Mostrando entradas con la etiqueta Concurrencia de Culpas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Concurrencia de Culpas. Mostrar todas las entradas

domingo, 18 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En la sentencia recurrida se declara que:
"En efecto, dos son las cuestiones que convergen en estas actuaciones, la primera, referida al hecho de que la víctima cruzó el paso de peatones en fase roja del semáforo, y la segunda, que el vehículo lo cruzó en fase verde. Teniendo en cuenta las características del cruce, perfectamente descritas en la sentencia recurrida y que aquí se dan por reproducidas, debe concluirse con que nos encontramos ante un cruce regulado por semáforos con las especialidades puestas de relieve en la sentencia de instancia, lo que conlleva en primer lugar, que el mismo se regulaba por las luces de los semáforos, y en segundo lugar y en concurrencia con la anterior, que al disponer solamente de luces de peatones, el vehículo ignoraba en que fase se encontraba el referido semáforo, de forma que es la confianza en la normalidad en el funcionamiento del sistema semafórico el que le lleva a la creencia de que se encontraba en fase roja para los peatones, como efectivamente ocurrió. Consta también acreditado la velocidad a la que circulaba el vehículo que por ser ligeramente superior a la permitida -no llegaba a 52 km. hora- carece de relevancia en sí misma para determinar la culpabilidad exclusiva del conductor. Lo mismo ocurre respecto de las características de la calzada, la existencia de numerosos peatones en la zona, en atención a la hora y condición de la vía, el vehículo detenido en el carril derecho, hechos que por el contrario de lo señalado en el recurso, solo pueden tener la transcendencia que la sentencia de instancia les otorga para estimar la concurrencia de culpas, pero en modo alguno para declarar que la culpa sea exclusiva del conductor demandado, pues carecen todos y cada uno de ellos de efectos enervantes respecto de los hechos objetivos de los que partimos, y que no son otros que la peatón cruzó con el semáforo en rojo, que fue la única que lo hizo de todas las personas que esperaban para cruzar y que, por último, corrió cuando vio venir al vehículo. Por lo tanto, todos los hechos probados tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, además de estimarlos adecuadamente valorados, no puede llevar a otra conclusión que no sea la determinación de la concurrencia de culpas y en la proporción fijada, desestimándose, por ello, el motivo del recurso".
(...)
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y la doctrina jurisprudencial sobre la no aplicación de la moderación de responsabilidad en los supuestos de responsabilidad objetiva, en cuanto que, atendiendo a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, el conductor del vehículo debió ser declarado el responsable único en la causación del resultado dañoso.
Se desestima el motivo.
Alega la recurrente que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2008 no cabe apreciar concurrencia de culpas cuando la conducta del conductor es tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aún cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor.
(...)
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre , destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM , al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor" ( STS. 15-7-2013, RC. 761 de 2011 ).
A la vista de los hechos declarados probados debemos considerar razonable la cuota de responsabilidad atribuida a cada uno de los intervinientes, a saber, 70 % a la peatón y 30 % al conductor del turismo.
Esta influencia desigual en el desarrollo del siniestro se deduce de que la peatón cruzó un paso de peatones en fase semafórica roja, para ella, con velocidad del vehículo de 52 km/h cuando el límite era de 50 km/h, unido a que un vehículo detenido en el carril derecho le restaba visibilidad. El resto de los peatones no cruzó y la peatón al percatarse del vehículo del demandado, en lugar de detenerse, corrió.
Por tanto, la intervención significativa, aunque no exclusiva, de la víctima es la que propicia la apreciación de la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación proporcional de las prestaciones indemnizatorias, que se ajusta a los hechos probados que se han apreciado sin signo alguno de arbitrariedad, operando el tribunal con arreglo a la lógica y lo razonable.
Esta Sala ha declarado que: "De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance. Esta es la razón por la que la negligencia del perjudicado no solamente aparece considerada en las tablas II, IV y V del Anexo LRCSVM como factor de corrección de las indemnizaciones básicas (en relación con el Anexo Primero, apartado 7, LRCSVM), sino también, como elemento determinante del alcance de la responsabilidad del conductor por daños a las personas, en el artículo 1 LRCSVM y en el Anexo Primero, apartado 2 , en el que se contienen criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización".

STS, del 11 de noviembre de 2010, RC. 645/2007. 

miércoles, 2 de octubre de 2013


Sentencia de la Audiencia Provincialde Bizkaia (s. 6ª) de 19 de junio de 2013 (Dª. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARECHE).

SEGUNDO. - Explica la STS de 19-X-2000: La teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado. El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
Por su parte, la Sentencia de la A. Provincial de Pontevedra de 11 de diciembre de 2012, alude a la jurisprudencia que considera, en parte, la problemática suscitada en la concurrencia de culpas, a través de la figura de la "compensación de culpas" en los delitos imprudentes. Y recuerda el contenido de la ya antigua (pero mantenida) jurisprudencia (STS de 5-11-90) que establece que "para calibrar la respectiva relevancia de las conductas intervinientes (...) habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita_ Como resulta evidente que en los casos de autopuesta en peligro y, por consiguiente, de autorresponsabilidad del lesionado, la participación de un tercero no debe ser punible. Y la misma sentencia de 5 de noviembre de 1990 indica en torno a la concurrencia de culpas: " el tema ha sido abordado multitud de veces por la jurisprudencia, que rehuyendo la vieja denominación de compensación de culpas, más propia del derecho privado, viene admitiendo tal posibilidad de coeficiencia causal de conductas, incluida la de la propia víctima. La doctrina jurisprudencial puede resumirse diciendo que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de la culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habrá de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y fortuita, como, igualmente, si ambas conductas se manifiestan con la misma potencia o virtualidad causativa, habrá lugar a imputar como imprudentes las dos, si bien adecuado el grado de la culpa a la mayor o menor eficacia de la intervención de cada uno (imprudencia temeraria o simple con o sin infracción de reglamentos), con la inevitable repercusión de tal colaboración causativa en el "quantum" de la responsabilidad civil de cada uno de los causantes - SS. 24 de marzo de 1983, 28 mayo 1984, 18 diciembre 1986, 25 octubre 1988, entre las recientes-".
Que el accidente se produce cuando el vehículo conducido por el condenado en la instancia invade el carril por el que circulaba correctamente el ciclomotor conducido por quien resultó, a raíz de la colisión, fallecido, no se discute. Lo que plantea la compañía es que el resultado lesivo hubiera sido menor si el joven Aurelio hubiera llevado el casco protector adecuadamente.

miércoles, 7 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.
La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".
Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".
Si aplicamos al caso la anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia del motivo opuesto por la aseguradora intentando hacer prevalecer la apreciación del Juzgado acerca de la contribución culposa del demandante en la producción del accidente. En el momento del atropello, el demandante se encontraba detrás del vehículo Seat ayudando a su conductor a extraer los triángulos de señalización para su colocación en la calzada -así se desprende del atestado de la Guardia Civil- y fue en ese momento cuando fue alcanzado por el vehículo asegurado por la demandada que, contrariamente a otros vehículos que habían esquivado el obstáculo que representaba el vehículo Seat detenido en el carril derecho, no pudo hacerlo quizás por marchar a una velocidad inadecuada en circulación nocturna, situación de lluvia y calzada mojada.
Dice la Audiencia (fundamento de derecho 2º) que: "está acreditado que en cumplimiento de esta obligación [auxilio a las víctimas] el conductor [el demandante don Virgilio ] y ocupante del Ford acudieron a socorrer a las victimas del Seat, cuyo conductor, momentos antes perdió el dominio del vehículo, lo que ocasionó su colisión contra la bionda de protección y que quedara inmovilizado en el carril derecho de la calzada. También está acreditado que el conductor y la ocupante del Seat salieron del vehículo siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la obligación del deber de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el vehículo Seat y que determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada derecha, de acuerdo con los citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en modo alguno puede ser imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta, que por lo demás dio cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a su conductor, ya que, como se desprende de la propia literalidad de los preceptos citados la obligación de señalizar convenientemente el vehículo obstaculizador pesa sobre su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos en el que se acreditó que el conductor salió del vehículo siniestrado por su propio pie, y no sobre el ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial es auxiliar a las victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí demandante, no apreciemos concurrencia causal alguna en el resultado producido, puesto que el dato esencial que permitiría derivar tal incidencia de una negligencia del perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado en el primer accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y moviéndose por su propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr. Virgilio, quien al no haber intervenido en la causación del accidente ni serle reprochable la omisión que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su condición de tercero perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la indemnización que le corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por imprudencia o culpas que le son ajenas".
Tal apreciación resulta ajustada a la realidad de los hechos probados y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

martes, 24 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

QUINTO.- Concurrencia de culpas. Alcance de la moderación de la indemnización por negligencia de la víctima.
A) Constituye jurisprudencia reiterada que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación (SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más).
B) En atención a esta doctrina, el motivo no puede prosperar pues la parte recurrente, lejos de demostrar el error cometido por la AP al apreciar el nexo de causalidad o de probar el carácter gravemente desproporcionado del porcentaje de responsabilidad atribuido a cada una de las conductas culposas concurrentes, se limita a mostrar su discrepancia con la decisión adoptada desde su particular contemplación de los hechos, enfrentándola a soluciones tomadas por otros tribunales en situaciones de hecho diferentes a la que ha sido declarada probada que, por tal motivo, carecen de utilidad en casación en orden a comprobar si concurre o no la infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia. Así, frente a una argumentación sostenida en particulares apreciaciones de la parte recurrente en torno a la incidencia del no uso del casco en el resultado, debe prevalecer la valoración jurídica efectuada por la AP fundada en los hechos probados fijados por dicho órgano judicial en ejercicio de su facultad soberana de valorar la prueba obrante. Según esos hechos probados, las lesiones que desencadenaron el fatal desenlace fueron las que incidieron en la cabeza (traumatismo cráneo-encefálico abierto), siendo las restantes lesiones en otras partes del cuerpo, aunque gravísimas, no causalmente determinantes del fallecimiento, en opinión del médico forense. De esta base fáctica, de la que debe partirse en casación, no se desprende ni que la AP se equivocase a la hora de vincular el fallecimiento con el no uso del casco -en la medida que su uso podría haber evitado las lesiones que lo determinaron desde el punto de vista médico-, ni que, en tales circunstancias, la distribución por mitad de la responsabilidad entre conductor y ocupante incurra en una desproporción tan grave que justifique su revisión por esta Sala.
De ahí que resulte correcta la aplicación del mismo porcentaje reductor respecto de la indemnización que en la presente sentencia se ha venido a reconocer al menor acogido.

miércoles, 14 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

OCTAVO.- En el motivo séptimo se alega incorrecta aplicación del artículo 1.1 párrafo 4° y apartado 7° del Anexo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor en cuanto al sistema de compensación de culpas por ser el aplicado contrario a los criterios de ponderación lógica y racionalidad.
Se desestima
Nada más lejos de la realidad que la sentencia haya aplicado la compensación de culpas con los criterios que refiere el motivo.
Dice la sentencia de 26 de noviembre 2010, con cita de numerosas resoluciones de esta misma sala, lo siguiente: "El art. 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM 1995) solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995) (SSTS 12 y 16 de diciembre de 2008), declarando la STS 25 de marzo 2010 que "La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según en el artículo 1.2 LRCSVM.
Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (artículo 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido (STS 12 de diciembre de 2008, RC núm. 2479/2002)".
En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que deba percibirla En este caso, el recurso soslaya las conclusiones probatorias alcanzadas por la Audiencia Provincialpara dar relevancia al atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil y defender la culpa exclusiva del conductor del automóvil. Dice la sentencia recurrida que el conductor del vehículo conducía de forma desatenta y a una velocidad inadecuada, como viene recogido en dicho atestado, y que los caballistas van por vía insuficientemente iluminada, cuando ya se había puesto el sol, sin señalización alguna que sirviera para advertir su presencia al resto de los usuarios. La circulación ofrece, sin duda, circunstancias complejas, especialmente en algunas carreteras, a partir de una presencia combinada de vehículos de distinta naturaleza, potencial y riesgo: ciclistas, motoristas, motociclistas, peatones y, como en este caso, personas montadas a caballo. Todos ellos crean un riesgo previsible de daño y aunque en la LRCSVM este riesgo se impute6 exclusivamente al conductor de vehículos a motor, ello no supone desconocer la conducta desarrollada por la víctima. En un sistema de responsabilidad como el previsto en la LRCSVM, se debe limitar necesariamente la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima en razón a una ausencia, sino total, si parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, con evidente reflejo en cuanto al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, como hicieron las sentencias de ambas instancias, cuyas conclusiones se admiten.
La demandante, desde el momento en que se incorpora a la carretera, asume en parte y de forma consciente el riesgo creado por la conducción de un caballo. Este riesgo finalmente se materializó mediante su atropello, estando a su alcance evitarlo de haber circulado por el arcén, que lo había en el tramo en que el accidente ocurre, y con algún dispositivo de iluminación o reflectante, como también pudo evitarlo el conductor del turismo, de haber sido más cauteloso a la hora de descubrir la presencia de los jinetes dado que no era un factor sorpresivo, ya que era romería.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

CUARTO.- La acción ejercitada se encuadra en la responsabilidad civil extracontractual prevista en los artículos 1902 y siguientes del CC.
Los requisitos que según la jurisprudencia (por todas la STS Sala1ª, de 31-3-2010, rec. 310/2006 y las que en ella cita) deben concurrir para que pueda apreciarse la responsabilidad aquiliana son: una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente, la causación de un daño o lesión y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño. La doctrina jurisprudencial ha explicitado también que la aplicación de aquella norma requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa; así pues, en definitiva, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo (entre las incontables sentencias en tal línea, cabe citar las recientes de 13 de febrero de 1997 EDJ 1997/327 y de 28 de abril del mismo año EDJ 1997/3258).

Además, el propio Alto Tribunal ha precisado que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (así, sentencias de 25 de marzo de 1995 EDJ 1995/1168 y de 3 de mayo de 1997 EDJ 1997/3482).
Es cierto que en supuestos donde intervienen dos o más vehículos de motor quiebra la regla de la inversión de la carga de la prueba, ya que todos los implicados manejan un vehículo y del accidente se originan daños recíprocos, pues por ambas partes se produce una actividad generadora de riesgo, por lo que en tales casos cobra plena vigencia el régimen general del «onus probandi» y, dentro de éste, la atribución al reclamante de la carga de acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC .
Pero aquí no estamos en ese supuesto, sino en el de un único automóvil (que conduce la codemandada) que causa un atropello a la demandante. Se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual o aquiliana, en el que rige cada vez más un sistema objetivo, con inversión de la carga de la prueba, a partir de la significativa sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1943 (RJ 1943\716), pues se entiende que la acción u omisión determinante del daño se presume siempre culposa, a no ser que el agente que genera el riesgo demuestre lo contrario, esto es que obró con la diligencia precisa para evitar el daño, procediendo con el cuidado requerido por las circunstancias relativas a personas, lugar y tiempo, mediante la adopción de todas las precauciones o prevenciones lógicas y usuales. Y por tanto habrá de ser la conductora demandada la que pruebe que actuó con toda la diligencia y cuidado requeridos, teniendo en cuenta la presencia de una persona en la calzada (se dice en el recurso por la aseguradora que el atropello se produjo en medio de la calzada). Prueba no lograda aquí, cuando además dicha conductora no ha comparecido en el procedimiento.
QUINTO.- Pretende la MMA que se declare culpa exclusiva de la víctima en el atropello o, en su defecto, compensación de culpas.
Sobre esta cuestión tiene ya declarado esta Audiencia Provincial, sec. 9ª, en Auto de fecha 10-9-2007 (EDJ 2007/186249) lo siguiente: " Con relación a la excepción de culpa exclusiva de la victima como señala esta misma Sección en Auto dictado en el rollo de apelación 515/03 de 15 de diciembre de 2004, y como viene señalando la jurisprudencia el seguro obligatorio de responsabilidad civil, a tenor de la normativa que lo regula, es una manifestación de la responsabilidad por riesgo, principio reconocido de modo expreso por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, cuyo Titulo I recibe una  nueva redacción en la Disposición octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. El artículo 1 dice textualmente "el conductor de vehículo a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo,...". La responsabilidad proclamada en este precepto no admite otras exclusiones que la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, en la actualidad expresamente reconocido por la disposición legal antes citada, por el artículo 556.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y reiterado hasta la saciedad por la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 26 de marzo de 1990 EDJ 1990/3336, 21 de julio EDJ 1989/7593 y 17 de noviembre de 1989 EDJ 1989/7593 entre otras.
La carga de la culpa exclusiva de la victima, o en su caso de la concurrencia de culpas corresponde a la entidad aseguradora que pretende exonerarse de dicha responsabilidad, debiendo ser dicha culpa de la victima única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio (...).
Por su parte la Sentencia de la Sección 20ª de esta A.P. de fecha 19-6-2006 (EDJ 2006/389580) añade: " Excepción que obliga a quien la sostiene a acreditar la concurrencia de la misma, esto es, a probar que fue exclusivamente la culpa de la víctima la determinante del daño producido (...).En efecto, quien la invoca no sólo debe probar la total ausencia de culpa o responsabilidad por su parte, sino también la adopción de la oportuna maniobra para evitar o aminorar el daño, ya que el criterio legal sobre la exigibilidad de los deberes de prever y evitar el daño se caracterizan por una especial intensidad que excede de los baremos propios de la culpa penal, y aun de la civil ordinaria, de manera que surge en el conductor un deber extremo de diligencia, por lo que el éxito de la misma exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que haya culpa de la víctima, b) que ésta sea exclusiva y excluyente, es decir, que el agente no hubiere incurrido en negligencia alguna, ni siquiera levísima y c) que quien lo alega lo acredite cumplidamente. (STS 17 noviembre 1973 EDJ 1973/422; 8 marzo-94 EDJ 1994/2081, 27 noviembre 95 EDJ 1995/7701 y 13 abril 1998 EDJ 1998/2816).
En el presente caso, aplicando la doctrina expuesta, cabe concluir que no ha quedado acreditado que la culpa del atropello fuera única, exclusiva y excluyente, de la demandante. Esto es, no se prueba -por cualquier medio de prueba admitido en derecho- que la actora cruzara por lugar no habilitado para ello y con el semáforo en fase verde para los coches, de manera que imposibilitara además toda reacción evasiva en la codemandada señora Marcelina. Frente a la total ausencia de prueba propuesta por la MMA, no se desvirtúa la versión de la señora Julia, de modo que debe presumirse culposa la actuación de la conductora, y responder junto con su aseguradora de los daños corporales y materiales reconocidos en la sentencia.
No se aprecia, por todo lo dicho, error en el Juzgador "a quo" a la hora de valorar la prueba, ni tampoco la concurrencia de alguna de las infracciones referidas en el recurso de apelación, sin que proceda aplicar la compensación de culpas esgrimida por la apelante.

lunes, 19 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad, que es ejercitada por los actores D. Sixto y Dª Rosalia como padres de la menor Agustina, contra la compañía de seguros LIBERTY y D. Millán, al haber resultado la niña atropellada, el 17 de octubre de 2008, por el vehículo Citroën ZX, matrícula D-....-DC, que conducía el codemandado, con cobertura obligatoria en la mentada compañía.
El referido procedimiento judicial finalizó por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que acogiendo las excepciones de concurrencia de culpas y plus petición, estimó parcialmente la demanda por la suma de 11.770,92 euros, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por los demandados, instando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO: La sentencia apelada estimó una concurrencia de culpas con correlativa aminoración del quantum indemnizatorio postulado, sin que ofrezca duda alguna la posibilidad de articular el mentado motivo de oposición, puesto que así expresamente se prevé en el artº 1.1, párrafo 4º, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que dispone que "si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes".

En efecto, la jurisprudencia viene admitiendo, de forma pacífica, la doctrina de que la actuación coadyuvante de la víctima, en la producción del resultado, hace aplicable la situación de concurrencia de culpas, que autoriza a moderar la cuantía económica de las responsabilidades, distribuyéndose proporcionalmente el "quantum", en razón a las circunstancias concurrentes (STS de 7-10-1988, 12-7 y 23-9-1988, 7-6-1991, 11-2-1993, 23-2-1996, 29-11-2001 y 22-7-2002 entre otras). El concurso de la culpa de la víctima, que resulta perjudicada, exige que confluyan la actividad del causante activo y directo del daño y la conducta del que lo sufre, no generándose plena ruptura de la causalidad eficiente, pero se requiere que a la víctima quepa atribuirle un actuar culpabilístico coadyuvante en la causación del daño que lo facilita y, a veces, hasta llega a provocarlo, con la correspondiente repercusión disminuyente del montante indemnizatorio debido (SSTS de 25-6-1991, 17-5 y 1-12-1994, 8 de julio de 1999). Igualmente se ha dicho, por ejemplo en la STS de 13 de abril de 1998 que, para que la culpa de la víctima exonere al agente de responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener acusado relieve e intensidad suficiente para absorber a toda otra que concurra, sin que, en otro caso, pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer (STS.6 octubre 1981, 17 marzo 1982, 21 julio 1985, 5 febrero 1991, 4 junio 1991 ".
Dada la situación de inimputabilidad en la que se hallan los menores de edad, como acontece en el caso que nos ocupa, en el que la lesionada contaba con tan solo 9 años de edad en el momento en el que se produjeron los presentes hechos, ha planteado el correspondiente debate jurídico sobre si, en tales supuestos, es de factible apreciación la mentada doctrina.
Así hay autores que niegan su aplicación, pues la víctima inimputable no puede ser culpable y como tal causante de su propio daño. Para los partidarios de dicha tesis, si la imputabilidad implica conocimiento y correlativa voluntad consciente, quienes carecen de la aptitud psíquica para comprender la trascendencia de su conducta, aún cuando fuera la causación única y exclusiva del evento dañoso resarcible, no sería susceptible de ser tenida en cuenta con eficacia exoneratoria o incluso aminoratoria.
Frente a esta postura radical, que haría del causante físico responsable en todo caso y que prescinde de principios básicos de la responsabilidad civil y generales del Derecho, como el de alteridad, conforme el cual el daño que nos autocausamos no es susceptible de ser proyectado a sujeto ajeno a su causación, el principio que veda el enriquecimiento injusto, que se produciría si se nos obliga a resarcir daños de cuya causación somos totalmente ajenos, así como el culpabilístico, de manera tal que la responsabilidad no es exclusivamente física, sino reprochable a título de culpa, aún cuando sea levísima, existen otras doctrinas que admiten, por el contrario, la posibilidad, en tales casos, de que el hecho de la víctima inimputable adquiera relevancia jurídica.
Para ello, los partidarios de esta última tesis han acudido a la doctrina de la objetivización de la culpa, de forma tal que la misma, en el caso de los incapaces, se examina con independencia de su imputabilidad, acudiéndose a la negligencia objetiva de la víctima y, en este sentido, la STS 19 de junio de 1997 utiliza el término "conducta objetivamente imprudente", prescindiendo de los matices subjetivos de atribución de los actos en los que consiste el juicio de imputabilidad.
Se ha acudido igualmente a la equidad, por considerarse contrario a la misma que al agente se le atribuya el resarcimiento de un daño ajeno, o al principio de entender de que si al menor o sus progenitores se le condena civilmente por la causación de daños ajenos, igualmente han de sufrir las consecuencias derivadas de su conducta, absorbente o concausal en la génesis del daño que sufre; o dicho de otra forma, si se es causante culpable igualmente se será víctima culpable. Manifestación de lo expuesto lo constituye el principio  de la dogmática alemana del espejo (spiegelbild), según el cual la víctima ha de soportar los daños que si ella misma hubiera producido a un tercero serían fuente de su obligación resarcitoria del daño causado.
Esta viabilidad de la culpa de la víctima encuentra su apoyo normativo, en el ámbito de los daños provenientes del tráfico viario, en el anexo primero dos del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en cuanto dispone "se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo esta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción de éste", utilizando intencionadamente el término "conducta", como sinónimo de simple comportamiento, con independencia de sus connotaciones subjetivas, y en este mismo sentido el art. 1 II de la mentada Disposición General proclama que, en el caso de daños a las personas, el conductor "sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado", empleando bajo la disyuntiva "o", los términos conducta y negligente para obviar la duda de las acciones concausales de las víctimas inimputables.
En conclusión, en estos casos, lo relevante más que la culpa es la causa, de modo tal que, cuando el causante material, eficiente y exclusivo del daño sea el menor, o decisivamente participe en su producción, su conducta es jurídicamente relevante aun cuando no sea imputable, pues en otro caso se quebraría el principio de alteridad, en el sentido de que no cabe fijar responsabilidades, con las consecuencias civiles de su resarcimiento económico, si no existe otro al que podamos atribuírselas, o en el caso en que quepa dicha atribución compartiéndola con la víctima.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco del expuesto debate doctrinal a la ahora de fundar la trascendencia del hecho de la víctima inimputable, dándole no obstante indiscutible relevancia jurídica como exonerador de la responsabilidad del causante físico del daño o disminuyendo el montante indemnizatorio. Así lo hizo acudiendo, en ocasiones, a que el menor era consciente del peligro generado por su propia acción, cuando se trataba de jóvenes de cierta edad, pudiéndose citar como manifestación de la doctrina expuesta las sentencias de la Sala 1ª de 3 de diciembre de 1990 (fallecimiento de menor ciclomotorista por atropello de camión); de 7 de febrero de 1991 (joven de 17 años, por subirse en un vehículo conducido por amigo carente de permiso de conducir); 15 de febrero de 1995 (accidente en ascensor con fallecimiento del menor de 17 años); 3 de octubre de 1996 (menor, de 16 años, que conscientemente invade propiedad ajena y cae por el hueco de un paso subterráneo al ser perseguido por un guarda jurado), señalando genéricamente la STS de 5 de octubre de 1995, que habrá de estarse a las circunstancias del caso para comprobar si la víctima menor de edad tenía el suficiente grado de discernimiento para exigirle una conducta cuidadosa.
En otros supuestos, se acudió a la conducta objetivamente negligente del menor con independencia de su imputabilidad, como el caso de la STS 22 de noviembre de 1983 (menor de 10 años, que escala a un poste eléctrico y muere electrocutado, apreciándose un concurso de conductas concausales en la génesis del resultado con la compañía eléctrica).
También, a través del mecanismo otorgar relevancia a la culpa "in vigilando" o "in educando" de los representantes legales de los menores por hechos sufridos por éstos, así STS de 10 de octubre de 1988 (atropello de una niña al cruzar una calle); la de 29 de junio de 2001 (niña de dos años cuya mano queda atrapada en escalera mecánica); 11 de marzo de 2004 (muerte por asfixia de menor de 10 años al ahogarse en piscina de propiedad municipal a consecuencia de baño en plena digestión y medidas insuficientes de vigilancia sobre los bañistas, proclamando existente una culpa "in vigilando" del Ayuntamiento y del padre del menor); o 24 de marzo de 2004 (muerte de menor electrocutado), entre otras.
Incluso se ha acudido a la culpa, en su condición objetiva de causa, así la STS de 2 de diciembre de 2002, que se refiere a un supuesto de un niño de quince meses que fue golpeado por un tren en paso a nivel, en que habla "culpa exclusiva (causa) del menor de edad lesionado". La STS de 26 de mayo de 2004 (fallecimiento de un menor por caída de portería a consecuencia agarrarse al larguero balanceándose violentamente sobre el mismo) "al realizar una dinámica concurrente de concausas en la producción del evento y el consiguiente efecto compensador de culpas"; por su parte, la STS de 24 de marzo de 2004 (menor de 8 años, que fallece electrocutado al encaramarse a máquina-grúa estacionada en vía muerta de estación) señala que "es claro que no puede pensarse en culpa de un niño de ocho años, por lo que es también claro que no se trata de concurrencia de culpas, sino de causas", señalando, no obstante, que "no hay nexo causal entre la conducta del niño y el daño causado (en él mismo). Tal conducta es la natural y correcta en un niño de corta edad, que juega con lo que encuentra, se sube a lo que ve y obedece a su corto raciocinio; por ello, el que se encarame a una máquina-grúa obedece a la natural reacción del niño", apreciando, sin embargo, una concurrencia de culpas con la madre, que no vigiló al menor desconociendo su paradero desde la hora de la comida hasta bien caída la tarde".
 TERCERO: En el caso presente, la resolución apelada considera que, en la génesis del accidente, concurrieron sendas conductas cofavorecedoras en la producción del evento dañoso enjuiciado, pues la peatón contribuyó a la producción del daño, infringiendo el art. 23 de la Ley de Tráfico, dado que cruzó la calzada cuando circulaba por la misma el demandado.
Se le atribuye a éste, como reproche culpabilístico, la infracción del art. 46.1 del Reglamento General de la Circulación, que exige moderar la velocidad y si fuera preciso detenerla, cuando pueda preverse racionalmente la irrupción en ella, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas, toda vez que, en el lugar de los hechos, había un grupo de padres con niños a la espera de la llegada del bus escolar, lo que conformaba una situación objetiva de peligro, susceptible de generar una posibilidad no remota de que alguno de los menores, de forma incontrolada, accediese a la calzada.
Tal circunstancia le obligaba al conductor demandado a extremar las precauciones, ante la previsibilidad de que tal riesgo se produjese, fijándose especialmente en las aceras.
Ahora bien, lo que no impone, como no podía hacerlo, la normativa viaria, es que los vehículos no circulen por las calzadas, en las proximidades de las paradas escolares, sino que sean más rigurosos en la observancia de las precauciones requeridas al circular por la proximidad de aquéllas y deber de atención a las circunstancias del tráfico. Es una máxima de experiencia que los menores realizan comportamientos inadecuados e imprudentes, ante su falta de maduración en la compresión de las situaciones peligrosas.
En este caso, el Tribunal no denota, como tampoco lo hace el juez a quo, que existiese un exceso de velocidad en el vehículo que conducía el demandado. El propio padre, en su declaración, vertida en el atestado de la guardia civil, y más próxima, por lo tanto, a la fecha de los hechos, manifiesta: "que aunque no lo puedo precisar tuvo la sensación que no iba rápido ya que al accionar el freno el coche quedó detenido en el sitio, y que además después del atropello su hija no salió despedida hacia delante, sino que quedó tendida a los pies del turismo"; En atención a las consideraciones expuestas, elevando ambas conductas a un plano causal, no las podemos otorgar la misma entidad en la génesis del daño, no son equivalentes, no incidieron de forma igualitaria en la producción del atropello, siendo de mayor relevancia la de la víctima, que incontroladamente invade la calzada, provocando con ello su atropello, no circulando el vehículo del demandado a velocidad excesiva, aún cuando pudo haberse cerciorado antes de la situación de riesgo, extremando la precaución, fijándose en el comportamiento anómalo de la víctima.
La conducta concausal más relevante, principal y de mayor entidad en la generación del resultado lesivo, objeto de este proceso, es la de la parte apelada. El porcentaje fijado en la resolución de instancia debemos pues reducirlo, considerando de mayor relevancia la imprudencia de la niña (60%), que iba acompañada de su padre, al que se le escapó, estimando en tal aspecto parcialmente el recurso de apelación interpuesto, fijando el montante indemnizatorio en la suma de 9416,74 euros.
La compañía en atención a las circunstancias expuestas bien pudo, al menos, consignar una suma de dinero para cubrir sus responsabilidades, pues, en atención a las circunstancias concurrentes, no era difícil de aventurar la existencia de parte culpa en su asegurado.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de julio de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

SEGUNDO.- En el supuesto que aquí nos ocupa los daños causados han sido producidos por la colisión de dos vehículos, por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva, debiéndose acudir al concepto tradicional de la responsabilidad extracontractual. Los artículos 1.902 y 1.903.
La acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana que ejercita el actor tiene su fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, que dispone la obligación de reparar el daño causado aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación; para su admisión es necesario, de conformidad con una consolidada, uniforme y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso.
b) Un resultado dañoso para algo o alguien.
c) Relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.

Responsabilidad que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, STS de 22-4-87, 7-12- 87, 17-7-89, 8-3-95 4-6-91, entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2001 declara que: "En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil, no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar", por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02, o como señala la Sentencia de 25-9-96: "Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real."
De lo anterior se deduce que estamos ante una responsabilidad claramente subjetiva, porque la culpa es la base de la imputación de la responsabilidad, pero ante una sociedad en continua evolución en la que cada vez son más y complejas las relaciones humanas, se ha tendido a una postura cuasiobjetiva, mediante correcciones como la teoría del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, se trata en definitiva de una progresiva evolución, acorde con la realidad social, aunque sin olvidar un fondo culpabilistico, que desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la demostración del nexo causal, se trata de una minoración del aspecto subjetivo, pero sin eliminar o prescindir del factor moral que necesariamente ha de concurrir en la conducta del agente.
La teoría del riesgo tiene su fundamento en la necesidad de que el responsable de dicha conducta repare el daño producido, al tratarse de actividades que comporta un cierto riesgo del que su autor obtiene un beneficio y en consecuencia ha de afrontar los efectos negativos de la misma, en definitiva como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6-11-01: "Todas aquellas actividades que origina la vida moderna generadoras de riesgo, debiendo ser la persona que con su actividad o empresa origina dicho riesgo quién correlativamente debe hacerse cargo de todos los perjuicios que ocasionen siendo esto una compensación del beneficio percibido con su explotación, responsabilidad cuasiobjetiva que implica una inversión de la carga de la prueba y que solo decae cuando se acredite la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima", aunque ha de matizarse que no cabe cualquier riesgo, sino que ha de ser relevante.
Teoría que conlleva que se produzca un giro en la carga de la prueba que tradicionalmente viene atribuida al perjudicado, de modo que solo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable y queda relevado de tener que probar el elemento subjetivo, así la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-7-98 señala: "La aplicación del art. 1902  requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada" agregando: "En definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero."
En idéntico sentido la Sentencia ya mencionada de 27-10-01 indica: "La doctrina moderna coloca al lado del tradicional principio de la culpa el nuevo principio de la responsabilidad por riesgo o sin culpa, que responde a las exigencias de nuestros tiempos. Aunque la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en un primitiva responsabilidad por el mero resultado", se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno, porque como señala la Sentencia de 6-4-00 el artículo 1902 no permite configurar una responsabilidad exclusivamente fundada en la creación de un riesgo, es decir, no es posible prescindir del factor moral en cuanto a la conducta del agente, NUM000, y como señala la Sentencia de 31-12-96: "La responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse en muchos casos que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla el fundamento de esta responsabilidad, que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado".
TERCERO.- Alegado por la parte apelante la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unida a autos.
En un examen de las pruebas practicadas en el juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes: 1) El día 30 de abril de 2004, alrededor de las 20:00 horas, el vehículo Fiat Punto, matrícula....- LQD, conducido por D. Raúl, circulaba por la calle Puerto de Navafría, asegurado en la Mutua Madrileña Automovilista, cuando al llegar al cruce de la calle Puerto de Cotos, se dispuso a acceder a la misma, cruce donde existe un ceda el paso, teniendo una visibilidad de 100 metros a su derecha, nada más acceder a dicha calle, habiendo avanzado 4 0 5 metros, colisiona frontalmente con el vehículo BMW X5, matrícula 6620-CSC, asegurado en Hannover Internacional, propiedad de BMW Iberica S.A., conducido por D. David, que descendía por la calle Puerto de Cotos, la colisión se produjo en la zona destinada a los vehículos que circulaban por la derecha. La vía donde se produjo la colisión es de doble sentido y carece de señales delimitadoras de los dos carriles.
2) Como consecuencia de estos hechos el vehículo Fiat resultó siniestro abonando la entidad Mutua Madrileña Automovilista la suma de 9.706,99 € en concepto de indemnización. El vehículo BMW X5 resultó con daños valorados en 12.376,20 €.
3) El siniestro acaecido fue debido a una doble causa, en primer lugar a la invasión por parte del vehículo BMW de la zona por donde circulaba el vehículo Fiat, como queda acreditado por el testimonio de los agentes que depusieron en el acto del juicio, así como del atestado levantado por la Guardia Civil, pero también porque el conductor del turismo Fiat no realizó debidamente el ceda el paso al no apercibirse de la presencia del vehículo BMW, tal y como manifestó su conductor en el juicio, que dijo haberlo visto pocos instantes de que se produjera la colisión, por lo que teniendo en cuenta la mecánica del accidente el vehículo BMW bajaba invadiendo parte del carril por el que debía circular el vehículo Fiat, circunstancia de la que debió apercibirse el conductor del Fiat antes de entrar en la vía preferente, ya que dada la trayectoria seguida por el turismo BMW no debió acceder en dicha situación a la calle Puerto de Cotos, no bastando con cerciorarse que por su izquierda no circulaba vehículo alguno.
CUARTO.- Partiendo del relato fáctico expuesto en el anterior fundamento de derecho, se llega a la conclusión que el accidente fue debido a una concurrencia de culpas de ambos conductores implicados.
En cuanto a la concurrencia de culpa exige la existencia de conductas concausales, es decir, que hayan contribuido causalmente al daño, de modo que resulten propicias y contribuyan decididamente a la producción del resultado, en definitiva una coautoria culpabilistica, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 nos dice que: "Hayan contribuido culpabilísticamente a la causación del daño, de tal grado que sin el concurso de ambas conductas no se hubiera producido el resultado dañoso, lo que provoca que conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial exige acompasar la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (S 7 octubre 1988), de manera debe distribuirse proporcionalmente el ""quantum"" (SS 1 febrero, 12 julio y 23 septiembre 1989)", en parecido términos declara la Sentencia de 23 de febrero de 1996: "Es doctrina de esta Sala, recogida en sentencia de 11 de febrero de 1993 que: "Cuando en la producción de un daño concurren varias causas, debe acompasarse la cuantía de la responsabilidad al grado y naturaleza de la culpabilidad (sentencia de 7 de octubre de 1988), siendo la moderación de responsabilidad prevenida en el art. 1103 del Código Civil facultad discrecional del Juzgador".
Se trata de una compensación de culpas sino de distribución proporcional del "quantum", como nos dice la Sentencia de 19 de diciembre de 1995: "Lo que resulta es la existencia de una "culpa compartida", admitida por esta Sala en múltiples resoluciones que se traduce en una compensación no de culpas, ya que éstas quedan por completo al margen del mecanismo del "cum pensare", sino de sus consecuencias peculiares", en parecidos términos la Sentencia de 13 de abril de 1998.
Por consiguiente, se aprecia la existencia de un error en la valoración de la prueba en la sentencia de Instancia, que imputaba por completo la responsabilidad del accidente al conductor del BMW, estimándose que tanto el conductor de este vehículo como el del vehículo Fiat, son responsables al 50% del siniestro.
Dentro de las distintas opciones que pueden adoptarse en el supuesto de una concurrencia de culpas en la misma proporción de cuotas, la consecuencia jurídica del este hecho es que cada uno de los conductores deberá soportar los daños causados en el vehículo que conducía, y, en su caso, será responsable de los mismos.
Por consiguiente, se acoge el motivo de impugnación opuesto.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSEFA OTERO SEIVANE. (1.310)

TERCERO.- El artículo 1.1 del texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor declara que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Añade que en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Del precepto resulta, como indica la STS de 16 de diciembre de 2008, que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización, conforme expresamente dispone el mismo precepto en su párrafo cuarto. En el caso de accidente de circulación entre dos vehículos, la misma resolución señala que de la jurisprudencia recaída en aplicación de la legislación anterior a la ley de que se trata, se infiere que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la ley, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si ésta debe ser distribuida entre ambos por haber actuado concurrentemente, pero no supone obstáculo alguno a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva. Continúa precisando que fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación, el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia, determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido.
De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance (SSTS de 12 de diciembre de 2008 y 25 de marzo de 2010, citadas en la de 11 de noviembre de 2010).
CUARTO.- En el caso ahora contemplado no puede afirmarse que el siniestro hubiera tenido lugar por culpa exclusiva del perjudicado. Se conviene con el órgano de instancia en que el conductor demandado omitió diligencia exigible con motivo de la conducción. La visibilidad existente en el tramo le permitía advertir la ocupación en parte del carril central por parte de la furgoneta con la necesaria antelación para situarse tras la misma en el carril derecho ante la imposibilidad de desplazarse al izquierdo debido a la presencia de otros móviles, con lo cual debió abstenerse de ocupar el carril central, maniobra con la que se constituyó en un obstáculo inusual en una autovía y creó un altísimo riesgo para los usuarios de la misma, ello con independencia de que, frente a lo afirmado por la parte actora, tanto en la demanda, como en su escrito de oposición al recurso formulado de adverso, no fuera exigible la utilización, una vez detenido, de los triángulos de preseñalización de peligro, previstos en el artículo 130 del Reglamento general de circulación porque éstos se hallan previstos para supuestos distintos de caída de carga o de inmovilización, la cual supone imposibilidad de circular el vehículo por sus propios medios, no la detención por exigencias del tráfico en espera de reanudar la marcha.
Se discrepa, sin embargo, del criterio de aquel Juzgador en orden a la actuación del lesionado. La visibilidad que tenía en el tramo era de 150 a 200 metros y le permitía advertir con la suficiente antelación la presencia de los móviles detenidos, como los vio el testigo por el propuesto que pasó por el lugar minutos antes. Ante ello, debió moderar su velocidad hasta la detención si preciso fuere por no ser posible su desviación al carril izquierdo, conducta que omitió procediendo a desviarse a la izquierda para volver de nuevo a su derecha al carril central donde impactó con gran violencia contra la parte trasera del camión. Es reprochable, no la circulación a velocidad superior a la autorizada, sino la no adaptación de la velocidad a las circunstancias del tráfico (artículos 19 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y 45 del reglamento general de circulación). No se comparte, pues, la afirmación que se efectúa en la sentencia apelada sobre inexistencia de responsabilidad del lesionado en base a que no le era exigible conducta distinta.
La conclusión sobre responsabilidad compartida no aparece desvirtuada por los informes aportados por los litigantes donde se parte de los datos objetivos recogidos en el atestado, para llegar a diversas conclusiones mas o menos favorables para uno u otro de los conductores según la parte que los propone.
Merece, no obstante, resaltarse que en el aportado con la demanda se admite posible responsabilidad del lesionado por no haber conseguido detener a tiempo su vehículo ante el obstáculo que se le presentó y, de otro lado, que el reproche que se hace al conductor del camión sobre no uso de los triángulos de preseñalización no le era exigible, según se deja ya razonado.
A la hora de determinar el grado de participación de los conductores a efectos de las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, la Sala estima procedente establecerla en un 50%, considerando su contribución por igual a la producción del siniestro, con la consiguiente repercusión en el mismo porcentaje a efectos de reducir la indemnización procedente según el sistema para la valoración de daños y perjuicios recogido en el texto refundido de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y cuantías establecidas en la Resolución de la Dirección general de seguros y fondos de pensiones de 7 de enero de 2007, cuya aplicación no se cuestiona.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares