sábado, 30 de agosto de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 5ª) de 2 de julio de 2014 (D. Mateo Lorenzo Ramón Homar).

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PRIMERO.- En la petición de monitorio y demanda subsiguiente, la representación de la entidad Dielectro Balear SA reclama a la entidad demandada Toni Riera SL la suma de 48.035,54 euros, que alega corresponderse con diversos suministros de mercancías entregadas por la actora al demandado y recogidas en más de 200 albaranes adjuntados.
En la oposición al monitorio y contestación a la demanda negó la entrega de las mercancías recogidas en los albaranes y facturas aportados por la parte actora, con existencia de albaranes sin firma, no reconoce la firma de supuestos empleados de la demandada en un conjunto de albaranes, y otras alegaciones irrelevantes a los efectos de esta alzada.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y considera acreditada la entrega de las mercancías en atención a la prueba documental de albaranes presentados por la parte actora, complementados por las declaraciones de los tres testigos empleados de la parte actora, en el contexto de unas relaciones comerciales continuadas y constantes entre sujetos que operan en el tráfico mercantil, con un volumen de suministro de mercancías importante y periódico, en el que la mera ausencia de firma de algunos albaranes no constituye indicio suficiente para destruir la virtualidad probatoria de los albaranes que acompañan a las facturas.
(...)
SEGUNDO.- (...) Es evidente que la demandada no ha reconocido la firma de dichos albaranes, pero no se ha practicado ninguna prueba pericial a instancias de ninguna de las partes, en su caso, con solicitud de determinación del nombre de los empleados de la demandada. Tampoco han sido objeto de ningún procedimiento penal por hipotética falsedad de tales firmas. Tal como indica la recurrente, tampoco se han aportado albaranes de entregas anteriores ya pagadas en que pudieran haberse estampado la misma firma. Por tanto, la controversia se reduce a determinar si con los tres testimonios presentados por la parte actora quedan probadas dichas entregas. La sentencia de instancia las considera acreditadas, en lo que podría calificarse de una prueba indiciaria partiendo de dicha testifical, complementada con el hecho acreditado de una relación comercial de un volumen muy importante y duradera (al menos 30 años), que generaba una amplia confianza, y la recurrente expresa sus discrepancias con dicha valoración probatoria.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Como se indica en la STS 3 de noviembre de 2.005, "Si bien es cierto que sólo las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, (Sentencias de 22-10-1992, 26-11-1993, 6-5-1994, 29-5-1995 y 28-11-1998, entre otras muy numerosas) como ha sucedido en el presente caso.
En idéntico sentido, la STS de 26 de mayo de 2.003 establece que un documento privado no reconocido pueda "ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso".
La SAP Tenerife de 24. 04.2.012 sobre valor probatorio de documentos privados y fotocopias, indica que "Por lo demás, no es ocioso recordar, en relación con la eficacia probatoria de un documento privado, la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo, ya aplicada bajo el régimen de la LEC de 1881 al señalar que los documentos no reconocidos o cuya autenticidad no se ha podido demostrar no carecen de todo valor probatorio, sino que deben valorarse en conexión con los demás medios de prueba;..... Llegando incluso el Tribunal Supremo a afirmar, en relación con la fuerza probatoria del documento privado, (sentencia núm. 70/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1a), de 7 febrero) que "Procede tener en consideración que el artículo 1225 del Código civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio - sentencias de 13 de Justiniano de 1973, 27 de junio de 1981, 16 de Justiniano de 1982, 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986, entre otras-, doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado (sentencia de 23 de mayo de 1985). (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1989). Asimismo, reiteradamente, ha declarado el Tribunal en sentencias de que son muestras las de 19 de febrero de 1963, y 10 de junio de 1981 que, una cosa es la estimación de un documento privado reconocido, como tal documento, que releva a la parte favorecida de la prueba de su contenido y otra la valoración concreta de ese contenido, que si es realizada por el Juzgador de instancia conjugándolo con la resultancia general de la prueba, determina que la conclusión así obtenida si, razonablemente, revela la inveracidad de lo expresado en el propio documento, prevalezca como criterio interpretativo, salvo que sea desmesurado o arbitrario - sentencia de 19 de octubre de 1981 -, sin que ello signifique negar la relevancia legalmente atribuida al documento así enjuiciado, el cual simplemente cede desde la perspectiva de la discrecional apreciación de las pruebas practicadas que corresponde a la soberanía del juzgador de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1983 ".
Doctrina jurisprudencial que se ha incorporado a la nueva LEC, cuyo art. 326.2 en su último párrafo señala que cuando no se pueda deducir la autenticidad del documento privado, éste se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, norma similar a la que, con relación a las copias reprográficas que no se pueden cotejar con el original se contiene en el art. 334 de la misma Ley ."
Concordamos con la alega sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia que, " En este tipo de relaciones negociales la prueba documental suele estar constituida por facturas y albaranes; la factura es un documento privado, emitido por una sola de las partes y, por lo tanto, no puede tener plena eficacia probatoria; la jurisprudencia, en cuanto al valor probatorio que se ha de reconocer a las facturas unilateralmente expedidas por la parte actora, en las que no consta el reconocimiento por el deudor a quien perjudican, niega que tengan valor por sí solas, debiendo acudirse a otros elementos probatorios que corroboren su contenido. En este sentido puede citarse la sentencia de este tribunal de 24 de Justiniano de 2012."
En el caso concreto, esta Sala ratifica la valoración probatoria de la sentencia de instancia, y considera que dicha documental, efectivamente no reconocida, y sin identificación clara del firmante de los albaranes, es suficiente para entender acreditada la entrega, en atención: A) Al hecho acreditado y reconocido por la actora en sus alegaciones e interrogatorio de existencia de una relación continuada de suministro, de un volumen importante y continuada durante 30 años, lo que explica que la actora ante un comprador de estas características, en el marco de una relación tan continuada y sin problemas, con la lógica confianza que ello supone, no adoptara la cautela de expresar el nombre o cualquier tipo de identificación de la persona que recogía o a la que se entregaban las mercancías. B) El testimonio de los tres testigos aportados por la parte actora, en especial el del transportista. Si bien, ciertamente, es empleado de la actora, y puede dudarse de su veracidad en cuanto no quiere perjudicar a su empleador, ha sido expresivo en relación con el sistema seguido en la entrega de mercancías en obras llevadas a cabo por la parte demandada, refiriendo los nombres de las personas que los recibían. C) La ausencia de contraprueba de la parte demandada en cuanto a un posible sistema alternativo de entrega, o alusión a obras no efectuadas por dicha entidad, y el único testigo que presenta es una persona de la sección de fontanería de la empresa, que no tiene relación alguna con el material eléctrico. Tampoco se ha alegado falsedad de las firmas.
No compartimos la valoración probatoria efectuada por la representación de la demandada, sin que se aprecie error alguno, y, si bien es cierto que en un contexto de tantos pedidos y entregas es imposible que el testigo las recuerde todas, o que al ser un jefe o delegado de la sucursal de Menorca, no las controlare personalmente todas, la más relevante es la testifical del transportista que hacía la entrega, complementada por la declaración testifical del delegado y jefe de almacén, singularmente en cuanto al modus operandi en los pedidos y suministros.
En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.
TERCERO.- En cuanto a los albaranes sin firma, la valoración reviste mayor complejidad que en el supuesto anterior, puesto que tal situación no puede considerarse habitual en el tráfico jurídico, ni siquiera existiendo una relación de confianza entre las partes. El legal representante de la demandada y dos testigos de la actora refieren que, en ocasiones, D. Víctor era llamado a las oficinas de la actora en Menorca para firmar albaranes que por algún motivo habían quedado sin firmar. Cabe preguntarse si ello explica o justifica la falta de firma de los mismos. Examinadas las circunstancias de estos escasos albaranes, y descartando que el del folio 68 supone la exigua suma de 0.03 euros, que el del 97 es un duplicado de otro firmado, los restantes son de tan escasa entidad en relación con el total reclamado, que ratificamos la argumentación de la Juzgadora de instancia en el sentido de que son admisibles dada la relación de confianza existente y con el modus operandi de que, en ocasiones, la mercancía se llevaba del almacén y D. Carlos Francisco luego pasaba a firmar, y dada la escasa entidad de los mismos, los empleados de la actora no llegaron a llamar a dicha persona para que completara la documentación.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª) de 2 de julio de 2014 (D. FRANCISCO TUERO ALLER).

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PRIMERO.- Doña Filomena y Doña Maite, demandante y demandada en este proceso, son las únicas herederas de D. Jesús, fallecido el 4 de enero de 2013, en sus condiciones, respectivamente, de madre y esposa que fueron del finado. La primera, que dice actuar en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria de dicho causante, ejercita acción de desahucio por precario, a fin de que la segunda deje libre la vivienda en la que habita, que forma parte integrante del caudal hereditario.
La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente dicha pretensión, frente a la que Doña Filomena interpuso el presente recurso.
SEGUNDO.- Las Audiencias Provinciales habían mantenido distintas posturas acerca de la viabilidad de la acción de desahucio por precario entre coherederos. Había quienes negaban esta posibilidad, entre las que se encontraba esta misma Sala, por entender que el poseedor no carecía de título y, por tanto, no cabía aplicar la figura del precario, sin perjuicio de que existieran otras posibles acciones frente a quien pretendiera una posesión excluyente de un bien hereditario antes de que se procediera a la partición. La línea seguida por el Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 16 de septiembre de 2010, a fin de poner solución a los diferentes criterios seguidos por los Tribunales, fue la contraria, admitiendo esta especial acción entre los coherederos durante la fase de indivisión de la herencia.

Cascada de colores, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



Las dos primeras sentencias que abordaron en profundidad esta cuestión (la citada de 16 de septiembre de 2010 y la de 28 de febrero de 2013) incluían, sin embargo, importantes matizaciones. En los dos casos se supeditaba su éxito a que la acción la ejercitara el heredero no para sí, sino para la comunidad hereditaria.
Se contemplaba en ambas el supuesto de coherederos mayoritarios frente al minoritario que ocupaba en exclusiva un inmueble. Y se acudía a la doctrina del abuso del derecho como justificante último de la viabilidad del desahucio pues, se decía, que no nos encontramos ante una posesión sin título "sino ante un posible abuso del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos".
La posterior sentencia de 29 de julio de 2013, citada por la de 14 de febrero de 2014, señaló, no obstante, que el recurso al abuso del derecho en estos casos "no viene a significar, con rigor, que el coheredero poseedor incurre en dicha figura, pues sencillamente no se dan los presupuestos de la misma, es decir, no es que su ejercicio del derecho vulnere la exigencia de la buena fe como estándar de conducta"..."sino que directamente su posesión en exclusiva o excluyente del bien hereditario comporta una extralimitación de su derecho de posesión carente, por tanto, de una necesaria cobertura formal de derecho; con lo que se viene a subrayar, en realidad, la naturaleza de perjuicio o daño injustificado que produce dicha posesión para el resto de los coherederos que forman la comunidad hereditaria". Y añade que, de ahí, señalada esa extralimitación objetiva, no quepa "sujetar dicha infracción a determinados criterios ponderadores de la posible validez y eficacia de la posesión en exclusiva del coheredero, sean estos la comparación de las cuotas de participación, la rentabilidad derivada o el inicio de la misma con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del causante, salvo los actos propios del resto de los coherederos en orden a la tolerancia de dicha posesión".
TERCERO.- De la doctrina expuesta se desprende, por un lado, que para que prospere la acción de desahucio por precario entre coherederos es necesario, además de que la herencia se encuentre todavía sin partir como sucede en este caso, que quien acciona lo haga para la comunidad hereditaria y no para si mismo; y que quien posee el bien hereditario lo haga de modo exclusivo y excluyente. Y estos dos condicionantes no se justifica que se den en el caso litigioso, como bien entendió el juzgador de instancia.
Difícilmente cabe sostener que se acciona en beneficio de la comunidad cuando ésta está formada por sólo dos personas y una de ellas se opone frontalmente al ejercicio de la acción (vid. sobre este punto sentencia T.S. de 8 de abril de 1965). Además, ni siquiera manifiesta la actora cual sea el destino que pretende dar a la vivienda litigiosa, no contemplándose en la demanda otra situación que la de su desocupación, claramente antieconómica y que ningún beneficio puede reportar a los llamados a la herencia. Pero lo que resulta más decisivo es que la propia demandante en el acto del juicio admitió expresamente no haber requerido nunca a la demandada para que abandonara la vivienda y que esta última nunca le privó de acudir a ella, de poder usarla o de permanecer en la misma. De hecho, frente a lo que se dice en el escrito de apelación, la demandada ni siquiera negó al contestar a la demanda un posible uso compartido; se limitó a oponerse a la desocupación pretendida de contrario. De este modo quedó desvirtuado el presupuesto de posesión excluyente que la jurisprudencia exige unánimemente para que pueda prosperar esta acción.
La afirmación de la ahora recurrente de que las dimensiones de la vivienda impiden una posesión compartida, carece de todo refrendo probatorio pues se trata de una vivienda unifamiliar que tiene superficie en planta de setenta metros cuadrados y cuenta con una principal y otra de semisótano según se observa en las fotografías aportadas, además de desván, que, en principio, conduce a presumir que permite el alojamiento holgado de dos personas en su interior.

En definitiva, no observa esta Sala en la sentencia apelada error alguno en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las reglas generales sobre la carga de la misma, ni infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, frente a lo que denuncia la recurrente.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 10 de julio de 2014 (D. Alfonso María Martínez Areso).

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PRIMERO.- Motivos de recurso
Ejercita la actora en la presente causa una acción de anulabilidad tendente a dejar sin efecto la suscripción de un producto denominado "Valores Santander" comercializado por la entidad demandada. Esta alega que se cumplió la normativa al efecto, que la información era clara, completa y veraz y que no existió error relevante imputable a la información suministrada; así como que hubo caducidad y confirmación contractual de la operación.
La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.
Contra la misma se alza la actora alegando infracción legal: a) Por estimar se incumplieron las obligaciones legales con relación a la clientela, lo que se ha plasmado en dos resoluciones administrativas de la CNMV que imponen sanciones a la entidad demandada.
b) Por existir error en la valoración de la prueba en cuanto el producto era complejo, no se recoge toda la documentación en el tríptico de la emisión, no hubo información completa y adecuada en cuanto a los riesgos del producto, incluso conforme al Manual de procedimiento del banco se le atribula una sencillez de la que carecía.
c) Existen diversas sanciones impuestas la entidad demandada en la comercialización del producto.
La demandada mantiene los argumentos de la instancia.


La Geria, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



SEGUNDO.- Normativa aplicable a efectos de la información exigible Se trata de la suscripción de los denominados Valores Santander, esto es, de unos bonos retribuidos con un interés fijo que, de realizarse la emisión de la OPA que los justificaba, se convertían en una emisión de obligaciones, a su vez convertibles en acciones de la entidad demandada, fijándose los parámetros del precio de la conversión en acciones anticipadamente y al tiempo de la emisión de los bonos. A su vez, como se ha dicho las obligaciones se convertían, primero voluntariamente en las anualidades 2009, 2010, 2011 y, obligatoriamente en la anualidad 2012. El contrato de emisión de valores es de septiembre de 2007; el indicado producto financiero no fue adquirido con financiación propia, sino con financiación ajena del propio banco en una operación apalancada.
Dada la fecha de suscripción del contrato -septiembre de 2007- la normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la exigida por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios. No era aplicable al caso la Ley 47/2007, de 19 de diciembre que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.
A este respecto el referido decreto establecía como anexo un código de conducta en el que se exigía, entre otras obligaciones: "Artículo 4. Información sobre la clientela.
1. Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.
2. La información que las Entidades obtengan de SUS clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines distintos de aquellos para los que se solicita.
3. Las Entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las informaciones obtenidas de sus clientes.
Artículo 5. Información a los clientes.
1. Las Entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos.
2. Las Entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes.
3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.
4. Toda información que las Entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la Entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones.
5. Las Entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por si mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes.
6, Deberán manifestarse a los clientes las vinculaciones económicas o de cualquier otro tipo que existan entre la Entidad y otras Entidades que puedan actuar de contrapartida.
7. Las Entidades que realicen actividades de asesoramiento a sus clientes deberán: a. Comportarse leal, profesional e imparcialmente en la elaboración de informes.
b. Poner en conocimiento de los clientes las vinculaciones relevantes, económicas o de cualquier otro tipo que existan o que vayan a establecerse entre dichas Entidades y las proveedoras de los productos objeto de su asesoramiento.
c. Abstenerse de negociar para sí antes de divulgar análisis, o estudios que puedan afectar a un valor.
d. Abstenerse de distribuir estudios o análisis que contengan recomendaciones de inversiones con el exclusivo objeto de beneficiar a la propia compañía".
Estas exigencias están lejos de ser de una naturaleza distinta a las impuestas por la Ley 47/2007, amén de que como la sentencia del Pleno del TS de fecha 18 de abril de 2013 " la progresión en la protección del inversor que supone la Directiva 2004/39/CE, de 21 de abril, MIFID (Markets in Financial Instruments Directive), ha de ser tomada también en consideración en la interpretación de las obligaciones de la empresa que prestaba los servicios de inversión aunque cuando las partes concertaron el contrato no hubiera transcurrido el plazo de transposición pues el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado expresamente que la obligación de interpretación del Derecho interno a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva vincula a los jueces con independencia de que haya transcurrido o no el plazo para la transposición (Sentencia de 8 de octubre de 1987, caso "Kolpinghuis Nijmegen", asunto 80/86), En tal sentido, esta Sala ha utilizado Directivas cuyo plazo de transposición no había finalizado, y que no habían sido efectivamente transpuestas a nuestro Derecho interno, como criterios de interpretación del mismo. Así ocurrió en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de. 8 de noviembre de 1996, que utilizó la Directiva 93/13 /CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores, para interpretar la normativa de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Por tanto, ha de estimarse que la existencia de los deberes que la normativa aplicable al caso imponía a las entidades de crédito, aunque los concretos mecanismos exigidos por la transposición de la directiva no hubieran sido regulados, había de estimar que las obligaciones de la entidad eran claras -las impuestas en la misma y hablan de ser interpretadas a la luz de la letra y finalidad de la directiva indicada".
De otra parte, parece indiscutido que no tenia la actora el carácter de consumidora los efectos de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
TERCERO.- Vicio en el consentimiento Son manifestaciones de la recurrente que existió error en el consentimiento de la actora al tiempo de suscribir el contrato impugnado, como se desprende de la prueba practicada, reconduciendo su impugnación a la vulneración los arts. 1.265 y 1.266 y a la existencia de error en la valoración de la prueba.
Por tanto, considera que se infringió la doctrina sobre la existencia y prueba de los vicios del consentimiento y las normas sobre la valoración de la prueba en lo referente a la testifical de los empleados, y los documentos aportados.
A estos efectos ya declaró la sentencia de esta Sala de fecha 26. de abril de 2013 dictada en el rollo 177 de 2013, con cita de la 11 de diciembre de 2012, que: "La actora ha de acreditar la existencia del error, cuestión netamente diferenciada de la prueba de la correcta información precontractual que la entidad demandada hubo de realizar previamente a la suscripción de los productos financieros. De tal manera que sobre la base de un formal cumplimiento de las obligaciones impuestas por la LMV y normas complementarias puede concluirse la existencia de un error en el consentimiento si el cliente no pudo representarse la verdadera naturaleza del producto y sus riesgos, y, por el contrario, una inadecuada información precontractual no necesariamente determina la existencia del error, si el cliente conocía el producto y sus riesgos o, a pesar de una inadecuada información por parte de la entidad, pudo representarse el potencial riesgo lesivo para su patrimonio que la asunción de un producto de riesgo le podía ocasionar, En todo caso, mientras la carga de la prueba de la información precontractual es de la entidad conforme a la delimitación de sus obligaciones por la normativa aplicable al caso, la prueba del error en el consentimiento invocado corresponde a la actora".
En este mismo sentido, la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2012 ha declarado con carácter general para este tipo de contratos que; "V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.
VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el articulo 1266, porque valora la conducta del ignorante O equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada, en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
Sobre estas bases jurisprudenciales, habrá de valorarse si existió o no el vicio declarado en la resolución recurrida.
CUARTO.- Incumplimiento de las obligaciones impuestas con la clientela El examen de la normativa aplicable no revela la existencia de esa infracción de doctrina legal en cuanto, como ya se ha dicho, la obligación de acreditar el cumplimiento, también en la normativa anterior a la MIFID correspondía la demandada y esta lo ha intentado acreditar a través de la prueba documental, testifical y pericial aportada, por lo que la cuestión litigiosa se traslada al ámbito de la valoración de la prueba.
QUINTO.- Error en la valoración de la prueba Cuestiona la demandada la valoración de la prueba realiza por la resolución de la instancia, sin embargo ha de darse como acreditado que: A) Que la actora adquirió derechos del producto Valores Santander por importe de 200,000 euros en septiembre de 2007.
B) Que la operación era apalancada, esto es, la propia entidad demandada proporcionaba financiación para adquirir los productos a través de un préstamo en condiciones sumamente favorables en cuanto no existían comisiones y el diferencial no era muy alto.
C) Que el personal de la demandada Sr. Avelino suministró la información necesaria para entender el funcionamiento del producto al legal representante de la demandada Sr. Eulalio, quien por ser persona con experiencia en el mundo de la empresa entendió la naturaleza; circunstancias y riesgos del producto.
D) Que se suscribió la oportuna orden de valores al tiempo que se entregó el tríptico que describía el producto.
E) Dado el comportamiento desfavorable de la evolución de la cotización de la acción de la demandada, que determinó la existencia de pérdidas caso de enajenarse las acciones de la misma adquiridas tras la conversión forzosa de las obligaciones en acciones y la refinanciación de la operación, con la concesión en el año 2010 de un nuevo préstamo en peores condiciones financieras, la actora manifestó su insatisfacción con el producto obtenido.
Considera en primer lugar, que el producto que se adquirido era un producto complejo, por más que con arreglo al manual de procedimiento de la entidad era un producto de complejidad intermedia, color amarillo, entre el verde y el rojo.
No cabe duda de la complejidad con la que se comporta el producto, se emite como bono retribuido y caso de ejercitarse la OPA para la adquisición por la demandada de las acciones de otra entidad financiera, finalidad para la que la emisión se diseña, el bono se convierte necesariamente en una obligación mediante una emisión de obligaciones convertibles en acciones, primero voluntariamente y, finalmente, en octubre de 2102 necesariamente. El precio de adquisición de la acción esta prefijado al tiempo de emitirse el bono, el 116% del valor de cotización de la acción al tiempo de emitirse la obligación convertible, octubre de 2008.
Este carácter complejo por un lado, no impide, debidamente explicado, concluir que el producto tiene un comportamiento variado pero siempre previsto en su emisión, su amortización al año como bono, caso de que no se ejercite la OPA sobre una tercera entidad financiera, o su conversión en obligaciones a su vez convertibles en acciones primero, mediante la oportuna emisión de necesaria suscripción, y la conversión en última instancia con carácter necesario en acciones.
Por ello, por más que el perito Sr. Martin se diga que el producto no es sino una obligación convertible, lo cierto es que es algo más complejo y su aleatoriedad reside tanto en el cumplimiento de la condición que motivo su emisión, el lanzamiento de la OPA, como el valor de la cotización de la acción en octubre de 2007 que marca el obligado valor de adquisición de las acciones. Por tanto, aunque pudiera alejarse un tanto de los productos más convencionales, su funcionamiento una ve explicado o leído con atención el tríptico de la emisión por una persona razonablemente formada podía ser fácilmente comprensible.
Como justificación de su complejidad alega que incluso conforme al manual de funcionamiento de la entidad demandada estaba mal clasificado como producto de riesgo intermedio, amarillo, pues a juicio de la actora el simple riesgo de no recuperar el capital determina la calificación de producto complejo. Este hecho es discutido por el perito Don. Martin y por el sentido común, que permite comprender que una emisión de acciones de una entidad con un alto rating no permite concluir que el producto tenga alto riesgo y sin embargo por cualquier interviniente en el mercado se mantiene la existencia de riesgo de pérdidas -y de ganancias- en mayor o menor medida, aunque sean livianas, dada la gran estabilidad en su cotización que estas emisiones suelen tener, de su valor.
Por tanto, el producto pese a ser complejo no lo era en el grado mantenido por la actora.
En segundo lugar, mantiene que no se entregó el tríptico en el que constaban las características fundamentales de la emisión.
La sala concluye que si fue entregado al menos con la firma de la orden de valores y ello por lo siguiente: a) El empleado, Don. Avelino, que explicó las características del producto al legal representante de la actora mantiene que si se hizo.
b) La orden de valores suscrita hace constar expresamente que: "Observaciones; el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha Indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y documento de Registro del Emisor) están a su disposición, Asimismo, manifiesta qué conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba, en la casilla "importe Solicitado".
"El ordenante hace constar que recibe copia de la presente orden, que conoce su contenido y transcendencia. Reconoce igualmente que ha sido informado de la tarifa de comisiones y gastos aplicables a la operación y de las vigentes normas sobre fechas de valoración y autoriza a la entidad a asentar los importes en otra cuenta que posea si, en caso de débito, no tuviera saldo disponible en la indicada para atender su liquidación, y, en último extremo, a la enajenación de los valores en un mercado organizado en la cantidad necesaria para resarcirse de la cantidad que acredite, así como a reclamar la cantidad adeudada, o la parte de la misma que quede pendiente después de realizar la venta, y sus intereses al tipo publicado por la entidad en cada momento cada lento para los descubiertos en cuenta".
Declaración que a la vez de voluntad, es de reconocimiento de un determinado hecho, que le ha sido entregada el tríptico referido.
c) De otra parte, las características del legal representante de la actora Don. Eulalio abundan sobre este hecho, un administrador de su experiencia, necesariamente había de solicitar el folleto explicativo de la operación, De otra parte, el perito de la actora Sr. Luis Francisco reconoce que el indicado documento reflejada con claridad la operación que se ofertaba, con lo que la falta de información denunciada por este motivo no ha quedado acreditada.
Respecto a otros defectos atribuidos al tríptico como que no recoge la situación del Banco de Santander y que el riesgo no compensa la rentabilidad son apreciaciones subjetivas, en el folleto -y con mayor detalle en el folleto de emisión registrado en la CNMV- se recoge la fijación del precio de adquisición de la acción y el mismo dependerá de muchísimos factores, esta es la variable aleatoria, el precio de la acción a la fecha de conversión de la obligación en acción por remisión al 116% del valor de la acción a la fecha de emisión de la obligación y el propio valor de la acción a la fecha de la conversión de la obligación en acción, tal diferencia marcará la rentabilidad última de la operación. En todo caso, estos eran algunos de los elementos donde se concentraba la aleatoriedad del resultado favorable o adverso de la operación.
Otras cuestiones como el insinuado conocimiento por la demandada del comportamiento de la acción durante el periodo de desenvolvimiento del producto e, incluso, la misma existencia y manifestación de la crisis, económica financiera del año 2008 no han de darse como acreditadas por falta la más mínima prueba de estos hechos.
Se alega que el legal represente de la actora carecía de los conocimientos necesarios para entender y asumir un contrato de estas características.
En este sentido son circunstancias no cuestionadas Don. Eulalio que pese a que no tiene una educación formal, esto es, no consta tenga una formación académicas empresarial, tiene un amplio recorrido en el mundo de la empresa, ha detentado cargos de administración en hasta diez' sociedades y su sociedad, la actora, aparece a la fecha de la operación capitalizada, bien gestionada y con una importante cifra de negocio -unos diez millones de euros en 2007-.
De otra parte, su cometido como gestor de una sociedad le lleva necesariamente a relacionarse con las entidades de crédito, habiendo suscrito operaciones propias del mundo empresarial prestamos, pólizas de créditos, rentings, factorings, confirmings para el extranjero y como producto también de estructura compleja un swap de tipos de interés en el año 2008.
Esta variada serie de operación denota que conoce siquiera el funcionamiento general de los diversos productos financieros y, por ello, puede comprender otros de mayor complejidad como los IRS, tenga o no asesor financiero, pues si bien no ha quedado acreditado que lo tuviera a las fechas de suscripción de los Valores Santander, septiembre de 2007 -también se cuestiona la autenticidad del documento n° 11 de la contestación, test MIFID suscrito por Don. Eulalio en el año 2008, aunque esta Sala se inclina por considerarlo veraz dada la identidad del formato entre la primera y la segunda de sus páginas-, la cifra de negocio de la actora y su complejidad organizativa podían hacerlo preciso. De otra parte, aunque la existencia o inexistencia de tal figura no es esencial, es clara su conveniencia, la inversión se realizó en el marco de una actividad empresarial, pero era Don. Eulalio al que se le había de representar como necesaria, en todo caso si no lo precisó no puede alegar que su error era invencible e inexcusable, en Cuanto, aun de entender la entidad de la operación, pudiera haber sido necesario, como en- otros muchos ámbitos de la empresa, laboral, fiscal, contable, en caso- deque> no lo hubiera hecho, una consulta sobre la operación a un experto interno o externo a la empresa. Esta es la esencia misma de una gestión profesional de la sociedad, el examen de cualquier cuestión atinente a la sociedad desde un punto de vista técnico, sin perjuicio de que el responsable último de la elección sea el administrador de la entidad.
En definitiva, tampoco las características personales del legal representante de la actora permiten concluir en los términos planteados por la actora, sino precisamente, estimar que tenía los conocimientos necesarios para Contratar sin error en el presente caso.
Por último, trata de afianzar el invocado error acaecido en la persona del legal representante de la actora en la existencia de dos sanciones impuestas a la entidad demandada por la CNMV por infracción de las obligaciones legales que regulan las relaciones entre el banco y su clientela y por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión Valores Santander.
Tales resoluciones, amén de no ser firmes, únicamente ponen de relieve la posible existencia de algún tipo de infracción a la normativa del mercado, de valores, pero ni consta afecten al caso en concreto, ni que tal infracción se deba a supuestos similares al presente, por lo que tal hecho se torna irrelevante para la determinación de la existencia de error o no en el actuar de la apelante en el negocio cuestionado.

Por todo ello, ha de concluirse que no resulta acreditado el error en la valoración de la prueba denunciado y ha de mantenerse la valoración de la instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (s. 3ª) de 10 de julio de 2014 (Dª. María del Carmen Padilla Márquez).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia estima la demanda en la que el actor insta la nulidad de la orden/contrato Código de Cuenta Valores, o Valores Santander asociado a la cuenta NUM000, y de todos los actos que traen causa en el mismo, al apreciar el error invalidante en el consentimiento del demandante en el momento de la contratación, por la creencia errónea de que estaba garantizada la devolución del capital dispuesto, error que, se estima, deriva básicamente de una deficiente información por parte del demandado.
Recurre el demandado, la entidad bancaria, quien, tras reiterar la caducidad de la acción ejercitada, mantiene como motivos de fondo del recurso: a) la alteración de los hechos en que se funda la acción, b) la inversión de la carga de la prueba, ya que es el actor quien debe acreditar el error, y c) la errónea interpretación y valoración de la prueba. El apelado se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- El último motivo del recurso, al que el recurrente sólo dedica 3 de año una breve referencia, es la caducidad de la acción, que, mantiene, deriva de que el contrato se limita a una orden de compra de valores dada en el 2007, por lo que el contrato es de tracto único. El motivo carece de fundamento fáctico alguno, tal como se deriva del punto 3 de la Previa de los Motivos del escrito de formalización del recurso en el que bajo la rúbrica Características de la inversión objeto del procedimiento: Valores Santander, se narran los efectos de la orden controvertida. Tampoco tiene fundamento legal conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003, que dice: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código, En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó...". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podré ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil, Entender que la acción sólo podría ejercitarse "desde" la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaría de la renta, ejercitada, por tanto, la acción en vida de la beneficiaría de las rentas pactadas, estaba viva la acción en el momento de su ejercicio al no haberse consumado aún los contratos. Por todo ello procede la estimación del motivo."
TERCERO.- No siendo discutido -conforme a lo ya dicho- por los litigantes el contrato o la relación surgida entre los mismos desde la firma de la orden de compra de los valores Santander - lo que hace innecesario el análisis del producto, que conocen y relatan en sus escritos ambas partes-, sí cabe por su claridad recoger la sentencia dictada por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 30 de abril de 2014 para centrar el objeto del debate: el funcionamiento del producto, las vicisitudes del mismo y la legislación aplicable. Dice al respecto de tales cuestiones la citada sentencia:
a) En cuanto al funcionamiento: El funcionamiento del instrumento financiero suscrito entre las partes y comercializado en su día por la demandada bajo la denominación "Valores Santander" ha sido extensa y detalladamente explicado por las partes (en la demanda y contestación, así como en el recurso y en su oposición) y por la sentencia apelada, de manera que no es necesario hacer aquí un nuevo análisis detenido del mismo; basta con resaltar, a los efectos de la decisión del recurso, que su definición técnica puede ser algo compleja pero se puede describir como un empréstito tomado o solicitado por el Banco a sus clientes, representado por títulos negociables (bonos convertibles en acciones a su vencimiento), por importe de 7.000 millones de euros para financiar la compra del Banco holandés ABN; se ofrecía un interés del 7,50 TAE el primer año y un Euribor más 2,75% después hasta su vencimiento en octubre de 2012. momento en que se haría efectiva la conversión más una prima del 16%. 2. Se trataba pues y en principio, de un producto atractivo para el cliente por el interés que ofrecía (y por la prima final) pero cuyo resultado se encontraba condicionado por el carácter convertible de los bonos ya que a su vencimiento no se devolvía el capital invertido sino acciones del propio Banco, y no acciones a la cotización de mercado en ese momento (en el del vencimiento) sino al precie ya establecido de antemano en el contrato; la particularidad radicaba, en función de esa circunstancia, en que si las acciones caían (y no parece descartable que los estudios financieros de una entidad bancaria dv la magnitud de la demandada así lo previeran) el diente adquiría acciones sobrevaloradas con pérdida del dinero, como efectivamente así ocurrió, pues el canje se marcó en 12,96 euros la acción cuando la cotización de la acción se encontraba marcaba en un precio sensiblemente inferior, lo que 1 la postre se tradujo en las pérdidas brutas los intereses percibidos). 3. Como fácilmente se advierte el riesgo de (a operación (de la financiación de la compra del Banco holandés por la demandada) se trasladó por el Banco al cliente; es decir y a la vista de lo expuesto cabría definir el producto como un préstamo al Banco de Santander para que comprara acciones de otro Banco a cambio de unos intereses periódicos altos asumiendo el riesgo indirecto del accionista, de modo que la demandada adquirió ese otro Banco pero soportando las pérdidas de la operación sus clientes. Por lo demás, se trataba no ya de un producto de riesgo bajo o mediano (o "amarillo", en la clasificación de, la entidad bancaria) sino de un alto riego por los elevados niveles de volatilidad de las acciones a cuya cotización se supeditaba el canje y, en definitiva, el resultado de la inversión y de la operación.
b) Sus vicisitudes: Comenzando por este último aspecto hay que señalar que, en efecto, la mayor parte de las decisiones judiciales recaídas sobre la comercialización de este instrumento (Valores Santander) ha sido favorable a la entidad bancaría; han existido alguna resoluciones de Juzgados de 1ª Instancia a favor de los clientes al entender que habían incurrido al contratar en error en el consentimiento, pero con posterioridad han sido revocadas en apelación; la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, hasta donde tiene conocimiento esta Sala, se ha decantado por la desestimación de este tipo de demandas, y solo esta Audiencia (tanto la Sección 3ª -sentencia de 24 de enero de 2013 - como esta misma Sección 4º -sentencia de 24 de febrero del presente año-) ha estimado pretensiones similares, La vía administrativa, sin embargo, no ha sido tan favorable para la adora. Es notorio y se han publicado en el Boletín Oficial del Estado (de 17 de febrero de 2014) las resoluciones de la CNMV en las que se le imponen sendas sanciones millonarias relacionadas con el producto objeto de autos, en concreto de diez millones de euros por la comisión de la infracción grave tipificadas en el art. 100.t) de la LMV vigente con anterioridad al 21 diciembre de 2007, por no disponer de la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción de la emisión "Valores Santander", y de seis millones novecientos mil euros por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art 99.z) de la LMV, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 70 quáter y 79 bis, en relación con el incumplimiento de algunas de las obligaciones que regulan la relación entre Banco Santander S.A, y su clientela respecto del mismo. Hay que advertir, no obstante, que tales resoluciones son únicamente firmes en dicha vía y que pueden ser revisadas y dejadas sin efecto en la jurisdicción contencioso-administrativa si es que se han impugnado en esta vía. En realidad, ni aquella jurisprudencia ni estas resoluciones administrativas tienen eficacia determinante en este procedimiento, pues, en definitiva, hay que advertir que no cabe establecer criterios generales de solución porque las circunstancias de cada caso son y pueden ser muy diferentes, con unas condiciones muy distintas sobre el tipo de información suministrada y sobre el grado de conocimiento y comprensión del producto por el cliente en función de su formación y perfil. Así por ejemplo y por citar algunas de las más recientes sentencias de otros tribunales, la de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de marzo de este mismo año contempla un supuesto en el que los demandantes era inversores asiduos de acciones Santander con riesgo de volatilidad semejante al de los Valores Santander, que estaban destinados a convertirse en acciones, la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 11 de Febrero también de 2014 trata de un supuesto en el que la entidad demandante "no tiene la condición de minorista y/o consumidor, sino encuadrada en otras sociedades que, además de financiar a dientes propios, operaba financieramente con la demandada, en el ámbito de su actividad negocial, con un administrador avezado en operaciones crediticias y una dilatada experiencia"; o, en fin, la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 17 de enero de 2014 en la que se alude a que el representante de la entidad actora era "administrador y los apoderado en numerosas sociedades distintas, que seguía con interés las operaciones realizadas por sus empresas y que tuviera gran conocimiento del funcionamiento del mercado financiero y bancario". Y como más adelanté se verá poco o nada tiene que ver las circunstancias de esos casos con las del presente.
c) La normativa aplicable: En lo atinente a la normativa vigente en los prolegómenos y en el momento de la suscripción de la operación (de difícil determinación en cuanto a su fecha exacta, pues el documento que la refleja no tiene tal fecha, irregularidad que no parece que deba beneficiar a quien la propició y que según denuncia la apelante obedece a un fin preconcebido), no se había transpuesto a nuestro ordenamiento la normativa MIFID (Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril), pero ya había transcurrido un período de dos años desde su publicación con lo cuál y aunque en las relaciones horizontales entre particulares no fuera directamente aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea - TJUE- (sentencia Marieasing de 13 de noviembre de 1990 entre otras) tiene señalado que el juez nacional, como juez europeo, tiene la obligación de interpretar el Derecho Nacional a la luz del texto o letra y de la finalidad de la norma comunitaria. Aparte de lo anterior, el art. 79. bis de la LMV, en su redacción vigente en dicho momento y anterior a la reforma derivada de la transposición de la Directiva mencionada, ya imponía a las entidades de servicios de inversión la obligación de una información imparcial, clara y no engañosa a sus clientes, información que, en el caso de instrumentos financieros, debía incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos; también aludía a la necesidad de obtener o recabar información sobre los conocimientos y experiencia de los clientes con el fin de recomendar el producto o evaluar si era adecuado para el cliente. Por lo demás, también regulaba el conflicto de intereses entre los clientas y las entidades de servicios en el art. 70.quater de la misma Ley .".
CUARTO.- Sentando lo anterior, conforme al recurso formulado, cabe analizar si efectivamente concurrió al momento de la contratación un error invalidante del consentimiento del cliente bancario. Análisis que necesariamente debe hacerse desde la perspectiva de ser éste un consumidor o usuario que contrata con una entidad bancaria, lo que conlleva que el la determinación de la existencia del error, no sea ajena la información que los empleados del banco le suministraron, dadas las funciones de asesoren de aquel, voluntariamente asumida al ofrecerle el producto de indiscutible interés para la entidad en la que trabajan.
QUINTO.- El primer motivo de fondo alegado es que la sentencia altera la causa de pedir, el hecho base del error relatado en la demanda. Sostiene el recurrente que mientras en la demanda el actor mantuvo que creía contratar un depósito a plazo fijo, la sentencia aprecia el error en que el cliente no comprendió que el producto contrataba llevaba aparejado el riesgo de pérdida del capital invertido. Tampoco puede ser apreciado éste motivo del recurso, pues basta leer al párrafo cuarto del hecho primero de la demanda, textualmente: "Asimismo, la demandada le informó que su capital invertido estaría en todo momento garantizado y a su disposición....equivalente a un plazo fijo y con mayor rentabilidad".
SEXTO.- El segundo motivo de fondo es la alteración de la carga de la prueba, si bien en su desarrollo incide en el error en la valoración de la prueba, que luego reitera como último motivo de fondo, lo que determina que se estudien ambos conjuntamente.
El problema que, en definitiva, subyace es el conflicto entre el error del consumidor y la información del empresario; al respecto, procede recoger la doctrina jurisprudencial más reciente sobre estos puntos. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 41/2014 (Recurso: 320/2012) de 17 de febrero de 2014 (ROJ: STS 1353/2014) 3ª.- Respecto del error puso de manifiesto la sentencia de 29 de diciembre de 1978 que la voluntad, base esencial del contrato, ha de ser libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten dichas condiciones, por lo que la Ley considera un obstáculo para la validez del consentimiento el prestado con error, porque desviándolo del verdadero conocimiento, el que se halla conforme con la realidad y la naturaleza de las cosas y las circunstancias esenciales que lo integran, recae sobre algo distinto de lo querido, rompiendo así, en unos casos, la unidad del mutuo consentimiento y variando, en otros o siempre, el verdadero objeto del contrato o sus circunstancias, en contradicción con el concepto fundamental del mismo, al no responder a lo que quisieron o hubieran querido los contratantes.
4ª.- Parece innecesario destacar la importancia que una adecuada información del inversor tiene, además de para el trasparente funcionamiento de los mercados financieros, para una correcta formación de la voluntad de quien contrata con el prestador de los servicios de inversión.
Omitir esa información - que ha de ser imparcial, suficiente, clara y, en ningún caso, engañosa - puede dar lugar a distintas infracciones. En primer término, a la de las normas que la imponen, También puede constituir una actuación contraria a la buena fe que ha de presidir la contratación - sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 -; en la sentencia 243/2013, de 18 de abril, destacamos que los llamados códigos de conducta, impuestos por normas jurídicas a las empresas de servicios de inversión, integran el contenido preceptivo de la llamada " lex privata " o " lex contractus " que nace al celebrar, con sus clientes, los contratos para los que aquellos e; tan previstos, pues se trata de estándares o modelos de comportamiento contractual, impuestos, por la buena fe, a las prestadoras de tales servicios y, al fin, de deberes exigibles a la misma por el otro contratante.
Para esas, y otras, infracciones está el ordenamiento dotado de los correspondientes remedios.
Sin embargo, lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado - otra cosa es que sea excusable - y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.
Esa conclusión, que viene motivada por la peculiar estructura de la sentencia recurrida, sé formula a los solos efectos de guiar la revisión - reclamada en el motivo - de los juicios de valor que llevaron al Tribunal de apelación a anular, por error de la demandante, el contrato litigioso.
4ª.- Es claro que cuando, de entre los distintos remedios que el ordenamiento ofrece, se opta por el que lleva a la anulación del contrato por error vicio, se impone obtener la prueba del mismo, demostrando los hechos externos que llevaron a él, esto es, los datos que permitan deducir si lo hubo o no. La jurisprudencia así lo ha exigido tradicionalmente.
La sentencia de 10 de marzo de 1980 precisó que " la concurrencia de ese vicio, por implicar una anormalidad contractual, no debe admitirse sin una cumplida prueba de su realidad". Y la número 495/1995, de 30 de mayo, "que los vicios del consentimiento sólo son apreciables en juicio si existe una prueba cumplida de la existencia y realidad de los mismos, cuya prueba incumbe a la parte que los alega".
Cierto que, como se expuso antes, la prueba de los hechos corresponde valorarla a los Tribunales de las instancias y, por ello, que el que podemos denominar componente fáctico del error no puede ser revisado en casación. Pero también lo es que los enjuiciamientos precisos para subsumirlos eh la norma reguladora - susceptibles de ser revisados - no tienen una significación abstracta, sino que sufren las consecuencias negativas de una deficiente base fáctica.".
Sobre tal base, debe analizarse la prueba practicada para determinar si se acredita el error, bajo la premisa de que la entidad bancaria al ofrecer el producto se constituye en asesor o primera fuente de información para el cliente.
En relación a los medios probatorios utilizados por el demandante, lo primero que destaca es su parquedad, pues se limita a presentar, como documental, copia de la orden de compra, un requerimiento previo al juicio, los soportes documentales referidos a la orden y funcionamiento del producto; como testifical, la testigo empleada de banca privada con la que se contrató el producto. En base a ello, lo cierto es que no se acreditan por tales medios ninguna de las circunstancias personales del actor que se reflejan en la demanda, como tampoco su perfil inversor, más allá de lo no negado por el demandado y lo manifestado por la testigo.
Así, examinada la prueba en su conjunto, se demuestra:
I) En relación al demandante y a su idoneidad para contratar el producto, que el demandante, fallecido durante la tramitación del proceso, al momento de la contratación se encontraba jubilado, de los extractos de su cuenta corriente se deduce que trabajó en Aduanas, era persona con formación e incluso cursó los estudios de derecho, ya mayor. En el aspecto económico, tenía una cuenta corriente con 500.000 euros, que, al parecer había estado en un depósito a plazo fijo, y además, era titular de acciones de varias entidades, entre ellas, el propio Banco Santander por un importe total de 160,000 €. Era cliente del Banco de Santander, y contactó con el director de su oficina (que no ha sido traído al proceso), quien le habló del producto, concertándose una cita con la testigo, a la que acudieron el director de la sucursal, la testigo, el demandante y su hijo (al que tampoco se le ha intentado traer). Suscrita la orden la misma ha desplegado sus efectos hasta que en el 2011, el hijo del actor puso de manifiesto su preocupación por la bajada del valor de las acciones.
Es, en base a la prueba practicada que debe concluirse que:
a) El actor al momento de la contratación era una persona perfectamente capaz de diferenciar un depósito a plazo fijo de unas acciones, por cuanto ya había contratado ambos productos. Por otra parte, no puede mantenerse que en sus inversiones fuera esencialmente conservador pues tenía un capital en acciones. Debiendo afirmarse su diligencia al no acudir sólo a la reunión informativa y dejar un plazo para pensar la suscripción
b)El conocimiento del producto durante la vida de éste, negado en la demanda, no puede admitirse por cuanto, tal como se reconoce en el propio escrito recibió los intereses derivados del mismo y en los apuntes consta los 60 valores.
B) En relación al documento contractual,- Examinado el documento que dio origen a la contratación, lo cierto es que no cabe sino apreciar la pobreza documental del contrato, es una simple orden aún cuando su importe es de una cuantía relevante, al menos, para un ciudadano medio, 300.000 euros. Efectivamente, el documento no tiene fecha, pero, frente a lo alegado por el recurrente, tuvo que firmarse después del registro del tríptico informativo, habida cuenta que en el documento consta, la fecha del mismo 17 de septiembre de 2007. Por otra parte, cabe mantener que el texto del documento es la recepción del tríptico así como que conoce y entiende el funcionamiento de la inversión que realiza. Bien es verdad que es un contenido predispuesto, que el actor niega que se le entregara, pero, frente a la aceptación de tai hecho con su firma, ninguna prueba avala lo contrario. Y resulta innegable la capacidad del actor, por las razones ya expresadas, para comprender el contenido del documento y asumir la suscripción de la inversión, que inicialmente estaba amparada con un rentabilidad muy interesante para octubre de 2007 (más de tres puntos para los intereses que se aplicaban en los depósitos, según las publicaciones del Banco de España), y cuyo riesgo efectivo era que a su conversión en acciones estas estuvieran por debajo de lo pactado, riesgo que se hizo efectivo, cor el tiempo, dada la crisis financiera.
C) Finalmente y en relación al deber de información, resulta innegable tal obligación por parte de la entidad bancaria, y lo único que consta de la testifical de la empleada que informó al respecto, quien, obviamente, mantiene que cumplió debida y fielmente su función, debiendo, admitirse su capacidad para ello. Siendo relevante, a los efectos de no apreciarse que lo contratado era un producto bancario cotidiano no complejo, el que para su comercialización el cliente debiera ser atendido no por el personal de oficina sino por el de banca privada.
En consecuencia con todo lo anterior, debe revocarse la resolución recurrida, pues de la prueba practicada no ha quedado acreditado que el actor, persona perfectamente capaz de discernir entre un plazo fijo y un valor o una acción, con interés en un producto con rentabilidad y capacidad económica suficiente para asumir riesgo, formalizase la opción de inversión litigiosa en el error esencial e inexcusable, derivado de una información insuficiente por parte del demandado, de creer que lo contratado le permitía la íntegra recuperación del capital en cualquier momento, pues cada valor era canjeable por obligaciones necesariamente convertibles en acciones.

SÉPTIMO.- Respecto de la petición subsidiaria formulada en la demanda de que se declare la nulidad por falta de objeto al no haberse suscrito, un convenio marco de operaciones financieras, no procede por cuanto sin que exista duda sobre el objeto del contrato, los valores Santander, del contrato marco que acompaña a la demanda se deduce que la orden de inversión objeto de este litigio no es subsumible en el mismo, y el apartado c) del art. 5 del Real Decreto 5/2005, de 11 de marzo, fue introducido por reforma de 2011. 

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