Mostrando entradas con la etiqueta Amenazas. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Amenazas. Mostrar todas las entradas

domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada(art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.




Pero aunque teóricamente supusiéramos a efectos dialécticos que la entrada en la casa fue consentida formalmente, ya dentro de la misma el rechazo de la titular de la vivienda a su permanencia en la misma fue evidente. El factum nos dice "que la Sra. Lourdes le reprochó (al acusado) su actitud y el engaño del que habían sido objeto, se enfrentó verbalmente al intruso y le pidió infructuosamente que cesara en su empeño y abandonara la casa ".
Ello nos indica, que también concurría en el caso la otra modalidad comisiva de permanecer en la vivienda contra la voluntad del acusador.
A mayor abundamiento es incuestionable que el empleo de la amenaza por parte del recurrente evidenciaba que, de no haber procedido así, tenía la certeza que conocidas las intenciones del allanador jamás hubiera sido permitida la entrada.
3. En el apartado c) de este segundo motivo las denominadas por el recurrente "coacciones" constituían la condición impuesta a los secuestrados para obtener su libertad; mas la imposición de tal condición no llevaba implícito allanar, pues la documentación no se sabía dónde podía estar, para caso de que existiera (difícil resulta creer que una documentación especialmente sensible la conservara en su propia casa) amén que ello no caracteriza al delito de secuestro condicional porque éste puede cometerse sin necesidad de allanar, y si el acusado en el proyecto delictivo entendía que resultaba conveniente exigir la condición después de acceder a la vivienda y detener a los moradores, en sus planes incluía la lesión de otro bien jurídico, ya que era consciente de que vulneraba la intimidad y privacidad del hogar de una familia.
El allanamiento formaba parte de ese concurso real de infracciones, entre las que no existía la necesidad de cometer una para poder cometer otras. A lo sumo originaría un concurso medial o ideal de infracciones (por cierto inoperante a efectos penológicos), pero nunca la consunción del allanamiento en el secuestro. Ambos delitos pueden cometerse uno sin el otro.
4. Sobre la pretendida ausencia del elemento subjetivo del injusto, el hecho de que el sujeto activo sostenga que la entrada en la vivienda no tenía sustantividad propia y si se hizo no fue porque se pretendiera allanar, sino que se imponía para lograr la exigencia de obtener una documentación, carece de fundamento.
El propósito que persiguiera no se prevé en el tipo penal y resulta indiferente, basta con que el sujeto activo fuera consciente de que se introducía en una casa ajena sin consentirlo sus moradores, para la finalidad que fuera, y lesionaba de este modo la esfera de privacidad de los titulares de la vivienda. El acusado era consciente de que sin el consentimiento del propietario o titular del disfrute de la morada se introducía en la misma atacando su derecho a la intimidad; en definitiva, el autor del hecho se percata de que entra en domicilio ajeno sin un motivo lícito que lo justifique o que pueda cubrir la falta de autorización, lo que comporta la invasión del espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.
El motivo, en lo atinente al delito de allanamiento debe desestimarse.
5. En orden al delito de detención ilegal el recurrente formula, en esencia, los siguientes alegatos: el tiempo o factor temporal no permitiría castigar los hechos como secuestro, ya que desde que se descubrió el engaño la detención solo se prolongó por unos minutos; además la acción no fue idónea para conseguir el resultado, ya que fue obra de un enfermo mental, en donde no hubo preparación, se usó un arma inservible y se emplearon útiles para sujetar las muñecas claramente ineficaces, datos que pronosticaban que la acción delictiva no podía culminar con éxito; y por último no existió una concreta y precisa planificación.
6. Acerca del tiempo de duración de la privación de libertad el tipo penal no exige para su consumación (figura básica) la prolongación por un tiempo concreto, bastando que la víctima se sienta impedida de forma plena de ejercitar su libertad. El delito es de ejecución permanente y de consumación instantánea, bastando unos pocos minutos para que se entienda perfeccionado el tipo delictivo.
En nuestro caso y dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) el recurrente se halla obligado a aceptar los términos en que se expresa el relato probatorio del que se debe partir (art. 884.3 L.E.Cr .) y si acudimos a los datos incorporados en la sentencia la acción se prolongó durante más de media hora (Fund. jurídico 3º, párr. 1º), y solo cesó por la intervención de terceros que consiguieron reducir al acusado, pues de lo contrario a buen seguro que se hubiera prolongado por más tiempo.
7. En orden al padecimiento de la "enfermedad mental", el escaso alcance o influencia en la conducta según el Tribunal sentenciador de instancia hace que la capacidad de conocer la transcendencia de los hechos, o de actuar conforme al tal conocimiento, no resultara gravemente afectado.
Y sobre la inexistencia de planificación, tampoco el tipo penal la exige y si el recurrente aduce esta circunstancia para demostrar que no existió un propósito inicial de secuestrar, es lo cierto, como plasman los hechos probados a los que debemos plena sumisión, que el acusado entró en la casa con una pistola que portaba en la maleta con unas bridas de plástico para inmovilizar las muñecas de los moradores; a su vez, se hace pasar por sacerdote, como medio para acceder a la casa, momento de ejecución del hecho elegido, precisamente, cuando los porteros de la finca están comiendo, etc.
Por lo demás, dado el carácter personalísimo del delito se apreciarán tantos delitos como personas privadas de su libertad deambulatoria existan, siendo precisamente el bien jurídico protegido el que lo diferencia del delito de coacciones. En las coacciones se afecta indirecta o colateralmente a la libertad, actuando como delito subsidiario, atacando en la detención ilegal (secuestro) al bien jurídico en su máxima significación de privar de la libertad material de movimientos, lesión del bien jurídico de una mayor intensidad.
8. El recurrente respecto al delito de amenazas alega como fundamentales objeciones que las mismas solo se dirigían a intentar que todo acabara pronto, sin que tuviera el propósito de hacerlas efectivas. Añade que el "delito de coacciones" consumiría las amenazas proferidas. Como bien puntualiza el Fiscal el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 16-4-2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
9. El caso que nos ocupa no importa que las amenazas proferidas tuviera o no intención de cumplirlas el sujeto agente, basta que transmita a los amenazados la sensación de que va en serio, y existen razones derivadas del contexto para creer que tales pronósticos de causar males se realizarán.
Los amenazados pudieron percatarse de que el sujeto había sido capaz de cometer otros delitos graves, tales como allanamiento de morada, detención ilegal, uso de arma de fuego para intimidar, etc., lo que hacía presumir fundadamente que si era capaz de cometer esos delitos no tendría empacho en cumplir en todo o en parte sus amenazas.
Además el propio acusado con fines intimidatorios se dirigió a Lourdes y Belarmino, madre e hijo, para hacerles saber el peligro del arma utilizada y su capacidad lesiva, y que no dudaría en emplearla si no se le entregaba la documentación solicitada, que es tanto como estar dispuesto a cumplir sus amenazas si no conseguía su objetivo. En principio la detención ilegal o secuestro no exige amenaza de ningún tipo para la consumación, basta que el sujeto agente prive de la libertad de movimientos a la víctima. En nuestro caso, dada la naturaleza del motivo debemos estar al tenor de los hechos probados en donde se describe el anuncio serio de males futuros a los detenidos, que suponen un plus a la simple detención o secuestro, en tanto lesionan otro bien jurídico abstracto.

Ello hace que deban rechazarse estos argumentos.

viernes, 16 de noviembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO: El motivo primero por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 169.2 CP.
El motivo se basa en los dos hechos que se declaran probados respecto a este recurrente y se centran en los días 30.6.2009 y 1.7.2009, en compañía de su hermano y coacusado bajaron de un vehículo e " indicaron a Violeta que si no abandonaba o cambiaba el sitio donde ejercía la prostitución la matarían, llegando el acusado Anton a propinar una patada a una botella de agua que había y que acabó impactando en el brazo izquierdo de Violeta ".
Entiende el motivo que tales hechos probados debieran ser calificados como una falta de amenazas y no un delito, dada la poca entidad de la amenaza y su poco efecto sobre la víctima a que al día siguiente se encontraba en el mismo lugar.
Como decíamos en STS. 322/2006 de 22.3, el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS. 593/2003 de 16.4), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" (STS. 832/98 de 17.6).
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos: Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (STS. 983/2004 de 12.7). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan (SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3).
Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP, tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso (SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6).
En el caso presente, como señala la sentencia impugnada, no pueden estimarse leves unas amenazas de muerte por tres hombres a unas mujeres que se encuentran solas en la vía pública ejerciendo la prostitución y suya seriedad viene ratificada por el comportamiento agresivo de Anton, propinando una patada a una botella de agua que impactó en el brazo izquierdo de una de ellas, sin poder olvidar el contexto en que se producen tales amenazas, de enfrentamiento entre bandas rivales para controlar el ejercicio de la prostitución en determinadas zonas de Alicante.
b) En relación a los hechos probados del 1.7.2009, se tipifican como un delito de amenazas y tres faltas de lesiones, centrándose en que tras bajar del vehículo Anton y su hermano Eutimio "... al tiempo que reiteraban expresiones como os vamos a matar, la emprendieron a golpes y patadas con las tres mujeres..." por lo que no pueden ser calificados los hechos de amenazas y faltas de lesiones, dado que las agresiones sufridas por las mujeres subsumen cualquier amenaza previa o concurrente con la acción agresiva, produciéndose un concurso de normas.
Ciertamente esta Sala tiene declarado STS. 1188/2010 de 30.12, que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado (SSTS. 677/2007 de 20.7, 180/2010 de 10.3), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP. y no por el concurso de delitos.
Supuesto que seria el de las amenazas que se producen al mismo tiempo que la agresión física.
Ahora bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, los hechos ocurridos el 1.7.2009, son calificados en la sentencia impugnada (fundamento jurídico segundo) como tres faltas de lesiones, sin que se haya apreciado la existencia, además de un delito de amenazas por lo que la queja del recurrente carece de fundamento.

viernes, 10 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

QUINTO.- En el sexto de los motivos de la oposición denuncia el error de derecho por la aplicación indebida del art. 169.2 del Código penal. Afirma la recurrente que la frase que se expresa en el hecho probado, "¡toma, toma que hemos matado a tu marido y ahora te vamos a matar a ti y a tu hija¡", no tiene relevancia para se r subsumida en el delito de amenazas y sí en la falta del art. 620 del Código penal. Se limita a expresar la tipificación que propone sin una argumentación sobre la subsunción que propone. El Ministerio Fiscal mantiene acertadamente, que el límite entre el delito y la falta de amenazas requiere un estudio individualizado de cada caso concreto. El delito de amenazas tiene como objetivo la protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación que supone una amenaza proferida.
Como señala un sector de la doctrina, es cada vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a saber la libertad y la seguridad, de conformidad con la antigua rúbrica del Código Penal, en la medida que ambos conceptos son imprescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad.
Como ha señalado una línea jurisprudencial, el bien jurídico protegido es el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. También se ha señalado reiteradamente que nos encontramos ante un delito de mera actividad que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario y que descansa en la efectiva conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza.
La diferencia entre el delito y la falta radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante a la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso.
En el supuesto que examinamos, como ya se ha dicho, nos enfrentamos a un hecho inmediato a la producción de la muerte y no se limita a la persona que la recibe, sino también a la hija menor. La gravedad de los hechos es patente por el mal con el que se amenaza en un contexto de gravedad.

martes, 19 de junio de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

QUINTO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L..Cr. se protesta por la indebida aplicación del art. 169.2 C.P. y 28 del mismo Código.
El motivo debe ser rechazado.
Bastaría para ello anotar que el recurrente no respeta los hechos probados al desarrollar el motivo casacional, lo que hubiera debido determinar su inadmisión y ahora su desestimación por vía del art. 884.4 L.E.Cr.
El motivo no trata siquiera de refutar la calificación jurídica de los hechos declarados probados, limitándose a hacer valoraciones subjetivas de las pruebas practicadas, pero no dedica una sola palabra a intentar exponer con argumentos jurídicos que en el relato histórico de la sentencia impugnada no concurran los elementos que configuran el tipo penal aplicado, que, ciertamente, se hallan presentes en esa narración fáctica, a saber:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el art. 493, contra la persona, honra o propiedad. En el nuevo Código Penal, se amplía el catálogo de delitos, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Ninguna duda alberga este Tribunal de Casación de la acertada calificación de los hechos efectuada en la instancia, pues el mismo comportamiento de la víctima al arrojarse por la ventana con grave riesgo para su integridad física e incluso para su vida, pone claramente de relieve que una reacción como esa necesita una grave causa y, en el contexto de los hechos acaecidos, esa causa no pudo ser otra que las amenazas de muerte proferidas por el acusado y que determinaron la autodefenestración de la mujer como único modo de evitar el mal gravísimo, inmediato y real que se cernía sobre ella.
El motivo se desestima.

domingo, 20 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- Por corriente infracción de ley en el ordinal correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal, se estima inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000 euros".
Todo ello nos indica -según el Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo, que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y quien la había cogido".
Esa es la interpretación más razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009 955/2009).
También esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar que cuando la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días (SSTS. 1499/2002 de 16 de septiembre; 421/2003 de 10 de abril; 1400/2003 de 28 de octubre; 601/2005 de 10 de mayo, entre otras).
En la aplicación de esta figura atenuada, frente a datos objetivos de fácil concreción como son el transcurso del tiempo (tres días) o la puesta en libertad, figura el tercero, mucho más problemático, que bascula entre unos propósitos personales del sujeto activo, difíciles de delimitar y el real desarrollo del cautiverio que en algunas ocasiones por su naturaleza exigiría una interpretación del Tribunal. Nos hallamos, en suma, ante un elemento del tipo, que tropezará con "situaciones conflictivas, tales como el señalamiento de unos objetivos, difícilmente alcanzables, la consecución parcial de los objetivos propuestos, el cambio sobre la marcha (dependiendo del desarrollo del cuativerio) de los objetivos iniciales al privar de libertad al tercero, etc, etc...
4.- Trasladando tales criterios a nuestro caso, la pretensión de recuperar la droga o el dinero que le pudo haber sustituido, si los secuestradores la hubieran vendido, constituye un objetivo difícilmente alcanzable, como afirma el Ministerio Fiscal, y desde luego pudo ser un objetivo teórico o hipotético de los captores.
Mas, si acudimos al fundamento jurídico segundo de la sentencia (párrafo cuarto) comprobamos que allí se dice que el testigo Inocencio prestó declaración ante el juzgado de instrucción (folios 42 y ss), afirmando "que confesó a los acusados Abelardo y Jose Ángel que la droga la habían cogido su primo Hugo y él, y que durante la noche de autos fueron al restaurante La Forga donde encontraron parte de la droga y que después de volver a casa de Casiano fueron a un taller a buscar el resto de la droga y no la encontraron...".
Al preguntarle en el plenario sobre tal extremo, el acusado sin negar la realidad del testimonio evacuado en instrucción ante la judicial presencia se niega a responder, porque legítimamente se lo había aconsecajo su letrado, en evitación de cualquier autoinculpación que pudiera surtir efecto en un proceso abierto contra él por tráfico de drogas, en el que también se hallan implicados alguno de los acusados en esta causa. Se daba la circunstancia de que en la presente causa como testigo estaba obligado a decir verdad, pero si lo hacía se perjudicaba en la que figura como imputado por tráfico de drogas.
Es cierto que tales afirmaciones no tuvieron acceso a los hechos probados, pero dan base como dato objetivo de naturaleza probatoria, para alcanzar una conclusión que daría al traste con el motivo.
Así pues, aunque entendieramos, que el objetivo de los secuestradores no sólo consistiera en conocer la autoría de la sustracción de la droga, sino la recuperación de la misma o del posible dinero que pudieran haber obtenido con su venta, lo cierto es que devuelta parte de la droga y ante la circunstancia de que carecían de dinero el secuestrado y su primo, ningún objetivo posible era susceptible de ser alcanzado. Por tanto, aún admitiendo con el recurrente que pretendieran los acusados recuperar en la medida de lo posible la droga, que les fue arrebatada, cuando se percatan de que la detención ilegal ya no tiene sentido, porque no es posible alcanzar con tal situación ningún objetivo más, dan por concluida ésta, entendiendose inequívocamente que han alcanzado todas las finalidades razonables pretendidas, y es entonces cuando ponen en libertad al secuestrado.
Por ello no es posible aplicar la figura atenuada del nº 2 del art. 163 del Código Penal.
El motivo se desestima.
CUARTO.- También por infracción de ley (art. 849.1 de la LECriminal) en el ordinal del mismo número se denuncia la indebida aplicación del art. 169.1 del Código Penal.
1.- El motivo sostiene que el delito de amenazas condicionales, producidas tras haber regresado con la víctima a la casa de Casiano, estando todos los acusados presentes, deberían quedar absorbidas en el delito de detención ilegal. Las amenazas consistieron en matarle a él y a su primo si en lo sucesivo no pagaban 93.000 euros.
Según el recurrente debía operar el principio de consunción (regla 3ª del art. 8 del Código Penal), porque el bien jurídico protegido en la detención ilegal, en las coacciones y en las amenazas es el mismo (la libertad) como claramente proclama la rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal.
2.- La posible situación concursal no tiene las mismas connotaciones según establezcamos la relación consuntiva entre las coacciones y la detención ilegal, o entre la detención ilegal y las amenazas.
En el supuesto de las coacciones, en cuanto éstas se hallen incorporadas a la detención o vinculadas a ella, serían absorbidas por este último delito en atención al principio de especialidad. Ello supone que la diferenciación entre uno y otro delito no atenderá -según jurisprudencia consolidada de esta Sala- a la duración o permanencia de la privación de libertad, sino a la intensidad cualitativa de la misma, afectando la detención a privar de la libertad ambulatoria del sujeto, de tal suerte que cuando el empleo de los medios de coacción física o psíquica vayan enderezados a privar a la víctima de la libertad material de deambular, la detención ilegal desplazará a las coacciones.
En el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
3.- Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que "si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención".
Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en la amenzas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por detención ilegal.
El motivo no puede prosperar.

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 3ª) de 30 de septiembre de 2011 (D. MANUEL CARLOS GROSSO DE LA HERRAN).

SEGUNDO.- La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo (SS 4 febrero; 23 abril 1977; 4 diciembre 1981 y 20 enero 1986).
En el presente caso, sólo desconociendo el exacto contenido del hecho denunciado, puede calificarse de leve la conminación descrita. El denunciante afirma que su superior jerárquico que no estaba el día de autos de servicio, cuando él se encontraba en la habitación de la jefatura de policía donde se custodia la metadona, entró repentinamente y sin mediar palabra lo zarandeó, cogiéndole por los hombros y comenzando a insultarle atropelladamente, preso de furia, con el rostro desencajado y en gran estado de excitación y añade que en tales circunstancias le dijo "tu no juegues con el pan de mi familia, déjate de ir diciendo por ahí cosas de mi, que sepas que si yo caigo, Nicolás también caerá conmigo..."· y al pedirle el denunciante que lo soltara y se apartara para dejarle salir, se lo impidió violentamente, diciéndole entre otras cosas " que sepas que me da igual ir al Puerto, pero yo a ti te descargo un cargador en la cabeza...te enteras..y ahora si quieres ve y denúnciame, tu también tienes familia, te enteras..."
TERCERO.-
Pues bien es evidente que una conducta de tal clase como la imputada, de ser cierta, pues dicho extremo se niega tajantemente por el denunciado, por los caracteres de verosimilitud en la realidad del mal conminado, pues se trataría de una persona que tiene efectivamente acceso a las armas y a la que se le ha de exigir mayor mesura, reviste una indudable gravedad y necesariamente habría de provocar en quien la padeciera una grave perturbación del sentido de seguridad al verse confrontado con tal clase de conminación, lo cual sería suficientes para merecer los calificativos de grave y seria y elevarla a la condición de delito.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 6ª) de 21 de octubre de 2011 (D. EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES).

PRIMERO: Se alega como motivo de apelación la indebida aplicación del artículo 169 del Código Penal, puesto que la expresión proferida "te voy a matar" suele ser una expresión usual en situaciones de enfado o conflictividad, pero sin que ello signifique que efectivamente se iba a ejecutar tal acción, anadiendo que el delito de amenazas se caracteriza por su gran relativismo y circunstancialidad y que, por tanto, habrán de tenerse en cuenta y valorarse la ocasión en que se profirió, la expresión utilizada, las personas intervinientes o las condiciones del sujeto pasivo o activo, terminando por alegar que los hechos serían constitutivos, en todo caso, de una falta de amenazas del artículo 620.2o del Código Penal.
SEGUNDO: Pues bien, en este sentido aducido por la defensa, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, declara que la jurisprudencia de esta Sala (SS. 9-10-1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12-1990), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.
En definitiva, son elementos constitutivos de este delito, según los precedentes jurisprudenciales: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad (SS. 4-11-1978, 13-5-1980, 2-2, 25-6, 27-11 y 7-12-1981, 13-12-1982, 30-10-1985 y 18-9-1986).
El criterio de la jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4-1977, 4-12-1981, 12-2-1985, 6-3-1985, 23-5-1985, 27-6-1985, 20-1-1986, 13-2-1989, 30-3-1989, 23-5-1989, 3-7-1989, 11-9-1989, 23-4-1990, 18-11-1994  y 25-1-1995, es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
TERCERO: Y en el caso presente, a la vista de su grado de agresividad, pues le pidió al portero un martillo, que afortunadamente no recibió, para danar el coche de su padre; teneindo en cuenta que la amenaza no lo ha sido en la intimidad del hogar, sino a la luz pública delante de los agentes de policía; que él lo niega, no solo haber amenazado, sino el hecho de haber ido a la casa de sus padres y que, según el padre dijo en el Juzgado de Instrucción a los dos días de ocurrir los hechos "que cree que su hijo, si puede, cumple la amenaza", que además justificó su ingresó en prisión, y de lo relatado a la médico forense: "mi padre se ríe de mí... si le mato seré libre... tengo que matarlo", se estima, desde luego, que los hechos traspasan la frontera de la simple falta para adentrarse en la esfera del delito, sin que en nada incida el estado depresivo del sujeto en el componente objetivo del delito, sino en el área de la culpabilidad, en donde se insertó tal estado, conformando una circunstancia atenuatoria. El motivo no puede prosperar.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 1ª) de 30 de junio de 2011. Pte: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO. (1.318)

Segundo.- Como es sabido, la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, introduce en el art. 171 del Código Penal el apartado 4. que eleva a la categoría de delito las amenazas leves a quien sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.
Como establece la Jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren "aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada (STS 30 abr. 1976. En el mismo sentido. Basta, para que el delito se dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto), sin perjuicio de que este último riesgo para el amenazado concurra también, cosa que ocurrirá la mayor de las veces (STS 18 sep. 1986).
No es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito (SSTS 23 de mayo y 30 de marzo de 1989). Basta el componente objetivo apto para amedrentar a la víctima dentro de un determinado contexto circunstancial (STS 23 de noviembre de 1989) y 14 - octubre- 1991).
En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 20-11-96, nº 662/2002 de 18 de Abril y la STS nº 938/2004, que establecen que "basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí misma (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto)". Perturbación o intranquilidad que aquí también se produjo por añadidura.
Concurriendo como argumenta el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todos los requisitos del delito acusado.
Como acertadamente sostiene el informe de Fiscalía, el artículo 171 no exige el requisito de que el mal con el que se amenace sea constitutivo de delito, sino todo lo contrario, tan solo requiere una amenaza leve y, en el apartado 4º, requiere la condición de pareja, por lo que, dándose en el presente caso dicho requisito, podemos entender que las frases proferidas de "te la armo.. cuando te vea por la calle te vas a enterar" si, además, van seguidas de "te voy a vigilar... te juro por mi madre que te voy a hacer la vida imposible.. ten cuidado cuando salgas de tu casa" no van referidas a que se va a preocupar porque todo le vaya bien sino que son gráficas e ilustrativas de que lo que le desea no es nada bueno y en cualquier caso, coartan la libertad e intimidad de la persona.
En consecuencia, respetando íntegramente los hechos declarados probados por la sentencia apelada, discrepando únicamente de su valoración jurídica, que la Sala no asume ni comparte, por los precedentes razonamientos, procede acoger el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, condenando al acusado por el delito de amenazas del art. 171. 4 del C.P a la pena mínima de prisión de 6 meses establecida en el tipo básico y a las demás prohibiciones en la cuantía o extensión solicitada por el Ministerio Fiscal en ambas instancias, con imposición de costas de primera instancia y declarando de oficio las de esta apelación.

jueves, 29 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 29 de julio de 2011. (1.235)

TERCERO.- El delito de amenazas por el que viene condenado, supone un ataque a la seguridad y libertad las personas, no ofreciendo problema para la doctrina científica su naturaleza de delito de peligro.
En todo caso es suficiente la idoneidad general de la amenaza para intimidar al sujeto pasivo. En el caso enjuiciado no existe duda de la conminación con un mal contra la vida de la persona y con virtualidad objetiva de producir temor, desasosiego y afectar a sentimientos de tranquilidad en la persona a la que va dirigida la amenaza Angustia. Concurren todos los elementos subjetivos y objetivos de la exteriorización del anuncio de un mal, sin que sea necesario la reiteración y por ello carecen de virtualidad las alegaciones que se formulan.
Por otro lado el delito continuado que aquí parece cuestionarse, ha venido últimamente siendo considerado según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como una propia realidad jurídica, como ente ontológico y esencialmente autónomo.

Para la comisión de esta figura se hace preciso siguiendo tal doctrina: a) una generalidad de hechos, ontológicamente diferentes, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por el órgano judicial; b) existencia de un dolo unitario, no renovado, de un plan alternativo en el campea unidad de resolución o de propósito, que es, realmente, la razón más adecuada para fundir las acciones en un solo haz estimativo; c) unidad de precepto penal violado, entendido en el sentido de que los múltiples actuaciones queden subsumidas en idéntico tipo penal o en semejantes y emparentadas figuras criminosas; d) homogeneidad en el "modus operandi", resultando afines las técnicas operativas desplegadas, las modalidades comisivas puestas a contribución; e) identidad del sujeto pasivo; f) la diversas acciones deben haberse desenvuelto en el mismo o aproximado entorno espacial, sin un distanciamiento muy elevado, lo que habrá de apreciarse en cada supuesto con parámetros de lógica y racionalidad.
En el caso enjuiciado, se dan los requisitos para la apreciación del delito continuado; la continuidad se deduce del relato fáctico; en un espacio de dos meses aproximadamente se dan los mensajes que se relatan, no pudiendo considerar que existe un distanciamiento elevado; dándose asimismo la homogeneidad y no viniendo excluido tal delito del artículo 74 del código penal.
Por ello, tratándose de un delito continuado la pena que debe imponerse es la de prisión y no la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad como se pretende. El recurso se rechaza íntegramente.

miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)



TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.


Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.


Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.


Ciertamente, el Tribunal de instancia, en la motivación sobre los hechos, declara que el día 1 de marzo de 2007 Bartolomé acudió a la papelería y amenazó a Juan Pablo, y junto a la declaración de Juan Pablo existen hechos periféricos que vienen a demostrar el modo de actuar intimidatorio de Bartolomé, como fue la declaración de su esposa Belen, que presenció algunas de las discusiones, a quién Juan Pablo relató lo ocurrido en la forma expresada y que declaró que el comportamiento de Bartolomé fue siempre violento e intimidatorio.


Se reconoce en la sentencia recurrida que hubo amenazas por parte de los acusados Bartolomé y Jose Augusto tipificada en el artículo 169.1 del Código Penal, sin embargo, como estaban dirigidas para exigir una cantidad de dinero que decían se debía a Bartolomé, se habría producido un concurso de normas que en virtud del principio de especialidad debe prevalecer el delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del Código Penal) y como de este último delito no existía acusación se alcanza la conclusión de que procedía absolver por estos dos delitos.


Es decir, se reconoce que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal los hechos acaecidos el día 1 de marzo de 2007, en los que el acusado Bartolomé, cuando Juan Pablo le manifestó que no estaba dispuesto a abonar la totalidad de las obras de la piscina por las razones que esgrimió, se dirigió a Juan Pablo diciéndole que le iba a destrozar o que iba a destrozar, refiriéndose al establecimiento o la piscina, y asimismo los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2007, cuando Jose Augusto, que había recibido el encargo de Bartolomé, se presentó en compañía de dos individuos en la tienda de Juan Pablo, además de requerirle para que pagara, le dijo, de forma intimidatoria, que si no acudía a pagar se atuviera a las consecuencias.


La entidad y seriedad de las amenazas no ha suscitado duda alguna, especialmente cuando determinaron que Juan Pablo acudiera a la Policía solicitando ayuda y por la materialización de las amenazas en la grave agresión sufrida.


Son varios los pronunciamientos de esta Sala en aquellos casos en los que se plantean concursos entre el delito de amenazas y otras figuras delictivas.


Así, en la Sentencia 520/2009, de 14 de mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente.


En relación al delito de coacciones, la Sentencia de esta Sala 427/2000, de 18 de marzo, expresa que la calificación alternativa hecha en la instancia por este recurrente y que mantiene ahora en casación suscita la duda de si los hechos cometidos deberían encuadrarse en el delito de coacciones o en el de amenazas. Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.


Ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala viene resaltando que uno de los elementos que caracterizan el delito de amenazas es el anuncio de un mal futuro. Así, en la Sentencia 322/2006, de 22 de marzo, se expresa que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario.


En el supuesto que examinamos, entre las amenazas proferidas por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, a las que se ha hecho antes referencia, y el momento en el que se iba a producir el mal amenazado, que en este caso se materializó en una gravísima lesión, iba a transcurrir una separación temporal importante, y no puede olvidarse que la conducta delictiva descrita en el artículo 455 del Código Penal, único delito de un Capítulo que lleva como rúbrica la de realización arbitraria del propio derecho, se tipifica, como esa rúbrica expresa, cuando para realizar un derecho propio se utilizan los medios que se describen en el precepto, lo que supone normalmente una coincidencia temporal que es ajena al delito de amenazas.


Así las cosas, en el supuesto que examinamos en el presente motivo, los delitos de amenazas cometidos por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, además de reunir todos los elementos típicos que se describen en el artículo 169 del Código Penal, adquieren entidad y autonomía propia que no se ve absorbida por el delito de realización del propio derecho.


Esas amenazas, como se recoge en los hechos que se declaran probados, estaban condicionadas al pago de una cantidad que se reclamaba y que no consta que llegara a pagarse, en consecuencia se trata de un delito de amenazas condicionales sin que se hubiera conseguido el propósito perseguido, conducta que está castigada, en el apartado primero del artículo 169 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a tres años y se individualiza, al no concurrir circunstancias, en la mínima de seis meses de prisión a cada uno de estos dos acusados.


Con este alcance, el motivo debe ser estimado.


CUARTO.- En el cuarto alega que concurren lo requisitos para sostener la acusación por delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse el delito de realización arbitraria del propio derecho ya que no se considera que se hubiera infringido el principio acusatorio.


Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 144/2011, de 7 de marzo, que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. Se añade en esa Sentencia, que es importante la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril, en la que se afirma que " la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 71/2005, de 4 de abril; 266/2006, de 11 de septiembre). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él (STC 225/1997, de 15 de diciembre). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 189/2003, de 27 de octubre; 145/2005, de 6 de junio; 262/2006, de 11 de septiembre)".


Y si bien es cierto que pudieran afirmarse una cierta homogeneidad en las figuras delictivas de amenazas y extorsión, delitos por los que se acusó, con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto a la necesaria identidad de los elementos fácticos de la acusación y los que caracterizan esta última figura delictiva, ni sostener que esos elementos que caracterizan la realización arbitraria del propio derecho hubieran podido ser debatidos plenamente por la defensa, como se razona por el Tribunal de instancia.


Así las cosas, en cuanto no puede descartarse algún tipo de indefensión, deberá prevalecer, como se ha estimado en la sentencia recurrida, el principio acusatorio, lo que excluye la aplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho.


Este motivo no puede prosperar.


Entradas populares

Traductor

Entradas populares