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viernes, 10 de octubre de 2014

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2014 (D. Julián Abad Crespo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) Pues bien, en el recurso de apelación se viene a mantener que los hechos denunciados serían calificables como posible delito de resistencia a la autoridad.
El delito de resistencia del art. 556 del Código Penal exige como requisito del tipo que el sujeto activo se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad o de sus agentes mediante actos de fuerza eminentemente física (STS 17-12-2003). No resultando de los hechos denunciados actos de tal tipo de fuerza, por lo que no cabe la calificación provisional de tales hechos como delito de resistencia del art. 556 del Código Penal que se propugna por la parte apelante.
Los hechos denunciados sí revisten provisionalmente caracteres de un delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal .
Siguiendo la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 20-1-2010, el delito de desobediencia exige como requisitos típicos los siguientes: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se li ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde." 

Los Jameos del Agua, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/



Los hechos denunciados, tal y como se recogen en la denuncia formulada anta la Policía Nacional por los Agentes de Movilidad del Ayuntamiento de Madrid NUM000 y NUM001, vienen a concretarse en los siguientes: la denunciada había dejado estacionado su automóvil indebidamente en el carril bus de la Plaza de El Callao de esta ciudad de Madrid; los indicados Agentes procedieron a redactar la correspondiente denuncia administrativa por el indebido estacionamiento; estando en tales trámites, llegó al lugar la denunciada, a quien el Agente NUM000 le solicitó la entrega del permiso de conducción y de la documentación del vehículo; la denunciada entregó diversa documentación al citado Agente, al tiempo que le decía "¿Qué pasa? ¿Bronquita y denuncia? Venís por mí porque soy famosa. Tienes la placa. Denuncia al vehículo."; entre los documentos entregados por la denunciada no se encontraba la documentación solicitada por el Agente, por lo que éste le solicitó nuevamente la entrega de dicha documentación, contestando la denunciada "Yo me voy. Tienes la placa. Denúnciame"; reiterando el citado Agente a la denunciada la entrega de la documentación, pese a lo cual, ésta se montó en su vehículo y arrancó el motor; el Agente NUM000 dijo a la denunciada que no se podía marchar ya que no había finalizado la denuncia, al tiempo que el Agente NUM001 se dirigió a la denunciada diciéndole que no avanzase con el vehículo; pese a lo cual, la denunciada aceleró, poniendo en marcha el vehículo, con lo que hizo retroceder varios metros al indicado Agente, terminando éste por apartarse de la trayectoria del vehículo; llegando la denunciada a colisionar con una de las motocicletas de los Agentes en la maniobra para marcharse del lugar; cayendo la motocicleta al suelo y resultando con daños; siguiendo la denunciada su trayectoria por la vía pública, en dirección a su propio domicilio; situándose junto a su vehículo el vehículo de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid ocupado por los Policías Municipales NUM002 y NUM003, quienes habían observado lo acontecido con los Agentes de Movilidad, quienes ordenaron a la denunciada que detuviera su vehículo, haciendo ésta caso omiso a tal orden, siguiendo su trayectoria, siendo seguida por los, citados Policías Municipales y Agentes de Movilidad en sus respectivos vehículos, llevando éstos en funcionamiento las señales acústicas y luminosas, hasta llegar al domicilio de la denunciada, donde ésta se introdujo en el mismo, saliendo posteriormente de tal lugar un guardia civil, encargado de la protección de la denunciada, quien entregó a los Policías Municipales citados la documentación del vehículo de la denunciada.
Los hechos así denunciados, sobre los que se reitera que en esta resolución no se contiene valoración alguna sobre la acreditación y realidad de los mismos, vendrían a suponer una desobediencia tenaz, contumaz y rebelde, decidida y terminante, representada por múltiples actos concretos de desobediencia de los Agentes de Movilidad y los Policías Municipales, acompañada la desobediencia incluso de expresiones de menosprecio hacía los citados Agentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que no puede descartarse que la gravedad de la lesión causada por la conducta de la denunciada al bien jurídico protegido con la tipificación del delito de desobediencia, cual es el orden público, tenga la suficiente entidad como para calificar provisionalmente dicha conducta como delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal, excediendo la entidad de la desobediencia del carácter meramente leve de la falta de desobediencia del art, 634 del Código Penal . Debe incluso señalarse, a mayor abundamiento, que los actos de desobediencia tuvieron lugar en la vía pública, en una zona muy concurrida, por lo que se incrementa la gravedad de los actos de desobediencia al lesionar en mayor grado la dignidad del ejercicio de la función pública llevada a cabo por los agentes de la autoridad.

En definitiva, este Tribunal de apelación considera que resulta procesalmente adecuado que los hechos denunciados sean instruidos en el marco de las diligencias previas del procedimiento abreviado por revestir provisionalmente los indicados hechos caracteres de un posible delito de desobediencia a los agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, debiéndose transformar la causa por el Juzgado de Instrucción en las indicadas diligencias previas para la debida instrucción de la causa para la averiguación y comprobación de los hechos denunciados.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MERCEDES PEREZ MARTIN-ESPERANZA).

CUARTO. (...) Finalmente se alega por el apelante que la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del C.Penal y la condena por el delito de desobediencia en la modalidad de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia, infringe el principio non bis in idem.
Con respecto a ésta cuestión, ha de decirse que la misma podría considerarse zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero, en recurso de amparo 2656-2005 EDJ2009/8812, exponiendo que "Aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C P privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio""non bis in idem "" integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio""non bis in idem "".
Esta es la tesis, mayoritariamente seguida por las Audiencias Provinciales (S. de 13 de septiembre de 2010 de la A.Prov. de Barcelona sección 7 ª, S.de 13 de septiembre de 2010 de la A.P.de Madrid sección 7 ª, A.P. de León de 3 de diciembre de 2010 sección 3ª; S de la A.Prov. de Tarragona sección 2ª de 6 de mayo de 2010 etc.) y concretamente en ésta A.Provin. de Pontevedra en la sección 2ª en sentencias de fecha 30 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, y 22de enero de 2010, (entre otras) en la que se dice: "En ocasiones anteriores ya hemos señalado (SAP de Pontevedra de 24 de septiembre de 2004, y Sentencia de ésta sección 2ª de fecha 3 marzo de 2008): "Por lo que respecta al delito de desobediencia del art. 380 del C. Penal EDL1995/16398, el TS ha establecido que para que esa negativa a someterse al test de alcoholemia revista los caracteres de delito y no sólo de falta administrativa cuando nos encontramos en los núm. 3 y 4 del art. 21 del Reglamento General de Circulación es necesario que se aprecie por las fuerzas de seguridad síntomas de embriaguez. Así en la STS de 9/12/1999 y se ha inclinado decididamente por la segunda interpretación del precepto, estableciendo los siguientes criterios orientativos para fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:
a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los núms. 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 del Código Penal.
b) Dicha negativa, en los supuestos de los núm. 3 y 4 del mismo precepto reglamentario, precisa la siguiente distinción:
1) si los agentes que pretenden llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntoma de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado art. 380 C.P.; y
2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa arts. 65.5.2b y 67.1 de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial.
Lo que exigía el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad.
Sobre la afirmada incompatibilidad entre los artículos 379 y 380 del C. Penal art.379 art.380 que en orden a la vulneración del principio "non bis in idem " la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 161/1997  realizó un pormenorizado análisis de las dudas suscitadas, desde diversas perspectivas, en orden a la constitucionalidad del artículo 380 del Código Penal rechazando tales dudas y exponiendo en su fundamento décimo, en orden a la pretendida desproporcionalidad de la sanción, que la protección de la seguridad del tráfico forma parte de las finalidades esenciales del artículo 380 del Código Penal pero también dada su catalogación como desobediencia expresa la tutela de la dignidad y condiciones del ejercicio de la legítima función pública, idea presente en los fundamentos anteriores al descartar que las pruebas de impregnación supongan vulneración de los derechos fundamentales -a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable-, tratándose de una indagación legítima de la policía judicial para la detección de la comisión de delitos, o de la función de supervisión de la Administración de que las actividades peligrosas lícitas se desarrollen en el marco de riesgo permitido por el ordenamiento.
También sentencia de 18 de diciembre de 1997, fundamento jurídico quinto, lo que afirma es lo siguiente: "el artículo 380 CP prevé un delito específico de desobediencia en el que se incurre por el simple hecho de negarse a someterse a estas pruebas -se hayan o no ingerido las sustancias que a través de las mismas pretende detectarse-, por lo que el negarse a su práctica sí que lesionaría el bien jurídico protegido por este delito. Cuestión distinta es la de determinar si este tipo de delitos debe ser aplicado cuando existen indicios de conducción bajo dichos efectos o como medida de prevención general. Aunque esta es una cuestión de legalidad ordinaria". Por tanto es claro que el Tribunal Constitucional no pone en duda la compatibilidad entre ambos preceptos, sino que se limita a dejar en el aire cuándo y en qué supuestos se darán los elementos que integran el art. 380; o dicho de otra manera el problema consiste en decidir si los agentes de la Autoridad necesitan tener la sospecha, más o menos fundada, de que el conductor a quien requieren para la realización de la prueba va influenciado por la ingesta alcohólica, o pueden emitir dicha orden con un carácter preventivo genérico, abstracción hecha de tales sospechas. Y esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de diciembre de 1999, cuando vino a establecer, sin reserva alguna ni posibilidad de equívocos, que la negativa de un conductor a someterse al control de alcoholemia, cuando se hayan observado en el mismo síntomas de encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, debe incardinarse en el delito de desobediencia que tipifica el reiterado artículo 380 del Código Penal, pero en ningún momento el Tribunal Supremo se plantea, ni siquiera hipotéticamente, la incompatibilidad en la aplicación de ambos preceptos.
Por último, resulta relevante añadir las consideraciones la SSTC de 2 de octubre de 1997  citada supra al manifestar que: "El peligro abstracto o remoto puede merecer un castigo mayor que el próximo; y esto es, a juicio del legislador, lo que sucede en este caso, en el que, de no atajarse el peligro abstracto se incrementarla de modo incalculable el número de casos en que se produciría el peligro próximo. Por otra parte, debe resaltarse que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudente que puede lesionar la vida y la integridad física de las personas. La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes".
Unha resolución posterior ás citadas non vén senón a confirmar tal doutrina. E así, a STS 2173/2002, do 19 de decembro, di que: "El recurrente tomando como base la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1999, trata de argumentar que el requerimiento para someterse a las pruebas de detección de alcohol en sangre se llevó a cabo sin existir previamente ni una infracción de tráfico ni síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que significaría la irrelevancia penal de la conducta sin perjuicio del posible reproche desde la perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, a la vista de los criterios que se plasmaron en la citada sentencia. El recurrente examina extensamente tanto la citada sentencia de esta Sala, como la previa dictada por el TC 161/1997, de 2 de octubre, que analizaba desde la vertiente constitucional, el artículo 380 del Código Penal de 1995, ratificando su compatibilidad con la Constitución, en pronunciamiento que ratificó igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -decisión de 22 de junio de 1999 recaída en el asunto Tirado Ortiz y Lozano Martín-.
Pese a la extensa argumentación, el motivo no puede prosperar pues carece de fundamentación suficiente.
En efecto, contrariamente a lo que se aduce en el recurso, a tenor de los hechos declarados probados, resulta claro que el requerimiento para ser sometido a las pruebas de detección alcohólica tenía perfecta incardinación en el supuesto previsto en el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero. Los Policías Locales acuden ante la presunta comisión de una infracción de tráfico - conducción a velocidad excesiva-, y comprueban signos de intoxicación etílica en el acusado, -olor a alcohol en el aliento, ojos brillantes, estado confuso, habla repetitiva-, suficientes para presumir razonablemente que podría estar «bajo la influencia de bebidas alcohólicas ».
Lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, no es, como dice acertadamente el Ministerio Fiscal, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino, tan solo, la concurrencia de algunas manifestaciones que permitan presumir esa posibilidad. La sentencia de instancia, afirma que los Agentes aparecieron esos síntomas, lo que es tanto como afirmar que concurrían los mismos, lo cual es suficiente para incardinar los hechos en el artículo 21.2 citado, aunque de esas apreciaciones no pueda deducirse, de manera concluyente, por la presencia de otros datos de signo contrario - fundamento de derecho segundo- la merma en niveles relevantes penalmente de la capacidad de reflejos y atención.
No puede, pues, acogerse la argumentación del recurrente que parece conducir inequívocamente a la conclusión de que el delito del artículo 380 solo sería apreciable cuando a la vez concurra el delito del artículo 379, salvo los supuestos del artículos 21.1, conclusión que es inadmisible.
Tampoco es aceptable, como igualmente expresa el Ministerio Fiscal, el rechazo que se hace en el recurso del presupuesto fáctico habilitado por el artículo 21.3. Ese precepto no exige la prueba inequívoca e indiscutible de una infracción de tráfico, sino solamente la fundada apreciación de que ha podido darse. Por eso, que la sentencia no declare probado ese exceso de velocidad que motivó la actuación policial o que no se acredite posteriormente, no permite desechar la aplicación del artículo 21.3 del Reglamento lo que, unido a la apreciación de síntomas de haber ingerido bebida alcohólicas, significaría igualmente la legitimidad de la condena del artículo 380 del Código Penal, también en la interpretación restrictiva que del mismo ha efectuado esta Sala".
Tal postura que se venía manteniendo en relación a la redacción dada antes de la Ley 15/2007, subsiste en la actualidad, por cuanto la reforma solo suprime la referencia al artículo 556 que el derogado artículo 380 realizaba, mas ello no supone una alteración del bien jurídico protegido; antes al contrario el hecho de que la modificación no regule expresamente al igual que se hace en el artículo 382 un posible concurso de normas, evidencia que el legislador asume e impone la compatibilidad de ambas figuras a las que se hace referencia.
Por otra parte y como dice la S. A.P. de Salamanca de fecha 8 de junio de 2009: "La compatibilidad del castigo simultáneo por las previsiones de los actuales arts. 379.2 y 383 del Código penal art.379.2 EDL 1995/16398  art.383, debe estudiarse partiendo de que el primero castiga el riesgo generado por una conducción tras efectiva ingesta alcohólica que deja sentir su influencia; mientras que el segundo castiga la negativa a someterse a pruebas de análisis tóxico preceptivas cuando existen indicios de que pueda concurrir esta influencia. Y, dado que no se requiere que realmente concurra, no se castiga en este último por el riesgo generado con la conducción propia (que podía no existir), sino por el riesgo general al que se contribuye al estorbar la práctica de las pruebas de alcoholemia ante indicios -no necesariamente de entidad suficiente para constituir prueba plena- de comisión del delito contra la seguridad del tráfico. Si este contenido de injusto justifica una pena como la prevista en el precepto podrá ser objeto de merecida discusión, pero desde las SSTC 161 y 234 de 1997 resulta claro que no constituye vicio de inconstitucionalidad por falta de proporcionalidad.
Pues bien, aunque ambos preceptos comparten como objeto de tutela la seguridad vial, es preciso reconocer que ni esto supone una coincidencia total de objeto (en el art. 383 se añade la protección del orden público, por más que éste deba definirse, en relación al precepto que nos ocupa, relacionando la función de los agentes de la autoridad con la prevención en materia de tráfico rodado), ni fundamentalmente estamos ante la misma afectación del bien jurídico. El bis in idem requiere una identidad de fundamento que no se satisface con la referencia al mismo bien jurídico, sino que precisa que se esté reaccionando ante la misma forma de afectar a éste; y es claro que en el supuesto que nos ocupa esto no sucede, toda vez que el art. 379.2 reacciona frente al peligro generado por el propio sujeto con su conducción en estado de intoxicación, y el art. 383 reacciona frente al peligro general que se sigue de la no sumisión de los conductores a controles de alcoholemia o análogos en supuestos en que puede existir -se dé o no en el caso- intoxicación etílica. Prueba de ello es que la condena por la previsión del art. 383 no exige acreditar efectiva intoxicación etílica -más allá de indicios indirectos, como puede ser la mera participación activa en un accidente o algún comportamiento aislado que induzca a requerir la sumisión a la prueba - y que de hecho la demostración de que la intoxicación no existía ni enervaría su eficacia; mal podría, por otra parte, justificarse que el mismo peligro, demostrado, diera lugar a menor pena (art. 379.2) y meramente presunto sin corroboración incrementara su castigo (art. 383). Ya queda apuntado que es legítimo cuestionar la necesidad de reaccionar ante esta conducta con penas de semejante entidad; pero esto no cuestiona la real existencia de una afectación de bienes jurídicos en el art. 383, que no puede ceñirse al peligro al que atiende el número precedente (contra lo mantenido en algunas resoluciones, no es cierto que el peligro se haya 'consumado' cuando se constate la previa conducción en estado de intoxicación y la negativa del conductor a someterse a las pruebas no suponga incremento de riesgo -razonamiento que lleva al callejón sin salida de no poder explicar por qué el segundo delito se pena más gravemente que el primero-: la previa conducción consuma el delito del art. 379.2, mientras que el del art. 383  sólo surge con la negativa a someterse a las pruebas, respecto de las cuales la actuación anterior sólo indirectamente se tiene en cuenta en cuanto posible indicio que justifique su requerimiento)......
En suma, la interpretación mantenida por el Tribunal Supremo, que requiere para el delito hoy recogido en el art. 383 algún indicio de conducción bajo los efectos de tóxicos, pero insiste en que ni es precisa la plena acreditación de este extremo ni existe vinculación necesaria entre esta infracción y la prevista en el art. 379.2, de forma que una no implica necesariamente la otra, dota de autonomía al castigo promovido por una y otra vía, haciéndolos compatibles".
Por cuanto queda expuesto y haciendo nuestros los argumentos expuestos en ésta última sentencia, ha de ser desestimado el motivo del recurso analizado.

lunes, 12 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 13 de octubre de 2011 (D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) En orden a distinguir entre el delito y la falta de desobediencia bueno será recordar que en su sentencia núm. 1.219/04 de 10 de diciembre, establece la Sala 2a del Tribunal Supremo que la jurisprudencia de este órgano, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la Autoridad ha senalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 CP (en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo 821 y 1.615/03).
TERCERO.- No discutiéndose, repetimos, la concurrencia de tales requisitos, la controversia debe centrarse únicamente en la especial gravedad de la conducta del hoy recurrente y para ello bueno será recordar que la Magistrada del Juzgado de lo Penal declara acreditado que el acusado, tras ser requerido, con los apercibimientos legales, el 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria para que procediera a la entrega del vehículo embargado con matrícula....WWW, no compareció a cumplir con tal exigencia por lo que, a través de su representación procesal, le fue nuevamente exigida la entrega del automóvil para el día 10 de octubre de 2007, presentando esa misma fecha la citada representación un escrito en el que comunicaba que ese día estaría en Tenerife pero anunciando que regresaría a Gran Canaria el día 15 y comparecería ante el Juzgado a saldar la deuda, comparecencia que nunca se produjo. Igualmente se declara demostrado que el día 2 de septiembre un agente de la policía local de Las Palmas de Gran Canaria acudió a su domicilio para proceder a la incautación y precinto del automóvil negándose el acusado a entregarlo a pesar de que fue informado de que podía estar incurriendo en delito de desobediencia.
Es evidente que, a la vista de tales datos, la conducta del recurrente no puede ser mas que calificada como grave pues no dejó de cumplir aisladamente un requerimiento judicial sino que así lo hizo de forma reiterada, rechazó cumplir con lo que le era ordenado expresa y personalmente y además anunció una comparecencia que nunca llevó a cabo. Este comportamiento, con independencia de que la entidad ejecutante viese o no satisfecho su crédito, sin duda es merecedora de una sanción penal más allá de la falta que se reclama en el recurso. Lo que se sanciona no es la mayor o menor facilidad con la que el acreedor ha logrado el pago de la cantidad que se adeudaba; lo que sanciona este delito es el grave menosprecio al principio de autoridad que su conducta pone de relieve, desprecio que ha sido en todo momento voluntario, contumaz y frontal llegando a reconocer ante el policía local que no iba a cumplir con la orden judicial legítima. Por tanto ese comportamiento debe ser sancionado como delito tal y como correctamente se hace en la sentencia recurrida.

domingo, 30 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 30ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN. (1.452)

SEGUNDO.- Debe tenerse en cuenta para resolver este recurso el establecimiento de la línea divisoria entre el atentado - artículo 550 del Código Penal, la resistencia o desobediencia grave a la autoridad o a sus agentes - artículo 556 del mismo Código  - y la desobediencia leve, constitutiva de la falta del artículo 634 del mismo cuerpo legal.
Incluye el atentado tanto el acometimiento -acción más característica-, como el empleo de fuerza, la intimidación grave o resistencia activa también grave.
La discusión en muchos casos se ha centrado en diferenciar la resistencia grave constitutiva del atentado de la resistencia a la que se refiere el artículo 556, sobre todo cuando concurre una agresión hacia la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Para evitar la hipertrofia de la figura de atentado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha separado en estos casos el acometimiento activo y directo, no reactivo, de aquel que es fruto de una actuación anterior de la autoridad o de los agentes contra la que se muestra oposición a través de un acto agresivo. Las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3-10-96, 11-3-97 y 21-4-99, amplían así el tipo de la resistencia, haciendo compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél, no cuando es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, sin tal actividad previa del funcionario (Sentencia Tribunal Supremo núm. 819/2003, de 6 junio).
Ampliado de ese modo el ámbito de la resistencia, la gravedad determina su inclusión en el delito de atentado o en el de resistencia. Según recuerda la sentencia Tribunal Supremo núm. 1381/20030, de 20 octubre, con cita en otras anteriores (Sentencia 2404/2001, de 22 de diciembre, y 18 de marzo de 2000), son elementos normativos a ponderar, por una parte, el carácter activo o pasivo de la conducta del acusado, y de otro, la mayor o menor gravedad de la oposición al mandato de la autoridad o sus agentes.
O, como dicen las sentencias de 13 de septiembre y 4 de noviembre de 2002: "la utilización agresiva de la fuerza real frente a la actuación del agente es lo propio de la resistencia grave o activa, atentado del art. 550 que presenta una cierta carga de acometividad, frente a la resistencia no grave del art. 556, de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, características de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la primera (resistencia del art. 556 CP) alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad (SSTS de 17 de julio 1986; 18 de enero 1988; 19 de junio 1991; y 14 de febrero 1992)".
Distinta de esos grados de resistencia es la desobediencia a la autoridad o sus agentes, que, de ser grave, integrará el delito del artículo 556 y, de ser leve, la simple falta del artículo 634 del Código Penal.
Desobedecer equivale a incumplir una orden o mandato emanado de la autoridad o sus agentes, bien haciendo lo que habían prohibido, bien negándose a alguna acción ordenada. Para ello debe existir un mandato claro y terminante dirigido a un sujeto concreto que le imponga algo, seguido de una falta de acatamiento a tal orden.
A diferencia de la desobediencia en sentido propio -como no acatamiento o incumplimiento de un mandato-, la resistencia implica el uso de fuerza física, el establecimiento de una dificultad material, frente a una acción de la autoridad o sus agentes.
Por lo que se refiere a la distinción entre el delito de resistencia del artículo 556 y la falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del C. Penal, la STS de 17-2-1993 se refiere a ello afirmando que"...La distinción entre el delito y la falta descansa en un criterio de gran relatividad, correspondiendo a la infracción menor aquellas actitudes de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si ante la insistencia o reiteración de la orden se produce una rebelde y contumaz actitud con forcejeo o uso de fuerza -sin llegar a ser acometimiento-, es llano que esta conducta entra de lleno en el ámbito del delito previsto en el art. 237 del Código Penal correctamente aplicado por la sentencia recurrida a la acción de quien, para evitar su detención por un presunto delito de tráfico de drogas, forcejeó y trató de zafarse de la policía, siendo reducido por otros agentes que acudieron en ayuda de su compañero...". También la STS de 29-6-1992 dice que"...La distinción entre el delito y la falta de desobediencia viene a ser una línea tenue y sutil como ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la encuentra, en el delito, en la grave actitud de rebeldía, en la reiterada y persistente negativa al cumplimiento de la orden y, en fin, en la contumaz y recalcitrante negativa a cumplir el mandato...".
Sentado lo anterior, la absolución por el delito de atentado y resistencia y la condena como autor de una falta del artículo 634 del Código penal no vulnera en modo alguno el principio acusatorio, habiendo estimado el Tribunal Constitucional la homogeneidad entre los delitos de atentado y de resistencia, porque como señaló la sentencia de 12 de marzo de 1991, las características y elementos esenciales que las componen son idénticas y consisten en un ataque al principio de autoridad con actos físicos de agresión a sus representantes, distinguiéndose únicamente en la mayor o menor gravedad del acometimiento o del empleo de la fuerza o intimidación. Tanto el atentado como la resistencia se encuentran ubicados en el mismo Capítulo del C. P. y ambos -también la falta de desobediencia- obedecen a una misma finalidad, castigar la ofensa o desprecio al principio de autoridad, lo que se gradúa según la gravedad de los actos que se realizan. Por otra parte, todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos en el juicio en tanto se hallaban contenidos en la acusación más grave efectuada por el Ministerio Fiscal. Por último, la penalidad prevista para la falta es muy interior a la asignada a los delitos de atentado y resistencia. Por lo expuesto, ha de rechazarse el primer motivo del recurso.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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