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sábado, 5 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2014 (D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. - Don José Sánchez Ruiz, de profesión bombero, falleció como consecuencia de las heridas sufridas con ocasión de su intervención en las labores de extinción de un incendio producido el día 3 de noviembre de 2009 en un edificio sito en la calle Santa Ana nº 32 de Villarrobledo. Los actores, esposa y dos hijos del fallecido, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, reclamaron de Don Pedro Alfonso Pérez Brazález, propietario de la vivienda incendiada, los daños sufridos. La demanda fue estimada en la 1ª Instancia y desestimada en apelación.
Se dice en la primera que no puede considerarse que el bombero " se coloque voluntariamente en situación de riesgo sino que tienen una exigencia profesional de actuar, que les impone poner en peligro su integridad física para intentar evitar o disminuir los daños que produce el fuego", por lo que en justa equivalencia de la persona que se vio beneficiada por esa actuación, debe indemnizar civilmente los perjuicios.
La Audiencia Provincialsostiene, de un lado, que " el propietario ha de responder de los daños causados por el incendio. Y es que, efectivamente, ha quedado acreditado que el incendio no se produjo por la actuación intencionada de terceros, o que provenga de agentes exteriores. Más bien al contrario, está probado en la instancia, mediante el informe pericial de la Guardia Civil, que el fuego se inició por la actividad de alguno de los ocupantes del inmueble o por los propios enseres almacenados en ese habitáculo. El demandado, por su parte, no ha conseguido probar que el origen del fuego sea externo a la vivienda, por lo que ha de responder. Y, de otro, que " no cabe imputar al propietario de la vivienda incendiada la muerte del bombero. Y ello porque no cabe imputar el daño a una esfera de riesgo ajena, o porque el riesgo está en el ámbito de responsabilidad de la víctima. En este caso el riesgo creado por el demandado sí es de los no permitidos (el riesgo de incendio), pero el daño consistente en la muerte del bombero no le resulta imputable al demandado, porque se considera la concreción no del riesgo de incendio, sino del riesgo inherente a la profesión del propio bombero. De acuerdo con este criterio, cuando un profesional (un socorrista de protección civil, un bombero, un policía, etc...) interviene en un curso causal en el ejercicio ordinario de su profesión -que por su naturaleza implica riesgos-, los daños que se deriven de su desempeño profesional y que padezca el mismo profesional, como regla general, no pueden ser imputados al autor que dio lugar a la situación que motivó la intervención de la víctima, sino al propio riesgo especial inherente a la profesión".
SEGUNDO.- La parte demandante interpone recurso por interés casacional que se pone de manifiesto al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 15 de octubre de 2002, recaída en el recurso 897/1997, y de 16 de noviembre de 2006, recaída en el recurso 5161/1999. La primera se refiere a un accidente sufrido por un policía nacional en el descenso en rapel desde un helicóptero en el que lo debatido, tal y como fue planteado en casación, fue el elemento de culpabilidad, no el nexo causal. En la segunda, el supuesto fáctico es el fallecimiento de un bombero, que tropieza con un cable de conducción de electricidad que se había roto y arrastraba por el suelo, imputando la responsabilidad a la compañía eléctrica por su negligencia ante la falta de corte inmediato de la corriente sin esperar la comprobación de la avería.
Ciertamente el interés casacional no está directamente vinculado a las sentencias que se cita. El interés deviene de la consideración que merece en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual el daño que, como en los casos que refieren las sentencias citadas, sufren determinados profesionales en el desempeño de su actividad. Se dice en el recurso que el bombero fallecido tenía, en ejercicio de su deber, que correr el riesgo que corrió, pero que al producirse consecuencias dañosas a resultas del incendio del que se declara la culpabilidad del demandado, no se puede producir una privación del derecho a la correspondiente indemnización por responsabilidad civil, porque el demandado es el responsable del incendio y de sus consecuencias, no estando el bombero obligado a morir sin derecho a indemnización y no rompiéndose el nexo causal por esta circunstancia, la única que se estima en la sentencia recurrida.
No es así, por lo que el recurso se desestima.
Desde la perspectiva causal, para que nazca la obligación de responder del fallecimiento del bombero, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, con nexo de causalidad tanto desde el punto de vista físico como desde el jurídico, la sentencia ofrece una respuesta adecuada.
En efecto, tiene dicho esta Sala que la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998, 2 de marzo de 2001, 29 de abril y 22 de julio de 2003, 17 de abril de 2007, 21 de abril de 2008, 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero, 2 y 9 marzo, 3 abril, 7 junio, 22 julio, 7 y 27 septiembre, 20 octubre de 2006, 30 de junio 2009, entre otras).
Y en este caso no se produce causalidad objetiva. Es cierto que en el incendio está el origen del daño pero el nexo causal que relaciona la muerte del bombero con esta fuente de riesgo desaparece desde el momento en que inicia las labores propias de extinción y el propietario del inmueble queda al margen de actividad desarrollada en su interior, sin posibilidades de control de ningún tipo. La responsabilidad del propietario no debe enjuiciarse desde la óptica del singular riesgo creado por el incendio que motivó la intervención de la víctima. El riesgo que esta persona crea se traslada al ámbito de responsabilidad de la víctima, que controla y asume esta fuente de peligro en el ejercicio ordinario de su profesión, con lo que el curso causal se establece entre el ejercicio profesional de este riesgo voluntariamente asumido y el daño producido por el fuego, con la consiguiente obligación de soportar las consecuencias de su actuación. Y si no hay causalidad no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada necesaria para que el demandado deba responder pese al desgraciado y lamentable accidente sufrido por parte de quien pone su trabajo al servicio de la comunidad.

miércoles, 2 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 6ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE).

SEGUNDO. - Explica la STS de 19-X-2000: La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Por su parte, la Sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de 11 de diciembre de 2012, alude a la jurisprudencia que considera, en parte, la problemática suscitada en la concurrencia de culpas, a través de la figura de la "compensación de culpas" en los delitos imprudentes. Y recuerda el contenido de la ya antigua (pero mantenida) jurisprudencia (STS de 5-11-90) que establece que "para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Y la misma sentencia de 5 de noviembre de 1990 indica en torno a la concurrencia de culpas: " el tema ha sido abordado multitud de veces por la jurisprudencia, que rehuyendo la vieja denominación de compensación de culpas, más propia del derecho privado, viene admitiendo tal posibilidad de coeficiencia causal de conductas, incluida la de la propia víctima. La doctrina jurisprudencial puede resumirse diciendo que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de la culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas se manifiestan con la misma potencia o virtualidad causativa, habrá lugar a imputar como imprudentes las dos, si bien adecuado el grado de la culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada uno (imprudencia temeraria o simple con o sin infracción de reglamentos), con la inevitable repercusión de tal colaboración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil de cada uno de los causantes - SS. 24 de marzo de 1983, 28 mayo 1984, 18 diciembre 1986, 25 octubre 1988, entre las recientes-".
Que el accidente se produce cuando el vehículo conducido por el condenado en la instancia invade el carril por el que circulaba correctamente el ciclomotor conducido por quien resultó, a raíz de la colisión, fallecido, no se discute. Lo que plantea la compañía es que el resultado lesivo hubiera sido menor si el joven Aurelio hubiera llevado el casco protector adecuadamente.

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

SEGUNDO.- 1.- Pretende el recurrente en el segundo motivo que se declare vulnerada la norma penal del artículo 150 y 169.2 en relación con el 74 y 21.6 todos del Código Penal.
La tesis del recurrente niega la imputabilidad del resultado lesivo de la víctima a la acción que a él se le atribuye. Estima que fue la víctima al prescindir de alternativas como gritar, pidiendo ayuda o salir corriendo aprovechando la ausencia del acusado, la que al optar por salir desde la terraza que se produjo las lesiones.
2.- Como es sabido, este cauce procesal no autoriza a cuestionar la declaración de hechos probados, sino exclusivamente su calificación jurídica.
Partiendo de aquella declaración de hechos probados de la recurrida, corresponde examinar si la imputación del resultado aparece normativamente ajustada a Derecho.
Al efecto ha de recordarse la doctrina que hemos establecido en casos semejantes.
En nuestra Sentencia nº 353/2011 de 9 de may, reiterábamos la doctrina establecida en la nº 449/2009 de 6 de mayo diciendo: El problema que suscita este motivo no es otro que el del fundamento y corrección de la atribución del resultado lesivo de la víctima a la acción que los hechos probados describen como realizada por el acusado recurrente.
A tal cuestión ha venido a dar respuesta la construcción dogmática de la imputación objetiva, de mayoritario refrendo en la doctrina, por más que desde diversas construcciones, cuyo examen no corresponde hacer en este lugar. Ello no impide afirmar como generalizado el criterio de que, cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado es su realización concreta.
A ello ha de unirse, según algunas posiciones doctrinales, por más que no pacíficas, la exigencia de que ese resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Es decir que no cabrá hacer aquella imputación si el tipo no se destina a la evitación del resultado de que se trate.
Esta última referencia adquiere especial relevancia precisamente, y en lo que ahora nos interesa, cuando el supuesto examinado puede encuadrarse en las hipótesis, entre otras, que pudieran calificarse de autopuesta en peligro. Es decir, cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Surge entonces la necesidad, en determinados casos, de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo.
Desde luego resulta insatisfactorio recurrir a la invocación del consentimiento de la víctima para dirimir esa cuestión. Resulta evidente que en el caso que juzgamos, el consentimiento por parte de la víctima en afrontar la acción arriesgada que desembocó en el resultado lesivo, no puede en modo alguno estimarse válido, ya que el hecho declarado probado proclama que la víctima actuó forzada. Es más, partiendo del hecho declarado probado hemos de convenir que tampoco es correcto hablar de una voluntaria autopuesta en peligro por parte de la víctima, ni de una heteropuesta en peligro consentida, porque el riesgo encuentra su origen precisamente en la conducta del acusado, sin que la víctima fuera libre de elegir la forma de eludir el peligro creado por el acusado, ni aún cuando aquél afectase a un bien jurídico -libertad sexual- diverso del amenazado -integridad física- por la acción de salvamento emprendido por la víctima.
Como entonces, también ahora hemos de concluir que: no puede excluirse la tipicidad penal, del delito de lesiones, de la conducta descrita como realizada por el acusado recurrente, y también ha de concluirse que el comportamiento de la víctima no elimina tampoco la imputación al comportamiento del citado recurrente del resultado lesivo padecido por aquélla.
Finalmente, como allí, reiteramos ahora que: Y también cabe proclamar la responsabilidad del autor, aquí acusado, yendo más allá de la mera tesis de irresponsabilidad de la víctima. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.
Desde luego resulta obvio, en lo que ahora interesa, la desaprobación por el Derecho de la creación de situaciones de emergencia, incidiendo en ámbitos de organización ajenos, respecto de cuyas situaciones la acción de salvamento o elusión, no solo por un tercero, sino por la misma víctima del riesgo, está justificada, desde luego en los casos en que esa acción es además proporcionada.
En alguna sentencia dictada en supuestos bien similares hemos dicho que, en tal situación el resultado era imputable al autor del riesgo desencadenante de la maniobra defensiva. Como los resueltos por las Sentencia de 8 de noviembre de 1991 y 26 de febrero de 2000.
En la STS núm. 444/2007 de 16 mayo (LA LEY 42165/2007) dijimos: Así las cosas, aparece que la conducta de Cosme originaba un grave riesgo de que Silvia tratara de escapar de manera extremadamente peligrosa para su vida y para la del feto. Y no aparece que hubiera una exagerada autoprotección por parte de Silvia, una intervención imprevisible de ella que permita apreciar la interrupción del curso causal. Aún dentro del planteamiento adoptado por la Acusación y por la sentencia, la imputación objetiva ha de ser afirmada, con arreglo a la Doctrina jurisprudencial; véanse Sentencias de este Tribunal de 7.4.2006 y 26.2.2000 A igual solución se llegaría, desde un punto de vista penométrico, si se aplicara el art. 11.b, Código Penal, partiendo de que Cosme había creado la ocasión de riesgo, con el deber de garante que ello conllevaba, e incurriendo en la comisión, por omisión, de los ataques a las vidas humanas independiente y dependiente.
Finalmente, en la medida en que la creación del riesgo para la víctima es abarcado por el dolo del autor, este título subjetivo de imputación ha de extenderse también al curso de los acontecimientos que no supongan exclusión de la imputación objetiva del resultado.
Debemos aquí recordar lo dicho en la citada Sentencia de 7 de abril de 2006: La esencia de la teoría de la imputación objetiva radica en la idea de que el resultado lesivo debe serle imputado al acusado siempre y cuando dicho resultado sea la consecuencia o realización de un peligro jurídicamente desaprobado creado por aquél, pues si la víctima no se hubiera encontrado en la situación creada por el autor, no se hubiera producido el resultado que finalmente tuvo lugar. Y como quiera que es incuestionable que en el caso examinado fue el acusado quien con su actuación previa dio lugar a la situación de peligro a que se vio sometida la mujer, y que la acción de ésta para liberarse de tan acuciante situación no estuvo motivada por otras causas, resulta incontestable la relación de causalidad directa e inmediata con las lesiones sufridas por la misma y, por ello, que el acusado debe responder por el resultado lesivo de la integridad física de la víctima.
Nada empece para ello que el acusado no hubiera tenido -acaso- la concreta y específica intención de producir a la víctima las lesiones que ésta sufrió, pero una ponderación mínimamente racional de los hechos y del desarrollo de los mismos, conduce inexorablemente a considerar que el acusado actuó con dolo eventual en cuanto en el escenario donde se produjeron los hechos destaca la persistente y decidida voluntad de la mujer de abandonar el vehículo, lo que le era impedido por el acusado al bloquear la apertura de las mismas con el cierre centralizado, y rechazando con actos de violencia física los intentos de aquélla de alcanzar dicho mecanismo, siendo evidente para cualquiera que en esa situación de angustia por escapar y evadirse de la amenaza que se cernía sobre la secuestrada, ésta podría realizar cualquier acción que le permitiera alcanzar esos objetivos, aún a riesgo de su propia integridad, como hubiera sido abalanzarse sobre el acusado o, lo que finalmente realizó, accionar la palanca reductora, y es claro que el acusado pudo y debió preveer la posibilidad y la probabilidad de tales reacciones y las consecuencias de éstas, aceptándolas y consintiéndolas Basta releer la declaración de hechos probados para percatarse que la acción de huida de la víctima se produce cuando el acusado vuelve por enésima vez al domicilio, mientras en sus ausencias la víctima ya había buscado la forma de huir, y, en ésta, cuando aquél "sale corriendo hacia ella", después de los maltratos y amenazas previas del acusado, la víctima "presa de gran miedo, temiendo por su integridad y con el solo propósito de escapar" del mismo, salta hacia el patio ocasionándose las lesiones.
El motivo se rechaza.

viernes, 23 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 9ª) de 25 de octubre de 2011 (D. ADRIA RODES MATEU).

SEGUNDO.-  (...) sobre la concurrencia del dolo para entender subsumida la conducta del acusado en el tipo penal, parece necesario recordar, como lo hace la STS nº 1156/2010, 28 de diciembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca del significado del dolo como elemento definitorio del tipo subjetivo. Así, señala que "sabemos que existe el dolo directo cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias al acto que se asumen, en tanto que el denominado dolo eventual concurre si, habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello no obstante, sin renunciar a la ejecución de los actos  pensados. En cualquier caso ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales. El conocimiento del acto y sus consecuencias, así como la probabilidad del resultado dañoso, aunque directamente no se deseare, comportan conforme a la más estricta legalidad la posibilidad de llegar a la imputación criminal.
Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual desde el prisma de la doctrina de la probabilidad o representación. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno al dolo eventual, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generados (SSTS 956/2000, de 24 julio; 972/2000, de 6 junio).
En la medida en que la jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo (al menos en los delitos de resultado) la teoría de la imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Consecuentemente, obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado. Por lo que se entiende que quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado. Afirmando que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento que el autor actúa conociendo los peligros de su acción (STS 1841/2001, de 17 octubre). De manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado. Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones de peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor (ATS 79/2002, de 14 enero).
En definitiva, la jurisprudencia viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (SSTS 1715/2001, de 19 octubre; 439/2000, de 26 de julio). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" (SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003)."

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12- 87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96: "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real."
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, porque la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, se trata en definitiva de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, en definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-01: "Todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima", aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.
Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-7-98 señala: "La aplicación del art. 1902  requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero."
En idéntico sentido la Sentencia ya mencionada de 27-10-01 indica: "La doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado", se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6-4-00 el artículo 1902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, NUM000, y como señala la Sentencia de 31-12-96: "La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado".
TERCERO.- Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El día 30 de abril de 2004, alrededor de las 20:00 horas, el vehículo Fiat Punto, matrícula....- LQD, conducido por D. Raúl, circulaba por la calle Puerto de Navafría, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, cuando al llegar al cruce de la calle Puerto de Cotos, se dispuso a acceder a la misma, cruce donde existe un ceda el paso, teniendo una visibilidad de 100 metros a su derecha, nada más acceder a dicha calle, habiendo avanzado 4 0 5 metros, colisiona frontalmente con el vehículo BMW X5, matrícula 6620-CSC, asegurado en Hannover Internacional, propiedad de BMW Iberica S.A., conducido por D. David, que descendía por la calle Puerto de Cotos, la colisión se produjo en la zona destinada a los vehículos que circulaban por la derecha. La vía donde se produjo la colisión es de doble sentido y carece de señales delimitadoras de los dos carriles.
2) Como consecuencia de estos hechos el vehículo Fiat resultó siniestro abonando la entidad Mutua Madrileña Automovilista la suma de 9.706,99 € en concepto de indemnización. El vehículo BMW X5 resultó con daños valorados en 12.376,20 €.
3) El siniestro acaecido fue debido a una doble causa, en primer lugar a la invasión por parte del vehículo BMW de la zona por donde circulaba el vehículo Fiat, como queda acreditado por el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, así como del atestado levantado por la Guardia Civil, pero también porque el conductor del turismo Fiat no realizó debidamente el ceda el paso al no apercibirse de la presencia del vehículo BMW, tal y como manifestó su conductor en el juicio, que dijo haberlo visto pocos instantes de que se produjera la colisión, por lo que teniendo en cuenta la mecánica del accidente el vehículo BMW bajaba invadiendo parte del carril por el que debía circular el vehículo Fiat, circunstancia de la que debió apercibirse el conductor del Fiat antes de entrar en la vía preferente, ya que dada la trayectoria seguida por el turismo BMW no debió acceder en dicha situación a la calle Puerto de Cotos, no bastando con cerciorarse que por su izquierda no circulaba vehículo alguno.
CUARTO.- Partiendo del relato fáctico expuesto en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión que el accidente fue debido a una concurrencia de culpas de ambos conductores implicados.
En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que: "Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989)", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996: "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que: "Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995: "Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998.
Por consiguiente, se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia de Instancia, que imputaba por completo la responsabilidad del accidente al conductor del BMW, estimándose que tanto el conductor de este vehículo como el del vehículo Fiat, son responsables al 50% del siniestro.
Dentro de las distintas opciones que pueden adoptarse en el supuesto de una concurrencia de culpas en la misma proporción de cuotas, la consecuencia jurídica del este hecho es que cada uno de los conductores deberá soportar los daños causados en el vehículo que conducía, y, en su caso, será responsable de los mismos.
Por consiguiente, se acoge el motivo de impugnación opuesto.

lunes, 5 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

SEGUNDO: B) (...) sea cual sea el régimen de responsabilidad contractual o extracontractual, la parte actora, para el éxito de su acción resarcitoria de los daños y perjuicios sufridos, debe acreditar la realidad de los mismos, la conducta negligente de la parte demandada y la relación de causalidad ente dicha conducta y el resultado antijurídico producido.
En la actualidad, por parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de hacer responsable al demandado del resultado acaecido, se ha generalizado la aplicación de la doctrina de la causalidad jurídica o imputación objetiva.
Según dicha teoría la determinación de la relación de causalidad implica una valoración judicial motivada de doble secuencia. La primera la determinación como cuestión fáctica de la relación causal entre un comportamiento humano y un resultado, y partir de la fijación del mismo, determinar la causalidad jurídica, mediante la aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC (SSTS de 21 de octubre de 2005 y 14 de febrero de 2006 entre otras muchas), que es la esencia de la imputación objetiva, es decir, bajo criterios normativos, dilucidar qué daños causalmente ligados han de ponerse a cargo del demandado, presunto responsable de los mismos conforme a la pretensión actora, en cuanto le son atribuibles por su concreta actuación, lo que implica un juicio de valoración jurídica, bajo los postulados de las máximas de experiencia, con relación a los deberes y exigencias de previsibilidad, que personalmente incumbían a quien se le atribuye la causación del daño ajeno, y que permita, en definitiva, la transferencia legítima del daño del patrimonio de la víctima que lo sufre al del autor que lo produjo.
En efecto, fijar la relación de causalidad entre un hecho ilícito y su autor requiere, en primer término, apreciar si concurre una conexión física o material, según el criterio de las condiciones, de manera tal que si suprimiendo idealmente una concreta conducta (criterio del "but for test", "de no haber sido por" del derecho norteamericano, o de la "conditio sine qua non" o de la "equivalencia de las condiciones": causa causae causa causati, del derecho continental europeo) el resultado no se hubiera producido. Aplicando pues el denominado criterio de la eliminación, es decir si prescindiendo hipotéticamente de un hecho el daño no se hubiera generado ese hecho es causal del mismo.
Ahora bien, ocurre que esa relación etiológica desde el punto de vista meramente natural, físico o material, no es suficiente, pues para hacer a un sujeto de derecho responsable de un daño se requiere un paso más, que implica valorar si concurren razones para atribuirle jurídicamente su causación (criterio de la causalidad jurídica: causation in law del derecho norteamericano, o de la imputación objetiva: objektive zurechnung del derecho alemán). Hay sucesos en los que siendo el comportamiento de un sujeto una condición determinante del daño no se le puede hacer responsable del mismo, al no ser su conducta idónea o adecuada para sufrir dicha imputación.
Se preocupa de precisar en qué consiste el criterio de la imputación objetiva, la STS de 29 de marzo de 2006 cuando sostiene: "... la llamada imputación objetiva, esto es, en el juicio de valoración mediante el cual debe determinarse si el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible a la recurrente como consecuencia de su conducta o actividad en función del alcance de las obligaciones contractuales correspondientes a la misma, del incumplimiento de sus deberes en el marco extracontractual y de la previsibilidad del resultado dañoso con arreglo a las reglas de la experiencia, entre otros cánones de imputabilidad, como los relacionados con la obligación de soportar los riesgos normales de la vida y los derivados de la propia conducta o de la de aquellas personas de quien se debe responder". En este mismo sentido, las SSTS de 20 de febrero de 2003 29 de marzo y 3 de abril de 2006 entre otras.
El examen de la doctrina de la imputación objetiva obliga también al estudio de los supuestos de exoneración de la misma, que actúan a modo de título de desimputación del resultado dañoso. Entre dichos supuestos encontramos, como criterios más utilizados por parte de la jurisprudencia, los de la prohibición del regreso, la competencia de la víctima, el del alejamiento fenoménico (causa too remote) o el riesgo general de la vida.
Conforme a este último criterio no se podría tampoco imputar objetivamente el resultado dañoso a la persona que desencadenó un proceso casual, cuando éste se produce por hechos derivados de los peligros inherentes a la propia existencia humana en sociedad, que debemos soportar y nos obliga a comportarnos con un mínimo de cuidado y atención.
Se refiere a dicho criterio la STS de 11 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9883), cuando señala: "La Sala, en realidad, no usa la prueba de presunciones, sino que valora un elemento de «imputación objetiva» que implica no poner a cargo de los responsables un daño cuando hay que aceptar un «riesgo general de la vida» y se ha de partir de que necesariamente el comportamiento humano, en la generalidad de los casos, según la regla del «id quod plerumque accidit» implica soportar pequeños riesgos, y conducirse con un «mínimo de cuidado y de atención».
No ha de ofrecer duda tampoco que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la conducta susceptible de ser atribuida a la demandada y el resultado acaecido compete a la demandada.
En efecto, según resulta de las SSTS de 31 de octubre de 2006  y 17 de julio de 2007, "... la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad" y en las de 25 de noviembre de 2010 y de 19 de febrero de 2009 se proclama: "Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño(SSTS 11 febrero 1998; 3 de junio de 2000; 19 octubre 2007), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba(SSTS 17 diciembre 1988; 21 de marzo de 2006; 30 de mayo 2008), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que de hace surgir la obligación de reparar el daño causado(SSTS 14 febrero 1994; 3 de junio 2000, entre otras muchas".
Como señala la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011: "La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC (SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS 21 de octubre de 2005  y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados (STS de 22 de febrero de 2007).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007  y 17 de diciembre de 2007  en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)".
En esta última sentencia de 31 de mayo de 2011, se desestimó la demanda en un caso en que la actora se dirigió al cuarto de calderas, abrió la puerta y se precipitó por la misma, pese a ser advertida por una vecina de su error, siendo su conducta anómala la que produjo el resultado lesivo, aplicando la mentada doctrina.
TERCERO: En este caso hemos de aplicar la mentada doctrina en atención a los dos hechos enjuiciados: Caída producida en el 18 de marzo de 2008.-
La causa de la misma, según la versión de la actora, radica en que, al caminar por uno de los pasillos, con dirección hacia la caja del establecimiento comercial de la demandada, al pisar una pieza plástica, que había en el suelo, resbaló sufriendo una caída, con contusión en las rodillas y mano derecha.
Concurre, a juicio del Tribunal, compartiendo al respecto la valoración probatoria llevada a efecto por la sentencia apelada, la relación puramente física o material, que constituye la primera secuencia del criterio de imputación objetiva antes reseñado, cual es la existencia de un plástico en el suelo, en el que resbaló la actora. Así resulta de la prueba testifical practicada, consistente en la declaración de la hija de la demandante, que la acompañaba en ese momento, que manifiesta haber observado como su madre, que caminaba delante de ella, resbaló con una plástico que estaba tirado en el suelo, de color gris. Declaró igualmente el guardia de seguridad de D. Adrian, que se personó en el lugar, vió a la demandada, que le indicó se había caído con un plástico, y contestó a la pregunta de si lo vio que algo recuerda de un plástico. Suscribió un parte de incidencias, que no se incorporó a los autos, pese al requerimiento efectuado a la entidad demandada al respecto.
El otro elemento para poder imputar el resultado acaecido a la parte demandada viene determinado por la causalidad jurídica o juicio de reprochabilidad, susceptible de ser efectuado a la entidad demandada, por la génesis del resultado lesivo acaecido, que permite transferir legítimamente el daño sufrido del patrimonio de la víctima al de la entidad demandada, y, en este sentido, consideramos que tal imputación subjetiva es perfectamente factible, habida cuenta que un centro comercial, con expositores al público, en el que la atención de los clientes viene centrada en los productos que se exhiben en las estanterías, debe de contar con personal suficiente para velar que los pasillos, por los que discurren un considerable número de consumidores, se encuentre expedito, sin existencia en los mismos de elementos como plásticos tirados en el suelo, en los que aquéllos puedan resbalar, como se demostró en el caso que enjuiciamos. Es por ello, que tal resultado es susceptible de ser imputado a la demandada, tanto desde el punto de visto estrictamente material como jurídico.
Determinada la responsabilidad, entramos ahora en el tema concerniente a la cuantificación del daño, ante las discrepancias existentes al respecto. La sentencia apelada sigue el dictamen pericial del Dr. Horacio, especialista universitario en la Valoración del Daño Corporal.
El mentado especialista funda su dictamen en la consideración de que, tras la caída acaecida el 18 de marzo de 2008, la actora fue diagnosticada con policontusiones: dolor cérvico-lumbar y gonalgia bilateral. Se pauta tratamiento médico con analgésicos y se remite a control por su traumatólogo. El 13 de mayo de 2008, el Dr. Cipriano, la diagnostica de tendinitis rotuliana izquierda. Se pauta tratamiento médico con aine oral, con mejoría clínica progresiva, con lo cual se le da de alta el 17 de junio de 2008, sin secuelas. En atención a este iter de tratamiento el Dr. Horacio fija una sanidad de 60 días, de los cuales 7 días fueron impeditivos y el resto no impeditivos.
No apreciamos relación de causalidad entre dicha caída y la intervención quirúrgica a la que es sometida la actora, consistente en artroscopia, que evidencia una patología degenerativa, tras ingreso el 10 de diciembre de 2009.
No podemos dar por acreditada la relación de causalidad médico legal entre la caída del día 18 de marzo de 2008 y dicha intervención, pues se produce la misma siete meses después del alta médica de aquélla caida, tras ser dada de alta sin secuelas, tras diagnostico de tendinitis y sin constatar la persistencia de dolor en rodilla derecha.
En efecto, en el parte de alta, de fecha 17 de junio de 2008, se señala: "mejoría rodilla izquierda que permite retomar actividades normales. Si tuviera dolor EFFERALGAN 1 gr.", sin que, por lo tanto, refiera patología de clase alguna en la rodilla derecha. Es por ello, que no cabe apreciar la secuela de gonalgia y artrosis postraumática postulada.
Por todo ello, el Tribunal considera que corresponde a la lesionada por tal caída una indemnización correspondiente a un periodo de incapacidad temporal de 91 días, de los que siete de ellos fueron impeditivos, correspondiéndole una indemnización de 2741,13 euros, aplicando el baremo de la LRCSCVM, reseñado en la demanda (7 x 52,47 + 84 x 28,26 euros), en atención a la fecha en que se produjo la sanidad.
CUARTO: Caída del 23 de junio de 2008.-
Igualmente, en el mismo centro comercial, se produce una nueva caída de la actora - hecho no discutido-, en este caso -se afirma en la demanda- por la existencia de unos restos de fruta que había en suelo a la altura de la frutería, mas en este caso, la única prueba con que contamos es con la declaración de la víctima. La guardia de seguridad, que se traslada a la frutería, Magdalena declara que estaba de servicio, el 23 de junio de 2008, por la mañana, que le avisaron que una persona se había caído en la frutería. No vio la caída, ni tampoco vio una pieza de fruta; por consiguiente, si no vio la misma tirada en el suelo, no pudo reflejar tal circunstancia en el parte de incidencias, que redactó y que no se aportó a los autos. No se puede exigir mayor precisión a la empleada de frutería, que declara 32 meses después sobre los hechos, con respecto a que en el suelo existiesen restos de una fruta esmagada.
En definitiva, carecemos de prueba bastante para considerar que, en este caso, quepa atribuir culpa a la entidad demandada sobre la causación de esta segunda caída, y comoquiera que el hecho dudoso perjudica en este caso a quien reclama, por mor del principio de la carga de la prueba (art. 217 de la LEC), la demanda en este apartado debe ser desestimada, pues el hecho indiscutido de que una persona caiga y resulte lesionado en el recinto de un centro comercial, no es fuente, por sí sola, de responsabilidad civil de la persona jurídica que lo regenta y es titular del mismo.

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