martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

SEGUNDO.- A la vista de todo lo hasta ahora expresado es oportuno recordar la doctrina invariablemente sostenida por esta Sala, según la cual el delito de apropiación indebida se descompone en dos fases:
a) La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos parimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada.
b) En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (véase SSTS 2339/2001, de 7 de diciembre; 1566/2001, de 4 de septiembre; 477/2003, de 5 de abril; 18/2005, de 15 de enero; 923/2006, de 29 de septiembre; 1261/2006, de 20 de diciembre; 669/2007, de 17 de julio).
Aunque los elementos objetivos en que se estructura el delito pudieran concurrir en los hechos probados, sin embargo, la expresión allí contenida que pretende justificar una transferencia a terceros, "por razones que no han quedado probadas", es indudable que está haciendo referencia a circunstancias subjetivas que no fuera producir un daño al propietario real o lucrarse con la venta. Es dudoso que eso sea así, pero lo que resulta incuestionable es que esta Sala, no puede revalorar las pruebas de la instancia al carecer de inmediación.
Se produciría una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, cuando el Tribunal superior, sin respetar los principios de inmediación y contradicción procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de las pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria recurrida. Véanse SS.T.C. 167/2002, 170/2002; 197/2002; 198/2002; 230/2002; 41/2003; 68/2003; 118/2003; 189/2003; 50/2004; 75/2004; 192/2004; 200/2004; 14/2005; 43/2005; 78/2005; 105/2005; 181/2005; 199/2005; 202/2005; 203/2005; 229/2005; 90/2006; 309/2006; 360/2006; 15/2007; 64/2008; 115/2008; 177/2008; 3/2009; 21/2009; 118/2009; 120/2009, 184/2009; 2/2010; 127/2010; 45/2011 y 142/2011. A todas ellas deben añadirse como más recientes las de, SS.T.S 450/2011, de 18 de mayo; 1217/2011, de 11 de noviembre; 1223/2011, de 18 de noviembre; 1385/2011, de 22 de diciembre; 209/2012, de 23 de marzo y 236/2012, de 22 de marzo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que se ha infringido el artículo 66.2 al aplicar indebidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal. Alega el recurrente que la previsión específica del artículo 66.2 supone que no son de aplicación las reglas previstas en el apartado primero de ese mismo artículo, entre ellas la 2ª, que dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.
1. Plantea el recurrente si en los delitos imprudentes es correcto imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la ley cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna. El acusado fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, en relación en ambos casos con el artículo 382, todos del Código Penal. Este último precepto dispone que en los casos, entre otros, del artículo 380, cuando además del riesgo prevenido se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito, los tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Dado que la pena más grave era la correspondiente al homicidio imprudente (de uno a cuatro años) el Magistrado-Presidente impuso la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, aunque había apreciado la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, acogiéndose al artículo 66.2 para no aplicar las previsiones de la regla 2ª del artículo 66.1 que le obligaría a imponer la pena inferior en uno o dos grados. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación estimó uno de los motivos y entendió que no se justificaba que concurriendo tres atenuantes la respuesta punitiva pudiera ser igual que cuando no concurriera ninguna. De esta forma acabó imponiendo la pena inferior en un grado, aplicando el artículo 66.1.2ª, e individualizándola en la extensión de un año y diez meses de prisión.
2. El Código Penal, aunque reconoce determinados márgenes para que los jueces y tribunales procedan en cada caso a la individualización de la pena, contiene normas que resultan de obligado cumplimiento cuando se realiza ese proceso. Una de ellas, de carácter muy general, aparece en el artículo 66.2, en el que se dispone que en los delitos imprudentes, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado primero de ese precepto. No quiere ello decir que tales aspectos fácticos no deban ser tenidos en cuenta, pues es claro que el ejercicio del prudente arbitrio supone su valoración. Tampoco puede extenderse a otras previsiones, como las contenidas en el artículo 68 que regula los efectos de las llamadas semieximentes. Por lo tanto, en los delitos imprudentes, la ley impone que el marco penológico sea el mismo, concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de graduar la pena dentro de aquel en atención a las características propias de cada hecho enjuiciado.
En el caso, sin embargo, no se trata simplemente de un delito imprudente, sino de un complejo delictivo compuesto por un delito doloso y otro imprudente, lo cual determina un marco penológico diferente del que correspondería al segundo delito aisladamente considerado, en tanto que el artículo 382 determina la pena en su mitad superior. Por lo tanto, la imponible no es, en realidad, la pena del delito imprudente, sino la que resulta de su concurrencia con otro delito doloso, por lo que la regla general del artículo 66.2 no resulta de aplicación.
3. De todos modos, en el caso, el motivo ha quedado sin contenido una vez que se han estimado los motivos segundo y tercero del recurso acordando la improcedencia de apreciar las atenuantes de confesión y de reparación del daño. De manera que concurriendo solo una circunstancia de atenuación, la pena impuesta en la sentencia del tribunal de jurado es la procedente y así se acordará en segunda sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el tercer motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 21.5º del Código Penal, pues no ha existido una actuación personal del acusado, que se limitó a comunicar lo ocurrido a la compañía aseguradora del vehículo, que fue quien consignó las cantidades pertinentes en cumplimiento de sus obligaciones.
1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen. Así, en la STS nº 1006/2006, se señalaba que " Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable». Ello hace que se excluyan: 1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio 2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. ".
2. En el caso, se declara probado que la compañía de seguros con la que el acusado tenía concertado el correspondiente al vehículo utilizado en los hechos, ha consignado las cantidades correspondientes conforme a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor. No se trata, pues de una actuación del acusado, sino del cumplimiento por parte de la compañía aseguradora de las previsiones contenidas en la regulación del seguro obligatorio.
Por lo tanto, el motivo, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, se estima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la aplicación indebida de la atenuante de confesión, al no concurrir el requisito de favorecer la acción de la justicia, pues la confesión de los hechos se produce cuando no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inevitable descubrimiento por la autoridad.
1. La atenuante de confesión, desaparecidas las referencias al arrepentimiento, se justifica por razones de política criminal orientadas a facilitar la acción de la justicia, que conducen a premiar conductas del autor del delito posteriores a su consumación. La jurisprudencia ha señalado, en general, que "... lo relevante a los efectos de valorar actitudes de colaboración con la justicia del responsable de un delito, no es tanto la disposición interior o el arrepentimiento, en el sentido moral del término, como el rendimiento de la información aportada, a los fines de la persecución y de la eficacia en la respuesta penal ". (STS nº 138/2012). De esta forma, se ha insistido en que "... es la utilidad de la colaboración relevante con la Justicia la que justifica por razones objetivas de política criminal la atenuación del art. 21.4ª del C. Penal ", (SSTS 697/2007, de 17-7; 159/2009, de 24-2; 628/2009, de 10-6; 384/2011 y 474/2011, entre otras). En la misma línea, se ha negado eficacia atenuatoria a reconocimientos de la conducta delictiva producidos cuando el descubrimiento de la misma era ya inevitable, aunque generalmente estos pronunciamientos jurisprudenciales se refieren a casos en los que el propio acusado es consciente directamente de la actuación policial ya dirigida contra el mismo de manera que no era posible siquiera dificultar su éxito, lo cual supone la absoluta irrelevancia de aquella. Así, se ha negado la atenuación cuando el autor, dadas las características de lo ocurrido, necesariamente había de saber que el hecho y su autoría eran conocidos por la autoridad y que consecuentemente ya se habían iniciado actuaciones contra aquel. En la STS nº 1787/2000, se argumentaba que solo procede la aplicación de esta atenuante "... cuando el autor del hecho desconoce que el procedimiento penal se está dirigiendo contra él y en tal situación acude a las autoridades a contar lo ocurrido. Es un premio a la colaboración espontánea con la Justicia por parte de quien cree que las actuaciones policiales o judiciales no se dirigen contra él y confiesa lo ocurrido, con lo que ordinariamente produce un beneficio en la investigación de los hechos. No cabe cuando, como aquí ocurrió, a raíz del propio accidente de circulación ya se tiene conocimiento de la identidad del conductor porque estaba allí lesionado y todo ello fue conocido desde los momentos iniciales por la Guardia Civil que acudió al lugar a la práctica de las correspondientes diligencias ". En la STS nº 1027/2011, se denegó la atenuante a quien fue detenido mientras se encontraba llamando a la policía, relatando lo ocurrido, señalando donde se encontraba y expresando su deseo de entregarse, pues se entiende que se trata de una conducta "... que no cumple los requerimientos mínimos para la aplicación de la referida circunstancia de atenuación, no tanto por la extemporaneidad de la misma a la que aluden como primer fundamento de su pretensión la recurrente y el Fiscal, que aún permitiría su consideración en forma de analogía (art. 21.7ª CP, vid. al respecto STS de 3 de Noviembre de 2006, por ej.), sino por la absoluta falta de utilidad y trascendencia atenuatoria del comportamiento descrito...".
En algún caso, excepcionalmente, (STS nº 474/2011), se apreció la atenuante a pesar de que las pruebas que había contra el acusado eran inequívocas y que procedimiento se había iniciado nada más perpetrarse la agresión, pero se valoró expresamente que con su inmediata comparecencia después de los hechos había facilitado la investigación.
2. En el caso, se declara probado que el acusado, tras los hechos, se dirigió a su casa, sita en una localidad cercana a Salamanca, y pidió a sus padres que avisaran a la policía en su nombre, personándose los agentes a los pocos minutos y procediendo a su detención. En la fundamentación jurídica de la sentencia del tribunal del jurado se añade que cuando llegaron al domicilio los agentes de la policía local, a partir de las investigaciones realizadas en el lugar de los hechos, se encontraron en el lugar a los agentes del C. N. de Policía que ya habían procedido a su detención. Este es el único dato valorado, sin mención alguna a la utilidad que para el proceso pudiera haber tenido esa conducta del autor, en relación con los datos obtenidos ya por la policía con independencia de sus manifestaciones. En la sentencia recurrida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación, solo se añade a estas consideraciones que es evidente que el acusado no tuvo tiempo de anticipar su conducta delatora, pero nada se dice acerca de los efectos positivos de la misma, puestos en relación con el hecho, también allí reflejado, de que los agentes de policía local, alertados por los testigos presenciales, llegaron al domicilio del acusado en un breve espacio temporal desde lo ocurrido, como resulta del hecho de que aun estaban en él los agentes del Cuerpo Nacional de Policía avisados por los padres del acusado a instancias de éste. Por otra parte, en cuanto al posible rendimiento de la confesión del acusado a los efectos de facilitar la acción de la Justicia, y aunque no es valorado expresamente en la sentencia recurrida ni en la dictada por el tribunal del jurado, lo cierto es que se limitó a reconocer aspectos ya aportados por los testigos presenciales, como los relativos a que corrió al vehículo y volvió al lugar haciendo varias pasadas arriba y abajo de la calle, añadiendo otros aspectos favorables, como los relativos a que sintió miedo, a que no pretendió atropellar a nadie y a que solo trataba de recoger a su novia.
De todo ello se desprende que el acusado sabía, ya desde el primer momento, que su identidad como autor de los hechos era conocida por los testigos presenciales; que solo reconoció lo sucedido tras desplazarse a una localidad cercana donde estaba su domicilio, por lo que necesariamente era consciente de que las actuaciones de investigación ya se debían haber iniciado, dadas las características de los hechos, y que se dirigían contra él, dada su identificación como autor; y que su reconocimiento de los hechos no supuso ninguna aportación relevante a la investigación, pues todos los elementos objetivos contenidos en su declaración ya eran conocidos por la autoridad.
En consecuencia, el motivo se estima, considerando de no aplicación la atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.3º del Código Penal, en tanto considera que no debió aplicarse la atenuante de estado pasional al no concurrir la suficiencia o trascendencia poderosa del estímulo y la relación causal entre éste y la respuesta, que considera totalmente desproporcionada. Sostiene que no existió una agresión que pudiera considerarse un estímulo previo, pues los intervinientes se golpearon mutuamente, y que en relación con lo ocurrido, la respuesta del acusado, lejos de estar motivada por el miedo consistió en una reacción colérica producida por su participación en la simple discusión y pelea previa.
1. La STS nº 1068/2010, con cita de la STS nº 585/2010, de 22 de junio, recuerda que la doctrina de esta Sala ha señalado los siguientes requisitos: " a) La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (Sentencia núm. 256/2002 de 13 de febrero), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido, en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estimulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor (STS núm 1483/2000, de 6 de octubre). b) Ha de quedar acreditada la ofuscación de la persona afectada, o estado emotivo repentino o súbito u otro estado pasional semejante que acompaña a la acción. c) Debe existir una relación causal entre uno y otro, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. d) Ha de haber una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. e) La respuesta al estímulo no ha de se repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia (STS núm 1301/2000, de 17 de julio y núm. 209/2003 de 12 de febrero ".
Igualmente ha reiterado, entre otras en la STS 857/2008, de 17 de diciembre, que "... debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima (STS núm. 256/2002, de 13 de febrero), que puedan ser calificados de poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste ".
Por lo tanto, es preciso constatar la existencia de un estímulo externo que, en función de las circunstancias del caso pueda ser valorado como poderoso, tal como exige el texto legal; que produzca una alteración en el ánimo del sujeto, es decir, que se aprecie una relación causal entre estímulo y reacción; y que ésta, dentro de un marco temporal razonable por no alejado de aquél, resulte proporcionada, y no sea repudiable desde la perspectiva de un observador, imparcial dentro de un marco normal de convivencia.
2. En el caso, el tribunal del jurado declaró probado que el acusado recibió una llamada de su novia según la cual había sufrido una agresión en los baños por parte de dos jóvenes, desplazándose hasta el lugar con la intención de recoger a su novia y marcharse. Que los dos jóvenes y el acusado, ya en la calle, discutieron y terminaron enzarzándose en una pelea en la que el luego fallecido golpeó al acusado y éste a aquel. Que el acusado salió huyendo hacia su coche, y realizó, con el mismo, tres pasadas arriba y abajo de la calle. Y que solo repitió tal maniobra a una velocidad elevada para recoger a su novia. Se aclara en el relato fáctico que el acusado conocía la probabilidad de atropellar a uno o varios de los peatones que se encontraban en la calzada, unos detrás de otros, amenazadora y desordenadamente, aunque no aceptó tal posibilidad. Y en la tercera pasada atropelló violentamente al joven Juan, el cual se interpuso en el carril derecho de la calzada por el que circulaba el vehículo. Aunque no aparece recogido en el hecho probado, a lo cual la parte recurrente no atribuye consecuencia alguna, en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada por el tribunal del jurado se recoge que "...sí ha declarado probado el jurado la existencia de tres circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, cuales son las previstas en el artículo 21 CP ordinales tercera, cuarta y quinta" (sic). Y al tratar, más adelante, la atenuante de estado pasional se argumenta que lo ocurrido inmediatamente antes del uso del automóvil colocó al acusado "...en una situación de miedo y consiguiente arrebato u estado pasional similar que disminuyó su capacidad de discernimiento y raciocinio en orden a determinar la temeridad que estaba cometiendo en su conducción..." (sic).
Conviene precisar que las normas jurídicas no se declaran probadas, sino que se aplican a los hechos probados, de forma que, como ya advertimos en otras resoluciones de esta Sala, los jurados no declaran probadas circunstancias atenuantes, (ni otras cuestiones jurídicas), pues no les corresponden labores de subsunción, sino que, en todo caso, se pronuncian acerca de los hechos sobre los que luego habrán de ser construidas jurídicamente por el Magistrado Presidente.
De todos modos, en el caso, el jurado fue preguntado en el objeto del veredicto si el acusado realizó los hechos relativos al atropello antes descrito por causa del miedo que le produjo la agresión de que venía siendo objeto por parte de Juan y los amigos de éste, hasta el punto de que dicha situación de miedo mermó o disminuyó sus facultades mentales de control de sus actos y raciocinio, y respondió declarándolo probado por unanimidad.
En realidad, tal como se formuló la cuestión debería conducir más bien al examen de la pertinencia de apreciar una atenuante analógica por miedo insuperable y no la atenuante de estado pasional, referida a otras situaciones diferentes de la creada por el miedo, que tiene su propia regulación en el Código Penal, aunque en ambos casos resulte afectado el estado anímico del sujeto.
En cualquier caso, de un lado, ha de partirse de la existencia de una disminución de las facultades de control de la conducta que, como aspecto fáctico, fue apreciada por el jurado, que declaró probada la existencia de hechos, especialmente la agresión de que fue objeto, que pueden valorarse como causantes de tal disminución, dadas las circunstancias. Y de otro lado, los efectos de una u otra circunstancia atenuante son similares.
En cuanto a la desproporción de la reacción, aun vinculada al miedo que se declara probado, debe tenerse en cuenta, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, que la conducta reprochada no es un homicidio doloso, sino una conducta temeraria que origina un homicidio imprudente, por lo que es en ese contexto como ha de valorarse la relación entre estímulo y reacción. Y en ese sentido, aun cuando la conducta del acusado pueda ser calificada como absurda, no se aprecia en su reacción una desproporción evidente respecto de la entidad de los hechos previos y de la situación anímica creada por los mismos.
En consecuencia, el motivo se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- En su primer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este recurrente denuncia la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, sobre la base argumental de que el testimonio de los policías no puede ser aceptado por tratarse de unas declaraciones contradictorias, manteniendo que las papelinas que le fueron ocupadas lo eran para su propio consumo. Pero, como señala la sentencia recurrida, los Mossos d'Esquadra, números NUM002 y NUM003, pusieron de manifiesto en el plenario que los acusados (que son padre e hijo), les ofrecieron, cuando iban de paisano, cocaína al precio de 60 euros el gramo (cantidad habitual en estos casos), y tras comunicarlo a sus compañeros, fueron detenidos ambos, interviniéndose en poder del ahora recurrente 5 papelinas de cocaína, con un peso total de 2,86 gramos y una pureza del 27 por 100. De modo que la posesión de tal sustancia estupefaciente, junto al dato del ofrecimiento a los funcionarios actuantes, cuando iban sin uniforme, creyéndoles potenciales adquirentes -lo que así ha sido ratificado por éstos en el acto del juicio oral-, son suficientes pruebas de cargo, como para estimar enervada la presunción de inocencia que se ha invocado como infringida, razón por la cual el motivo no puede prosperar.
Como hemos declarado en otras ocasiones (véase la Sentencia 369/2006, de 23 de marzo, la Sentencia 146/2005, de 14 de febrero, la Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre y la STS 384/2009, de 31 de marzo, entre otras muchas), el Tribunal de instancia formó su convicción judicial, valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional ". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.
Se reitera lo improsperable de esta censura casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: (...) En efecto es doctrina de la Sala 2 TS (entre otras sentencias 416/2005, de 3 1-3; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1; 1045/2009; 1183/2009, de 1- 12; 628/2010, de 1-7, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:
a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.
b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.
En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.
En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En similar dirección el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 8 1/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2).
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 5 1/85 de 10.4, 174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9).
Por otra parte se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración de autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC. 136/2006 de 8.5, 49/2007 de 12.3) sino incluso de imputado en instrucción (SSTC. 167/2002 de 18.9, 184/2003 de 23.10) "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas". En igual dirección esta Sala, STS. 1129/2006 de 15,11, ha precisado que "En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita", y STS. 812/2006 de 19.7 "A este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero), ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurídicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este género es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a través de una interceptación telefónica ilegítima, tiene luego válido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesión de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusación habían tenido ciertamente lugar.
Más en concreto la SIC 136/2006, de 8 de mayo, se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que "los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SIC 16 1/1999 de 27.9)." Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.
Conexión de antijuricidad que en el caso presente debe extenderse a los autos de 26 y 27 de junio 2008 que acordaron la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares, y al resultado de los mismos, por cuanto como la propia sentencia recoge (hechos probados segundo) traen en causa del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.
Consecuentemente como el proceso penal se plantea en función de la disposición de pruebas por parte de la acusación que le permitan desvirtuar o poner en duda de forma razonable la privación de inocencia, la invalidez de esas pruebas no supone la negación absoluta del hecho que pretendían acreditar, sino la imposibilidad de utilizar las mismas para acreditarlo en el proceso, como vía formalizada de ejercicio del ius puniendi. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilícita, sino la posibilidad de acreditar en el proceso penal su existencia o la relación del acusado con él, a través, precisamente, de aquella prueba ilícita.
En el caso todos los recurrentes han negado los hechos en el juicio oral y su autoría, fundamento jurídico duodécimo, se determina por el resultado de las intervenciones telefónicas y los registros de los diferentes inmuebles, por lo que no existe ninguna prueba, desvinculada del resultado de las diligencias constitucionalmente ilícitas, que pudieran ser valoradas como prueba de cargo suficiente.
Por lo tanto, procede estimar los motivos formalizados por todos los recurrentes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario el examen de los demás motivos articulados.

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