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sábado, 11 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 30 de julio de 2014 (D. Javier Mariano Ballesteros Martín).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. -La Sentencia n.º 793/2007 de 16 de noviembre de 2007 dictada por esta Audiencia Provincia se refiere al hurto necesario, miserable o famélico, señalando que " la jurisprudencia, representada entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2, 17-4 y 9-5-1972, 27-12-1973 y la de 9-12- 1985, exige, para la estimación de esta modalidad de estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar; que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico; y que las cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo estrictamente indispensable (S.T.S. 21-1-1986). " .
La Sentencia n.º482/2005 de 22 de noviembre de 2005 dictada por la Sección 17, también de esta Audiencia Provincial, recoge que "La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado detalladamente el concepto de hurto famélico - cfr. Sentencia de 13 de junio de 1991, por todas-para concluir que la eximente de estado de necesidad "no puede aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una persona (una modalidad del tradicional hurto famélico), se concreta en la exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que indudablemente existirían en el lugar de los hechos, en este caso en Madrid, como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional".

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La misma Sentencia continúa "Adviértase, además, que en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como punibles".
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho delictivo mismo .
En el presente caso, no se ha probado en el Acto del Juicio de una forma suficiente una situación de indigencia, y tampoco se ha acreditado que se hubiera agotado la vía de acudir a instituciones de asistencia social antes de cometer los hechos por los que fue condenado el recurrente.
El Sr Juez a quo ha impuesto la extensión mínima prevista para la pena de multa por la falta de hurto regulada en el art. 623.1 del CP, y la cuota mínima de dos euros contemplada en el artículo 50 n.º4 del mismo Texto Punitivo.
Las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto no desvirtúan la decisión que se impugna.

En consecuencia con todo lo argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

martes, 1 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

SEGUNDO. En el segundo motivo, por la vía del art. 849.1º de la LECr.,objeta el recurrente la infracción de los arts. 237 y 242.1 del C. Penal, por haber sido subsumidos los hechos en el delito de robo con violencia cuando realmente, según se desprende del "factum" de la sentencia, la violencia física no fue utilizada como medio para perpetrar la sustracción sino para deshacerse de la víctima cuando los acusados se encararon con ella.
La lectura de la narración fáctica de la sentencia avala la tesis jurídica que postula en este caso la parte recurrente, pues la Audiencia afirma que rompieron el bloqueo de la dirección y del sistema de encendido del ciclomotor, tratando de ponerlo en marcha para llevárselo, pero en ese momento apareció el propietario, Alejandro, que les dijo que se estuvieran quietos y dejaran en paz su moto. Los acusados se encararon con él. Nazario le propinó un cabezazo haciéndole perder un diente y entre los dos además le dieron puñetazos y se marcharon después riéndose, pero sin llevarse el ciclomotor.
La descripción de los hechos solo permite apreciar un supuesto de lo que se conoce como violencia sobrevenida, por cuanto no consta probado que los acusados agredieran a la víctima con el fin de apoderarse del ciclomotor. Todo su proyecto delictivo estaba planificado para llevarse el vehículo cuando no estuviera el dueño y sin que este se percatara de la sustracción. Y ese plan lo abandonaron cuando el propietario los sorprendió intentando perpetrar la conducta sustractora, pues aunque es cierto que lo golpearon, la agresión no estuvo ya orientada a consumar la sustracción sino a conseguir marcharse del lugar. De hecho, después de agredir a la víctima ya no hicieron ningún intento de proseguir con la acción depredadora.
La doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del apoderamiento. De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidatorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huida con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el "iter criminis" del delito proyectado e iniciado y este no hubiera alcanzado la consumación (SSTS 1722/2001, de 2-10; 2530/2001, de 18-4; 1502/2003, de 14-11; y 367/2004, de 22-3, entre otras).
Sin embargo, en el supuesto que se juzga no cabe la transmutación de hurto en robo con violencia dado que cuando los acusados ejecutan los actos violentos ya no prosiguen con la intención de sustraer el ciclomotor, pues a continuación abandonan el lugar sin apoderarse del vehículo, señal inequívoca de que cuando su proyecto de ejecutar el hecho sin violencia ni intimidación se frustró con la presencia y la oposición de la víctima, desistieron de su acción depredadora. De modo que cuando se encaran con la víctima es a meros efectos de evitarla y escapar y no ya con ánimo de apoderamiento del bien, que es claramente abandonado en el lugar.
Así las cosas, es claro que el delito intentado ha de ser tipificado como un hurto y no como un robo con violencia, por lo que ha de aplicarse el tipo penal del art. 234, párrafo primero, en relación con los arts. 16.2 y 62 del C. Penal.
Procede, pues, estimar este motivo del recurso.

martes, 10 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (s. 3ª) de 28 de octubre de 2011 (D. JESUS MARTINEZ ABAD).

SEGUNDO.- Aduce el recurrente como primer motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba padecido por el Juzgador "a quo" y que le lleva a calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación pese a que, a juicio del apelante, de las pruebas practicadas no se desprende que el acusado empleara medio intimidatorio alguno para llevar a cabo la sustracción de los efectos en el establecimiento comercial, ya que la expresión proferida (quítate que te mato) carece de entidad intimidatoria suficiente para obligar a alguien, en este caso la empleada del atienda, a hacer lo que el sujeto quiere, de manera que, al no concurrir intimidación alguna, los hechos integrarían a lo sumo una falta de hurto del art. 623.1 CP, habiéndose vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en el segundo motivo del recurso.
(...) consta acreditado por la declaración de la testigo en la vista del juicio, que el acusado le conminó a que no le siguiera cuando se percató que se había apoderado de diversos efectos que ocultó entre sus ropas, disponiéndose a abandonar el local sin abonar su importe, manifestándole "quítate que te mato", expresión que, en contra de lo argumentado en el recurso, posee entidad suficiente para generar miedo o desasosiego en su destinataria, haciéndola desistir de su propósito de darle alcance para que devolviera los objetos sustraídos, máxime cuando dicho individuo en otra ocasión anterior ya había apoderado de otros artículos en el mismo establecimiento, hecho por el que asimismo ha sido condenado, lo que acreciente la sensación de vulnerabilidad de la víctima ante la eventualidad de que el sujeto, que frecuentaba la tienda, hasta el punto de que días después cometió en ella un nuevo hurto por el que también ha sido penado, pudiera llevar a cabo su amenazas.
TERCERO.- A este respecto constituye reiterada doctrina del Tribunal Supremo que cuando el delincuente se halla en pleno proceso apoderativo y precisa para culminarlo ejercer violencia, intimidación o fuerza física, frente a quien quiera impedir que la apropiación se consolide, está cometiendo un robo y no un hurto. El empleo de la «vis physica» o la intimidación («vis compulsiva») tiene por objeto conseguir la desposesión y la disponibilidad de la cosa y precisamente para alcanzar esa disponibilidad el agente se ve obligado a eliminar el obstáculo constituido por una o más personas, que quieren impedir la sustracción. En consecuencia, cuando la fuerza o intimidación se desarrollan antes de la consumación del delito y tienen por objeto vencer las resistencias personales que impiden al culpable la disponibilidad del bien codiciado, estamos ante un delito de robo, ya afloren las violencias o amenazas antes, durante o después de la aprehensión material de las cosas.(ss.TS 18-10-2001 y 18-4-2002).

martes, 1 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 5ª) de 4 de agosto de 2011. Pte: CARLES ALMEIDA ESPALLARGAS. (1.479)

QUINTO.- En cuanto a la única causa de impugnación relativa a la no consumación del robo con fuerza objeto de condena la resolución recurrida declara que "la defensa entiende que este delito lo es en grado de tentativa. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto:
a) La «contrectatio» que supone el tocamiento o contacto con la cosa;
b) La «Aprehenssio» o aprehensión de la cosa;
c) La «Ablatio», que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y
d) La «Illatio» que significa el traslado de la «res furtiva» a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia a la conclusión de que los delitos de apoderamiento quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y hasta que sea potencial.
Siendo así, el primer delito se consumó porque existió la disponibilidad sobre los objetos.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de enero de 2003, mencionada por la defensa para sostener su tesis se refiere a un supuesto que no guarda semejanza con el que es objeto de autos.
(...)
Por otro lado, en cuanta a la única cuestión estrictamente jurídica controvertida en autos, la jurisprudencia es clara y reiterada cuando señala, así, por todas las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1999, 24 de septiembre de 1999, 3 de febrero de 2000, o 9 de diciembre de 2004, donde se declara que "[...] en los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría la entrada en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída [...], "[...] la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración [...]", o que "[...] si hubo disponibilidad, aunque luego sea detenido y recuperados en su integridad los objetos, se produjo consumación [...]".
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 2ª) de 13 de junio de 2011. Pte: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. (1.316)

TERCERO: En relación con los delitos de robo con fuerza en las cosas y hurto objeto de acusación hay que manifestar que la jurisprudencia señala que en todos los delitos de enriquecimiento se requiere un elemento subjetivo del tipo denominado ánimo de lucro, sinónimo de cualquier provecho, beneficio, ventaja o utilidad, incluso altruista o contemplativa, para sí o para tercero que pueda derivarse de la apropiación del objeto, y cuya concurrencia sólo podrá excluirse cuando de las circunstancias de los hechos sea posible inferir que el autor tenía otros propósitos.
El Juzgador a quo no infiere el ánimo de lucro de las circunstancias concurrentes. En efecto, no puede inferirse ánimo de apropiarse de lo ajeno cuando la mercantil propietaria del local requiere notarialmente con fecha 9 de julio del 2.004 a la mercantil querellante a fin de que en el plazo de veinte días "proceda al desalojo del local, dejándolo libre, vacuo y expedito, y a total disposición de la propietaria..."; en quien accede al local acompañado de un Notario que levanta acta de lo acontecido, del estado del local y de su contenido; en quien pone a disposición de de LIMPSAL S.L. los enseres retirados del local.

La conducta consistente en retirar del local los enseres de LIMPSAL S.L. no obedece al propósito de apropiarse de lo ajeno sino al de tomar posesión del local de su propiedad y dejarlo expedito para nuevos usos.
En el caso de autos, la Sala no aprecia error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el recurso interpuesto.

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