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jueves, 16 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 139,3ª Cpenal, por entender que de los hechos no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se dice, perseguido por el que ahora recurre.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.

Observatorio Astrofísico, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



Este es un criterio sólidamente consolidado, y, por eso, ni siquiera discutido por el recurrente; de modo que solo se trata de comprobar si ha sido o no correctamente aplicado a los hechos que son aquí el necesario punto de partida.
De estos, contemplados ya en el examen del recurso anterior, resulta que el impugnante:
- golpeó a su pareja repetidamente y con brutal violencia, primero con los puños, y luego con una banqueta, esto último en la cabeza, el cuello y los brazos;
- la mordió en el vientre;
- la cortó, con un cuchillo jamonero, en la parte lateral derecha y posterior del cuello;
- aplicó a este último el lazo corredizo formado con un cable;
- tiró de este con la fuerza precisa para izarla;
- y, en fin, en esta posición le propinó fuertes golpes en la cabeza con un martillo, hasta causarle la muerte.
Tratando de entrar, es claro que con un fin meramente explicativo, en la lógica de un comportamiento como el que es objeto de esta causa, y siguiendo al recurrente, a efectos puramente discursivos, en su planteamiento, podría admitirse como hipótesis la de que lo buscado hubiera sido de manera exclusiva la muerte de la agredida con la inicial sucesión de golpes dados con la banqueta de madera. Pero el uso del cuchillo jamonero para cortar en una parte tan sensible como el cuello del modo que consta, cuando habría sido tan fácil producir con él un efecto letal, informa claramente de que, en ese momento, no fue tal el propósito. Y lo mismo tiene que afirmarse del uso combinado del lazo y del martillo; y obviamente, antes, de la aplicación del mordisco con la fuerza que sugiere la existencia de una huella inequívoca. Todo cuando consta que la muerte sobrevino a consecuencia de alguna de las lesiones causadas finalmente con aquella herramienta.

De todo ello resulta, de manera inequívoca, el dato objetivo de la causación de intensísimos sufrimientos no preordenados en sí mismos a la inmediata producción de la muerte; y la concurrencia del elemento subjetivo representado por la sistemática puesta en práctica de tal modo de proceder. Y ambos -como bien se razona en las dos sentencias dictadas en la causa- satisfacen con suficiencia las exigencias de la previsión legal que, sin ningún fundamento, se dice incumplida.

viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos últimos (los hechos declarados probados)no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



A tenor de esa descripción, debe afirmarse que el modo de razonar del recurrente es francamente inaceptable, ya solo porque el tribunal lo expresa con total claridad: tanto Marina como Gerardo se hallaban durmiendo. Y claro es que la rotura de la puerta debió producir algún ruido, pero este que, en principio, podría perfectamente no haber bastado para despertarlos, dependiendo de la ubicación del cuarto en el que se hallaban y de otros factores, como la profundidad de su sueño, de hecho no resultó suficiente, según lo acredita el dato de que el segundo fue sorprendido en la cama, que es donde se produjo, y consumó el brutal acometimiento; y la primera apenas tuvo tiempo de encender la luz, y, desde luego, ninguna oportunidad de defenderse.
Además, en todo caso, habría que reparar también en que el factor sorpresa, por lo imprevisible de la acción, la rapidez de la secuencia y la eficacia de la agresión, debida al conocimiento que su autor tenía de la casa y de la disposición de la cama en la habitación, solo pudo tener un efecto aterrorizante y paralizador, con el consiguiente reforzamiento de la inermidad de las víctimas, factor que determina la correcta valoración de la sala de instancia, y que resulta también del hecho de que Gerardo y Marina fueran los únicos lesionados. Por lo demás, la pretensión del recurrente de anticipar la entrada en acción del cuchillo blandido por otra de las víctimas, luego, ya en distinto escenario, a raíz de la segunda irrupción de Baltasar en la vivienda, está por completo fuera de lugar en el examen de este segmento de la plural acción criminal, producido del modo que se ha expuesto.
En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de los afectados, que es lo que exige el art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala.
Por lo que hace al ensañamiento, la objeción solo puede merecer idéntica respuesta. En efecto, porque Gerardo, antes de recibir la herida mortal, asestada por la espalda y que le afectó al corazón, sufrió otras diecinueve, en la cara, el pecho, las extremidades, el pene, una oreja y la ingle. Todo, pues, como fruto, de un conjunto de acciones que, por su variedad y la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, y por el dato de que la puñalada definitiva le fue asestada solo después de haberle hecho experimentar las restantes, sugiere clarísimamente un propósito plenamente consciente y reflexivamente orientado a incrementar hasta el límite su padecimiento. Así, no cabe duda, el modo de operar de Baltasar en este caso tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de, como en este caso, estar animada por el propósito final de matar, resulte asimismo movida por el afán de infligir un dolor o padecimiento innecesario para ese fin.
Marina sufrió cinco cuchilladas localizada en la zona posterior del pabellón auricular y occipital derechas; en el hemitórax posterior derecho; en la mano izquierda con afectación tendinosa; en el codo derecho, con afectación ósea; en la región pulmonar derecha, con producción de hemoneumotórax. Tratándose, además, de una agresión en parte producida cuando la víctima -asimismo sorprendida en el sueño- ya había caído al suelo, mientras su actual pareja agonizaba a su lado; y el agresor insistía en los golpes, acompañando la actuación con palabras ("¿tuviste tú piedad de mi, maldita zorra") que, oportunamente, subraya el fiscal, y que asimismo abundan en el propósito antes reseñado de sumar un dolor innecesario a la acción destinada a causar la muerte, que si no llegó a producirse fue por la irrupción de algunos familiares en el dormitorio.
De este modo, la manera de operar de Baltasar en ambos casos tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de estar animada, como ocurrió, por el propósito final de matar, resulte deliberadamente movida por el propósito de infligir un dolor o padecimiento superfluo para ese fin. Es, en definitiva lo sucedido, muy correctamente valorado por el tribunal de instancia, con un criterio que se ajusta al expresado en una jurisprudencia tan concorde como reiterada y bien conocida.
El recurrente reprocha a la sala, también como infracción de ley, la falta de apreciación de las eximentes asimismo reseñadas al comienzo. Pues bien, lo primero es subrayar que en los hechos no existe la menor base al respecto, de modo que la objeción, solo por esto, carecería de todo fundamento. Pero es que la conclusión no tendría por qué modificarse, ni siquiera de seguir al impugnante en su planteamiento. En efecto, la acreditación de un trastorno ansioso-depresivo debido a la crisis matrimonial; que, según el dictamen de los forenses, carecía de aptitud para afectar a la comprensión de la naturaleza de sus actos y a la capacidad de adecuar a esta la propia conducta, no puede deparar el pretendido efecto de disminución de la imputabilidad, de quien, dicho en términos coloquiales, sabía lo que hacía y quiso hacerlo.

La invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de Baltasar que, ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual. Pero es que, además, para eliminar cualquier duda -ciertamente no admisible siquiera en hipótesis, aunque sirva como argumento- consta que aquél retornó a la casa para persistir en su criminal ofensiva, lo que hace todavía más patente su posición de dominio de la situación y la conciencia de la ausencia de cualquier riesgo procedente de los aquí implicados, exclusivamente en la condición de víctimas. Un dato, en fin, que sirve también para salir al paso de la pretensión, ciertamente surrealista, de que Baltasar pudo haber actuado como lo hizo en defensa propia. 

lunes, 18 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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NOVENO: (...) 2) Respecto a la falta de intención de matar, como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).
Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.

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Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
En el caso presente la Sala razona adecuadamente sobre la existencia del dolo homicida, con asunción por dolo eventual del resultado mortal que pudiera producirse al emprender los acusados a golpes contra una persona desnuda, con piedras, dándole una paliza que califica de "descomunal" y afectando a zonas vitales como cabeza o la zona intercostal. Razonamiento correcto y conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta.
3) Y en cuanto a la imputación a los recurrentes del resultado de muerte producida, el razonamiento de la Sala es igualmente correcto.
En efecto como hemos dicho en reciente STS. 311/2014 de 16.4, "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".
Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00, que con cita de la SS. TS. 14/12/98, señala que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".
En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.
Autor directo, según dispone el CP, e s quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.
Como dice la S.T.S. 27-9-2000, tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del participe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.
La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7- 2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.
1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.
2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.
4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
En este sentido en STS. 1320/2011 de 9.12, hemos dicho que todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho (STS 1503/2003, de 10-11). Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se les imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado.
Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominios, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
Doctrina que reitera en STS 1099/2007, de 14-6, 338/2010, de 16-4, al afirmar que no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos materiales integradores del núcleo del tipo, concretamente en el homicidio la materialización de la agresión letal, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, STS 1240/2000 de 11-9, y 1486/2000, de 27-9, que señala que "la coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elementos subjetivos de la coautoría y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación; el carácter, subordinado o no, del partícipe de la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción; que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la coautoría.
La mencionada decisión conjunta es consecuencia de un acuerdo que puede ser previo o simultáneo a la misma ejecución, debiendo valorarse, en su caso, la posible existencia de un exceso en algunos de los coautores, pudiendo quedar exceptuados los demás de la responsabilidad por el resultado derivado del mismo.
En el caso presente la sentencia considera probado que " los procesados, Calixto Teodulfo, Fulgencio Inocencio, Celso Florian, y la cuarta persona no identificada, salen del dormitorio Anton Everardo y en la habitación dedicada a sala de dicha estancia, observan la presencia pastor Jacinto Porfirio - quien probablemente se levantó alertado del ruido - y al cual le atacan de forma violenta, despreciando y asumiendo un resultado mortal, propinándole golpes con piedras en la cabeza y cara, tórax, extremidades inferiores, especialmente en hombro, codo y mano derecha; extremidades inferiores derecha e izquierda, hasta causarle la muerte. A consecuencia de los múltiples golpes propinados a Jacinto Porfirio, se ocasionaron múltiples hematomas y erosiones y un politraumatismo severo que le llevan a una hemorragia interna aguda que le ocasiona el fallecimiento.
Culminada dicha agresión, y estando el fallecido en el suelo, los procesados acuerdan mover el cadáver y lo dejan caer en el sofá de dicha sala, como simulando estuviera sentado; Tras ello, en un momento determinado, pero posterior a la agresión, Calixto Teodulfo se bebe una cerveza en lata en el lugar de los hechos.
Los procesados se apoderan del teléfono móvil Nokia N95. Núm NUM005 e IMEI NUM006 propiedad del pastor Jacinto Porfirio, y de un reloj de pulsera.
Igualmente se apoderan de un taladro pequeño y una televisión de plasma LG de 33 pulgadas que había en la finca, perteneciente a su propietaria Elvira Serafina, huyendo a continuación del lugar, con dichos efectos.
Durante dichos hechos reciben constantes llamadas del procesado Abilio Hermenegildo, en la franja horaria que va entre las 00: 14 horas: 12 minutos y las 3: 59 horas: 07 minutos, tanto al teléfono utilizado y de titularidad de Calixto Teodulfo como al teléfono utilizado y de titularidad de Fulgencio Inocencio ".
De tal relato fáctico se aprecia que la acción de estos dos coacusados no fue algo extraño en la dinámica comisiva conjunta del ataque y su actuación se inscribe, en el ámbito a la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala -SSTS. 434/2008 de 20.6, 1278/2011 de 29.11, 1320/2011 de 9.12, al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva (SSTS de 31 de marzo de 1993, 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001), especificando la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995 que no se excluye el carácter de coautor en los casos de desviaciones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes.
En definitiva es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.
Cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mantuvo asimismo, ello da lugar a que todas las responsabilidades sean considerados como autores del delito.

El motivo por lo razonado se desestima.

domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO .- (...) La función esencial de los Jurados, tal y como se define en elart. 3º de la L.O.T.J ., es la de emitir veredicto, " declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél "; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio y núm. 1715/2001, de 19 de octubre).
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3º de la L.O.T.J . dispone expresamente que los Jurados " también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".
En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable " por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio, núm. 1715/2001, de 19 de octubre, núm. 1276/20014, de 11 de noviembre y núm. 678/2008, de 30 de octubre) .

Risco de Famara, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Este relato fáctico previo ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.
Es por ello por lo que el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no incluye el "nomen iuris" delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato" o "homicidio". Y tampoco es procedente burlar esta limitación confeccionando un nuevo mini-relato para el pronunciamiento del veredicto de culpabilidad, pretendiendo que el Jurado opte, (de forma encubierta, es decir, sin nomen iuris del delito), por una u otra calificación jurídica.
El Jurado debe declarar al acusado culpable o inocente en función de todos los hechos que se han declarado probados, de los cuales el Magistrado-Presidente debe deducir la calificación jurídica, por lo que si se confecciona un nuevo relato sintético a los efectos del veredicto de culpabilidad resulta irrelevante para la calificación, y debe tenerse por no puesto.
En consecuencia el Jurado no ha podido calificar los hechos como homicidio, porque ésta no es su función, debiendo deducirse la calificación jurídica de los hechos del conjunto del relato fáctico.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo expresado, debemos tomar en consideración el relato fáctico, en su conjunto, y no el mini- relato incluido en el veredicto de culpabilidad, para apreciar si la calificación jurídica correcta es la de la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por el Magistrado Presidente o la del Tribunal de Apelación, que modificó la sentencia inicial sustituyendo el asesinato por homicidio.
Es cierto que la defectuosa formulación del objeto del veredicto deja sin pronunciamiento expreso del jurado lo ocurrido en el momento inmediatamente anterior a los disparos, al no haber declarado el Jurado probada ni la versión 3 a) ni la versión 3 b), por discrepancia con alguno de los detalles que ambas contenían.
Pero también lo es que a los efectos de la calificación de los hechos como asesinato, que es la procedente, ambas versiones son irrelevantes, pues el resto del relato fáctico permite inferir suficientemente la concurrencia de la alevosía.
Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima.
Y, en el caso actual, lo que se ha declarado probado por el Jurado es que en la madrugada del 8 de enero de 2012, el acusado Moises, tras un incidente no especificado con la víctima Justo, ocurrido en la Plaza de los Fueros de una pequeña localidad navarra, se dirigió a su domicilio, sito a 500 metros de dicha Plaza, para coger un arma, eligiendo entre las diversas armas de fuego que tenía en la casa una escopeta semiautomática. Seguidamente escogió para cargar la escopeta, entre la numerosa munición que poseía, dos cartuchos de postas, cargados cada uno con nueve postas de 8,6 mm, munición prohibida para la caza, si bien es utilizada clandestinamente en la caza furtiva para abatir jabalíes, corzos, lobos, venados y otras piezas de caza mayor, y un tercer cartucho que contenía un total de 64 perdigones, de 4,5 mm de diámetro, denominado "lobero".
A continuación volvió a donde estaba Justo, que se encontraba desarmado, y le disparó tres disparos en la espalda efectuados con su escopeta semiautomática, que según se declara probado por el Jurado le provocaron un total de 16 orificios de entrada ocasionados por las postas y cincuenta orificios de entrada producidos por los perdigones loberos, muriendo la víctima desangrada por shock hemorrágico, causado por rotura aórtica y lesión cardiaca, así como por una hemorragia masiva con exanguinación de los órganos.
Los hechos declarados probados constituyen de modo claro y manifiesto un asesinato cualificado por la alevosía. En efecto, la acción de disparar por la espalda a una persona con una escopeta de repetición tres tiros prácticamente seguidos con una munición que asegura necesariamente su muerte, tras haber elegido expresamente el arma y la munición y dirigirse a donde se conocía previamente que la víctima se encontraba, desarmada, integra los tres elementos que requiere la alevosía.
En primer lugar, el elemento normativo, que se cumple al ejecutarse un delito contra las personas. En segundo lugar el elemento instrumental u objetivo, que puede afirmarse porque la conducta del agente aseguró totalmente el resultado, sin riesgo alguno para su persona, integrándose en la modalidad de alevosía proditoria, o traicionera, al tratarse de disparos realizados por la espalda a una persona desarmada.
Y, en tercer lugar, el elemento culpabilístico o subjetivo, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, lo que se pone de manifiesto en la conducta del acusado ir a buscar un arma a su casa, elegir una escopeta semiautomática que permitía efectuar rápidamente varios disparos seguidos sin posibilidad alguna de defensa para una víctima desarmada, y escoger una munición que aseguraba acertar con facilidad a corta distancia, mediante un cartucho de perdigones loberos que, al disparar proyectiles múltiples, es decir, una "nube" de perdigones a la vez con cada disparo, permite acertar a la víctima en todo caso, aunque sea con parte de los perdigones, provocando un impacto de lleno, demoledor. Y, al mismo tiempo, asegurar la muerte, añadiendo dos cartuchos de postas, especiales para la caza mayor, de una letalidad absoluta, que destrozan físicamente a la víctima, hasta el punto de que en el caso actual provocaron su exanguinación, según el propio relato fáctico, es decir la pérdida de la totalidad de la sangre del fallecido.
DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, constando en el conjunto del relato fáctico los elementos necesarios para constatar la concurrencia de alevosía, resulta irrelevante que el Jurado, por discrepancia con alguno de los minuciosos detalles que ambas contenían, no haya declarado probada ni la versión 3 a) ni la versión 3 b), relativas a lo ocurrido en el momento inmediatamente anterior a los disparos.
Y resulta irrelevante porque la alevosía concurre en cualquier caso, atendiendo al conjunto del relato, tanto si el acusado disparó a la víctima sin que ésta se apercibiese de su llegada, como alegaba la acusación, como si la víctima la vio venir, se encaró inicialmente con el agresor y, al divisar la escopeta, se dio a la fuga recibiendo los disparos por la espalda cuando intentaba escapar, como alega la defensa del acusado. En cualquiera de los dos casos sus posibilidades de defensa eran nulas, el riesgo para el agresor inexistente, y el medio, modo y forma empleado en la ejecución, directamente dirigido a asegurar el resultado eliminando absolutamente toda posibilidad de defensa.
Resulta por tanto irrelevante que el Jurado no pueda declarar probado que el disparo se produjo cuando la víctima se encontraba desprevenida, porque como razona el propio Jurado, con una lógica absoluta, no hay testigos que afirmen que el fallecido se encontraba desprevenido en el momento de los disparos (motivación acerca de por qué no se declara probado el apartado 3 a). Pero si hay informes periciales que afirman que el acusado recibió los tres disparos por la espalda, y por ello el jurado lo declaró expresamente probado.
Y también está probado que el acusado conocía dónde encontrar a la víctima, se dirigió a su propio domicilio, escogió el arma, la cargó con munición que aseguraba su muerte, y volvió a donde sabía que encontraría a la víctima desarmada, y absolutamente indefensa ante a un arma de una letalidad manifiesta, por lo que le resultaba indiferente matarlo por la espalda sin que se apercibiese de su llegada, o matarlo por la espalda cuando se diese la vuelta e intentase huir.
En cualquier caso los medios utilizados aseguraban absolutamente el resultado mortal, sin posibilidad alguna de defensa de la víctima y sin riesgo alguno para el agresor, por lo que la acción ejecutada debe ser calificada como un asesinato.
No solo concurre la alevosía cuando se dispara contra la víctima de manera sorpresiva. También concurre la modalidad proditoria de alevosía cuando se traza un plan para llegar hasta la víctima sabiendo donde se encuentra y acudiendo sin su conocimiento cuando ésta no se lo espera, procurándose previamente los medios para matarla sin que tenga posibilidad alguna de defensa (STS 22 de diciembre de 2010), considerándose ordinariamente por la doctrina jurisprudencial como alevosos los disparos por la espalda (STS 17 de diciembre de 2010, entre otras).
El núcleo de la alevosía consiste en aniquilar las posibilidades de defensa, y eso es precisamente lo que hizo el acusado en el supuesto actual.
Como ya se ha expresado para apreciar la alevosía hay que atender al marco global de la acción. La alevosía ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, pues en muchas ocasiones estos avatares no se pueden conocer con total precisión, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por ello es necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresiva para constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima, como sucede en el caso actual.
Procede, por todo ello, estimar el presente motivo de recurso por infracción de ley, casando en este aspecto la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, y dictando segunda sentencia en la que se recupere la calificación de asesinato, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.
DÉCIMO TERCERO.- El quinto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 22 2 CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo. Considera el recurrente que el aprovechamiento de la oscuridad reinante a la hora en que se produjo el hecho (eran las 6 45 de la madrugada de un día del mes de enero), permite apreciar la referida agravante.
Si bien es cierto que la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar puede, según la doctrina jurisprudencial (por todas STS 14 de mayo de 2010) ser compatible ocasionalmente con la alevosía, en función de las circunstancias, en el caso actual no cabe apreciarla pues el momento y el lugar estaban comprendidos en el plan del autor que es precisamente lo que califica de alevosa su acción, y lo que contribuye a eliminar las posibilidades de defensa.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

lunes, 28 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
1. La controversia jurídica la resuelve el Tribunal Superior en el fundamento segundo de la sentencia.
En él parte de unos presupuestos no discutidos y por ende aceptados por la defensa. En efecto, es incontestable que el recurrente produjo la muerte de Eladio, por lo que no se plantea problema alguno de causabilidad o de atribución del hecho (imputación objetiva).
El modus operandi o desarrollo de la acción delictiva ha quedado definitivamente fijada en la vídeo grabación, que fue visionada por el jurado y por la Sala de apelación, de ahí que la descripción objetiva de los hechos desarrollada en el factum corresponde fiel y exactamente con lo percibido por la Sala de apelación. El único detalle no resuelto es si el acusado después de golpear brutalmente con el puño a la víctima con su brazo derecho trató con el izquierdo de amortiguar el golpe.
No hay cuestión acerca de la voluntad del acusado de robar y no de matar, pues así lo afirmó en su momento el acusado, al sostener que no tenía intención directa de matar, por lo que el conflicto jurídico se concreta en la determinación de si en el hecho concurrió "dolo eventual", por haberse representado el acusado la alta probabilidadde que la víctima falleciese como consecuencia de la agresión, o si la muerte fue una consecuencia no asumida como probable por el acusado al cometer la acción, en cuyo caso nos hallaríamos ante un supuesto de imprudencia.

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La duda que surgiría, según la tesis del acusado, es que la hipótesis concernida se asemeja a otros casos en que jurisprudencialmente se ha optado por la calificación de homicidio culposo, por cuanto ante un solo puñetazo en la cabeza generalmente se ha inclinado por la calificación de homicidio culposo, ya que una agresión de tal naturaleza no suele ser causa de muerte, de tal modo que la muerte puede atribuirse a un resultado casual e inesperado, debido al modo concreto en que se produjo la caída (golpeándose en el suelo la cabeza por la inercia del peso del cuerpo).
Analizando el caso concreto el Tribunal Superior ha puesto el énfasis en dos aspectos que decantaban la cuestión del lado del dolo eventual. Estos son: la magnitud en la violencia del golpe y el estado de precariedad física de la víctima, de cuya combinación -según el Tribunal Superior- puede y debe inferirse la conciencia por parte del acusado de que con su acción estaba comprometiéndose seriamente (poniendo en peligro) la vida de la víctima.
No se trataba de un golpe cualquiera sino que mostraba una violencia extrema, que hacía prever de forma probable que la víctima quedaría noqueada, para la más fácil ejecución del delito y la imposibilidad de identificar al agresor. El estado físico de la víctima era perfectamente apreciable en la grabación de las cámaras de seguridad del edificio. Con todo lo afirmado el Tribunal Superior concluye, como antes lo hizo el Tribunal de Jurado, que la conducta excede de lo simplemente imprudente para pasar al ámbito del dolo eventual, corroborado por la indiferencia del acusado respecto a la vida de la víctima, que se hallaba postergada al servicio de un nimio interés lucrativo de apoderarse de la cartera de la víctima. El acusado escapó del lugar dejando a su suerte y en situación de inconsciencia al agredido.
2. Antes de analizar los reparos planteados por el impugnante hemos de dejar sentado que las alegaciones realizadas respecto a la adecuada motivación de la sentencia por parte de los jurados (art. 61 L.O.T.J .) deben quedar al margen, pues en casación solo cabe plantear los mismos motivos que se articularon ante el Tribunal Superior, cuando su resolución no ha sido favorable al recurrente. No es posible distribuir los motivos impugnativos ante el Tribunal Superior de Justicia (apelación) y ante este Tribunal de casación, por ser contrario a los más elementales principios procesales. No es correcto, "per saltum", plantear un motivo por este trance procesal que el recurrente pudo plantear primero ante el Tribunal Superior.
Ya dentro del motivo de casación adecuado, en su desarrollo se hace referencia a un cúmulo de razones, que apuntarían, según el recurrente, a la aplicación del art. 142 .P.
En el relato argumental pretende acreditar que no concurren en el caso los elementos indiciarios de los que la jurisprudencia de esta Sala, entiende que se deduce una voluntad homicida (dolo eventual).
Podemos resumirlos del modo siguiente:
a) Sentada la carencia de intencionalidad directa de causar la muerte el médico forense D. Eloy señala que es poco habitual que se produzca el fallecimiento de una persona con un golpe de estas características. "El fallecimiento fue debido a mala suerte ".
b) Solo se produce un golpe, esto es, no hubo reiteración, y además se lleva a cabo con la mano, sin que el agresor portara algún tipo de objeto contundente.
c) La policía que lo detuvo afirmó que cuando se le informó que había causado la muerte del expoliado, se sorprendió enormemente, lo que indica que no se había representado la posibilidad de causar el óbito.
d) Tras golpear a la víctima, trató de evitar la caída al suelo con el otro brazo, lo que denota una intención de causar el menor daño posible (tal actuación no queda clara en la grabación vídeografica).
e) La muerte no se produce únicamente por el puñetazo sino por la combinación del puñetazo seguido de la caída.
f) Aunque el sujeto activo se representara la posibilidad de caída al suelo e incluso la producción de una lesión importante, no por ello debemos concluir que se representó la posibilidad de que el golpe y posterior caída pudieran ocasionar la muerte del agredido.
g) No concurren los puntos de referencia que utiliza la jurisprudencia para inferir un ánimo homicida de carácter eventual. En definitiva los medios empleados en la ejecución del robo violento no eran capaces o potencialmente adecuados para producir la muerte.
3. Antes de dar respuesta al motivo debe analizarse el dato aducido por el recurrente de que con la otra mano a la que propinó el golpe, trató de aminorar los efectos del brutal ataque. El Tribunal Superior, acogiendo la conclusión alcanzada por el jurado, que goza de inmediación, refiere que no se percibe en el vídeo este dato, y en cualquier caso se trataría de una simple conjetura.
Pero además no se acomoda a criterios lógicos, ya que si pretende el agresor propinar un golpe de inusitada contundencia, luego contradictoriamente trate de aminorar los efectos esperados, pues de ser así, lo usual es que moderara el golpe inicial.
Por otra parte no puede excluirse, por aparecer como razonable dentro de la dinámica delictiva, que si el recurrente pretende robar y no ser identificado, la dureza del golpe permite "noquear" a la víctima, (inconsciencia), o cuando menos ocasionar una situación de perturbación o confusión en el ánimo del expoliado que facilitase el robo e impidiese la identificación de su autor.
Dicho lo anterior y analizando la subsunción del hecho en el art. 139 C.P ., los argumentos del Tribunal Superior son razonables y deben ser aceptados por este Tribunal de casación.
Es cierto que lo normal, como nos enseña la experiencia es que un golpe (aunque sea potente) en la cabeza provoque la muerte de una persona, como han demostrado las aplicaciones que esta Sala ha hecho calificando la conducta como imprudente, y si eso es así con carácter general, el caso de autos posee especiales características, pues a la desproporción de fuerzas y ante la violencia inusitada del golpe en la cabeza, el agredido carecía de resortes para resistir o cubrirse de los efectos del mismo, dada la limitación física que padecía. De ahí, que la agresión colocara al cuerpo del agredido en objeto sin control o resistencia capaz de amortiguar el ataque, y en esa situación no era difícil prever que un contundente golpe contra el suelo produjera graves traumatismos (v.g. hemorragia cerebral) provocando ante la inercia del cuello un desnucamiento del sujeto pasivo, como al parecer ocurrió (traumatismo raquimedular).
Junto a tales razones esta Sala de casación tropieza con una declaración factual no cuestionada por ninguna de las partes, según la cual, el autor del hecho se representó la alta probabilidad de que la víctima, a consecuencia del puñetazo se precipitaría inevitablemente contra el suelo, contra el que golpearía (fuerte golpe en la cabeza) que incluso podría causarle la muerte, aceptando tal probable resultado mortal.
Así pues los argumentos, invocados dentro de la teoría de la representación, quedan desvirtuados por la declaración factual, descrita después de valorar adecuadamente las pruebas de cargo por el Tribunal de Jurado. La naturaleza del motivo interpuesto obliga a ceñirse al relato probatorio, habida cuenta de que no se articuló motivo alguno para modificarlo (art. 884.3 L.E.Cr .).

Por todo ello la pretensión impugnatoria debe rechazarse.

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