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sábado, 15 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- Formulación del único motivo del recurso.
Sin entrar a resolver sobre el recurso extraordinario por infracción procesal, entramos directamente al fondo del asunto y, por tanto, del recurso de casación que se articula en los siguientes términos: " Al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC por interés casacional, al oponerse la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Supremo reflejada en las sentencias números 350/2010, 885/2011, 211/2012 y309/2012. Este motivo se justifica en infracción de los arts., 9, 10, 96 y 98 de la Ley 1/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque ".
Entiende la recurrente que la sentencia que impugna realiza una interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial que sienta la STS 350/2010, de 9 de junio, que siguen otras como las que cita en el motivo, según la cual el firmante del pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa y resulta imposible deducir de las menciones del título que se actúa como representante o apoderado de una sociedad, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo en al seguridad del tráfico cambiario. Sin embargo, proyectada esta doctrina al caso enjuiciado resulta que el ejecutante, desde el primer momento, es "plenamente consciente de que quien lo firma lo hace en nombre de la sociedad mercantil a la que representa [la recurrente], pues así lo reconoce expresamente en su escrito de demanda cambiaria". Por lo que solicita de la Sala que se matice más la anterior doctrina sentada por la Jurisprudencia citada en el motivo, en el sentido de que "cuando el tenedor de un pagaré conozca a ciencia cierta y aparezca así reconocido en el procedimiento que el efecto fue firmado por una persona actuando en nombre y representación de otra, contando con el poder preciso para obligarla, entonces resulte intranscendente que este dato no quepa deducirlo del contenido del pagaré, al no verse afectado de ningún modo la seguridad del tráfico cambiario".



TERCERO.- Estimación del recurso de casación.
La doctrina que solicita el recurrente ya está consolidada, no sólo por las sentencias que cita en el recurso sino en otras posteriores, más recientes, como las SSTS 752/2013, de 12 de diciembre, 309/2013, de 7 de mayo, 530/2013, de 6 de septiembre y 211/2012, de 9 de abril.
La imputación de la firma a quien la estampa, sea en calidad de firmante (pagaré) o aceptante (letra de cambio), es un requisito formal (arts. 94.7 º y 1.8º LCCh, respectivamente), que conlleva el reconocimiento de la autoría y voluntariedad de la declaración cambiaria, da fe del conocimiento del contenido de la declaración cambiaria.
Mediante la representación una persona actúa en nombre de otro, obra "nomine alieno", no "nomine propio".La falta de constancia en el pagaré de que se actúa en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia de la representación directa, obligando a la entidad representada, pese a que no conste en el título cambiario.
La STS 752/2013, de 12 de diciembre establece: "Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
(...)
Por ello, para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario, conforme lo expuesto, que concurran los siguientes presupuestos: 1º) Que la persona que firma en nombre de otro tenga poder de la sociedad para aceptar o librar como firmante el título cambiario; 2º) Que el título no haya circulado, lo que supone que la acción es dirigida por el tenedor, contra quien le entregó el título, el firmante del mismo, obrando en nombre de su representado; 3º) Que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron -por escrito, de palabra o por "facta contundentia" - en el acto de la entrega de títulos; y 4º) Que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal.
Cuando no hay constancia en el pagaré de datos (excluido el número de cuenta corriente) que indiquen la representación con que se actúa, y no ha pedido probarse inequívocamente que el libramiento procedía de un contrato concreto o que el tomador sabía que éste ostentaba la representación de varias sociedades, bien podría decirse que optó por obligarse personalmente. Así SSTS 309/2013, de 7 de mayo y 211/2012 de 9 de abril.

En el presente caso, el actor- ejecutante reconoce en la propia demanda que los suministros se hicieron a la sociedad, y que la recurrente actuaba como administradora, representante de la misma, y si bien la ejecución se solicitó se extendiera a la recurrente, tal pretensión se fundamentó en que tanto al recurrente como su esposo eran "socios únicos" de la sociedad TEVAFRUVER, S.L., fundamentación que varió en el acto de la vista, por la de la ausencia de la antefirma en los pagarés. Pues bien, en el presente caso, se dan todos los presupuestos para que la ejecución se dirija exclusivamente contra la sociedad representada por lo que se estima la falta de legitimación pasiva de la recurrente, y el recurso de casación. 

sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 3. (...) En razón a lo expuesto, JEALSA, al acordar con PALMERA los términos del contrato con estipulaciones a cargo de su filial TUNALIMENT, y, afirmar, en su comparecencia, que es propietaria de esta sociedad, está contratando también a nombre de la misma que, aún sin su autorización o representación legal, está ratificando la actuación seguida por su matriz, ratificación prevista en el art. 1259 Cc, que no requiere sea expresa sino que puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita) como así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, en SSTS de 26 de octubre de 1999, 26 de julio de 2001, núm. 568/2004, de 25 de junio, núm. 1352/2007, de 28 de diciembre y la núm. 774/2010, de 17 de noviembre, y las allí citadas. Así, en esta última resolución señala que: " A) el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.
La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco" .

También la de 25 de junio de 2004, citada, establece que: "esta Sala acepta la argumentación de instancia, basada primordialmente en que la ratificación no necesita ser expresa y, por tanto, puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita), y esta Sala tiene declarado que elartículo 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata, pero esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del "dominus negotii" [...]. La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado -sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez"

viernes, 18 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la citada Ley, que se considera infringido, dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que el Sr. Balbino era apoderado de la empresa ArteDys XXI SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés, además de que la sociedad reconoció la deuda y es la única titular de la cuenta contra la cual se libraron los títulos, habiendo sido ya cobrado con cargo a dicha cuenta el primero de los emitidos.
Las anteriores consideraciones bastarían ya para la desestimación del recurso, pero la respuesta casacional ha de completarse con el examen de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente como expresivas de la doctrina que considera conculcada y que fundamentan, según su tesis, la presencia del interés casacional que invoca, resultando innecesario el examen de la discrepancia entre sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales, pues tal criterio para fundar el interés casacional cede ante la existencia de pronunciamientos de esta Sala sobre la materia.
A la sentencia de 9 junio 2010, que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:
« Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010, RC núm. 1530/2006, fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010, RC núm. 455/2006, en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario».
Tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitió el pagaré y que quien firmó era efectivamente su administrador.
Por otro lado, la sentencia de 19 de mayo de 2009, también citada en apoyo del recurso, no contiene una doctrina que resulte de aplicación al caso ya que se trata de un supuesto en el que en el pagaré figuraba la "estampilla" de la sociedad y a continuación la firma del administrador, sin que constara expresamente que actuaba por poder. Por ello la sentencia se refiere evidentemente al valor de la "estampilla" como identificativa de la sociedad que resultaba obligada, pero ello no implica la imposibilidad de que tal obligación se produzca incluso en casos en que no figure tal expresión en el título.
Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre, anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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TERCERO.- (...) El artículo 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone claramente que los que ponen su firma en el título quedan obligados personalmente cuando no tienen poderes suficientes para obrar en nombre de otro.
En tal sentido, la sentencia de esta Sala núm. 752/2013, de 12 diciembre, señala que «la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "facta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos». En el presente caso, la sentencia impugnada sienta como hecho probado que la Sra. Guillerma era apoderada de la sociedad Franeli Almería SL y que fue esta última la que mantuvo las relaciones comerciales con la ejecutante que dieron lugar a la emisión de los pagarés.
Además el examen de las sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente como expresivas de la doctrina que considera conculcada y que fundamentan, según su tesis, la presencia del interés casacional que invoca, no llevan a una solución contraria.
A la sentencia de 9 junio 2010, que sirve de apoyo al recurso, se refiere la más reciente núm. 309/2012, de 7 mayo ( Rec. 854/2009 ) que, al tratar del problema generado por la emisión de un pagaré sin antefirma, dice lo siguiente:
« Esta Sala en STS de 9 de junio de 2010, RC núm. 1530/2006, fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias". Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010, RC núm. 455/2006, en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no liberaba a estas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carecía de dicho poder o representación; y, a su vez, quien aceptaba la letra en tales condiciones no se obligaba personalmente, sino que obligaba a la entidad o sociedad que aparecía como librado si efectivamente ostentaba poder o representación de ella. La precisión que se hizo en la sentencia de 9 de junio de 2010 era que esta doctrina no podía aplicarse a los supuestos en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce, cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra que este actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario».
Tal doctrina no excluye, desde luego, la responsabilidad de la sociedad deudora cuando consta que lo es por la cantidad por la que se emitieron los pagarés y que quien firmó era efectivamente su administradora.
Por otro lado, la cita de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, también mencionada en apoyo del recurso, no ha de producir el efecto pretendido por la parte recurrente pues, como se expresa en el motivo, en dicha sentencia se trata un supuesto distinto del ahora enjuiciado en cuanto allí se dice que no había dato alguno del que pudiera deducirse que el firmante actuaba como representante de una sociedad y no se obligaba personalmente.
Pero, aunque no fuera así, ha de prevalecer la doctrina que claramente se deduce de la sentencia más reciente núm. 752/2013, de 12 diciembre, anteriormente citada, en el sentido de que, permaneciendo la reclamación en el ámbito de la relación causal de la que dimana el crédito cartulario, la constancia en el proceso del carácter de deudora de la sociedad y de la condición de representante de quien estampó su firma en el título, atribuye a aquélla la condición de deudora y obligada al pago de la cantidad por la que el título se emitió. 

domingo, 6 de abril de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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6. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 9 LCCh, aplicable al caso por la remisión del art. 96 LCCh, porque de acuerdo con aquel precepto quien firma el pagaré sin indicar en la antefirma que lo hace por otro, asume personalmente la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia350/2010, de 9 de junio, "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
7. Desestimación del motivo. Conforme al art. 9 LCCh, " todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio (o pagarés) deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma". Y en todo caso, " los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder".
Al interpretar este precepto, recientemente ( sentencia 752/2013, de 12 de diciembre ) destacamos el sentido de esta exigencia en el marco de la representación y la naturaleza del titulo cambiario:
"Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado. Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro -o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad- deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno",pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación -o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - art. 9 de la Ley 19/1985 y sentencia núm. 328/2009, de 19 de mayo -. Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron -por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
Bajo este entendimiento, en un caso muy similar al presente, en el que se discutía si podía quedar obligada la mujer cuyo marido había firmado el titulo cambiario sin que quedará constancia que lo hacía en representación suya, entendimos que "(l)a regla según la que la firma de persona distinta de la mencionada en un título no impone a la misma obligación alguna, se exceptúa en el caso de que hubiera consentido en quedar obligada como si hubiera firmado ella" ( Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio ).
Para que resulte de aplicación la doctrina que acabamos de exponer es preciso que el pagaré no haya circulado, que es lo que ocurre en el presente caso, en que es el propio tomador quien lo presenta al cobro. El pagaré tenía domiciliado el pago en la cuenta corriente de la Sra. Marta. Ha quedado probado que el tomador era un proveedor de pescado del bar restaurante que explotaba la Sra. Marta, por medio del Sr. Luis Carlos. También ha quedado probado que el Sr. Luis Carlos estaba facultado para contratar con los proveedores y para pagar los suministros, prueba de ello es que tenía acceso al talonario de pagarés. En este contexto, hemos de concluir que el Sr. Luis Carlos estaba autorizado por la Sra. Marta para emitir este pagaré y que bajo esta apariencia se firmó y entregó al Sr. Lucio, de tal forma que la Sra. Martano puede negarse al pago cuando es reclamado por dicho tomador. Como concluimos en la citada Sentencia núm. 347/2010, de 15 de junio, "(e)l estándar de conducta que integra el concepto de buena fe y la necesidad de proteger una fundada confianza en la apariencia - art. 7 CC - lo impone". 

domingo, 30 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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CUARTO.- (...) Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en lasentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.

sábado, 22 de marzo de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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SEGUNDO.- El motivo único del recurso de casación.
El recurso de casación se articula en un único motivo al entender que la sentencia recurrida hace una interpretación incorrecta de los arts. 9 y 10 de la LCCH, al no hacer responsable personalmente al firmante de un pagaré: "... quien no ha hecho constar en el mismo antefirma alguna o mención a actuar como apoderado o administrador de una sociedad, independientemente de la existencia de causa entre el tenedor y el firmante del pagaré... ".
Al propio tiempo, y sin la necesaria claridad y precisión como motivo autónomo, pues se limita a justificar el interés casacional del motivo anterior, pone de manifiesto " la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".
TERCERO.- Hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
1. En el recurso de casación debe partirse de la resultancia fáctica declarada probada por el Tribunal de apelación. No cabe partir de hechos no declarados probados, o más aún, de hechos que la instancia ha rechazado de forma contraria a los que se exponen en el motivo. Como tiene establecido esta Sala, en muchas ocasiones, en las SSTS núm. 752/2013, de 12 de diciembre, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2010, de 16 de marzo, entre otras, el recurso de casación cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente. Por ello los argumentos expuestos en el motivo se han de examinar tomando en consideración los hechos probados de la sentencia.
2. En la fundamentación del recurso (primero) el recurrente señala que se han declarado probados "... la existencia también de relaciones comerciales entre mi mandante y Don. Manuel, persona física,... ", cuando previamente en el punto anterior, el 3º) reconocía " la existencia de relaciones comerciales entre mi mandante y al mercantil Promociones CLAUMAR 14, S.L.", sembrando la duda de que, al haber mantenido ambas relaciones, al firmar personalmente los pagarés Don. Manuel, podía ejecutar el tenedor de los mismos en la forma en que lo hizo, esto es, contra Don. Manuel.
La sentencia recurrida disipa la cuestión de forma clara y sin el menor atisbo de dudas, en su Fundamento de Derecho Tercero: " Por otra parte, no puede dejar de considerase que la documental aportada con la demanda de oposición pone de manifiesto que el pagaré nominativo por importe de 307,32 euros fue remitido por "CLAUMAR" a la empresa constructora para el pago de la factura 36/09, y el pagaré por importe de 56.798,83 euros se remitió también por "CLAUMAR" para el pago de la factura 35/09, ambas de fecha 6 de julio de 2009, correspondientes a las certificaciones números 14 y 15 de los trabajos realizados en la obra de la calle Foment, nº 57-61, de Granollers.
La empresa constructora emitió los documentos aportados de números 7 y 8 indicando haber recibido de "Promociones CLAUMAR 14, S.L." las cantidades de 56.798,83 euros y 307,32 euros, para el pago de las facturas números 35 y 36, con fecha 28 de julio de 2009 ".
Para, a continuación, señalar, en el propio fundamento: "... CONSTRUCCIONES MEJIAS Y ANRE S.L. comunicó el importe de su crédito, y que entre los créditos que componen su saldo acreedor en el concurso, se encuentran los correspondientes a las facturas nº 35/09 y 36/09 de importes 116.798,83 y 307,32 euros respectivamente, por haberlo interesado el propio acreedor".
Y finalmente, si quedaba el menor resquicio de duda, en el Fundamento de Derecho Cuarto, concluye: "Así, lo anterior pone de manifiesto que los pagarés litigiosos se dieron y se recibieron como pago de la obra que se estaba realizando en Granollers, por cuenta de la mercantil "CLAUMAR", no de las obras ejecutadas casi un año antes de la vivienda particular Don. Manuel...".
3. Por cuanto antecede, no puede cuestionarse en el recurso que el firmante de los pagarés, Don. Manuel, suscribió y entregó los títulos en calidad de administrador de la promotora CLAUMAR, S.A., para que produjeran efectos en la esfera jurídica de su representada o " dominus", pese a que, en contra de lo que le exigía el párrafo primero del mismo artículo 9 LCCH, no dejó constancia en la antefirma de que actuaba en representación de CLAUMAR.
La relación causal subyacente, el contrato de ejecución de obras de 25 de marzo de 2008, fue suscrito entre Don. Manuel, como representante de CLAUMAR y la entidad ejecutante, MEJIAS acreedora cambiaria, de modo que se produjo una identidad de partes en ambas relaciones, la causal y la cambiaria (firmante y tenedor de los pagarés). Como señala la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, no concurre razón para proteger, como sucede cuando hay terceros de buena fe, la apariencia generada por la circulación de los títulos y las exigencias del tráfico mercantil, pues la circulación no ha tenido lugar.
El Tribunal declaró probado que los títulos firmados para pago de la deuda contractual fueron entregados en ejercicio, por Don. Manuel, de la gestión representativa que ostentaba de CLAUMAR, no " nomine proprio". Actuación que fue expresamente aceptada por la acreedora contractual cuando tomó los pagarés, acusó recibo de los mismos y " ex post" insinuó el crédito cambiario en el concurso voluntario de la realmente deudora.
CUARTO.- Desestimación del motivo.
Cuanto antecede nos permite recordar la doctrina sentada por la STS citada, núm. 752/2013, de 12 de diciembre, y las en ellas citadas: " mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en lasentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -."
Por la doctrina anterior, y atendido el caso contemplado, declarados probados los hechos por el Tribunal de apelación que se han dejado reproducidos en el fundamento de derecho anterior, el motivo se desestima.

sábado, 4 de enero de 2014


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) Mediante la representación, una persona actúa en nombre de otra para que los efectos de su gestión se produzcan directamente en la esfera jurídica del representado.
Cuando esos efectos se generan en el funcionamiento de una relación jurídica bilateral es preciso, no sólo que el representante tenga poder, sino también que la otra parte sepa que se está relacionando jurídicamente con una persona distinta. Por ello se hace preciso que quién represente a otro - o, como sucede en el caso enjuiciado, quien actúa en la condición de órgano de una sociedad - deje constancia de que no está obrando "nomine proprio" sino "alieno", pues si no lo hiciera, lo normal es que la otra parte no lo sepa y, por lo tanto, no acepte la disociación entre quién actúa y quien va a recibir los efectos de la actuación - o, dicho con otras palabras, que entienda que éstos van a producirse directamente en la esfera de aquel con quien está tratando personalmente -.
En un título que, como el pagaré, puede circular, es lógico que se exija que conste en el propio documento la expresión de la "contemplatio domini" - artículo 9 de la Ley 19/1985 y sentencia número 328/2009, de 19 de mayo -.
Sin embargo, la falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado.
Para que sea así resulta preciso, sin embargo, que se pruebe que acreedor y promitente lo consintieron - por escrito, de palabra, tácitamente o "acta concludentia" - en el llamado contrato de entrega de los títulos, aunque no lo hubiera expresado en ellos.
La realidad de ese pacto ha sido declarada en la sentencia recurrida, como se expuso, y a ello hay que estar para decidir el recurso de casación - del mismo modo que fue negada en la sentencia citada en el motivo, la número 350/2010, de 9 de junio, en la que se resolvió el conflicto a la vista de lo que, en el caso por ella contemplado, había declarado probado el Tribunal de la instancia -.

jueves, 28 de noviembre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) Por tanto, la cuestión que se plantea en autos y debe resolver esta Sala - quaestio iuris - es si el poder de representación que implica un mandato con representación, alcanza a disponer de una concreta finca, como donación a una concreta persona (su pareja de hecho). De admitirse, debería desestimarse la demanda. De no aceptarse, se daría el caso de que el mandatario, representante, carece del consentimiento para contratar porque no tiene el poder para ello y el mandante representado no ha dado su consentimiento en el poder (que no incluye tal concreta disposición) ni lo ha ratificado, es decir, añadido el elemento que faltaba (el consentimiento) al contrato de donación, por lo cual carece ésta de elementos del contrato (artículo 1261.1º del Código civil) lo que provoca la inexistencia o nulidad radical. Tal como dice la sentencia de 23 octubre 1980, refiriéndose a un caso de actuación de una persona sin poder de representación en el que destaca la posibilidad de ratificación: el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona cuyo nombre se otorgó, dado que esa posibilidad de ratificación imprime un carácter especial al negocio en que la representación interviene, haciendo de él no un acto propiamente inexistente, sino un negocio jurídico en estado de suspensión subordinado a una conditio juris, de tal modo que, en definitiva, si la ratificación se produce, se considera el negocio como válido y eficaz desde el principio.
(...)
QUINTO.- El recurso de casación se integra, como se ha apuntado, en dos motivos fundados en el artículo 477.2.2º de la Leyde Enjuiciamiento Civil.
El primero de ellos alega la infracción del artículo 1300 del Código civil en relación con los artículos 1259.2, 1313 y 1727.2 del Código civil a los efectos de aplicar el plazo de caducidad del artículo 1301 del Código civil así como infracción de la jurisprudencia aplicable, respecto la anulabilidad o nulidad de una donación efectuada con mandato supuestamente general e insuficiente y la consecuente aplicación o no, según se entienda, del plazo de prescripción o caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código civil.
El motivo se desestima por razón de una errónea consideración de base. Mantiene que en el negocio jurídico celebrado sin poder de representación cabe que sea suplida por la ratificación, lo cual es cierto, pero lo que no es cierto es que ello signifique que se trate de anulabilidad cuya acción caduca a los cuatro años. Tal acto, sin el poder de representación, está falto de consentimiento, elemento esencial, y este elemento puede prestarse más tarde con lo cual aquel negocio jurídico queda completo y pasa a ser válido y eficaz. Lo cual es unánime en doctrina y jurisprudencia. Lo dice explícitamente la sentencia de la que antes se ha transcrito un párrafo y que menciona el mismo recurso; también la del 16 mayo 2008 que se refiere a una ratificación tácita. Asimismo, la sentencia de 26 noviembre 2010 destaca que para la validez de un acto de disposición se precisa, como dice literalmente, "una designación concreta del objeto para el cual se confiere, pues no basta una referencia general al tipo de actos para el cual se confiere"
En definitiva, no es un caso de anulabilidad, por lo que no procede la caducidad que impone el artículo 1300 del Código civil que se enuncia como infracción esencial, en este motivo.
SEXTO.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción del artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil y la jurisprudencia aplicable. Lo que se mantiene en este motivo es que el poder de autos, que incluye el de "hacer y aceptar donaciones..." permite hacer la donación que llevó a cabo el mandatario a la donataria -ambos codemandados-de una finca del mandante.
Ante todo, conviene precisar que la cuestión se centra en el mandato representativo, es decir, el mandato como relación entre los contratantes respecto a un acto jurídico y representación, relación con el tercero y así lo han destacado las antiguas sentencias de 16 febrero 1935 y 22 mayo 1942 y lo reitera la de 24 febrero 1995. Lo cual debe relacionarse con el artículo 1713, párrafo segundo, del Código civil que exige mandato expreso (o específico) para actos de disposición (acto de riguroso dominio, expresa esta norma).

Lo que, además, exige la jurisprudencia es que para la validez (o existencia) de un concreto acto dispositivo, es preciso que se concrete en el mandato con poder de representación, el acto y el objeto con sus esenciales detalles. Así, la sentencia del pleno de esta Sala, de 26 noviembre 2010 dice: El grado de concreción necesario en la designación del objeto del mandato depende del carácter y circunstancias de aquél. Así, la jurisprudencia tiene declarado que cuando el mandato tiene por objeto actos de disposición es menester que se designen específicamente los bienes sobre los cuales el mandatario puede ejercitar dichas facultades, y no es suficiente con referirse genéricamente al patrimonio o a los bienes del mandante. Es decir, conforme a la doctrina jurisprudencial que ahora se reitera, es que el mandato representativo cuyo poder viene a referirse a un acto o actos de disposición, sólo alcanza a un acto concreto cuando éste ha sido especificado en el sujeto y el objeto, en forma bien determinada. Y esto no es lo que se ha dado en el presente caso, por lo que la donación que hizo el codemandado a la codemandada, no estaba dentro del mandato representativo y debe declararse inexistente por falta del consetimiento, elemento esencial del contrato, lo que así han hecho las sentencias de instancia.

jueves, 29 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996.
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).
En la sentencia recurrida se declara que el mandato debía entenderse revocado, dado que la administradora que había otorgado el poder había sido cesada, siendo el poder de los denominados reservados, ignorando los demás socios su otorgamiento, que no fue inscrito en el Registro Mercantil. Que la administradora fue cesada por pérdida de confianza de la mayoría de los socios.
Esta Sala considera adecuada la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida, a la luz de lo dispuesto en el art. 1732.1 del C. Civil (SS.T.S de 25-2-1992 y 2-4-1993), pues en el supuesto de autos concurren circunstancias particulares que acreditan la existencia de una revocación tácita, a saber:
1. Poderdante y apoderado son hermanos.
2. En la Junta de accionistas en que fue cesada la administradora, solo se opuso D. Carlos Jesús.
3. Este fue quien impugnó judicialmente la Junta General de accionistas en que fue cesada su hermana, como administradora.
4. Procede a la venta, al día siguiente de notificarle la desestimación de la medida cautelar de suspensión de la Juntaimpugnada, con ánimo espurio.
5. Lo que vende es el inmueble en el que se levantan las naves industriales que son el objeto del negocio familiar, por lo que actúa con manifiesto perjuicio, traspasando los límites del mandato en perjuicio de la sociedad de la que su mandante fue administradora (arts. 1725 y 1726 del C. Civil).
6. La compradora ha provocado la declaración de desierto del recurso de casación, por lo que se aquieta con la declaración de nulidad de la venta, y la revocación del mandato por lo que no concurre perjuicio a tercero, dado que la compradora se aquieta con el pronunciamiento anulatorio y con respecto a dicha compradora se declaró en las instancias precedentes que participó en el fraude que generó la nulidad de la venta.
En conclusión, el mandatario actuó fraudulentamente en convivencia con la sociedad compradora, cuyo recurso se ha declarado desierto, por lo que se declaró la nulidad de la venta por simulación, no actuando como un buen padre de familia el mandatario (art. 1719 del C. Civil) y apreciándose mala fe tanto en el mandatario como en la sociedad compradora (art. 1727 del C. Civil).

viernes, 23 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivo Segundo. Validez del poder otorgado a favor de D. Carlos Jesús.
Se desestima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara que el Sr. Carlos Jesús guiado de un "ánimo espurio" procedió a la venta del inmueble en el que radicaban las naves de la sociedad actora, conociendo que su poderdante había sido cesada como administradora de la sociedad. Declara que el resto de los socios desconocía que la administradora había otorgado dicho poder. Añade que D. Carlos Jesús impugnó judicialmente el cese de la administradora (su hermana) y que efectuó la venta, utilizando el poder, un día después de serle notificado el auto de medidas cautelares en el que se denegaba la suspensión del acuerdo por el que se cesaba a la 5 administradora doña Gregoria. También declaró la Audiencia que tras el cese de la administradora el poder otorgado por ella quedó revocado. El poder quedó revocado expresamente en fechas posteriores a la venta e inmediatamente que los socios tuvieron conocimiento de la enajenación.
Por su parte el recurrente alegó que, no concurría ninguna de las causas de extinción del art. 1725 del C. Civil, no constituyen causa de extinción el cese de la administradora que fue quien otorgo el poder al recurrente don Carlos Jesús, que éste podía actuar válidamente hasta el momento de la revocación expresa del poder e invoca la STS de 14 de marzo de 2002. Rec. 3027/1996 .
Esta sentencia invocada declara:... la jurisprudencia de esta Sala, recogida tanto en las sentencias que atinadamente cita la resolución impugnada como en otras posteriores a su fecha, distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales.
Consecuencia de dicha distinción es que mientras la representación orgánica se rige por la normativa correspondiente al tipo de sociedad de que se trate, la representación voluntaria para actos externos, admitida tanto por el artículo 77 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 como por el artículo 141.1 del Texto Refundido de 1989, se rige por las normas del Código Civil sobre el mandato y por los artículos 281 y siguientes del Código de Comercio sobre el mandato mercantil. Y consecuencia de esto último, a su vez, es que subsisten las facultades del apoderado, pese a los cambios personales en el órgano de administración, mientras éste no revoque el poder válidamente otorgado en su día (SSTS 19 Feb. 1997 en recurso 204/93, 19 Ene. 2000 en recurso 1220/95, 30 Jul. 2001 en recurso 1958/96 y 3 Dic. 2001 en recurso 2406/96, además de las que cita la sentencia impugnada).
En la sentencia recurrida se declara que el mandato debía entenderse revocado, dado que la administradora que había otorgado el poder había sido cesada, siendo el poder de los denominados reservados, ignorando los demás socios su otorgamiento, que no fue inscrito en el Registro Mercantil. Que la administradora fue cesada por pérdida de confianza de la mayoría de los socios.
Esta Sala considera adecuada la valoración probatoria que efectúa la sentencia recurrida, a la luz de lo dispuesto en el art. 1732.1 del C. Civil (SS.T.S de 25-2-1992 y 2-4-1993), pues en el supuesto de autos concurren circunstancias particulares que acreditan la existencia de una revocación tácita, a saber:
1. Poderdante y apoderado son hermanos.
2. En la Junta de accionistas en que fue cesada la administradora, solo se opuso D. Carlos Jesús .
3. Este fue quien impugnó judicialmente la Junta General de accionistas en que fue cesada su hermana, como administradora.
4. Procede a la venta, al día siguiente de notificarle la desestimación de la medida cautelar de suspensión de la Junta impugnada, con ánimo espurio.
5. Lo que vende es el inmueble en el que se levantan las naves industriales que son el objeto del negocio familiar, por lo que actúa con manifiesto perjuicio, traspasando los límites del mandato en perjuicio de la sociedad de la que su mandante fue administradora (arts. 1725 y 1726 del C. Civil).
6. La compradora ha provocado la declaración de desierto del recurso de casación, por lo que se aquieta con la declaración de nulidad de la venta, y la revocación del mandato por lo que no concurre perjuicio a tercero, dado que la compradora se aquieta con el pronunciamiento anulatorio y con respecto a dicha compradora se declaró en las instancias precedentes que participó en el fraude que generó la nulidad de la venta.
En conclusión, el mandatario actuó fraudulentamente en convivencia con la sociedad compradora, cuyo recurso se ha declarado desierto, por lo que se declaró la nulidad de la venta por simulación, no actuando como un buen padre de familia el mandatario (art. 1719 del C. Civil) y apreciándose mala fe tanto en el mandatario como en la sociedad compradora (art. 1727 del C. Civil).

sábado, 11 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

CUARTO: (...) 2.3. La ratificación tácita de los contratos.
44. A lo expuesto, cabe añadir que los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil, después de indicar que "[e]l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo", añade "a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
45. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido.
2.4. Representación orgánica vs. representación voluntaria.
46. El Código de Comercio de 1829 atribuía a los administradores sociales la condición de mandatarios al disponer, en el artículo 265, que "[p]uede constituirse la compañía mercantil (...) 3º Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que de nombre a la empresa social cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima", lo que se mantuvo en el artículo 156 del Código de 1885 antes de su derogación por la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al disponer que "[l]os Administradores de las Compañías Anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas de mandato".
47. De hecho, algunas funciones de administradores y mandatarios tienen coincidencias determinantes de que los artículos 127.ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 226 de la Ley de Sociedades de Capital les impongan el deber de actuar como "un representante leal", pero, como sostiene la sentencia 3027/1996, de 14 marzo, la jurisprudencia de esta Sala "distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales", y la 888/2007, de 27 julio, que "los administradores son los representantes orgánicos (SSTS 12 de septiembre de 1994 SIC, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido".
48. Lo expuesto es determinante de que, como afirma sentencia 67/2005, de 4 de febrero, a la representación orgánica no le sean aplicables de forma mimética las reglas de la voluntaria, de tal forma que hay propiamente "ratificación" de lo estipulado en su nombre, sino "aceptación" de quien carece de facultades para declarar como órgano de relación externa de la sociedad, debiendo rechazarse frontalmente la identificación, pretendida por la recurrente, de los administradores con los comisionistas y los factores mercantiles.
2.5. Desestimación del motivo.
49. Declarada probada la existencia del desplazamiento patrimonial por un lado -fundamento causal externo del libramiento de las obligaciones y pagarés- y, por otro, la recepción material de los títulos por la demandante que, además, los aporta con su demanda, no es dudosa la "aceptación" de su contenido por la sociedad, por lo que procede desestimar el primer razonamiento del recurso de casación.

jueves, 19 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Derecho Cambiario, y en concreto sobre un pagaré que resultó impagado y cuyo importe se reclama por el legítimo tenedor. El problema litigioso se centra en que el pagaré fue emitido por el socio-administrador de una sociedad de responsabilidad limitada sin expresar referencia o mención alguno a tal carácter de representante de la entidad, sosteniendo en casación la parte recurrente que la sociedad queda identificada como libradora al ser precisamente la titular de la cuenta bancaria contra la que se libró el pagaré, y por lo tanto la única que puede emitir la orden de pago que implica el propio libramiento, y sin que, en modo alguno haya probado el actor que el demandado se comprometiera personalmente a su abono.
(...) SEGUNDO.- (...) Aunque sorprende que se fundamente el recurso en jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales cuando, a juicio de la propia recurrente, existe una doctrina jurisprudencial en la materia, lo que, por principio, excluye dicha contradicción al ser prevalente la doctrina de esta Sala, en cualquier caso el problema jurídico ya no existe porque, con posterioridad al recurso, esta Sala ha dictado doctrina unificadora que por constituir la jurisprudencia "actual" es la única aplicable.
En primer lugar, en Sentencia de 5 de abril de 2010, número 189, se fijó como doctrina que "la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio [lo que también es aplicable al pagaré en virtud de art. 97 LCyCh], de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella".
Y en la Sentencia de 9 de junio de 2010, núm. 35, se matizó la doctrina anterior señalando que "no puede aplicarse al caso en que la ausencia de indicación de poder o de representación se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones de la letra [aplicable al pagaré ex art. 97 LCCh según la misma resolución] que éste actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, dado que, ostente esta condición respecto de una o varias, puede haber optado por obligarse en nombre propio, de tal suerte que estimar lo contrario comportaría un menoscabo de la seguridad del tráfico cambiario", y en consecuencia fija la doctrina de que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".
En el caso no concurre ningún dato en el pagaré que permita deducir, ni siquiera indiciar, que el Sr. Benedicto  actuaba como representante de la sociedad, y no se obligaba personalmente. Señala la parte recurrente como un elemento revelador la indicación en el documento de la entidad bancaria y el número de cuenta contra la que se libró, pero tal alegación no es consistente al respecto porque el momento a tener en cuenta es el del libramiento, no el del impago, y entonces no tenía porqué saber el acreedor que la cuenta no era la del firmante como librador.

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