Mostrando entradas con la etiqueta Heroína. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Heroína. Mostrar todas las entradas

domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO . 1. En el único motivo que formula la parte recurrente denuncia, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 368 del C. Penal, por considerar atípica la conducta del acusado.
Argumenta este que la dosis mínima psicoactiva que se considera típica y punible por la jurisprudencia de esta Sala es de 50 miligramos de cocaína, cantidad que estima la defensa que no se alcanza en el presente caso debido a que el contenido del envoltorio vendido solo pesó 405 miligramos de cocaína, con una riqueza del 12,4%. Por consiguiente 50,22 miligramos de cocaína. Pero como al porcentaje de riqueza ha de restársele el margen de error del 5% que se aplica en todos los análisis, aunque en este caso no se especifique en la pericia que obra en el folio 49 de la causa, ha de entenderse que la dosis vendida no alcanzó los 50 miligramos, por lo que la conducta debe considerarse atípica.
2. En la reunión del Pleno no jurisdiccional de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 se consideró necesario disponer de una referencia genérica para unificar las decisiones de los tribunales, y fue así como se dio publicidad a tal efecto a unas dosis mínimas psicoactivas que facilitó el Instituto Nacional de Toxicología: 0,66 a 1 miligramo de heroína; 50 miligramos de cocaína; 10 miligramos de hachís y 20 miligramos de MDMA. Estas pautas fueron ratificadas en otro Pleno posterior de 3 de febrero de 2005, en el que se acordó continuar manteniendo los parámetros referidos hasta que se produjera una reforma legal o se adoptaran otros criterios o una decisión alternativa.
En la sentencia de este Tribunal de 28 de enero de 2004, al tratar del concepto de mínimo psicoactivo y sus repercusiones penológicas con respecto al elemento objetivo del delito, se precisa que "los mínimos psico-activos son aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión".
Este Tribunal con relación a las situaciones en que la droga intervenida presenta una precaria toxicidad tiene reconocida la atipicidad de las conductas de tráfico cuando, debido a su absoluta nimiedad, la sustancia ya no constituya, por sus efectos, una droga tóxica o sustancia estupefaciente, sino un producto inocuo (SSTS 527/1998, de 15-4; 985/1998, de 20-7; 789/99, de 14-5; 1453/2001, de 16-7; 1081/2003, de 21-7; y 14/2005 de 12-1). Y en otras ocasiones ha afirmado que deben quedar excluidas de la punición por este delito contra la salud pública aquellas conductas en las que, aun cuando aparentemente se realice el comportamiento típico, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido. En este ámbito se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala al principio de insignificancia: cuando la cantidad de droga es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno en la salud, carece la acción de antijuridicidad material por falta de un verdadero riesgo para el bien jurídico protegido en el tipo (SSTS 1441/2000, de 22-9; 1889/2000, de 11-12; 1591/2001, de 10-12; 1439/2001, de 18-7; y 216/2002, de 11-5).
En los últimos tiempos, las sentencias de este Tribunal han matizado el uso del término "insignificancia" por generar cierta inseguridad en la aplicación de la norma penal y lo han sustituido por el término "toxicidad", de manera que lo que caería fuera del tipo penal serían las transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañaran el riesgo abstracto de su transmisión a personas; y también se ha advertido que la doctrina de la atipicidad ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva, y concretamente en los supuestos en que la desnaturalización cualitativa o la extrema nimiedad cuantitativa de la sustancia entregada determina que esta carezca absolutamente de los efectos potencialmente dañinos que sirven de fundamento a la prohibición penal (SSTS 602/2007, de 4-7; 936/2007, de 21-11; 182/2008, de 21-4; 278/2009, de 18-3; 273/2009, de 25-3; 464/209, de 28-4; y 640/2009, de 10-6). En este contexto, se sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003, y así lo constatan las sentencias absolutorias que se vienen dictando en los casos en que la droga intervenida carece de la mínima toxicidad (SSTS 936/2007, de 21-11; 1110/2007, de 19-12; 183/2008, de 29-4; y 1168/2009, de 16-11).
3. En el caso concreto que ahora se juzga, el envoltorio vendido por el acusado contiene 0,405 gramos de cocaína, con una riqueza del 12,4%. Por consiguiente, la cantidad de cocaína vendida por el acusado se cifra en 50,22 miligramos, casi en el límite de los 50 miligramos que se fija como mínica cantidad psicoactiva subsumible en la norma penal. Sin embargo, como en estos casos las pericias fijan un margen de error en torno al 5% del índice de riqueza, este índice ha de operar también aquí, aunque se haya omitido el dato en el dictamen. Ello significa que el porcentaje de riqueza a computar es del 11,78% y no del 12,4%. Y como la aplicación de ese porcentaje determina que la cantidad de cocaína vendida son realmente 47,70 y no 50,22 miligramos, es claro que la operación de tráfico se halla por debajo del mínimo de toxicidad que fija la jurisprudencia de esta Sala.
Este Tribunal de casación tiene establecido como criterio consolidado que solo deberá considerarse droga tóxica o estupefaciente, en el sentido del art. 368 C. penal, aquella sustancia que sea apta para producir los efectos que le son propios. Y esto, en función de la cantidad de principio activo registrada en concreto y de la capacidad del producto para incidir negativamente en la salud de un eventual afectado. En aquellos casos en los que la cantidad de principio activo apreciable en la única sustancia transmitida sea tan insignificante que no alcance las dosis mínimas psicoactivas, según han sido establecidas con criterios científicos por el Instituto de Toxicología, no será apreciable la existencia de un riesgo para el bien jurídico.
El Ministerio Fiscal alega en su escrito de impugnación del recurso que al acusado también se le intervinieron en el bolsillo 55 euros, dinero que en la sentencia se dice que "procede de la venta de la sustancia estupefaciente descrita". Sin embargo, esta expresión ha de referirse a la operación que se acababa de realizar, que es por la que se le condena, y no por otras operaciones anteriores que ni constan ni han sido objeto de acusación en el juicio.

Se estima, por tanto, el motivo y se anula la condena dictada en la instancia, declarándose de oficio las costas del recurso (art. 901 de la LECr .). 

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA. (1.282)

TERCERO.- Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, de los artículos 368 y 377 CP, y siendo así que el artículo 368 CP distingue en el orden penológico según se trate o no de sustancias gravemente dañosas, es sabido que la heroína merece la consideración de sustancia gravemente perjudicial para la salud a dichos efectos de la pena, pues así lo viene entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que para ello se basa en el contenido de las Listas Anexas de los Convenios en la materia suscritos por España.
Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 368 CP por la LO 5/2010, de 22 de Junio, se ha introducido un párrafo segundo que prevé un tipo privilegiado al disponer "no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370 ".

Este tipo privilegiado acoge, con toda fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno, en este sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 25 de Octubre de 2.005.
Disposición que, en palabras de ese mismo Tribunal responde: " a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado " (STS de 25 de Enero de 2.011).
En el presente caso, aun cuando la cantidad de heroína aprehendida supera la dosis mínima psicoactiva fijada para esta sustancia, no menos cierto resulta que se trata de una cantidad escasa, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en la reciente sentencia 51/2011, de 11 de Febrero, en que se había intervenido a la acusada en ese caso, una cantidad neta de heroína de 1,8 gramos. Asimismo el acusado, Balbino, es una persona inmigrante, originario de Gambia, último eslabón en la cadena de venta de droga "al menudeo". Razones todas ellas por las que entendemos la conducta del acusado inmersa en el tipo privilegiado del párrafo segundo del art. 368 CP.
CUARTO.- En el acto de la vista oral, la defensa del acusado aludió de forma subsidiaria al principio de toxicidad, dada la cantidad mínima de pureza de la sustancia incautada y habida cuenta de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, alegando que su posesión y transmisión no integraría el tipo de tráfico de drogas previsto y penado en el artículo 368 del CP. Sin embargo tal alegación tampoco va a ser acogida.
En efecto, y con independencia de algunas resoluciones anteriores del Tribunal Supremo, la más reciente jurisprudencia de la Sala Segunda TS (SSTS 901/2.003, de 10 de Junio, 1.661/2003 de 28 de Junio, 100/2004, de 23 de Enero) distingue entre la antijuridicidad material y formal, resolviendo el conflicto entre ambas a favor de la formal, toda vez que el intérprete de la norma carece de legitimación para corregir al legislador. O dicho con otras palabras, la teoría de la antijuridicidad material no encierra un criterio de exclusión de la tipicidad ni de desplazamiento de la antijuridicidad formal.
Todo ello demuestra,- sigue diciendo la STS 901/2003, de 10 de Junio -, que en caso de los delitos graves, como son los delitos de tráfico de drogas, no cabe invocar, ni siquiera de lege ferenda, un "principio de insignificancia" que podría excluir la tipicidad, cuando ésta, formalmente, ha sido constatada u operar como causa supralegal de justificación, o bien, en todo caso, excluir, de alguna manera la punibilidad.
La necesidad preventiva de ratificación de la norma no desaparece, en los delitos graves, sólo por el reducido alcance de la acción. El legislador, por lo tanto, no ha establecido la posibilidad de renunciar a la punibilidad en casos de reducido daño social, toda vez, que movido por la gravedad que le atribuye a estos hechos, ha considerado que el peligro abstracto es ya suficiente para justificar su intervención.
Tampoco existen en las disposiciones aplicables punto de apoyo para deducir de ellos que el legislador, implícitamente, ha querido excluir casos como estos, (de escasa cuantía) del ámbito de la punibilidad.
Doctrina que encuentra su apoyo, con otros fundamentos complementarios, en las recientes SSTS de esta Sala de 13/06/2.003 (RC 1401/2002 y 20/06/2003 (RC 1953/2002), como la falta de acreditación de la condición de adicto del comprador, la existencia del principio activo tóxico en la cantidad de sustancia aprehendida o la no exigibilidad de seguir de modo rígido las cuantías de las dosis de abuso.
Por último, la STS 1953/03 de 13/10/2003 (RC 1.165/2001) también considera típica la conducta en los casos en los que se aprecie la presencia de principio activo en la sustancia transmitida, pues no es posible excluir radicalmente la producción de aquellos efectos nocivos. Pues no debe olvidarse que la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y un tercio de la dosis parenteral de morfina, que administrada por vía intravenosa es de dos miligramos. Ello supone que una cantidad de 0,00066 gramos de heroína por vía intravenosa no es una dosis absolutamente inocua para cualquier persona que no haya desarrollado tolerancia, lo que supone que su tenencia en disposición de tráfico es creadora del riesgo prohibido por la norma penal.
Éste es el nuevo fundamento de la incriminación del pequeño tráfico de drogas, al acreditarse con base en criterios científicos que superado el umbral señalado por el Servicio de Información Toxicológica, toda difusión de sustancias tóxicas por encima del nivel mínimo considerado inocuo, constituye un ataque al bien jurídico protegido, que no es otro que la salud pública, considerado en abstracto". (ATS de 17 de Marzo de 2.005).
Expuesto lo anterior, y como ya se ha manifestado, no es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial de ínfima cantidad de droga intervenida alegada por el Letrado del acusado, por cuanto que la cantidad incautada de heroína, 0,164 gramos con una riqueza del 0,9%, con una cantidad neta de 0,001476 gramos, supera el mínimo psicoactivo de 0,00066 gramos que fija el Instituto Nacional de Toxicología.
Cosa distinta es que en atención a ello, se haya aplicado el tipo privilegiado del párrafo segundo del art. 368 de CP, tal y como se ha razonado en el Fundamento Jurídico precedente.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares