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martes, 23 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

CUARTO: (...) En efecto es doctrina de la Sala 2 TS (entre otras sentencias 416/2005, de 3 1-3; 261/20006, de 14-3; 25/2008, de 29-1; 1045/2009; 1183/2009, de 1- 12; 628/2010, de 1-7, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:
a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta.
b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una "conexión causal" entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) Por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando "conexión de antijuricidad", es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado.
En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras "tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible..." Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.
En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En similar dirección el Tribunal Constitucional en reciente sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 8 1/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2).
Por último el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo (STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 5 1/85 de 10.4, 174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9).
Por otra parte se ha mantenido la desconexión de antijuricidad por gozar de independencia jurídica, en supuestos de declaración de autoincriminatoria, no sólo de acusado en plenario (SSTC. 136/2006 de 8.5, 49/2007 de 12.3) sino incluso de imputado en instrucción (SSTC. 167/2002 de 18.9, 184/2003 de 23.10) "en atención a las propias garantías constitucionales que rodean la práctica de dichas declaraciones que permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de las mismas". En igual dirección esta Sala, STS. 1129/2006 de 15,11, ha precisado que "En consecuencia, en las condiciones antes descritas, la confesión de los hechos por parte del imputado o acusado, que puede obedecer a distintas causas, debe entenderse como la consecuencia de una decisión suficientemente informada y libre, producto de una opción entre las distintas que la situación le ofrece, y cuyas consecuencias debe asumir. Es posible, por lo tanto, valorar tal declaración como prueba de cargo válida, en tanto que desvinculada de la prueba ilícita", y STS. 812/2006 de 19.7 "A este respecto, conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, STC 8/2000, de 17 de enero), ha declarado que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba que puedan considerarse jurídicamente independientes de la prueba contaminada, aun cuando estuvieran ligados a ella en el plano de la causalidad material. Un supuesto de este género es el que concurre cuando, por ejemplo, lo conocido inicialmente a través de una interceptación telefónica ilegítima, tiene luego válido acceso al juicio y al conocimiento judicial merced a la confesión de los acusados, que hubieran aceptado que, en efecto, los hechos postulados como tales por la acusación habían tenido ciertamente lugar.
Más en concreto la SIC 136/2006, de 8 de mayo, se ha pronunciado sobre la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión en supuestos como el presente, entendiendo que "los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida. En consecuencia, 'Las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental' (SIC 16 1/1999 de 27.9)." Ciertamente puede no ocurrir lo mismo cuando se trata de declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho cuya existencia se ha obtenido con la prueba que luego se declara constitucionalmente ilícita. En esos casos, tanto si la declaración es policial como si es sumarial, la existencia del objeto obtenido ilícitamente condiciona la declaración del imputado, que tiende naturalmente a organizar su defensa partiendo de una realidad que en ese momento no se encuentra en situación de cuestionar. En algunos casos, en el momento en que se le recibe declaración ni el imputado ni su defensa han tenido oportunidad de conocer las condiciones en las que tal objeto ha sido conocido, obtenido e incorporado su existencia al proceso. Por ello, es preciso un examen detenido de cada casa para determinar si puede afirmarse que la confesión realizada lo fue previa información y con la necesaria libertad de opción y no de forma condicionada por el hallazgo cuya nulidad se declara posteriormente.
Conexión de antijuricidad que en el caso presente debe extenderse a los autos de 26 y 27 de junio 2008 que acordaron la entrada y registro en los domicilios de los acusados y en otros inmuebles de los que eran titulares, y al resultado de los mismos, por cuanto como la propia sentencia recoge (hechos probados segundo) traen en causa del resultado de las intervenciones telefónicas acordadas.
Consecuentemente como el proceso penal se plantea en función de la disposición de pruebas por parte de la acusación que le permitan desvirtuar o poner en duda de forma razonable la privación de inocencia, la invalidez de esas pruebas no supone la negación absoluta del hecho que pretendían acreditar, sino la imposibilidad de utilizar las mismas para acreditarlo en el proceso, como vía formalizada de ejercicio del ius puniendi. No se niega, por lo tanto, la existencia del objeto obtenido con la prueba constitucionalmente ilícita, sino la posibilidad de acreditar en el proceso penal su existencia o la relación del acusado con él, a través, precisamente, de aquella prueba ilícita.
En el caso todos los recurrentes han negado los hechos en el juicio oral y su autoría, fundamento jurídico duodécimo, se determina por el resultado de las intervenciones telefónicas y los registros de los diferentes inmuebles, por lo que no existe ninguna prueba, desvinculada del resultado de las diligencias constitucionalmente ilícitas, que pudieran ser valoradas como prueba de cargo suficiente.
Por lo tanto, procede estimar los motivos formalizados por todos los recurrentes por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario el examen de los demás motivos articulados.

miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.020)



CUARTO.- El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.


En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.


Tales premisas nos llevan a recordar la doctrina constitucional de la que dimos cuenta en nuestra Sentencia TS nº 460/2011 de 25 de mayo: "....En lo que concierne a la posibilidad de desconectar una fuente ilícitamente obtenida de otra, a la que sin embargo se vincula causalmente, porque la obtención de ésta no habría sido posible sin aquella, de tal manera que aquella ilicitud no se predique de la segunda, hemos dicho en nuestra sentencia del Pleno de la Sala número 2/2011: Numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional consagran la teoría de la desconexión de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles y aunque ésta se halle relacionada con la primera de la que emana causal y materialmente, se puede afirmar que jurídicamente sea autónoma e independiente de aquélla. Así se ha venido declarando reiteradamente por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala del Tribunal Supremo (mayoritariamente) cuando entiende que la confesión del acusado, ante la autoridad judicial, debidamente asistido de letrado defensor, e informado de su derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se decide a realizar la declaración autoinculpatoria reconociendo su participación en los hechos delictivos que se le imputan, por considerarse que, en tal caso, la confesión es libre y voluntaria sin existencia de indicios o datos fácticos que sustenten una sospecha fundada de que se trate de unas manifestaciones forzadas. Y ello es así por cuanto nada puede obstaculizar o impedir al acusado ejercer y adoptar una decisión individual y soberana, normalmente generada en impulsos anímicos profundos que le llevan reflexiva y libérrimamente a confesar su crimen y a asumir las consecuencias punitivas de tal decisión.


Como en esa Sentencia del Pleno podemos reiterar aquí la cita de la STS de 14 de abril de 2.005 y según la cual: "en definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado ésta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión".


Y más adecuadamente cabe citar también nuestra reciente sentencia número 316/2011 en la que recapitulamos la doctrina sobre exigencias para que tal desvinculación de ilicitudes pueda ser proclamada: De otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en diferentes sentencias recientes (SSTS 406/2010, de 11-5; 529/2010, de 24-5; 617/2010, de 22-6; 1092/2010, de 9-12; y 91/2001, de 18-2, entre otras) una doctrina que matiza o singulariza en el caso concreto la aplicación de la desconexión de la antijuridicidad en los supuestos de reconocimiento de los hechos. Como requisitos esenciales establecidos en ese bagaje jurisprudencial deben citarse los siguientes:


a) La eficacia de la prueba ilícita merced a la desconexión de antijuridicidad tiene carácter excepcional, según tiene afirmado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


b) La declaración debe practicarse ante el juez previa información al inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.


c) El imputado ha de estar debidamente asistido del letrado.


d) Cuando se presta la declaración en que se admiten los hechos no debe estar acordado el secreto de las actuaciones, ya que ello limitaría notablemente el derecho de defensa.


e) Debe tratarse de una declaración voluntaria y espontánea, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad.


f) No han de ser declaraciones sumariales temporalmente cercanas al hecho punible descubierto mediante la diligencia o actuación procesal que luego se declara constitucionalmente ilícita. Ha de concurrir por tanto cierto distanciamiento en el tiempo entre la fecha de la acción delictiva (y, en su caso, la detención) y la admisión por el imputado de la ejecución del hecho delictivo, como forma de garantizar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración" En el caso que ahora examinamos, si bien aparece el acta de la declaración del acusado en la fase de instrucción en la que se insertan los preceptos reguladores de los derechos del detenido, se advierte que esa declaración tuvo lugar el día 5 de abril de2010m habiendo ocurrido los hechos el día dos anterior. No consta que el acusado fuera advertido de que se habían encontrado las llaves de la manera ilícita que después se pone de manifiesto, por lo que tampoco consta que el Letrado, que le asistió de oficio, tuviera la misma información que el letrado que asiste en el juicio oral, donde el acusado se niega a responder a preguntas sobre la sustracción del dinero.


Estamos pues en una declaración que, vinculada naturalmente a al información previa obtenida ilícitamente (descubrimiento de llaves en habitación del acusado sin consentimiento de éste ni autorización judicial), se vincula también antijurídicamente ya que la admisión en el Juzgado no reúne los requisitos para tenerse por desvinculada en ese aspecto de la ilicitud inicial.


Los demás elementos de prueba, en particular el testifical, nada acreditan suficientemente si son escindidos de esa admisión por el acusado.


domingo, 10 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito contra la salud pública y una falta de defraudación a las penas de dos años y tres meses de prisión y multa por el delito y otra multa por la falta, plantea su Recurso con apoyo en trece motivos, de los que el Segundo, el Tercero, el Cuarto y el Quinto, con cita de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a otras tantas vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto la del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de pruebas válidas suficientes para sustentar el pronunciamiento que le condena.
En efecto, la Resolución recurrida, tras declarar el carácter nulo y la plena invalidez de las intervenciones telefónicas realizadas en el curso de la investigación llevada a cabo en las presentes actuaciones (FJ Primero), otorga sin embargo valor probatorio a las declaraciones prestadas por el recurrente en la fase de instrucción, tanto en sede policial como ante el Juez Instructor, admitiendo la existencia de los dos paquetes ocupados por la Policía en el interior del vehículo que, aunque propiedad de su padre, el propio Laureano utilizaba, y que contenían una sustancia posteriormente analizada con el resultado acreditativo de que se trataba de más de cuatro kilogramos y medio de cocaína pura, de donde se parte para alcanzar la ulterior conclusión condenatoria contra quien recurre.
Hace uso, a tal fin, La Audiencia de la conocida doctrina de la "desconexión de antijuridicidad", según la cual se admite la posibilidad de entrar a valorar pruebas causalmente consecuentes a otras declaradas nulas por vulneración de derechos fundamentales cuando se encuentren jurídicamente "desconectadas" de aquellas, siguiendo a tal efecto la interpretación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ofrecida al respecto por el Tribunal Constitucional y aceptada, aunque con ciertos matices, por esta misma Sala.
Procede, por consiguiente, antes de pasar a examinar en concreto el caso que aquí nos ocupa, recordar la doctrina elaborada en esta materia por ambos Tribunales.
En este sentido dice la STS de 12 de Noviembre de 2003.
"La prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho que tiene trascendencia penal en el enjuiciamiento de unos hechos. Las partes del proceso mediante la utilización de las pruebas tratan de reconstruir un hecho que sucedió con anterioridad. En un Estado de Derecho, caracterizado entre otros aspectos, por la naturaleza del proceso penal como instrumento de control social formalizado exige que sólo puedan utilizarse en esa reconstrucción los medios de prueba, y de investigación, previstos en la Ley procesal con observancia de los requisitos establecidos en la Ley, la disciplina de garantía de cada elemento de prueba. De ahí el contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia y la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales, proclamado en el art. 11.1 de la LOPJ.
Esa interdicción de la valoración forma parte del contenido esencial del derecho fundamental vulnerado, pues de nada serviría declarar la vulneración de un derecho fundamental si esa declaración no va acompañada de la negación de efectos probatorios a las pruebas, aun obtenidas legítimamente, que sean derivadas de la ilicitud cometida.
El problema se plantea respecto a la determinación de lo que deba entenderse por pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales, cuestión que ha sido resuelta a través de la doctrina de la conexión de antijuridicidad cuyo contenido lo encontramos expuesto en las SSTC 81/98, 49/99, 8/2000, 299/2000, 138/2001 y de esta Sala 998/2002, de 3 de junio, 1.011/2002, de 28 de mayo, 1151/2002, de 19 de junio, 1989/2002, de 29 de noviembre, y la discrepante STS 58/2003, de 22 de enero, de las que surge el necesario espacio de seguridad jurídica en la interpretación de la causalidad entre la prueba ilícita y la derivada. En todas ellas, se afirma la desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro, toda vez que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado, entre ellas el derecho a no declarar, la asistencia Letrada, etc., la salvaguardan de la vulneración anterior de otro derecho constitucional, precisamente por la naturaleza reconstructiva de la prueba en el proceso penal cuya función es reconstruir un hecho ya acaecido anteriormente para lo que han de apartarse, obviamente, las pruebas obtenidas de forma ilícita, contrarias al carácter formalizado del proceso penal, y las derivadas de ellas. En términos de la STC 8/2000, de 18 de febrero, «la independencia jurídica de esta prueba se sustenta, de un lado, en que las propias garantías constitucionales que rodean su práctica- derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.». De esta construcción ha de excepcionarse los supuestos en los que el atentado al derecho fundamental sea particularmente grave, en los que la necesidad de proteger el contenido esencial del derecho fundamental haga aconsejable negar a la prueba derivada, en causalidad natural, virtualidad probatoria en la reconstrucción del hecho.
En el mismo sentido la STC de 23 de octubre de 2003, reitera la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada con garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier medio de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones puede ser valorado.
Hemos de diferenciar, por lo tanto, la realidad fáctica acontecida de los medios de reconstrucción, de manera que sólo podrán ser utilizados como elementos de ésta los obtenidos regularmente y aquellos otros que no estén conectados jurídicamente con los obtenidos ilegítimamente. Desde este plano, la confesión realizada con plena observancia de las garantías procesales previstas en la Ley permite la reconstrucción del hecho." Y más recientemente, la STS de 17 de Julio de 2008 también insiste en que: "Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, para que unas determinadas actuaciones procesales, que se consideran nulas por violación de algún derecho fundamental, puedan producir la nulidad de algunas otras pruebas posteriores, no basta que entre aquéllas y estas haya una conexión natural o relación causal, es decir, que aquellas primeras hubieran servido de base para la posibilidad de realización de las posteriores.
Para ese efecto de nulidad refleja es necesaria, además de esa conexión natural, otra conexión de orden jurídico que pueda servir de justificación para privar de valor a esas otras pruebas derivadas que, en sí mismas consideradas, han de reputarse válidas por haberse practicado con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales. Esta conexión de antijuridicidad ha de resultar del examen del vicio que produjo la lesión constitucional -en este caso la insuficiencia de indicios y de motivación de la autorización judicial para la intervención telefónica en relación con el oficio policial que la precedió-, tanto desde una perspectiva interna como externa, es decir, teniendo en cuenta el hecho mismo de la violación, su importancia y características, así como las necesidades esenciales de tutela exigidas para la efectividad del derecho fundamental de que se trate (STC 81/1998, 49/1999 y 8/2000, entre otras).
Esta última STC (8/2000) hace unas concreciones muy útiles para el caso presente:
1ª.- No cabe rehabilitar o subsanar una prueba declarada nula por vulneración de un derecho fundamental de orden sustantivo por medio de otras pruebas que tienen su fuente u origen en aquella primera actuación anulada. Así no cabe tener como acreditada la tenencia de la droga que fue hallada en un registro domiciliario considerado nulo por infracción del art. 18.2 CE por medio de la prueba documental consistente en el acta de ese registro domiciliario, ni por la testifical de los funcionarios que intervinieron en ese registro, ni por la testifical de otros particulares asistentes a la misma diligencia (fundamento de derecho 3º), pues todas estas pruebas derivadas (documental y testificales) tienen como fuente el hecho mismo del registro declarado nulo. El funcionario judicial que da fe de lo ocurrido y hallado en esa diligencia cuya acta levanta, así como esos otros testigos, han conocido aquello que se documenta, o aquello sobre lo que se declara, en la práctica de esa actuación reputada nula, no en otro acto diferente.
2ª.- No ocurre esto con la declaración del propio acusado que reconoce ser el propietario de la droga, por ejemplo, o del coimputado que atribuye la propiedad a aquel otro, también acusado, que luego resulta condenado por esta prueba, porque las fuentes del conocimiento de ese hecho de la tenencia de la sustancia estupefaciente es ajena a la diligencia de registro donde fue hallada y que se declaró nula.
Entiende el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia (8/2000, al final de ese fundamento de derecho 3º) que estas declaraciones de los acusados han de considerarse jurídicamente independientes de aquella otra actuación declarada nula -el registro domiciliario donde la droga se encontró-, porque al realizar sus manifestaciones en calidad de tal acusado había sido informado de sus derechos -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable- y se encontraba asistido de letrado, es decir, en condiciones tales que quedaba plenamente garantizada la libertad y espontaneidad en sus declaraciones.
Véase el fundamento de derecho 14º de la STC 161/1999 que proclama la validez de estas declaraciones de los acusados, porque esta validez "no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención.." (STC 86/1995). Leemos en el fundamento de derecho 10º de esta STC 8/2000, con cita de la antes referida 161/1999, que "las declaraciones del imputado prestadas con todas las garantías son jurídicamente independientes del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria".
3ª. Finalmente esta misma sentencia 8/2000, también en el fundamento de derecho 10º, considera que la doctrina que acabamos de exponer es aplicable no sólo a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, sino también a las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, siempre que, por supuesto, se hayan realizado con respeto de esas garantías que la Constitución y las leyes procesales establecen."
Esta Sala así mismo, junto con el acogimiento de tal doctrina, ha intentado por su parte matizar esta doctrina, siguiendo el espíritu de la propia argumentación del Tribunal Constitucional, con algunos requisitos o exigencias más precisos, como condiciones para su aplicación.
Dice, al efecto, la STS de 6 de Octubre de 2006: "Son abundantes las sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala que admiten la prueba de confesión como autónoma e independiente de la prueba declarada nula, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) que dicha declaración se practique ante el juez previa información del inculpado de sus derechos constitucionales, en particular del derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, con posibilidad de guardar silencio o de no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulan.
b) que se halle asistido del letrado correspondiente.
c) que se trate de una declaración voluntaria sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar dicha voluntariedad."
Por otra parte, la STS de 13 de Diciembre de 2005 igualmente proclamaba:
"Como se afirma en la ya citada STC 161/99 «De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación»
No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala dos sentencias - 28/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero - que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe -debería- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero. En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada.
En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre, ya citada, que al respecto afirma que «que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido», «la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada», y se concluye «no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga» -Fundamento Jurídico segundo y tercero-.
Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio «ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ», por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga." Concretando aún más, la STS de 16 de Junio de 2008 dice: "...la prueba de confesión del inculpado puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó:
a) previa información de derechos constitucionales del acusado, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar.
b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su Letrado.
c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad".
Razones por las que, una vez expuestos con carácter general el fundamento, contenido y requisitos, inicialmente tenidos en cuenta, de la doctrina que sirve de apoyo a la decisión de la Audiencia para otorgar valor probatorio a las declaraciones prestadas, en fase de Instrucción, por el propio recurrente, procede a continuación detallar las concretas circunstancias y los hitos procesales acaecidos en el discurrir de las presentes actuaciones en relación con dichas declaraciones.
SEGUNDO.- Tales hechos procesales, resumidos en función de su relevancia para nuestra decisión, son los siguientes: 1) La fase de investigación judicializada se inicia, en este caso, mediante la solicitud policial y autorización jurisdiccional de intervenciones telefónicas a practicar sobre líneas utilizadas por sospechosos de ser autores de actividades de difusión de drogas tóxicas, en cantidades de cierta importancia, cuyos resultados, obtenidos en todo momento bajo secreto, fueron posteriormente declarados nulos y procesalmente inválidos por la Resolución recurrida, ante las carencias advertidas tanto en las correspondientes autorizaciones como en el mismo control judicial de la práctica de esas diligencias de investigación.
2) Tras diferentes actuaciones llevadas a cabo por miembros de la Guardia Civil, como consecuencia de la información obtenida mediante las referidas "escuchas", respecto de las personas inicialmente investigadas, se concluye por el Tribunal "a quo" en la inexistencia de pruebas válidas de actividades ilícitas en relación con dichas personas, a pesar de lo cual acerca de otro de los acusados, ulteriormente condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, que aquí no recurre, y del recurrente Laureano, sí que encuentra la Sala de instancia elementos probatorios válidos y suficientes para su condena, consistiendo éste en el hecho de haber admitido "...ante el Juez instructor, una vez transcurrido ya suficiente tiempo desde su detención, habiéndose entrevistado con sus Letrados, y previa información de sus derechos constitucionales, libre y espontáneamente, su participación en determinados delitos" (sic, FJ Segundo).
En concreto, la Audiencia se refiere a continuación al detalle de dicha declaración afirmando que ratificó ante el Instructor las declaraciones prestadas con anterioridad, cuando los guardias civiles se disponían a registrar el maletero del vehículo cuyas llaves él poseía, acerca de la existencia de los dos paquetes conteniendo cocaína que, según manifestó en aquel momento Laureano, se los había dejado allí un amigo llamado Antonio para que se los guardase, a cambio de trescientas mil pesetas, ignorando su contenido, para posteriormente admitir, tras decir inicialmente que no lo recordaba, que, en efecto, antes de su apertura había manifestado que el contenido de aquellos paquetes era cocaína.
3) No obstante, de la lectura de las actuaciones, inducida para su comprobación por el relato que efectúa el Recurso de lo acontecido, advertimos extremos de indudable interés para esta Resolución, como los siguientes:
a) Además de la vinculación causal entre las informaciones obtenidas con las intervenciones declaradas posteriormente nulas y la actuación policial de ocupación de la sustancia de referencia, que la propia Sentencia recurrida concluyentemente afirma, lo cierto es que el reconocimiento por el recurrente de la posesión de los paquetes conteniendo la droga se produjo en dos momentos diferentes, a saber, ante los guardias civiles que previamente habían procedido a su detención y a la posterior diligencia de apertura de su vehículo, el día 14 de Diciembre, y, más adelante, en su declaración judicial ante el Instructor, el día 17, ratificando aquellas declaraciones anteriores en sede policial.
b) Por consiguiente, la primera de tales declaraciones admitiendo la posesión de los paquetes e, incluso, la naturaleza de su contenido, en realidad se produce cuando, en la tarde del día 14 de Diciembre de 1998, tras la realización del correspondiente registro domiciliario y una vez que la comisión judicial ya se había ausentado al finalizar la confección de la correspondiente acta por la Sra. Secretaria, es conducido el recurrente por los guardias, que le habían detenido esa misma mañana, al garaje del inmueble, sin que conste en ese momento la presencia de Letrado ni, por supuesto, la de la fedataria judicial que acudiría más tarde (folio 1082 vuelto), y es allí donde, según se refleja en el atestado y mantienen los guardias civiles en sus posteriores declaraciones, Laureano admite por vez primera la posesión de la droga, admisión que mantendrá ulteriormente, en la noche del día siguiente, 15 de Diciembre, en la declaración "formal" prestada ya en las dependencias policiales.
c) A su vez, la segunda de las declaraciones en las que el recurrente confiesa ese relevante dato, que es precisamente la que se utiliza por la Audiencia por su condición de declaración judicial y entendiéndola desvinculada de la antijuridicidad de la intervenciones telefónicas precedentes, es la llevada a cabo, ante el Instructor, el día 17 de Diciembre de 1998 (folios 1216 y ss.), en la que, además de realizarse preguntas apoyadas en información extraída de las conversaciones telefónicas intervenidas, el declarante acaba ratificando sus previas manifestaciones ante los guardias civiles, según constaban en el atestado policial.
d) Por otro lado, cuando dichas confesiones (en sedes policial y judicial) se producen, se encontraban las actuaciones bajo la previa declaración de secreto, circunstancia en que permanecieron desde el día 29 de Octubre de 1998 (folio 178) hasta el 21 de Diciembre de 1999 (folio 730), así como el declarante en situación de privación cautelar de libertad, que se prolongó desde su detención el día 14 de Diciembre hasta la cesación de la medida de prisión preventiva el 10 de Marzo siguiente.
e) Así mismo, también ha de ponerse de relieve que la confesión inicialmente no era completa, ya que en su primera versión el recurrente intenta exculparse manifestando que los paquetes se los había dado un amigo para que se los guardase, ignorando su contenido. Aunque con posterioridad vendría a admitir que, en efecto, sabía que era cocaína.
f) Finalmente, en el Juicio oral, el recurrente se acogió a su derecho a no responder a las preguntas que pudieran serle formuladas en ese acto, a pesar de lo cual el Tribunal, decide conceder valor probatorio al contenido de las declaraciones precedentes en cuanto a la reconocida realidad de la posesión de la sustancia, desconectarlas jurídicamente de la previa vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y, con base en ellas, interpretando que constituían junto con otros elementos complementarios el análisis de la sustancia prueba suficiente de la comisión del delito objeto de acusación, dictar el correspondiente pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- A la vista de todo lo anterior hemos de traer ahora a colación precedentes jurisprudenciales de esta misma Sala referidos a supuestos que guardan gran analogía con nuestro objeto.
Así, en la STS de 23 de Marzo de 2005 leemos lo siguiente: "...es necesario manejar con suma precaución la doctrina de la denominada «conexión de antijuridicidad» utilizada a efectos de amparo por el Tribunal Constitucional (SSTC 161 y 171/99, ambas de 27 de septiembre y 8/00, de 17 de enero, entre otras), y acogida en ocasiones por esta Sala (por ejemplo, sentencia de 20-04-2001, núm. 676/2001), pues, con independencia de su utilidad en supuestos concretos, ha de evitarse que esta fórmula se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11.1º de la LOPJ, y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ de 1985.
La doctrina citada sería suficiente para repeler la censura casacional, pero no podemos dejar de reiterar que únicamente cuando el acusado confiesa consciente y voluntariamente estando debidamente informado de la -al menos- posible ilicitud de la prueba, esta confesión puede ser valorada como prueba de cargo, y, aún en este caso, los efectos probatorios de esta confesión no podrán extenderse al resto de coimputados que no hayan confesado su participación en los hechos imputados.
A este respecto, es preciso hacer las siguientes consideraciones: en primer lugar, recordar la STS de 30 de marzo de 2004 que confirmaba y ratificaba la de instancia que en aplicación de la doctrina asentada mediante STC 167/02 y STS 58/03 y en virtud de la cual debe entenderse que, puesto que la información que sirvió de base al interrogatorio del imputado fue obtenida mediante actuaciones declaradas constitucionalmente ilícitas, las preguntas formuladas deben considerarse capciosas en el sentido de inducir a error, ya que el imputado declarante desconocía la invalidez radical de los elementos de cargo constituidos por la evidencia física del hallazgo de la droga. No contaba, por tanto, el imputado en el momento de realizar su declaración con la información necesaria para un uso consciente del derecho a no declarar contra sí mismo, y es obvio que el declarante, de saber que negando simplemente la existencia de la droga decaería la posibilidad de ser condenado, se hubiera decantado por esta opción, como así hicieron los acusados en el juicio oral negándose a declarar, en el caso presente.
...En cuanto al reconocimiento de los hechos por parte de dos procesados vertido en fase sumarial, cabe señalar que no es pacífica la cuestión del valor probatorio que haya de darse a la confesión del acusado en el plenario cuando los hechos delictivos reconocidos por éste han sido averiguados previamente por pruebas o líneas de investigación policiales vulneradoras de derechos constitucionales y, por ello, radicalmente nulas. Sin necesidad de terciar en la polémica doctrinal, sí cabe significar que hasta la corriente más permisiva establece que la confesión del acusado como prueba de cargo exige inexcusablemente que el mismo reconociera los hechos imputados después de haber sido debidamente asesorado respecto a la instada nulidad radical de las pruebas que facilitaron el conocimiento de los hechos como estrategia de defensa, y las consecuencias procesales que pudiera tener el éxito de dicha técnica defensiva. De suerte que, en el ámbito del llamado «saneamiento de la prueba», la confesión alcanzaría plena validez valorativa una vez se haya verificado el mencionado asesoramiento que permite considerar que el acusado efectuó la confesión con plena conciencia de la ilegitimidad de la fuente original de prueba y que, a pesar de ello, voluntaria y libremente hizo las manifestaciones autoincriminatorias.
No es esto lo que ha acaecido en el caso examinado. Basta examinar las actuaciones para comprobar que los dos procesados reconocieron los hechos en declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción estando declarado el secreto del sumario. Ciertamente que lo hicieron asistidos de letrado defensor, pero sin que fueran asesorados por éste en los extremos antes señalados por la sencilla razón de que, en virtud del secreto del sumario, los letrados no tuvieron acceso a las actuaciones, lo que les impidió examinar el contenido de los Oficios Policiales solicitando las intervenciones telefónicas, las prórrogas de éstas y la entrada y registro domiciliario, ni los autos judiciales que autorizaron estas medidas como paso previo imprescindible para impugnar y denunciar su validez constitucional y asesorar a los acusados de no confesar los hechos que se deducían de aquellas actuaciones eventualmente nulas. Siendo ésta, sin duda, la razón por la que, advertidas las defensas de los vicios de inconstitucionalidad de aquellas medidas y resoluciones, una vez levantado el secreto y examinados los autos, los acusados se negaron en el Juicio Oral a confesar su participación en los hechos.
Por consiguiente, tampoco esa confesión está jurídicamente desconectada de las pruebas ilícitas de la que trae causa, al no haberse practicado con las garantías mínimas a que nos hemos referido precedentemente y, por ello mismo, carece de validez como prueba de cargo."
Añade y completa al respecto la STS de 29 de Diciembre de 2006: "Es cierto que existe una línea jurisprudencial de esta Sala que lleva a cabo matizaciones sobre el valor de la prueba de confesión en orden a reputarla desconectada de una diligencia de investigación declarada nula por quebrantamiento de algún derecho fundamental, según la cual cuando la confesión, aún con todos los requisitos de información de derechos, asistencia de letrado, etc. se verifica con mucha proximidad al hallazgo del cuerpo del delito, tal confesión puede considerarse precipitada o poco meditada por el impacto o influjo inicial del hallazgo de cosas o instrumentos que le incriminan.
Sin embargo no podemos pasar por alto que nuestro Tribunal Constitucional, en sus últimas sentencias, sigue acogiendo la doctrina de la deconexión de antijuridicidad de la confesión con gran amplitud. Bastaría con que el letrado asistente hubiera tenido la posibilidad de analizar las diligencias para proponer cualquier estrategia defensiva, contando con la posible nulidad de diligencias de investigación, siempre posible cuando su práctica ha precisado de una resolución judicial fundada legitimadora del acto de investigación." "Sensu contrario", razonaba así la STS de 16 de Julio de 2008: "...la sentencia deja constancia nada más iniciar la fundamentación jurídica, de que "la primera de las cuestiones planteadas por las defensas en el presente procedimiento y eje fundamental del mismo, ha sido la nulidad del auto por el cual se acordó por el entonces Juzgado de Instrucción núm. 7 (hoy núm. 2 de Instrucción) la primera de las intervenciones telefónicas, obrante al folio 169 de las actuaciones".
Ello pone claramente de manifiesto que los letrados defensores eran conscientes de que, de prosperar su pretensión, existiría una carencia absoluta de prueba de cargo, a no ser que el Tribunal valorara, en su caso, las declaraciones autoincriminatorias de los acusados como prueba independiente de las intervenciones telefónicas, según han establecido numerosos precedentes jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y de esta Sala. De manera que resulta racionalmente impensable que el acusado no fuera prevenido al respecto por su defensor, por lo que, en esta situación, advertido aquél de su derecho a no declarar ni a confesarse culpable, y, no obstante confesar su participación en los hechos reconociendo la posesión con destino al tráfico ilegal de los paquetes de cocaína, debe convenirse en que se trata de una prueba lícita y válida, en cuanto se trata de una declaración voluntaria, consciente e informada, huérfana de maniobras capciosas o incitadoras, que, dado su contenido, destruye la presunción de inocencia de quien así se pronuncia." Por otro lado, y en idéntico sentido, en la STS de 22 de Septiembre de 2005 también argumentábamos: "...aún cuando no debe olvidarse que los recurrentes admitieron la existencia y posesión de ésta, lo cierto también es que lo hacen vinculándola al destino de su propio consumo, no suponiendo sus declaraciones, en consecuencia, una verdadera y plena confesión, en reconocimiento de la comisión del ilícito.
Así, la condena con base en dichas manifestaciones, supondría la apreciación parcial de éstas, con acogimiento, tan sólo, de los aspectos que pudieren resultar de sentido incriminatorio, completados con una serie de indicios respecto del verdadero destino de la sustancia poseída, pero rechazando simultáneamente y negando todo valor a los argumentos exculpatorios contenidos en esas mismas «confesiones».
En este sentido, la aplicación de la excepcionalidad de una doctrina como la de la referida «desconexión de antijuridicidad», sobre una situación de reconocimiento tan sólo parcial de los confesantes, respecto de los hechos objeto de acusación, deviene en exceso forzada para, esencialmente sobre ella, alcanzar una condena con olvido de la evidente vulneración previa del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria." Así mismo, la STS de 21 de Octubre de 2004 también decía: "... en el presente caso, que la confesante, si bien es cierto que inicialmente, en sede policial y en la primera declaración ante el Juzgado, reconoce, con asistencia letrada, la comisión del delito (folios 375 y 398), lo cierto es que, con posterioridad, en la indagatoria (folio 577) y en el propio acto del Juicio Oral, niega esa autoría y ofrece una explicación, más o menos creíble, para justificar el por qué del contenido de aquellas iniciales manifestaciones.
En este sentido, la aplicación de la excepcionalidad de una doctrina como la de la referida «desconexión de antijuridicidad», sobre una situación de retractación de la confesante, deviene en exceso forzada para, tan solo sobre ella, alcanzar una condena con olvido de la evidente vulneración previa del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas." Otras Resoluciones en línea semejante y cuya cita literal se omite para evitar enojosos reiteraciones serían las SSTS de 4 de Abril de 2003, 9 de Diciembre de 2004, 6 de Octubre de 2006 o 24 de Mayo de 2010, por ejemplo.
Por consiguiente, podemos concluir en la necesidad de concurrencia de los siguientes requisitos para la posible convalidación, como prueba apta, de las declaraciones prestadas por los imputados a consecuencia de informaciones obtenidas previamente con vulneración de un derecho fundamental, de acuerdo con la mentada doctrina de la "desconexión de antijuridicidad":
a) Que dicha declaración de contenido confesante deberá prestarse, o en el caso de ser sumarial ratificarse, en el acto del Juicio oral, debidamente asistido el declarante de Letrado y siendo conocedor de la trascendencia convalidante que el contenido de sus dichos tenga respecto de pruebas que, en su día, pudieran ser tenidas como nulas por vulneración de alguno de sus derechos fundamentales.
b) Que no se produzca retractación en el Juicio respecto de la confesión prestada en la fase sumarial que, en todo caso, deberá haberse realizado con los requisitos de asistencia letrada, pleno conocimiento de las circunstancias y consecuencias, etc. a las que se acaba de aludir en el apartado anterior.
c) Que se trate de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito, no pudiendo ser utilizada la declaración con carácter fragmentario, tan sólo en aquellos aspectos que pudieran ser contrarios para el confesante e ignorando lo que le fuere favorable.
Requisitos los anteriores sin duda estrictos y rigurosos, ya que no debemos olvidar que nos hallamos, ni más ni menos, que ante un mecanismo que procura la excepcional convalidación del valor probatorio de las consecuencias derivadas de diligencias llevadas a cabo con vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO.- Pues bien, sentado todo lo anterior, en las presentes actuaciones, como ya se pudo comprobar con la lectura de la resumida historia procesal de las mismas, nos hallamos ante unas confesiones que:
a) Se producen en fase sumarial, ante la Policía y luego reiteradas en el Juzgado, pero a escasísimas fechas, entre uno y tres días, de la detención del declarante, encontrándose éste aún en esa situación de privación de libertad y cuando ni él ni su Abogado podían ser conocedores del contenido de unas diligencias que se habían mantenido en secreto para las partes, de modo que ignoraban incluso la existencia de las intervenciones telefónicas a través de las que se obtuvo la información para realizar los registros, intervenciones personales y, en definitiva, la ocupación de la substancia cuya posesión en esas declaraciones se admite, intervenciones que posteriormente habrían de ser tenidas por nulas por la Audiencia a causa de las graves irregularidades de su práctica, con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
b) No son ratificadas en el acto del Juicio oral, haciendo uso el recurrente de su derecho a no declarar, a pesar de lo cual son incorporadas al acervo probatorio por el Tribunal "a quo", con el importantísimo efecto subsanador de la infracción constitucional que se les atribuyó.
c) Declaraciones sumariales que se utilizan, finalmente, como pruebas de cargo esenciales, pero tan sólo respecto de aquel contenido, la admisión de la posesión de las substancias, útil para la construcción de una versión de los hechos incriminatoria, excluyendo el resto de las manifestaciones efectuadas, de carácter exculpatorio.
Circunstancias, en definitiva, todas la anteriormente consignadas que, como puede apreciarse, pugnan con las exigencias que, en una materia tan necesitada de estricto tratamiento por su excepcionalidad, ha venido estableciendo, en ocasiones quizá de forma algo dispersa, la doctrina de esta Sala y que ha quedado expuesta en los Fundamentos Jurídicos anteriores, alcanzándose así la conclusión de la ausencia de valor probatorio, sustitutivo del de las intervenciones telefónicas y sus consecuencias ya declaradas nulas en la Resolución de instancia, de las manifestaciones de confesión efectuadas por el recurrente.
Por lo tanto hemos de convenir, concluyendo ya, en que, siguiendo la misma línea de razonamiento de la propia doctrina constitucional, la desvinculación absoluta de la confesión respecto de la anterior infracción del derecho fundamental ha de producirse también de forma categórica e incuestionable, sin duda alguna, con la plena constancia de que el propio interesado es consciente de los efectos de su declaración, pues eso supone la exclusión de todo vínculo jurídico pernicioso con la diligencia declarada nula y sólo así puede considerarse producida la referida desconexión.
De modo que procede la estimación de los motivos y con ella, al resultar privadas de valor las pruebas de cargo esenciales para el enervamiento de la presunción de inocencia de quien en su día fue acusado y condenado con base en semejante material probatorio, el pronunciamiento absolutorio respecto del mismo, que deberá integrar el contenido de la correspondiente Segunda Sentencia que a continuación se dictará, incluyendo igualmente en dicha absolución la imputación de la falta de defraudación, por resultar de aplicación para la misma todo lo dicho a propósito del delito contra la salud pública.

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