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jueves, 16 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se ha denunciado como indebida la aplicación del art. 139,3ª Cpenal, por entender que de los hechos no resulta acreditada la causación de un mal excesivo, más allá de representado por las acciones dirigidas a ocasionar la muerte de la víctima, único fin, se dice, perseguido por el que ahora recurre.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.

Observatorio Astrofísico, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



Este es un criterio sólidamente consolidado, y, por eso, ni siquiera discutido por el recurrente; de modo que solo se trata de comprobar si ha sido o no correctamente aplicado a los hechos que son aquí el necesario punto de partida.
De estos, contemplados ya en el examen del recurso anterior, resulta que el impugnante:
- golpeó a su pareja repetidamente y con brutal violencia, primero con los puños, y luego con una banqueta, esto último en la cabeza, el cuello y los brazos;
- la mordió en el vientre;
- la cortó, con un cuchillo jamonero, en la parte lateral derecha y posterior del cuello;
- aplicó a este último el lazo corredizo formado con un cable;
- tiró de este con la fuerza precisa para izarla;
- y, en fin, en esta posición le propinó fuertes golpes en la cabeza con un martillo, hasta causarle la muerte.
Tratando de entrar, es claro que con un fin meramente explicativo, en la lógica de un comportamiento como el que es objeto de esta causa, y siguiendo al recurrente, a efectos puramente discursivos, en su planteamiento, podría admitirse como hipótesis la de que lo buscado hubiera sido de manera exclusiva la muerte de la agredida con la inicial sucesión de golpes dados con la banqueta de madera. Pero el uso del cuchillo jamonero para cortar en una parte tan sensible como el cuello del modo que consta, cuando habría sido tan fácil producir con él un efecto letal, informa claramente de que, en ese momento, no fue tal el propósito. Y lo mismo tiene que afirmarse del uso combinado del lazo y del martillo; y obviamente, antes, de la aplicación del mordisco con la fuerza que sugiere la existencia de una huella inequívoca. Todo cuando consta que la muerte sobrevino a consecuencia de alguna de las lesiones causadas finalmente con aquella herramienta.

De todo ello resulta, de manera inequívoca, el dato objetivo de la causación de intensísimos sufrimientos no preordenados en sí mismos a la inmediata producción de la muerte; y la concurrencia del elemento subjetivo representado por la sistemática puesta en práctica de tal modo de proceder. Y ambos -como bien se razona en las dos sentencias dictadas en la causa- satisfacen con suficiencia las exigencias de la previsión legal que, sin ningún fundamento, se dice incumplida.

viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. (...) El recurrente considera que a tenor de estos últimos (los hechos declarados probados)no debería haberse apreciado la circunstancia agravante de alevosía. Y esto -dice- porque la irrupción en la casa se produjo rompiendo la puerta con una maza, por tanto, haciendo un ruido que debió despertar a los que dormían en ella, que habrían salido al encuentro del agresor poniéndolo en fuga. Además, una de las víctimas habría llegado a hacerle frente con un cuchillo, hiriéndole en una mano.
Se cuestiona asimismo la apreciación del ensañamiento, por no haberse tenido en cuenta el estado mental del ahora recurrente, ninguno de cuyos actos habrían sido deliberados.
Se objeta la falta de apreciación de la ausencia de capacidad de discernir del acusado, cuya ansiedad se habría traducido en la producción de un fuerte estrés.
En fin, se expresa la discrepancia con el cálculo de la pena, a tenor de las correspondientes a los delitos y del juego de las prescripciones de los artículos citados en último lugar al formular el motivo.
Comenzando por las dos circunstancias de agravación, habrá que decir que, dado el relato de los hechos probados, no es que los correspondientes preceptos hayan sido inadecuadamente interpretados, sino que su estimación era por completo obligada, al tratarse de un caso "de libro".

Costa oeste, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



A tenor de esa descripción, debe afirmarse que el modo de razonar del recurrente es francamente inaceptable, ya solo porque el tribunal lo expresa con total claridad: tanto Marina como Gerardo se hallaban durmiendo. Y claro es que la rotura de la puerta debió producir algún ruido, pero este que, en principio, podría perfectamente no haber bastado para despertarlos, dependiendo de la ubicación del cuarto en el que se hallaban y de otros factores, como la profundidad de su sueño, de hecho no resultó suficiente, según lo acredita el dato de que el segundo fue sorprendido en la cama, que es donde se produjo, y consumó el brutal acometimiento; y la primera apenas tuvo tiempo de encender la luz, y, desde luego, ninguna oportunidad de defenderse.
Además, en todo caso, habría que reparar también en que el factor sorpresa, por lo imprevisible de la acción, la rapidez de la secuencia y la eficacia de la agresión, debida al conocimiento que su autor tenía de la casa y de la disposición de la cama en la habitación, solo pudo tener un efecto aterrorizante y paralizador, con el consiguiente reforzamiento de la inermidad de las víctimas, factor que determina la correcta valoración de la sala de instancia, y que resulta también del hecho de que Gerardo y Marina fueran los únicos lesionados. Por lo demás, la pretensión del recurrente de anticipar la entrada en acción del cuchillo blandido por otra de las víctimas, luego, ya en distinto escenario, a raíz de la segunda irrupción de Baltasar en la vivienda, está por completo fuera de lugar en el examen de este segmento de la plural acción criminal, producido del modo que se ha expuesto.
En vista de lo que acaba de exponerse, no parece que haga falta un especial esfuerzo de persuasión argumental para concluir que el contemplado es un supuesto paradigmático de agresión reflexivamente producida en condiciones de objetiva y deliberada eliminación de cualquier riesgo procedente de una eventual defensa de los afectados, que es lo que exige el art. 22,1ª Cpenal, glosado en infinidad de sentencias de esta sala.
Por lo que hace al ensañamiento, la objeción solo puede merecer idéntica respuesta. En efecto, porque Gerardo, antes de recibir la herida mortal, asestada por la espalda y que le afectó al corazón, sufrió otras diecinueve, en la cara, el pecho, las extremidades, el pene, una oreja y la ingle. Todo, pues, como fruto, de un conjunto de acciones que, por su variedad y la pluralidad de regiones anatómicas comprometidas, y por el dato de que la puñalada definitiva le fue asestada solo después de haberle hecho experimentar las restantes, sugiere clarísimamente un propósito plenamente consciente y reflexivamente orientado a incrementar hasta el límite su padecimiento. Así, no cabe duda, el modo de operar de Baltasar en este caso tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de, como en este caso, estar animada por el propósito final de matar, resulte asimismo movida por el afán de infligir un dolor o padecimiento innecesario para ese fin.
Marina sufrió cinco cuchilladas localizada en la zona posterior del pabellón auricular y occipital derechas; en el hemitórax posterior derecho; en la mano izquierda con afectación tendinosa; en el codo derecho, con afectación ósea; en la región pulmonar derecha, con producción de hemoneumotórax. Tratándose, además, de una agresión en parte producida cuando la víctima -asimismo sorprendida en el sueño- ya había caído al suelo, mientras su actual pareja agonizaba a su lado; y el agresor insistía en los golpes, acompañando la actuación con palabras ("¿tuviste tú piedad de mi, maldita zorra") que, oportunamente, subraya el fiscal, y que asimismo abundan en el propósito antes reseñado de sumar un dolor innecesario a la acción destinada a causar la muerte, que si no llegó a producirse fue por la irrupción de algunos familiares en el dormitorio.
De este modo, la manera de operar de Baltasar en ambos casos tiene perfecto encaje en las dos previsiones relativas a la circunstancia de agravación de que se trata, las de los arts. 139,3 y 22,5ª Cpenal, que exigen que la acción criminal, además de estar animada, como ocurrió, por el propósito final de matar, resulte deliberadamente movida por el propósito de infligir un dolor o padecimiento superfluo para ese fin. Es, en definitiva lo sucedido, muy correctamente valorado por el tribunal de instancia, con un criterio que se ajusta al expresado en una jurisprudencia tan concorde como reiterada y bien conocida.
El recurrente reprocha a la sala, también como infracción de ley, la falta de apreciación de las eximentes asimismo reseñadas al comienzo. Pues bien, lo primero es subrayar que en los hechos no existe la menor base al respecto, de modo que la objeción, solo por esto, carecería de todo fundamento. Pero es que la conclusión no tendría por qué modificarse, ni siquiera de seguir al impugnante en su planteamiento. En efecto, la acreditación de un trastorno ansioso-depresivo debido a la crisis matrimonial; que, según el dictamen de los forenses, carecía de aptitud para afectar a la comprensión de la naturaleza de sus actos y a la capacidad de adecuar a esta la propia conducta, no puede deparar el pretendido efecto de disminución de la imputabilidad, de quien, dicho en términos coloquiales, sabía lo que hacía y quiso hacerlo.

La invocación del miedo insuperable está tan fuera de lugar que, en rigor, no puede tomarse siquiera en serio como alegación; cuando lo que hay es la decisión autónoma de Baltasar que, ni presionado, ni amenazado, ni perseguido por nadie atacó de la bárbara manera que consta a quienes dormían en su domicilio sin representar para él ningún peligro actual. Pero es que, además, para eliminar cualquier duda -ciertamente no admisible siquiera en hipótesis, aunque sirva como argumento- consta que aquél retornó a la casa para persistir en su criminal ofensiva, lo que hace todavía más patente su posición de dominio de la situación y la conciencia de la ausencia de cualquier riesgo procedente de los aquí implicados, exclusivamente en la condición de víctimas. Un dato, en fin, que sirve también para salir al paso de la pretensión, ciertamente surrealista, de que Baltasar pudo haber actuado como lo hizo en defensa propia. 

viernes, 20 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

QUINTO.- Se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, ante la indebida aplicación del número tercero del art. 139, ensañamiento, cuando el relato probatorio excluye la concurrencia de dicha circunstancia.
1.- Los recurrentes protestan porque tras declarar probado la sentencia la existencia de "animus necandi", que es el que presidía la conducta de los acusados, establece la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento, por la innecesariedad de ciertos golpes para conseguir el resultado.
En efecto, los hechos probados recogiendo la pregunta 6ª del objeto de veredicto formulada a los jurados vienen a establecer: "... y bajándose otra vez del Nissan Terrano los tres acusados...., con intención de causar más dolor al agredido, le propinaron nuevas e innecesarias patadas... continuando con la agresión, aumentando de manera cruel y desalmada el sufrimiento de Eusebio ".
Los impugnantes arguyen que "si dicha circunstancia viene dada por la innecesariedad de los golpes y patadas inflingidos, es decir, por ese plus de agresión, será necesario que el sujeto activo conozca que con sus acciones anteriores ya ha conseguido el resultado pretendido, pues si no es así, esas mismas acciones irían dirigidas a la consecución de ese resultado".
La conciencia de haber alcanzado el resultado se compagina mal con la amenaza, que después de propinar los últimos golpes al ofendido Rodolfo, le dirige en estos términos: "si me denuncias voy a quemar la casa contigo dentro" y nadie amenaza a un muerto, esto es, no tiene sentido proferir una amenaza condicional y futura a una persona, que se tiene la certeza de que inexorablemente morirá en breve.

La intencionalidad del agente, necesaria para alumbrar la cualificación, debe conducirnos por vía inferencial a considerar que las agresiones que, de modo consciente y deliberado llevan a cabo los agresores, ya no están dirigidas de modo directo a la consumación del delito, sino que al aumento del sufrimiento de la víctima, satisfaciendo de este modo instintos de perversidad.
2.- A los recurrentes no les falta razón. La formulación de la pregunta 6ª a los jurados y la constatación de su resultado en hechos probados adolece de alguna deficiencia. Así, no es aceptable que en la descripción del ensañamiento se hable de males innecesarios si no se hace constar para qué, es decir, falta el término de la comparación.
Por otro lado las desafortunadas instrucciones impartidas por el Magistrado-Presidente no ayudaron a perfilar el concepto de la cualificación.
El ensañamiento supone un aumento de males innecesarios no dirigidos a la causación del resultado (elemento objetivo) y la conciencia y voluntad del sujeto de causarlos, denotando especial crueldad y sadismo (elemento subjetivo), precisión oportuna correctamente realizada por el Tribunal Superior, pero de la que no obtiene las consecuencias pertinentes.
Si acudimos a los hechos probados para indagar sobre la causa de la muerte, se dice que la provocó un traumatismo craneoencefálico producido por múltiples golpes propinados en la cabeza. Los peritos admitieron, a nivel teórico, que también un golpe de particular contundencia podría provocarlo. Siendo así, no es posible afirmar que los últimos golpes recibidos no fueron precisamente los causantes de la muerte, pues todos los posibles sin distinción pudieron provocarla, interactuando o con predominio de uno o unos sobre los demás.
3.- Desde otro punto de vista se podría acudir al ejemplo utilizado por el Magistrado-Presidente para ilustrar a los jurados sobre el ensañamiento, que podría ser válido para supuestos de dolo directo, pero no en hipótesis de dolo eventual como claramente se evidencia en el relato probatorio. Incluso las amenazas últimas, serían compatibles con dicho dolo, si se entendieran preferidas para el supuesto de que los golpes recibidos por la víctima, en principio aptos para privarle de la vida, no lo consiguieran.
En casos de dolo directo se evitarían los sufrimientos rematando a las primera de cambio a la víctima, una vez desvanecida en el suelo. Pero en el dolo eventual, como es el caso, los sujetos activos propinan una10 gran paliza a un sujeto con golpes idóneos para producir la muerte, pero ahí termina su actuación, pudiendo darse el caso de que el resultado, altamente probable y aceptado por los agresores, no se produzca, exclusión que no admite el dolo directo.
4.- Por último, la palabra moribundo que utiliza el factum, de acuerdo con el veredicto del jurado, constituye un término cuyo exacto significado no puede presumirse como contenido de la voluntad de los sujetos. Moribundo según el diccionario de la Real Academia de la Lengua es "el que está muriendo o muy cercano a morir" y ninguno de los sujetos activos tienen capacidad técnica para diagnosticar el grado de afectación de sus golpes en la víctima y la mayor o menor virtualidad para provocar la muerte. Sabe, sí, que en valoración paralela en la esfera del profano, alguno de las agresiones realizadas puede afectar seriamente a la vida del agredido.
En cualquier caso, la palabra moribundo debe entenderse en el sentido de desvanecido e inconsciente por efecto de los golpes recibidos. Pero que se encontraba vivo, es indudable, como así declaran los hechos probados (murió 33 días después), además de dirigirle expresiones, que de no hallarse con vida, e incluso sin recuperar el estado de consciencia, no habrían producido el resultado típico de las amenazas consumadas integrado por la creación en el destinatario de un desasosiego e intranquilidad en su ánimo, con merma de su seguridad personal, por el temor de sufrir males futuros en su persona y patrimonio o en el de sus familiares y allegados.
En resumidas cuentas, no constando que las últimas agresiones no fueran dirigidas a privarle de la vida, y no pudiendo excluirse que realmente esos últimos golpes fueran los causantes de la muerte en interrelación con los demás, procede estimar el motivo, reputando improcedente la aplicación de esta cualificativa. Los golpes últimos, dado el propósito de lo agresores explicitado en el factum, no pueden calificarse de innecesarios.

domingo, 13 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2011.

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso del recurso del Instituto Canario de la Mujer, en ejercicio de la acción popular, se refieren a la calificación del hecho como homicidio por el TSJ, al desestimar la concurrencia de las agravantes del art. 139.3º y 1º CP respectivamente.
Se afirma en el recurso, respecto de la agravante de ensañamiento, que el veredicto por unanimidad del jurado estableció: "que el acusado en su actuación y de forma voluntaria aumentó innecesariamente el sufrimiento de Rafaela " y que la víctima murió por:"traumatismo encefálico severo con hemorragia intercraneal (fractura de cráneo), unido a anoxia (asfixia) y destrucción de centros vitales cardirespiratorios del encéfalo". Añade el recurrente que el jurado motivó su decisión en "el informe pericial de los médicos forenses que realizaron la autopsia, la reiteración de los golpes y el sufrimiento de la víctima, aun después de la pérdida de la conciencia". Considera el Instituto recurrente que el fallo del Tribunal de Justicia, al estimar el motivo segundo del recurso del acusado excluyendo la agravante de ensañamiento no ha tenido en cuenta las "pruebas testificales", haciendo referencia a una camarera del hotel donde tuvo lugar el hecho y del recepcionista de dicho hotel, que relataron los gritos de socorro de la víctima y "el gran escándalo" que el suceso produjo. Asimismo critica el recurrente las razones del TSJ para no tener por acreditado el elemento subjetivo de la agravante de ensañamiento.

Respecto de la agravante de alevosía se afirma en el segundo motivo que el error de la sentencia del TSJ consiste en no haber considerado si "la forma de ataque a lo largo de todo el iter criminis, impedía o no a la víctima unas posibilidades serias de defensa".
El primer motivo debe ser desestimado. Por el contrario, debe ser estimado el segundo motivo del recurso.
1. La tesis que sostiene el Instituto recurrente es producto de un concepto erróneo del ensañamiento.
En efecto, el recurrente parte de una concepción popular y no legal del ensañamiento, que identifica esta agravante con la brutalidad de las acciones del autor del hecho. Sin embargo, el ensañamiento está definido en la ley por el legislador atendiendo a las circunstancias que justifican un mayor reproche jurídico-penal de la acción. En este sentido, la ley se refiere a la especial reprochabilidad que merece el sujeto que no sólo quiere matar a la víctima, sino que además quiere procurarle un sufrimiento adicional y, por lo tanto, innecesario para la muerte misma. Por ello para establecer la concurrencia del ensañamiento es necesario que el autor haya obrado "causando a ésta [la víctima] padecimientos innecesarios para la ejecución del delito", para aumentar su sufrimiento (art. 22.5ª CP).
El TSJ consideró que la actuación del acusado era "unitaria", pues al mismo tiempo que agarraba a la víctima por el cuello produciéndole asfixia, golpeó la cabeza de la misma repetidamente contra el suelo.
Tuvo en cuenta además que los médicos forenses afirmaron que la víctima debió perder el conocimiento "bastante antes de llegar a la entidad que tenían las fracturas" y que, por lo tanto, "no tenía consciencia del sufrimiento" que hubiera padecido si hubiera estado consciente.
Estos razonamiento son sustancialmente correctos. No se trata, como parece entender el recurrente, de una cuestión de hecho que hubiera requerido que se dieran los presupuestos que hubieran autorizado la modificación de los hechos probados, sino de su susbsunción, es decir, de una cuestión de derecho.
En consecuencia, si las acciones que podrían configurar el ensañamiento se produjeron estando la víctima inconsciente no es posible entender que con ellas se haya aumentado el sufriminento de la misma, pues en el estado de inconsciencia la víctima no puede haber experimentado el sufrimiento, que por su naturaleza requiere consciencia. Las pruebas testificales a las que se remite el recurrente no determinan que las acciones anteriores a la perdida de la consciencia hayan sido innecesarias para producir la muerte que era la finalidad del autor, sino que son reveladoras de que la víctima pudo llegar a percibir el ataque por el que pedía auxilio. En realidad acreditan todo lo contrario: que la víctima no había muerto y que la continuación del brutal ataque era todavía necesario para producir la muerte.
2. Por el contrario no es correcto el razonamiento del Tribunal a quo por el que desestimó la concurrencia de la alevosía. En efecto, la alevosía, en el sentido en el que es entendida por la jurisprudencia de esta Sala, requiere que el autor haya producido activamente la situación determinante de la indefensión o que la haya aprovechado. Ciertamente, la alevosía ha sido incorrectamente fundamentada en la sentencia del tribunal del jurado, pues no puede ser solamente deducida de que el autor para matar a la víctima se puso de rodillas encima de ella para golpearle el cráneo contra el suelo. Pero, es claro que si la corpulencia del agresor, como dice la sentencia recurrida, constituía un "desequilibrio de fuerzas" manifiestamente desproporcionado, el haber trasladado el acusado a su pareja sentimental a la habitación de un hotel en la que podía usar sus fuerzas prácticamente sin riesgo, implica un abuso de la confianza de la víctima que justifica la aplicación de la agravante, por la creación activa de la situación de indefensión.
SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso es denunciada la infracción del art. 23 CP, pues se estima que la agravante de parentesco no requiere la convivencia ni una duración determinada de la relación. La Acusación considera que el acuerdo serio de contraer matrimonio en el país de ambos permite afirmar la analogía requerida por la agravante del art. 23 CP.
El motivo debe ser desestimado.
Como lo señala el representante del Ministerio Fiscal la jurisprudencia de esta sala viene exigiendo en los precedentes por él citados la convivencia en una forma similar a la matrimonial. Consecuentemente, admitida la inexistencia de la misma el motivo carece manifiestamente de fundamento.

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