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miércoles, 16 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) fectivamente, esta Sala ha señalado con reiteración, la relevancia de la fijación del límite de cumplimiento de condenas, pues "la necesidad de arbitrar una fórmula jurídica que modere los inaceptables efectos propios de un sistema de cumplimiento basado en la mera acumulación cuantitativa, está en el origen de los distintos preceptos que, desde el Código Penal de 1870, han introducido límites jurídicos a la idea del cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad. La doctrina histórica ya había aducido, en contra del estricto sistema de acumulación material, razones basadas, de una parte, en el desprestigio en el que podían incurrir unos órganos judiciales capaces de imponer penas superiores a la duración ordinaria de la vida humana. También se recordaba el devastador mensaje dirigido al delincuente, obligado a eliminar toda esperanza de reinserción social y, en fin, el contrasentido que implicaba la posibilidad de llegar a castigar de forma más grave una sucesión de delitos de menor entidad, frente a otros de mucha mayor eficacia lesiva. Es entendible, pues, que los sucesivos Códigos Penales de 1870 (art. 89.2), 1928 (art. 163.1), 1932 (art. 74) y 1944 (art. 70.2), insistieran, con uno u otro matiz, en la fijación de ciertos topes cuantitativos, también presentes en la fórmula que inspira el art. 76.1 del vigente CP " (Sentencia núm. 14/2014, de 21 de enero con cita de otras varias).


Consecuentemente, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido matizando su jurisprudencia gradualmente para flexibilizar los requisitos exigibles en toda acumulación, en especial la conexidad, que se interpreta como presupuesto exclusivamente relacionado con el momento de comisión de los hechos delictivos. Como indica la STS núm. 909/2013, de 27 de noviembre, impera la denominada «conexidad temporal», de modo que resulta pacífica la aplicación de este régimen de acumulación a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento (STS núm. 31/1999, de 14 de enero).
Pero este criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, no permite entender que en cualquier caso, sea cual fuere la fecha de comisión de los hechos y su conexión con otros que ya han sido objeto de enjuiciamiento, los límites fijados en el art. 76.1 del CP operarían como límites absolutos; al contrario, tanto la regla 2ª del art 70 del Código Penal de 1973, como el vigente artículo 76.2, condiciona la posibilidad de la acumulación en relación a penas impuestas en distintos procesos a que los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno sólo; consecuentemente ni los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado ni los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación.
Por tanto, como indica la sentencia ya citada núm. 14/2014, de 21 de enero son dos los criterios a ponderar en aplicación de estas normas:
" a) En primer lugar, con un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular («ratione materiae»), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación. Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, repetimos, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, venimos aplicando criterios de la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.
b) En segundo lugar, con un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, «pudieran haberse enjuiciado en uno solo» («ratione temporis»). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".
SEGUNDO. - Por tanto, el recurrente, al margen de la proyección práctica del criterio alegado, que luego analizaremos, tiene razón en cuanto al criterio jurisprudencial adecuado, de única exigencia del criterio de conexidad cronológico.
Así la sentencia de esta Sala 172/2014, de 5 de marzo: "Es comúnmente admitido en nuestra más reciente jurisprudencia, como bien refleja el órgano de instancia, el uso del criterio de la conexidad meramente temporal como soporte de toda hipótesis de acumulación, abandonándose así otros criterios de conexidad de carácter material o formal. Una ya consolidada doctrina -de la que son exponente las recientes SSTS núm. 317/2013, de 18 de abril, ó 47/2012, de 2 de febrero, con remisión a las SSTS núm. 12/2011, 458/2010, 192/2010, 1259/2009 ó 55/2009 - ha propiciado una interpretación flexible en favor del reo del instituto de la acumulación de penas derivado de los arts. 76 CP y 988 LECrim, como también de los requisitos de los que depende, sobre todo el de conexidad. De este modo, se viene entendiendo que serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que haya dado lugar a la última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, siempre que desde una perspectiva estrictamente temporal hubiera sido posible enjuiciarlos en un solo proceso.
El criterio actual es también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, pues resultaría del todo imposible que esos nuevos hechos hubieran podido enjuiciarse en un procedimiento ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer esa primera sentencia, sin exigirse requisitos añadidos.
Son, por tanto, presupuestos que deben concurrir para la aplicación del art. 76.2 CP los siguientes: a) que se pudiesen haber enjuiciado los hechos en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión; b) que entre los mismos exista una determinada conexión o analogía, requisito éste -como se ha dicho- flexibilizado al máximo por nuestra jurisprudencia; y c) que se declaren acumulables las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la firmeza de la sentencia que adquirió tal condición, debiendo excluirse de la acumulación los hechos cometidos con posterioridad a dicha fecha, pues los límites del art. 76 CP no pueden operar como una garantía de impunidad para el futuro".
TERCERO. - Pero la proyección de esa exigencia mínima, sobre el caso de autos, no conlleva el resultado que concluye el Auto recurrido, ni el que postula el recurrente.
El Juzgado de lo Penal, además de la exclusión por razón de falta de conexidad material respecto de la ejecutoria 76/2009, en el resto de las ejecutorias, al utilizar el criterio cronológico, parte de la última sentencia para cotejar qué hechos pudieron haberse enjuiciado en un solo proceso; pero la última sentencia determina la competencia, pero no es la que sirve de punto de partida de la acumulación, sino que conforme a la doctrina de esta Sala debe partirse como base de toda acumulación a la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas. La correcta determinación de la sentencia de la que ha de partirse es de indudable relevancia, al incidir en última instancia en el resultado final de la acumulación y, en definitiva, en el límite máximo de cumplimiento (STS 521/2013, de 5 de junio).
El Ministerio Fiscal, por su parte, apoya parcialmente el recurso y en su formulación para determinar la conexidad cronológica, parte de las fechas de firmeza y no de la data de su dictado, criterio contrario a la doctrina de la Sala. Así la STS núm. 943/2013, de 18 diciembre, con cita de otras varias, reitera que hay que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría llegar días, semanas o meses después (especialmente si se ha interpuesto recurso). Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento" -que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas.
Ocasionalmente, aunque no es el caso de autos, atender a la fecha de firmeza, es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005). Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación; lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado; o como expresa la STS núm. 155/2014, de 4 de marzo, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación -por inviabilidad de enjuiciamiento conjunto-, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.
En autos, ordenadas las ejecutorias con criterio cronológico, de la fecha de dictado de las sentencias que las generan otorgarían el siguiente cuadro:
NÚM EJECUTORIA SENTENCIA. HECHOS PRISIÓN
1ª 301/2007 16/05/2007 10/12/2005 1 año
2ª 383/2008 29/01/2008 17/01/2007 3 meses
3ª 93/2009 09/02/2009 28/06/2007 18 meses
4ª 123/2009 09/02/2009 07/01/2007 2 a y 6 m
5ª 76/2009 19/02/2009 19/12/2006 6 meses
6ª 191/2009 20/02/2009 22/07/2007 3 años
7ª 62/2010 21/01/2010 18/03/2008 2 años
8ª 188/2009 23/03/2010 20/09/2007 6 meses
Atendiendo a la fecha de la 1ª sentencia, la conexidad cronológica resultaría con la 2ª, 4ª y 5ª pues las condenas derivan de hechos sucedidos con anterioridad, pero suman 3 años y 15 meses, cifra menor que 6 años y 18 meses, el triple de la mayor, por lo que no procedería la acumulación.
De igual modo, si partimos de la segunda en antigüedad, serían conexas cronológicamente la 3ª, 4ª, 5ª y 6ª, que suman 5 años y 33 meses, pero el triple de la mayor, serían nueve años.
Pero teniendo en consideración la tercera más antigua, le serían acumulables, por ser los hechos de comisión anteriores a la data de la sentencia que genera esa ejecutoria, la 4ª, 5ª, 6ª y 7ª, al sumar 7 años y 30 meses de prisión, cuando el triple de la mayor es de nueve años; de modo, que procede la acumulación de ese bloque.

CUARTO. - Lógicamente, el resultado del recurso formulado por el condenado, no puede tener un resultado peyorativo; pero el Auto del Juzgado de lo Penal, deniega acumulación para las ejecutorías provenientes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, núm. 62/2010 que contiene condena a dos años de prisión y la núm. 76/2009, que contiene condena a seis meses de prisión; y estima la acumulación del resto de las ejecutorias, hasta el límite de ocho años y nueve meses; cuya consideración global resulta superior al resultado de la practicada en el anterior fundamento, donde además de las ejecutorias acumuladas con un límite máximo de cumplimiento de nueve años de prisión, restarían si acumular, exclusivamente, la núm. 301/2007 que contiene condena a un año de prisión y la núm. 383/2008, que contiene condena a tres meses de prisión. 

martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal, que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años"; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o por el momento de su comisión,, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".
La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal. Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".
Así pues, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;
y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.
Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.
TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas (SSTS 146/2010, de 4-2; 181/2010, de 24-2; y 1261/2011, de 14-11, entre otras).
De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación (SSTS 854/2006, de 12-9; 954/2006, de 10-10; 1293/2011, de 27-11; y 13/2012, de 19-1, entre otras).
La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada (STS 707/2013, de 30 de septiembre), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.
CUARTO.- En relación a las penas susceptibles de acumulación conviene tener presente, que el art. 76 del C. penal está previsto únicamente para penas privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea (como ya hemos dicho) con la privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio, 473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre, entre otras resoluciones], de tal forma que solo se excluye su cómputo cuando constando condenas de multa como pena única, haya a su vez constancia en el expediente de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria (STS 688/2013, de 31 de julio).



Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) debemos recordar la doctrina de esta Sala STS. 571/2013 de 1.7, 1030/2012 de 26.12, 783/2012 de 25.10 entre otras, la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.
El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.
Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1, 91/2008 de 18.2), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.
En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .
La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).
Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .
Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.
Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo, 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal (STS. 798/2000 de 9.5), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad (STS. 135/99 de 8.2).
En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, (SSTS 1249/97, a 17 de Octubre, 11/98 de 16 de enero). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.
Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.
Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones (STS 1295/94, de 24 de junio).
Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).

Por tanto hemos dicho en STS 13/2012 de 19-1 y 1069/2011, de 21-10, son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que proceda. 

domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

SEGUNDO.- (...) 1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.
El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)". Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre, y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala -STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.
2. De conformidad con las consideraciones expuestas el recurso, como hemos adelantado, ha de ser estimado.
Tal como el recurrente pone de manifiesto, con el apoyo, por otra parte, del Ministerio Fiscal, se ha producido, en la resolución recurrida, un error al calcular el triple de la pena más grave de todas las que han sido acumuladas, y por tanto el límite máximo de cumplimiento. Esta pena, la más grave, no es de un año y nueve meses de prisión, como allí se consigna, sino de un año de prisión. Efectivamente, en la sentencia de 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, el recurrente no fue condenado a una pena de prisión de un año y nueve meses, sino a dos penas distintas, de un año de prisión, por un delito de quebrantamiento, y de nueve meses, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. El límite máximo pues que deberá cumplir no es de tres años y veintisiete meses, como se consigna en el auto recurrido, sino de tres años.

Debe en consecuencia estimarse el recurso y corregirse en este extremo la resolución recurrida.

domingo, 8 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones expuestas, el recurso interpuesto ha de ser parcialmente estimado.
1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de 13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.
El art. 988 LECrim regula, por su parte, el trámite que ha de seguir el Juzgador "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley (...)". Es doctrina constante de esta Sala (por todas, STS núm. 1040/2012, de 18 de diciembre, y las que en ella se mencionan, acorde con lo decidido en los Plenos no jurisdiccionales de 08/05/1997 y 29/11/2005) la que atiende al criterio que interpreta el requisito de conexidad exigido en los arts. 988 LECrim y 76 CP de forma favorable al reo, en términos de conexidad «temporal». Es decir, en el sentido de que los hechos hubieren podido enjuiciarse en un solo proceso según el momento de su comisión. A esta doctrina se ha ajustado la Ley Orgánica núm. 7/2003, de 30 de junio, al ampliar tal posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 CP . Y, en concreto, al contenido del Acuerdo plenario de 29/11/2005, según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala - STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos, tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s en cada caso.
2. En el supuesto que nos ocupa, obtenemos el siguiente cuadro-resumen de las resoluciones a acumular:
EJECUTORIA
TRIBUNAL O JUZGADO FECHA HECHOS FECHA SENTENCIA PENA
1 1531/2010 J. Penal 16 Valencia 22/01/2010 8/02/2010 02-00-01
2 1436/2010 J. Penal 14 Valencia 05/05/2010 17/09/2010 00-14-00
3 1411/2011 J. Penal 16 Valencia 19/01/2010 20/05/2011 02-00-00
4 375/2013 J. Penal 5 Valencia 03/12/2008 01/10/2011 01-07-00
5 241/2012 J. Penal 14 Valencia 27/04/2010 01/02/2012 00-09-00
6 1835/2012 J. Penal 13 Valencia 21/11/2009 11/06/2012 02-01-00
7 2076/2012 J. Penal 14 Valencia 01/09/2011 23/11/2012 00-06-00
Varias precisiones han de hacerse al respecto.
La primera, que de la relación de ejecutorias que se incluyen en el auto recurrido, que coincide con las incluidas en el recurso interpuesto, se han de excluir las ejecutorias nº 149/2010, 69/2010, 130/2010, y 2103/2010, porque en ellas las penas impuestas son localización permanente o pena de multa donde no consta la transformación efectiva en pena privativa de libertad.
Efectivamente, según una doctrina reiterada de esta Sala de lo Penal, la pena de localización permanente, aunque privativa de libertad (art. 35 del C. penal), y aunque se considerara acumulable, dada su diferente naturaleza y sobre todo, posibilidad de cumplimiento simultáneo (art. 75 C. penal), solo debería ser acumulada en su caso, a otras penas de localización permanente y no a las de prisión o de responsabilidad personal subsidiaria por multa convertida - STS 207/2014, de 11 de marzo -. La responsabilidad personal subsidiaria, por su parte, está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio. Con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea con la privativa de libertad (art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente (art. 53.1 CP) [en este sentido, SSTS núm. 207/2014, de 11 de marzo, 688/2103, de 31 de julio, 521/2013, de 5 de junio, 473/2013, de 29 de mayo, y 402/2013, de 13 de mayo; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero; 1642/2008, de 13 de noviembre; ó 2442/2006, de 16 de noviembre, entre otras resoluciones]. En el caso de que se produjese la transformación de la pena de multa en efectiva privativa de libertad será posible, como hemos señalado, la acumulación, con independencia del momento posterior en que tal conversión tenga lugar.
Pues bien, en el caso de autos, salvo en el caso de la ejecutoria núm. 2076/2012, con respecto a la cual sí consta la efectiva conversión en días de privación de libertad (seis meses) de la pena de multa en ella impuesta, respecto a las demás, en las que al penado le constan condenas de multa como pena única, no hay constancia en el expediente (art. 899 LECrim) de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria. Por ello, dichas condenas no pueden ser tenidas en consideración a ninguno de los presentes efectos y deben excluirse «a limine» de la presente acumulación.
A esta última ejecutoria, la núm. 2076/2012, se refiere precisamente la segunda de las precisiones que queríamos realizar.
Hemos partido, de conformidad con el auto recurrido, que los hechos de los que dimana esta ejecutoria ocurrieron en septiembre del año 2011. Según los hechos probados de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012, la sentencia que impuso la pena cuyo quebrantamiento se castiga en ella es de 24 de mayo de 2011, por lo que difícilmente dicho quebrantamiento pudo cometerse en el año 2007. Es cierto que, a la vista del citado factum, parece derivarse la existencia de algún error material en alguna otra de las fechas en él consignadas, pero por el motivo expuesto concluimos, como hemos indicado, que el delito de quebrantamiento de condena en ella penado se cometió en septiembre del año 2011.
3. Partiendo de lo expuesto, en el presente caso, y de acuerdo con los datos que preceden, nos encontramos que, atendiendo al criterio de conexidad temporal descrito, sería posible formar un primer bloque con las ejecutorias núm. 1531/2010, 1411/2011, 375/2013 y 1835/2012. En ellas, la suma aritmética de las penas impuestas (7 años, ocho meses y un día) sería superior al triple de la más grave, que sería seis años y tres meses, por lo que procedería en consecuencia su acumulación.
Un segundo bloque estaría constituido por las ejecutorias núm. 1436/2010 y 241/2012. No procedería sin embargo su acumulación porque la suma aritmética de las penas impuestas (23 meses) no superaría el triple de la más grave.
Por último, la ejecutoria núm. 2076/2012 constituiría un tercer bloque.
Cabe indicar en este sentido, que el penado, tal y como pretende el recurrente en la primera de sus propuestas de acumulación, no puede elegir la sentencia que determina la acumulación. Esta ha de ser, como ya hemos reiterado, la más antigua, procediéndose a continuación a determinar qué penas son acumulables a ella en función de los criterios descritos y establecidos por una Jurisprudencia reiterada de esta Sala. El hecho de que el recurrente, como se alega, cometiera los hechos delictivos por los que fue penado debido a su toxicomanía ninguna influencia ha de tener a estos efectos, dado que el criterio a utilizar es exclusivamente cronológico.

En definitiva, procede estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto, apoyado precisamente en este extremo por el Ministerio Fiscal, declarándose la nulidad de la acumulación acordada, debiendo el Juzgado que acordó la misma dictar una nueva de conformidad con lo expuesto en esta resolución, incluyendo en su caso en la misma las privaciones de libertad que pudiesen dictarse por la conversión de las penas de multa que figuran en el cuadro anterior.

domingo, 1 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).

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PRIMERO.- ... Como señala la sentencia 207/2014 de fecha 11 de marzo de 2014 "La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, y SSTS 192/2010 y 253/2010, 1169/2011, entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión". Como destaca la sentencia 30/2014, de 29 de enero, "en definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas la penas de prisión (Art. 25 de la Constitución)."
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia.
La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida para, a partir de ella, examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.
En atención a ello la pretensión del recurrente no puede prosperar. Tal y como hemos indicado, las condenas que el recurrente pretende acumular dimanan de hechos cometidos con posterioridad a la sentencia más antigua, la de 12 de diciembre de 2001, por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala, no es posible su acumulación.
SEGUNDO.- Se alega en el recurso que en una acumulación previa se incluyó una condena sustentada en hechos posteriores a la sentencia más antigua, y efectivamente se comprueba que es así.
La posibilidad de partir de una acumulación ya realizada para incorporar a ella otras condenas ha sido admitida por esta Sala. Como explica la sentencia ya citada 207/2014 "Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal." Ahora bien, una cosa es que en estos supuestos, como explica la mencionada resolución, no se pueda hablar de eficacia de cosa juzgada susceptible de impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo, y otra es que en el caso de que en esa acumulación se haya seguido un criterio erróneo en relación a una de las condenas incorporadas, como ocurrió en relación a la condena por delito de atentado objeto de la ejec. 693/2009, por más que ésta resulte intangible en contra del reo por efecto de la firmeza, tal criterio deba perpetuarse en ulteriores acumulaciones.
Por ello, de acuerdo con el criterio mantenido por el Fiscal, el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza debe mantenerse. El auto de 30 de noviembre de 2010 acumuló condenas por hechos cometidos en los años 1999 y 2000, a excepción del delito del atentado cometido en el 2006, y consideró la más antigua la impuesta en sentencia de 12 de diciembre de 2001 del Juzgado de la Penal nº 1 de Cartagena (ejec. 267/2002). Por ello es evidente que la acumulación que el recurrente pretende respecto a condenas que derivan de hechos cometidos en los años 2007 y 2011 no es procedente.
TERCERO.- Al enunciar el motivo de recurso se hace una invocación formal a los principios constitucionales de humanización de la penas y reinserción social del preso que posteriormente no se desarrolla. Ya ha dicho esta Sala, entre otras en la sentencia 973/2013 de 4 de diciembre, que no es posible valorar autónomamente esos criterios de humanitarios y de resocialización de la pena, apartándonos de las reglas de conexidad establecidas jurisprudencialmente en la interpretación y aplicación del art. 76 del CP . Según señala expresamente la citada resolución "Cierto es que tales previsiones de reinserción social se orientan a reconocer la necesidad de evitar, con carácter general, que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de disocializar al penado y de profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que defiende el art. 25.2 CE como uno de los fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad (STS núm. 1996/2002, de 25 de noviembre). Pero, aun siendo la resocialización del delincuente una de las finalidades hacia las que debe ir orientada la ejecución de toda pena privativa de libertad, no es éste el único objetivo que se persigue con tal pena, pues debe compatibilizarse con otros fines reconocidos, como la retribución o la prevención general y especial." La imposición y cumplimento de una pena en respuesta a hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, no puede entenderse incompatible con los fines de resocialización previstos en el art. 25 de la CE . Sin perjuicio de que los mecanismos regulados en el ámbito del tratamiento penitenciario, faculten y propicien el avance en cada caso del condenado hacia su particular reinserción.

En atención a todo ello el recurso se va a desestimar y en consecuencia, se condena al recurrente al pago de las costas procesales (art. 901 LECrim .). 

sábado, 11 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).  

SEGUNDO.- El Juzgado -y con esto entramos en el estudio del primer motivo cuyo tema es la correcta o incorrecta aplicación del art. 76 CP - ha denegado la acumulación de condenas. Argumenta que el triplo de la pena más grave supondría una duración más larga que la suma aritmética de todas las penas. Razona con acierto el recurrente, en discurso que es refrendado por el Ministerio Fiscal, que la Sala incurre en un error: tomar como referencia la suma de las penas impuestas en una sentencia y no la pena más alta aisladamente considerada, tal y como ordena el art. 76 CP. Solo cuando el CP lo prevé así (v. gr. en materia de suspensión de condena: art. 81) hay que estar a la suma de las condenas impuestas en una sentencia. En sede de acumulación son las penas asignadas a cada delito las que hay que manejar para efectuar los cálculos. Las penas mantienen su autonomía aunque se impongan en una única sentencia (salvo los supuestos concursales del art. 77 CP en que se fija una pena única). Según la opinión más extendida, aunque no unánime, conservan también esa autonomía una vez refundidas (arts. 75, y 76 CP).

Operar de otra forma como ha hecho el juez a quo, traiciona el sentido de los arts. 76 CP y 988 LECrim al hacer depender, en definitiva, el tiempo efectivo de cumplimiento de unas penas, no solo de su duración sino singularmente de la mayor o menor flexibilidad o rigor con que se hayan utilizado los criterios de conexidad (arts. 17 y 300 LECrim). Justamente eso es lo que quiso evitar el legislador en su día (1967) con la previsión del incidente inserto en fase de ejecución que se introdujo en el art. 988 LECrim.
Es esa doctrina clara e incuestionable (STS 1372/2005, de 25 de noviembre). Seguramente no la ignora el Juzgador de instancia. Estamos, probablemente, ante un error heredado del dictamen del Fiscal en la instancia, en desliz explicable y disculpable por la inercia de atender a la totalidad de cada fallo y no a la individualidad de las penas.
Hay que estar, pues, a cada pena aisladamente considerada para i) seleccionar la más grave; ii) multiplicar por tres; y iii) comprobar si beneficia al penado la unificación frente a la suma aritmética.
El Juzgador ha excluido la acumulación pues al hallar el triplo de seis años y seis meses (sentencia de 18 de junio de 2001; firme el 26 de febrero de 2002), el tiempo total de cumplimiento se incrementaría notoriamente (dieciocho años y dieciocho meses).
Pero es que en tal sentencia se impusieron tres penas distintas al enjuiciarse tres delitos diferentes. De ellas la mayor es una pena de prisión de tres años y seis meses. Esa es la pena más grave; la que debe tomarse como base para efectuar el cálculo.
Ha de estimarse por tanto el motivo, aunque solo parcialmente, pues, como se verá enseguida de la mano del dictamen del Fiscal, no todas las penas relacionadas son acumulables si atendemos como es obligado a las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias.
TERCERO.- En efecto, corregido ese error y sustituida en el cuadro que se contiene en el auto de instancia la duración de seis años y seis meses por las tres penas distintas impuestas y elegida como mayor la de tres años y seis meses, todavía hay que verificar si por los juegos y combinaciones de fechas pueden aglutinarse o no todas las penas.
En ese punto conviene recordar otra vez con una doctrina jurisprudencial, ya cansina por reiterada, que hay que estar a la fecha de las sentencias iniciales y no a las de la firmeza que eventualmente podría llegar días, semanas o meses después (especialmente si se ha interpuesto recurso). Partir de la fecha de firmeza acarrea un "estiramiento"-que podría ser artificial o puramente estratégico-, del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005). Hay que atender a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación (SSTS 671/2013, de 12 de septiembre, ó 240/2011, de 16 de marzo: "lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado").
En este punto se observa en el cuadro que se consigna en el antecedente tercero del auto impugnado una carencia: solo se recoge la fecha de firmeza, pero no la de la sentencia de instancia, lo que puede enturbiar la solución correcta del asunto pues podrían faltar datos enventualmente determinantes. No obstante dado que se han remitido todos los antecedentes del expediente estamos en condiciones ahora de asegurar con rotundidad que en los casos en que se detecta una variación entre la fecha de la sentencia y la de firmeza no se deriva consecuencia alguna en la consideración global: en efecto, según resulta del expediente (consultable ex art. 899 LECrim: vid. STS 676/2013, de 13 de septiembre) las sentencias en las que habría que anticipar la cronología para atender a la fecha del primer pronunciamiento y no a la de resolución del recurso, fueron todas dictadas en fecha posterior a la de comisión de todos y cada uno de los hechos (sentencia de 18 de junio de 2001, firme el 26 de febrero de 2002; sentencia de 31 de octubre de 2001, firme el 2 de mayo de 2002; sentencia de 31 de octubre de 2002, firme el 19 de noviembre siguiente; o sentencia de 27 de noviembre de 2002, firme el 9 de mayo de 2003; o de 24 de septiembre de 2004, firme el 7 de diciembre siguiente).
Por otra parte, la errata que se ha deslizado en la datación de una sentencia (12 de marzo en lugar de 13 de marzo: la nº 8 del cuadro que se incluye a continuación) carece de todo relieve.
El cuadro panorámico y ordenado de condenas quedaría así con las adiciones efectuadas a la vista del expediente: Ejecutoria Órgano Comisión Fecha Sentencia Firmeza Condena 1) 79/00 J.P. 9 Málaga 28-01-1998 (y no 29) 11-3-2000 11-3-2000 12 meses 2) 236/02 J.P. 2 Málaga 27-03-1999 18-6-2001 26-2-2002 3 años y 6 meses 2 años 1 año 3) 265/02 J.P. 3 Málaga 17-04-2000 31-10-2001 02-05-2002 7 meses 4) 459/02 J.P. 7 Málaga 08-08-2000 31-10-2002 19-11-2002 2 años y 2 meses 5) 484/02 J.P. 8 Málaga 11-08-2000 29-10-2002 29-10-2002 2 años 6) 558/04 J.P. 9 Málaga 04-03-1999 02-12-2002 02-12-2002 1 año 7) 11/03 J. I. 2 Vélez 03-10-2000 10-07-2001 10-07-2001 6 días 8) 106/03 J.P. 3 Málaga 06-04-1999 13-03-2003 13-03-2003 (y no 12) 1 año 9) 178/03 J.P.7 Málaga 14-08-2000 08-04-2003 08-04-2003 9 meses y 10 dias 10) 324/3 J.P. 1 Málaga 15-11-1998 27-11-2002 09-05-2003 6 meses (sustituida) 11) 736/04 J.P. 5 Málaga. 03-10-2000 24-09-2004 07-12-2004 9 meses 12) 106/03 JP 3 Málaga 06-06-2002 27-09-2003 27-09-2003 Multa
CUARTO.- La regla básica en esta materia es la siguiente: no pueden nunca acumularse condenas por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de cualquiera de las sentencias refundibles (entre muchas y por más reciente STS 12/2013, de 28 de octubre). No es dable unificar condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar ese dique es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación (SSTS 1330/1998, de 9 de noviembre, 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras). El art. 25 CE no representa obstáculo para tal interpretación preñada de lógica y ponderación (STC 2/1987, de 21 de enero) aunque no se nos escapa que puede arrastrar en algunos casos particulares consecuencias quizás desmedidas o desproporcionadas que solo penitenciaria o legislativamente podrían eludirse.
La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones que con unas u otras palabras encumbran ese axioma: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre, 11/98 de 16 de Enero, 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre, entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminaly 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-.
Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.
En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996, 14 de Abril de 1998, 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.
Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.
Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior (SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero)".
QUINTO.- A ese criterio se atiene fielmente el Fiscal cuando descarta la posibilidad de acumular la primera de las sentencias dictadas (nº 1 del cuadro). Solo podría formar grupo en virtud de esa regla con otras cuatro condenas, (Ejecutoria nº 236/02 JP 2 Málaga 3 años y 6 meses, 2 años, 1 año; la nº 6: Ejecutoria nº 558/04, JP 9 Málaga 1 año; la nº 8: Ejecutoria nº 106/03 JP 3 Málaga 1 año; y la nº 10: Ejecutoria nº 324/03, JP 1 Málaga, 6 meses) la suma aritmética de esas penas brinda una cifra inferior a la resultante de multiplicar por tres la máxima de las penas. La acumulación sería perjudicial.
Desechada así la refundibilidad de la condena nº 1 (Ejecutoria 79/00), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga en sentencia de 11 de marzo de 2000 (12 meses de prisión), opera el Fiscal con el resto de condenas incluidas en la relación recogida en el Auto. Son refundibles: las fechas de comisión de cada delito son siempre anteriores a la fecha de la más antigua de las sentencias.
La pena más grave es la de tres años y seis meses (segunda condena). Multiplicada por tres arroja un resultado de nueve años y dieciocho meses. Esa duración es inferior a la que supondría el cumplimiento íntegro y sucesivo de todas las penas (más de quince años).
En esos términos ha de acogerse el recurso del penado siguiendo la pauta marcada por el Ministerio Público con un minúsculo correctivo que conviene explicar algo más.
El Fiscal propone fijar un máximo de cumplimiento de diez años y seis meses. Pero la penalidad a multiplicar por tres es la de tres años y seis meses lo que conduce a la duración de nueve años y dieciocho meses, que es ligeramente menos gravosa. Los meses han de computarse a estos efectos como de treinta días; los años como de trescientos sesenta y cinco días. No podemos a través de una operación de acumulación convertir doce meses en doce meses y cinco días.
Por otra parte, de la refundición ha de quedar excluida la pena de multa impuesta en la sentencia de 27 de septiembre de 2003 (condena décimo segunda) que no aparecía recogida en la relación pero sí en los antecedentes de esta causa y en el cuadro elaborado: no solo por tratarse de una pena de multa, sino también y singularmente por contemplar hechos cometidos el 6 de junio de 2002, es decir con posterioridad a la fecha de algunas de las sentencias que se acumulan.

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