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viernes, 4 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

SEGUNDO.- En relación al asesinato la Salaha degradado la pena dos peldaños según las reglas del art. 70 CP y en la forma que autoriza el art. 62 CP. La sentencia explica que sobre la pena resultante hay que buscar la mitad superior por la concurrencia de la agravante del art. 23 CP. Opta finalmente por lo que entiende el mínimo posible argumentando que las lesiones fueron leves.
La recurrente interpreta equivocadamente que se desciende un grado por la tentativa (art. 62) y otro "por ser los hechos leves" y que la agravante de parentesco determina la pena superior. No estaría justificada la "benevolencia" al acudir al mínimo. Si el arco iba de cinco años, siete meses y quince días (equivalentes a 67 meses y 15 días) a siete años y seis meses (noventa meses), la mitad exacta que es lo que se considera adecuado serían setenta y ocho meses "con 22,5 días", que se corresponden con seis años, seis meses y veintidós días y medio de prisión: la mitad aritmética.
La opción valorativa de la recurrente es tan legítima y defendible como la de la Audiencia. Pero la competencia corresponde a ésta y no a aquélla, al margen de que en las operaciones propuestas en el recurso se detectan algunos significativos errores:
a) Por una parte, que el día no es divisible a estos efectos (art. 70.2 CP): no cabe una fracción de "día" como unidad definitoria de la duración de la prisión.
b) No son equivalentes, aunque el error está muy extendido en la praxis, noventa meses de prisión a siete años y seis meses de prisión. Noventa meses representan treinta y cinco días menos de privación de libertad que la pena de siete años y seis meses. Los años son de 365 días y los meses de treinta días.
c) No es que la sentencia haya apreciado dos atenuantes ("tentativa" y "levedad") sucesivamente. Lo que ha hecho con toda corrección es rebajar la pena dos grados pues ni la tentativa parece acabada, ni el riesgo para la vida fue excesivo dadas las lesiones causadas (art. 62 CP). A continuación, dentro del marco resultante se centra en la mitad superior por entender que era obligada esa elección en virtud de la concurrencia de una agravante.
El Fiscal con toda razón hace notar que la Audienciaincurre en un desliz: no vinculaba, como parece sugerir la literatura de la sentencia, la agravante de "parentesco" en el sentido de que no obligaba a imponer la pena en su mitad superior. Cuando se produce una doble degradación, el Tribunal recobra la libertad plena para moverse por la horquilla penológica resultante sin estar maniatado por la concurrencia de atenuantes o agravantes simples conforme a las reglas del art. 66 CP. Así lo dispone el 66.1.8ª CP. Por tanto el Tribunal podía recorrer por toda la extensión de la pena: entre tres años y nueve meses; y siete años, seis meses y catorce días (art. 70.1.1ª). Podría pues haber seleccionado la mitad inferior. Cosa diferente es que sopesando la agravante de parentesco sea adecuado ese incremento sobre el mínimo legalmente posible (tres años y nueve meses). No hay razón para variar la penalidad.
TERCERO.- El razonamiento puede proyectarse en gran medida a las otras penas asignadas a los delitos de coacciones y amenazas, aunque aquí se detecta un factor diferencial por cuanto al no existir una doble degradación sí que rigen las reglas del art. 66 CP y la agravante de parentesco lleva a la mitad superior en la forma que explica la sentencia.
Un interesante tema es sugerido por el Fiscal -interesante a nivel teórico y también a veces de indudable relevancia práctica: pensemos en el abismo que media entre una pena de "dos años" y otra de "dos años y un día" amén de que nunca un día más o menos de libertad es una cuestión "nimia" en un Estado de Derecho-: si el mínimo de la mitad superior es el fijado por la sentencia o había que incrementarlo en un día. El Fiscal propone esto último.
Todo depende de como interpretemos la redacción del art. 70.1.1 º y 2 CP tras la reforma de 2003.
Es dudoso si la recuperación de la unidad día para no solapar los grados de una pena, es o no aplicable también analógicamente a la división bipartita de las penas (formación de la mitad inferior y superior); o ha de prevalecer la interpretación gramatical según la cual las dos mitades deben tener exactamente la misma duración y por tanto habrá muchas veces un día común a ambas mitades. No es baladí que haya desaparecido la regla general de utilización de la analogía que figuraba en el art. 72 CP. Gramaticalmente la mitad es cada una de las dos partes iguales en que se divide un todo.
Tiene significación aquí la puntualización del Fiscal en orden a la necesidad de incrementar en un día la pena para respetar la mitad superior, de imposición obligada por la agravante de parentesco (art. 66 CP) lo que no sucedía en el delito de asesinato. Sin embargo no puede atenderse ese correctivo que el Fiscal además solo sugiere como lapsus susceptible de ser corregido por la vía del art. 267 LOPJ (lo que es discutible: como se ha indicado no parece tanto un error aritmético o material cuanto muestra de una opción interpretativa fundada y razonable que, por otra parte, es más favorable al reo). El Fiscal no apoya parcialmente el recurso con una fórmula adhesiva sino que reconduce lo planteado a una eventual corrección ulterior (art. 267 LOPJ y 161 LECrim) Para descartar la procedencia ahora en casación de ese incremento insinuado por el Fiscal se confabulan varios órdenes de razones:
a) Ese razonamiento no es blandido por la recurrente cuya argumentación no podemos reconstruir en perjuicio del reo, aumentando la penalidad (aunque sea solo en un día) en virtud de unas razones que no son las alegadas en el recurso, sino otras diferentes que no han podido ser contestadas. Eso nos veda también reconsiderar la formulación de la Audiencia que fija la duración total en meses, y no en años y meses lo que supone, como se explicó, una reducción sensible (un año de prisión suponen cinco días más que doce meses de prisión). El beneficio penológico es muy superior al de ese "día", cuya omisión denuncia el Fiscal.
b) No puede pasar desapercibido que los delitos de amenazas y de coacciones podían haber sido hermanados en la misma figura de un único delito continuado. Son infracciones semejantes (art. 74 CP).
Eso hubiese determinado una única pena que, en todo caso, podía no ser inferior a la resultante de la suma de las dos penas efectivamente impuestas (art. 74.1 que permite alcanzar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado a la asignada al delito más gravemente penado, que aquí podría alcanzar los cuatro años y seis meses de prisión).
c) Sin que venga exigido ahora por los términos del recurso un pronunciamiento claro al respecto, no sobra subrayar que confluyen razones para considerar que la mitad superior e inferior de una pena comparten muchas veces un día.
d) Por último, si atendemos en exclusiva a los argumentos blandidos por la recurrente, estamos ante un tema de pura discrecionalidad residenciada en la Audiencia y no revisable al alza en casación.

Los tres primeros motivos son desestimables.

domingo, 17 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO TERCERO: El motivo décimo tercero por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación del art. 66.1.6ª del CP. y doctrina legal y 5.4 LOPJ, en relación con el art. 120.3 CP. por ausencia de motivación respecto a porqué no se imponen las penas en sus mínimos legales.
Así señala que el recurrente es condenado como autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas: a) por un delito de asociación licita a la pena de 3 años y multa de 24 meses con cuota de 10 euros; b) por un delito de detención ilegal en grado de tentativa a la pena prisión de 3 años; y c) un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia) a la pena de prisión de 9 años y multa de 1.000.000 E, siendo relevante que nunca se efectuó una debida tasación de la droga que permitiera justificar dicha multa y no se motiva tampoco las razones por las cuales se impone la pena máxima en el delito contra la salud pública ni porqué se imponen tres años por los otros dos delitos.
Como la jurisprudencia tiene establecido - SSTS. 93/2012, de 16-2, 540/2010 de 8.6, 383/2010 de 5.5, 84/2010 de 18.2, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitucióncomprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico34 constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS. 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado (STS de 18-6-2007, nº 599/2007), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal, modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley.
Ante una ausencia de motivación de la individualización de la pena, caben tres posibles remedios, como recuerda, entre otras, la STS. 13.3.2002: a) Devolver la sentencia al órgano jurisdiccional de instancia para que dicte otra razonando lo que en la primera quedó irrazonado; b) Subsanar el defecto en el supuesto de que el órgano jurisdiccional de apelación le facilite la sentencia de instancia los elementos necesarios para motivar la individualización de la pena, bien en la misma extensión fijada por el de instancia, bien en otra que el de apelación considere adecuada; c) Imponer la pena establecida por la ley en su mínima exte nsión.
La primera opción, que implica la nulidad parcial de la sentencia, tiene como limitación lo dispuesto en el art. 240.2 párrafo 21 LOPJ. en su redacción dada por la LO.19/2003 de 23.12 ("en ningún caso podrá el Juez o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal"). La segunda opción es posible, cuando los elementos contenidos en la propia sentencia permitan al juzgador de apelación (o casación) hacer las valoraciones necesarias para la fijación concreta de la pena en cumplimiento de las reglas de los distintos apartados del art. 66 CP. y demás aplicables a la penalidad del hecho delictivo enjuiciado. En cuanto a la tercera, procede únicamente y de forma excepcional cuando se haya intentado infructuosamente la subsanación en la omisión o ésta ya no sea posible y, además, de la sentencia no resulten elementos que permitan al juzgador ad quem la individualización de la pena.
En el caso analizado en cuanto a la individualización de la pena la sentencia recurrida, fundamento jurídico 13, las fijo "en atención a la previsión legal establecida para cada uno de los delitos enjuiciados, de un lado, y de otro a la función que desempeñaba el procesado como jefe de la banda, y las penas impuestas por el delito de detención ilegal en grado de tentativa, arts. 563.1, 16 y 62 -tres años en un marco penológico de 2 a 4 años- y asociación ilícita, art. 515,1 y 517.2 -tres años en el mismo marco penológico-, representan el limite máximo de la mitad inferior, son las mismas impuestas a otros acusados en la sentencia anterior dictada por la Audiencia Provincialde Madrid, Sección 3ª de fecha 11.4.2011, confirmada por esta Sala, en estos extremos, en sentencia 109/2012 de 14.2. Así en cuanto a la asociación ilícita, Jose Manuel como director, y se le condenó a tres años prisión y a Juan Ramón, Julián, Justino y Porfirio pro el delito de tentativa de detención ilegal a igual pena.
Y con respecto al delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, art. 368 y 369.1.5, la pena, impuesta 9 años prisión y multa 1.000.000 euros, es en cuanto a la privativa de libertad, la máxima prevista legalmente -en cuanto a la pena pecuniaria consta en el factum su valoración en el mercado de la droga, atendiendo a la cantidad y pureza de la droga, de 502.531,78 por lo que la impuesta no llega al doble dentro de la posibilidad al alcanzar el cuádruplo- pero es la misma que se impuso en la sentencia anterior al jefe de la asociación en territorio español y a las ordenes del recurrente, Jose Manuel, y solo un año superior a la impuesta al resto de los condenados por este delito, Juan Ramón, Anibal, Julián, todos ellos en un tramo inferior en la estructura piramidal de la organización y subordinados a aquel, lo que impediría dar un tratamiento igualitario a Hugo por falta de justificación objetiva y razonable. En efecto el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente (STC. 50/91).
Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en si misma, no constituye necesariamente una discriminación. Por ello solo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico penal de los sujetos en un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del art. 14 CE. (SSTS. 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6), y en definitiva no se excluye la posibilidad de trato diferente, pero si las diferencias injustificadas o arbitrarias carentes de justificación objetiva y razonable.


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martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

CUARTO.- En el motivo cuarto, por la misma vía, sostiene que se ha infringido el artículo 66.2 al aplicar indebidamente el artículo 66.1.2ª del Código Penal. Alega el recurrente que la previsión específica del artículo 66.2 supone que no son de aplicación las reglas previstas en el apartado primero de ese mismo artículo, entre ellas la 2ª, que dispone que cuando concurran dos o mas circunstancias atenuantes o una o varias muy cualificadas y no concurra agravante alguna, los tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados.
1. Plantea el recurrente si en los delitos imprudentes es correcto imponer la pena inferior en uno o dos grados a la prevista por la ley cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna. El acusado fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1, en relación en ambos casos con el artículo 382, todos del Código Penal. Este último precepto dispone que en los casos, entre otros, del artículo 380, cuando además del riesgo prevenido se ocasionare un resultado lesivo constitutivo de delito, los tribunales apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior. Dado que la pena más grave era la correspondiente al homicidio imprudente (de uno a cuatro años) el Magistrado-Presidente impuso la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, aunque había apreciado la concurrencia de tres circunstancias atenuantes, acogiéndose al artículo 66.2 para no aplicar las previsiones de la regla 2ª del artículo 66.1 que le obligaría a imponer la pena inferior en uno o dos grados. El Tribunal Superior de Justicia, al resolver el recurso de apelación estimó uno de los motivos y entendió que no se justificaba que concurriendo tres atenuantes la respuesta punitiva pudiera ser igual que cuando no concurriera ninguna. De esta forma acabó imponiendo la pena inferior en un grado, aplicando el artículo 66.1.2ª, e individualizándola en la extensión de un año y diez meses de prisión.
2. El Código Penal, aunque reconoce determinados márgenes para que los jueces y tribunales procedan en cada caso a la individualización de la pena, contiene normas que resultan de obligado cumplimiento cuando se realiza ese proceso. Una de ellas, de carácter muy general, aparece en el artículo 66.2, en el que se dispone que en los delitos imprudentes, aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas previstas en el apartado primero de ese precepto. No quiere ello decir que tales aspectos fácticos no deban ser tenidos en cuenta, pues es claro que el ejercicio del prudente arbitrio supone su valoración. Tampoco puede extenderse a otras previsiones, como las contenidas en el artículo 68 que regula los efectos de las llamadas semieximentes. Por lo tanto, en los delitos imprudentes, la ley impone que el marco penológico sea el mismo, concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin perjuicio de graduar la pena dentro de aquel en atención a las características propias de cada hecho enjuiciado.
En el caso, sin embargo, no se trata simplemente de un delito imprudente, sino de un complejo delictivo compuesto por un delito doloso y otro imprudente, lo cual determina un marco penológico diferente del que correspondería al segundo delito aisladamente considerado, en tanto que el artículo 382 determina la pena en su mitad superior. Por lo tanto, la imponible no es, en realidad, la pena del delito imprudente, sino la que resulta de su concurrencia con otro delito doloso, por lo que la regla general del artículo 66.2 no resulta de aplicación.
3. De todos modos, en el caso, el motivo ha quedado sin contenido una vez que se han estimado los motivos segundo y tercero del recurso acordando la improcedencia de apreciar las atenuantes de confesión y de reparación del daño. De manera que concurriendo solo una circunstancia de atenuación, la pena impuesta en la sentencia del tribunal de jurado es la procedente y así se acordará en segunda sentencia.

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