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domingo, 26 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 9 de junio 2014 (D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ).
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TERCERO. (...) Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010, el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.
Añade dicha resolución que la ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso, el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco (STS 28 de junio de 2004, RC nº 2268/1998).
Y concluye la citada sentencia afirmando que el Alto Tribunal ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil (SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo (STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico (STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000).
Y en relación a la contratación de productos derivados por el director financiero de una entidad sin poder para ello, la STS de 27 de noviembre de 2012 analiza en primer lugar la figura del mandato aparente, en la que realmente no existe mandato, diferenciándola del mandato tácito.



La protección de la apariencia creada respecto del tercero de buena fe basta para justificar la eficacia del contrato. La sentencia lo expresa en los siguientes términos:
El mandato tácito, admitido por el art. 1710 CC, se deduce de hechos concluyentes del mandante, esto es, actitudes o comportamientos que, interpretados en un contexto relacional determinado, revelan inequívocamente la voluntad de dar vida a un contrato de mandato. Por su parte, el mandato aparente ocurre cuando el mandante aparente, con su comportamiento, genera en el tercero con quien se relaciona la convicción de la existencia del mandato, corroborado por la actitud del mandatario que actúa frente al tercero bajo esta apariencia de representación. En el primer caso existe un verdadero mandato, en el segundo, aunque no existe, la apariencia generada frente al tercero de buena fe provoca que no pueda verse perjudicado por la ausencia de poder de representación.
En definitiva, la ausencia de poder de representación se suple por la apariencia creada frente al tercero, siempre que éste sea de buena fe.
Sin embargo, la ratificación posterior de un apoderamiento aparente subsana el defecto de apoderamiento y el tercero que contrató fiado por esta apariencia de poder no necesita invocar su condición de buena fe para eludir las consecuencias de la falta de representación.
Si concurre dicha ratificación ya no es necesario invocar la buena fe del tercero para que el contrato surta plenos efectos.
Por ello se refiere la sentencia citada al art. 1259 CC y la jurisprudencia que admite la ratificación tácita:
En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 919/2011, de 23 de diciembre: "los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil, después de indicar que '[e] l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo ', añade ' a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante '. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido".
Y en cuanto a los hechos reveladores de la ratificación señala:
Por su parte, la Sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, después de reiterar que la jurisprudencia ha admitido "la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil (SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008, RC n.º 1743/2001), añade "que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo (STS 28 de junio de 2004, RC n.º 2268/1998), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico (STS 28 de diciembre de 2007, RC n.º 4905/2000)".
La sentencia 67/2010, de 11 de febrero, apostilla que "la ratificación tácita tiene lugar cuando el mandante sin hacer uso de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero (SSTS 27 de diciembre de 1966; 10 de octubre de 1963; 10 de mayo de 1984; 3 de julio 1987; 18 de diciembre 2006; 10 de mayo 2007)".

En definitiva, la voluntad de ejecución del contrato supone la aceptación del mismo.

sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 3. (...) En razón a lo expuesto, JEALSA, al acordar con PALMERA los términos del contrato con estipulaciones a cargo de su filial TUNALIMENT, y, afirmar, en su comparecencia, que es propietaria de esta sociedad, está contratando también a nombre de la misma que, aún sin su autorización o representación legal, está ratificando la actuación seguida por su matriz, ratificación prevista en el art. 1259 Cc, que no requiere sea expresa sino que puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita) como así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, en SSTS de 26 de octubre de 1999, 26 de julio de 2001, núm. 568/2004, de 25 de junio, núm. 1352/2007, de 28 de diciembre y la núm. 774/2010, de 17 de noviembre, y las allí citadas. Así, en esta última resolución señala que: " A) el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.
La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco" .

También la de 25 de junio de 2004, citada, establece que: "esta Sala acepta la argumentación de instancia, basada primordialmente en que la ratificación no necesita ser expresa y, por tanto, puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita), y esta Sala tiene declarado que elartículo 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata, pero esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del "dominus negotii" [...]. La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado -sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez"

sábado, 11 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

CUARTO: (...) 2.3. La ratificación tácita de los contratos.
44. A lo expuesto, cabe añadir que los contratos celebrados por quien no ostenta la representación con la que dice actuar no son radicalmente nulos o inexistentes ya que, el segundo párrafo del artículo 1259 del Código Civil, después de indicar que "[e]l contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo", añade "a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".
45. Se trata, como sostiene la sentencia 774/2010, de 17 de noviembre, de un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo expresa o tácitamente y en el presente caso, con independencia de que las manifestaciones de una de las partes constituyesen por sí mismas un verdadero reconocimiento de deuda, no se ha negado que la sociedad asumió su contenido.
2.4. Representación orgánica vs. representación voluntaria.
46. El Código de Comercio de 1829 atribuía a los administradores sociales la condición de mandatarios al disponer, en el artículo 265, que "[p]uede constituirse la compañía mercantil (...) 3º Creándose un fondo por acciones determinadas para girarlo sobre uno o muchos objetos, que de nombre a la empresa social cuyo manejo se encargue a mandatarios o administradores amovibles a voluntad de los socios, y esta compañía es la que lleva el nombre de anónima", lo que se mantuvo en el artículo 156 del Código de 1885 antes de su derogación por la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, al disponer que "[l]os Administradores de las Compañías Anónimas son sus mandatarios, y, mientras observen las reglas de mandato".
47. De hecho, algunas funciones de administradores y mandatarios tienen coincidencias determinantes de que los artículos 127.ter del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 226 de la Ley de Sociedades de Capital les impongan el deber de actuar como "un representante leal", pero, como sostiene la sentencia 3027/1996, de 14 marzo, la jurisprudencia de esta Sala "distingue nítidamente entre la representación orgánica que por imperio de la ley corresponde al administrador o administradores de la sociedad y la representación voluntaria otorgada a otras personas por los órganos de administración mediante apoderamientos parciales o generales", y la 888/2007, de 27 julio, que "los administradores son los representantes orgánicos (SSTS 12 de septiembre de 1994 SIC, 30 de diciembre de 1996, 24 de noviembre de 1998, etc.). En la representación orgánica, es el propio ente el que actúa y no puede siquiera afirmarse que haya una actuación alieno nomine, sino que es la propia sociedad la que ejecuta sus actos a través del sistema legal y estatutariamente establecido".
48. Lo expuesto es determinante de que, como afirma sentencia 67/2005, de 4 de febrero, a la representación orgánica no le sean aplicables de forma mimética las reglas de la voluntaria, de tal forma que hay propiamente "ratificación" de lo estipulado en su nombre, sino "aceptación" de quien carece de facultades para declarar como órgano de relación externa de la sociedad, debiendo rechazarse frontalmente la identificación, pretendida por la recurrente, de los administradores con los comisionistas y los factores mercantiles.
2.5. Desestimación del motivo.
49. Declarada probada la existencia del desplazamiento patrimonial por un lado -fundamento causal externo del libramiento de las obligaciones y pagarés- y, por otro, la recepción material de los títulos por la demandante que, además, los aporta con su demanda, no es dudosa la "aceptación" de su contenido por la sociedad, por lo que procede desestimar el primer razonamiento del recurso de casación.

viernes, 13 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. RAMON RUIZ JIMENEZ).

PRIMERO.- La entidad BBVA interpuso en su día demanda contra NEW CARO
SEGUNDO.- Los motivos del recurso, descansan, primordialmente en negar al Sr. Braulio facultades para contratar, extralimitación en las que disponía, mala praxis bancaria al admitir la contratación en tales condiciones y falta de concreción líquida del saldo deudor. Se niegan las contrataciones ajenas al objeto social, asumiendo tan solo la compra de divisas, atribuyendo a la contratación la existencia de dolo en su relación con el BBVA.
(...) En relación con la extralimitación en los poderes por parte del Sr. Braulio, a lo que liga la existencia de mala praxis bancaria, al no ser extensivos los poderes de aquel a la contratación que llevaba a cabo, ha de recordarse, la antigüedad en el cargo del mismo, el mantenimiento de cara al Banco en la condición de persona a la que había de serle notificados los actos de comunicación que se hacía constar en el contrato, lo que inevitablemente lleva a la figura del factor notorio que tan acertadamente recoge la sentencia.
Como pone de relieve la STS Sala 1ª, S 20-4-2011, "Las relaciones jurídicas no se desarrollan en una burbuja estéril y aislada en el tiempo y en el espacio, sino dentro de un inextricable tejido de relaciones cuya interdependencia aconseja que, una vez nacidas, sean conservadas, de tal forma que el principio del favor negotii o tutela de las iniciativas negociales de los particulares en primer término trata de mantener la eficacia del negocio en su integridad; sin reducirlo, y cuando ello no es posible, debe examinarse si es posible podar el negocio de las cláusulas ilícitas y mantener la eficacia del negocio reducido de acuerdo con el principio útile per inutile non vitiatur.
En relación con la vinculación del empresario por el factor notorio, es ilustrativa la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 20-4-2011; se dice en la misma, que "La tutela de la confianza en la apariencia, especialmente necesaria en el ámbito de la contratación mercantil, es determinante de que en determinadas circunstancias el sistema proteja a los terceros de buena fe que contrataron confiados y atribuya al aparentemente representado las consecuencias del actuar del aparente representante, a cuyo efecto el artículo 286 del Código de Comercio de 1885, siguiendo la estela de los artículos 178 y 182 del Código Sainz de Andino, disponga que " Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos", por lo que para que la regla expuesta despliegue su eficacia es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Que el contrato sea celebrado por un "factor" o mandatario permanente y general subordinado del empresario.
2) Que concurra apariencia o notoriedad de que actúa desde dentro de una determinada empresa o sociedad.
3) Alternativamente:
a) Que el contrato recaiga sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o
b) Haya obrado con orden de su comitente; o
c) El comitente haya aprobado la gestión del factor en términos expresos o por hechos positivos.
A los anteriores requisitos añade la doctrina:
1) Que el tercero actúe de buena fe en creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado.
2) Que el tráfico sea oneroso.
La propia recurrente en su escrito de contestación a la demanda, no niega la realidad de los contratos de intermediación -CDD y CMOF, que se incorporan a la demanda como doc. 5 y 2 respectivamente. La intervención del Sr. Braulio y su conocimiento por el Sr. Sebastián, queda justificada en el hecho de quedar reflejada en la contabilidad (declaración del Sr. Gregorio, auditor de New Caro) que ratifica que toda operación era conocida por dicho administrador único, y que las cuentas eran fiel reflejo patrimonial de la sociedad, lo que aleja el ocultamiento que se denuncia. Por su parte el propio testimonio del Sr. Sebastián, cuando afirma que no necesita un director financiero, y que todo el departamento contable está bajo la dirección del SR. Braulio, no hace sino poner el acento en que el propio Sr. Sebastián conocía el funcionamiento, y el grado de confianza que le daba a quien ahora demanda, en orden a calificar las funciones del mismo, sobre todo de cara a terceros, y comprobar la concurrencia de los requisitos del factor notorio a que se ha aludido.
De otra parte el Banco de España, al resolver el expediente NUM000,se muestra conforme con la calificación del Sr.  Braulio  como factor notorio. Ha de añadirse, que si bien los poderes formalmente conferidos no cubren las facultades ejercitadas, las ha realizado de modo ininterrumpido, públicamente y durante largos años. Si se añade a ello, que las operaciones quedan reflejadas en la contabilidad, no es posible aceptar lo argumentado por la recurrente acerca de su desconocimiento, o sobre la mala praxis bancaria, avalada por la continuación en las operaciones y las facultades que se daban al Sr. Braulio. No se olvide, que en los propios contratos a que se ha hecho referencia, expresamente se refiere a dicho codemandado, como la persona que habría que recibir las ratificaciones de las contrataciones, si bien en la dirección de NEW CARO, lo que hace inadmisible el desconocimiento que alega el recurrente.
El Tribunal Supremo, se ocupa asimismo de la ratificación tácita de los contratos, debiendo señalarse la doctrina que recoge la sentencia Tribunal Supremo Sala 1ª, S 17-11-2010, según la cual, al examinar la ratificación tácita del contrato, se enseña, que:
“El contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.
La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco (STS 28 de junio de 2004,).
Esta Sala- continúa la misma sentencia- ha declarado con reiteración la posibilidad de ratificar un contrato en forma tácita, a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil (SSTS de 13 de noviembre de 2001, 10 de julio de 2002, 5 de diciembre de 2003, 4 de febrero de 2005, 6 de junio de 2008,) y también ha declarado que la voluntad de que se ejecute un contrato incluye la de admitirlo (STS 28 de junio de 2004), pues es un comportamiento que objetivamente revela de manera inequívoca la voluntad de ratificar el negocio jurídico (STS 28 de diciembre de 2007).”
Cabrá preguntarse que otra explicación cabe dar a la conducta pasiva del Sr. Sebastián, manteniendo en el cargo durante tantos años al Sr.  Braulio, y las relaciones con la codemandada BBVA, con la que personalmente firma los contratos, teniendo en cuenta que las operaciones quedan reflejadas en la contabilidad, y de manera incomprensible, atendida su trayectoria, no lleva a cabo actuación alguna en contra de aquellas operaciones que dice desconocer. Recordemos que lleva operan do en valores desde 1999, y que contrata al Sr. Braulio, en razón a su vinculación de larga trayectoria con la banca.

sábado, 10 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 19 de julio de 2011. (1.062) 

QUINTO.- (...) El apoderamiento puede ser definido como aquel negocio jurídico unilateral y receptivo por virtud del cual una persona ("dominus negotii" o principal) concede u otorga voluntariamente a otra (representante, gestor o agente) un poder de representación. Rige la libertad de forma para la celebración de este negocio, en base a lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil. Por lo demás, al amparo del artículo 1.710 del Código Civil, la concesión del poder de representación puede ser expreso -instrumento público, documento privado o simplemente de palabra- o tácito.El consentimiento tácito es el que se deriva de hechos concluyentes, cuando el "dominus negotii", con su comportamiento, contribuye a crear una apariencia en la que pueden confiar razonablemente los terceros, a los que debe protegerse en aras a la seguridad del tráfico jurídico, y esa protección se les dispensa haciendo que quede el principal obligado frente al tercero por los actos del aparente gestor ejecutados en su nombre y representación. Al principal se le impide alegar que el agente carecía de un poder suficiente, ya que ha sido precisamente él quien le ha colocado en una situación tal que hacía razonable suponer que tal poder existía. Para entender que estamos ante un mandato tácito han de concurrir unos actos que impliquen, de modo evidente e inequívoco, la intención del mandante de obligarse, y, estos actos del mandante, han de ser unívocos, en el sentido que no se presten a ser interpretados diversamente, y siendo de tal forma confluyentes que dan a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad y sean incompatibles con toda otra (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 492/2007, de 10 de mayo de 2007, R.J. Ar. 4000; 295/2007, de 21 de marzo de 2007, R.J. Ar. 2356; 1378/2006, de 29 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/273; 1272/2006, de 18 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 2007/681; 1130/2004, de 24 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 7249; 737/1994, de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 5555; 1 de marzo de 1988, R.J. Ar. 1541; 2 de junio de 1981, R.J. Ar. 2491).
Por lo demás, en ausencia de poder de representación, puede el principal aceptar "a posteriori" aceptar la actuación del gestor o asumir sus consecuencias se transforma entonces en una actuación plenamente representativa y despliega, en el orden de la representación, todos sus efectos ("ratihabitio mandato aequiparatur". La ratificación es a posteriori, lo mismo que la concesión del poder es a priori. A la figura jurídica de la ratificación se refieren, de forma escasa y esporádica, por una parte, los segundos párrafos de los artículos 1.259 y 1.892 (ausencia total de poder de representación), y, por otra parte, el artículo 1.727 (exceso del agente en su actuación contrayendo obligaciones fuera o más allá de los límites de su poder de representación), todos del Código Civil.Por lo demás la ratificación puede ser expresa o tácita (la ratificación tácita aparece recogida en el párrafo segundo del art. 1.727 del Código Civil, que específicamente se refiere al exceso del poder, aunque también es de aplicación, según unánime opinión, a la ausencia total de poder).La ratificación es tácita cuando el principal realiza un acto que objetivamente tiene que ser interpretado como aprobación o conformidad con la gestión del representante. Siendo reiterada la jurisprudencia que aclara que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario es evidente que los ratifica tácitamente (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 568/2004, de 25 de junio de 2004, R.J. Ar. 2302; 29/2004, de 29 de enero de 2004, R.J. Ar. 539; 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8968; 10 de mayo de 1984, R.J. Ar. 2406; 14 de junio de 1974, R.J. Ar. 2637; 15 de junio de 1966, R.J. Ar. 3108). Y con la ratificación del principal se purifica y perfecciona el acto o negocio de gestión representativa llevada a cabo por el representante sin poder y lo hace plenamente eficaz en la esfera jurídica del representado. Siendo el efecto de la ratificación retroactivo (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1030/1993, de 5 de noviembre de 1993, R.J. Ar. 8968).

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