Mostrando entradas con la etiqueta Retroactividad de las Leyes. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Retroactividad de las Leyes. Mostrar todas las entradas

viernes, 8 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

PRIMERO.- Recurre la representación del condenado Sebastián el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2011, dictado en la Ejecutorianúm. 71/2011 dimanante del Rollo 4/2010, que desestima un recurso de súplica por él interpuesto frente al Auto de la mencionada Sección y Audiencia de fecha 8 de septiembre de 2011, denegándole por tanto el abono en la citada Ejecutoria 71/2011 de la prisión preventiva sufrida por el condenado durante le periodo de tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 2009 y el 10 de octubre de 2010, durante el que cumplió pena efectiva impuesta por Sentencia firme en otra causa, concretamente la Ejecutoria núm. 2126/2009 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Madrid, al considerar inaplicable al caso la doctrina del Tribunal Constitucional, interpretativa del art. 58 del C. penal en su redacción anterior a la actualmente vigente.
SEGUNDO.- La parte recurrente entiende, en la formalización de su único motivo, por infracción de ley del art. 58 del Código Penal, en su redacción dada por LO 5/2003, de 25 de noviembre, que el tiempo sufrido en prisión preventiva, simultaneando su cumplimiento de pena en otra causa, conforme a la doctrina resultante de la interpretación que verifica del mismo el Tribunal Constitucional, en la STC 57/2008, ha de serle abonado en la causa de referencia, dictada por la Audiencia «a quo», con independencia de la fecha de la condena decretada por tal Tribunal, ya que no puede predicarse un efecto perjudicial para el reo, la nueva redacción del art. 58 del Código Penal, incorporado por LO 5/2010, en donde el legislador claramente establece que «en ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Quiere por ello ver en su situación una especie de "derecho adquirido", considerando que, vigente en el periodo de cumplimiento de pena y medida cautelar personal, la doctrina resultante de la STC57/2008, de 28 de abril, al ser anterior a la entrada en vigor de la LO 5/2010, se ha de tener en consideración el principio de irretroactividad de las disposiciones perjudiciales, que «se asienta en los derechos de certeza y seguridad jurídica y en el respeto de los derechos adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas". De tal modo, que, en su tesis, el 10 de octubre de 2010, «adquirió un derecho, ingresado en su patrimonio, sobre la segura aplicación de abono simultáneo de la pena sufrida de prisión, del 13-10-2009 al 10-10-2010, junto a la preventiva, del que actualmente se solicita su abono, en aras de la certeza jurídica de un Estado de Derecho y a la seguridad que la STC 57/08, de 28 de abril, le garantizaba en ese momento».
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada, hemos de partir de la naturaleza jurídica que debamos conferir al contenido del art. 58 del Código Penal, que ordena el abono de la prisión preventiva sufrida por el reo, el cual «será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella». A tal efecto, es necesario poner de manifiesto que la sentencia recaída en la causa en donde se pretende tal abono, fue dictada con fecha 13 de abril de 2011, y que su firmeza fue declarada el día 13 de mayo siguiente, vigente ya la nueva redacción del citado art. 58 del Código Penal.
La Audiencia «a quo» dice que tal precepto tiene carácter procesal, aunque se aloje en una ley sustantiva, como es el Código Penal, y que en consecuencia, no rige efecto alguno retroactivo, favorable o desfavorable, aplicándose el principio «tempus regit actum», característico del Derecho procesal.
Nuestro punto de vista, sin embargo, es determinar si a todas las normas que se alojan en el Código Penal, se ha de aplicar el contenido del art. 2.2 del Código Penal, a cuyo tenor «tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena», y que, por el contrario, las desfavorables no pueden ser aplicadas retroactivamente, en perjuicio del reo.
Es por ello que hemos de averiguar si el abono de la prisión preventiva en la causa por la que se condena posteriormente a quien ha sufrido tal medida cautelar, ordenada por tal precepto, es una ley penal propiamente dicha, o se trata de una norma que regula una circunstancia atinente a la ejecución de la pena, que únicamente adquiere virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, lo que abre paso a la ejecución de la pena impuesta al mismo; de manera que antes, pues, de tal momento, no existe derecho alguno por parte del imputado, ni ha adquirido una expectativa que pueda ser protegida como si se tratara de una ley penal más favorable, sino que el abono de la prisión preventiva, será efectuado en los términos en que se encuentre disciplinado legalmente en el momento de efectuar tal operación (ejecutiva).
Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal, tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución.
Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión.
Esta interpretación resulta igualmente del estudio de las disposiciones transitorias primera y segunda de la LO 5/2010. En efecto, se determina en la primera de ellas, que «los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor». Como puede advertirse la norma se refiere a «hechos», lo que caracteriza el hecho punible en sí mismo considerado, y no a las circunstancias atinentes a la forma de ejecución del delito, lo que resulta igualmente del apartado 2 de tal disposición, en donde se aclara que para la determinación de cuál sea la ley más favorable, se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas del Código actual y de la reforma contenida en esta Ley, previéndose incluso una audiencia al reo. Esto mismo se deduce de los parámetros que se establecen en la disposición transitoria segunda de la referida Ley Orgánica, en donde únicamente se tiene en consideración la duración de la pena,pues tal aspecto es el que determina la aplicación más favorable, o no, de la nueva norma penal. Nada de ello tiene, pues, relación con los avatares de la ejecución de tal pena, por lo que respecta al contenido del art. 58 del Código Penal, lo que refuerza la interpretación que llevamos a efecto en esta resolución judicial.
Y a mayor abundamiento, hemos de partir que el citado abono doble, resulta, igualmente, de una interpretación del Tribunal Constitucional, fruto de la STC 57/2008, única dictada hasta el momento, por lo que sus efectos se han desplegar en las situaciones anteriores a la promulgación del nuevo art. 58 del Código Penal, quedando sin efecto tal interpretación por voluntad del legislador, a partir precisamente de la vigencia de la nueva norma. Y es precisamente en tal momento, cuando la Audiencia dicta la sentencia condenatoria, esto es, en momento posterior a su vigencia, por lo que se ha de aplicar el marco legal que sea procedente para dar cumplimiento a una pena, que -dicho sea de paso- también se ha constituido en condena en momento posterior a la vigencia de la repetida LO 5/2010.
A partir de este momento, no existe ya una laguna legal, de la que se hizo eco el Tribunal Constitucional en la referencia Sentencia, sino que el legislador ha despejado la duda con la expresa previsión de que «e n ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa». Y, como dice nuestra STS 345/2012, de 16 de mayo, «en consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada». Por ello, la norma vigente, como decíamos más arriba, tiene que ser aplicada conforme al nuevo marco, ahora ya regulado -y resuelta la laguna-, en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues -se repite en la STS 345/2012, anteriormente citada-, «es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena».
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

martes, 30 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.006)



QUINTO.- En el primero se alega la infracción del artículo 2.3 del Código Civil por vulnerar el principio de irretroactividad al aplicar la Ley 34/2003 que no estaba vigente en la fecha del siniestro, y ello por cuanto la Ley 30/1995 no contiene una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos.


Se desestima.


Cierto es que la disposición final tercera Ley 34/2.003 se limita a declarar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación sin establecer régimen retroactivo alguno por lo que el Baremo para valoración de los daños personales y económicos está sujeto al principio de irretroactividad establecido en el artículo 2-3 del C.C, lo que impide su aplicación a los hechos de la circulación ocurridos antes de su entrada en vigor. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario (SSTS 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982, 25 mayo 1995, 20 de abril 2009).


Ahora bien el hecho de que la Ley 30/1995, aplicable en la fecha del accidente, no contenga una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos, no significa que esto no se hiciera mediante un criterio interpretativo, como así vino haciendose por la Jurisprudencia de las Audiencia Provinciales. La interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre está sujeta como toda norma a los criterios hermenéuticos generales establecidos en el Código Civil por lo que el hecho de que no fuera hasta la reforma operada por la Ley 34/2003, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados (acogida también en el Texto Refundido aprobado por RDL 8/2004, de 29 de octubre), cuando se introduce como una de las reglas generales para valorar las secuelas que se tenga en cuenta una sola vez, "aunque su sintomatología se encuentre descrita en varios apartados de la tabla, sin perjuicio de lo establecido respecto del perjuicio estético" y que no se valoren "las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque estén descritas de forma independiente", no significa que los tribunales no hicieran aplicación mayoritaria de esta regla antes de su entrada en vigor por lo que, con independencia del grado de retroactividad que se atribuya a la ley posterior, lo cierto es que la sentencia no tiene en cuenta retroactivamente la Ley 34/2003, sino que acude a unas reglas de interpretación que despues se comentan en la Ley, aplicando, lo que se conoce como principio de absorción consistente en englobar de forma lógica y coherente en una sola secuela las consecuencias necesarias de otra más amplia y que ya ha sido valorada (SAAP, además de la recurrida, de la Sección 21ª de Madrid de 20 de abril de 2010, Recurso 332/2008; de A Coruña, Sección 5ª, de 11 de noviembre de 2008, Recurso 78/2008).


domingo, 28 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011.



QUINTO.- De la responsabilidad del administrador conforme al art. 262.5 LSA. Presupuestos legales y doctrinales.


A) Siempre que se ha cuestionado en casación la naturaleza del sistema de responsabilidad que dimana del artículo 262.5 LSA, y los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva (SSTS de 25 de abril de 2002, 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma (STS de 28 de abril de 2006), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA, y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión (STS de 10 de noviembre de 2010 [RC n.º 791/2007 ]).


De esta doctrina pacífica y constante son claro ejemplo, además de las citadas, las STSS de 31 de enero de 2007, 10 de julio de 2008 [RC n. º 4059/2001], 11 de julio de 2008 [RC n. º 3675/2001], 10 de marzo de 2010, [RC n.º 1435/2005] y 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006] entre muchísimas más.


Por otra parte, esta Sala, apoyándose en el carácter no punitivo de la norma aplicada, y, sobre todo, en el artículo 2.3 CC, ha rechazado tanto la aplicación retroactiva de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como la retroactividad de la reforma del régimen jurídico de las sociedades anónimas operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España (SSTS de número 961/2008, de 15 octubre, reproduciendo la de 24 de noviembre de 2006, y de 30 de junio de 2010 [RC n.º 1337/2006 ]). En consecuencia, los hechos deben regirse por la norma vigente al tiempo de producirse, sin que a los ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del 2005 les sea aplicable lo dispuesto en esta, sobre la limitación de responsabilidad a las deudas contraídas después del acaecimiento de la causa de disolución, sino el texto vigente hasta la reforma, que alude a responsabilidad por deudas sociales, sin hacer distinción entre anteriores o posteriores a dicha fecha (SSTS de 30 de junio de 2010, [RC n.º 1337/2006 ] y de 10 de noviembre de 2010, [RC n.º 791/2007 ]). A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum [solo de derecho, susceptible de prueba en contrario] de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior.


En todo caso, la fecha de cese ha venido siendo considerada por la jurisprudencia como límite a la responsabilidad del administrador. En este sentido, se viene diciendo que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. La inscripción por tanto, y como se dijo anteriormente, solo tiene efecto en el aspecto procesal, para dilatar hasta entonces el comienzo del plazo de prescripción respecto de terceros de buena fe, pero en lo material o sustantivo, ha de estarse al momento del cese efectivo como límite temporal para exigir responsabilidad al administrador cesado.


B) La sentencia recurrida aplicó correctamente esta doctrina al fundar la responsabilidad del Sr. Jesus Miguel en la constancia de que era administrador de la sociedad deudora cuando esta contrajo la deuda por la que es declarado solidariamente responsable, que siguió siéndolo hasta su cese el 8 de marzo de 2000, y que, por eso mismo, y por no poder desconocer la situación de infracapitalización existente a 31 de julio de 1999, podía imputársele la omisión del cumplimiento de los deberes legales de convocar Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa.


Frente a estos razonamientos ninguna de las pretensiones de la parte recurrente puede prosperar. No puede hacerlo la de limitar su responsabilidad a las deudas posteriores a la causa de disolución, puesto que no se compadece con el régimen vigente en aquel momento, anterior a la reforma de 2005, en que la responsabilidad solidaria del administrador abarcaba todas las deudas, tanto anteriores como posteriores a dicha causa. Y en cuanto a la pretensión de que se respete el límite temporal determinado por su cese efectivo, se trata de un límite que la sentencia recurrida no rebasa, puesto que, confirmando en este punto lo declarado en primera instancia, solo hace solidariamente responsable al recurrente de aquellas deudas que tienen que ver directamente con el incumplimiento contractual de la sociedad arrendataria, y por la cuantía que fue reconocida tanto en la anterior sentencia como en el proceso de quiebra, las cuales se devengaron a favor de la actora con anterioridad a dicho cese.


Entradas populares

Traductor

Entradas populares