domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
DÉCIMO .- (...) La función esencial de los Jurados, tal y como se define en elart. 3º de la L.O.T.J ., es la de emitir veredicto, " declarando probado o no probado el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal, así como aquellos otros hechos que decidan incluir en su veredicto y no impliquen variación sustancial de aquél "; por lo que debe quedar claro que la misión del Jurado es la de optar entre diversas proposiciones fácticas y no entre las calificaciones jurídicas de las acusaciones y la defensa (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio y núm. 1715/2001, de 19 de octubre).
Por lo que se refiere al veredicto de culpabilidad (que debería consistir en una sola palabra: culpable o inocente), el art. 3º de la L.O.T.J . dispone expresamente que los Jurados " también proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación".
En consecuencia el veredicto de culpabilidad se limita a declarar al acusado culpable " por su participación en los hechos" que se han declarado previamente probados, sin que pueda añadir nada a la calificación o valoración de los mismos que no esté en el previo relato fáctico (SSTS núm. 439/2000, de 26 de julio, núm. 1715/2001, de 19 de octubre, núm. 1276/20014, de 11 de noviembre y núm. 678/2008, de 30 de octubre) .

Risco de Famara, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Este relato fáctico previo ya debe contener todos los elementos necesarios para que el Magistrado-Presidente pueda subsumirlos jurídicamente en la calificación correcta, incluidos, en su caso, los elementos subjetivos del tipo así como todos los datos objetivos que hayan permitido inducir dichos elementos subjetivos.
Es por ello por lo que el veredicto de culpabilidad por la participación en el hecho delictivo no incluye el "nomen iuris" delictivo: el acusado es culpable para el Jurado de los hechos declarados probados, no de "asesinato" o "homicidio". Y tampoco es procedente burlar esta limitación confeccionando un nuevo mini-relato para el pronunciamiento del veredicto de culpabilidad, pretendiendo que el Jurado opte, (de forma encubierta, es decir, sin nomen iuris del delito), por una u otra calificación jurídica.
El Jurado debe declarar al acusado culpable o inocente en función de todos los hechos que se han declarado probados, de los cuales el Magistrado-Presidente debe deducir la calificación jurídica, por lo que si se confecciona un nuevo relato sintético a los efectos del veredicto de culpabilidad resulta irrelevante para la calificación, y debe tenerse por no puesto.
En consecuencia el Jurado no ha podido calificar los hechos como homicidio, porque ésta no es su función, debiendo deducirse la calificación jurídica de los hechos del conjunto del relato fáctico.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo expresado, debemos tomar en consideración el relato fáctico, en su conjunto, y no el mini- relato incluido en el veredicto de culpabilidad, para apreciar si la calificación jurídica correcta es la de la sentencia del Tribunal del Jurado dictada por el Magistrado Presidente o la del Tribunal de Apelación, que modificó la sentencia inicial sustituyendo el asesinato por homicidio.
Es cierto que la defectuosa formulación del objeto del veredicto deja sin pronunciamiento expreso del jurado lo ocurrido en el momento inmediatamente anterior a los disparos, al no haber declarado el Jurado probada ni la versión 3 a) ni la versión 3 b), por discrepancia con alguno de los detalles que ambas contenían.
Pero también lo es que a los efectos de la calificación de los hechos como asesinato, que es la procedente, ambas versiones son irrelevantes, pues el resto del relato fáctico permite inferir suficientemente la concurrencia de la alevosía.
Para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender al marco global de la acción. La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima.
Y, en el caso actual, lo que se ha declarado probado por el Jurado es que en la madrugada del 8 de enero de 2012, el acusado Moises, tras un incidente no especificado con la víctima Justo, ocurrido en la Plaza de los Fueros de una pequeña localidad navarra, se dirigió a su domicilio, sito a 500 metros de dicha Plaza, para coger un arma, eligiendo entre las diversas armas de fuego que tenía en la casa una escopeta semiautomática. Seguidamente escogió para cargar la escopeta, entre la numerosa munición que poseía, dos cartuchos de postas, cargados cada uno con nueve postas de 8,6 mm, munición prohibida para la caza, si bien es utilizada clandestinamente en la caza furtiva para abatir jabalíes, corzos, lobos, venados y otras piezas de caza mayor, y un tercer cartucho que contenía un total de 64 perdigones, de 4,5 mm de diámetro, denominado "lobero".
A continuación volvió a donde estaba Justo, que se encontraba desarmado, y le disparó tres disparos en la espalda efectuados con su escopeta semiautomática, que según se declara probado por el Jurado le provocaron un total de 16 orificios de entrada ocasionados por las postas y cincuenta orificios de entrada producidos por los perdigones loberos, muriendo la víctima desangrada por shock hemorrágico, causado por rotura aórtica y lesión cardiaca, así como por una hemorragia masiva con exanguinación de los órganos.
Los hechos declarados probados constituyen de modo claro y manifiesto un asesinato cualificado por la alevosía. En efecto, la acción de disparar por la espalda a una persona con una escopeta de repetición tres tiros prácticamente seguidos con una munición que asegura necesariamente su muerte, tras haber elegido expresamente el arma y la munición y dirigirse a donde se conocía previamente que la víctima se encontraba, desarmada, integra los tres elementos que requiere la alevosía.
En primer lugar, el elemento normativo, que se cumple al ejecutarse un delito contra las personas. En segundo lugar el elemento instrumental u objetivo, que puede afirmarse porque la conducta del agente aseguró totalmente el resultado, sin riesgo alguno para su persona, integrándose en la modalidad de alevosía proditoria, o traicionera, al tratarse de disparos realizados por la espalda a una persona desarmada.
Y, en tercer lugar, el elemento culpabilístico o subjetivo, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, lo que se pone de manifiesto en la conducta del acusado ir a buscar un arma a su casa, elegir una escopeta semiautomática que permitía efectuar rápidamente varios disparos seguidos sin posibilidad alguna de defensa para una víctima desarmada, y escoger una munición que aseguraba acertar con facilidad a corta distancia, mediante un cartucho de perdigones loberos que, al disparar proyectiles múltiples, es decir, una "nube" de perdigones a la vez con cada disparo, permite acertar a la víctima en todo caso, aunque sea con parte de los perdigones, provocando un impacto de lleno, demoledor. Y, al mismo tiempo, asegurar la muerte, añadiendo dos cartuchos de postas, especiales para la caza mayor, de una letalidad absoluta, que destrozan físicamente a la víctima, hasta el punto de que en el caso actual provocaron su exanguinación, según el propio relato fáctico, es decir la pérdida de la totalidad de la sangre del fallecido.
DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, constando en el conjunto del relato fáctico los elementos necesarios para constatar la concurrencia de alevosía, resulta irrelevante que el Jurado, por discrepancia con alguno de los minuciosos detalles que ambas contenían, no haya declarado probada ni la versión 3 a) ni la versión 3 b), relativas a lo ocurrido en el momento inmediatamente anterior a los disparos.
Y resulta irrelevante porque la alevosía concurre en cualquier caso, atendiendo al conjunto del relato, tanto si el acusado disparó a la víctima sin que ésta se apercibiese de su llegada, como alegaba la acusación, como si la víctima la vio venir, se encaró inicialmente con el agresor y, al divisar la escopeta, se dio a la fuga recibiendo los disparos por la espalda cuando intentaba escapar, como alega la defensa del acusado. En cualquiera de los dos casos sus posibilidades de defensa eran nulas, el riesgo para el agresor inexistente, y el medio, modo y forma empleado en la ejecución, directamente dirigido a asegurar el resultado eliminando absolutamente toda posibilidad de defensa.
Resulta por tanto irrelevante que el Jurado no pueda declarar probado que el disparo se produjo cuando la víctima se encontraba desprevenida, porque como razona el propio Jurado, con una lógica absoluta, no hay testigos que afirmen que el fallecido se encontraba desprevenido en el momento de los disparos (motivación acerca de por qué no se declara probado el apartado 3 a). Pero si hay informes periciales que afirman que el acusado recibió los tres disparos por la espalda, y por ello el jurado lo declaró expresamente probado.
Y también está probado que el acusado conocía dónde encontrar a la víctima, se dirigió a su propio domicilio, escogió el arma, la cargó con munición que aseguraba su muerte, y volvió a donde sabía que encontraría a la víctima desarmada, y absolutamente indefensa ante a un arma de una letalidad manifiesta, por lo que le resultaba indiferente matarlo por la espalda sin que se apercibiese de su llegada, o matarlo por la espalda cuando se diese la vuelta e intentase huir.
En cualquier caso los medios utilizados aseguraban absolutamente el resultado mortal, sin posibilidad alguna de defensa de la víctima y sin riesgo alguno para el agresor, por lo que la acción ejecutada debe ser calificada como un asesinato.
No solo concurre la alevosía cuando se dispara contra la víctima de manera sorpresiva. También concurre la modalidad proditoria de alevosía cuando se traza un plan para llegar hasta la víctima sabiendo donde se encuentra y acudiendo sin su conocimiento cuando ésta no se lo espera, procurándose previamente los medios para matarla sin que tenga posibilidad alguna de defensa (STS 22 de diciembre de 2010), considerándose ordinariamente por la doctrina jurisprudencial como alevosos los disparos por la espalda (STS 17 de diciembre de 2010, entre otras).
El núcleo de la alevosía consiste en aniquilar las posibilidades de defensa, y eso es precisamente lo que hizo el acusado en el supuesto actual.
Como ya se ha expresado para apreciar la alevosía hay que atender al marco global de la acción. La alevosía ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima, pues en muchas ocasiones estos avatares no se pueden conocer con total precisión, dado que la experiencia nos indica que no es frecuente que los asesinatos se ejecuten ante testigos. Por ello es necesario valorar el conjunto de la acción, y de un modo muy especial, la preparación por el acusado de la acción agresiva para constatar si éste ha organizado su actuación escogiendo expresamente medios que tiendan directa y especialmente a asegurar el resultado perseguido, eliminado las posibilidades de defensa de la víctima, como sucede en el caso actual.
Procede, por todo ello, estimar el presente motivo de recurso por infracción de ley, casando en este aspecto la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, y dictando segunda sentencia en la que se recupere la calificación de asesinato, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado.
DÉCIMO TERCERO.- El quinto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 22 2 CP, aprovechamiento de las circunstancias de lugar y tiempo. Considera el recurrente que el aprovechamiento de la oscuridad reinante a la hora en que se produjo el hecho (eran las 6 45 de la madrugada de un día del mes de enero), permite apreciar la referida agravante.
Si bien es cierto que la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar puede, según la doctrina jurisprudencial (por todas STS 14 de mayo de 2010) ser compatible ocasionalmente con la alevosía, en función de las circunstancias, en el caso actual no cabe apreciarla pues el momento y el lugar estaban comprendidos en el plan del autor que es precisamente lo que califica de alevosa su acción, y lo que contribuye a eliminar las posibilidades de defensa.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

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