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domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada(art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.




Pero aunque teóricamente supusiéramos a efectos dialécticos que la entrada en la casa fue consentida formalmente, ya dentro de la misma el rechazo de la titular de la vivienda a su permanencia en la misma fue evidente. El factum nos dice "que la Sra. Lourdes le reprochó (al acusado) su actitud y el engaño del que habían sido objeto, se enfrentó verbalmente al intruso y le pidió infructuosamente que cesara en su empeño y abandonara la casa ".
Ello nos indica, que también concurría en el caso la otra modalidad comisiva de permanecer en la vivienda contra la voluntad del acusador.
A mayor abundamiento es incuestionable que el empleo de la amenaza por parte del recurrente evidenciaba que, de no haber procedido así, tenía la certeza que conocidas las intenciones del allanador jamás hubiera sido permitida la entrada.
3. En el apartado c) de este segundo motivo las denominadas por el recurrente "coacciones" constituían la condición impuesta a los secuestrados para obtener su libertad; mas la imposición de tal condición no llevaba implícito allanar, pues la documentación no se sabía dónde podía estar, para caso de que existiera (difícil resulta creer que una documentación especialmente sensible la conservara en su propia casa) amén que ello no caracteriza al delito de secuestro condicional porque éste puede cometerse sin necesidad de allanar, y si el acusado en el proyecto delictivo entendía que resultaba conveniente exigir la condición después de acceder a la vivienda y detener a los moradores, en sus planes incluía la lesión de otro bien jurídico, ya que era consciente de que vulneraba la intimidad y privacidad del hogar de una familia.
El allanamiento formaba parte de ese concurso real de infracciones, entre las que no existía la necesidad de cometer una para poder cometer otras. A lo sumo originaría un concurso medial o ideal de infracciones (por cierto inoperante a efectos penológicos), pero nunca la consunción del allanamiento en el secuestro. Ambos delitos pueden cometerse uno sin el otro.
4. Sobre la pretendida ausencia del elemento subjetivo del injusto, el hecho de que el sujeto activo sostenga que la entrada en la vivienda no tenía sustantividad propia y si se hizo no fue porque se pretendiera allanar, sino que se imponía para lograr la exigencia de obtener una documentación, carece de fundamento.
El propósito que persiguiera no se prevé en el tipo penal y resulta indiferente, basta con que el sujeto activo fuera consciente de que se introducía en una casa ajena sin consentirlo sus moradores, para la finalidad que fuera, y lesionaba de este modo la esfera de privacidad de los titulares de la vivienda. El acusado era consciente de que sin el consentimiento del propietario o titular del disfrute de la morada se introducía en la misma atacando su derecho a la intimidad; en definitiva, el autor del hecho se percata de que entra en domicilio ajeno sin un motivo lícito que lo justifique o que pueda cubrir la falta de autorización, lo que comporta la invasión del espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad.
El motivo, en lo atinente al delito de allanamiento debe desestimarse.
5. En orden al delito de detención ilegal el recurrente formula, en esencia, los siguientes alegatos: el tiempo o factor temporal no permitiría castigar los hechos como secuestro, ya que desde que se descubrió el engaño la detención solo se prolongó por unos minutos; además la acción no fue idónea para conseguir el resultado, ya que fue obra de un enfermo mental, en donde no hubo preparación, se usó un arma inservible y se emplearon útiles para sujetar las muñecas claramente ineficaces, datos que pronosticaban que la acción delictiva no podía culminar con éxito; y por último no existió una concreta y precisa planificación.
6. Acerca del tiempo de duración de la privación de libertad el tipo penal no exige para su consumación (figura básica) la prolongación por un tiempo concreto, bastando que la víctima se sienta impedida de forma plena de ejercitar su libertad. El delito es de ejecución permanente y de consumación instantánea, bastando unos pocos minutos para que se entienda perfeccionado el tipo delictivo.
En nuestro caso y dada la naturaleza del motivo (corriente infracción de ley) el recurrente se halla obligado a aceptar los términos en que se expresa el relato probatorio del que se debe partir (art. 884.3 L.E.Cr .) y si acudimos a los datos incorporados en la sentencia la acción se prolongó durante más de media hora (Fund. jurídico 3º, párr. 1º), y solo cesó por la intervención de terceros que consiguieron reducir al acusado, pues de lo contrario a buen seguro que se hubiera prolongado por más tiempo.
7. En orden al padecimiento de la "enfermedad mental", el escaso alcance o influencia en la conducta según el Tribunal sentenciador de instancia hace que la capacidad de conocer la transcendencia de los hechos, o de actuar conforme al tal conocimiento, no resultara gravemente afectado.
Y sobre la inexistencia de planificación, tampoco el tipo penal la exige y si el recurrente aduce esta circunstancia para demostrar que no existió un propósito inicial de secuestrar, es lo cierto, como plasman los hechos probados a los que debemos plena sumisión, que el acusado entró en la casa con una pistola que portaba en la maleta con unas bridas de plástico para inmovilizar las muñecas de los moradores; a su vez, se hace pasar por sacerdote, como medio para acceder a la casa, momento de ejecución del hecho elegido, precisamente, cuando los porteros de la finca están comiendo, etc.
Por lo demás, dado el carácter personalísimo del delito se apreciarán tantos delitos como personas privadas de su libertad deambulatoria existan, siendo precisamente el bien jurídico protegido el que lo diferencia del delito de coacciones. En las coacciones se afecta indirecta o colateralmente a la libertad, actuando como delito subsidiario, atacando en la detención ilegal (secuestro) al bien jurídico en su máxima significación de privar de la libertad material de movimientos, lesión del bien jurídico de una mayor intensidad.
8. El recurrente respecto al delito de amenazas alega como fundamentales objeciones que las mismas solo se dirigían a intentar que todo acabara pronto, sin que tuviera el propósito de hacerlas efectivas. Añade que el "delito de coacciones" consumiría las amenazas proferidas. Como bien puntualiza el Fiscal el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (STS 16-4-2003), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir, "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida".
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;
4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
9. El caso que nos ocupa no importa que las amenazas proferidas tuviera o no intención de cumplirlas el sujeto agente, basta que transmita a los amenazados la sensación de que va en serio, y existen razones derivadas del contexto para creer que tales pronósticos de causar males se realizarán.
Los amenazados pudieron percatarse de que el sujeto había sido capaz de cometer otros delitos graves, tales como allanamiento de morada, detención ilegal, uso de arma de fuego para intimidar, etc., lo que hacía presumir fundadamente que si era capaz de cometer esos delitos no tendría empacho en cumplir en todo o en parte sus amenazas.
Además el propio acusado con fines intimidatorios se dirigió a Lourdes y Belarmino, madre e hijo, para hacerles saber el peligro del arma utilizada y su capacidad lesiva, y que no dudaría en emplearla si no se le entregaba la documentación solicitada, que es tanto como estar dispuesto a cumplir sus amenazas si no conseguía su objetivo. En principio la detención ilegal o secuestro no exige amenaza de ningún tipo para la consumación, basta que el sujeto agente prive de la libertad de movimientos a la víctima. En nuestro caso, dada la naturaleza del motivo debemos estar al tenor de los hechos probados en donde se describe el anuncio serio de males futuros a los detenidos, que suponen un plus a la simple detención o secuestro, en tanto lesionan otro bien jurídico abstracto.

Ello hace que deban rechazarse estos argumentos.

domingo, 27 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEXTO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no configuran el ilícito penal del art. 163.1 CP. al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos configuradores de dicho tipo penal, sino que en su caso constituirían el tipo de delito de coacciones del art. 172.2 - motivo sexto, infracción de Ley, art. 849.1 LECrim, inaplicación indebida de dicho precepto o la falta del art. 620.2 CP, coacción leve, motivo quinto por inaplicación de dicho precepto, motivos que, por tanto deben ser analizados de forma conjunta.
A) Como hemos dicho en SSTS. 923/2009 de 1.10 y 79/2009 de 10.2, el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando dentro de aquel género a la libertad deambulatoria. Su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide moverse en un espacio abiert o ("detención") (S.T.C. 178/1985).
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" (STS nº 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS nº 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedidoen contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El tipo descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal. 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil "pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan (SSTS. 380/97 de 25.3, 1688/99 de 1.12, 474/2005 de 17.3).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles (SSTS.1075/2001 de 1.6, 1627/2002 de 8.10, 137/2009 de 10.2). Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. (SSTS. 1964/2002 de 25.11, 135/2003 de 4.2). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente - que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)-, de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia (STS. 53/99 de 18.1) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo (STS. 1045/2003 de 18.7) incluido el intimidatorio (STS. 1536/2004 de 20.12), y los procedimientos engañosos (STS. 8.10.92) e incluso el de broma (SSTS. 367/97 de 19.5, 1239/99 de 21.7).
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto (art. 172 CP).
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria (SSTS. 16/2005 de 21.1, 371/2006 de 27.3). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2, estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal (STS. 96/2005 de 3.2; 540/2006 de 17.5; 654/2006 de 16.6).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal, SSTS. 53/99 de 18.1, 1239/99 de 21.7, 371/2006 de 27.3, 137/2009 de 10.2 que precisa: " que uno y otro delito constituyen delitos contra la libertad de las personas, de tal modo que el delito de coacciones es el género y el de detención ilegal es un delito especial que tiene por objeto privar a una persona de la libertad de deambulación. De ahí que la jurisprudencia haya precisado que la relación entre ambas figuras delictivas, más que por la duración o permanencia de la situación, se refiere al principio de especialidad, en el sentido de que lo que caracteriza fundamentalmente al delito de detención ilegal es la voluntad de privar de la libertad deambulatoria a una persona. El delito de detención ilegal no ataca la libertad personal genéricamente considerada, sino sólo un aspecto de ella, la de movimientos. Consiguientemente, es el principio de especialidad el que permite establecer la diferencia entre el delito de coacciones y el de detención ilegal ".
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria (SSTS. 445/99 de 23.3; 2121/2001 de 15.11), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si (SSTS. 53/99 de 18.1, 801/99 de 12.5, 655/99 de 27.4, 610/2001 de 10.4).
Así en SSTS. 192/2011 de 18.3 y 167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones. a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. (SSTS. 7/4/2006; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010);
b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo: 1ª. - la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización (STS de 1.10.2009); 2 ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. (SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas (SSTS 27/03/2006 y 22/12/2009). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante (STS 08/10/2007); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.
B) En el caso presente tal como se ha argumentado en el motivo primero, no existe prueba válida suficiente de la comisión del delito de detención ilegal, art. 163.1 CP. Asimismo debe excluirse la aplicación de la falta del art. 620.2, pues al ser la víctima esposa del acusado, la posible coacción leve estaría tipificada en el art. 172.2.
No obstante esta Sala casacional considera que los hechos deben incardinarse en el tipo del art. 172.1 CP.
En efecto el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS. 167/2007 de 27.2).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos (SSTS. 628/2008 de 15.10, 982/2009 de 15.10). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido (STS. 843/2005 de 29.6).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, o en su caso, delito del art. 172.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción (SSTS. 1367/2002 de 18.7, 731/2006 de 3.7).
En el caso actual, el estado de la víctima -llorando y muy nerviosa, la emoción ambiental y emocional-: hechos acaecidos en su propio domicilio y en presencia de su hija menor de seis años- la conducta del acusado, impidiéndola salir y abrir la puerta a la policía, permite sostener la presencia de la violencia propia del delito -y no falta- de coacciones, dado que el recurrente impidió a su esposa hacer aquello a lo que tenia pleno derecho como era salir de su domicilio, compeliéndola a permanecer en el mismo, a pesar de que existieran posibilidades de liberarse y abrir la puerta a la policía, ver STS. 61/2009 de 20.1 en su caso semejante y STS. 660/2003 de 5.5: esposo que una vez en la vivienda, obliga a la esposa a permanecer a su lado y a acostarse en la misma cama consiguiendo huir a través de una ventana, cuando se quedó dormido, existiendo una orden de alejamiento.
Consecuentemente la impugnación del recurrente debe ser parcialmente estimada y subsumirse los hechos en el art. 172.12 CP. en este sentido es admisible condenar por coacciones cuando se ha acusado por detención ilegal, teniendo en cuanta el carácter general y residual del tipo de coacciones, del que tan solo se excluyen por su especialidad las que consisten en la privación de la libertad ambulatoria, que son una peculiar forma de coacción, con lo que no aparece que se haya causado mengua ni menoscabo alguno a los derechos de los acusados a defenderse y a la vigencia del principio de contradicción en el proceso a que han sido sometidos, ni se les ha causado perjuicio alguno por imponérsele pena superior a las solicitadas, si se les imponen las correspondientes al delito de coacciones ya que son notablemente inferiores (SSTS. 1984/2002 de 9.12, 1191/2005 de 10.10, 611/2009 de 20.1). 

domingo, 20 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- Por corriente infracción de ley en el ordinal correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal, se estima inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000 euros".
Todo ello nos indica -según el Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo, que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y quien la había cogido".
Esa es la interpretación más razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009 955/2009).
También esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar que cuando la detención no persiga otra cosa que los mismos efectos de la privación de libertad, sin propósito ulterior alguno, no debería haber obstáculo a la aplicación de la figura atenuada si el autor da libertad a la víctima dentro de los tres primeros días (SSTS. 1499/2002 de 16 de septiembre; 421/2003 de 10 de abril; 1400/2003 de 28 de octubre; 601/2005 de 10 de mayo, entre otras).
En la aplicación de esta figura atenuada, frente a datos objetivos de fácil concreción como son el transcurso del tiempo (tres días) o la puesta en libertad, figura el tercero, mucho más problemático, que bascula entre unos propósitos personales del sujeto activo, difíciles de delimitar y el real desarrollo del cautiverio que en algunas ocasiones por su naturaleza exigiría una interpretación del Tribunal. Nos hallamos, en suma, ante un elemento del tipo, que tropezará con "situaciones conflictivas, tales como el señalamiento de unos objetivos, difícilmente alcanzables, la consecución parcial de los objetivos propuestos, el cambio sobre la marcha (dependiendo del desarrollo del cuativerio) de los objetivos iniciales al privar de libertad al tercero, etc, etc...
4.- Trasladando tales criterios a nuestro caso, la pretensión de recuperar la droga o el dinero que le pudo haber sustituido, si los secuestradores la hubieran vendido, constituye un objetivo difícilmente alcanzable, como afirma el Ministerio Fiscal, y desde luego pudo ser un objetivo teórico o hipotético de los captores.
Mas, si acudimos al fundamento jurídico segundo de la sentencia (párrafo cuarto) comprobamos que allí se dice que el testigo Inocencio prestó declaración ante el juzgado de instrucción (folios 42 y ss), afirmando "que confesó a los acusados Abelardo y Jose Ángel que la droga la habían cogido su primo Hugo y él, y que durante la noche de autos fueron al restaurante La Forga donde encontraron parte de la droga y que después de volver a casa de Casiano fueron a un taller a buscar el resto de la droga y no la encontraron...".
Al preguntarle en el plenario sobre tal extremo, el acusado sin negar la realidad del testimonio evacuado en instrucción ante la judicial presencia se niega a responder, porque legítimamente se lo había aconsecajo su letrado, en evitación de cualquier autoinculpación que pudiera surtir efecto en un proceso abierto contra él por tráfico de drogas, en el que también se hallan implicados alguno de los acusados en esta causa. Se daba la circunstancia de que en la presente causa como testigo estaba obligado a decir verdad, pero si lo hacía se perjudicaba en la que figura como imputado por tráfico de drogas.
Es cierto que tales afirmaciones no tuvieron acceso a los hechos probados, pero dan base como dato objetivo de naturaleza probatoria, para alcanzar una conclusión que daría al traste con el motivo.
Así pues, aunque entendieramos, que el objetivo de los secuestradores no sólo consistiera en conocer la autoría de la sustracción de la droga, sino la recuperación de la misma o del posible dinero que pudieran haber obtenido con su venta, lo cierto es que devuelta parte de la droga y ante la circunstancia de que carecían de dinero el secuestrado y su primo, ningún objetivo posible era susceptible de ser alcanzado. Por tanto, aún admitiendo con el recurrente que pretendieran los acusados recuperar en la medida de lo posible la droga, que les fue arrebatada, cuando se percatan de que la detención ilegal ya no tiene sentido, porque no es posible alcanzar con tal situación ningún objetivo más, dan por concluida ésta, entendiendose inequívocamente que han alcanzado todas las finalidades razonables pretendidas, y es entonces cuando ponen en libertad al secuestrado.
Por ello no es posible aplicar la figura atenuada del nº 2 del art. 163 del Código Penal.
El motivo se desestima.
CUARTO.- También por infracción de ley (art. 849.1 de la LECriminal) en el ordinal del mismo número se denuncia la indebida aplicación del art. 169.1 del Código Penal.
1.- El motivo sostiene que el delito de amenazas condicionales, producidas tras haber regresado con la víctima a la casa de Casiano, estando todos los acusados presentes, deberían quedar absorbidas en el delito de detención ilegal. Las amenazas consistieron en matarle a él y a su primo si en lo sucesivo no pagaban 93.000 euros.
Según el recurrente debía operar el principio de consunción (regla 3ª del art. 8 del Código Penal), porque el bien jurídico protegido en la detención ilegal, en las coacciones y en las amenazas es el mismo (la libertad) como claramente proclama la rúbrica del Título VI del Libro II del Código Penal.
2.- La posible situación concursal no tiene las mismas connotaciones según establezcamos la relación consuntiva entre las coacciones y la detención ilegal, o entre la detención ilegal y las amenazas.
En el supuesto de las coacciones, en cuanto éstas se hallen incorporadas a la detención o vinculadas a ella, serían absorbidas por este último delito en atención al principio de especialidad. Ello supone que la diferenciación entre uno y otro delito no atenderá -según jurisprudencia consolidada de esta Sala- a la duración o permanencia de la privación de libertad, sino a la intensidad cualitativa de la misma, afectando la detención a privar de la libertad ambulatoria del sujeto, de tal suerte que cuando el empleo de los medios de coacción física o psíquica vayan enderezados a privar a la víctima de la libertad material de deambular, la detención ilegal desplazará a las coacciones.
En el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
3.- Trasladando estas ideas al caso que nos ocupa se puede afirmar, con el Fiscal, que "si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención".
Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos. Pues bien, en nuestro caso la amenaza no surge para conseguir forzar la privación de libertad o para mantener al sujeto en la misma, sino que desvinculada de la detención, se profiere para que surta efectos tras la puesta en libertad del detenido. Nos hallamos ante un concurso real de delitos, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, complementadas en la amenzas por la lesión de otros intereses jurídicos ligados a la libertad, como la tranquilidad y seguridad de la víctima. No sancionar este hecho, que debe surtir efectos a partir del agotamiento de la detención ilegal, supondría dejar sin reproche punitivo ciertos aspectos antijurídicos, que no hallarían la adecuada respuesta, ni se solaparían en la condena por detención ilegal.
El motivo no puede prosperar.

lunes, 16 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 13 de diciembre de 2011 (D. MAURICIO MANUEL MURILLO GARCIA-ATANCE).

PRIMERO.- (...) El delito de coacciones consiste en impedir hacer algo que la ley no impide hacer, u obligar a hacer algo a alguien con violencia, sin especificar si la violencia debe ser grave o no. Para que la conducta sea constitutiva de este delito es necesario, en primer lugar, que el sujeto pasivo vea lesionado su derecho a la libertad de actuación, en sí misma considerada, y en segundo lugar que no sea un medio necesario para lesionar otro bien jurídico. El delito de coacciones, constituye un cajón de sastre, en el que se pueden enmarcar muchas conductas, cuando falta algún elemento típico para que sea constitutivo de otro delito.
La Jurisprudencia exige para apreciar este delito:
1-Una actuación o conducta violenta de contenido material, de forma directa o indirectamente a través de terceras personas.
2-Un resultado al que se orienta la actuación, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
3-Ánimo de restringir la libertad ajena.
4-La ilicitud de la acción.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas STS 1859/2011, de tres de Marzo) ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003, se incluye no sólo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008, entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado.
En el caso presente si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario, circunstancia no predicable al recurrente, Letrado de profesión y que justifica la resolución que se impugna con el recurso, que debe de ser confirmada, puesto que no se considera que el anuncio que se denuncia pueda causarle temor, máxime cuando el juicio de faltas que se propone transaccionar se ha celebrado y que deja sin efecto la virtualidad del delito denunciado que debe ser corregido, en su caso, por parámetros deontológico y no penales en base al principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 6ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. CARLOS LASALA ALBASINI).

PRIMERO.- Los hechos que se dan como probados son constitutivos de un delito de detención ilegal, tipificado en el artículo 163-1º del Código Penal vigente.
No puede aplicarse el apartado 2º de dicho artículo "donde se establece un subtipo atenuado" porque el acusado no dio libertad al ofendido Romeo, dentro de los 3 primeros días de su detención, pues éste último obtuvo su libertad porque huyó aprovechando una conjunción de circunstancias que confluyeron a la vez y que fueron decisivas.
La puesta en luz roja del semáforo bloqueó al turismo Opel en que iban los captores y el ilegalmente detenido, ya que otros vehículos se habían detenido delante del mismo.
La existencia de una furgoneta de la Policía Nacional a la altura de la Estación Intermodal fue también decisiva pues proporcionó al huido un auxilio crucial sin el cual hubiera sido arrastrado otra vez el turismo Opel en el que iba retenido.
Dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España: "ha de practicarse contra o sin la voluntad de la víctima, porque sí esta ha accedido acompañar al agente por su propia voluntad por ejemplo para aclarar otros hechos, no hay tipicidad penal" (Sentencia 1310/2001 de 21-7-2001).
En cuanto al dolo específico dice la Jurisprudencia: "El delito de detención ilegal exige el ánimo de privar a una persona de su liberad deambulatoria durante cierto tiempo y exige que se actúe intencionada y dolosamente (Sentencia nº 48/2003 de 23-1-2003 y nº 608/2007 de 10-7-2007)", no cabe su comisión por imprudencia (Sentencia nº 1411/2004 de 30-11-2004).
Dice también la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España que para la comisión del delito de detención ilegal son irrelevantes los móviles (por ejemplo el de venganza - Sentencia de 18-11-1986 - o el de broma - Sentencia nº 367/97 de 19-5-1997) pues el tipo no hace referencia a propósito ni a finalidades comisivas (Sentencia nº 1075/2001 de 1-6-2001 y Sentencia nº 1627/2002 de 8-10-2002)".
En cuanto al modo comisión cabe decir que no requiere necesariamente fuerza o violencia (Sentencia de 28-11-1994 y nº 53 de 18-1-1999) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el artículo 163-1º del Código Penal está permitido cualquier medio comisivo (Sentencia 1045/203 de 18-7-2003). Vale el medio comisivo intimidatorio (Sentencia nº 1536/2004 de 20-12-2004).
Dentro de los medios comisivos cabe también el medio engañoso (Sentencia de fecha 8-10-1992).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa se empleo por el acusado y sus dos acompañantes huidos, primero un medio engañoso e intimidatorio sobre el ofendido después claramente intimidatorio cuando los 3 actuantes le obligan a subirse al turismo Opel. Finalmente el método fue ya claramente violento dentro del turismo en que el ofendido era transportado en contra de su voluntad pues, con el coche en marcha, le dijeron claramente que, o les devolvía las dos bolas llenas de heroína o lo mataban, violencia que llegó al máximo cuando el ofendido aprovecho la detención del turismo obligada por la retención de trafico por un semáforo en luz roja y fue retenido y agarrado por todos los ocupantes del vehículo hasta el extremo de que le arrancaron  una de las dos zapatillas que calzaba, quedando dicha zapatilla dentro del truismo Opel del que había huido y de la que nunca más se supo, pues el conductor y ocupante de ese turismo huyeron al ver que intervenía la dotación policial auxiliando a Romeo .
Este delito de detención ilegal cometido por el acusado Luis Angel fue consumado pues como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo "No obsta a la consumación de este tipo delictivo el mayor o menor lapso de tiempo en el que la víctima estuvo sometida a la voluntad de su secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce; es un delito de consumación instantánea. (Sentencia nº 1.400/2003 de 28-10-2003; nº 1.548/2004 de 27-12-2004 y nº 608/2007). Aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica (Sentencia nº 48/2005, de 28-1-03).
En el caso que nos ocupa el delito de detención ilegal fue cometido personalmente por el acusado Luis Angel y se mantuvo durante bastantes minutos, exactamente desde que fue obligado a subirse dentro del turismo Opel de color blanco aparcado en la CALLE001, hasta que pudo huir "a duras penas" de ese turismo cuando se detuvo ante la estación Intermodal por una retención viaria obligada.
TERCERO.- No cabe alegar que el acusado cometiera un delito de Coacciones pues el supuesto que nos ocupa se trató de un encierro o internamiento del ofendido Romeo dentro de los estrechos límites de los asientos posteriores de un turismo Opel.
No se trata de una detención o inmovilización en la calle sino de un autentico encierro o internamiento dentro de un turismo, en marcha con dos captores delante y otro detrás para que ni se le ocurriera huir, cosa imposible desde un coche en marcha, todo ello bajo "amenazas de muerte y con visos claros de que esas amenazas se iban a cumplir.
Como dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España, lo que diferencia netamente el delito de detención ilegal del de coacciones, es que en la detención ilegal el propósito claro y definido es privar al sujeto pasivo de su capacidad ambulatoria (Sentencia nº 2/2003, nº 16/2005 y nº 371/2006 de 27-3-2006).
Es evidente que en el caso que nos ocupa se buscó y se consiguió por el acusado y sus dos desconocidos secuaces privar totalmente al ofendido de su libertad ambulatoria, y ello como medio para fines del peor pronostico.

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 1ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.277)

PRIMERO.- Condenado el acusado por una falta de vejaciones y absuelto por un delito de lesiones, amenazas, coacciones, quebrantamiento de medida cautelar e injurias, recurre la acusación particular, interesando la condena en base a error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación indebida del A-620.2 del C.P., debe tenerse en cuenta que para que el hecho de bajarle el tanga, pueda ser derivada hacia el capítulo de las faltas en su modalidad de vejación injusta de carácter leve, es necesario que nos encontremos ante un ataque de carácter verbal o material en el que el sujeto activo se limita a invadir de modo superficial o leve la intimidad corporal o el patrimonio moral de una persona con actos que revelan un simple propósito de ofender o vejar levemente a una persona.
Por ello, los hechos probados son legalmente constitutivos de una falta de coacciones o vejaciones injustas prevista y penada en el artículo 620.2.º del Código Penal, puesto que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su existencia, al suponer una intromisión, aunque leve, no deseada, en la intimidad corporal de la ofendida, suponiendo una reprobable actitud de desprecio hacia la libertad y el pudor de la víctima que debe de ser incardinada en el referido precepto legal.

La recurrente pretende que se condene por un delito de coacciones. El mismo se comete cuando el sujeto, sin estar legítimamente autorizado, impide a otro, con violencia, hacer lo que la ley no prohíbe o le compele a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto.
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, Sentencia 626/2007, de 5 de julio, el delito de coacciones aparece caracterizado por: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula. En términos similares se pronuncia la Sentencia 1427/2005, de 2 de diciembre. Y a los efectos de diferenciar el delito de la falta de coacciones, añade que es necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente. Y esas notas que caracterizan el delito de coacciones, no pueden afirmarse en la conducta del condenado por vejaciones; el motivo debe rechazarse.

domingo, 2 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 7 de septiembre de 2011. (1.268)

SEGUNDO.- No cabe apreciar los errores de apreciación probatoria que se alegan en el recurso formulado. Tanto del testimonio del denunciante como de lo declarado por Salvador en el acto del juicio se extrae que éste retiró el cable de conexión que transcurría por su domicilio, situado encima del local arrendado, con intención de privar al denunciante de la recepción de la señal de televisión y en un contexto de malas relaciones entre ambos motivado por discrepancias en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que les vinculaba. El propósito de perjudicar al arrendatario en la explotación del negocio con tal conducta, restringiéndole la libertad de obrar, resulta evidente, así como la preexistencia de un estado posesorio consolidado de servidumbre a favor del denunciante.
La jurisprudencia ha sintetizado los siguientes elementos configuradores del delito o la falta de coacciones: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -vis physica- como intimidatoria o moral -vis compulsiva- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una "vis in rebus"; b) que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto; c) que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad, y ello a los efectos de la delimitación entre el delito actualmente tipificado en el artículo 172 del vigente Código Penal y la falta prevista en el artículo 620.2 del dicho Código; d) concurrencia de una factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la libertad ajena y e) ilicitud de la actuación del agente al no estar legalmente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas (SSTS de 6/7/1986, 10/4/1987, 26/4/1994, 6/10/1995 y 28/2/2000, entre otras muchas.

Doctrina científica y jurisprudencia coinciden en identificar como bien jurídico protegido del delito de coacciones la libertad de obrar del individuo, y cabe definirlo como un delito de conducta y resultado, no de mera actividad, que lesiona la libertad de determinarse y obrar de una persona según sus propios motivos, cuyo bien jurídico protegido es la facultad de libre determinación de la voluntad y de libre expansión de la misma, en el que debe considerarse suficiente el dolo genérico o intención simplemente maliciosa del agente, así como que éste, según la amplia interpretación que al término modal "con violencia" le otorga la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en su actuar dinámico, emplee y consiga la imposición de su voluntad sobre el propósito de otra persona, por medio del ejercicio de la violencia en sus manifestaciones de fuerza física, o de presión moral o intimidación a ella asimilada, e incluso de violencia extrapersonal, realizada sobre las cosas como "vis in rebus" que se refleje en los derechos del sujeto pasivo.
Finalmente, en contra de lo alegado en el recurso, no cabe considerar que el acusado ejerciese lícitamente su derecho de propiedad al retirar el cable de conexión. Había un estado posesorio consolidado que como tal debía respetar, y que se enmarcaba en una relación de arrendamiento que había devenido conflictiva, conflictividad que fue determinante en el comportamiento del acusado. Hay que añadir que el resultado lesivo se produjo, con independencia de que el denunciante pudiera obtener la señal por otro conducto. Precisamente esta levedad lesiva ha sido determinante en la calificación de los hechos como falta de coacciones leves. El recurso, en definitiva, debe desestimarse.

miércoles, 31 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)



TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.


Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.


Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.


Ciertamente, el Tribunal de instancia, en la motivación sobre los hechos, declara que el día 1 de marzo de 2007 Bartolomé acudió a la papelería y amenazó a Juan Pablo, y junto a la declaración de Juan Pablo existen hechos periféricos que vienen a demostrar el modo de actuar intimidatorio de Bartolomé, como fue la declaración de su esposa Belen, que presenció algunas de las discusiones, a quién Juan Pablo relató lo ocurrido en la forma expresada y que declaró que el comportamiento de Bartolomé fue siempre violento e intimidatorio.


Se reconoce en la sentencia recurrida que hubo amenazas por parte de los acusados Bartolomé y Jose Augusto tipificada en el artículo 169.1 del Código Penal, sin embargo, como estaban dirigidas para exigir una cantidad de dinero que decían se debía a Bartolomé, se habría producido un concurso de normas que en virtud del principio de especialidad debe prevalecer el delito de realización arbitraria del propio derecho (artículo 455 del Código Penal) y como de este último delito no existía acusación se alcanza la conclusión de que procedía absolver por estos dos delitos.


Es decir, se reconoce que son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal los hechos acaecidos el día 1 de marzo de 2007, en los que el acusado Bartolomé, cuando Juan Pablo le manifestó que no estaba dispuesto a abonar la totalidad de las obras de la piscina por las razones que esgrimió, se dirigió a Juan Pablo diciéndole que le iba a destrozar o que iba a destrozar, refiriéndose al establecimiento o la piscina, y asimismo los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2007, cuando Jose Augusto, que había recibido el encargo de Bartolomé, se presentó en compañía de dos individuos en la tienda de Juan Pablo, además de requerirle para que pagara, le dijo, de forma intimidatoria, que si no acudía a pagar se atuviera a las consecuencias.


La entidad y seriedad de las amenazas no ha suscitado duda alguna, especialmente cuando determinaron que Juan Pablo acudiera a la Policía solicitando ayuda y por la materialización de las amenazas en la grave agresión sufrida.


Son varios los pronunciamientos de esta Sala en aquellos casos en los que se plantean concursos entre el delito de amenazas y otras figuras delictivas.


Así, en la Sentencia 520/2009, de 14 de mayo, se declara que cuando las amenazas coinciden con el inicio de la ejecución del mal amenazado dan lugar a un concurso aparente de leyes a resolver con el criterio de la consunción, de manera que deben considerarse absorbidas por éste. Las proferidas inmediatamente antes de un ataque contra la vida o la integridad física pueden considerarse incluidas en éste a través de un fenómeno de progresión delictiva, de modo que serán conjuntamente sancionadas con la pena del delito más grave. Sin embargo, deben penarse separadamente cuando entre las amenazas y el delito contra la vida o la integridad física exista una separación temporal suficiente para considerarlos acciones distintas, cada una de ellas con su propio contenido de injusto independiente de la otra. En el caso, las amenazas se dicen vertidas en un momento temporalmente alejado del ataque a la vida, por lo que deberían considerarse como un delito diferente con entidad propia, sancionable de forma independiente.


En relación al delito de coacciones, la Sentencia de esta Sala 427/2000, de 18 de marzo, expresa que la calificación alternativa hecha en la instancia por este recurrente y que mantiene ahora en casación suscita la duda de si los hechos cometidos deberían encuadrarse en el delito de coacciones o en el de amenazas. Doctrinalmente ha sido tradicional acoger como diferenciador un criterio temporal de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta.


Ciertamente, reiterada doctrina de esta Sala viene resaltando que uno de los elementos que caracterizan el delito de amenazas es el anuncio de un mal futuro. Así, en la Sentencia 322/2006, de 22 de marzo, se expresa que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. Es asimismo doctrina de esta Sala que el delito de amenazas se consuma desde el momento en que el anuncio de un mal futuro llega a su destinatario.


En el supuesto que examinamos, entre las amenazas proferidas por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, a las que se ha hecho antes referencia, y el momento en el que se iba a producir el mal amenazado, que en este caso se materializó en una gravísima lesión, iba a transcurrir una separación temporal importante, y no puede olvidarse que la conducta delictiva descrita en el artículo 455 del Código Penal, único delito de un Capítulo que lleva como rúbrica la de realización arbitraria del propio derecho, se tipifica, como esa rúbrica expresa, cuando para realizar un derecho propio se utilizan los medios que se describen en el precepto, lo que supone normalmente una coincidencia temporal que es ajena al delito de amenazas.


Así las cosas, en el supuesto que examinamos en el presente motivo, los delitos de amenazas cometidos por los acusados Bartolomé y Jose Augusto, además de reunir todos los elementos típicos que se describen en el artículo 169 del Código Penal, adquieren entidad y autonomía propia que no se ve absorbida por el delito de realización del propio derecho.


Esas amenazas, como se recoge en los hechos que se declaran probados, estaban condicionadas al pago de una cantidad que se reclamaba y que no consta que llegara a pagarse, en consecuencia se trata de un delito de amenazas condicionales sin que se hubiera conseguido el propósito perseguido, conducta que está castigada, en el apartado primero del artículo 169 del Código Penal, con una pena de prisión de seis meses a tres años y se individualiza, al no concurrir circunstancias, en la mínima de seis meses de prisión a cada uno de estos dos acusados.


Con este alcance, el motivo debe ser estimado.


CUARTO.- En el cuarto alega que concurren lo requisitos para sostener la acusación por delito de realización arbitraria del propio derecho del artículo 455.1 del Código Penal.


Se alega que debió apreciarse el delito de realización arbitraria del propio derecho ya que no se considera que se hubiera infringido el principio acusatorio.


Es cierto que tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 144/2011, de 7 de marzo, que el requisito de la homogeneidad no ha de contemplarse desde una perspectiva meramente formal, nominal o retórica, interpretándolo con tal automatismo que la mera modificación del título de imputación por otro no comprendido en la mismo capítulo del texto legal ya determine necesariamente la vulneración del principio acusatorio. Los criterios de interpretación han de ser mucho más sustanciales y relevantes, descartando por tanto una visión meramente formal o superficial de la cuestión. Debe atenderse, consiguientemente, a que la sustitución del precepto en sentencia genere una real y efectiva indefensión en el acusado por no poder alegar a su debido tiempo argumentos jurídicos susceptibles de desvirtuar la subsunción jurídica que realiza el Tribunal. Se añade en esa Sentencia, que es importante la doctrina que establece la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2007, de 16 de abril, en la que se afirma que " la sujeción de la condena a la acusación no es tan estricta como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no existe infracción constitucional cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse el acusado para contradecirlo en su caso (por todas, SSTC 10/1988, de 1 de febrero; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 71/2005, de 4 de abril; 266/2006, de 11 de septiembre). A ello responden los conceptos de identidad fáctica y homogeneidad en la calificación jurídica, esto es, a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos, que la acusación por un determinado delito posibilita per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él (STC 225/1997, de 15 de diciembre). Y por eso hemos afirmado que lo decisivo para que la posible vulneración del principio acusatorio adquiera relevancia constitucional no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, sino la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse en un debate contradictorio con la acusación (SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de diciembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 189/2003, de 27 de octubre; 145/2005, de 6 de junio; 262/2006, de 11 de septiembre)".


Y si bien es cierto que pudieran afirmarse una cierta homogeneidad en las figuras delictivas de amenazas y extorsión, delitos por los que se acusó, con relación al delito de realización arbitraria del propio derecho, sin embargo no puede decirse lo mismo respecto a la necesaria identidad de los elementos fácticos de la acusación y los que caracterizan esta última figura delictiva, ni sostener que esos elementos que caracterizan la realización arbitraria del propio derecho hubieran podido ser debatidos plenamente por la defensa, como se razona por el Tribunal de instancia.


Así las cosas, en cuanto no puede descartarse algún tipo de indefensión, deberá prevalecer, como se ha estimado en la sentencia recurrida, el principio acusatorio, lo que excluye la aplicación del delito de realización arbitraria del propio derecho.


Este motivo no puede prosperar.


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