Mostrando entradas con la etiqueta Prisión Preventiva. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Prisión Preventiva. Mostrar todas las entradas

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO) El motivo primero al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim por infracción de Ley, al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 33 CP 1973 y apartarse la resolución recurrida de la jurisprudencia del TC y del TS al no abonar la prisión preventiva que sufrió el recurrente en su condición de penado, manteniendo la liquidación judicial anterior en la que no se computaba dicha preventiva.
(...)
Como hemos dicho en recientes SSTS 395/2012 de 31-5, la interpretación de que la doctrina establecida por el TC n. 57/2008 de 28-4, impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha sentencia cuyo literal no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.
En efecto esta Sala ya se pronunció sobre esta materia en STS 1391/99 STS 3.4.2012, en la que se realizaron consideraciones críticas sobre la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 57/2008 desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante la interpretación literal del art. 58 CP en la medida en la que afecta al art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ. En el mismo sentido abundaba nuestra STS 412/2010, de 7-5, - recogida en el recurso- que partía de la afirmación "nada cuestionable" que hacía el T. C. de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva que la coincidencia temporal durante algún período de las dos situaciones en la misma personal y en causas distintas, no permite considerar que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada (...) pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional".
La STS 667/2010 de 11-6, resumía la cuestión en términos inequívocos: a tenor de la doctrina emanada de la STC 57/2008, el tribunal encargado de la ejecución debe abonar el tiempo de prisión provisional para el cumplimiento de la pena correspondiente en la misma causa aunque aquél haya coincidido con el cumplimiento de otras penas en causas distintas, sin que sea necesario justificar la existencia de un perjuicio que haya afectado materialmente el derecho a la libertad del sujeto, porque no es aceptable que la carga de la prueba de la vulneración del derecho fundamental a la libertad pese sobre el condenado, teniendo que justificar su discriminación penitenciaria sobre la base de la normativa que rige este ámbito de sujeción de la persona al Estado, además de no ser posible su previsión anticipada (ver nuestra doctrina al respecto: SSTS 1391/2009 311/2010 y 414/2010, y las citadas en las mismas).
En síntesis debe tratarse que no es conforme a una lectura constitucional del art. 58.1 CP la decisión de no abonar en su totalidad al penado el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la misma causa, porque ello supone un alargamiento ilegítimo de una situación de privación de libertad, lesivo por lo tanto del art. 17.1 CE. Por otra parte, el TC cierra lo anterior con un argumento extraído de la propia literalidad del art. 58.1 CP, cuando dice en el fundamento jurídico 6º que "si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional de una causa y de penado en otra, es sencillamente porque no quiso hacerlo".
Por tanto, el penado que a su vez es preventivo es de peor condición desde el punto de vista penitenciario que quien se encuentra exclusivamente cumpliendo condena. "El cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no puede sostenerse que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva o, en otros términos, solo padece "una privación de libertad meramente formal" (STC 19/99 de 22-1).
Ahora bien cuestión distinta - dice la STS695/2011 de 18-5 - es la coincidencia en el tiempo de dos o más prisiones provisionales acordadas en causas distintas. En primer lugar, este caso no ha sido contemplado ni resuelto en la STC 57/2008, que analiza la finalidad primordial y distinta funcionalidad que tienen la medida cautelar y el cumplimiento de la pena. El propio TC (SS 41/82 y 47/2000) ha considerado que la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo, así como de evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad; frente a la pena de prisión, que obedece a otras finalidades, conforme a lo dispuesto con carácter general en el art. 25.2 CE. Por lo tanto, el fundamento de la prisión provisional nada tiene que ver con el de las condenas que pueden estar cumpliéndose, porque los fines que se persiguen son distintos. Por ello, puede sostenerse que las prisiones provisionales simultáneas realmente sólo conllevan una privación de libertad única y la pluralidad de las normas no deja de ser a estos efectos meramente formal o incluso, precautoria ante posibles decisiones de libertad provisional dictadas por un Juzgado, y no por otro u otros. En consecuencia, no es posible computar doblemente la prisión provisional cuando ya ha sido aplicada en la causa en la que se acordó... de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 58 CP, redacción LO. 15/2003.
En efecto lo que no dice la sentencia del TC - precisa la STS74/2011 de 28.1 - es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que inclusivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que derivara en una de las casas la prisión provisional.
Por último, doctrina reiterada de esta Sala - ver reciente STS 1060/2011 de 21-10 establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimiento y no sobre el total del máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss CP).
En efecto en lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011, una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal. Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C penal, la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal.
Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas (arts. 75 y ss. del C. penal), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del Siendo así en STS 208/2011 de 28-3 se declaró «... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».
En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.
La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006, "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".
Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".
Y en STS 329/2011 de 5-5 se recuerda que la llamada "refundición de condenas" no es la reducción a una (otra distintas) de las diversa penas que pudieran pesar sobre un condenado, sino solo el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento final de penas que, pro lo demás, cada una en la propia causa, mantienen su autonomía y régimen legal de cómputo. Por eso, la reducción derivada del tiempo de prisión preventiva que pudiera afectarla, habrá de operar, no sobre aquel máximo de cumplimiento, sino, en un momento anterior y concretamente, sobre la pena que corresponda, que luego se tomará en consideración con todas las demás para la realización del cálculo que prescribe el art. 76.1 CP ".
Este mismo criterio se reitera en SSTS 425/2012 de 16.5; 345/2012 de 16.5, 344/2012 de 8.5; 377/2012 y 165/2012 de 3-4, en las que se recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa que, en el caso de que deba abonarse el tiempo de prisión preventiva, la misma deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono.
SEGUNDO) En el caso presente del auto de 21.6.2011 acordó no haber lugar a la nueva liquidación de condena solicitada por la representación procesal del penado Millán...manteniéndose, en consecuencia, en 30 años el tiempo de privación de libertad para dicho penado", por cuanto cualquiera que fuera la nueva que se practican, el tiempo efectivo de estancia en prisión, en modo alguno, sería inferior a esos 30 años.
Y así refiriéndose exclusivamente a las penas impuestas en dos de las causas que fueron objeto de acumulación en el auto de 12.5.97, como son el sumario 27/90 J.C.1, Rollo de Sala 27/90, Sección 1ª en el que se impusieron 9 penas de 26 años reclusión mayor y otra de 28 años, esto es, 282 años en total-, y el sumario 112/91 del J.C. 4, Rollo Sala 123/91, Sección 3 donde se imponen, entre otras, una pena de 27 años reclusión mayor y otra de 20 años de reclusión menor, esto es 47 años en total, aunque se aceptara la hipótesis de la parte y en cada una de estas dos causas se descontasen los dos años de prisión preventiva desde el 18.10.93 hasta el 18.10.95, se sobrepasaría con creces el límite de 30 años.
Consecuentemente el apoyo parcial del motivo por parte del M.F., carecería de efectos prácticos, máxime cuando el recurrente no solicita propiamente en esta sede casacional la práctica de una nueva liquidación de condena con el fin de saber el período de cumplimiento en cada una de las causas en que pudieran operar la STC 57/2008, sino que directamente se descontarán esos dos años de preventiva en el límite máximo de 30 años, lo que no es conforme con la doctrina consolidada en esta Sala antes expuesta.

viernes, 8 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- Recurre la representación del condenado Sebastián el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado en la Ejecutorianúm. 71/2011 dimanante del Rollo 4/2010, que desestima un recurso de súplica por él interpuesto frente al Auto de la mencionada Sección y Audiencia de fecha 8 de septiembre de 2011, denegándole por tanto el abono en la citada Ejecutoria 71/2011 de la prisión preventiva sufrida por el condenado durante le periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2010, durante el que cumplió pena efectiva impuesta por Sentencia firme en otra causa, concretamente la Ejecutoria núm. 2126/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, al considerar inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, interpretativa del art. 58 del C. penal en su redacción anterior a la actualmente vigente.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende, en la formalización de su único motivo, por infracción de ley del art. 58 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2003, de 25 de noviembre, que el tiempo sufrido en prisión preventiva, simultaneando su cumplimiento de pena en otra causa, conforme a la doctrina resultante de la interpretación que verifica del mismo el Tribunal Constitucional, en la STC 57/2008, ha de serle abonado en la causa de referencia, dictada por la Audiencia «a quo», con independencia de la fecha de la condena decretada por tal Tribunal, ya que no puede predicarse un efecto perjudicial para el reo, la nueva redacción del art. 58 del Código Penal, incorporado por LO 5/2010, en donde el legislador claramente establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Quiere por ello ver en su situación una especie de "derecho adquirido", considerando que, vigente en el periodo de cumplimiento de pena y medida cautelar personal, la doctrina resultante de la STC57/2008, de 28 de abril, al ser anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, se ha de tener en consideración el principio de irretroactividad de las disposiciones perjudiciales, que «se asienta en los derechos de certeza y seguridad jurídica y en el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas". De tal modo, que, en su tesis, el 10 de octubre de 2010, «adquirió un derecho, ingresado en su patrimonio, sobre la segura aplicación de abono simultáneo de la pena sufrida de prisión, del 13-10-2009 al 10-10-2010, junto a la preventiva, del que actualmente se solicita su abono, en aras de la certeza jurídica de un Estado de Derecho y a la seguridad que la STC 57/08, de 28 de abril, le garantizaba en ese momento».
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir de la naturaleza jurídica que debamos conferir al contenido del art. 58 del Código Penal, que ordena el abono de la prisión preventiva sufrida por el reo, el cual «será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella». A tal efecto, es necesario poner de manifiesto que la sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono, fue dictada con fecha 13 de abril de 2011, y que su firmeza fue declarada el día 13 de mayo siguiente, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal.
La Audiencia «a quo» dice que tal precepto tiene carácter procesal, aunque se aloje en una ley sustantiva, como es el Código Penal, y que en consecuencia, no rige efecto alguno retroactivo, favorable o desfavorable, aplicándose el principio «tempus regit actum», característico del Derecho procesal.
Nuestro punto de vista, sin embargo, es determinar si a todas las normas que se alojan en el Código Penal, se ha de aplicar el contenido del art. 2.2 del Código Penal, a cuyo tenor «tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena», y que, por el contrario, las desfavorables no pueden ser aplicadas retroactivamente, en perjuicio del reo.
Es por ello que hemos de averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva).
Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal, tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución.
Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.
Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 5/2010. En efecto, se determina en la primera de ellas, que «los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor». Como puede advertirse la norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena,pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal, lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.
Y a mayor abundamiento, hemos de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008, única dictada hasta el momento, por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal, quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida LO 5/2010.
A partir de este momento, no existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en la referencia Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la expresa previsión de que «e n ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo, «en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012, anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

lunes, 7 de mayo de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 29 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT).

SEGUNDO.- Respecto a los fines de la prisión provisional, la doctrina del Tribunal Constitucional indica que esta medida cautelar responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva. Por el contrario, lo que en ningún caso puede perseguirse con la prisión provisional son fines punitivos o de anticipación de la pena o fines de impulso de la instrucción sumarial.
Y si bien en el presente caso no existe peligro de destrucción de pruebas (Art. 503.1.3ºb) pues la instrucción está finalizada, se estima necesario el mantenimiento de la medida cautelar para asegurar la celebración del juicio oral y evitar la sustracción a la acción de la Justicia (Art. 503.1.3ºa). Por el apelante se indica que no existe riesgo de fuga porque está casado con una persona que tiene residencia legal, con la que vive en un domicilio conocido que tienen en alquiler, y que carece de antecedentes penales. Pretensión que no puede prosperar pues el simple hecho de estar casado con una mujer con permiso de residencia y tener un domicilio, por sí solo, no excluyen el riesgo de fuga, ya que estamos ante un delito de elevada gravedad y que lleva aparejada una penalidad importante. En efecto la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia.
A lo expuesto debe añadirse que el acusado lleva privado de libertad desde el día 3 de Febrero de 2012, tiempo que se reputa muy escaso a la vista de la importancia de la pena correspondiente al tipo delictivo que se le imputa, prisión de hasta cinco años, y por ello estamos ante un evidente y grave indicio de riesgo de fuga en caso de que el apelante fuera puesto en libertad provisional por esta causa.
Tampoco debe olvidarse, como acertadamente señala el Juez a quo, que existe peligro para la víctima (Art. 503.1º.3ºc), pues el acusado ha estado en su casa y sabe donde vive, cuestión que no ha sido objeto de discusión por la parte apelante.
En consecuencia, sólo cabe concluir que la prisión provisional ratificada en el auto recurrido aparece como una medida cautelar necesaria para eliminar tales riesgos, justificándose así constitucional y legalmente la medida de prisión provisional a la que viene sometido el recurrente, sin que de lo actuado en la causa, resulten circunstancias personales o patrimoniales de suficiente entidad como para considerar racionalmente que el acusado no se sustraería a la acción de la justicia, por lo que tampoco resulta factible sustituir esta medida cautelar por otra de menor gravedad.

viernes, 13 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 27ª) de 3 de octubre de 2011 (D. ANA MARIA PEREZ MARUGAN).

PRIMERO.- Por la representación de Gumersindo, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha veinticinco de agosto de 2011, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mostoles, que acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Gumersindo, arguyendo en apoyo de su pretensión que no existen ninguno de los riesgos relevantes que justifican la prisión, al haberse dictado esta como consecuencia de un encuentro consentido de la víctima con el agresor, habiendo sido la misma imputada como cooperadora necesaria en el quebrantamiento, por lo que entiende la medida cautelar adoptada no es proporcional y no se ha tenido en cuanta la excepcionalidad de su adopción.
Efectivamente para adoptar una medida cautelar como la apelada no sólo se precisa la existencia de indicios racionales de la comisión de uno o varios delitos y que este o estos lleven aparejada una pena que supere los limites que se recogen en el artº 503 de la LECRIM  sino también que con ella se satisfaga alguno de los fines previstos en dicho precepto legal, entre los que se encuentra el de asegurar la persona del imputado a los fines del proceso, evitando con su adopción la fuga del mismo y por tanto su incomparecencia a juicio, así como la evitación de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos y que pueda actuar contra bienes de la víctima, especialmente cuando esta sea alguna de las personas a la que se refiere el artº 173.2 del Código Penal.
Así las cosas, no pueden atenderse los razonamientos del recurrente pues en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la incoación de las diligencias, lo fueron por un delito de amenazas, en cuanto este presuntamente colocó un cuchillo en el cuello de su pareja sentimental, Rosario cuando se hallaban en el domicilio de esta, al tiempo que la decía que la iba a matar, huyendo cuando se apercibió que uno de los menores que residen en el domicilio y que presenciaron los hechos, avisó telefónicamente a la misma, comprobándose por el juzgado instructor que se ha dictado en fecha 30 de octubre de 2008 sentencia en la que se le imponía la pena de prohibición de aproximación y comunicación con María del Rosario que quedaría extinguida el día 11 de septiembre de 2011; como consecuencia de ello, se le instaló una pulsera electrónica para control de la medida de prohibición de acercamiento a la victima que se le imponía; no obstante ello, el imputado no respetó dicha prohibición, siendo sorprendido de nuevo con la víctima y detenido por la policía.
Siendo así, la medida cautelar de prisión es proporcional y adecuada, rechazándose por ello las alegaciones del recurrente y la adopción de las medidas cautelares menos restrictivas de la libertad, siendo necesaria para evitar la reiteración de hechos similares a los que dieron lugar a las presentes diligencias, habiendo resultado insuficiente para garantizar la integridad física de la víctima la adopción de medidas cautelares de alejamiento, sin que la circunstancia de haber consentido la mujer en encontrarse con el imputado pueda alterar la decisión toda vez que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25-11-08, ha resuelto, en punto a la interpretación del art. 468 del Código penal, que "el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código penal ". recalcándose por el TS en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 que “Es claro que si la función social de la penales la ratificación de la vigencia de la norma frente a la acción lesiva de un bien jurídico, tal función no puede depender de la voluntad de un sujeto privado, en la medida de que no se trata de un interés individual y la STS En este sentido, la STS 39/2009, de 29 enero, que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto (STS núm. 1156/2005, de 26 de septiembre y núm. 69/2006, de 20 de enero).”
Debiéndose añadir que la causa se encuentra en un trámite muy avanzado, habiéndose dictado auto de transformación del procedimiento abreviado en fecha 19/07/2011 por lo que es previsible dada la escasa complejidad de los hechos investigados una pronta celebración del juicio.
Por lo expuesto se confirma la resolución recurrida, que está ajustada a derecho, declarando de oficio las costas procesales originadas en la tramitación del recurso de apelación contra ella interpuesto.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO. ... Doctrina reiterada de esta Sala establece que la aplicación del tiempo sufrido en diferentes prisiones preventivas se hará en cada una de las penas impuestas en sus respectivos procedimientos, y no sobre el total de su máximo de cumplimiento (por aplicación de la regla que se disciplina en los arts. 75 y ss. del C. penal).
Así, la STS de 11 de febrero de 2011 determina: "Dicha sentencia del Tribunal Constitucional establece que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquella prisión preventiva y que lo contrario vulnera el art. 17.1 CE. Dicho de otra manera, se establece un principio vicarial para las medidas cautelares privativas de la libertad y las penas. La Sala ya se ha pronunciado sobre esta materia en la STS 1391/2009 en la que se realizaron consideraciones críticas sobre doctrina jurisprudencial establecida en la  STC 57/2008  desde la perspectiva de los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad, el derecho a la igualdad y la buena fe procesal. No obstante, la interpretación literal del art. 58 CP en la que se basa el Tribunal Constitucional, en la medida en la que afecta al  art. 17.1 CE, debe ser aplicada por disponerlo así el art. 5.1 LOPJ ".

En lo referente al cómputo de los períodos de prisión preventiva en los supuestos de "acumulación de condenas" (arts. 75 y ss. del C. penal), como así se afirma en nuestra reciente Sentencia núm. 207/2011, una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el art. 76 del C penal. Por tanto, el computo de los periodos que ha estado en prisión preventiva el recurrente se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo del cumplimiento efectivo de la pena, previsto en el art. 76 del C penal, la reducción del tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre el máximo de cumplimiento, sino para cada una de las penas, y se ha de efectuar según lo previsto en los arts. 75 y 76 del C.penal.
Con la nueva regulación del art. 58.1 del C. penal operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, lo que se quiere dejar claro es que en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad puede ser computado en más de una causa, zanjando definitivamente la polémica del abono de la prisión preventiva en los casos de refundición de condenas (arts. 75 y ss. del C. penal), como es el presente; evidentemente, la situación varía si una vez recaída condena en la causa por la que se está privado de libertad preventivamente se refunde ésta condena con otras anteriores y el abono de la prisión preventiva se realiza sobre el total de la condena surgida tras esa refundición. Sin embargo, atendiendo al principio de irretroactividad de la Ley penal, esta previsión introducida por ese nuevo precepto no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuestas con anterioridad a su entrada en vigor; por tanto, la modificación operada en el art. 58 del C. penal realizada por la LO 5/10, de 22 de junio, no es de aplicación al presente caso, el cual ha de resolverse de acuerdo con la redacción del precepto al tiempo de comisión de los hechos (STC 58/2008, de 28 de abril).
TERCERO.-  Observemos ahora las vicisitudes principales de esta ejecutoria. Tras una inicial liquidación de condena, que arrojaba como fecha final de cumplimiento el día 8 de octubre de 2117 (folio 86), y que se refieren a las múltiples condenas del recurrente, se dicta el Auto de 3 de septiembre de 2008, en donde se argumenta que es procedente acumular todas las condenas impuestas al penado, fijándose en una duración de treinta años de privación de libertad el tiempo total del cumplimiento de todas las penas impuestas en las causas que se expresan en tal resolución judicial, lo que se aclara por Auto de 13 de octubre de 2008, al comprenderse algunas otras ejecutorias más. Realmente, no se dice la forma de cumplimiento, relativa a la aplicación de la denominada doctrina "Parot", hasta que se formaliza por el Secretario Judicial nueva liquidación de condena, el día 24 de noviembre de 2008, y en donde se descuentan de los 30 años anteriormente dispuestos, 860 días sufridos en prisión preventiva, que se refieren al periodo comprendido entre el día 6/11/2001 hasta el 14/03/2004, y que descontados de la limitación dispuesta (30 años de prisión), y aplicados como inicio de la condena el día 15 de marzo de 2004, hace que la pena se extinga el 29 de octubre de 2031. El Ministerio Fiscal informa que no se opone a la aprobación de la liquidación del penado  Conrado, pero interesa se apliquen a su cumplimiento los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero de 2006, conocida como "doctrina Parot". La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2008, aprueba dicha liquidación de condena, citando expresamente que se cumplirá conforme tales criterios jurisprudenciales (STS 197/2006). Del propio modo, se oficia al Director del Centro Penitenciario de Jaén, con esta propia observación, confiriéndole traslado de la liquidación de condena, aprobada por la Sala sentenciadora de instancia. Dado traslado de todo ello a las partes, se archiva provisionalmente la ejecutoria mediante providencia de 15 de diciembre de 2008, sin objeción alguna.
Es mediante escrito de fecha 30 de junio de 2010, cuando el penado interesa se efectúe una nueva liquidación de condena por la que se le abone el tiempo de prisión preventiva sufrida por el recurrente en dos periodos, desde el 26 de abril de 2001 hasta el 25 de abril de 2006, y del 18 de enero de 2007 al 8 de enero de 2008.
A tal efecto, el recurrente cita los periodos sufridos en prisión provisional en cada de las causas por las que ha sido condenado (concretamente las Sentencia 24/2001, Sección Cuarta, Sentencia 26/2001, Sección Segunda, Sentencia 12/2002, Sección Tercera, Sentencia 12/2001, Sección Tercera, Sentencia 42/2003, Sección Tercera, 41/2001, Sección Segunda), la última de ellas es la que da origen al presente recurso, fijando como límite de cumplimiento 30 años de prisión.
Antes de resolver esta petición, la Sala dirige un oficio (el día 9 de julio de 2010) al Director del Centro Penitenciario de Jaén, interesándole que, con respecto a Conrado, informe sobre el cumplimiento de las penas impuestas al mismo, "y si los periodos comprendidos entre el 26.4.2001 hasta el 25.4.2006 y del 18.1.2007 al 8.1.2008 le consta como prisión preventiva y en su caso, en qué causa ha sido abonada". El Centro Penitenciario contesta el día 14 de julio de 2010 respecto al interno Jenaro, esto es, con relación a otro interno, que "estuvo en comisaría desde el 6/11/2001 hasta 10/11/2001 e ingresado en prisión desde el 11/11/2001 hasta la fecha actual". La posterior providencia, de 26 de julio de 2010, no advierte el error, y ordena el traslado al Ministerio Fiscal para informe "respecto a la práctica de nueva liquidación de condena del penado Conrado ".
Tras el citado informe, la resolución judicial recurrida (el Auto de 19 de enero de 2011) no da respuesta a la concreta cuestión propuesta por el autor del recurso, limitándose a señalar que "el doble cómputo únicamente podría en su caso aplicarse a la pena parcial impuesta en el procedimiento en el que se produjo la coincidencia objeto de atención, pero la refundición de pena y el establecimiento del límite de los treinta años se produce únicamente con la pena resultante". Es decir, que parece que la Sala de instancia no aplica los criterios de la STS 197/2006, al considerar como tal una única "pena resultante", postulándose en consecuencia con un criterio ya superado, menos beneficioso que la doctrina dimanante de la STS 197/2006, toda vez que tal "pena resultante" tiene efectos perjudiciales para el penado, razón por la cual éste precisamente se alza contra aquella interpretación, e interesa que los beneficios penitenciarios, y también, como es lógico, los abonos de la prisión preventiva, no se lleven a cabo sobre la totalidad de la pena resultante, sino sobre cada una de las penas que se encuentre cumpliendo en cada una de las fases sucesivas, hasta llegar al límite de los treinta años, en aplicación de la doctrina resultante de la STC 57/2008, de 28 de abril, sobre doble cómputo de la prisión preventiva.
Decíamos en la STS 197/2006, que " es, por ello, que el término a veces empleado, llamando a esta operación una «refundición de condenas», sea enormemente equívoco e inapropiado. Aquí nada se refunde para compendiar todo en uno, sino para limitar el cumplimiento de varias penas hasta un máximo resultante de tal operación jurídica. Consiguientemente, las varias penas se irán cumpliendo por el reo con los avatares que le correspondan, y con todos los beneficios a los que tenga derecho. Por tanto, en la extinción de las penas que sucesivamente cumpla aquél, se podrán aplicar los beneficios de la redención de penas por el trabajo conforme al art. 100 del Código Penal (TR 1973).
De tal modo, que la forma de cumplimiento de la condena total, será de la manera siguiente: se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 del Código Penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante", en el sentido del limitación penológica, claro es.
Este mecanismo, se fundamenta en tres ideas: 1) la acumulación aritmética de las penas de la misma especie (art. 69 C.P. 1973 y art. 73 C.P. 1995); 2) la ejecución sucesiva de las mismas por el orden de su gravedad (art. 70.1ª C.P. 1973; art. 75 C.P. 1995); 3) la limitación del tiempo de ejecución (art. 70.2ª C.P. 1973; art. 76 C.P. 1995).
Consecuentemente, en un caso similar a éste, la STS 208/2011, de 28 de marzo de 2011, declara lo siguiente: «... también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal, lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento ».
En realidad, de lo que dejamos destacado del texto de la STS 197/2006, es decir, que se han de aplicar los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo, ya se atisba la solución a este problema, pues tal abono de la prisión preventiva, que indudablemente tiene naturaleza de beneficio, se ha de descontar de la pena que se esté cumpliendo, no de la fecha del licenciamiento definitivo por aplicación del máximum de cumplimiento, esto es, en cada una de las penas de cumplimiento sucesivo hasta alcanzar tal límite.
La STS de 3 de mayo de 2011 reitera esta misma posición jurisprudencial, recordando que desde la STS 197/2006, "se ha aclarado que el límite máximo de cumplimiento no constituye una nueva pena distinta a las impuestas en la sentencia por cada uno de los delitos por los que ha recaído condena, por lo que los beneficios penitenciarios deben aplicarse sobre cada una de las que se vayan cumpliendo hasta alcanzar el señalado límite máximo".
Efectivamente -continúa esta resolución judicial- " es posible según el caso que, dadas las penas impuestas al penado, los beneficios penitenciarios previstos en el Código penal derogado no supongan una disminución real del tiempo de cumplimiento efectivo. Pero ello se debería principalmente a la gravedad de las penas impuestas, cada una proporcional a la gravedad del hecho cometido, de lo cual tampoco es posible prescindir ".
Y el Ministerio Fiscal, al apoyar el motivo, ya destaca que debe actuarse conforme a la doctrina resultante de la STS 28-3-2011  (citada), "según la cual en el caso de diferentes aplicaciones de prisiones preventivas la reducción del tiempo de cumplimiento será en cada una de las penas impuestas, sin que resulte de aplicación sobre el máximo de cumplimiento".
De ello se deduce, que es más beneficiosa para el penado la aplicación de la denominada "doctrina Parot" que la negativa a los abonos correspondientes de la prisión preventiva en cada uno de las causas en donde se haya en efecto acordado tal medida cautelar, y buena prueba de ello, es el recurso del reo, a pesar de "las críticas o cuestionamientos que pudiera suscitar la referida STS 197/2006 ", como se lee en el Auto recurrido, no por sus razones jurídicas de fondo, "sino por lo que pudieran constituir pérdidas de carácter retroactivo de beneficios penitenciarios", que, como veremos no lo son. Hemos también de dejar constancia a estos efectos, del endurecimiento legal que se produce con la modificación operada por LO 7/2003, pues tras elevar los límites de cumplimiento efectivo (del básico de 20 años) a los ahora dispuestos en 25, 30 ó 40 años, se ordena, a renglón seguido, en el art. 78 del Código penal, que "si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el apartado 1 del art. 76 la pena a cumplir resultase inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias", señalando a continuación, que "dicho acuerdo será preceptivo en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del art. 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas".
Ahora bien, también queremos dejar constancia que el límite de treinta años en este caso, o el límite que proceda en otros, ha de ser intangible cualquiera que sean las vicisitudes que haya atravesado el finalmente penado (encontrarse, o no, en situación de prisión provisional), de manera que tal cómputo que es un límite infranqueable, no pueda ser traspasado en función de las circunstancias o avatares procesales del caso, por lo que el tiempo sufrido en prisión por las distintas causas en donde se proceda a la determinación de tal límite máximo de cumplimiento no sea desigual para unos o para otros, en función de las diversas prisiones provisionales a que se hayan visto sometidos, de manera que al transcurso del mismo, se proceda al licenciamiento definitivo del penado, pudiendo en estos casos computarse el día del ingreso en prisión preventiva como fecha de inicio del cumplimiento de la pena, pues a todos los efectos se le abona con tal finalidad. Con todas estas consideraciones, el motivo será estimado, debiendo procederse, en su consecuencia, a una nueva liquidación de condena por el órgano para ello competente, sin que sea preciso ya resolver el segundo motivo.

viernes, 11 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

SEGUNDO.- La reciente modificación del art. 58 del Código Penal por L. O 5/2010 de 22 de junio, en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, no es de aplicación retroactiva al presente caso (art. 2 del Código Penal), que ha de resolverse por ello de acuerdo con la redacción del precepto vigente al tiempo de comisión de los hechos y según la doctrina interpretativa del Tribunal Constitucional, señalada en la Sentencia 57/2008 de 28 de abril.
Aunque al aplicar el art 58 del Código Penal se entendió inicialmente que no había más prisión preventiva abonable que la sufrida en el proceso a que la sentencia se refería, con posterioridad se consideró abonable también en una causa el tiempo de prisión preventiva sufrido en otra, bien por el exceso respecto de la pena impuesta en ella o bien por haber recaído sentencia absolutoria, con la limitación de que las causas hubiesen estado en coincidente tramitación para no generar en quien tuviera a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante un "crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena" (SS 15 de enero de 1991, 23 de marzo de 1998).
Pero en todo caso no se computaba la prisión preventiva acordada en una causa contra quien ya en ese momento estaba cumpliendo en otra efectiva condena de privación de libertad, porque se entendía que a su privación por condena nada añadía la medida cautelar practicada simultáneamente en causa diferente.
Es esta valoración la que rectifica el Tribunal Constitucional al entender que la simultaneidad no impide apreciar que la medida cautelar, desde la perspectiva de la efectiva privación de libertad soportada, supone una verdadera agravación de la situación del penado, que durante ese tiempo se ve privado de los derechos, beneficios y recompensas penitenciarias que le serían propios como penado que cumple condena y de los que queda privado durante el tiempo de la prisión provisional. Ese verdadero plus o agravación real de su situación en el tiempo de la preventiva prisión coincidente con la privación de libertad como pena impuesta en otra causa no es compatible con considerar irrelevante, a efectos de su cómputo liquidatorio, el tiempo de prisión provisional; y de ahí que pueda y deba computarse para restarse en la pena impuesta, aunque aquella se sufriera durante el tiempo de cumplimiento de una pena de prisión en otra causa.
En este sentido la Sentencia de esta Sala Segunda de 11 de febrero de 2010 ya dijo que lo que declaró la STC 57/2008 fué que la coincidencia temporal del cumplimiento de prisión en una prisión preventiva y de una pena impuesta en otra causa no excluye el abono de la prisión preventiva en la pena que se imponga en la causa en la que se sufrió aquélla prisión preventiva, y que lo contrario vulnera el art. 17.1 de la Constitución Española.
Lo que no dice la Sentencia del Tribunal Constitucional es que el tiempo de prisión provisional sufrido como medida cautelar sea repetidamente computable en las distintas penas impuestas, es decir una y otra vez el mismo tiempo de medida cautelar en todas las penas que sucesivamente hayan de cumplirse, restando siempre en cada una de ellas de forma repetida el tiempo que durara en una de las causas la prisión provisional.
TERCERO.- En este caso entiende correctamente la Sala de instancia que constando en las certificaciones remitidas por el Centro Penitenciario que todos los períodos de prisión preventiva le han sido efectivamente abonados, y no que hayan sido despreciados por su coincidencia con una situación de penado, no es posible repetir su abono en otra condena diferente de aquélla en que ya se hizo el abono de la prisión preventiva. Una cosa es que por razón de la doctrina sentada por la STC 57/2008 la situación de penado en una causa no impida el abono de la prisión preventiva simultáneamente sufrida como medida cautelar acordado en causa diferente, y otra muy distinta que habiéndose abonado ya en tiempo de prisión provisional en una de las penas impuestas tenga que repetirse su abono de nuevo en otra pena diferente.
En conclusión: la coincidencia temporal de una prisión provisional y de un cumplimiento de pena -necesariamente impuesta en otra causa- no priva de "efectividad real" como dice la STC 57/2008 a esa medida cautelar. Ello hace que deba computarse en la liquidación de la pena, pero no que ese cómputo deba repetirse en penas distintas. En este caso no consta la coincidencia temporal, que constituye el presupuesto de la doctrina del Tribunal Constitucional, y en todo caso computado ya el tiempo de la prisión provisional, en una de las penas de la que se ha restado el tiempo de la duración de aquélla, no cabe repetir el cómputo volviendo a restar por segunda vez el mismo tiempo de prisión provisional de una segunda pena de prisión.
Por lo expuesto el motivo único del recurso se desestima.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares