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martes, 27 de agosto de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. La afirmada infracción del artículo 86 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.
I. Alega don Benigno - primer motivo -, con el fin de que sea estimada su pretensión de anulación de la reunión de socios en junta general, que el órgano de administración de Inversiones y Negocios Agrarios, SL había incumplido la exigencia del artículo 86, apartado 1, de la Ley2/1995, de mencionar en la convocatoria que los socios tenían derecho a obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que iban a ser sometidos a aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas.
II. Por dos razones sustantivas hay que entender que dicha pretensión fue correctamente desestimada.
Ambas se refieren a la función empírica que estaba destinada a cumplir la formalidad omitida y a la naturaleza abusiva de la pretensión de anulación de la junta, en relación con las circunstancias del caso.
Expusimos en la sentencia 95/2006, de 13 de febrero, que la Ley 2/1995 exige que la convocatoria cumpla una serie de formalidades para posibilitar información al socio, a modo de instrumento de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria. Derechos, los mencionados, que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas.
En particular, destacamos que si la junta tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 86, apartado 1, de la Ley2/1995 exige la mención, en la convocatoria, del derecho de los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que van a ser sometidos a su aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas.
Se trata de una mención exigida con fines funcionales, en la medida en que está destinada a dar a conocer al socio un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la sociedad a facilitar su ejercicio.
Señalamos en la antes referida sentencia que tales formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que tienen las normas de " ius cogens ", a la condición de exigencia inexcusable como garantía básica de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados. La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia, para las sociedades capitalistas de éste o distinto tipo - sentencias de 31 de mayo de 1983, 17 de diciembre de 1986, 7 de abril de 1987, 5 de noviembre de 1987, 18 de diciembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 26 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1994 y 160/2005, de 14 de marzo -.
Sin embargo lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario - sentencia 95/2006, de 13 de febrero, y las que en ella se citan -.
Con estas mismas características se presenta el supuesto enjuiciado, dado que el socio demandante y ahora recurrente, pese a que no se le advirtió en la convocatoria de su derecho a pedir la información pertinente - en los términos señalados en la norma que se dice infringida -, la solicitó a la sociedad, oportunamente y con la exhaustividad y reiteración que el mismo relató en el apartado quinto, letra a), de su escrito de demanda.
Cabe decir, por lo tanto, que de la omisión de la mención en la convocatoria no resultó ninguna consecuencia que justifique la nulidad pretendida de la junta general.
Por otro lado, carece de explicación invocar, como causa de nulidad de la junta general, la falta en la convocatoria de un dato destinado a que los socios, convocados a una reunión que tenía por objeto someter a aprobación las cuentas, la gestión social y la aplicación de resultados, tuvieran información al respecto, cuando el acuerdo sobre tales materias ha sido ya anulado por defecto de ella.
SEXTO. La alegada infracción del artículo 51 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo.
I. Alega don Benigno - motivo tercero -, con el fin de que sea estimada su pretensión de anulación del acuerdo de ampliación del capital social adoptado en la junta objeto de su demanda, que, durante la celebración de la reunión, pidió verbalmente aclaraciones pertinentes, referidas a dicha modificación estatutaria, sin obtener respuesta.
Refiere, por lo tanto, el defecto de información a la que solicitó verbalmente durante la celebración de la junta y, exclusivamente, a la que era exigible para la adopción del acuerdo de ampliación del capital. II. Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, " trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día".
En la junta general a que se refiere el recurso, quien representaba a don Benigno tomó la palabra para formular preguntas a quien la presidía. De ellas sólo una merece ser calificada como interrogación destinada a obtener información. Las demás o fueron contestadas o no consistieron más que en la expresión de un reproche a la gestión de la sociedad. Fue dicha pregunta la relativa al valor dado a los inmuebles de la sociedad y mereció la siguiente respuesta: " se ha dado el valor que se consideró oportuno a efectos de la ampliación del capital ".
Tan desafortunada contestación imponía a la sociedad la carga de demostrar que la información, evidentemente omitida, no era necesaria para la adopción del acuerdo o ya estaba a disposición del socio.

La mencionada carga no consta cumplida, razón por la que debemos entender infringido el derecho del socio a ser informado sobre los puntos sometidos a la decisión de la junta y, en particular, sobre la ampliación del capital social.

domingo, 6 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: EL DERECHO DE INFORMACIÓN DEL ACCIONISTA
19. Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar la doctrina actual de esta Sala sobre el derecho de información manifestada, entre otras, en las sentencias 846/2011, de 21 de noviembre, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012 y las en ellas citadas.
2.1. El derecho de información del accionista en general.
20. Tenemos declarado que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del Texto Refundido de la Leyde Sociedades Anónimas (en los sucesivo también TRLSA) -hoy 93.d) del Texto Refundido de la Leyde Sociedades de Capital (en adelante, además TRLSC)-, constituye un derecho autónomo -incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental- inderogable e irrenunciable, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 TRLSA -hoy 197 TRLSC-.
2.2. El derecho de información del accionista en la aprobación de cuentas.
21. Aunque la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control - de los accionistas censores en la Leyde 1951 aauditores externos en el TRLSA-, es lo cierto que la norma atribuía y atribuye a los socios -no a los censores de cuentas ni a los auditores- la aprobación de las cuentas, por lo que cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 TRLSA -hoy 272 TRLSCl- impone a la sociedad una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista, pero esta información no sustituye ni vacía de contenido la prevista en el artículo 112 TRLSA.
2.3. Las limitaciones societarias al derecho de información.
22. Lo expuesto no significa que el derecho de información carezca de limitaciones, ya que el regular desarrollo de la actividad societaria impone que el accionista no pueda demandar cualquier información sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidas en el orden del día o conexas con él -lo que debe ser examinado por los administradores sin, perjuicio del control judicial de la decisión y de la eventual responsabilidad en que pudieren incurrir en supuestos de arbitraria denegación-.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si es por escrito, en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para su celebración y si es verbalmente, durante el desarrollo de la misma-.
3) Además, el interés de la sociedad supone una limitación a los accionistas cuando no se solicita por quienes no representen, al menos, la cuarta parte del capital.
2.3. Los límites al ejercicio del derecho de información.
23. A las limitaciones societarias, incluso cuando el derecho de información se ejercita por una minoría cualificada, se superpone el límite genérico o inmanente, común al ejercicio de todos los derechos subjetivos, de no incurrir en abuso de derecho.
2.4. Las informaciones "conexas".
24. Lógica consecuencia de lo expuesto, es que el examen y aprobación de las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores -como es el caso- no pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con "los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las responsabilidades procedentes.
2.5. El deber de pronta información a los accionistas.
25. Lógica contrapartida al derecho de los accionistas a obtener la información demandada dentro de los límites expuestos, pesa sobre el órgano de administración el deber de facilitarla. Tratándose de cuentas anuales, mediante la remisión de los documentos de forma inmediata y gratuita, a tenor del artículo 212.2 del TRLSA -hoy 272.1 del TRLSC-. Si de otras informaciones interesadas por escrito antes de la junta "por escrito hasta el día de la celebración de la junta general" (segundo párrafo del artículo 112.1 TRLSA en la redacción dada por la Ley26/2003 de 17 de julio.
26. No se respeta tal deber cuando la remisión de los documentos no es inmediata en el caso de la regulada en el artículo 212 TRLSA, ni cuando entre la recepción de la petición de información y la remisión de la misma discurre un periodo de tiempo discorde con el momento y la naturaleza de la información solicitada al amparo del artículo 112 TRLSC -hoy el artículo 196.2 TRLSC explicita esta regla implícita en el TRLSA al disponer que "[e]l órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada"-.
27. Además, aunque la eficacia de la información queda condicionada a su recepción por el accionista, sobre el que pesa el deber de colaboración en la efectividad de la comunicación, recae sobre el órgano de administración la responsabilidad de elegir el medio adecuado para que la misma llegue temporáneamente a la esfera del destinatario, de tal forma que no es suficiente la remisión inmediata en unos casos, acorde con la naturaleza de las informaciones solicitadas en otros, si el medio escogido interfiere en su pronta recepción por causas inimputables al destinatario de acuerdo con las reglas de la autorresponsabilidad.
TERCERO: PRIMER Y SEGUNDO MOTIVOS
1. Enunciado y desarrollo del primer motivo
28. El primero de los motivos del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Por infracción de lo dispuesto en el artículo 212.2 de la LSA por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del tribunal supremo de fecha 26 de marzo de 2001, 4 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2007, entre otras.
29. En su desarrollo la recurrente sostiene que la sentencia de la Audiencia Provincialpone de manifiesto que, independientemente de cuál fuera la razón última, el buro fax se recibió después de celebrada la Junta General y, además, "faltaba la recepción de las hojas de la 17 a la 27", por lo que la sociedad no puso a su disposición de forma inmediata y antes de la Junta la documentación a que el precepto se refiere, lo que vulnera el derecho de información del socio según se desprende de las sentencias 287/2001, de 26 de marzo, 678/2005, de 4 de octubre, y 1172/2007, de 8 de noviembre.
2. Enunciado y desarrollo del segundo motivo 32. El segundo motivo del recurso de casación se enuncia en los siguientes términos: Por infracción de lo dispuesto en el artículo 112 de la LSA, por falta de aplicación. en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 1995. 26 de septiembre de 2005 y 1 de abril de 2008, entre otras.
33. En su desarrollo la recurrente afirma que la sentencia recurrida, al rechazar la petición de información que resulta de los requerimientos emitidos porque no se corresponde propiamente con el objeto del orden del día de la Junta General, vulnera el derecho de información, ya que tienen por objeto esencialmente el de acceder al conocimiento de la composición accionarial y el funcionamiento de la sociedad demandada con otras empresas de grupo o vinculadas a ellas.
3. Valoración de la Sala
3.2. Desestimación de los motivos.
34. Ambos motivos deben ser desestimados. En cuanto al primero porque no es cierto que sea intrascendente la razón por la que la documentación suplicada no llegó a su destino a tiempo para cumplir su función, dado que, como hemos indicado, el deber de colaboración en la recepción que pesa sobre el destinatario permite poner a su cargo los efectos del fracaso de la comunicación cuando, de forma paralela a lo que previene el artículo 1262 del Código Civil para la erfección de los contratos entre ausentes, "no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe". En relación con ambos motivos, porque la sentencia recurrida, tal como se ha indicado en el apartado 12 de esta sentencia, declara que "en el contexto en que se celebra la Junta derivada la voluntad del actor de vender sus acciones por un determinado precio y la falta de respuesta positiva a su oferta, en relación con cuanto demás ha quedado expuesto, se acredita la concurrencia de un ejercicio abusivo", y el recurso no ha impugnado por el cauce adecuado este pronunciamiento referido a quien, siendo accionista de la demandada, era simultáneamente cliente y, además, en el acto de la junta propuso reparto de beneficios, lo que no parece compatible con la pretendida ignorancia de los resultados del ejercicio.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO(...)  2.1. El derecho de información del accionista y sus límites.
23. La respuesta a la cuestión planteada, reiterando las sentencias 766/2010, de 1 diciembre y 204/2011, de 21 marzo, debe partir de las siguientes premisas:
1) El derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
2) Es el accionista el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales.
3) El accionista no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que: 1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él. 2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado -si se formulan por escrito deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-.
4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representensin perjuicio de que en este caso deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
5) Además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-.
2.3. La información en la aprobación de cuentas.
24. Cuando se somete a la junta la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital - impone una información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.
25. Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno -accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios -no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:
1) El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales", lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.
2) El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.
2.4. Desestimación del motivo.
26. A la luz de lo expuesto el motivo debe ser desestimado ya que:
1) La sociedad de la que se requiere información no cotiza y, pese a su estructura de sociedad capitalista formalmente abierta, en la realidad tiene características de sociedad cerrada -escaso número de socios (9) en la que uno de ellos tiene un 49,769%, con las consiguientes dificultades reales de los minoritarios para desinvertir-, lo que exige potenciar su transparencia y el control por la minoría que no participa en la gestión de la sociedad de la actuación de los administradores; y
2) Como afirma la sentencia recurrida "algunos de los documentos solicitados suponen una petición de información pertinente por referirse a datos importantes para la aprobación de las cuentas anuales, como pueden ser, por ejemplo, las hipotecas que gravan los inmuebles de la sociedad y su saldo a la finalización del ejercicio social, las operaciones económicas con las demás sociedades del grupo o el detalle de cuenta con socios y administradores, respecto de los que incluso existía en algún caso una deficiente plasmación de la realidad contable en las cuentas formuladas por el órgano de administración.

miércoles, 1 de febrero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de diciembre de 2011 (D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ).

SEGUNDO.- El primero de los acuerdos -aprobación de cuentas y aplicación de resultado- fue impugnado por infracción del derecho de información del demandante, no solo en la modalidad contemplada por el Art. 86-2 sino también en la modalidad genérica del Art. 51 L.S.R.S., y fue impugnado también, de manera escalonada y en régimen de subsidiariedad, por otros diferentes motivos (lesividad social e infracción del derecho al dividendo). La sentencia apelada, después de rechazar el primero de dichos motivos (infracción  del derecho de información en la modalidad del Art. 86-2 L.S.R.L.), no consideró oportuno entrar a valorar los restantes por reputarlos tangenciales.
Ciertamente, asiste la razón a la apelante cuando razona que los motivos esgrimidos subsidiariamente no tienen carácter tangencial sino que se trata de pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Sea como fuere, comenzaremos por analizar el acierto o desacierto de la resolución apelada al rechazar el único motivo de impugnación que examinó dado que, en función del resultado que dicho análisis arroje, podríamos encontrarnos -esta vez sí- con que los motivos subsidiariamente invocados resultan irrelevantes para la decisión del presente recurso.
Consta fehacientemente en autos (folios 42 y ss.) que, estando prevista la celebración de la junta general para el 28 de junio, el día 4 de ese mismo mes la sociedad demandada recibió una misiva del actor en la que, además de solicitar el envío de la documentación de rigor relativa a las cuentas a aprobar, anunció visita personal con el fin de ejercitar el derecho de examen previsto en el Art. 86-2 L.S.R.L., todo ello con el ruego de que se le indicase día y hora para llevarlo a cabo. Como llegara el día 19 de junio sin haber obtenido aún respuesta alguna, el actor decidió hacer uso de tal derecho sin previa cita, personándose en las dependencias de la demandada en compañía de notario y de experto contable a las 9,52 horas de la indicada fecha (folio 49 vuelto), si bien se ha de hacer notar que dicha visita se cruzó en el tiempo con una carta remitida al actor por la sociedad y que fue entregada a las 8,47 horas de ese mismo día a una empleada de este último llamada Sara (folios 337 y ss. y especialmente folio 360). A través de dicho escrito, y en lo que ahora interesa, la sociedad no efectuaba al demandante indicación alguna sobre la fecha y hora adecuadas para girar su visita sino que le solicitaba que previamente indicase las partidas que deseaba consultar con el fin de que el Consejo de Administración evaluase la procedencia o improcedencia de mostrárselas en razón al conflicto de intereses existente entre ellos.
El acta notarial levantada deja constancia de que la visita se entendió con Don Eulogio quien, pese a la insistencia del demandante, se negó a facilitarle la documentación contable que solicitaba bajo el pretexto de que este último no había dado aún contestación a la aludida misiva, es decir, bajo el pretexto de que no había relacionado a la sociedad con carácter previo las partidas que deseaba consultar.
Debemos indicar que un incidente similar tuvo lugar con ocasión de la junta correlativa del año anterior, lo que originó otro litigio de análogo contenido que ha sido ya visto por esta Sala en grado de apelación, recayendo sentencia -hoy firme- que apreció vulneración del derecho de información del actor. En dicha sentencia, de 10 de julio de 2009, dijimos lo siguiente: ".El demandante recibió de la entidad demandada, en su respuesta a su petición y con suficiente antelación, los documentos a que se refiere el nº 1 del artículo 86 de la LSRL, que en relación con los asuntos para los que se convocó la junta para el 29 de junio de 2009 eran la copia del balance, de la cuenta de pérdidas y ganancias, de la memoria, del informe de auditoría y del relativo a la propuesta de aumento de capital.
Pese a ello, y a partir de aquí empezamos a discrepar abiertamente de las conclusiones de la resolución apelada, el actor padeció, con carácter previo a la junta, la infracción del derecho que el artículo 86.2 de la LSRL reconoce al socio que supere el 5% en su participación en la sociedad para examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente a las cuentas anuales.
El demandante, que es partícipe en un 6,11 % en la entidad demandada, anunció por escrito, hasta en dos ocasiones, que iba a hacer uso de ese derecho y se personó, a tal fin, en la sede social de ESTRENOS 21 SL, el día 21 de junio de 2006, acompañado de un experto contable que le asesorase y de un notario que pudiera dar fe de lo que aconteciese. Pues bien, al llegar allí el Sr. Agapito, presidente del consejo de ESTRENOS 21 SL, manifestó que no le era posible permitir el acceso del actor a los soportes solicitados, sin explicitar entonces el porqué, y remitiéndose a la información que ya le había proporcionado, que no era otra que la que prevé el nº 1 del artículo 86 de la LSRL. Sin embargo, ello no excluye el derecho del socio a ejercitar el derecho al examen, no de las cuentas anuales, sino de los propios documentos que constituían los soportes sobre los que se habría elaborado la contabilidad, tal como se prevé de modo expreso en la normativa específica de las sociedades de responsabilidad limitada (artículo 86.2 de la LSRL y sentencia del TS, Sala 1ª, de 21 de marzo de 2006).
No puede justificarse ese comportamiento de los responsables de la entidad demandada con la posterior entrega, dos días después, de una carta en nombre de ESTRENOS 21, SL, con la que se pretendía responder al requerimiento del socio, puesto que tal misiva, además de no remediar la palmaria negativa de la fecha precedente, incurrió, a tenor de su contenido, en los siguientes defectos: 1º) se confundía el derecho de  información del nº 1 del artículo 86 con el del nº 2 de dicho precepto legal, sin que haber atendido el primero supusiese una excusa admisible para desatender el segundo; 2º) se adujo la excusa de que el socio no había señalado qué es lo que deseaba conocer, cuando no se esgrimió ese argumento ante el propio interesado en su comparecencia en el domicilio social, momento adecuado para haber concretado lo necesario en lugar de despacharle sin atender su petición; además lo que el nº 2 del artículo 86 de la LSRL permite hacer al socio es acceder al examen directo de los soportes documentales para contrastar el contenido de las cuentas anuales, sin que la normativa de las sociedades limitadas imponga restricciones a dicha facultad de comprobación, por lo que el marco de la actuación del socio vendrá delimitado por las circunstancias de cada caso y por el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos, que no consideramos que fue rebasado en el presente supuesto; y 3º) no resultaba admisible que la sociedad se remitiera a lo que pudiera decidir la junta al respecto cuando el derecho del socio debería haber sido atendido con anterioridad a su celebración.".
Como podemos fácilmente comprobar, en lo único que difieren el episodio relatado por dicha sentencia y el incidente del año siguiente, objeto del actual litigio, es en que en el curso de este último se indicó al demandante que la razón de negarle el acceso a la documentación contable era la de no haber participado previamente a la sociedad, para que fuera evaluado por su consejo de administración, las partidas que deseaba consultar. No vemos, sin embargo, qué clase de razones podrían obligar al demandante a aceptar ese trámite como requisito previo para satisfacer un derecho que, cual el contemplado por el Art. 86-2 L.S.R.L., no se encuentra condicionado en el expresado sentido ni en ningún otro. De hecho, es la propia sociedad demandada quien pareció entenderlo así cuando, en lugar de requerirle al efecto, le formuló un simple "ruego" (folio 339), ruego que el demandante era libre de complacer o no y que, en todo caso, difícilmente podría haber satisfecho cuando la respuesta de la sociedad se demoró lo bastante como para que la misiva remitida no llegase a manos de una empleada del actor hasta pocos minutos antes de una visita que ya tenía previamente concertada con el notario (el acta de requerimiento -folio48- es de 15 de junio). Tampoco vislumbramos la razón por la cual pretende la sociedad, sin el menor soporte legal, que el derecho del Art. 86-2 deba encontrarse supeditado a un trámite de examen previo que solamente ella ha concebido y que la norma legal, desde luego, no contempla. Si el consejo de administración, advertido ya con antelación suficiente por el actor de su propósito de girar visita, considera que existe información que no debe facilitarle por razón de un determinado conflicto de intereses, es precisamente en el momento de la visita en el que debería hacer eventual uso de esa prerrogativa denegatoria. Y es que, además de carecer de soporte legal, el trámite ideado por la sociedad es manifiestamente inviable desde el momento en que solo a la luz de los documentos que va examinando le es posible al socio, convenientemente asesorado por experto contable, concretar los demás documentos que necesita estudiar, sin que parezca razonable exigirle tal concreción con carácter anticipado.
Por lo tanto, pese a que 15 días después de la recepción de la misiva del actor anunciadora de la visita este no había recibido aún la oportuna citación, podríamos a lo sumo concebir que, en ausencia de los miembros del consejo de administración en el preciso instante en que aquél se persona en el domicilio social, se le impusiera una espera razonable e incluso que se le citase al efecto para el día inmediato posterior. Lo que, en cambio, no resulta en modo alguno admisible es que se ofrezca al socio una negativa rotunda a la exhibición a la que tiene derecho, pues ni esa rotundidad ni el carácter absoluto de la negativa se ven dulcificadas o relativizadas por la imposición de un condicionamiento -concreción previa de partidas- que, además de carecer de base legal, resultaba inadmisible e inviable.
Es patente, en consecuencia, la vulneración del derecho de información del actor en la modalidad prevista en el Art. 86-2 L.S.R.L., consideración esta que justifica la estimación del recurso en este punto con la consiguiente declaración de nulidad del primero de los acuerdos impugnados, sin que para alcanzar tal conclusión se precise ya del análisis de los restantes motivos aducidos en la demanda en vista del régimen expreso de subsidiariedad con el que fueron invocados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 16 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ).

PRIMERO.- De los diferentes motivos en los que el demandante, don Torcuato, sustentaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de accionistas de la entidad "DIES, S.A.", celebrada el día 13 de septiembre de 2007, y que fueron rechazados en la sentencia apelada, sólo se mantiene en segunda instancia el relativo a la infracción del derecho de información.
El demandante, accionista de la entidad demanda, considera vulnerado su derecho de información, con infracción de los artículos 112 y 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no haber recibido de forma íntegra el informe justificativo de la modificación estatutaria que se proponía en el punto quinto del orden del día de la junta y que afectaba a los artículos 4, 6, 9, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 27 de los estatutos sociales.
Mantiene el actor que recibió el informe pero que sólo se refería a la modificación de los artículos 4, 6, 9 y 10 y que, en consecuencia, se vulneró su derecho de información.
La sentencia apelada rechazó este motivo de impugnación pues aun cuando se admitiera que el demandante pudiera haber recibido el documento remitido por la sociedad de forma incompleta como consecuencia de su incorrecta transmisión por la Oficina de Correos por medio de burofax, aquél, a pesar de recibirlo seis días antes de la celebración de la junta, no puso de manifiesto la deficiencia que, por otro lado, resultaba del propio documento que el actor afirmaba haber recibido, lo que implicaba un ejercicio del derecho de información contrario a las reglas de la buena fe que revelaba una actitud deliberadamente orientada a la artificial constitución de un motivo de impugnación.
Frente a la sentencia se alza la parte actora que insiste en el reseñado motivo de impugnación afirmando que la sentencia "invierte el resultado de la carga de la prueba" y que aun cuando la sociedad cursara correctamente la información solicitada por el demandante, al recibirla incompleta, éste no debe soportar las consecuencias del error, correspondiendo a la sociedad asegurarse de la correcta recepción de la información "ya que el actor no tenía criterio, ni porque (sic) conocer que lo recibido era parcial o incompleto".
Por su parte, la entidad apelada interesa la confirmación de la sentencia en tanto que, acreditado que entregó en la Oficina de Correos, entre otros documentos, el informe comprensivo de la justificación de la modificación estatutaria y el texto íntegro de las modificaciones propuestas, estando mutilada la copia aportada por la parte actora como documento nº 3 de la demanda en la que no figuran las páginas 3 a 6, dicha omisión solo puede obedecer, bien, a un error de la Oficina de Correos al remitir el burofax, en cuyo caso, el demandante debió ponerlo en conocimiento de la demandada para su subsanación, bien, a un intento de fraude procesal en cuyo caso, evidentemente, tampoco podría prosperar la demanda.
A pesar de que el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, entró en vigor el 1 de septiembre de 2010, se precisa que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución vendrán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, al ser dicho texto el aplicable al supuesto enjuiciado por razones temporales.
SEGUNDO.- Dado que en la demanda se solicitaba la nulidad de la junta como consecuencia, entre otros motivos, de la referida infracción del derecho de información, conviene aclarar, siguiendo las sentencias de este tribunal de 5 de mayo de 2008 y 5 de marzo de 2009, entre otras, que las leyes societarias, con carácter general, no prevén la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general.
Por el contrario, son los acuerdos adoptados en las juntas los que son susceptibles de impugnación por incurrir en causa de nulidad o anulabilidad (artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas y, actualmente, artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Cuestión distinta es que algunas infracciones, como las relativas a determinados defectos de convocatoria o constitución, afecten a todos los acuerdos adoptados en una junta, circunstancia que no concurre cuando se alega la infracción del derecho de información que viciará, exclusivamente, los acuerdos adoptados con relación a los puntos del orden del día respecto de los que se haya infringido tal derecho, en nuestro caso, el punto quinto del orden del día, esto es, la modificación estatutaria, al afectar a ese punto del orden del día el derecho de información que se afirma vulnerado como consecuencia de la remisión incompleta del informe justificativo de la modificación estatutaria.
Precisado lo anterior, la sala comparte y asume plenamente los argumentos expuestos en la sentencia apelada y que determinaron la desestimación del motivo de impugnación.
En contra de lo que mantiene el recurrente, la sentencia apelada no invierte las reglas de la carga de la prueba, sino que lo que afirma es que aun cuando se admitiera como probado que el demandante recibió incompleta la información remitida por la sociedad, que ésta había depositado de forma íntegra en la Oficina de Correos para su transmisión al accionista vía burofax, no podría estimarse infringido el derecho de información porque del propio documento recibido por el demandante resultaba que estaba incompleto y, habiéndolo recibido seis días antes de la celebración de la junta, elementales exigencias derivadas del principio de la buena fe (artículo 7 del Código Civil) exigían que el socio hubiera puesto en conocimiento de la sociedad la anomalía para que pudiera ser subsanada y, al no hacerlo, el silencio del demandante sólo podía ser interpretado como una actitud deliberadamente orientada a la artificial constitución de un motivo de impugnación.
Efectivamente, de la certificación del burofax aportada por la parte demandada como documento nº 7 de la demanda, resulta que, entre otros documentos compuestos en total por 66 folios, se depositó para su remisión al demandante por vía burofax, el informe justificativo de la modificación estatutaria propuesta a la junta general extraordinaria de accionistas que estaba integrado por 6 folios.
Admitiendo que el demandado recibiera por medio de burofax el documento que se acompaña a la demanda con el nº 3, resulta que, a pesar de anunciarse en la carátula del fax que estaba compuesto por 66 páginas, sólo se reciben 61 páginas más la carátula -el día 7 de septiembre de 2007-, de cuyo contenido se constata sin la menor dificultad que el informe justificativo -en realidad el texto íntegro de las modificaciones propuestas- se interrumpe en la página dos hasta el punto de estar inacabado el párrafo final de la segunda hoja, y al día siguiente, el 8 de septiembre de 2007, el demandante recibe otro burofax compuesto de seis hojas -del que, curiosamente, sólo se acompañan las cinco últimas- que reproducen parte de la información remitida el día anterior, concretamente parte del contenido de la memoria correspondiente al ejercicio de 2006.
Dicho lo anterior, debe señalarse que la información omitida en el burofax recibido por el demandante no afectaba a la justificación de la modificación estatutaria, en tanto que aquélla estaba contenida en la primera de las hojas recibidas en la que se explica que la modificación obedecía a la necesaria adaptación de los preceptos estatutarios afectados a la modificación del órgano de administración acordada en la junta celebrada el día 10 de julio de 2007, en virtud de la cual se pasó del sistema de administradores mancomunados a  administrador único. La omisión, por el contrario, sí afectaba al texto íntegro de la modificación propuesta, al contener la redacción de los nuevos artículos 4, 6, 9, 10 y parte del 14, interrumpiéndose el texto abruptamente en la mitad de la redacción del primer párrafo del artículo 14 que queda inconcluso.
Dicho lo anterior, para constatar que el texto estaba incompleto bastaba con la mera lectura, incluso superficial, del documento y como indica la sentencia y asume este tribunal, las más elementales exigencias derivadas de la buena fe en el ejercicio de cualquier derecho y, particularmente, en el del derecho de información, exigían que el error se hubiera puesto de manifiesto a la sociedad para que pudiera subsanarlo, error que ni siquiera era imputable a la sociedad que depositó en la correspondiente Oficina de Correos, para su transmisión al demandante, el texto íntegro del documento. En consecuencia, el silencio del demandante, cuando dispuso del tiempo necesario para advertir y dar a la sociedad la posibilidad de subsanar el error al recibir el burofax seis días antes de la celebración de la junta, sólo puede ser entendido como un manifiesto e inútil intento de construir un artificial motivo de nulidad.
En definitiva, la sociedad no tenía por qué comprobar que el actor había recibido completo el documento cuando había depositado en una Oficina de Correos toda la información que debía remitir al demandante para su transmisión vía burofax y menos aún cuando contaba con una copia sellada de cada una de las hojas que integraban el documento y debían remitirse al socio. Por el contrario, sólo el demandante podía ser consciente del error padecido en la transmisión del burofax y para darse cuenta del mismo bastaba, sencillamente, con leerlo, sin que fuera necesario ser profesional de la economía o el derecho para tener criterio propio sobre si el documento estaba completo o incompleto. Para comprobar el error era suficiente un grado mucho menor de formación que, en realidad, se alcanza con el aprendizaje de la lectura, pues basta tan elemental conocimiento para comprender que el documento estaba mutilado cuando se dice que los artículos 4, 6, 9, 10, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 27 de los estatutos pasarán a tener la redacción que a continuación se transcribe y sólo se recoge el texto de los artículos 4, 6, 9, 10 y una parte del 14, quedando éste inacabado al final de la segunda hoja.
Por último, ninguna relevancia para la resolución del recurso de apelación debe atribuirse al hecho de que en la junta objeto de autos se aprobaran, entre otras, las cuentas anuales del ejercicio 2006, así como que el acuerdo fuera impugnado en la demanda y que en el curso del proceso, tras la celebración de la audiencia previa y antes del juicio, la demandada celebrara nueva junta general por la que dejó sin efecto dicho acuerdo, lo que motivó que su impugnación, tal y como consta en la sentencia, quedara al margen del proceso.

martes, 17 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

PRIMERO: Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tal y como ha quedado delimitado en segunda instancia, tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, radica en la anulación del acuerdo primero de la Junta General de 17 de noviembre de 2009, sobre ampliación de capital social, así como cualesquiera otras operaciones que traigan causa de dicho acuerdo. La precitada impugnación se fundamenta en: A) Violación del derecho de información con respecto a las peticiones formuladas mediante requerimiento notarial de 5 de noviembre de 2009, contestadas por burofax a la demandante de 12 de noviembre de 2009, así como por el carácter genérico e inconcreto del informe del Consejo de Administración justificativo del incremento del capital social, todo ello con violación de lo normado en el art. 112.1 LSA; B) Violación del art. 115.1 de la LSA por lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros, por haberse procedido a la ampliación de capital social sin prima, lo que conforma igualmente un abuso de derecho vedado por el art. 7.1 del CC, habiéndose adoptado el acuerdo impugnado con la conciencia de que hay socios que no podían acudir a la ampliación del capital social.
SEGUNDO: Algunas consideraciones previas sobre el capital social en las sociedades mercantiles.- Las sociedades de capital giran bajo el concepto de capital social, integrado por las aportaciones de los socios, dividido en acciones o participaciones sociales, que conforman el criterio decisivo para participar en los derechos sociales y entre ellos el fundamental de la percepción de dividendos, configurándose desde esta perspectiva en sociedades apersonales, pues lo que interesa no son sus accionistas o partícipes, sino la aportación económica que hacen a la sociedad, lo que posibilita además la denominada fungibilidad del socio, es decir su sustitución por otro, mediante la venta de su participación en la sociedad.
La sociedad asume el deber de conservar, en beneficio de los acreedores sociales, un patrimonio equivalente al menos al capital social, al tiempo que aquéllos carecen de acción frente a los socios para agredir su patrimonio individual y obtener de esta forma la satisfacción de sus créditos. Se produce pues una suerte de hermetismo societario, conforme al cual la sociedad y sus miembros ostentan personalidades jurídicas propias y patrimonios diversos sin comunicación entre sí.
El patrimonio de la sociedad que, al menos, al tiempo de constituirse habrá de ser igual a su capital, se halla sometido posteriormente a las incidencias de la marcha social. O dicho de otra forma, mientras que el capital es inamovible, el patrimonio social es variable, dependiendo del mayor o menor éxito que tenga la persona jurídica en la realización de su objeto social, en definitiva de su actividad en el mercado.
La función más importante del capital social radica en la protección de los acreedores. Es obvio, sin embargo, que la Ley no puede evitar que la sociedad sufra pérdidas, con la correspondiente repercusión patrimonial. Los principios de integración e intangibilidad del capital societario pretenden garantizar a los acreedores que los socios priven a la sociedad de su base económica. En la normativa contable el capital social ha de figurar en el pasivo del balance, de manera tal que no sean factibles ganancias a costa del mismo, cumpliendo la función de bloqueo de la distribución de beneficios.
El capital social es una mención que necesariamente ha de figurar en los estatutos, por consiguiente toda alteración del mismo implica una modificación de aquéllos, lo que exige que se lleve a efecto conforme a los requisitos de toda modificación estatutaria, con las particularidades además que impone la legislación societaria, cuando nos hallemos ante un caso de aumento y reducción de capital social, dado que se trata de una decisión trascendente para los socios, pues a través de su modificación cambia la proporción con la que cada uno de ellos participa en la sociedad.
El aumento del capital social consiste en aquel acto jurídico que incrementa la cifra que como tal figura en los estatutos. Tal operación se configura, desde una perspectiva económica, como un medio de financiación de la mercantil con recursos propios, pudiendo responder a un deseo de mejorar su imagen o crédito frente a terceros, como consecuencia de la función informadora que, mediante su publicidad registral, corresponde al capital social, o incluso a una política de retención de dividendos, a través de la conversión de los mismos en acciones o participaciones sociales.
Es obvio también que el incremento del capital social ha de tener la correlativa repercusión sobre las concretas fracciones en las que el mismo se divide, es decir sobre las acciones o participaciones sociales.
Los procedimientos hábiles al respecto, a los que se refiere el actual art. 295 de la LSC y art. 151 de la LSA, vigente a la fecha de los presentes hechos, serían: el aumento del capital social a través de la creación o emisión de nuevas acciones o participaciones sociales, o mediante el aumento del valor nominal de las mismas, sin alterar, por lo tanto, su número, con la obligación, en tal caso, de los socios de transferir a la sociedad su contravalor económico, lo que además exige contar con el consentimiento de todos los accionistas (art. 152 de la LSA).
El aumento del capital social puede llevarse a efecto mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, y también a través de la transformación de reservas o beneficios, que ya figuraban en dicho patrimonio (art. 151.2 LSA).
Es necesario reseñar igualmente que cuando la actividad de una compañía mercantil es fructífera en la gestión de su objeto, su patrimonio alcanza mayor valor que el capital social, con la consiguiente revalorización de sus acciones o participaciones, con lo que un incremento de dicho capital a la par, es decir al precio correspondiente a su valor nominal, producirá la correlativa devaluación de las antiguas acciones o participaciones sociales, cuyo valor económico contable emigra a las que cubren la nueva emisión, determinando el denominado efecto del "aguamiento" o dilución patrimonial, siendo factible, para evitarlo, realizar la nueva emisión mediante la exigibilidad a los futuros suscriptores del pago de una prima.
En definitiva, la prima se configura como la cuantía adicional al valor nominal de cada acción o participación social, que el suscriptor ha de satisfacer para adquirir su titularidad a modo de compensación económica, dado que el valor real de aquéllas es superior al facial o nominal de las mismas.
TERCERO: Particularidades del presente caso sometido a consideración judicial.- La sociedad demandada es CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A., que fue constituida el 4 de enero de 1966 y transformada en sociedad anónima por medio de escritura pública de 17 de diciembre de 1982, el capital social, al tiempo de celebrarse la junta general de accionista impugnada, el 17 de noviembre de 2009, era de 1.099.852,15 euros, dividido en 18.300 acciones nominativas de 60,101210 euros cada una de ellas. Se trata de una sociedad evidentemente familiar, cuyos socios pertenecen a la familia Juan Carlos  Carla  Jon.
Con fecha 17 de noviembre de 2009, debidamente convocada al respecto se llevó a efecto junta de accionistas, cuyo primer punto del orden del día consistía: "Ampliación del capital social por importe de 4.399.408,60 euros, mediante la creación, emisión y puesta en circulación de 73.200 nuevas acciones ordinarias, nominativas, numeradas correlativamente de la número 18.301 a la 91.500 ambas inclusive de una valor nominal de 60,101210 euros cada una. Previsión expresa de la posibilidad de aumento incompleto". Dicho punto fue aprobado, votando a favor socios que representaban el 56,26% del capital social y de los votos válidamente emitidos y en contra socios correspondientes al 43,74% del capital social y de los votos emitidos, declarando, en consecuencia, la Presidenta aprobado el acuerdo de ampliación del capital social.
Dicho acuerdo es el que constituye el objeto del recurso de apelación que nos ocupa, tal y como resulta del suplico del mentado escrito (f 630), que fue impugnado por Dª Elisa, titular de 1428 acciones, representativas del 7,80% del capital social, la cual es la esposa de D. Juan Carlos, titular de 3318 acciones, representativas del 18,13% del capital social, que no impugnó dicho acuerdo, y que fue el anterior presidente de la entidad hasta su cese en Junta de 30 de junio de 2009.
En el informe elaborado por el Consejo de Administración para justificar el incremento del capital social se hacía referencia a que: "Debido a la actual crisis económica y financiera por la que atraviesan todos los sectores económicos y, en especial, el sector inmobiliario y de la construcción, se hace imprescindible, con la finalidad de que la empresa pueda seguir desarrollando su actividad, inyectar a la sociedad una aportación económica acorde a sus necesidades.
La dificultad actual de acceder al crédito externo, el coste del mismo y la situación de endeudamiento de la sociedad hacen aconsejable acudir a una ampliación de capital social como solución para afrontar las obligaciones de pago que tiene asumida la sociedad en los próximos meses.
Por otra parte, la ampliación de capital servirá para reforzar los fondos propios de la sociedad y dotar de solidez al balance de la empresa, lo que la situará en una mejor posición a la hora de negociar con las entidades financieras a la hora de obtener nuevos recursos. Es bien sabido que en la situación económica actual las entidades financieras, antes de aprobar la concesión de créditos, vienen exigiendo el cumplimiento de una serie de ratios económicos que en la mayoría de las ocasiones pasan por demostrar que los fondos propios de la compañía son adecuados para los fines previstos, en correspondencia lógica con la finalidad del capital social como cifra de garantía ante terceros".
Por medio de acta notarial, de 5 de noviembre de 2009, Carla, en nombre de su madre la actora Dª Elisa, en su condición de titular del 10% del capital social, y en relación con la junta general extraordinaria, cuya impugnación nos ocupa, con base en lo dispuesto en el art. 112.1 de la LSA, solicitó información escrita a los administradores sobre las cuestiones que hace referencia en tal escrito (f 95). En ellas se le requería, resumidamente, qué detallen las concretas entidades de crédito que han rechazado efectuar operaciones de financiación y cuantía con la demandada, las razones que han llevado al Consejo a proponer el incremento de capital social mediante la emisión de nuevas acciones, y no a través de otras alternativas entre ellas la compensación de créditos, por qué razones la emisión de las nuevas acciones se hace a la par y no sin prima, en qué condiciones se llevará efecto el incremento del capital social, solicitud de entrega de una copia del balance de situación de la entidad.
La información requerida fue expresamente contestada a la demandada mediante carta de 11 de noviembre (f 98 a 104), en las que se fueron contestando una por una a la información solicitada, y en el que se señalaba, con respecto al balance de situación, que el derecho de información no comprende la entrega de documentos, y mucho menos un balance de situación que, en tanto no fuera aprobado, tendría simple carácter provisional, la cuentas del ejercicio anterior fueron aprobadas hace apenas cuatro meses y que las mismas fueron formuladas, entre otros consejeros, por su marido, que hasta dicha fecha ocupó el cargo de presidente del Consejo de Administración, sin que hayan sido sustanciales, en cualquier caso los cambios, y mucho menos en cuanto a fondos propios, salvo en lo que se puedan ver afectados por las pérdidas de este ejercicio, que se verán incrementadas de forma considerable por el impacto del concurso Elasifont. No obstante para evitar cualquier problema en este sentido, le ofrecemos la posibilidad de acudir personalmente a las dependencias de la sociedad para examinar el balance provisional que prepararemos a tal fin, si bien queremos advertirle de la imposibilidad de obtener copias del mismo, y, sobre todo, insistir en su carácter provisional y meramente aproximado, al no haber sido formulado ni aprobado por el propio consejo de administración, razón por la cual no se han podido incorporar al mismo las provisiones de pérdidas derivadas del efecto que pueda ocasionar a la sociedad el concurso Elasifont S.L., y que ascenderá a una cantidad próxima a los cinco millones de euros. En este sentido, puede Usted comparecer al domicilio social el viernes día 13 de noviembre de 2009, desde las 9.30 a las 13 horas para examinar el citado balance.
Igualmente se le adjuntó información relativa a la previsión de pagos e ingresos y al detalle de préstamos bancarios, señalando que la modificación del fondo de maniobra no resulta posible prepararla con antelación requerida al no tratarse de una cuenta usualmente manejada por la sociedad salvo al cierre del ejercicio.
En las previsiones de pagos del mes de noviembre de 2009 era de 1.267.294 euros, diciembre de 2009, de 1.067.054 euros y de enero de 2010 de 720.794 euros y los ingresos de dichos meses respectivamente de 623.604 euros, 604.288 euros y 221.450 euros.
La demandante no acudió a las oficinas de la sociedad para consultar el balance elaborado a tal fin y que había requerido.
En Junta de Accionistas de 30 de junio de 2009, previa a la Junta impugnada, el marido de la actora, entonces presidente del Consejo de Administración, cesado en tal junta, a la que acudió la demandada debidamente representada por letrado, con una activa intervención en la misma, informó expresamente que: "ante la actual coyuntura económica de las crisis y la conveniencia de aumentar los fondos propios de la sociedad en comparación con otras empresas de nuestro sector nos sitúa por debajo de la media..." y más adelante "a consecuencia de la crisis financiera de liquidez, se genera una enorme dificultad de obtener financiación para las empresas, especialmente las dedicadas al sector inmobiliario y de la construcción" (f 128), como es la litigiosa. Igualmente se informa en dicha reunión que, durante el ejercicio 2008, se efectuó una nueva ampliación de capital en ELASIFONT a la que acudió CONSTRUCCIONES FONTENLA, desembolsando el capital correspondiente con cargo a préstamos vencidos, por lo que en la actualidad dispone del 58,21% de su capital social, en cuanto a su socio en dicha entidad GRUPO EMPRESARIAL GRACIANO S.L., en fecha 24 de junio de 2008, presentó concurso en los Juzgados de lo Mercantil de Madrid.
El 1 de octubre de 2009, la entidad ELASIFONT S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores, publicándose en el B.O.E. de 27 de octubre de dicho año (f 108).
En el acto de la Junta impugnada de 17 de noviembre de 2009 se informó que la cantidad que justificaba el incremento de capital social era la que entendía necesaria para otorgar liquidez a la sociedad, hacer frente a los gastos de la sociedad y poder continuar con las actividades y operaciones de la empresa, incrementadas con las fianzas solidarias que se van a tener que hacer frente por el tema ELASIFONT S.A.
CUARTO: Sobre el derecho de información de los socios.-
En este sentido, este Tribunal se ratifica en las sentencias dictadas por el mismo, con fechas 16 de febrero y 24 de mayo de 2011, reproducidas en la sentencia apelada, en la que indicábamos:
a) El Tribunal Supremo ha declarado la trascendencia del derecho de información de los accionistas como instrumental del derecho de voto (vgr., entre otras, SSTS 29 de julio de 2004, n. 869; 12 de noviembre de 2003, n. 1058; 22 de mayo de 2002, n. 483, 4 de octubre de 2005). Su verdadera finalidad radica en que el socio conozca perfectamente o al menos tenga la posibilidad de conocer los pormenores del acuerdo que se somete a su consideración, pues difícilmente cabe votar si no se da la opción de conocimiento de aquello que se somete a la soberanía de la Junta.
O como dicen las SSTS de 3 de julio de 2008 y 22 de febrero de 2007, es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del mismo, puesto que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto.
Pretende que el socio cuente con la documentación imprescindible, y con tiempo suficiente para el análisis y estudio de la misma a fin de formar su voluntad y expresarla adecuadamente con su voto (STS 26 de marzo de 2001).
b) Tal derecho de información se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - SSTS de 22 de septiembre de 1992, 9 de diciembre de 1996, 9 de octubre de 2000, 22 de mayo de 2002, de 3 de diciembre de 2003, 29 de julio de 2004 y 21 de marzo de 2006 -.
c) Es un derecho "inderogable, irrenunciable y de interpretación amplia" (STS de 29 de julio de 2004 y 9 diciembre 1996), ha sido definido como "derecho fundamental e inherente a la condición de socio" (STS de 22 de septiembre de 1992)".
La STS de 1 de abril de 2008, lo configura como "un derecho de naturaleza pública y por tanto de carácter imperativo que no es dable pueda ser excluido o modificado por pactos particulares" y cuya conculcación ha de dar lugar a la nulidad de los acuerdos".
d) Ahora bien, no es un derecho ilimitado sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta (SSTS de 22 de mayo de 2002, de 3 de diciembre de 2003 entre otras).
e) No puede ser llevado al paroxismo, esto es a una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, como han dicho las Sentencias de la Sala 1ª de 8 de mayo de 2003 y 31 de julio de 2002 entre muchas otras.
f) Ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos (vgr., STS 10 de noviembre de 2004, y las que allí se citan) por lo que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos.
g) Por consiguiente se hace un uso indebido de tal derecho cuando se utiliza como instrumento de obstrucción de la actividad social o con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista que solicita la información, cuando la misma no obedece a una verdadera y real necesidad (sentencia de 31 de julio de 2002). Y, en el mismo sentido, ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario, por tener el socio interesado conocimiento previo de los temas a tratar (sentencias de 17 de mayo de 1995 y 9 de octubre de 2000).
En este último sentido se pueden citar las SSTS de 13 de abril de 1962, 26 de diciembre de 1969  o 31 de julio de 2002.
h) Por otra parte, el derecho de información protege el interés de cada accionista individual y no puede haberse producido ninguna lesión del derecho de los recurrentes, que ni asistieron a la Junta ni ejercieron el derecho de pregunta, por lo que se ha de entender que se denuncia una abstrusa infracción del derecho de información de los demás accionistas, que carece de viabilidad (STS 30 de mayo de 2000).
i) También la doctrina jurisprudencial ha declarado que, salvo prueba en contrario, se considera que los consejeros de administración tienen cabal conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la sociedad, por lo que no pueden alegar vulneración de su derecho de información reconocido en el actual art. 112 de la LSA con carácter general (SSTS 10 de octubre de 1962, 23 de junio y 6 de julio de 1973, 7 de octubre de 1985, 16 de diciembre de 1995, 26 de septiembre de 2005), salvo claro está, se probase lo contrario, supuesto de la STS de 15 de octubre de 1992.
j) En definitiva, nos hallamos ante un derecho de carácter imperativo, que no es dable ser modificado o excluido por pactos particulares y, además, de cumplimiento inexcusable para el órgano ejecutivo de la sociedad, cuya inobservancia permite el ejercicio de acciones dirigidas a impugnar los acuerdos aprobados por el órgano social deliberante (SSTS de 22 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2001, 12 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 entre otras muchas).
k) Son manifestaciones de tal derecho, la información que se concreta: a) en el momento de recibir el orden del día de la junta y antes de su celebración; y b) durante la celebración de la propia junta (STS de 21 de marzo de 2006). En este mismo sentido, la STS de 27 de marzo de 2009 señala que: "el derecho de información del accionista, recogido con carácter general en el artículo 48 d) TRLSA, se concreta en dos manifestaciones: a) Como derecho a obtener determinadas informaciones documentales preparatorias de la Junta General (supuestos de los artículos 144,152, 159, 168 y 212  art.144 EDL 1989/15265  art.152 EDL 1989/15265  art.159 EDL 1989/15265  art.168 EDL 1989/15265  art.212 EDL 1989/15265); y b) Como derecho de los accionistas a solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día (artículo 112)".
QUINTO: La aplicación de la mentada doctrina al caso presente.-
En modo alguno considera el Tribunal que la actora hubiera sufrido una privación de su derecho de información, de manera tal que careciera del conocimiento suficiente de la situación patrimonial de la empresa para ejercitar su derecho de voto, como efectivamente hizo, votando en contra del aumento de capital social, cosa distinta es que no esté de acuerdo con tal decisión, o que, a su juicio, la sociedad debió optar por otras alternativas, lo que conforma cuestión asaz diferente.
Como señalábamos, en nuestra sentencia de 16 de febrero de 2011: "No corresponde a los órganos jurisdiccionales adentrarnos en el ejercicio de la voluntad social conformada por las mayorías, so pena de incurrir en una injerencia inadmisible, sino velar para que la vida societaria discurra por los cauces legales, y, en este caso, el acuerdo es legítimo y la lesión del derecho de información se convierte en mero artificio legal para obviar que la voluntad de la mayoría rija en la mercantil demandada, intentando imponer el criterio de la parte actora, lo que no es de recibo. En definitiva, puede gustar o no el acuerdo adoptado, se puede compartir o cuestionar, ahora bien ello no puede legitimar al socio disidente, que estaba perfectamente informado para emitir su derecho de voto con respecto a la modificación estatutaria pretendida, para impugnar con éxito el acuerdo social adoptado".
En conclusión, la labor de los Tribunales es realizar un control de legalidad de las decisiones de la Junta, no de su oportunidad o conveniencia, pues ello equivaldría a invadir el ámbito propio que la Ley ha reservado a los órganos sociales según consolidada jurisprudencia que arranca de la STS de 4 de octubre de 1956.
Pues bien, en el caso presente, la lesión del derecho de información fue utilizada para provocar formalmente la nulidad del acuerdo impugnado, que ya se intentó en primera instancia con el argumento adicional, abandonado en la alzada, de la indebida constitución de la junta, por no constar en el libro nominativo inscritas las acciones correspondientes a la comunidad hereditaria de D.  Jon, constituida por su viuda e hijos, a los que se les había otorgado expresa legitimación en la Junta de 30 de junio de 2009. No olvidemos que se trata de una sociedad familiar, en la que los socios conocen los avatares personales de sus miembros.
La real situación de la compañía la conocía perfectamente la actora, dada su condición de esposa del anterior Presidente del Consejo de Administración de la sociedad D. Juan Carlos, cesado en la Junta de 30 de junio de 2009, con el que convive armoniosamente, y a través de su hija -abogada de la sociedad por tales datas- y letrada en primera instancia; por otra parte, le fueron contestadas todas las preguntas formuladas por la misma en petición de información, pero lo que es más importante se le ofreció acudir a la compañía para ponerle a su disposición el balance provisional que la misma había requerido sobre la concreta situación patrimonial de la empresa, no acudiendo, no obstante, para su examen el día y horas indicados al respecto, a la cual además se le remitió expresamente las previsiones de pagos e ingresos de los meses de noviembre, diciembre y enero siguientes a los que antes hicimos referencia, en los que no se incluyeron las ventas de pisos ante la situación del sector. En la propia junta de 30 de junio de 2009, en la que tuvo la actora activa participación, a través de su letrado, ya se discutió sobre la situación económica de la entidad, remitiéndonos a lo precedentemente reseñado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
En definitiva,, como afirman las SSTS de 21 de julio de 2010  y 27 de marzo de 2011, el ejercicio del derecho a impugnar los acuerdos sociales, como el de cualquier otro, debe ajustarse a las reglas de la buena fe, a tenor del artículo 7.1 del Código Civil, y, en este caso, lo que realmente cuestiona la actora no es que careciese de información sobre el acuerdo adoptado, sino realmente que no participa del mismo, al considerarlo improcedente, manejando otras alternativas, que no fueron consideradas mayoritariamente por la sociedad.
Por otra parte, como señala la STS de 23 de julio de 2010, y no 23 de junio de 2010, como por error cita la parte apelada, "no puede entenderse ajustada al contenido del derecho de información del socio la conducta del demandante que, haciendo caso omiso de las facilidades que le brindaba el órgano de administración, dejó pasar la oportunidad de consultar, antes de la celebración de la Junta General, la documentación que pudiera interesarle y sin embargo, al iniciar la celebración de la Junta, presentó una larguísima serie de preguntas que desde luego le fueron contestadas y muchas de las cuales hubiera podido aclarar por sí mismo consultando los documentos en el domicilio social".
Y, de igual forma, la STS de 20 de septiembre de 2006  señala que es relevante, para apreciar un posible ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales, que el socio impugnante hubiera tenido a su disposición, antes de la Junta General, la documentación que luego consideró esencial.
Y estos argumentos vienen a cuento, dado que la actora no acudió al domicilio social en el que se tenía a su disposición el balance que había pedido sobre la situación económica de la empresa, que le podría otorgar información bastante para el ejercicio responsable del derecho de voto.
SEXTO: Consideración del acuerdo lesivo para los intereses de la sociedad en beneficio de alguno de los socios (art. 115.1 LSA).- Tampoco podemos considerar concurrente tal motivo de impugnación. Los intereses de la sociedad no han resultado lesionados, toda vez que, a través del aumento del capital social, la demandada precisamente logró financiarse, para superar las dificultades económicas por las que atravesaba.
No se hizo con la torticera intención de beneficiar a alguno de los accionistas, es decir a los que suscribieron la nueva emisión de acciones, dado que se concedió a todos ellos el derecho de suscripción preferente, de manera tal que podrían adquirir un número de títulos iguales a su participación social, es decir proporcionalmente al valor nominal de las acciones de las que fueran titulares.
Precisamente la finalidad de tal derecho preferencial radica en conciliar la necesidad de la sociedad de captar nuevos recursos económicos, con la circunstancia de que los socios no pierdan posición jurídica en la compañía, evitándose de tal forma el efecto de "aguamiento" o dilución de su participación en el capital social.
En momento alguno, se ha justificado que la actora careciese de capacidad económica para participar en la nueva suscripción de acciones, siendo además titular de un importante patrimonio, que se justificó mediante la aportación de las correspondientes certificaciones registrales.
Tampoco resulta acreditada que el valor nominal de las acciones fuese inferior al valor real de las mismas, lo que podría justificar su emisión con prima. Hemos de reseñar que, al respecto, la actora no practicó prueba alguna. El único informe que se aportó sobre la situación económica de la sociedad fue por parte de la propia demandada, manejando el perito, como no ocultó, los datos facilitados por la propia sociedad, que, tampoco, constan fueran falsos, el cual concluyó que: "la reducción del patrimonio neto asciende a 4.521.538,24 euros y la ampliación de capital acordada es de 4.399.408,57 euros, restableciendo, en corto plazo, los valores normales de la empresa CONSTRUCTORA FONTENLA S.A. Esto significa que en el medio o largo plazo, dadas las dificultades de obtención de crédito y de ventas, la empresa tendría que plantearse una nueva inyección de capital; la ampliación actual es insuficiente para asegurar la supervivencia de la compañía". La parte apelante tampoco aportó al proceso un informe pericial que rebata tales conclusiones.
En definitiva, carecemos de datos para dar por justificado que el valor de las acciones era superior al nominal de las mismas, sin que, al respecto, valga una valoración, para su posible venta, efectuada en el 2004, cuando la situación del sector de la construcción era manifiestamente distinta a la actual de notoria crisis económica, en que numerosas e importantes entidades de tal clase se declararon en concurso de acreedores.
La STS de 30 de mayo de 2002  exige demostrar que los acuerdos sociales controvertidos lesionan los intereses de la sociedad, y que por ello se beneficie a uno o varios socios o a un tercero, lo que, desde luego, es carga de la prueba de la parte actora (art. 217 de la LEC). El cumplimiento de la carga procesal del resultado lesivo es exigida al impugnante (entre otras, SSTS de 10 de enero de 1973 y 11 de noviembre de 1980), toda vez que la manifestación dañosa debe acreditarse, sin que sea suficiente la mera alegación de este hecho (SSTS de 10 de enero de 1973 y 17 de mayo de 1995).
En definitiva, como dice la STS de 29 de noviembre de 2002: "En suma, el recurrente ha planteado sus pretensiones desde un interés tan exclusivamente suyo, que al recurso le es plenamente aplicable lo razonado por la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2000 con cita de otras sentencias anteriores: "para que un acuerdo sea impugnable es preciso que sea lesivo para el interés social (como suma de intereses particulares de los socios, SS. 5 julio 1986 y 19 febrero 1991); la existencia de un beneficio para uno o varios accionistas o un tercero; y un nexo causal entre la lesión y el beneficio (S. 18 septiembre 1998), y en el caso de autos no se ha probado la concurrencia de estos presupuestos, sin que baste la mera alegación (S.
5 julio 1986, y las que cita), ni puedan servir de fundamento los eventuales perjuicios que puedan derivarse para los accionistas minoritarios, cuando además tuvieron la posibilidad de evitarlos suscribiendo las nuevas acciones, consiguientes a la ampliación de capital, que les fueron ofrecidas, incluso prorrogando el plazo para facilitarles el ejercicio de tal derecho", jurisprudencia que necesariamente ha de ponerse en relación con los razonamientos de la sentencia impugnada, al final de su fundamento jurídico séptimo, sobre la falta de prueba de la lesión social".
En definitiva, como viene a señalar la STS de 28 de marzo de 2011 el recurrente confunde lo que le pueda interesar a él, con lo que pueda, a su juicio, no ser beneficioso para la sociedad anónima.
SÉPTIMO: Sobre el abuso de derecho.- No se ha incurrido en abuso de derecho. Como señalan las SSTS de 1 de febrero de 2006 y 27 de junio de 2011 la doctrina del abuso de Derecho se sustenta "en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)".
Mas, en el caso presente, los administradores de la sociedad, conscientes de la delicada situación que padecía la compañía, inmersa en la plena crisis del sector de la construcción y afectada además por el concurso de la sociedad participada ELASIFONT, optaron por la ampliación de capital social con suscripción preferente de acciones por parte de los socios, a los efectos de evitar que éstos vieran diluida su participación social, sin que, desde luego, exista prueba alguna en autos de que procediesen de tal forma con la aviesa intención de privar a la actora de sus derechos, la cual, por otra parte, en modo alguno, consta careciese de recursos económicos para participar en la ampliación de tal capital.
La razón de ampliar el capital social, sometida, como no podía ser de otra forma, a la voluntad general de la sociedad constituida en Junta, estaba justificada, respondiendo al propósito serio y razonable de capitalizar a la entidad dada la delicada situación económica por la que atravesaba. Fue la actora la que optó, legítimamente, en no participar en tal ampliación, que nunca le fue negada, ahora bien, lo que ésta no puede impedir es que la voluntad mayoritaria de la compañía decida por tal vía paliar la situación actual de la sociedad, sin que, por ello, incurra en el denunciado abuso de derecho.

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