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lunes, 4 de noviembre de 2013

Fundamentos del Derecho Penal de la Empresa. Jesús María Silva Sánchez.

Jesús María Silva Sánchez


http://www.tirant.com/libreria/libro/fundamentos-del-derecho-penal-de-la-empresa-9788415276241


Fecha publicación: 2013
Editorial: Edisofer
Colección:
1ª Edición / 320 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788415276241


ÍNDICE 

NOTA PREVIA 

ABREVIATURAS 

CAPÍTULO I 
TEORÍA DEL DELITO Y DERECHO PENAL ECONÓMICO EMPRESARIAL 

CAPÍTULO II 
BASES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADMINISTRADORES DE SOCIEDADES MERCANTILES 

CAPÍTULO III 
DEBERES DE VIGILANCIA Y COMPLIANCE EMPRESARIAL 

CAPÍTULO IV 
RESPONSABILIDADES INDIVIDUALES EN ESTRUCTURAS DE EMPRESA. LA INFLUENCIA DE SESGOS COGNITIVOS Y DINÁMICAS DE GRUPO 

CAPÍTULO V 
LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN DERECHO ESPAÑOL - See more at: http://www.tirant.com/libreria/libro/fundamentos-del-derecho-penal-de-la-empresa-9788415276241#sthash.isrjG5bT.dpuf




jueves, 19 de septiembre de 2013



Carlos Martínez-Buján Pérez



Fecha publicación: 09/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Tratados, Comentarios y Practicas Procesales
1ª Edición / 526 págs. / Cartoné / Castellano / Libro
ISBN13:9788490338599


Este libro está orientado esencialmente a la práctica profesional; por ello, se ofrece una amplia y actualizada información de la jurisprudencia existente sobre los delitos económicos y empresariales que se estudian. El libro tiene su antecedente en la obra que, con el título de "Derecho penal económico", se publicó en esta misma colección en el año 2002 y que tomaba como base el Manual "Derecho penal económico. Parte especial", aparecido en el año 1999. No obstante, ahora se analizan más delitos que en el volumen de 2002, puesto que el presente libro tiene como base la (más amplia) 3a edición del Manual "Derecho penal económico y de la empresa. Parte especial" aparecido en el año 2011; asimismo, la doctrina jurisprudencial que se recoge cobra aquí mayor relieve, al ser esta mucho más abundante que en 2002. 

ÍNDICE Lección 1ª INSOLVENCIAS PUNIBLES (Capítulo VII del Título XIII: arts. 257 a 261 bis) I. CONSIDERACIONES GENERALES 29 II. BIEN JURÍDICO 32 III. CONCEPTO DE INSOLVENCIA 33 IV. ALZAMIENTO DE BIENES 35 4.1. Alzamiento propiamente dicho o genérico (art. 257.1.1º) 35 4.1.1. Bien jurídico y contenido de injusto 35 4.1.2. Sujeto pasivo del delito 37 4.1.3. El presupuesto: la previa relación jurídica obligacional 38 4.1.4. Objeto material 40 4.1.5. Conducta típica 41 4.1.6. Resultado: la expresión «en perjuicio» 43 4.1.7. Sujeto activo 45 4.1.8. Tipo subjetivo 45 4.1.9. Causas de justificación 46 4.1.10. Iter criminis 47 4.1.11. Las modalidades agravadas (art. 257. apdos. 3 y 4) 48 4.1.12. Autoría y participación 49 4.1.13. Cuestiones concursales 49 4.1.14. La aplicación de la causa de exclusión de la pena del art. 268 57 4.1.15. La responsabilidad civil derivada de delito 58 4.1.16. Perseguibilidad 59 4.2. El tipo específico del art. 257.1.2º (alzamiento para eludir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio) 59 4.3. El tipo específico del art. 258 (alzamiento para eludir la responsabilidad civil ex delicto) 61 V. LA FIGURA INTERMEDIA (SUI GENERIS) DEL ART. 259: FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES 65 5.1. Consideraciones previas: justificación del delito y bien jurídico protegido 65 5.2. El presupuesto del delito: la admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de insolvencia 66 5.3. Conducta típica 67 5.4. Autoría y participación 69 5.5. La ausencia de autorización y la actuación fuera de los casos permitidos por la Ley 69 VI. EL DELITO CONCURSAL (ART. 260) 74 6.1. Bien jurídico protegido y contenido de injusto 74 6.2. La condición objetiva de punibilidad: la declaración del concurso 74 6.3. Tipo de injusto 75 6.3.1. Conducta típica 75 6.3.2. Sujeto activo 77 6.3.3. Tipo subjetivo 77 6.4. Iter criminis 78 6.5. Autoría y participación 78 6.6. Cuestiones concursales 79 6.7. Perseguibilidad 80 VII. presentaciÓn de datos contables falsos (ART. 261) 80 7.1. Introducción: justificación político-criminal del delito 80 7.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 81 7.3. El presupuesto del tipo: el procedimiento concursal 82 7.4. Objeto material 82 7.5. Conducta típica 82 7.6. Sujeto activo 83 7.7. Tipo subjetivo 84 7.8. Iter criminis 84 7.9. Autoría y participación 85 VIII. RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 261 BIS) 85 BIBLIOGRAFÍA 86 Lección 2ª DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES (Capítulo XI del Título XIII: arts. 270-288) Sección 1ª. Delitos relativos a la propiedad intelectual (arts. 270-272) I. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 89 II. EL TIPO BÁSICO Y EL TIPO ATENUADO (APDO. 1 DEL ART. 270) 92 III. EL TIPO ESPECÍFICO DEL APDO. 2 DEL ART. 270 100 IV. EL TIPO ESPECÍFICO DEL APDO. 3 DEL ART. 270 103 V. TIPOS CUALIFICADOS (ART. 271) 104 VI. RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS (ARTS. 272 Y 288) 106 VII. PERSEGUIBILIDAD 107 Sección 2ª. Delitos relativos a la propiedad industrial (arts. 273-277) I. CUESTIONES GENERALES 107 II. DELITOS REFERENTES A INVENCIONES Y A CREACIONES INDUSTRIALES (ART. 273) 110 2.1. Introducción 110 2.2. El tipo del apdo. 1 111 2.3. El tipo del apdo. 2 115 2.4. El tipo del apdo. 3 116 2.5. Cuestiones concursales 118 III. DELITOS REFERENTES A SIGNOS DISTINTIVOS (ART. 274 APDOS. 1 Y 2) 119 3.1. Introducción 119 3.2. El tipo del apdo. 1 119 3.3. El tipo del apdo. 2 124 IV. EL DELITO RELATIVO A OBTENCIONES VEGETALES (ART. 274 APDOS. 3 Y 4) 127 V. EL DELITO DE UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DENOMINACIONES DE ORIGEN O DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS (ART. 275) 128 5.1. Consideraciones generales y bien jurídico 128 5.2. Tipo de injusto 129 5.3. Cuestiones concursales 134 VI. EL TIPO CUALIFICADO COMÚN DEL ART. 276 135 Sección 3ª. Delitos relativos al mercado y a los consumidores (arts. 278-286) I. CUESTIONES GENERALES 139 II. LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL: VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES 140 2.1. Introducción, bien jurídico y sujeto pasivo 140 2.2. Objeto material: el concepto de «secreto de empresa» 141 2.3. El delito de «espionaje empresarial» (art. 278) 144 2.4. El delito de violación del secreto de empresa por persona obligada a guardar reserva (art. 279) 147 2.5. El delito de violación de secretos de empresa sin haber tomado parte en su descubrimiento (art. 280) 150 III. LOS DELITOS CONTRA LOS CONSUMIDORES 151 3.1. El delito de publicidad falsa (art. 282) 151 3.2. El delito de falsedad en la inversión de capital (art. 282 bis) 157 3.3. El delito de facturación ilícita (art. 283) 159 3.4. El delito de detracción de materias primas o productos de primera necesidad (art. 281) 162 IV. LOS DELITOS CONTRA EL LIBRE MERCADO O LA LIBRE COMPETENCIA 163 4.1. Alteración de los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia (art. 284) 163 4.2. Abuso de información privilegiada en el mercado de valores o de instrumentos negociados (art. 285) 167 4.3. El delito de piratería de servicios de radiodifusión o interactivos (art. 286) 171 Sección 4ª. La corrupción entre particulares (art. 286 bis) Sección 5ª. Disposiciones comunes a las secciones anteriores (arts. 287-288) I. LA CONDICIÓN DE PERSEGUIBILIDAD (ART. 287) 177 II. LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 288) 178 BIBLIOGRAFÍA 179 Lección 3ª SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL (Capítulo XII del Título XIII: art. 289) I. CONSIDERACIONES GENERALES, ANTECEDENTES Y UBICACIÓN SISTEMÁTICA 187 II. BIEN JURÍDICO Y SUJETO PASIVO 189 III. TIPO DE INJUSTO 190 3.1. Objeto material 190 3.2. Conducta típica 193 3.3. Sujeto activo 195 3.4. Tipo subjetivo 197 IV. ITER CRIMINIS 197 V. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 197 VI. CUESTIONES CONCURSALES 198 BIBLIOGRAFÍA 199 Lección 4ª DELITOS SOCIETARIOS (Capítulo XIII del Título XIII: arts. 290 a 297) I. INTRODUCCIÓN 201 II. CUESTIONES GENERALES 201 2.1. El sujeto activo: el concepto de administrador de hecho y de derecho (arts. 290, 293, 294 y 295) 201 2.2. El concepto de sociedad (art. 297) 203 2.3. La condición de perseguibilidad (art. 296) 206 III. FALSEDADES EN DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD (ART. 290) 206 3.1. Introducción 206 3.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 207 3.3. Objeto material 207 3.4. Conducta típica 208 3.5. Sujeto activo 210 3.6. Tipo subjetivo 210 3.7. Iter criminis 211 3.8. Autoría y participación 211 3.9. Concursos 211 IV. IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS MEDIANTE PREVALIMIENTO DE SITUACIÓN MAYORITARIA (ART. 291) 214 4.1. Introducción 214 4.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 214 4.3. Sujeto activo 214 4.4. Acción típica 215 4.5. El elemento negativo del tipo 216 4.6. Resultado 216 4.7. Tipo subjetivo 217 4.8. Iter criminis 217 4.9. Autoría y participación 217 4.10. Concursos 218 V. IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDO LESIVO ADOPTADO POR MAYORÍA FICTICIA (ART. 292) 218 5.1. Introducción 218 5.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 218 5.3. Acción típica 219 5.4. Resultado 220 5.5. Sujeto activo 220 5.6. Tipo subjetivo 221 5.7. Iter criminis 221 5.8. Autoría y participación 222 5.9. Concursos 222 VI. OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS (ART. 293) 223 6.1. Introducción 223 6.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 224 6.3. Objeto material 225 6.4. Conducta típica 225 6.5. Sujeto activo 226 6.6. Tipo subjetivo 226 6.7. Iter criminis 227 6.8. Concursos 227 6.9. Penalidad 228 VII. OBSTACULIZACIÓN A LA ACTUACIÓN DE INSPECCIÓN O SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA (ART. 294) 228 7.1. Introducción: naturaleza jurídica 228 7.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 228 7.3. Objeto material y sujeto pasivo de la acción 229 7.4. Sujeto activo 230 7.5. Conducta típica 230 7.6. Tipo subjetivo 231 7.7. Iter criminis 231 7.8. Concursos 231 7.9. Penalidad 232 VIII. ADMINISTRACIÓN DESLEAL (ART. 295) 232 8.1. Introducción: necesidad político-criminal y necesidad dogmática del delito 232 8.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 232 8.3. Objeto material y resultado material 233 8.4. Acción típica 235 8.5. El especial desvalor de acción 236 8.6. Sujetos activos 237 8.7. Tipo subjetivo 237 8.8. Exclusión del injusto. La relevancia del consentimiento de los socios 238 8.9. Iter criminis 239 8.10. Autoría y participación 239 8.11. Penalidad 239 8.12. Concursos 240 BIBLIOGRAFÍA 245 Lección 5ª BLANQUEO DE BIENES (Capítulo XIV del Título XIII: arts. 301-304) I. CUESTIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 249 II. TIPO DE INJUSTO (ART. 301) 252 2.1. Objeto material 252 2.2. Conducta típica 257 2.3. Sujeto activo 261 2.4. Tipo subjetivo 262 III. TIPOS CUALIFICADOS (ARTS. 301.1.2º Y 3º Y 302) 265 IV. ITER CRIMINIS (ESPECIAL REFERENCIA AL ART. 304) 268 V. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 270 VI. CUESTIONES CONCURSALES 272 VII. CONSECUENCIAS JURÍDICAS: EL ART. 303 276 VIII. EL COMISO 277 IX. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL 279 BIBLIOGRAFÍA 280 Lección 6ª DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL (Título XIV: arts. 305-310 bis) I. EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (ARTS. 305 Y 305 BIS) 283 1.1. Bien jurídico y sujeto pasivo 283 1.2. Tipo básico (art. 305, apdo. 1, párrafo 1º) 284 1.3. Tipos agravados (art. 305 bis) 288 1.4. Iter criminis 290 1.5. Autoría y participación 291 1.6. Unidad y pluralidad de delitos 293 1.7. La regularización de la situación tributaria (art. 305, apdo. 4) 295 1.8. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (art. 305, apdo. 6) 300 1.9. Prescripción 300 1.10. El tipo de defraudación tributaria a la Hacienda de la Comunidad europea (art. 305, apdo. 3) 301 1.11. El auxilio de los servicios de la Administración tributaria (art. 305, apdo. 7) 302 1.12. Normas procesales y tributarias (art. 305, apdo. 5) 302 II. LOS delitoS de defraudación a la Seguridad Social (artS. 307, 307 bis y 307 ter) 303 2.1. El delito de defraudación del art. 307. Introducción 303 2.2. Necesidad de crear un tipo penal específico: el presupuesto del art. 307 304 2.3. Bien jurídico y sujeto pasivo 304 2.4. Tipo básico (apdo. 1, párrafo 1º) 305 2.5. Tipos agravados (art. 307 bis) 309 2.6. Iter criminis 309 2.7. Autoría y participación y concursos 310 2.8. La regularización de las cuotas ante la Seguridad Social (apdo. 3) 310 2.9. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 5) 311 2.10. Las normas de los apdos. 4, 5 y 6 311 2.11. El nuevo delito del art. 307 ter: obtención indebida de prestaciones 311 2.11.1. Introducción: necesidad dogmática del precepto 311 2.11.2. Bien jurídico 313 2.11.3. Tipo básico (apdo. 1, párrafo 1º) 313 2.11.4. Tipo atenuado (apdo. 1, párrafo 2º) 314 2.11.5. Tipo agravado (apdo. 2) 314 2.11.6. El reintegro de la prestación (apdo. 3) 315 2.11.7. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 6) 315 2.11.8. Las normas de los apdos. 4 y 5. 315 III. El delito de fraude de subvenciones (art. 308) 315 3.1. Bien jurídico 315 3.2. La figura de la obtención fraudulenta de subvenciones o ayudas (apdo. 1) 316 3.2.1. Objeto material 316 3.2.2. El requisito de la cuantía mínima de 120.000 euros 318 3.2.3. Modalidades de comisión 320 3.2.4. Resultado material 322 3.2.5. Sujeto activo 322 3.2.6. Tipo subjetivo 322 3.2.7. Iter criminis 322 3.2.8. Autoría y participación 323 3.2.9. Unidad y pluralidad de delitos 323 3.3. La figura de la aplicación a fines distintos (apdo. 2) 327 3.3.1. Introducción y cuestiones comunes a la figura del apdo. 1 327 3.3.2. Conducta típica 327 3.3.3. Sujeto activo 329 3.3.4. Iter criminis 329 3.3.5. Unidad y pluralidad de delitos 329 3.4. Cuestión común: el reintegro de las ayudas recibidas (apdo. 5) 329 3.5. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 7) 330 3.6. Normas procesales y tributarias (apdo. 6) 330 IV. EL delito de fraude comunitario (art. 306) 330 V. EL DELITO CONTABLE TRIBUTARIO (ART. 310) 332 5.1. Bien jurídico 332 5.2. El presupuesto común a todas las modalidades típicas 333 5.3. La figura del apartado a) 334 5.4. La figura del apartado b) 335 5.5. Las figuras de los apartados c) y d) 335 5.6. Tipo subjetivo 338 5.7. Iter criminis 338 5.8. Autoría y participación 339 5.9. Unidad y pluralidad de delitos 340 5.10. La regularización de la situación tributaria 340 VI. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 310 BIS) 340 BIBLIOGRAFÍA 341 Lección 7ª DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES (Título XV: arts. 311-318) I. CONSIDERACIONES GENERALES 345 II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y SUJETO PASIVO 345 III. IMPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO (ART. 311) 347 3.1. Cuestiones generales y bien jurídico 347 3.2. El tipo de la imposición de condiciones (nº 1) 348 3.3. El tipo de dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores (nº 2) 352 3.4. El tipo del mantenimiento de condiciones (nº 3) 353 3.5. El tipo cualificado por el uso de violencia o intimidación (nº 4) 354 IV. TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA (ART. 312) 355 4.1. El delito de tráfico en sentido estricto (art. 312.1) 355 4.2. El delito de recluta o de determinación al abandono del puesto de trabajo (art. 312.2, inciso 1º) 359 4.3. El delito de emplear a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones perjudiciales (art. 312.2, inciso 2º) 360 V. DETERMINACIÓN O FAVORECIMIENTO DE LA EMIGRACIÓN MEDIANTE ENGAÑO (ART. 313) 364 5.1. Cuestiones generales 364 5.2. Tipo de injusto 365 VI. Discriminación laboral (art. 314) 367 VII. IMPEDIMENTO O LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL O DEL DERECHO DE HUELGA (ART. 315.1 Y 2) 370 VIII. COACCIONES A LA HUELGA (ART. 315.3) 373 IX. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (ARTS. 316 Y 317) 375 X. La disposición común del art. 318 381 Apéndice: Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (Título XV bis, art. 318 bis) I. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 387 II. TIPO BÁSICO (APDO. 1) 389 III. TIPOS CUALIFICADOS (APDOS. 2 A 4) 399 IV. ATENUACIÓN FACULTATIVA DE LA PENA (APDO. 5) 401 BIBLIOGRAFÍA 401 Lección 8ª DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y DEL MEDIO AMBIENTE (Título XVI: arts. 319 - 340) I. DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO (CAPÍTULO I: ARTS. 319-320) 405 1.1. Consideraciones generales y bien jurídico 405 1.2. La figura básica (art. 319.2) 407 1.3. La figura agravada (art. 319.1) 412 1.4. Disposición común (art. 319.3) 414 1.5. Responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 319.4) 415 1.6. El delito de prevaricación específica (art. 320) 415 II. DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO (CAPÍTULO II: ARTS. 321-324) 418 2.1. Consideraciones generales y bien jurídico 418 2.2. Derribo o alteración de edificios protegidos (art. 321) 419 2.3. Prevaricación específica (art. 322) 420 2.4. Daños al patrimonio cultural (art. 323) 421 2.5. Daños por imprudencia grave (art. 324) 423 2.6. Cuestiones concursales comunes 423 III. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE (CAPÍTULO III: ARTS. 325-331) 425 3.1. Consideraciones generales y bien jurídico 425 3.2. Los delitos de contaminación: figuras básicas y cualificadas (arts. 325 y 326) 426 3.2.1. El tipo del inciso 1º del art. 325 426 3.2.2. El tipo del inciso 2º del art. 325 431 3.2.3. Los tipos cualificados del art. 326 432 3.2.4. La disposición común del art. 327 436 3.3. El delito de establecimiento de depósitos o vertederos y figuras afines (art. 328) 436 3.4. El delito de prevaricación específica (art. 329) 442 3.5. El delito de daño a un espacio natural protegido (art. 330) 445 3.6. El tipo imprudente común a los delitos anteriores (art. 331) 447 IV. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, LA FAUNA Y LOS ANIMALES DOMÉSTICOS (CAPÍTULO IV: ARTS. 332-337) 448 4.1. Consideraciones generales y bien jurídico 448 4.2. Ataques a la flora amenazada (arts. 332 y 632.1) 451 4.3. Ataques a la fauna amenazada (art. 334) 453 4.4. Introducción o liberación de especies no autóctonas (art. 333) 457 4.5. Caza o pesca prohibidas (art. 335) 458 4.6. Empleo de instrumentos destructivos o no selectivos para la caza o pesca (art. 336) 464 4.7. Maltrato de animales domésticos (arts. 337, 631.2 y 632.2) 468 V. DISPOSICIONES COMUNES (CAPÍTULO V) 472 BIBLIOGRAFÍA 474 Lección 9ª DELITOS DE CONTRABANDO (LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando) I. CUESTIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 483 II. TIPOS LEGALES 485 2.1. Contrabando de bienes por valor igual o superior a 150.000 euros 485 2.2. Contrabando de bienes por valor igual o superior a 50.000 euros 494 2.3. Tipos específicos 504 2.3.1. Contrabando de drogas, armas, explosivos u otros objetos cuya tenencia constituya delito 505 2.3.2. Contrabando realizado a través de una organización 509 2.3.3. Contrabando de labores del tabaco 511 2.4. Delito continuado 512 III. PENALIDAD 515 IV. OTRAS DISPOSICIONES 516 BIBLIOGRAFÍA 522 - See more at: http://www.tirant.com/libreria/libro/derecho-penal-economico-y-de-la-empresa-9788490338599#sthash.9qeSOepS.dpuf



Carlos Martínez-Buján Pérez



Fecha publicación: 09/2013
Editorial: Tirant lo Blanch
Colección: Manuales de Derecho Penal
4ª Edición / 1086 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788490531051

Índice Abreviaturas 23 Prólogo a la Cuarta edición 29 Prólogo a la Tercera edición 31 Prólogo a la Segunda edición 33 Bibliografía General 39 Lección Primera INSOLVENCIAS PUNIBLES (CAPÍTULO VII DEL TÍTULO XIII: ARTS. 257 A 261) I. CONSIDERACIONES GENERALES 44 II. BIEN JURÍDICO 46 III. CONCEPTO DE INSOLVENCIA 48 IV. ALZAMIENTO DE BIENES 52 4.1. Alzamiento propiamente dicho o genérico (art. 257-1-1º) 52 4.1.1. Introducción 52 4.1.2. Bien jurídico y contenido de injusto 52 4.1.3. Sujeto pasivo del delito 57 4.1.4. El presupuesto: la previa relación jurídica obligacional 57 4.1.5. Objeto material 59 4.1.6. Conducta típica 60 4.1.7. Resultado: la expresión «en perjuicio» 63 4.1.8. Sujeto activo 71 4.1.9. Imputación subjetiva 71 4.1.10. Causas de justificación 72 4.1.11. Iter criminis 74 4.1.12. Autoría y participación 75 4.1.13. Cuestiones concursales 79 4.1.14. La aplicación de la causa de exclusión de la pena del art. 268 CP 87 4.1.15. La responsabilidad civil derivada de delito 88 4.1.16. Perseguibilidad 90 4.2. El tipo específico del art. 257-1-2º (alzamiento para eludir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio) 92 4.3. Los nuevos tipos cualificados (art. 257-3 y 4) 96 4.4. El tipo específico del art. 258 (alzamiento para eludir la responsabilidad civil ex delicto) 97 V. LA FIGURA INTERMEDIA (SUI GENERIS) DEL ART. 259: FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES 106 5.1. Consideraciones previas: justificación del delito y bien jurídico protegido 106 5.2. El presupuesto del delito: la admisión a trámite de la solicitud de declaración del estado de insolvencia 108 5.3. Conducta típica 111 5.4. Autoría y participación 113 5.5. La ausencia de autorización y la actuación fuera de los casos permitidos por la Ley 114 VI. EL DELITO CONCURSAL (ART. 260) 118 6.1. Introducción: la discutible pervivencia de este delito 118 6.2. Bien jurídico protegido y contenido de injusto 123 6.3. La condición objetiva de punibilidad: la declaración civil de concurso 124 6.4. Tipo de injusto 126 6.4.1. Conducta típica 127 6.4.2. Sujeto activo 133 6.4.3. Imputación subjetiva 134 6.5. Iter criminis 136 6.6. Autoría y participación 137 6.7. Penalidad 139 6.8. Cuestiones concursales 141 6.9. Prescripción 143 6.10. Perseguibilidad 145 6.11. Responsabilidad civil y otras medidas cautelares civiles 146 VII. presentaciÓn de datos contables falsos (art. 261) 147 7.1. Introducción: justificación político-criminal del delito 147 7.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 149 7.3. El presupuesto del tipo: el procedimiento concursal 151 7.4. Objeto material 153 7.5. Conducta típica 154 7.6. Sujeto activo 156 7.7. Imputación subjetiva 157 7.8. Iter criminis 158 7.9. Autoría y participación 159 7.10. Concursos 160 VIII. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 261 BIS) 164 Lección Segunda Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores (capítulo XI del título XIII: arts. 270-288) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RÚBRICA DEL CAPÍTULO XI Sección 1ª: Delitos relativos a la propiedad intelectual I. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO 181 II. EL TIPO BÁSICO (APDO. 1 DEL ART. 270) 184 III. EL TIPO ESPECÍFICO DEL APDO. 2 DEL ART. 270 191 IV. EL TIPO ESPECÍFICO DEL APDO. 3 DEL ART. 270 194 V. Tipos cualificados (art. 271) 196 VI. RESPONSABILIDAD CIVIL Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS (ARTS. 272 Y 288) 197 VII. PERSEGUIBILIDAD 198 Sección 2ª: Delitos relativos a la propiedad industrial I. CUESTIONES GENERALES 199 II. DELITOS REFERENTES A INVENCIONES Y A CREACIONES INDUSTRIALES (ART. 273) 204 2.1. Introducción 204 2.2. El tipo del apdo. 1 205 2.3. El tipo del apdo. 2 212 2.4. El tipo del apdo. 3 213 2.5. Cuestiones concursales 215 III. DELITOS REFERENTES A SIGNOS DISTINTIVOS (ART. 274 apdos. 1 y 2) 216 3.1. Introducción y bien jurídico 216 3.2. El tipo del apdo. 1 218 3.3. El tipo del apdo. 2 224 3.4. Cuestiones concursales 226 IV. EL DELITO RELATIVO A OBTENCIONES VEGETALES (ART. 274 apdos. 3 y 4) 228 V. EL DELITO DE UTILIZACIÓN INDEBIDA DE DENOMINACIONES DE ORIGEN O DE INDICACIONES GEOGRÁFICAS (ART. 275) 230 5.1. Consideraciones generales y bien jurídico 230 5.2. Tipo de injusto 233 5.3. Cuestiones concursales 241 VI. EL TIPO CUALIFICADO COMÚN DEL ART. 276 242 Sección 3ª: de los delitos relativos al mercado y a los consumidores I. CUESTIONES GENERALES 248 II. LOS DELITOS DE COMPETENCIA DESLEAL: VIOLACIÓN DE SECRETOS EMPRESARIALES 250 2.1. Introducción y bien jurídico 250 2.2. Objeto material: el concepto de «secreto de empresa» 253 2.3. El delito de «espionaje empresarial» (art. 278) 255 2.3.1. Tipo básico (art. 278-1) 255 2.3.2. Tipo cualificado (art. 278-2) 259 2.3.3. La referencia al concurso de delitos (art. 278-3) 262 2.4. El delito de violación del secreto de empresa por persona obligada a guardar reserva (art. 279) 263 2.4.1. El primer subtipo básico: la difusión, revelación o cesión (art. 279 párrafo 1º) 263 2.4.2. El segundo subtipo básico: la utilización en provecho propio (art. 279 párrafo 2º) 269 2.5. El delito de violación de secretos de empresa sin haber tomado parte en su descubrimiento (art. 280) 275 2.6. Consideraciones comunes a los arts. 278, 279 y 280 279 III. LOS DELITOS CONTRA LOS CONSUMIDORES 281 3.1. El delito de publicidad falsa (art. 282) 281 3.1.1. Naturaleza jurídica y bien jurídico protegido 281 3.1.2. Tipo de injusto 287 3.1.3. Iter criminis 297 3.1.4. Autoría y participación 297 3.1.5. Unidad y pluralidad de delitos 299 3.1.6. Responsabilidad civil 300 3.2. El delito de facturación ilícita (art. 283) 301 3.2.1. Naturaleza jurídica y bien jurídico protegido 301 3.2.2. Tipo de injusto 303 3.2.3. Iter criminis 310 3.2.4. Autoría y participación 310 3.2.5. Unidad y pluralidad de delitos 311 3.3. El delito de detracción de materias primas o productos de primera necesidad (art. 281). 313 3.3.1. Naturaleza jurídica y bien jurídico protegido 313 3.3.2. Tipo de injusto 314 3.3.3. Iter criminis 320 3.3.4. Autoría y participación 321 3.3.5. Cuestiones concursales 321 3.4. El nuevo delito de estafa de inversión de capital y estafa de crédito (art. 282 bis) 322 IV. LOS DELITOS CONTRA EL LIBRE MERCADO O LA LIBRE COMPETENCIA 333 4.1. Introducción 333 4.2. Maquinaciones para alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia (art. 284) 335 4.2.1. Cuestiones generales, bien jurídico y sujeto pasivo 335 4.2.2. Tipo de injusto 337 4.3. Abuso de información privilegiada en el mercado de valores o de instrumentos negociados (arts. 285) 350 4.3.1. Cuestiones generales, bien jurídico y sujeto pasivo 350 4.3.2. Tipo de injusto 353 4.3.3. Iter criminis 365 4.3.4. Autoría y participación 366 4.3.5. Cuestiones concursales 366 4.3.6. El tipo cualificado del apartado 2 del art. 285 367 4.3.7. Prescripción 370 4.4. El delito de piratería de servicios de radiodifusión o interactivos (art. 286) 371 Sección 4ª: de la corrupción entre particulares (art. 286 bis) Sección 5ª: disposiciones comunes a las secciones anteriores I. LA CONDICIÓN DE PERSEGUIBILIDAD (art. 287) 396 II. LA PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (art. 288) 397 Apéndice: alteración de precios en concursos y subastas públicas (capítulo VIII del título XIII: art. 262) Lección Tercera Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural (capítulo XII del título XIII: Art. 289) I. CONSIDERACIONES GENERALES, ANTECEDENTES Y UBICACIÓN SISTEMÁTICA 405 II. BIEN JURÍDICO Y SUJETO PASIVO 408 III. TIPO DE INJUSTO 411 3.1. Objeto material 411 3.2. Conducta típica 415 3.3. Sujeto activo 418 3.4. Imputación subjetiva 419 IV. ITER CRIMINIS 420 V. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 420 VI. CUESTIONES CONCURSALES 420 Lección Cuarta Delitos societarios (capítulo XIII del título XIII: arts. 290 a 297) I. INTRODUCCIÓN 430 II. CUESTIONES GENERALES 432 2.1. El sujeto activo: el concepto de administrador de hecho y de derecho (arts. 290, 293, 294 y 295) 432 2.2. Autoría y participación: la responsabilidad penal en el seno del órgano colegiado 439 2.3. El concepto de sociedad (art. 297) 448 2.4. La condición de perseguibilidad (art. 296) 456 III. FALSEDADES EN DOCUMENTOS DE LA SOCIEDAD (ART. 290) 462 3.1. Introducción 462 3.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 462 3.3. Objeto material 466 3.4. Conducta típica 470 3.5. Sujeto activo 475 3.6. Imputación subjetiva 478 3.7. Iter criminis 479 3.8. Autoría y participación 480 3.9. Concursos 481 3.10. Las conductas de publicación de datos falsos 488 IV. IMPOSICIÓN DE ACUERDOS ABUSIVOS MEDIANTE PREVALIMIENTO DE SITUACIÓN MAYORITARIA (ART. 291) 488 4.1. Introducción 488 4.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 490 4.3. Sujeto activo 491 4.4. Acción típica 494 4.5. El elemento negativo del tipo 496 4.6. Resultado 499 4.7. Imputación subjetiva 501 4.8. Iter criminis 504 4.9. Autoría y participación 504 4.10. Concursos 505 V. IMPOSICIÓN O APROVECHAMIENTO DE ACUERDO LESIVO ADOPTADO POR MAYORÍA FICTICIA (ART. 292) 506 5.1. Introducción 506 5.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 507 5.3. Acción típica 508 5.4. Resultado 510 5.5. Sujeto activo 512 5.6. Imputación subjetiva 513 5.7. Iter criminis 515 5.8. Autoría y participación 516 5.9. Concursos 517 VI. OBSTACULIZACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS (ART. 293) 518 6.1. Introducción 518 6.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 520 6.3. Objeto material 522 6.4. Conducta típica 525 6.5. Sujeto activo 527 6.6. Imputación subjetiva 528 6.7. Iter criminis 529 6.8. Concursos 529 6.9. Penalidad 530 VII. OBSTACULIZACIÓN A LA ACTUACIÓN DE INSPECCIÓN O SUPERVISIÓN ADMINISTRATIVA (ART. 294) 531 7.1. Introducción: naturaleza jurídica 531 7.2. Bien jurídico y sujeto pasivo del delito 533 7.3. Objeto material y sujeto pasivo de la acción 536 7.4. Sujeto activo 537 7.5. Conducta típica 538 7.6. Imputación subjetiva 540 7.7. Iter criminis 540 7.8. Concursos 540 7.9. Penalidad 542 VIII. ADMINISTRACIÓN DESLEAL (ART. 295) 542 8.1. Introducción: necesidad político-criminal y necesidad dogmática del delito 542 8.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 546 8.3. Objeto material y resultado material 548 8.4. Acción típica 554 8.5. El especial desvalor de acción 560 8.6. Sujetos activos 561 8.7. Imputación subjetiva 564 8.8. Exclusión del injusto. La relevancia del consentimiento de los socios 565 8.9. Iter criminis 568 8.10. Autoría y participación 569 8.11. Penalidad 569 8.12. Concursos 570 Lección Quinta Blanqueo de capitales (capítulo XIV del título XIII: arts. 301-304) I. CUESTIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 590 II. TIPO DE INJUSTO (ART. 301) 598 2.1. Objeto material 598 2.2. Conducta típica 605 2.3. Sujeto activo 611 2.4. Imputación subjetiva 613 III. TIPOS CUALIFICADOS Y RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ARTS. 301-1-2º y 3º y 302) 617 IV. ITER CRIMINIS (ESPECIAL REFERENCIA AL ART. 304) 621 V. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN 623 VI. CUESTIONES CONCURSALES 626 VII. CONSECUENCIAS JURÍDICAS: EL ART. 303 632 VIII. EL COMISO 634 IX. EL PRINCIPIO DE JUSTICIA UNIVERSAL 636 Lección Sexta Delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social (título XIV: arts. 305-310 bis) I. CONSIDERACIONES GENERALES 648 II. EL DELITO DE DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA (ARTS. 305 y 305 BIS) 652 2.1. Introducción 652 2.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 654 2.3. Tipo básico (art. 305 apdo. 1, párrafo 1º) 659 2.3.1. Tipo de acción 659 2.3.2. Imputación subjetiva 676 2.4. Tipos agravados (art. 305 bis) 678 2.5. Iter criminis 679 2.5.1. Consumación 679 2.5.2. Tentativa 682 2.6. Autoría y participación 682 2.7. Unidad y pluralidad de delitos 686 2.8. La regularización de la situación tributaria (art. 305, apdo. 4) 689 2.9. Las consecuencias penales 698 2.10. Atenuación facultativa basada en la reparación (art. 305, apdo. 6) 699 2.11. Prescripción 699 2.12. Responsabilidad civil 704 2.13. El tipo de defraudación tributaria a la Hacienda de la Unión europea (art. 305 apdo. 3) 705 2.14. Retroactividad 707 2.15. El auxilio de los servicios de la Administración tributaria (art. 305 apdo. 7) 708 2.16. Normas procesales y tributarias (art. 305, apdo. 5) 709 2.17. Delitos conexos: la falsedad de certificados (art. 398) 710 III. LOS delitoS de defraudación a la Seguridad Social (artS. 307, 307 bis y 307 ter) 710 3.1. El delito de defraudación del art. 307.Introducción 710 3.2. Necesidad político-criminal y dogmática de crear un tipo penal específico: el presupuesto del tipo del art. 307 713 3.3. Bien jurídico y sujeto pasivo 714 3.4. Tipo básico (apdo. 1, párrafo 1º) 717 3.4.1. Tipo de acción 717 3.4.2. Imputación subjetiva 727 3.5. Tipos agravados (art. 307 bis) 729 3.6. Iter criminis 729 3.6.1. Consumación 729 3.6.2. Tentativa 732 3.7. Autoría y participación 732 3.8. Concursos 732 3.9. La regularización de las cuotas ante la Seguridad social 733 3.10. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 5) 734 3.11. Las normas de los apdos. 4, 5 y 6. 735 3.12. El nuevo delito del art. 307 ter: obtención indebida de prestaciones 735 3.12.1. Introducción: necesidad dogmática del precepto 735 3.12.2. Bien jurídico 736 3.12.3. Tipo básico (apdo. 1, párrafo 1º) 736 3.12.4. Tipo atenuado (apdo. 1, párrafo 2º) 737 3.12.5. Tipo agravado (apdo. 2) 737 3.12.6. El reintegro de la prestación (apdo. 3) 737 3.12.7. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 6) 738 3.12.8. Las normas de los apdos. 4 y 5. 738 3.13. Delitos conexos: la falsedad de certificados (art. 398) 738 IV. EL DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES (ART. 308) 739 4.1. Introducción 739 4.2. Bien jurídico y sujeto pasivo. Especial referencia crítica a las tesis de orientación patrimonial. 741 4.3. La figura de la obtención fraudulenta de subvenciones o ayudas (apartado 1 del art. 308) 749 4.3.1. Objeto material: el concepto de subvenciones o ayudas de las administraciones públicas 749 4.3.2. El requisito de la cuantía mínima de 120.000 euros 758 4.3.3. Modalidades de comisión 764 4.3.4. Resultado material 767 4.3.5. Sujeto activo 768 4.3.6. Imputación subjetiva 770 4.3.7. Iter criminis 771 4.3.8. Autoría y participación 774 4.3.9. Unidad y pluralidad de delitos 775 4.4. La figura de la aplicación a fines distintos (apartado 2 del art. 308) 790 4.4.1. Introducción y cuestiones comunes a la figura del apartado 1 790 4.4.2. Conducta típica 792 4.4.3. Sujeto activo 793 4.4.4. Imputación subjetiva 794 4.4.5. Iter criminis 794 4.4.6. Autoría y participación 795 4.4.7. Unidad y pluralidad de delitos 795 4.5. Cuestión común: el reintegro de las ayudas recibidas 796 4.6. Atenuación facultativa basada en la reparación y en el arrepentimiento activo (apdo. 7) 799 4.7. Normas procesales y tributarias (apdo. 6) 799 V. EL delito de fraude comunitario (art. 306) 800 5.1. Introducción 800 5.2. La conducta del párrafo primero: tipo básico 801 5.3. La conducta del párrafo segundo: tipo atenuado 806 5.4. Cuestiones concursales 807 5.4.1. El problema de la relación entre el art. 308 y el art. 306 807 5.4.2. Relación entre los delitos del art. 306 y los delitos de estafa y falsedad 808 VI. EL DELITO CONTABLE TRIBUTARIO (ART. 310) 808 6.1. Introducción 808 6.2. Bien jurídico y sujeto pasivo 810 6.3. El presupuesto común a todas las modalidades típicas 813 6.4. La figura del apartado a) 815 6.5. La figura del apartado b) 817 6.6. Las figuras de los apartados c) y d) 821 6.7. Imputación subjetiva 829 6.8. Iter criminis 830 6.9. Autoría y participación 831 6.10. Unidad y pluralidad de delitos 832 6.11. La regularización de la situación tributaria 834 VII. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (ART. 310 BIS) 835 Lección Séptima Delitos contra los derechos de los trabajadores (título XV: arts. 311-318) I. CONSIDERACIONES GENERALES 842 II. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO Y SUJETO PASIVO: CONSECUENCIAS DOGMÁTICAS Y POLÍTICO-CRIMINALES 844 III. IMPOSICIÓN Y MANTENIMIENTO DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO (ART. 311) 850 3.1. Cuestiones generales y bien jurídico 850 3.2. El tipo de la imposición de condiciones (nº 1) 851 3.2.1. El tipo de injusto 851 3.2.2. Iter criminis 859 3.2.3. Cuestiones concursales 860 3.3. El tipo de dar ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores (nº 2) 862 3.4. El tipo del mantenimiento de condiciones (nº 3) 863 3.5. El tipo cualificado por el uso de violencia o intimidación (nº 4) 865 IV. TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA (ART. 312) 868 4.1. El delito de tráfico en sentido estricto (art. 312-1) 869 4.1.1. Cuestiones generales y bien jurídico 869 4.1.2. Tipo de injusto 870 4.1.3. Iter criminis 874 4.1.4. Cuestiones concursales 874 4.2. El delito de recluta o de determinación al abandono del puesto de trabajo (art. 312-2, inciso 1º) 875 4.2.1. Cuestiones generales y bien jurídico 875 4.2.2. Tipo de injusto 875 4.2.3. Iter criminis 878 4.2.4. Cuestiones concursales 879 4.3. El delito de emplear a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones perjudiciales (art. 312-2 inciso 2º) 880 4.3.1. Cuestiones generales y bien jurídico 880 4.3.2. Tipo de injusto 881 4.3.2. Iter criminis 884 4.3.3. Cuestiones concursales 885 V. DETERMINACIÓN O FAVORECIMIENTO DE LA EMIGRACIÓN MEDIANTE ENGAÑO (ART. 313) 886 5.1. Cuestiones generales y bien jurídico protegido 886 5.3. Tipo de injusto 888 5.4. Iter criminis 890 5.5. Cuestiones concursales 890 VI. DISCRIMINACIÓN LABORAL (ART. 314) 891 6.1. Cuestiones generales y bien jurídico 891 6.2. Tipo de injusto 893 6.3. Iter criminis 901 6.4. Cuestiones concursales 901 6.5. Cuestiones procesales 904 VII. IMPEDIMENTO O LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL O DEL DERECHO DE HUELGA (ART. 315-1 y 2) 904 7.1. Cuestiones generales y bien jurídico 904 7.2. Tipo de injusto 906 7.3. Iter criminis 909 7.4. Cuestiones concursales 910 VIII. COACCIONES A LA HUELGA (ART. 315-3) 912 8.1. Cuestiones generales y bien jurídico 912 8.2. Tipo de injusto 914 8.3. Iter criminis 918 8.4. Cuestiones concursales 918 IX. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO (ARTS. 316 y 317) 920 9.1. Cuestiones generales y bien jurídico 920 9.2. Tipo de injusto 924 9.3 Iter criminis 934 9.4. Autoría y participación 934 9.5. Cuestiones concursales 936 X. LA DISPOSICIÓN COMÚN DEL ART. 318 942 Apéndice: delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (título XV bis: art. 318 bis) I. CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 952 II. TIPO BÁSICO (APDO. 1) 956 III. TIPOS CUALIFICADOS (APDOS. 2 A 4) 960 IV. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS (APDO. 4, PÁRRAFOS 3º Y 4º) 961 V. ATENUACIÓN FACULTATIVA DE LA PENA (APDO. 5) 962 Lección Octava Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y del medio ambiente (título XVI: arts. 319-340) I. DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO 963 1.1. Consideraciones generales y bien jurídico 966 1.2. La figura básica (art. 319-2) 968 1.3. La figura agravada (art. 319-1) 975 1.4. Disposiciones comunes (art. 319-3 y 4) 978 1.5. El delito de prevaricación específica (art. 320) 979 II. DELITOS SOBRE EL PATRIMONIO HISTÓRICO 985 2.1. Consideraciones generales y bien jurídico 986 2.2. Derribo o alteración de edificios protegidos (art. 321) 988 2.3. Prevaricación específica (art. 322) 989 2.4. Daños al patrimonio cultural (art. 323) 990 2.5. Daños por imprudencia grave (art. 324) 991 2.6. Cuestiones concursales comunes 992 III. DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE 993 3.1. Consideraciones generales y bien jurídico 998 3.2. Los delitos de contaminación: figuras básicas y cualificadas (arts. 325 y 326) 1000 3.2.1. El tipo del inciso 1º del art. 325 1000 3.2.2. El tipo del inciso 2º del art. 325 1003 3.2.3. La supresión del tipo del apdo. 2 del art. 325 1004 3.2.4. Los tipos cualificados del art. 326 1005 3.2.5. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 327) 1007 3.3. El delito de establecimiento de depósitos o vertederos y figuras afines (art. 328) 1007 3.3.1. Introducción 1007 3.3.2. El tipo del apdo. 1: establecimiento de depósitos o vertederos 1008 3.3.3. El tipo del apdo.2: explotación de instalaciones 1009 3.3.4. El tipo del apdo. 3: gestión peligrosa de los residuos 1010 3.3.5. El tipo del apdo.4: traslado de residuos 1011 3.3.6. La regla concursal del apdo. 5 1011 3.3.7. La responsabilidad penal de las personas jurídicas (apdo. 6) 1012 3.3.8. Tipos cualificados comunes a los tipos anteriores: apdo. 7 1012 3.4. El delito de prevaricación específica (art. 329) 1012 3.5. El delito de daño a un espacio natural protegido (art. 330) 1017 3.6. El tipo imprudente común a los delitos anteriores (art. 331) 1018 IV. DELITOS RELATIVOS A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA Y LA FAUNA 1019 4.1. Consideraciones generales y bien jurídico 1020 4.2. Ataques a la flora amenazada (arts. 332 y 632-1) 1023 4.3. Ataques a la fauna amenazada (art. 334) 1025 4.4. Introducción o liberación de especies no autóctonas (art. 333) 1027 4.5. Caza o pesca prohibidas (art. 335) 1028 4.6. Empleo de instrumentos destructivos para la caza o pesca (art. 336) 1032 4.7. Maltrato de animales domésticos (arts. 337, 631-2 y 632-2) 1034 V. DISPOSICIONES COMUNES 1036 Lección Novena Delitos de contrabando (LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, modificada por LO 6/2011, de 30 de junio) I. CUESTIONES GENERALES Y BIEN JURÍDICO 1042 II. TIPOS LEGALES 1045 2.1. Contrabando de bienes por valor igual o superior a 150.000 euros 1045 2.2. Contrabando de bienes por valor igual o superior a 50.000 euros 1056 2.3. Tipos específicos 1067 2.3.1. Contrabando de drogas, armas, explosivos u otros objetos cuya tenencia constituya delito 1067 2.3.2. Contrabando realizado a través de una organización 1073 2.3.3. Contrabando de labores del tabaco 1074 2.4. Delito continuado 1076 III. PENALIDAD 1079 IV. OTRAS DISPOSICIONES 1081 - 




sábado, 19 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la inexistencia de un delito societario, pues afirma que no cabe tal delito cuando las cuentas de la sociedad fueron auditadas y aprobadas por los socios e incluso el IVA de la factura emitida por el recurrente fue deducido por la sociedad CLIMA.
1. El motivo pudo ser inadmitido y debe ahora ser desestimado por su mismo planteamiento, ya que los hechos que la Audienciaha considerado constitutivos de un delito societario consisten en el cargo de un cheque en la cuenta de la sociedad, que es cobrado por una empresa de la que es único propietario el recurrente, sin que ese hecho tenga, por lo tanto, relación alguna con la factura que se menciona como falsificada en el relato fáctico.
No obstante, debe señalarse que la posibilidad de considerar cometido un delito societario previsto en el artículo 295 del Código Penal no resulta suprimida en los casos en los que, ejecutado el hecho típico, la sociedad perjudicada apruebe las cuentas sociales, incluso tras la práctica de una auditoría, pues nada impide considerar que estas actuaciones, que en todo caso son posteriores a la consumación del delito, se hubieran realizado influidas por el error al que indujo la actuación fraudulenta del administrador, o sus subsiguientes maniobras orientadas a su ocultación. Es decir, lo que resulta relevante no es que el auditor o la sociedad descubran la actuación delictiva al examinar o aprobar las cuentas, sino que el administrador, abusando de sus funciones, haya dispuesto fraudulentamente de los bienes de la sociedad o haya contraído obligaciones a cargo de ésta causando un perjuicio al patrimonio administrado, pues esa es la conducta típica sancionada en el precepto.
En cualquier caso, debe recordarse que el delito societario del citado artículo 295 no ha venido a sustituir ni a dejar sin efecto a la figura delictiva contenida en el artículo 252 consistente en la distracción de dinero, aunque la distinción entre una y otra no siempre resulta sencilla, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. Sin embargo, tal distinción es necesaria, al menos por tres razones. En primer lugar, porque el sujeto activo y la descripción típica son diferentes. En segundo lugar, porque la pena es distinta en uno y otro caso, lo que obliga a delimitar en lo posible el campo de aplicación correspondiente a cada delito.
Y de otro lado, porque ningún argumento justificaría que, en los casos más graves (aquellos en los que sea de aplicación el artículo 250.1 CP), similar conducta pudiera ser sancionada con mayor pena si la comete el administrador de un patrimonio individual que si lo hace quien administra el de una sociedad.
Por ello, aunque el delito societario pudiera identificarse con la administración desleal, es decir, con la gestión desleal del patrimonio administrado con perjuicio para su titular (o para quienes se mencionan en el artículo 295), la distracción de dinero, aun siendo también una conducta desleal para con quien depositó la confianza en el autor, deberá ser algo diferente, para evitar su confusión con el supuesto anterior.
Esta Sala ha sostenido en ocasiones que el criterio diferenciador puede encontrarse en el límite de las facultades otorgadas al sujeto activo. El administrador que dispone de los bienes sociales y contrae obligaciones a cargo de la sociedad, en realidad, mantiene su conducta dentro de las facultades propias del administrador. Cometerá el delito societario del artículo 295, cuando, con abuso de sus funciones, ejecute alguna de esas conductas de forma fraudulenta, y de forma perjudicial para el patrimonio que administra. Se trata de acciones características de la administración, aunque ejecutadas de forma fraudulenta y perjudicial.
Pero ninguna facultad del administrador, por muy ampliamente que se interprete, le autoriza a apropiarse de los bienes de la sociedad, o a destinar de modo definitivo el dinero que ha recibido de la misma para ser administrado, a fines diferentes, entre ellos la satisfacción de sus propios intereses, sustrayéndolo así del control de su titular. En esos casos, verdaderamente, su conducta es distinta de la administración desleal del artículo 295, y, aunque también se comporte deslealmente para con el titular del patrimonio administrado, abusa de su posición como administrador para ejecutar una conducta que no viene de ninguna forma amparada en las facultades que le corresponden como tal.
2. En el caso, el recurrente, procedió, según se declara probado, a rellenar un cheque contra la cuenta de la sociedad de la que era administrador único y a cobrarlo para destinar su importe a atenciones propias.
Aunque pudiera discutirse, lo que el recurrente no hace, si la conducta descrita tendría un más correcto acomodo en las previsiones del artículo 252 del Código Penal, lo cierto es que el hecho de que la sociedad aprobara las cuentas previa auditoría, que es lo que se alega, solo demuestra que la maniobra fraudulenta del administrador no fue descubierta en esos momentos, pero no impide considerar delictiva su conducta.
De otro lado, ningún problema plantea la pena impuesta, pues quedaría cubierta bajo las previsiones de ambos artículos.
En consecuencia, el motivo se desestima.

lunes, 16 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JESUS SANCHEZ CANO).

SEGUNDO.- Dicho esto, la Acusación Particular, única parte acusadora, califica los hechos que se le imputan a Candido, como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 250.1.6, en concurso con un delito continuado societario de administración desleal del art.295 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 8.4 del Código Penal .
Sentado lo anterior, este Tribunal considera conveniente realizar algunas consideraciones previas en relación con los delitos de apropiación indebida y de administración desleal. Y así, en primer lugar, hemos de decir que el delito de administración desleal del art.295 del Código Penal, aún en la actualidad, continúa provocando importantes dificultades de interpretación, sin que exista una jurisprudencia unánime en la materia, pues ante supuestos comparables unos Tribunales califican los hechos como apropiación indebida, mientras que otros los identifican como un delito de administración desleal. A ello, debemos añadir que, debido a su limitada competencia en materia penal, restringida, por razones de penalidad, a delitos de determinada gravedad, fuera de los casos de conexión, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha contribuido a precisar esta cuestión de manera suficiente.
Por consiguiente, previamente al enjuiciamiento del fondo del asunto, procederemos a delimitar ambas figuras penales. Y así, por lo que respecta al tipo penal de la apropiación indebida, en el mismo encontramos un presupuesto jurídico previo al desenvolvimiento de la acción típica apropiativa, constituido por el título de posesión de los bienes, es decir, por el objeto de la acción, cuya relevancia radica en el hecho de que no atribuye ninguna facultad dispositiva de las que son propias de la esfera del dominio. Ciertamente, el sujeto posee o detenta, pero carece de tales facultades jurídicas entendidas como poder jurídicamente reconocido, toda vez que el título por el que recibe el dinero, efecto, valor, mueble o activo patrimonial, conlleva la obligación de entregarlos o devolverlos, conservando el derecho de dominio el propietario, quien era y sigue siendo titular de la facultad de disponer.
Es, precisamente, en este aspecto negativo del título legitimador y atributivo de la posesión, donde se encuentra el principal criterio diferenciador con el delito de administración desleal, lo que significa que, a partir de la posesión adquirida con la obligación de devolver, sea con verdadero título o sin él, el delito se comete con la acción apropiativa, que consiste, en realidad, en el ejercicio efectivo de esa facultad dispositiva, que existe únicamente en favor del propietario y titular, pero que es ejercitada por quien carece de ella y sin embargo, ejecuta los actos que le son propios. Se trata, en definitiva, del ejercicio de hecho de una disposición que la norma no reconoce a quien la actúa, pero que provoca en lo material una consecuencia idéntica de pérdida para el propietario, de tal manera que es, justamente, el acto apropiativo el que origina la consumación del delito, encontrándose el desvalor, en realidad, en la acción, al disponer de hecho el sujeto, actuando materialmente, con el poder propio de una facultad que jurídicamente no tiene. Luego, es la pérdida de la cosa por el propietario, en cuanto objeto perteneciente al titular dominical, ya sea por extinción de la cosa o por pérdida definitiva del dominio sobre ella, la que determina el momento consumativo, siendo indiferente que dicha pérdida ocasione un perjuicio económico, lo que ocurre en aquellos supuestos en los que el bien apropiado es susceptible de valoración económica, o que tal cosa no suceda.
En cuanto al delito de administración desleal del art. 295 del Código Penal, su presupuesto jurídico radica en la existencia de una sociedad constituida o en formación, en la que el sujeto activo es su administrador de hecho o de derecho, consistiendo el comportamiento típico y nuclear de esta figura en  "contraer obligaciones" o en la realización de actos de "disposición", disposición ésta que entendemos distinta de la apropiativa del art. 252 del Código Penal, pues, a diferencia de la apropiación indebida, en la que el acto apropiatorio es puramente fáctico, en la administración desleal nos encontramos siempre ante un verdadero acto jurídico, llevado a cabo en el ejercicio de una facultad atribuida al sujeto. Por consiguiente, lo verdaderamente esencial en este tipo penal y lo que lo diferencia del delito de apropiación indebida, es que, obligándose o disponiendo, lo que haga el sujeto activo, en todo caso, ha de tener lugar en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, lo que conllevaría las consecuencias que, seguidamente vamos a exponer.
En primer lugar, para que unos hechos resulten subsumibles en el tipo penal previsto en el art. 295 del Código Penal, es requisito indispensable que la acción encuentre cobertura en el ordenamiento jurídico, ya sea en una norma legal o ya sea por disposición estatutaria.
En segundo lugar, también es necesario que dicha acción se realice a través del ejercicio efectivo de la facultad jurídica reconocida, siendo también indispensable que la conducta típica sea llevada a cabo por el sujeto al cual la norma concede la titularidad de ese poder, así como que este poder jurídicamente reconocido por la norma y ejercitado por aquel a quien se le atribuye, se proyecte sobre el objeto contemplado en esa misma norma.
En este sentido, en aquellos casos en que el acto no consiste en una acción autorizada o sí lo es, pero ha sido autorizada para otro sujeto distinto de quien lo realiza, o para ser ejercitada en relación con un objeto distinto de aquel sobre el que recae, tal acción no supone el ejercicio de una facultad jurídica y en consecuencia, habrá de quedar fuera del ámbito de la administración desleal, situándonos, entonces, dentro de la esfera propia de la apropiación indebida, en la cual será necesario determinar si se dan o no sus exigencias.
Llegados a este punto, debemos establecer dónde se sitúa el desvalor de la acción ejecutada por el sujeto pasivo del delito de administración desleal, o la lesión a un bien jurídico, es decir, la antijuridicidad material del tipo. Pues bien, a este Tribunal no le cabe la menor duda de que el bien jurídico protegido en el art. 295 CP, lo encontramos en la exigencia de «abuso de las funciones propias del cargo». Desde esta perspectiva, ese abuso no es de orden cuantitativo, por extralimitación, sino de orden teleológico o finalista, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado. Ello quiere decir que abusa de sus funciones el administrador que ejercita las facultades jurídicas que le están atribuidas cuando mediante ellas no procura el mayor interés social al que debería servir, y para lo cual es administrador y detenta las facultades de dicho cargo. Antes al contrario, lesionando ese interés, que es objeto de ganancia o ventaja en el mercado, ejercita sus facultades de administrador para beneficio de un tercero o propio, y con perjuicio social o de los socios.
De todo lo expuesto, se desprende, pues, que en el delito de administración fraudulenta, la acción ataca el «interés social», cuya satisfacción es el objetivo primordial de la actividad de la sociedad en su totalidad, bajo la dirección del administrador, pues únicamente para tal fin se le conceden las facultades atribuidas, por lo que su ejercicio no puede tener otro propósito ni pretender otra finalidad que ese interés.
Vistos los anteriores razonamientos, concluye la Sala que los delitos de apropiación indebida y de administración desleal, tipificados respectivamente en los arts. 252 y 295 del Código Penal vigente, son dos tipos totalmente distintos, sin asomo de solapamiento entre ellos, lo que descarta la hipótesis del concurso normativo, de tal manera que el administrador que dispone, para sí o para tercero, de lo que no puede disponer comete una apropiación indebida, mientras que aquel administrador que dispone de aquello de lo que sí puede disponer, pero lo hace de forma intencionada, en términos desventajosos para la sociedad administrada y ventajosos para intereses, propios o ajenos, pero no de la sociedad, diferentes al único que ha de presidir el ejercicio de su acción administradora, que es el de la sociedad que administra, comete delito de administración desleal.
Esta interpretación está en consonancia con una moderna corriente jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que de forma progresiva se está consolidando en la actualidad. Sin embargo, la citada Sala Segunda no siempre ha venido manteniendo dicha interpretación, sino que, en un primer momento, sostuvo que ambos delitos están en una relación semejante a la de los círculos secantes, de suerte que ambos parcialmente se solapan, ya que el art. 295 del Código Penal ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del art. 252 del mismo Cuerpo Legal, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetraran en un contexto societario. En esta misma línea la Sala Segunda entiende que es inevitable que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles, al mismo tiempo, en los arts. 252 y 295 del Código Penal vigente, calificando tales supuestos como concurso de normas, que se ha de resolver de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4.º del Código Penal, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave. Como ejemplo de la citada orientación jurisprudencial, citaremos la Sentencia de 26 de febrero de 1998 (Argentia Trust), y en parecido términos, aceptando el solapamiento  de los tipos y el concurso de normas, las Sentencia de 15 de diciembre de 2000, 7 de noviembre de 2002, 22 octubre de 2003, 26 de julio de 2004 y 2 de noviembre de 2004.
Pese a ello, con la Sentencia de 11 de julio de 2005 se produce un inicio de cambio interpretativo. Y así, en la mencionada resolución se dice que cuando se trata de administradores de sociedades «no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal, contenido en el art. 295 CP vigente dentro de los delitos societarios», de forma que, al examinar este precepto, la Sentencia indica que el abuso de las funciones propias de administrador significa que éste «actúa en todo momento como tal administrador y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. Continúa exponiendo nuestro Tribunal Supremo que el exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercitadas». Más adelante, añade que en la apropiación indebida hay «una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador», y que «supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite», mientras que en la administración desleal hay «un ejercicio de las facultades del administrador que con las condiciones del art. 295, resulta perjudicial para la sociedad que no ha superado los límites propios del cargo de administración».
Como puede observarse, esta Sentencia mantiene una interpretación en la misma línea que esta Sala acaba de exponer.
Cierto es que, poco después, en Sentencia de 23 de noviembre de 2005, el Tribunal Supremo vuelve a la teoría del concurso de normas, que reitera en la de 7 de junio de 2006, pero también es verdad que en la de 17 de julio de 2006 se retoma la corriente interpretativa iniciada en la de 11 de julio de 2005 y, después de otra de 11 de abril de 2007, que vuelve por los caminos del solapamiento y del concurso normativo, la Sala Segunda, por tercera vez, en Sentencia de 21 de junio de 2007 reitera la interpretación de la diferenciación de los tipos. Justamente, la última de las resoluciones apuntadas defiende que "el delito societario, que aparece por primera vez en el artículo 295 del Código Penal vigente, no puede entenderse de forma que venga a suponer un tipo privilegiado respecto de acciones ya penadas en el artículo 535 del Código Penal anterior y en el artículo 252 del vigente cuando se ejecuten en el ámbito societario por socios o administradores.
Por el contrario, debe entenderse que se trata de conductas no sancionables conforme al artículo 252, que si resultan merecedoras de pena a juicio del legislador es a causa del marco societario en el que se producen, lo que les asigna una mayor gravedad.(...). Consecuentemente, los actos de distracción de dinero o bienes fungibles, así como los de apropiación de cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, seguirán encontrando su acomodo en el artículo 252, se ejecuten en el ámbito societario o fuera de él. Cuestión diferente es la relativa a la distinción entre los actos de distracción, sancionados conforme al artículo 252, y los de administración fraudulenta o abusiva del artículo 295. Es claro que los actos de distracción de dinero, dándole un destino definitivo diferente del asignado por quien puede hacerlo en el marco del funcionamiento de la sociedad, exceden de las facultades del administrador, lo que las situaría dentro del ámbito del artículo 252. Por el contrario, cuando los actos de disposición de los bienes sociales o la asunción de obligaciones a cargo de la sociedad se realiza dentro de las facultades del administrador, aunque se ejecutan fraudulentamente respecto de la sociedad o resultan abusivas y perjudiciales para ésta, la conducta quedará subsumida en el artículo 295 del Código Penal." Además, la Sentencia referida, sostiene que "el tipo exige que la disposición de los bienes de la sociedad por parte del socio o administrador (el socio que puede disponer legalmente es, en realidad, un administrador, al menos de hecho), se realice fraudulentamente, lo cual se relaciona con la idea del engaño. Pero, (...) en el delito societario (el engaño) es únicamente una característica de la acción, es decir, del acto de disposición, que siendo perjudicial para el patrimonio de los socios o de los demás a los que el tipo se refiere, se presenta engañosamente como un acto ordinario de administración, pero no tiene en ningún caso carácter causal respecto de aquél".
Desde la perspectiva que ofrece el supuesto de hecho sometido a nuestra consideración, acaso resulte especialmente ilustrativo el razonamiento que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009, en la cual se hacen constar las pautas interpretativas que se han establecido en el ámbito doctrinal, encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. De este modo, mientras que el art. 252 del Código Penal se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante  la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
En cualquier caso, tal como indica la STS de 12 de mayo de 2009, antes citada, "el rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibi habendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP ".

lunes, 26 de septiembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 12 de julio de 2011. (1.196)

SEGUNDO.- La tesis manejada por la parte recurrente desde la interposición en su día de la denuncia inicial de las presentes actuaciones viene ajustada a los hechos relatados en la misma y, concretamente, sostiene la conculcación de los derechos de información, participación y control y la administración desleal.
En lo tocante al primer injusto, la parte apelante refiere que los denunciantes, socios de Ateia Mantenimientos y Servicios Industriales S.A. desde la adquisición de determinadas acciones el 29/1/2008 (por lo que ostentaban el 7,494% del capital social, siendo que el restante porcentaje pertenecía a Hemeretik S.L., Sociedad matriz de aquella primera y a su vez dominante de un grupo de empresas) instaron la convocatoria de junta extraordinaria de accionistas a fin de tratar la situación patrimonial de Ateia, que finalmente el denunciado F. Ares Cabrera (administrador único tanto de Ateia Mantenimientos y Servicios Industriales S.A. como de Hemeretik S.L.) se vio compelido a hacer, al mediar un requerimiento notarial. La fecha de celebración de la citada junta lo fue el 12/1/2009, compareciendo el denunciado en calidad exclusivamente de administrador de Ateia y no en representación de la mayoritaria Hemeretik S.L., por lo que con tal proceder obstaculizaba la celebración donde se debía debatir si se emprendían acciones legales tendentes al cobro contra las entidades deudoras de Ateia, entre las que se encontraban empresas vinculadas precisamente a Hemeretik S.L..
El delito de impedimento del ejercicio de los derechos de los socios contenido en el art. 293 CP castiga a "los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes".

La generalidad de la modalidad de conducta consistente en "impedir" (obstaculizar, por "imposibilitar la ejecución de algo" lo entiende el Diccionario de la R.A.E.) permite (a diferencia de "negar", equivalente a no conceder) la más amplia gama de formas o maneras que, efectivamente, hagan inviable el ejercicio de los derechos sociales que el precepto menciona. La mención también genérica a los derechos sociales, censurada por los tratadistas, impone su ajuste a cuanto señala la legislación mercantil y más específicamente la normativa particular de la forma societaria en cuestión. La doctrina de casación ha considerado por ello necesaria la restricción de los términos y así establece que "no se trata de una negativa esporádica, ocasional, puntual o aislada, sino en abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, con abuso de su cargo, desplegar, en síntesis, una conducta obstruccionista frente al derecho de los socios, siendo esta cualidad de persistencia en el abuso lo que por regla general debe determinar la aplicación de la Ley penal (...) No es exigible que el comportamiento sea reiterado, pues no lo requiere el precepto, ni tampoco se exige un elemento subjetivo específico (el Legislador suprimió en la redacción final del artículo las expresiones maliciosa y reiteradamente que figuraban en el proyecto), pero si una abierta conculcación de la Legislación en materia de sociedades, como se ha señalado ya por esta misma Sala (TS 2ª S. 26 nov. 2002)" (STS de 14 de julio de 2006).
No cabe desconocer que la celebración de una junta social, sea de carácter ordinario o extraordinario, se erige como instrumento valioso e idóneo de la satisfacción de los derechos de información, participación y control. En suma, esos derechos sociales mínimos que son objeto de tutela penal, como subraya la STS de 22 de diciembre de 2009 citada en el recurso, referida precisamente a la misma forma societaria, cuando añade que "la esencialidad del derecho de información queda fuera de toda duda, no sólo por su reconocimiento expreso en el art. 48.2.d) LSA, sino porque se erige en presupuesto ineludible, a través del ejercicio del voto en las juntas generales, del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad.
Su reconocimiento legal presenta una doble vertiente. Por una parte, los accionistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales".
La presencia del denunciado en la junta convocada en su calidad estricta de administrador de Ateia, pero no como representante legal de la mayoritaria Hemeretik S.L. (accionista con más del noventa por ciento de participación social), frustraba indefectiblemente la celebración efectiva por faltar el quórum necesario, algo que necesariamente debía conocer. Ahora bien, no puede perderse de vista la particular y concreta relación entre las entidades. Así, Hemeretik S.L. es la cabeza de un grupo empresarial extenso que abarca un amplio espectro de objetos sociales, siendo que Ateia forma parte de ese grupo. La interrelación, a la par, con otras empresas del holding (en este caso con aquellas deudoras de Ateia) puede suponer ocasionalmente la presencia de aparentes conflictos de intereses entre ellas. No puede ocultarse que, debido a la muy distinta participación social, Hemeretik S.L. y, por ende, su administrador, inculpado en los presentes autos, se encuentran en una situación privilegiada, pero cuestión muy distinta es que la maniobra tenida por la parte apelante como "grosero bloqueo" de la junta convocada deba parificarse sin más con el injusto que se le atribuye, que precisa de aquella "conducta obstruccionista frente al derecho de los socios" con la nota característica de la persistencia de que hablaba la doctrina legal antes citada, máxime cuando los denunciados, quienes habían ostentado altos cargos directivos, poseían por tal condición acceso a otros cauces de información.
En suma, este Tribunal, coincidiendo con la decisión judicial censurada y atendiendo el tenor de la jurisprudencia expuesta que persigue precisamente acotar el ámbito de lo prohibido a las conculcaciones más graves de los derechos sociales, y no a los puntuales incumplimientos (que pueden tener respuesta satisfactoria en otros órdenes de jurisdicción), entiende que la conducta tenida por la parte querellante como constitutiva del delito de constante referencia, en lo que pudiere tener de concreta omisión de información y control, no impide otras vías de acceso al conocimiento de la situación de la entidad en cuestión.
TERCERO.- Tangencialmente, al finalizar el alegato referente al delito analizado, la parte recurrente sostiene que, en su caso, los hechos indiciariamente se encuadrarían en el tipo de imposición de acuerdos abusivos.
El sustrato de la figura definida en el art. 291 CP, concierne a una conducta típica que se realiza intramuros del entramado societario (órganos de gobierno) en función del aprovechamiento de posiciones dominantes o, correlativamente, perjuicio de las minoritarias ("demás socios"). Partiendo de la premisa de esa posición mayoritaria, la conducta descrita en el precepto toma como elemento objetivo esencial el de "acuerdo abusivo", concepto ciertamente indeterminado y de contornos no precisos (carente en todo caso de interpretación auténtica), pero que forzosamente debe conectarse con el interés de los socios que no conforman la mayoría y, se estime el delito sea de mera actividad o sea de resultado (esto es, baste la imposición del acuerdo o requiera la causación de perjuicio efectivo para su consumación), late también la exigencia de perjuicio patrimonial.
La premisa de partida del injusto imputado es evidentemente legítima: gozar de posición mayoritaria en los órganos sociales que menciona el art. 291.
En el supuesto de autos, como antes se ha remarcado reiteradamente en la presente, sí existe una patente posición mayoritaria. A renglón seguido, debe ponerse acento en que la discrepancia entre posiciones minoritarias y mayoritarias no solamente es un supuesto harto frecuente en la práctica sino que ese "juego de las mayorías" no debe indefectiblemente asimilarse a las nociones de abuso, de lucro, de perjuicio y de ausencia de beneficio social (que es lo que requiere el tipo de injusto) so pena de dar entrada en el ámbito punitivo cualquier acuerdo que para la minoría resultase una mera contrariedad.
Pero también es premisa del delito el acuerdo mismo (aquel que se tiene por abusivo). Acudiendo de nuevo a la jurisprudencia, la STS de 17 de abril de 2002 estableció que "el artículo 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo".
Pues bien, como reconoce abiertamente la parte apelante (al hilo precisamente de su tesis en la presente alzada), no existió adopción de acuerdo alguno precisamente porque la junta no podía constituirse válidamente por ausencia de quórum, por lo que en modo alguno puede ofrecerse el delito de referencia o, lo que es lo mismo, no puede acogerse la tesis recurrente en el sentido que lo que considera como argucia del imputado supuso la no celebración de la junta de manera abusiva, dando a entender que la no adopción de acuerdo por tal maniobra integraría el delito pues, como queda dicho, la figura posee como premisa necesaria la existencia del acuerdo.
CUARTO.- El postrero argumento de la representación recurrente viene referido al delito de administración desleal y que centra, en síntesis, a la aplicación de determinados desembolsos en gastos particulares (concretamente en emolumentos a empleados domésticos, reparación de vivienda y obras en una finca) que nada tiene que ver con el objeto social de Ateia Mantenimientos y Servicios Industriales S.A.
Considera el Tribunal que una precisión debida de Derecho sustantivo consiste en subrayar, de entrada, que el referido delito posee una evidente relación con el delito de apropiación indebida. La doctrina de casación ha otorgado carta de naturaleza a la administración desleal, que hasta épocas relativamente recientes el Tribunal Supremo negaba la aplicabilidad del precepto contenido en el anterior art. 535 CP a los supuestos de administración o gestión fraudulenta, trayectoria de jurisprudencia hoy superada por otra en la actualidad consolidada que proclama que la figura de la apropiación indebida acoge dos modalidades: frente a la clásica de la apropiación ilegítima del dinero recibido, en la cual el sujeto activo del delito se apodera del mismo, en beneficio propio impulsado por el "animus rem sibi habendi", la otra forma es la que viene significada por la administración desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance (exponente de esto último es la doctrina sentada en la STS de 26 de febrero de 1998, seguida por las posteriores SSTS de 27 de noviembre de 1998 y 21 de julio de 2000).
Partiendo del dictado del art. 295 CP del Código Penal (que castiga a "los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren"), el delito se configura como delito de resultado en la medida que consiste en la causación de un perjuicio económico ("perjuicio económicamente evaluable") y también participa de la categoría de los tipos mixtos alternativos desde el momento en que para que aflore el delito basta con que se lleve a cabo una de aquellas conductas (de disposición de bienes o de contracción de obligaciones) sin ser preciso que ambas converjan. Es por ello que la relación entre el delito de apropiación indebida y el delito societario de infidelidad en la administración ofrece un paralelismo evidente y su distinción, amén de sumamente controvertida en la doctrina de los tratadistas, no es tarea sencilla. Se agrava en primer término al requerir uno y otro delito la condición del poder dispositivo, tampoco alivia la labor la consideración a la dinámica comisiva pues se precisa en ambos el quebranto de los deberes propios de la administración, ni ofrece una línea divisoria diáfana el objeto material de los injustos puesto que si el delito descrito en el art. 295 CP lo refiere al genérico y hasta cierto punto impreciso (por extensamente comprensivo) de "bienes" societarios (cabrá entender los bienes materiales como los derechos con valor económico) el del art. 252 CP menciona expresamente el "dinero" que no deja de ser el bien mueble fungible por excelencia (amén del "activo patrimonial" que en nada colabora a facilitar la dicotomía).
Siguiendo en clave de tipicidad serán, en consecuencia, requisitos esenciales: a) el abuso de las funciones propias del cargo que se concreta en disposición fraudulenta de bienes o asunción de obligaciones; b) actuación en beneficio propio o de tercero y c) producción de un perjuicio directo a "socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital".
Resulta en todo punto evidente que una cuestión crucial para el análisis de la cuestión debatida en esta alzada es el denominado sistema de caja única, extremo que no pone en cuestión la parte hoy recurrente, que supone el continuo flujo de capitales entre las entidades que integran el extenso grupo empresarial. No es por ello nada contrario a la cotidianeidad de tal actividad que la empresa que ostenta la cabecera del grupo ofrezca servicios a las filiales y, también, inyecciones de capital (como ponen de relieve en la presente causa las mismas partes procesales). Tal flujo dinerario se corresponde y detalla con aquello que obra en relación con las cuentas anuales, en clave de coordinación entre aquellas entidades que forman parte del grupo empresarial, cuestión que, por otro lado, los querellantes necesariamente debían conocer habida cuenta de los altos cargos directivos que desempeñaban en una de las empresas filiales.
Pues bien, aquellas actuaciones concretas (emolumentos a empleados domésticos, reparación de vivienda y obras en una finca) tienen como destinataria una empresa integrada en el grupo empresarial (Gaian Tenencia y Gestión), de la que precisamente Hemretik S.L. es la empresa principal, constando como hecho no discutido un convenio entre ambas (fechado en mayo de 2005) que autoriza aquellos movimientos de facturación interna, extremo que por otra parte había sido subrayado en una de las declaraciones sumariales (correspondiente a un auditor).
Pero es más, como antes quedaba enunciado, el delito imputado precisa producción de un perjuicio directo a los socios, referencia que debe entenderse a aquellas personas que ostentan tal condición en el momento en que el acto dispositivo se produce, lo que no se corresponde así en la presente causa como oponen a la tesis recurrente tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los querellados.

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