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sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- Partiendo de los hechos tal como han sido declarados probados en la sentencia recurrida, ha de analizarse la discrepancia del recurso sobre su incardinación en el tipo penal. El Magistrado del Juzgado de lo Penal se decanta por la calificación de la conducta principal como constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, del art. 556 del Código Penal, y descarta la calificación de atentado que sostenía el Ministerio Público, por entender que la intención principal del acusado no giró en torno al acometimiento, sino sobre una resistencia activa. De conformidad con lo dispuesto en tal precepto: "los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año" .
Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene delimitando las circunstancias en las que ha de producirse la realización de los elementos del delito, y así, a propósito del atentado, aunque también resultan aplicables a la resistencia del art. 556, encontramos numerosos pronunciamientos (entre otras muchas en STS de 21-01-2014. ROJ: STS 54/2014) en los que se expresa que "esta Sala ha dicho (Cfr. STS 04-06-2013, nº 466/2013; STS 901/2009; STS 1010/2009), que 'en definitiva cuando la autoridad agente o funcionario público se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos' (STS. 191/95 de 14-02), en cuanto tal protección 'solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS. 30-10-1991), de modo que la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este artículo y le convierte en mero particular' (STS. 1042/94 de 20-05)'. De todos modos, para que se produzcan esos efectos, ha de tratarse de una verdadera y grave extralimitación (STS nº 794/2007, FJ 1º) y no de una mera descortesía, que a lo sumo constituiría una extralimitación de carácter leve" .

Volcanes, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/



En el recurso se insiste en que se produjo una extralimitación en la actuación policial que les hizo perder la protección propia de estos delitos. Que no se aportaron razones para proceder a la identificación del acusado; que los Policías ya conocían su identidad; y que su actuación fue por todo ello, desproporcionada, inadecuada e impertinente. Puede que el motivo de la identificación del acusado no resulte suficientemente explicitado en esta causa. Se habla en el atestado de una observación "en actitud vigilante" (folio 6) que en el acto del Juicio califican como "sospechosa", y por ello deciden abordarle. Debió indagarse más -tanto en la fase de instrucción como en el acto del Juicio Oral- sobre este punto concreto. Pero lo cierto es que se identificaron como Policías, el acusado los reconoció como tales, y el mero hecho de acercársele no puede llegar a ser considerado una grave extralimitación en los términos de exceso exigidos por la jurisprudencia como para descalificar el delito, como para desnaturalizar la protección de su bien jurídico, ni la reacción agresiva del acusado puede encontrar en estas circunstancias la justificación que pretende -cierto que con una interesante exposición- el escrito de recurso.

El motivo, por lo tanto, ha de resultar desestimado.

viernes, 10 de octubre de 2014

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Pues bien, en el recurso de apelación se viene a mantener que los hechos denunciados serían calificables como posible delito de resistencia a la autoridad.
El delito de resistencia del art. 556 del Código Penal exige como requisito del tipo que el sujeto activo se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad o de sus agentes mediante actos de fuerza eminentemente física (STS 17-12-2003). No resultando de los hechos denunciados actos de tal tipo de fuerza, por lo que no cabe la calificación provisional de tales hechos como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que se propugna por la parte apelante.
Los hechos denunciados sí revisten provisionalmente caracteres de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se li ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde." 

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Los hechos denunciados, tal y como se recogen en la denuncia formulada anta la Policía Nacional por los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid NUM000 y NUM001, vienen a concretarse en los siguientes: la denunciada había dejado estacionado su automóvil indebidamente en el carril bus de la Plaza de El Callao de esta ciudad de Madrid; los indicados Agentes procedieron a redactar la correspondiente denuncia administrativa por el indebido estacionamiento; estando en tales trámites, llegó al lugar la denunciada, a quien el Agente NUM000 le solicitó la entrega del permiso de conducción y de la documentación del vehículo; la denunciada entregó diversa documentación al citado Agente, al tiempo que le decía "¿Qué pasa? ¿Bronquita y denuncia? Venís por mí porque soy famosa. Tienes la placa. Denuncia al vehículo."; entre los documentos entregados por la denunciada no se encontraba la documentación solicitada por el Agente, por lo que éste le solicitó nuevamente la entrega de dicha documentación, contestando la denunciada "Yo me voy. Tienes la placa. Denúnciame"; reiterando el citado Agente a la denunciada la entrega de la documentación, pese a lo cual, ésta se montó en su vehículo y arrancó el motor; el Agente NUM000 dijo a la denunciada que no se podía marchar ya que no había finalizado la denuncia, al tiempo que el Agente NUM001 se dirigió a la denunciada diciéndole que no avanzase con el vehículo; pese a lo cual, la denunciada aceleró, poniendo en marcha el vehículo, con lo que hizo retroceder varios metros al indicado Agente, terminando éste por apartarse de la trayectoria del vehículo; llegando la denunciada a colisionar con una de las motocicletas de los Agentes en la maniobra para marcharse del lugar; cayendo la motocicleta al suelo y resultando con daños; siguiendo la denunciada su trayectoria por la vía pública, en dirección a su propio domicilio; situándose junto a su vehículo el vehículo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid ocupado por los Policías Municipales NUM002 y NUM003, quienes habían observado lo acontecido con los Agentes de Movilidad, quienes ordenaron a la denunciada que detuviera su vehículo, haciendo ésta caso omiso a tal orden, siguiendo su trayectoria, siendo seguida por los, citados Policías Municipales y Agentes de Movilidad en sus respectivos vehículos, llevando éstos en funcionamiento las señales acústicas y luminosas, hasta llegar al domicilio de la denunciada, donde ésta se introdujo en el mismo, saliendo posteriormente de tal lugar un guardia civil, encargado de la protección de la denunciada, quien entregó a los Policías Municipales citados la documentación del vehículo de la denunciada.
Los hechos así denunciados, sobre los que se reitera que en esta resolución no se contiene valoración alguna sobre la acreditación y realidad de los mismos, vendrían a suponer una desobediencia tenaz, contumaz y rebelde, decidida y terminante, representada por múltiples actos concretos de desobediencia de los Agentes de Movilidad y los Policías Municipales, acompañada la desobediencia incluso de expresiones de menosprecio hacía los citados Agentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede descartarse que la gravedad de la lesión causada por la conducta de la denunciada al bien jurídico protegido con la tipificación del delito de desobediencia, cual es el orden público, tenga la suficiente entidad como para calificar provisionalmente dicha conducta como delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, excediendo la entidad de la desobediencia del carácter meramente leve de la falta de desobediencia del art, 634 del Código Penal . Debe incluso señalarse, a mayor abundamiento, que los actos de desobediencia tuvieron lugar en la vía pública, en una zona muy concurrida, por lo que se incrementa la gravedad de los actos de desobediencia al lesionar en mayor grado la dignidad del ejercicio de la función pública llevada a cabo por los agentes de la autoridad.

En definitiva, este Tribunal de apelación considera que resulta procesalmente adecuado que los hechos denunciados sean instruidos en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado por revestir provisionalmente los indicados hechos caracteres de un posible delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, debiéndose transformar la causa por el Juzgado de Instrucción en las indicadas diligencias previas para la debida instrucción de la causa para la averiguación y comprobación de los hechos denunciados.

domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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SEGUNDO.- (...) Los hechos probados -intangibles en esta vía casacional- narran que, tras arrojar Evaristo un contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente -como así lo hizo el también acusado Jorge - con violencia, propinando un puñetazo al agente número 000, teniendo que ser reducido por este policía (que hubo de pedir inmediatamente refuerzos), mientras que el agente 002 recibió un golpe en el cuello que le propinó Jorge, golpeándose éste en la cara al caer al suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida. El citado funcionario 000 sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en contusión en región molar derecha (de la que curó a los siete días, tras una primera asistencia facultativa).
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia - por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado", matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder" (STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica (STS 743/2004 de 9.6).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000, entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5-2000).
El acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales (STS 98/2007 de 16.2). No obstante la actual jurisprudencia (SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (SSTS de 3/10/96 u 11/3/97). La STS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta la conducta del hoy recurrente aparece correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando un acto de acometimiento con violencia física que como se ha expuesto constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.
Tampoco desde la pretensión de que en el ánimo del recurrente no se albergaba la vulneración de aquel principio, puesto que en los hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce que alumbra el motivo, consta que los policías se identificaron correctamente como tales, siendo entonces indiferente el grado de conocimiento del idioma español, que por lo demás no impediría la consumación del delito, al ser sobradamente sabido por cualquier persona el hecho de la identificación policial, previa a la actuación de los agentes de policía mediante la exhibición de su placas o actuación similar.

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar, lo que arrastra la desestimación del segundo motivo en donde el recurrente pretende la calificación de los hechos en la falta definida en el art. 634 del Código Penal . Un puñetazo lanzado al rostro de un agente en el ejercicio de sus funciones no puede ser considerado -exclusivamente- como una falta de respeto. 

domingo, 1 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

CUARTO.- El segundo de los motivos, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 556 del Código Penal para condenar al recurrente como autor de un delito de resistencia.
Ya hemos dicho que la narración de hechos probados es cuestionado a través de la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia Y como supuesto error en la valoración de la prueba. Pero ambas impugnaciones han sido rechazadas.
Debiendo en consecuencia partirse de la declaración que hace la sentencia de instancia sin que ahora pueda someterse a cuestión lo que no sea la mera subsunción de tales hechos en el tipo penal del artículo 556 del Código Penal.
Frente a la tesis del motivo, aquella descripción incluye el acto de inequívoca caracterización como "acometimiento", ya que habla de empujar a una agente contra la pared, además de forcejeo con los agentes.
Tal hipótesis ha recibido en nuestra jurisprudencia una calificación cuando menos de resistencia grave.
Valga la cita de la Sentencia número 418/2007 de 18 de mayo: En realidad, de alguna manera existió tal acometimiento, al describir la Sala sentenciadora de instancia en el "factum" un empujón "... empujando al agente de la autoridad NUM001..." Y ya hemos declarado que existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000).
No es éste el planteamiento, sin embargo, del recurso, en tanto que únicamente ha recurrido el fallo de instancia, la representación procesal de la defensa.
Pero no existe duda que existió el tipo de resistencia, no grave, y tampoco activa, benévolamente calificado, en el caso enjuiciado, pues el acusado se encontraba detenido, y huyó del lugar de su detención, mediante un acto de empu j ón  a uno de los agentes, marchándose hacia su casa........., es correcta la calificación que llevó a cabo el Tribunal de instancia, pues el acusado exteriorizó una resuelta oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los agentes policiales, al punto que huyó empujando al agente de la autoridad citado.
Puede también consultarse la Sentencia de esta Sala nº 1343/2009 de 28 de diciembre, o la más reciente nº 1355/2011 de 12 de diciembre, en la que se matiza: dentro del art. 556 C.P. tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala.
El intento de huir no supone una resistencia activa grave, en los términos que se recogen en el art. 550, equiparando al atentado, sino una resistencia no grave que se concreta en el hecho de empujar al funcionario policial para lograr la huida que no fue posible.
Por todo ello se rechaza también este motivo.

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN. (1.452)

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código  - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99, amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio).
Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores (Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre, y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.
O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002: "la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986; 18 de enero 1988; 19 de junio 1991; y 14 de febrero 1992)".
Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal.
Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden.
A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.
Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal, la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que"...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...". También la STS de 29-6-1992 dice que"...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...".
Sentado lo anterior, la absolución por el delito de atentado y resistencia y la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código penal no vulnera en modo alguno el principio acusatorio, habiendo estimado el Tribunal Constitucional la homogeneidad entre los delitos de atentado y de resistencia, porque como señaló la sentencia de 12 de marzo de 1991, las características y elementos esenciales que las componen son idénticas y consisten en un ataque al principio de autoridad con actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o intimidación. Tanto el atentado como la resistencia se encuentran ubicados en el mismo Capítulo del C. P. y ambos -también la falta de desobediencia- obedecen a una misma finalidad, castigar la ofensa o desprecio al principio de autoridad, lo que se gradúa según la gravedad de los actos que se realizan. Por otra parte, todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos en el juicio en tanto se hallaban contenidos en la acusación más grave efectuada por el Ministerio Fiscal. Por último, la penalidad prevista para la falta es muy interior a la asignada a los delitos de atentado y resistencia. Por lo expuesto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN ABAD CRESPO. (1.404)

TERCERO.- Se alega en tercer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha aplicado indebidamente el art. 556 del Código Penal ya que los hechos que se declaran probados no tienen encaje en dicho artículo, argumentándose en concreto que, en relación con el acusado Luis Miguel, se describe un forcejeo con varios agentes de policía, pero sin concretar dicha conducta ni indicar la intensidad del comportamiento, lo que resulta esencial para distinguir dicha conducta de la mera falta de desobediencia, sin que exista dato alguno que permita excluir un contacto físico involuntario, además de que no consta el resultado de la intervención policial en la investigación ya que el menor ni fue detenido ni se encontró sustancia alguna, siendo la intervención policial excesiva o innecesaria a tenor del nulo resultado en orden a la prevención del tráfico o consumo de drogas, por lo que la indignación de los acusados era justa, siendo de aplicación la Jurisprudencia en torno a las actuaciones policiales que pecan de excesivo rigor, en cuyo caso la protección penal del principio de autoridad se atenúa.
Los delitos de resistencia a la autoridad, a sus agentes y a los funcionarios públicos vienen regulados en el Capítulo II del Título XII del Libro II del Código Penal. Dentro de dicho Capítulo, la resistencia viene tipificada como delito de atentado cuando se trata de actos de resistencia activa grave. Tipificándose de forma residual el delito de resistencia en el art. 556 al incluirse en tal delito los actos de resistencia a la autoridad o sus agentes que no estén comprendidos en el art. 550, si bien se ha exigido jurisprudencialmente para que la conducta sea calificable como delito de resistencia del art. 556 que sea de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias (ATS 21-10-2010). Por lo tanto, y conforme a lo que se ha expuesto, todo acto de resistencia, o constituye delito de atentado del art. 550 o constituye delito de resistencia del art. 556.
Lo que se viene a plantear en el recurso es si la conducta consistente en un mero forcejeo con los agentes de policía, sin mayor precisión sobre la intensidad del forcejeo, puede calificarse como resistencia a los efectos de su subsunción en el art. 556 del Código Penal. La Jurisprudencia más reciente de la Sala del Tribunal Supremo no es uniforme a la hora de valorar si el simple forcejeo es delito de resistencia del art. 556 o puede ser calificado como falta contra el orden público del art. 634 del Código Penal. Así, en el ATS de 31-5-2011, en la STS 5-4-2010 y en la STS de 3-4-2009 se considera que un mero forcejeo no supera los límites de la falta del art. 634, mientras que en el ATS de 31-3-2011, en el ATS 21-10-2010 y en la STS 8-2-2007 se considera, en términos generales y absolutos, que los forcejeos con los agentes de la autoridad integran la figura del delito de desobediencia del art. 556.
Este Tribunal de apelación considera que el término forcejear implica directamente el uso de la fuerza física para vencer otra fuerza de sentido contrario, por lo que mal pueden ser subsumidos los actos de forcejeo en el art. 634 del Código Penal  ya que en dicho precepto se tipifican como faltas contra el orden público conductas de falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes o actos de desobediencia leve. Lo que supone que los forcejeos, es decir, el empleo de actos de fuerza física, para impedir que la autoridad o sus agentes cumplan con los actos propios de sus funciones siempre constituirán delito de resistencia y nunca una simple falta al respeto y consideración debida a los mismos ni una simple falta de desobediencia.
Y en cuanto a la pretendida ilegitimidad de la actuación policial, la tesis en que se pretende fundar el recurso es absurda. No discute que los agentes de policía tuvieran entre sus funciones la investigación del supuesto acto ilícito relativo a la tenencia o consumo de drogas por parte de Luis Miguel, sino que la parte recurrente cifra la pretendida ilegitimidad de la actuación policial en la innecesariedad o exceso de la misma ya que los policías no consiguieron comprobar sus sospechas. Conforme a tal tesis, todas las actuaciones policiales en la investigación del delito son ilegítimas si al final de dichas investigaciones no se consigue acreditar la existencia de la infracción penal, y ello por muy razonables o fundados que fueran los datos de los que partieran dichas actuaciones. Evidentemente, la tesis de la parte recurrente no puede tener acogida en esta sentencia por cuanto que el fracaso de la investigación policial no supone ni que los agentes de policía se hayan extralimitado en sus funciones ni que hayan abusado en forma alguna de su cometido, que es lo que, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 27-10-2009, priva a la autoridad o al agente de la misma de la especial protección que le otorga la tipificación del delito de resistencia. Pero es que, a mayor abundamiento, y según lo que resulta de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que impidió a los policías la comprobación de si la conducta ilícita de tráfico, consumo o tenencia de drogas fue la conducta impeditiva que llevaron a cabo el grupo de personas de las que formaron parte los acusados ahora recurrentes, siendo precisamente la comisión de los delitos de resistencia los que obstaculizaron ilícitamente la actuación policial, impidiendo que los agentes de policía llevaran a cabo sus funciones en la averiguación de los delitos.

lunes, 3 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao (s. 2ª) de 30 de junio de 2011. Pte: MARÍA JESÚS REAL DE ASUA LLONA. (1.283)

QUINTO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de una falta contra el orden público.
Es normalmente el elemento objetivo que sirve para valorar la gravedad de la acción el que diferencia los delitos de atentado, resistencia y la falta contra el orden público. Son varias las sentencias del Tribunal Supremo que se dedican a establecer la línea divisoria entre ellos. Así, por ejemplo, la STS de 26 de mayo de 1987, a cuyo tenor "la resistencia penada en el artículo 237 del Código Penal se encuentra dentro de los límites de una oposición pasiva, una pasividad inerte, aunque tenaz, a diferencia de la que reviste la gravedad del atentado, que es claramente activa, e implica la utilización de fuerza real, frente a la actuación del agente agredido, y que participa en cierto modo de agresividad o ataque encubiertamente violento, lo que no ocurre en la primera, aun cuando pueda concurrir alguna manifestación de fuerza o intimidación, de características más bien defensivas, cual sucede en el forcejeo entre el sujeto y los agentes de la Autoridad, debiendo, en todo caso, calificarse, según las circunstancias del hecho por los Tribunales". En términos muy parecidos se pronuncian las sentencias de6/11/1985,20/1/1986, 17/7/1986, 19/9/1988, 7/5/1990, 19/6/1991, 30/4/1993, 14/6/1993,3/3/1994y17/5/1994. Frente a estas dos conductas se situaría la falta contra el orden público cuya característica sería la levedad y que ha venido aplicándose a supuestos de resistencia a la detención pero en casos de leve forcejeo.
Aplicadas las anteriores directrices jurisprudenciales al supuesto que nos ocupa, el PAV nº NUM003, declaró en el acto de la vista oral que "el acusado le empujó pero no sufrió lesión" añadiendo en este sentido que "le empujó cuando le pidieron la identificación, le apartó con un pequeño empujón para saltar el muro, no porque le fuese a pegar a él" En consecuencia, los hechos ni siquiera alcanzan el leve forcejeo y han de ser incardinados en la actuación propia de los habituales aspavientos para zafarse de la detención que carecen de trascendencia penal.

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