miércoles, 6 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Factor corrector por incapacidad permanente. Límites a la revisión en casación de la cuantía concreta fijada por la AP.
A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]). De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, [RC n.º 1613/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ]) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues - solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, [RC n.º 456/2006 ]; 20 de julio de 2009, [RC n.º 173/2005 ]; 19 de septiembre de 2011, [RC n.º 1232/2008 ], 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ] y 30 de noviembre de 2011, [RC n.º 737/2008 ]).
En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 [RC n.º 1741/2004 ], y SSTS de 19 de mayo de 2011, [RC n.º 1793/2007 ] y 23 de noviembre de 2011, [RC n.º 1631/2008 ], entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Salade lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007 [ RCU 4367/2005 ]), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual.
De otra parte, respecto de la posibilidad de revisar en casación la concreta suma concedida por dicho factor, en consonancia con la jurisprudencia que restringe el recurso de casación a examinar la corrección del juicio jurídico sobre la aplicación e interpretación de la norma sustantiva, y que, por eso mismo, impide revisar en esta sede la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia en el ejercicio de una competencia que le es propia, constituye doctrina de esta Sala, que solo cabe revisar en casación la cuantía de la indemnización concedida por la AP cuando se aduce respecto de las bases en las que se asienta (SSTS de 15 de febrero de 1994 y 18 de mayo de 1994), o cuando existe arbitrariedad o una irrazonable desproporción (SSTS de 23 de noviembre de 1999, 20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, y 21 de abril de 2005, y 9 de diciembre de 2008).
En línea con esta última doctrina, en materia de valoración de daños personales causados en accidente de circulación, de acuerdo con lo declarado en las SSTS de 22 de junio de 2009, [RC 1724/2005 ], 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ], 15 de diciembre de 2010 [RC n. º 1159/2007 ] y 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ], corresponde al tribunal de instancia la valoración de la proporción en que debe estimarse suficientemente compensada la incapacidad sufrida dentro de los límites que señala la ley, no siendo posible en casación, como regla general, revisar la ponderación de la cuantía realizada por el tribunal de instancia dentro de dichos márgenes más que en caso de arbitrariedad, irrazonable desproporción, o, en cuanto cuestión jurídica, cuando la discrepancia con lo resuelto se funda en la infracción de las bases, requisitos o presupuestos que la ley contempla para poder concretar la indemnización dentro de los referidos márgenes. Puesto que la Tabla IV no contempla una cifra concreta para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una cantidad mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse entre esos márgenes y, por ende, para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima en función de los hechos probados (SSTS de 16 de marzo de 2010, [RC n.º 504/2006 ], 5 de mayo de 2010, [RC n.º 556/2006 ]; 20 de julio de 2011, [RC n.º 820/2008 ]).
El artículo Segundo, sobre la explicación del sistema, contiene un apartado b), en relación con las indemnizaciones por lesiones permanentes, en el que se establecen las reglas que deben seguirse para concretar la indemnización que ha de ser satisfecha por los daños y perjuicios ocasionados. De dichas reglas resulta que a la puntuación obtenida para cada secuela según la Tabla VI ha de aplicarse el valor del punto (en euros), en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementando el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (Tabla III), y finalmente, que sobre la cuantía resultante se han de aplicar los factores correctores de la Tabla IV en forma de porcentajes de aumento o reducción. Puesto que la vulneración de las citadas reglas, en cuanto normas jurídicas sustantivas, constituye cuestión revisable en casación, no existe obstáculo para entender que también constituye cuestión jurídica sustantiva, susceptible de ser examinada en esta sede, la controversia suscitada al respecto de si el criterio inversamente proporcional a la edad, que el Sistema contempla respecto de la Tabla III, resulta también aplicable, por analogía, a la Tabla IV, a la hora de concretar el porcentaje de aumento que procede reconocer al perjudicado por el factor corrector correspondiente a su incapacidad acreditada, dentro de la horquilla o margen que señala la norma.
Sin embargo, quedan fuera del examen en casación las conclusiones fácticas que, junto al dato relativo a la edad de la víctima en el momento del accidente, llevaron a la AP justificar el concreto porcentaje reconocido.
B) En aplicación de esta doctrina no cabe apreciar la vulneración que se denuncia.
La parte recurrente pretende examinar en casación una controversia estrictamente jurídica: la posible aplicación analógica del criterio de la proporción inversa entre edad de la víctima y quantum, que el sistema invoca con relación a la Tabla III, para concretar, dentro de la horquilla, la suma en euros que según la Tabla IV corresponde a aquella por el factor corrector de la incapacidad permanente (total en este caso) que le fue reconocida.
Este planteamiento presupone que la decisión de la APde limitar el incremento por el referido factor a la suma de 20 000 euros, descartando la máxima establecida para ese año, fue tan solo consecuencia directa de no aplicar el referido criterio inversamente proporcional a la edad de la recurrente, tomando la edad como factor aisladamente considerado, de manera que de haberse tomado en cuenta el mayor perjuicio juvenil de esta, es decir, la mayor afectación de la incapacidad consecuencia de tenerla que soportar durante mayor tiempo, y la frustración a edad temprana de sus aspiraciones y posibilidades vitales, la determinación cuantitativa de la suma de aumento se habría llevado a cabo en términos más favorables.
Sin embargo, las razones expuestas por la sentencia recurrida permiten concluir que tal planteamiento no es sino un vano intento de revertir, en el plano jurídico, una decisión que no se comparte pero que se apoya en datos fácticos incontrovertibles en casación. En efecto, la razón decisoria de la sentencia recurrida no desconoce el dato de la edad, ni se apoya exclusivamente en la irrelevancia de la juventud de la víctima (aspecto este, siempre desde la perspectiva de posible aplicación a la Tabla IV de una regla que la norma solo menciona para la Tabla III, sobre el que se sustenta la infracción normativa que se denuncia), sino que toma en cuenta la edad- factor que debe tenerse en cuenta, pero no de forma proporcional o matemática- junto a otros aspectos fácticos, directamente relacionados con la valoración probatoria y por tanto ajenos al recurso de casación, de forma que fueron todos ellos en su conjunto los que sirvieron de soporte al juicio jurídico expresado en la sentencia respecto del concreto alcance del incremento que debía corresponder al grado de incapacidad reconocido a la víctima del accidente de circulación. Es decir, lejos de prescindir del valor de la juventud, este dato fue tomado en consideración precisamente para hacer un juicio prospectivo que no cabe tildar de ilógico o irracional, sobre las mayores posibilidades que tenía de reorientar su vida profesional respecto de otra persona de superior edad.
En suma, el motivo no puede prosperar porque presenta una controversia jurídica artificiosa, que en realidad oculta la mera disconformidad de la parte recurrente con los aspectos fácticos que justificaron la decisión adoptada en la instancia, la cual cabe calificar como razonable y proporcionada en tanto que la parte recurrente no ha justificado que haya existido una desproporción en la apreciación de la incapacidad permanente, acertadamente elevada por la AP al grado de total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y LA IRRETROACTIVIDAD DELA LEY 19/2005
1. La responsabilidad de los administradores por deudas de la sociedad y por daño
26. Antes de abordar el examen del recurso de casación conviene exponer la doctrina de la Sala sobre los dos extremos traídos a casación y que han sido objeto de numerosas sentencias, entre otras los números 729/2008, de 23 de julio, 312/2010, de 1 de junio, 458/2010, de 30 de junio, 670/2010, de 4 de noviembre, 680/2010, de 10 de noviembre, 669/2011, de 4 de octubre, 942/2011, de 29 de diciembre, 360/2012, de 30 de junio, y las en ellas citadas, a fin de facilitar una respuesta sistemática a las cuestiones planteadas por la recurrente.
1.1. Falta de identidad entre la acción por daño y la responsabilidad por deudas sociales.
27. Entre las acciones de los arts 135 (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el art 69 de la LSRL) y 262.5 TRLSA y su equivalente 105.5 de la LSRL (hoy 241 y 367.1 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras la regulada en el artículo 135 TRLSA responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el artículo 1902 del Código Civil, se refiere a "socios" y "terceros" lesionados por el comportamiento de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, la prevista en el art. 262.5 TRLSA, se refiere a los "acreedores" y a las "deudas" de la sociedad y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad.
28. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -incluso, ser objeto de un solo suplico cuando el daño al socio o tercero coincida con la deuda de la sociedad y el acreedor con el tercero lesionado-, para prosperar requieren la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.
1.2. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por daño directo.
29. Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
1. 3. Requisitos de la responsabilidad de los administradores por deudas societarias.
30. Para que los administradores societarios deban responder personalmente de las deudas de la sociedad, pese a tratarse de deuda ajena, es preciso el incumplimiento de ciertos deberes que tienen por destinatarios no solo a los socios que les designan, sino también al orden público económico y a los terceros con los que contratan. Entre ellos, cuando la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, alternativamente, el de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o la adopción 31. Tratándose de los supuestos en los que la sociedad incurre en pérdidas cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, la norma impone a los administradores el deber de promover la liquidación por el procedimiento societario, reorientando el objeto social al reparto entre los socios del remanente existente después de pagadas las deudas sociales; o, alternativamente, la adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución concurrente y reconstruir el patrimonio social; o la reducción del capital social restableciendo el equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria publicidad que ello conlleva; o, si procediere, el solicitar concurso de la sociedad.
32. Para el caso de incumplimiento de tal obligación, dentro del plazo fijado por la norma, tratándose de disolución por pérdidas, era preciso que concurriesen los siguientes requisitos: a) existencia de la causa de disolución prevista en el art. 105.1.e) de la LSRL, a cuyo tenor -[l]a sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: [...] e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal"; b) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución, la remoción de sus causas; c) el transcurso de dos meses desde que la concurrencia de la causa de disolución fue conocida o pudo serlo; d) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; e) inexistencia de causa justificadora de la omisión.
33. No requiere, por el contrario, la existencia de daño o perjuicio a terceros -concepto que no coincide con el de asumir las obligaciones de la sociedad frente a acreedores-, ni, claro está, relación de causalidad directa o indirecta entre el comportamiento omisivo y el supuesto daño.
34. Como ha reiterado la doctrina, se trata de una institución preconcursal por la que los administradores están obligados a promover la disolución y liquidación de la compañía por vía societaria cuando la sociedad aún puede cumplir íntegramente sus obligaciones, sin esperar a que el deterioro del patrimonio la coloque en situación de insolvencia concursal.
2. Carácter irretroactivo de las modificaciones del artículo 105.5 de la LSRL
2.1. Evolución legislativa del artículo 105.5 LSRL.
35. El artículo 105.5 LRSL ha sido objeto de distintas modificaciones antes de su derogación por el TRLSC. En su redacción originaria disponía que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". En la redacción resultante de la disposición final 21.4 de la Ley22/2003, de 9 de julio, Concursal, establecía que "[e]l incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Finalmente, según la redacción dada por la disposición final 2 de Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España "[r]esponderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso".
2.2. Irretroactividad de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre.
36. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento y uno de los valores reconocidos por la Constitución Española(art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a las situaciones y relaciones jurídicas, de acuerdo con el viejo axioma tempus regit actum. La Ley19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, al no disponer la retroactividad de las modificaciones de la normativa reguladora de la responsabilidad de los administradores societarios, no puede aplicarse con carácter retroactivo y, en consecuencia, hay que estar al texto vigente en el momento en el que se desarrollaron los hechos generadores de la misma (entre las más recientes, sentencias 826/2011, de 23 de noviembre, 923/2011, de 26 de noviembre; y 225/2012, de 13 de abril).
37. Por otro lado, no cabe confundir el momento en el que nace la deuda de la sociedad con la fecha en la que surge el deber del administrador de responder de la misma, siendo esta la que hay que tener en cuenta cuando de exigir responsabilidad por deuda ajena se trata.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2.1. El derecho a la prueba.
21. Hemos declarado, entre otras, en las sentencias 782/2007, de 10 de julio, 842/2010, de 22 de diciembre, 263/2012, de 25 de abril, y 485/2012, de 18 de julio, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado en el art. 24 CE y ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, implica garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal, pero ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia. Se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites: a) Pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad, con un coste innecesario; b) diligencia, toda vez que tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; c) relevancia, lo que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
2.2. Momento para aportar la pericial.
22. Al regular el denominado dictamen de peritos, la Leyde Enjuiciamiento Civil sigue un sistema mixto o dual según el cual la parte puede optar entre solicitar la práctica de la pericia dentro del proceso; con intervención de la contraria, por un perito sometido a recusación designado por el Tribunal, de acuerdo con un procedimiento que se detalla en los arts. 340 a 346 LEC o, alternativamente, aportar informes confeccionados de forma unilateral y al margen del proceso, por peritos susceptibles de tacha, sin que la contraria hubiera tenido ninguna intervención en su confección.
23. En este segundo caso, como regla, el dictamen deberá aportarse con el escrito de demanda o con el de contestación, de conformidad con lo previsto en el art. 265.1 LEC, a cuyo tenor "a toda demanda o contestación habrán de acompañarse: (...) 4º Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones...", -sin perjuicio, claro está, de la llamada "entrega aplazada " a la que se refieren los arts. 265.1.4 º, 336.1 y 337.1 LEC.
24. Esta regla quiebra a favor de la demandante en el supuesto de que la demandada afirme en la contestación hechos nuevos o circunstancias relevantes; y, a favor de ambas, en el caso de que cualquiera de ellas, en la audiencia previa, formule alegaciones o pretensiones complementarias cuya valoración requiera conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Así lo disponen el art. 265.3 de la repetida LEC, a cuyo tenor "(...) el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda", y el 338.1, según el cual " [l]o dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación a los dictámenes cuya necesidad o utilidad se ponga de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda o de las alegaciones o pretensiones complementarias admitidas en la audiencia, a tenor del art. 426 de esta Ley " (en este sentido, sentencias 872/2010, de 27 de diciembre, 176/2011, de 14 de marzo, y 901/2011, de 13 de diciembre).
2.3. Desestimación del motivo.
25. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo, ya que la demandante -sobre la que, a tenor del art. 217.2 LEC. pesaba la carga de " probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda" - quizás porque entendió suficiente la prueba aportada o porque interpretó que era irrelevante la fecha en la que IBEROAMERICANA COSTABLANCA había incurrido en la causa de disolución prevista en el art. 104.1.e) LSRL -de hecho, la sentencia recurrida precisa que "la otrora demandante no solo no ha probado la concurrencia de causa de disolución anterior al 31 de diciembre del 2005: es que ni siquiera lo alegó en la demanda" - o, en definitiva, cualquiera que fuese el motivo, lo cierto es que no aportó con la demanda prueba pericial sobre este extremo ni solicitó designación judicial al amparo de lo dispuesto en el art 339.2 LEC, y lo que pretendió mediante la extemporánea proposición de la pericial, fue suplir la eventual deficiencia de prueba que a la propia parte resultaba imputable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo primero. Inaplicación del art. 1124 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta en cuanto no puede pedir la resolución quien incumple sus obligaciones.
Se desestima el motivo.
Alegó el recurrente que no puede pedir la resolución, quien previamente incumplió sus obligaciones.
Esta Sala ha declarado que: La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones recíprocas que contempla el artículo 1124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce ipso iure pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare.
Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de marzo en 1990, 15 de febrero de 1993, 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009.
STS, Civil sección 1 del 19 de Julio del 2010. Recurso: 981/2006.
... si bien, para el supuesto de venta de bienes inmuebles, el art. 1504 del CC establece que aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente, efectuado el cual, el juez ya no podrá concederle nuevo terminal", requerimiento que entiende cumplimentado, concurriendo de esa forma "los requisitos legalmente exigidos para acceder a la resolución...
STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 2007. Recurso: 2386/2000.
En todo caso, la singularidad del artículo 1504 CC conlleva que no pueda otorgarse validez a la resolución instada por el vendedor por el mero hecho de no haberse pagado el precio en el tiempo establecido; dado que el comprador se encuentra facultado para pagar incluso después de expirar el término estipulado en el contrato mientras el vendedor no le haya requerido de pago, judicialmente o por acta notarial.
STS, Civil sección 1 del 14 de Junio del 2011. Recurso: 369/2008.
De la referida doctrina se deduce que instada la resolución por parte de la parte vendedora, al amparo el art. 1504 del C. Civil, no puede la parte compradora intentar rehabilitar el contrato mediante el pago. Igualmente, instada la resolución del contrato como manifestación de voluntad por parte de la vendedora, no puede accederse a su cumplimiento, y si la compradora se opone a la resolución, esta deberá ser decretada judicialmente.
En el requerimiento transcrito tras la cita en Notaría para el otorgamiento de la escritura y pago del precio se expresa que "con este requerimiento se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil ".
En la sentencia del Juzgado y en la de la Audiencia Provincial se declara que el requerimiento tenía como efecto subsidiario la resolución del contrato, dada la expresa mención al art. 1504 del CC, cuyos efectos quedan claramente establecidos en dicho precepto.
Por todo ello, no se produce inaplicación del art. 1124 del CC, pues no estamos ante una resolución pedida por el incumplidor, sino ante una resolución instada extrajudicialmente por la vendedora, quien con un acto jurídicamente eficaz se vinculó al resolver el contrato de compraventa (art. 7 del CC.), y al no acudir a la Notaría la parte compradora para el pago y otorgamiento de escritura, dejó bien claro que no se aquietaba con el cumplimiento, por lo que al plantear la resolución contractual en la reconvención, no introduce nada nuevo ni diferente de lo que extrajudicialmente le planteó la parte vendedora, la que no puede en este procedimiento variar la postura jurídica que expuso en el requerimiento notarial. Es más, no consta que extrajudicialmente y tras el requerimiento se le ofreciera a la parte compradora una prórroga del plazo para pago, ni se atendieran pagos parciales.
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Libertad de información y de expresión y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque en tanto esta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990).
No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).
El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria admiten la procedencia de considerar incluido en la protección del honor el prestigio profesional, tanto respecto de las personas físicas como de las personas jurídicas. Sin embargo, no siempre el ataque al prestigio profesional se traduce en una trasgresión del honor.
Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 40/1992, de 30 de marzo, 282/2000, de 27 de noviembre, 49/2001, de 6 de febrero, y 9/2007, de 15 de enero) no son necesariamente lo mismo, desde la perspectiva de la protección constitucional, el honor de la persona y su prestigio profesional. Esta distinción, pese a sus contornos no siempre fáciles de deslindar en los casos de la vida real, no permite confundir, sin embargo, lo que constituye simple crítica a la pericia de un profesional en el ejercicio de una actividad con un atentado o lesión a su honor y honorabilidad personal. Pero ello, añade el Tribunal Constitucional, no puede llevarnos a negar rotundamente que la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona puedan ser constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, características y forma en que se hace esa divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona (SSTC 76/1995, de 22 de mayo y 223/1992, de 14 de diciembre).
Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional, que es el que tiene toda persona cuando actúa dentro del área de su actividad laboral, artística, deportiva, científica o similar y que tiene repercusión en el ámbito social forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero se exige, para que el ataque al mismo integre además una trasgresión del derecho fundamental, que revista un cierto grado de intensidad. No basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; cosa que dependerá de las circunstancias del caso (STC, ya citada, 9/2007).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, y 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
B) Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
Desde otra perspectiva, la ponderación de los derechos en conflicto que estamos considerando debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril, F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva:
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen por aplicación de un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
La libertad de expresión permite, de este modo, la crítica de las decisiones judiciales. La STEDH de 26 de abril de 1995, Prager y Oberschlick c. Austria, a propósito de la condena por difamación de unos periodistas por la publicación de un artículo en el que criticaban la actuación de unos jueces penales, estimó la demanda de los periodistas afirmando que la condena por difamación iba en contra del derecho a la libertad de expresión que garantiza el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. En el mismo sentido, la STEDHde 6 de mayo de 2003, Perna c. Italia.
El artículo 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión y en su párrafo 2.º permite que existan restricciones en el derecho de libertad de expresión en los siguientes términos: «El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial».
De lo expuesto resulta que la prevalencia en una sociedad democrática de la libertad de información y de expresión no impide que pueda ser sometida a ciertos límites, entre otros fines, para garantizar que el poder judicial cumpla adecuadamente su cometido constitucional en condiciones de autoridad y neutralidad.
La actuación de los jueces y tribunales puede revestir un gran interés público y ser objeto de crítica por los medios de comunicación; pero la libertad de información y de expresión debe sujetarse a los límites impuestos por el respeto al normal desarrollo de la actividad jurisdiccional. La actividad de los tribunales ha de ser tratada con sumo rigor informativo; tanto el TEDH como el TC han resaltado que la confianza social en los Tribunales constituye un elemento esencial del sistema democrático.
La STEDH de 26 de abril de 1979, Sunday Times, declara que la función de juzgar exige que el público confíe en el poder judicial por lo que no pueden admitirse aquellas actuaciones que de forma absolutamente gratuita menoscaben dicha confianza. Y como puso de manifiesto la citada STEDH de 26 de abril de 1995 Prager y Oberschlick c. Austria, la acción del Poder Judicial como garante de la justicia, valor fundamental en un Estado de Derecho, necesita la confianza de los ciudadanos para prosperar y puede ser necesario protegerla frente a los ataques destructivos desprovistos de seriedad, sobre todo cuando el deber de reserva prohíbe a los magistrados reaccionar. En el mismo sentido, la STEDH de 24 de febrero de 1997, Haes y Gijsels c. Bélgica.
Según la STEDH de 16 de septiembre de 1999, Buscemi c. Italia, debe exigirse a las autoridades judiciales llamadas a juzgar la mayor discreción, con el fin de garantizar su imagen de jueces imparciales, y esta discreción debe llevarles a no utilizar la prensa, incluso cuando sea para responder a provocaciones.
De lo expuesto resulta que los miembros del Poder judicial en atención a la naturaleza de la función que desempeñan están especialmente protegidos frente a las informaciones inveraces o innecesariamente vejatorias, ya que por exigencias éticas y de regulación profesional fundadas en la necesidad de mantener su estatus de imparcialidad y neutralidad no pueden ni deben replicar a las críticas que reciban por el ejercicio 30 de su función jurisdiccional ni, en general, hacer declaraciones sobre los asuntos judiciales en los que estén interviniendo o vayan a intervenir.
(ii) La prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009 de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 3638/1995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996 y 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000 y STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003).
(iii) La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CEno reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
QUINTO.- Prevalencia del derecho al honor sobre la libertad de información y de expresión en el caso enjuiciado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer el derecho al honor del recurrido frente a la libertad de expresión del recurrente. Esta conclusión es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.
El contenido de los titulares, artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda pone de manifiesto que contienen informaciones junto con apreciaciones que pueden considerarse críticas y, en consecuencia, son aplicables a las primeras las exigencias propias de los límites a que está sujeto el derecho a la información y, a las segundas, los límites a que está sujeto el ejercicio de la libertad de expresión.
Las expresiones que pueden considerarse críticas respecto a la actuación profesional del demandante van precedidas, en el terreno lógico, de la comunicación de unos hechos susceptibles de contraste con datos objetivos.
Las informaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrido y redundan su descrédito, pues este es el efecto propio de la utilización de expresiones que equivalen a la imputación de conductas delictivas.
Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y la libertad de expresión y el derecho al honor del recurrido.
A) En el caso examinado, los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda cuyo contenido ha sido transcrito en el FJ 1.º de esta resolución, según la sentencia recurrida, afectan a la dignidad profesional del demandante. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, por una parte, y, por otra, la libertad de información y la libertad de expresión y de opinión en la medida que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actuación y cualidades profesionales de un magistrado.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor del demandante; (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación del demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni 31 siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor del demandante puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática teniendo en cuenta los límites aplicables a la libertad de información y expresión aplicables, según la jurisprudencia de derechos humanos y constitucional, a las actuaciones judiciales, tal como se han expuesto en el FJ anterior.
C) Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:
(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general.
El interés general y público de la información era notorio por su vinculación con el atentado del 11- M, por lo que, desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información es considerable. La actuación judicial en relación con el terrorismo constituye una cuestión de relevante interés público en nuestra sociedad, como esta Sala puede apreciar por notoriedad (STS de 26 de noviembre de 2009, RC n.º 2620/2003).
El demandante es una persona con proyección y relevancia pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público derivado de sus funciones como magistrado titular del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacionaly debe ser considerado un personaje público por el ejercicio de la función jurisdiccional (STS de 2 de junio de 2009, RC n.º 1532/2005). En el caso enjuiciado la crítica se proyecta sobre la actuación profesional desplegada por el magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional que desempeña. La función jurisdiccional en sí misma tiene carácter público y está sujeta, en el ejercicio de la libertad de expresión, a la crítica, en los términos que han quedado expuestos en el FJ anterior.
(ii) Veracidad.
De la exposición que hace la sentencia recurrida (a la cual debemos básicamente atenernos en el recurso de casación, por no haber señalado la parte recurrente discrepancias con la fijación de los hechos que puedan ser relevantes para la apreciación de la infracción del derecho fundamental que se alega) resulta que no se cuestionó que los hechos que componen el cuerpo de la noticia no sean veraces, pues la infracción del derecho al honor del demandante deriva de las manifestaciones y comentarios que a propósito de la información se deslizan en los artículos, editoriales y cartas al director sobre los que se proyecta la demanda.
Sin embargo, se advierte que de las afirmaciones, críticas y comentarios que se realizan en contra del demandante se desprende una implícita atribución de actuaciones poco dignas de un juez, que suponen un abierto quebrantamiento de su deber de imparcialidad e incluso pueden considerarse delictivas, sin fundamento alguno concreto en antecedentes o decisiones judiciales que puedan justificar tal atribución (a excepción de la denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial que, respecto de un aspecto concreto, se enjuiciará en el siguiente apartado), pues esta se funda en la interpretación o calificación negativa de las actuaciones llevadas a cabo por el juez fundada solamente en el criterio de quien las critica ante la opinión pública. En suma, los textos controvertidos formulan hipótesis no demostradas, y, aunque pueda ser admisible su formulación en aras de la libertad de expresión, su carácter hipotético no puede justificar tan graves descalificaciones como las que las acompañan, que nada significan para el refuerzo de la veracidad, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del juez.
Desde este punto de vista, la valoración de este elemento lleva a una ponderación favorable al derecho al honor, que resulta confirmada por lo que se dice a continuación.
(iii) Proporcionalidad de las expresiones utilizadas.
En el caso enjuiciado se advierte que las expresiones empleadas recogidas en el FJ 1.º de esta resolución suponen acusaciones graves, pues se atribuyen al demandante determinadas actuaciones que pueden ser de naturaleza delictiva vinculadas al ejercicio de su función jurisdiccional (y, por consiguiente, gravemente lesivas de la dignidad y el prestigio profesional del demandante). En efecto, la crítica formulada pone en duda de manera evidente su proceder ajustado a la ley y a los deberes profesionales de imparcialidad.
Se traslada a la opinión pública que la actuación jurisdiccional de un magistrado «reúne muchos de los elementos indiciarios de la prevaricación» y esto supone la imputación indirecta a un juez de la comisión de un delito de especial gravedad dada la naturaleza de las funciones que desempeña.
Se acusa al recurrido de realizar un «montaje» para incriminar a unos peritos de la policía a pesar de que no era competente por la naturaleza del delito de falsedad documental denunciado. Esto supone, de manera 32 evidente, la atribución de un falta al deber de imparcialidad que puede considerarse delictiva, la cual no resulta amparada en elementos objetivos que la demuestren.
Se afirma que el juez «interroga como un nazi». Aunque según el recurrente esta expresión hacía referencia a un comportamiento intolerante y soberbio en el desarrollo de los interrogatorios de los peritos que llevaron a estos a presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, la referencia al nazismo encierra, en sí misma, a juicio de esta Sala, un contenido peyorativo que repugna a la sociedad actual y no resulta admisible, como regla general, en el ejercicio de la libertad de expresión (STS de 7 de junio de 2011, RC n.º 2184/2008).
Admitiendo el deber de soportar la crítica por parte de las autoridades judiciales, el sacrificio exigido a la dignidad del demandante criticado resultaría en este caso de todo punto desproporcionado por las razones que se han expuesto. Por añadidura, la imputación de la comisión de un delito, especialmente grave cuando se comete en el ejercicio de la función judicial, con la firmeza, reiteración y rotundidad con la que se hizo en el caso de autos, resulta objetivamente injuriosa y desmerecedora en la consideración ajena de la reputación del recurrido. En definitiva, puede afirmarse que se trató de una operación de descrédito por su repetición en el tiempo que agravió innecesariamente la dignidad o el prestigio del demandante y atentó contra su fama (SSTS 18 de noviembre de 2009, RC n.º 2057/2006 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 951/2009). La reiteración en un período de tiempo notable hace de mayor gravedad la afectación del derecho al honor, pues se intensifica el efecto injurioso por el efecto de intensidad y extensión que lleva consigo la repetición, la cual contribuye a crear dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren.
De todo ello, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tienen la libertad de información y de expresión, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes en el caso obligan a invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio de la crítica sobre personas con proyección pública.
En consecuencia, esta Sala de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal en esta sede, considera que el juicio de ponderación por parte de la sentencia recurrida se ha ajustado de manera satisfactoria a las pautas fijadas jurisprudencialmente y, por ende, en ella no se aprecia la infracción denunciada en el motivo de casación, pues efectivamente los contenidos publicados en el diario El Mundo supusieron una intromisión en el derecho a la honor del recurrido, redundaron en su descrédito como profesional y supusieron un ataque a su dignidad como persona.
(...)
SÉPTIMO.- La publicación de la sentencia.
A) El artículo 9.2.a) LPDH que prevé «[...] En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá [...], la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».
B) De la jurisprudencia dictada por esta Sala a propósito del artículo 9.2 LPDH se deduce que corresponde a la víctima de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales la petición de que se proceda a la difusión de la sentencia (STS de 16 de febrero de 1999, RC n.º 1519/1995); el órgano jurisdiccional ante el que se formula la petición debe atender a las circunstancias concretas de cada caso (STS de 29 de abril de 2009, RC n.º 977/2003), y habrá de valorar si la difusión de la sentencia es ajustada 33 a la proporcionalidad del daño causado, bastando, por lo general, con la publicación del encabezamiento y del fallo, especialmente si se trata de publicaciones impresas (SSTS, entre otras, de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2535/2004 y 9 de julio de 2009 RC n.º 2292/2005).
C) La aplicación de la jurisprudencia expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a estimar que es suficiente con la publicación de la sentencia de primera instancia en los términos que se fijan en ella, pero limitándose en la edición impresa al encabezamiento y fallo de la sentencia de primera instancia junto con el fallo de esta sentencia de casación y manteniéndose íntegra en la edición digital la publicación de la sentencia de primera instancia, que se hará también junto con el fallo de la sentencia de casación. Se confirma en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

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