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martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 28 de junio de 2012 (D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA).

SEGUNDO.- Hemos de partir de la inexistencia de responsabilidad culposa en la producción del accidente, imputable al conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, que la sentencia declara y con la que se aquieta la demandante (que se remite en su impugnación a los razonamientos de la apelada), que confirmamos además en virtud de la testifical, por lo que el evento ocurrió sin culpa del conductor y fue imputable a la brusca caída de su asiento del pasajero por marearse o estar dormido, cuando las circunstancias del trayecto eran las normales, ningún movimiento brusco o daño tuvieron el resto de los usuarios y no se produjo ningún incidente con otros vehículos, por lo que el thema decidendi estriba en la modificación de la causa de pedir y de la condena que acomete la sentencia, y que altera la postulada expresamente por el demandante. La demandante expresamente señala que insta la acción basada en los preceptos de la LRCSCVM, y que no ejercita la acción del SOV, y pide ser indemnizada con arreglo al anexo, basándose en la compatibilidad entre ambas acciones que la jurisprudencia declara; y así la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 declaró ya la autonomía de la acción del SOV frente a las de la LRCSCVM, que no se funda en la culpa o negligencia del agente, sino que se fundamenta en su propio régimen de cobertura y excepciones, y en este criterio abunda la sentencia de Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011 que declara:
"En sentido opuesto se encuentra la tesis que se defiende en el recurso, favorable a la posibilidad de indemnizar doblemente el mismo daño corporal, tesis que se ha venido sustentando en la distinta naturaleza, finalidad y cobertura de los seguros obligatorios concurrentes (de viajeros y de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación), y, desde el punto de vista normativo, esencialmente en la literalidad del artículo 2, apartados 2 º y 3º, del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros, aprobado por RD 1575/1989, de 22 de diciembre aún vigente, en cuya virtud "2. El Seguro Obligatorio de Viajeros constituye una modalidad del Seguro Privado de Accidentes individuales, compatible con cualquier otro seguro concertado por el viajero o a él referente", de forma que, "3. El Seguro Obligatorio de Viajeros no libera a las Empresas transportistas, a los conductores de los vehículos, o a terceros de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho Seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad".
El seguro obligatorio de viajeros, como modalidad de seguro de accidentes, y por tanto, como seguro de personas, cubre el riesgo de que, por un siniestro ocurrido con ocasión de un desplazamiento en transporte público colectivo, se ocasionen al viajero daños corporales. Por tanto, es un seguro cuyo riesgo es la persona del viajero asegurado, que comprende todos aquellos que pueden afectar a su existencia, integridad corporal o salud, correspondiendo el interés a la propia persona objeto del riesgo. Y, como "seguro de suma", viene también caracterizado porque la indemnización se fija de antemano por los contratantes al suscribir la póliza, al margen del daño concreto, ante la difícil valoración a priori de dicho interés. Desde otro punto de vista, además de no cubrir los daños materiales, su ámbito de cobertura va más allá de la circulación viaria de vehículos a motor (alcanza los daños producidos al viajero en transporte marítimo o, incluso, al transporte en teleféricos, funiculares, telesquíes, telesillas, telecabinas u otros medios). Por todo lo cual, el derecho del asegurado no depende del nacimiento de una responsabilidad a cargo del transportista fundada en una actuación culposa o negligente, como sí exige el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de tráfico....
En STS de 8 de octubre de 2010, RCIP núm. 2145/2006 esta Sala ha acogido el criterio favorable a la compatibilidad de ambas indemnizaciones. La sentencia, recaída también en un litigio en el que, como el actual, se debatió la posible responsabilidad con cargo a ambos seguros derivada del accidente sufrido por un pasajero que se cayó en el autobús en el que viajaba, declaró que la negativa de la AP a indemnizar con cargo al SOV por ausencia de culpa o responsabilidad del conductor del vehículo constituía una decisión errónea, toda vez que, a diferencia del seguro de responsabilidad civil, el seguro obligatorio de viajeros otorga a todo viajero que utilice un transporte público y en el momento del accidente esté provisto del título de transporte, el derecho a ser indemnizado "siempre que se produzca el hecho objetivo del accidente o daño, con independencia de la culpa o negligencia del conductor, empresario, o empleados, e incluso tercero, hasta el límite y en las condiciones establecidas en el mismo", de tal forma que para ser acreedor de la indemnización con cargo a dicho SOV bastará acreditar la condición de viajero con el correspondiente título de viaje y que los daños corporales deriven de alguna de las causas previstas en el artículo 7 del RD 1575/1989, de 22 de diciembre, así como que no concurran las causas de exclusión del artículo 9 (según el cual la protección del Seguro no alcanzará a los asegurados que provoquen los accidentes en estado de embriaguez o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o estimulantes o mediante la comisión de actos dolosos).
B) En aplicación de este segundo criterio, que es el seguido por esta Sala, procede acoger el presente motivo y conceder indemnización a la recurrente con cargo al seguro obligatorio de viajeros, por constituir hechos probados en la instancia que la póliza se encontraba vigente al producirse el accidente, que éste ocurrió durante el viaje (artículo 8 RDSOV), que la recurrente estaba en posesión del título de transporte, y que los daños corporales sufridos por la perjudicada tuvieron su causa en alguna de las que enumera el artículo 7 RDSOV -frenazo brusco del autobús en que viajaba-, todo lo cual es bastante para que la recurrente se constituyera en acreedora del derecho a percibir indemnización con cargo a dicho seguro al ser el SOV, por su naturaleza de seguro de personas, un seguro en el que el derecho del perjudicado a ser indemnizado por el daño personal sufrido deriva de la simple concurrencia del hecho objetivo del accidente, al margen de la posible culpa del conductor del vehículo en que viaja, que además, como seguro de suma, tampoco se encuentra sujeto a la exigencia de indemnización concreta del daño, ni a la prohibición de enriquecimiento injusto del artículo 26 LCS, ni a las reglas que rigen el abono de la indemnización en caso de seguro múltiple (art. 32 LCS), resultando compatibles en el ámbito de los seguros de personas el aseguramiento múltiple y cumulativo del mismo riesgo....."

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 7ª), con sede en Gijón, de 10 de julio de 2012 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

TERCERO.- Junto a lo anterior y a igual fin deberá igualmente recordarse lo que ha venido en denominarse <> que, como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal en sus Sentencias de 23 de septiembre de 2008 y 18 de junio de 2.010, se define como aquel documento que resulta confirmativo y al que han de sujetarse las partes en cuanto a los derechos y obligaciones integrados en su propia reglamentación, pues actúa como negocio a los contratos de fijación jurídica << que establecen y determinan de modo claro y terminante, con designios de certeza y estabilidad, concretas situaciones jurídicas>> y que como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.002, responden a una función de fijación de la relación jurídica, y que han sido definidos en la doctrina como aquéllos mediante los que las partes, por vía convencional, eliminan la incertidumbre y la controversia o evitan que pueda surgir.
En este sentido destaca nuestra mejor doctrina que se trata de un negocio creador de una situación jurídica de derecho sustantivo: La situación fijada o aceptada. Las partes en contemplación de una relación, o una pluralidad de relaciones jurídicas preexistentes, delimitan y precisan sus respectivas exigencias jurídicas, determinado el alcance para el futuro, de sus respectivas obligaciones, con lo que se da certeza al ámbito de su interrelación de intereses, y, si bien en la jurisprudencia predominan las sentencias que asimilan el negocio de fijación con los contratos reproductivos o recognoscitivos (SS. de 28 de Octubre de 1.944, 6 de Junio de 1969, 19 de Noviembre de 1.974, 23 de Junio de 1.983, 15 de Octubre de 1.985, 22 de Diciembe de 1.986, 25 de Mayo de 1.987, 16 de febrero y 26 de marzo de l.990, y 30 de abril de l.999, entre otras muchas) en algunas otras (SS. de 11 de Abril de 1.961, 18 de Junio de 1.962, 29 de octubre de l.964 y 5 de febrero de l.981, también entre otras) se aprecia un criterio más amplio que supone una aproximación a la orientación doctrinal con arreglo a la que mediante un negocio de fijación "no se trata de dar exclusivamente una mayor certeza probatoria, sino que se pretende la exclusión de pretensiones que surgen o puedan surgir de una relación jurídica previa, lo que implica un alcance mucho mayor que la mera reproducción de un negocio en un documento".
Al propio tiempo, y con la misma finalidad resolutoria, debe también recordarse que los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil conforman un cuerpo subordinado y complementario entre sí, que se halla ordenado jerárquicamente, teniendo un carácter preferente el art. 1.281 del citado código, teniendo el mismo un rango prioritario, de suerte tal que si los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no es posible que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias, siendo en este sentido criterio jurisprudencial reiterado que, por conocido, huelga toda cita (sirva por todas la Sentencia del T.S. de 5 de diciembre de 2.008) el que señala que en materia de interpretación contractual, la prevalente es la literal que proclama el párrafo primero del art. 1.281 y se aplica cuando la cláusula o cláusulas contractuales son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, de suerte tal que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o finalidades no expresas. Es decir, que la preferencia de las palabras sobre la conducta, cuando aquéllas con claras, ha sido también afirmada en muchas ocasiones en el sentido de que con ello se trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª), con sede en Gijón, de 24 de julio de 2012 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

PRIMERO.- Por parte de Dña. Jacinta y D. Olegario, en su condición de abuelos del menor Nazanian, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Luis Pedro y Dña. María Consuelo, padres del menor, para que se adopten las medidas que favorezcan las relaciones entre abuelo y nieto, interesando que se acuerde las visitas de los abuelos con el menor una vez por semana a desarrollar en el punto de encuentro de la ciudad, hasta que se normalicen las relaciones entre los padres y los abuelos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por los demandantes reiterando la petición formulada en primera instancia.
SEGUNDO.- El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del C. Civil. Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/03 de 21 de noviembre que vuelve a modificar el C. C. y la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del C. Civil, y con la Ley 13/05 de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto por parte de los poderes públicos de fomentar su protección conforme al art. 39 de la Constitución.
Dice el precepto invocado, art. 160 párrafo segundo que "No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados". Y es que conforme dice la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, hay que partir del aspecto positivo que revelan las relaciones entre abuelos y nietos y de su carácter siempre enriquecedor, de modo que no puede ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, frente a la que no existe impedimento alguno. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 689/11 de 20 de octubre - parte de la regla general de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre. A lo referido cabe agregar que el derecho subjetivo referido únicamente cede en caso de acreditarse una justa causa, cuya prueba incumbirá al que la invoque, por lo que existe una presunción iuris tantum a favor del mantenimiento de la relación entre abuelos y nietos como derecho que deriva no del reconocimiento judicial que del mismo pueda hacerse sino de lo dispuesto en la Ley que lo atribuye y reconoce por lo que bastará acreditar la realidad de una oposición a la relación abuelos nietos para que nazca el derecho a solicitar el amparo judicial del mismo contra el oponente (AP Tarragona sentencia de 26/04/2012). La STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, y aunque si bien es cierto que los informes de los equipos psicosociales que examinaron la situación no consideraron aconsejable establecer ningún tipo de régimen de visitas entre los abuelos maternos y el menor, aclarando en la vista el equipo psicosocial de Avilés que son unos abuelos altamente intervencionistas incluso con los acuerdos que los progenitores han alcanzado, con la dificultad que ello supone, y como el conflicto es muy intenso habiendo presenciado el menor enfrentamientos entre los padres y abuelos, sabiendo que él es el foco del conflicto, el establecer un régimen de visitas supondría un nuevo desequilibrio que le perjudicaría. De su exposición se extrae que la única causa para negar el establecimiento de un régimen de visitas es la actitud de los abuelos, claramente intervencionista que niegan la existencia de problemática familiar, no asumiendo su parte de responsabilidad en el conflicto, unido al enfrentamiento con los padres, quienes están realizando y asumiendo las funciones inherentes a la patria potestad.
Pese a todo lo anterior, constando con claridad la desavenencia entre los padres y los apelantes, ha de afirmarse, de modo general, que dicha desavenencia por sí sola no ha determinar la desestimación de la demanda, no constando otros datos que interfieran en la relación entre abuelos y nieto, que siempre lo han acogido y tratado como mejor entendían, es por lo que considera esta Sala que el interés superior del menor determina, pese a la evidente ausencia de relaciones entre las partes, que es bueno para el menor dicha relación con sus abuelos, en la presunción de que el contacto con los miembros de su familia extensa beneficia el desarrollo del mismo y, se intente una normalización o, al menos, un intento de acercamiento y reanudación de las visitas, revocando por tanto, la decisión de instancia que denegó el establecimiento de un régimen de visitas entre los abuelos y el nieto, que se perderían totalmente si no se impulsa, debiendo las partes poner de su parte para que la misma se desarrolle de forma fluida y sin incidentes, todo ello por el bien del menor para que no se sienta el foco del conflicto y el causante de la situación, como expuso el equipo psicosocial.
En cuanto al régimen concreto de visitas, la Sala considera a la vista de la situación actual, y dado que no pueden equipararse las visitas de los abuelos a las que se establecen a favor de los cónyuges o padres no custodios, como indica la STS de 27 de julio de 2009, fijar un régimen de visitas de los abuelos con su nieto consistente en una vez al mes durante un periodo de dos horas en el punto de encuentro de la ciudad, coincidiendo con el fin de semana que no corresponda la visita al progenitor no custodio; régimen que podrá ser revisado en ejecución de sentencia a los tres meses, por si procediera un cambio según la evolución y desarrollo de las visitas a mejor o que se entendiera que perjudica al menor.


martes, 24 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, (s. 7ª) de 20 de diciembre de 2011 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- (...) Por otro lado, el artículo 1281 del Código en su párrafo primero indica que "si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas". La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual (STS 15 de diciembre de 1992).
Aún cuando el Código da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1281, combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones), el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281, siendo reiteradísima la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en este sentido (STSS de 10 de junio de 19998, 17 de mayo 1997 y 26 noviembre de 1987, entre otras).
Entrando a enjuiciar la cláusula contractual cuestionada que literalmente dice: " la empresa como compensación retribuirá al representante de una comisión del 6% (6 puntos) para la (tarifa1º para almacenes); la empresa retribuirá al representante con una comisión del 10% (10 puntos) (tarifa especial tiendas). Estos porcentajes se podrán modificar por mutuo acuerdo verbal entre ambos, para ventas muy puntuales.

domingo, 22 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Asturias, sede Gijón, (s. 7ª) de 22 de diciembre de 2011 (D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE).

CUARTO.- Por último, sostiene el apelante que la Sentencia recaída en primera instancia en el proceso principal (después confirmada, como hemos visto, en apelación) no retrotrae en ningún momento los efectos de abono de la pensión alimenticia a la fecha de interposición de la demanda, por lo que solo podría despacharse ejecución por las mensualidades devengadas a partir de la fecha de la Sentencia.
El recurso también debe ser desestimado en este particular, pues la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.011, resolviendo recurso de casación interpuesto por interés casacional, expresa con claridad lo siguiente: « Los alimentos debidos a los hijos menores de edad en casos de separación de sus progenitores participan de la naturaleza de los que deben prestarse como consecuencia de la patria potestad y de los alimentos entre parientes en general, aunque tienen características propias, como consecuencia de las circunstancias en que se declara la obligación de prestarlos.
Es cierto también que la regla general en los temas de disolución del matrimonio por divorcio es que la sentencia produce efectos desde la firmeza, porque se trata de constituir una situación nueva y por ello, el Art. 89 CC establece que la sentencia en que se declare el divorcio "producirá efectos a partir de su firmeza", lo que se confirma en el Art. 95 CC, en relación al momento en que tiene lugar la liquidación del régimen económico matrimonial.
Sin embargo, en materia de alimentos, el Art. 148 CC contiene una norma distinta, que si bien evita los efectos retroactivos de la obligación de prestar alimentos al momento en que se produce la necesidad, establece que los alimentos "no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda". Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que como afirma la STS 328/1995, de 8 abril, una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos.
La cuestión que se plantea en este recurso es si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los arts. 142 y ss CC. La citada STS 328/1995 de 5 octubre dijo ya que "no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad", doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre, que declara aplicable el art. 148.1 CC, cuyo contenido ha sido ya reproducido ».
Y en atención a todo ello declara la siguiente doctrina: « Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda ».

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. RAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE).

SEGUNDO.- Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo de contratos de permuta de tipos de interés, conocidos con las siglas "IRS" ("Interest Rate Swap") o contratos "SWAP" (en inglés "permuta" o "intercambio"), en Sentencias de 29 de octubre, 10 y 16 de diciembre de 2.010, 18 de febrero de 2.011, 24 de mayo de 2.011  y 10 de junio de 2.011, entre otras, y ya en la primera de las citadas, que ha adquirido firmeza, y es citada en las posteriores, decíamos que « Para resolver el thema decidendi, hemos de partir del deber de información que se predica y exige en la relación de una entidad financiera y su cliente, bien para llevar a cabo cualquier tipo de inversión, bien para suscribir un negocio jurídico, como el que nos ocupa, en el que es inherente la aleatoriedad y el riesgo, como veremos. En este sentido, ya señalamos entre otras, en la sentencia de 18 de Junio de 2010, que para resolver la cuestión objeto de debate, hemos de hacerlo sobre la base de exigir la diligencia profesional específica a la entidad de inversión, con un deber de información riguroso y adaptado a las características de la operación a contratar y de la persona a quien se dirige. Así lo ha declarado la sentencia de esta, SAP Asturias de 11 enero 2006 que atañe al deber de información y diligencia de una entidad financiera en la gestión de carteras de inversión, en la que con cita de la sentencia del TS de 11 de julio de 1998 se manifiesta que: "..."La Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el art. 255 C.Com. impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el art. 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el CC, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma más beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo; sentencia que igualmente, con cita de la sentencia del TS de 27 de enero de 2003, declara que: "... la entidad efectúa, como labor profesional y remunerada, una gestión en interés y por cuenta de tercero, en el marco de las normas de la Ley de mercado de valores, establecidas para regular la actuación profesional de las empresas de servicios de inversión en dichos mercados, y, por ello, muy especialmente observar las "normas de conducta" (Título VII) que disciplinan su actuación, entre las que destacan, dentro del deber de diligencia, las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, manteniéndoles siempre adecuadamente informados y la de cuidar de los intereses de sus clientes, como si fueran propios, todo ello potenciado por un exquisito deber de lealtad.(...)
Conforme a la calificación, dada al contrato, la entidad comisionista debe responder de los daños y perjuicios, causados a los inversores por la mala inversión, según el patrón de la culpa leve en concreto a que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1.943en relación con la diligencia exigible al "comerciante experto" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.9988) que utilizan como pauta el cuidado del negocio ajeno como si fuera propio..." (...) (...)
Los datos y consideraciones ya expuestos permiten concluir que la demandada actuó, al menos con "ligereza", esto es, sin el cuidado exigible al demandado comerciante, pues las noticias que circulaban en su entorno más directo, hacían presumible la existencia de un alto riesgo que impedía estimar la inversión de los pagarés como segura y fiable, lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 1726 del Código civil ; 255 del Código de Comercio y normas señaladas por el  artículo 81 de la Ley  de mercados de valores, la responsabilidad civil de la demandada, por los daños y perjuicios causados..... "; doctrina que reproduce la sentencia de 30 de abril de 2010, en la que se trataba de la inversión de unos productos financieros que representaba un situación de riesgo para el inversor y reproducimos en el caso enjuiciado, aunque la operación sea diversa, porque en aquella, también se postulaba la nulidad del negocio por vicio del consentimiento, producido por error del accionante, al igual que en el supuesto de autos, en el que nos hallamos ante de la suscripción de un contrato de gestión de riesgos financieros que genera un alto riesgo, como el presente; deber de información que aún en la fase precontractual exigía la legislación vigente al perfeccionarse el contrato(artículo 79 LMV y RD 629/93) ».
Decíamos también en dicha Sentencia que « Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado la sentencia de esta Audiencia de 27 enero de 2010 que declara: "Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 C.C. y 50 del C. Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa".
Al propio tiempo la pericial obrante en la litis (folio 173), lo define como un contrato de permuta financiera mediante el cual el cliente se compromete a pagar a un tipo de interés fijo, a cambio de recibir de BANKINTER un tipo de interés variable referido al Euribor, en el que la comunicación de flujos o intercambio de obligaciones de pago correspondientes a intereses de préstamos diferentes, genera un riesgo de tipo de interés tanto al alza, como a la baja, de ahí que dicho informe lo califique de contrato especulativo, que conlleva el riesgo de producir ganancias o pérdida en el cliente, en la medida que fijado un tipo de interés fijo en el contrato, los tipos de interés futuro bajen, en cuyo caso se producirá una pérdida y una ganancia, si por el contrario, suben, carácter que con matizaciones declara la  sentencia citada de 27 de enero de 2010: "... De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes..." ».
Y terminábamos diciendo, en cuanto a las características y naturaleza del contrato, que « Podemos concluir que el contrato de autos es un contrato teñido de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa por la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, y conoce en una situación financiera peculiar. Al respecto (folio 98) la representación de BANKINTER afirma que ofertó el producto en el año 2007, cuando se vivía un momento alcista en los mercados, no se había iniciado la actual crisis, y la apuesta era por el mantenimiento o la elevación los tipos de interés; sin embargo la prueba evidencia en este y otros casos resueltos por esta y otras AAPP, una visión totalmente opuesta al argumento de la parte, demostrada por la realidad de lo ocurrido.
Se oferta un producto, coincidiendo con una tendencia alcista de los tipos puramente coyuntural y amparándose en el temor que esa fase alcista temporal produce al cliente, y se oferta cuando la crisis asoma en el horizonte y una de las medidas para combatirla ha sido una bajada importante del Euribor que se ha traducido en la ganancia de la demandada, que en este y otros contratos, ha visto como tras una fugaz subida de tipos (con mínimas ganancias para el actor y otros clientes), se produjo una inmediata y drástica bajada de aquellos que han generado la deuda reclamada en la reconvención y en otros procedimientos, especialmente dado el periodo de duración el contrato (de 14 de marzo de 2007 a 14 de septiembre de 2010, que corresponde a un periodo de progresiva y franca bajada de los tipos, salvo una mínima fase inicial alcista) y a la Sala no se le escapa que quien, de las dos partes contratantes, se hallaba en condiciones de predecir con mayor fiabilidad la crisis y evolución de los mercados financieros en tal momento y desarrolla una campaña entre sus clientes para ofertar este tipo de productos, es la entidad financiera y no el actor, por más que sea empresario, el cual es una empresa constructora con forma societaria, careciendo su representante legal de conocimientos suficientes para advertir prima facie, y sin información adecuada, el riesgo del producto y las previsiones de evolución futura del mercado, como tampoco poseía mayores conocimientos el titular de un negocio de hostelería, al que se refiere la sentencia de esta Audiencia de 27 de enero de 2010, a diferencia de lo que ocurre en sentencia de esta sala de 18 de Junio de 2010, en la que, quien denunciaba la falta de información, era un inversor avezado que había concertado otras operaciones financieras con la entidad de crédito del mismo tenor a la que cuestionaba en la litis ».
TERCERO.- En primer lugar, hemos de decir que compartimos plenamente los argumentos expuestos en el fundamento jurídico séptimo de la Sentencia apelada, en orden a descartar la alegada nulidad de los contratos por falta de objeto, pues el objeto de los contratos aparece perfectamente definido en sus condiciones generales y particulares, y en ellos se hace alusión expresa, como veremos, al derecho a cancelar anticipadamente el producto, y las dudas que se plantean acerca del modo en que se liquida el producto en caso de cancelación anticipada, y la independencia o no entre la cancelación de la línea de crédito contratada también con el Banco y los contratos litigiosos, son cuestiones que deben ser analizadas en relación con el deber de información que incumbe al Banco, y, por ende, en relación con el consentimiento y no con el objeto, como parece aceptar también la parte demandante ya en esta instancia, puesto que no incide en éste argumento -el de la nulidad por falta de objeto- en su escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Hemos de analizar, pues, si en el caso concreto ha existido información adecuada a las circunstancias concretas del sujeto y tipo de negocio y la respuesta, a la vista de la prueba practicada, circunstancias del caso concreto aquí sometido a debate, y de la doctrina antes expuesta, ha de ser positiva en este concreto supuesto (a diferencia de lo resuelto en las Sentencias anteriores de este Tribunal, anteriormente citadas), por los motivos que vamos a exponer a continuación, concluyendo, en contra de lo que se expresa en la Sentencia apelada, que la ausencia de información adecuada no ha generado en este caso un vicio esencial del consentimiento susceptible de provocar la nulidad del contrato (art. 1.263 del CC).
Para llegar a tal conclusión, hemos de tener en cuenta que las demandantes "Alfredo Aracil Cores S.L." y "Aracil Arquitectura y Asociados S.L.P." son empresas familiares a través de las cuales D. Carmelo explotaba su estudio de arquitectura, y "EGA Desarrollos Inmobiliarios S.L." es una promotora inmobiliaria, siendo los únicos socios de las tres entidades D. Carmelo y su esposa Dª Elisenda. Ambos socios son administradores solidarios de "EGA Desarrollos Inmobiliarios S.L.". D. Carmelo es administrador único de las otras dos entidades, si bien, su esposa ª  Elisenda  aparece como apoderada en "Aracil Arquitectura y Asociados S.L.P.". D. Carmelo es de profesión arquitecto, y Dª Elisenda es de formación economista. El producto contratado es un producto complejo, y en cierto modo especulativo, que nada tiene que ver con un seguro, cuyo comportamiento y riesgos solo pueden ser comprendidos y asumidos con conocimiento por personas avezadas en la contratación de productos complejos en el ámbito financiero. D.  Carmelo  y Dª  Elisenda  son personas con una considerable experiencia en la contratación de productos bancarios y de inversión, algunos de ellos de marcado carácter especulativo, como lo demuestran los documentos 5 a 10 de la contestación a la demanda (fondos de inversión de renta variable, unos en euros, otros en moneda extranjera -yenes, libras, dólares, etc.-, algunos de ellos contratados a través de Internet.
A diferencia de lo que ocurre en los casos examinados en las Sentencias de este Tribunal antes citadas, D. Carmelo y Dª Elisenda entendieron muy bien desde un principio que el producto contratado no era un simple seguro que protegiese a las demandantes frente a eventuales subidas de los tipos de interés a los que estaban referenciadas las líneas de crédito contratadas con el Banco, lo que es lógico, sobre todo, en el caso de Dª Elisenda, dada su formación de economista y su experiencia en la gestión de sus empresas.
Ese entendimiento se exterioriza precisamente en los correos electrónicos cruzados entre las partes el día anterior a la contratación de los clips, 23 de septiembre de 2.008 (documento nº 25 de la demanda), en los que Dª Elisenda, tras las explicaciones ofrecidas por el empleado del Banco sobre el comportamiento del producto, manifiesta que el clip Bankinter que se le ofertaba le parecía un producto interesante, pero añadía textualmente lo siguiente: «... pero me da un poco de miedo porque el margen no es muy grande ya que si bajan [los tipos] pago una pasta si lo añadimos a los intereses ». En esos correos también se observa con claridad que cuando Dª Elisenda tenía alguna duda, la planteaba, y le era contestada.
La intención de las demandantes, y así se expresa en la demanda, al contratar los clips, no era, como en otros casos analizados en las Sentencias antes citadas, tanto paliar el riesgo de subidas de tipos, como intentar rebajar en medio punto el interés inicial de la línea de crédito que el 21 de octubre de 2.008 Bankinter con D. Carmelo y Dª Elisenda, en su propio nombre y en representación de "Aracil Arquitectura y Asociados S.L.P." iban a suscribir a interés variable, con garantía hipotecaria a largo plazo, con un límite máximo de 200.000 € y un plazo de 120 meses, reduciéndose semestralmente el límite inicial del crédito en 10.000 €, y lo cierto es que los correos electrónicos que han quedado mencionados ponen de manifiesto que el Banco ofreció a las demandantes una información que, si bien pudiera no haber resultado suficiente en otros casos, sí lo fue en el que nos ocupa, dado que Dª Elisenda entendió perfectamente el riesgo que asumía cuando con dicha finalidad las demandantes concertaron el 24 de septiembre de 2.008 los tres "SWAPS" (documentos 7, 8 y 9 de la demanda), riesgo al que se alude también, aunque de forma genérica, en las condiciones generales de los contratos, en las que se expresa que las liquidaciones pueden ser con resultado negativo para el cliente, en función de la aplicación de la fórmula de gestión del riesgo pactada en las condiciones particulares, debiendo significarse que también en las condiciones generales se alude a la facultad de cancelación anticipada del producto que se reconocía al cliente en cualquiera de las fechas especificadas en las condiciones particulares, denominadas "ventanas de cancelación", viniendo determinado el resultado económico de la cancelación por las condiciones de mercado en el momento de la cancelación y por el importe nominal contratado por el cliente, pudiendo verse minorado ese resultado, si la cancelación anticipada se solicitase en una fecha no incluída en las "ventanas de cancelación", por el coste o perjuicio ocasionado al Banco y que éste podría repercutirle.
En las condiciones particulares de los contratos se aludía igualmente a la facultad de cancelación anticipada y a las "ventanas de cancelación" en parecidos términos, añadiendo que Bankinter ofrecería un precio de cancelación acorde con la situación de mercado en cada una de esas fechas, y que la cancelación anticipada podría suponer, por parte del Banco, deshacer a precios de mercado la cobertura del producto, por lo que Bankinter podría repercutir al cliente el precio de mercado como consecuencia de la cancelación anticipada del producto. Finalmente, el contratante declaraba no tener experiencia en la contratación de productos de la misma naturaleza en los últimos años, pero sí reconocía conocer las características del producto y entender el riesgo que asumía con su contratación. Los tres contratos tenían idéntico contenido, y solo diferían en el importe nocional, en el que se tuvo en cuenta todo el endeudamiento financiero que tenían a aquélla fecha las demandantes, no solo con "Bankinter", sino también con otras entidades; así el nocional para "EGA Desarrollos Inmobiliarios S.L." fue de 1.130.000 €, para "Alfredo Aracil Cores S.L." fue de 170.000 €, y para "Aracil Arquitectura y Asociados S.L.P." fue de 200.000 €. Las liquidaciones serían trimestrales, y el plazo de vencimiento de dos años y medio.
Sostiene la parte demandante, ahora apelada, que el Banco les manifestó que según se fuesen amortizando los créditos, los "clips" irían desapareciendo en la misma proporción, y que si surgiese algún tipo de perjuicio, siempre podrían cambiarse a otro "clip", y que se les aseguró que con ello se conseguiría que las liquidaciones fuesen siempre positivas para el cliente, pero lo cierto es que tales aseveraciones son negadas por la entidad demandada, y no tienen reflejo alguno en los contratos, y tampoco en los correos que se cruzaron entre las partes, por lo que carecen del más mínimo apoyo probatorio. Cuestión distinta es que, una vez que se produjo la bajada de tipos y las liquidaciones empezaron a ser negativas para las demandantes, el Banco estuvo barajando diferentes opciones para evitar que el efecto de esa bajada sobre las actoras fuese demasiado perjudicial, aunque finalmente no pudo ofertarles un cambio de "clips" en condiciones más favorables, por lo que recomendó a las demandantes el mantenimiento de los productos, teniendo en cuenta que la liquidación por cancelación anticipada de los tres productos, a fecha 30 de marzo de 2.009 tendría un coste de 80.860,55 €, y a fecha 6 de julio de 2.009 de 79.024,59 €, y así se lo comunicó el Banco, sin que entonces manifestasen las demandantes, pese a la comunicación aún fluida que había entre las partes, sorpresa alguna por tal circunstancia, ni por los importes del coste de cancelación, ni se interrogó siquiera al Banco por la forma de calcularla.
No cabe duda de que el Banco se equivocó en su previsión sobre la evolución que pudieran experimentar los tipos de interés a corto plazo, puesto que en el correo electrónico de fecha 23 de septiembre de 2.008, se le decía a Dª Elisenda que, dado que el producto se iba a contratar por 10 trimestres, veía "muy reducida" la probabilidad de bajada de tipos hasta los niveles de 4,40%, refiriéndose al euribor, pero lo cierto es que la tendencia alcista duró en Europa hasta mediados de 2008, iniciándose a los pocos meses un período de bajadas continuadas, que trajo como consecuencia que tras una primera y única liquidación positiva en los tres productos, se produjesen sucesivas liquidaciones negativas, con los importes que se especifican en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia apelada, que damos aquí por reproducido a estos efectos, y es igualmente cierto que, tal y como hemos dicho en anteriores ocasiones, el Banco tenía elementos de juicio suficientes para sospechar que podía avecinarse una tendencia a la baja, ante la crisis económica que ya entonces empezaba a producir sus primeros efectos, y que había provocado que en los Estados Unidos de América la tendencia a la baja se hubiese iniciado ya en septiembre de 2007, pero hemos de tener en cuenta que esa misma prospección pudieron hacerla las demandantes -teniendo en cuenta los conocimientos que se le suponen a Dª Elisenda por su formación, y a ella y a su esposo por su experiencia inversora-, desde el momento en que en la propia demanda se reconoce abiertamente que sus necesidades de financiación derivaron en el año 2.008 por el advenimiento del conocido "parón inmobiliario", lo que les pudo hacer sospechar que, dado que la crisis se avecinaba, no solo a nivel nacional -puesto que se gestó, también en el sector inmobiliario, en Estados Unidos- la evolución de los tipos iba a ser, cuando menos, impredecible a corto y medio plazo.
Hemos de concluir, por tanto, que en el concreto caso que se nos plantea, y teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas de los contratantes, ya expuestas, el Banco ofreció a las demandantes información suficiente sobre el producto y sus riesgos, riesgos que estas entendieron y aún así asumieron, inducidas quizá por una errónea valoración del Banco acerca de la evolución de los tipos dentro del plazo de vencimiento de los "SWAPS", pero sin que tal circunstancia sea susceptible de invalidar el consentimiento prestado por las actoras, que contrataron el producto, pese a ser conscientes (o debieron serlo), por las propias circunstancias del mercado inmobiliario en que desarrollaban su actividad, de que se estaba iniciando un período de inestabilidad que podía influir de forma imprevisible en los mercados financieros, pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2.007, «... la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil sobre los requisitos del error para que sea invalidante del consentimiento prestado, requiere no sólo que éste sea esencial, sino además que sea inexcusable; requisito que ha de ser apreciado en atención a las circunstancias del caso. La sentencia de 12 noviembre 2004, con cita de las de 14 y 18 febrero 1994, 6 noviembre 1996, 30 septiembre 1999 y 24 enero 2003, afirma que «para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquél que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento»......
La sentencia de esta Sala de 4 enero 1982  ya estableció en este sentido que para valorar la inexcusabilidad del error «habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales (análogamente a como lo hace el art. 1484, in fine, para los defectos de la cosa vendida), valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe  (art. 1258), pues si el adquirente tiene el deber de informarse, el mismo principio de responsabilidad negocial le impone al enajenante el deber de informar» ».
Y conforme a doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005, para que el error invalide el consentimiento es preciso que el mismo no sea imputable a quien lo padece, y tal cosa sucede cuando quien lo invoca podría haberlo eliminado empleando una diligencia normal adecuada a las circunstancias, es decir, una diligencia media teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien no merece dicha protección por su conducta negligente (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003, 12 de julio de 2002 y 30 de septiembre de 1999, entre otras), y en el presente supuesto no hubo error invencible, pues a las demandantes se les ofreció una información proporcionada al nivel de formación, conocimientos y experiencia de las personas que administraban y gestionaban las sociedades demandantes, y si alguna duda albergaban éstas sobre el comportamiento del producto y/o su cancelación anticipada, habrían podido despejarla fácilmente, pues su nivel de formación y experiencia, les habrían permitido hacer las preguntas e indagaciones pertinentes a tal fin, sin que la supuesta premura en la contratación del producto, ni el alto nivel de confianza existente entre las partes, constituyan tampoco en este caso obstáculos insalvables que hubiesen impedido a las demandantes adquirir un conocimiento suficiente sobre los riesgos del producto; conocimiento que reconocieron haber tenido, tanto en los propios contratos, como en los correos electrónicos remitidos el día antes de su suscripción.
Procede, por todo ello, estimar el recurso interpuesto, revocar la Sentencia apelada, y desestimar íntegramente la demanda.

martes, 6 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 19 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

SEGUNDO.- Dado que lo que se ejercita en la demanda es una acción de responsabilidad por culpa contractual (arts. 1.101 y 1.104 del código civil), en su vertiente de responsabilidad profesional de abogado, se hace necesario comenzar por analizar la concurrencia de los requisitos exigibles para determinar si existió una actuación negligente por parte del letrado demandado, que la sentencia de instancia niega y mantiene el demandante en su recurso.
A este respecto ya se pronunció esta Sala en la sentencia de 2 de junio de 2011  al decir: "Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010 que «La responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000).
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa. Cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas (STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC.
(iv) Existencia del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador(SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones(STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS 23 de julio de 2008, RC n.º 98/2002). (v) Fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
No es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción.
En caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción»".
TERCERO.- Por la pruebas de autos han quedado debidamente acreditados los siguientes extremos.
El día 20 de octubre de 2001, D. Ernesto sufrió un accidente de tráfico. A consecuencia del siniestro se siguieron actuaciones penales que motivaron los Autos de juicio de faltas 79/2002 del juzgado de instrucción nº 2 de Grado, en la sentencia recaída en el citado procedimiento (folios 18 a 30) se aprecia en relación a las secuelas del denunciante, de conformidad con el informe médico-forense: hipoacusia en oído izquierdo de origen mixto (tumoral y traumático), hernia discal en C4-C5 y trastorno adaptativo mixto. Debe tomarse en consideración el origen mixto de las dos primeras secuelas, pues en ellas concurre una lesión previa que se ve agravada con el accidente.
La sentencia de 30 de mayo de 2003 del juzgado de lo social nº 4 de Oviedo declaró que el proceso de incapacidad temporal en que se encuentra el actor desde el 12 de julio de 2002 es derivado del accidente sufrido el 19 de octubre de 2001 (folios 31 y 32).
Es declarado afectado de Incapacidad Permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, en sentencia de 3 de mayo de 2004 del juzgado de lo social nº 4 de Oviedo (folios 33 a 37).
Confirmada por la Sala de lo social de TSJA por sentencia de 14 de octubre de 2005.
Presentada demanda de procedimiento ordinario en reclamación de 70.000 euros en concepto de factor de corrección de la tabla IV sobre las secuelas permanentes consecuencia del accidente de tráfico ante el juzgado de 1ª instancia nº 2 de Grado se estimó la excepción de cosa juzgada por entender el juez de instancia no haber ningún hecho nuevo (en el momento del proceso penal el perjudicado tenía el "alta" del médico forense y perfectamente pudo valorar las limitaciones que a las actividades de la víctima suponían, quedando ciertas secuelas que no se tratan de ampliar ahora, únicamente aplicar sobre las mismas un factor de corrección), ni probada la existencia de ningún obstáculo que impidiera a la parte reclamar por el concepto ahora intentado.
Sentencia confirmada en grado de apelación, sentando la de segundo grado, en los razonamientos de la misma: "se fundamenta exclusivamente en el carácter de hecho nuevo y sobrevenido de la declaración de incapacidad permanente por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Oviedo y aunque es cierto que esta resolución es posterior a la incoación del juicio de faltas, ya se ha señalado que la fecha de esta resolución es inoperante pues se limita a valorar la condición física del aquí apelante a los efectos de la concesión de una prestación consistente en una renta vitalicia por estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero carece de relevancia a los efectos de la declaración del factor de corrección que no viene condicionado por esa sentencia sino que ha de decidirse en función de que si las lesiones diminuyan o anulen la capacidad para desarrollar su actividad habitual. Al estar las mismas consolidadas a la fecha de la celebración del juicio de faltas debe apreciarse la excepción de cosa juzgada".
CUARTO.- Esta Sala ha de partir para resolver la cuestión planteada de la sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial que apreció la excepción de cosa juzgada, donde dejó sentado que las lesiones que disminuyan o anulen la capacidad para desarrollar la actividad habitual por parte del actor estaban consolidadas a la fecha de celebración del juicio de faltas, no hay hechos nuevos o sobrevenidos.
Como ha quedado expuesto la conducta negligente que el actor imputa al abogado demandado es la falta de precaución, pues teniendo el Letrado pleno conocimiento de la posibilidad de que el actor estuviese afecto de una incapacidad permanente total, y ser perfecto conocedor de todas las circunstancias anteriormente expuestas, pese a ello, no adoptó ninguna medida ni siquiera precautoria, ya que ni se reservó la acción para poder ejercerla posteriormente, ni tampoco reclama el factor de corrección en el juicio de faltas.
La diligencia exigida al demandado, como profesional de la abogacía, le imponía la obligación de si conocía al momento de reclamar en el juicio penal el verdadero alcance de las lesiones y secuelas resultantes del accidente que le podrían incapacitar para su profesión habitual de transportista, al estar las mismas consolidadas en ese momento, como ya hemos expuesto, pues de hecho lo estaba reclamando en vía administrativa y laboral, y en su propia contestación manifiesta que el hecho de no reclamarlo fue una decisión técnico jurídica, consentida y conocida por el propio cliente, lo adecuado hubiera sido plantear la reclamación con base en la tabla IV baremo por Incapacidad permanente en ese momento procesal, o bien efectuar expresa reserva de dicha acción, sin que pueda admitirse, como igualmente se recoge en la contestación que es innecesaria la reserva respecto de daños futuros, extremo que resulta irrelevante plantearlo ahora desde el momento en que la anterior resolución firme de la sección primera, que nos vincula, reconoció que las lesiones estaban consolidadas a esa fecha no apareciendo hechos nuevos o sobrevenidos que no se conocieran ni pudieran ser tenidos en cuenta y valorados en ese momento.
No obró, en consecuencia, el Letrado con la diligencia que le era exigible como Letrado, no desplegó en el desarrollo de su labor profesional la diligencia que le era exigible conforme a la "lex artis". Como dice la sentencia de esta sección 7ª de 17 de julio de 2001, " la competencia que el supone al abogado incluye el conocimiento de la legislación aplicable al caso y, además, de su aplicación con criterios de racionalidad y prudencia su hubiere interpretaciones no unívocas (STS 3 de octubre de 1998). Y como dice la sentencia también de esta Sala de 2 de junio de 2011: " la obligación del abogado no es, en principio, obtener un resultado favorable para su cliente, sino poner a disposición del cliente sus conocimientos y medios profesionales para intentar obtener ese resultado, empleando para ello la diligencia necesaria que, en el caso de los abogados es la que impone la " lex artis ad hoc"".
QUINTO.- Queda por determinar ahora si el actor sufrió algún daño y, en su caso, si existe nexo causal entre la actuación negligente del Letrado demandado y el daño sufrido por el actor, es decir, si ese supuesto daño fue causado o no por el demandado.
En esta cuestión hemos de referirnos nuevamente a la sentencia de la Sala de 2 de junio de 2011, donde se sienta las bases de lo que debe ser ese daño al decir:" la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los requisitos necesarios para considerar acreditado el daño en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado pues, tratándose de un daño patrimonial (lo es, sin duda, el que sostiene haber sufrido el Ayuntamiento demandante), resulta necesario, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada, pues el daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado, y la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, de modo que aunque no es necesario que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus obligaciones por parte del abogado, no puede, sin embargo, reconocerse la existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción, y solo en caso de concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del abogado al fracaso de la acción.
Es cierto que durante un tiempo, la doctrina del Tribunal Supremo se mostró vacilante a la hora de determinar si en los casos de frustración de acciones o recursos por negligencia del abogado, el daño que pudiera causarse por la "pérdida de oportunidad", era un daño moral o patrimonial, y buena muestra de ello son las  Sentencias de 8 de abril,  29 de mayo  y  14 de julio de 2.003,  28 de enero  y  28 de abril de 2.005, y  30 de marzo de 2.006, entre otras, que consideraban que se trataba de un daño moral, y descartaban por completo la posibilidad de hacer en el juicio de responsabilidad una prospección sobre las posibilidades de éxito que habría tenido la demanda o el recurso, en cuyo caso la indemnización había de fijarse discrecionalmente; mientras que las Sentencias de 28 de julio de 2.003, 27 de julio de 2.00   6y 26 de febrero  y  21 de junio de 2.007, entre otras, calificaban el daño como patrimonial, pero incierto, y concluían que el Tribunal debía examinar las mayores o menores posibilidades de éxito de la acción o del recurso, ("juicio dentro del juicio"), y la indemnización había de determinarse en función de esas posibilidades.
Había incluso posturas eclécticas, como la seguida en la Sentencia de 30 de marzo de 2.006 que considera daño moral el derivado de una falta de modificación de las conclusiones provisionales en un juicio penal para elevar las indemnizaciones solicitadas, pero haciendo un pronóstico del resultado final si no hubiera existido tal omisión, rechaza la responsabilidad del letrado por no darse el nexo causal, en definitiva por pertenecer ese resultado favorable al "terreno de lo hipotético" y no al "terreno de la certeza razonable"; la de 23 de mayo de 2.006, en cambio, pese a considerar que el derecho a la tutela judicial efectiva forma parte del patrimonio, rechaza cualquier pronóstico sobre la viabilidad de una demanda frustrada porque al abogado se le olvidó pedir poderes a sus clientes; y la de 15 de noviembre de 2007, en fin, califica de daño moral el derivado de la "pérdida de oportunidades" y, sin embargo, para fijar la indemnización considera imprescindible un "juicio probabilístico que ha de preceder a la determinación de los daños morales".
Sin embargo, con el tiempo ha terminado por imponerse la segunda de dichas corrientes, plasmada, como hemos visto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2.010, ya aludida, y las que en ella se citan, pero también en las de 30 de mayo y 27 de julio de 2.006, 23 de julio, 22 y 23 de octubre de 2.008, y 31 de marzo y 27 de mayo de 2.010, doctrina esta que ya tuvo en cuenta y aplicó ésta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencias de 17 de octubre de 2.007 y 14 de abril de 2.010, y no son pocos los casos en que se concluye que no ha lugar a exigir responsabilidad al abogado por faltar el requisito de una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de obtener buen éxito en el ejercicio de la acción, necesario para que pueda apreciarse la existencia de un daño resarcible ligado a la frustración de la acción ejercitada (entre otras, SSTS de 26 de febrero de 2.007, y 23 de julio y 23 de octubre de 2.008).
Pues bien, en el presente supuesto, una vez que el Tribunal se coloca en situación de hacer el "juicio dentro del juicio", debemos entrar a valorar toda la prueba de autos, llegando a conclusión distinta del juez de instancia que considera más que dudoso que se hubiera podido aplicar al caso el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo, pues considerando que la aplicación de este factor de corrección viene impuesta en la ley en relación a las lesiones permanentes consolidadas al momento del juicio penal por faltas, y siendo las mismas: hipoacusia de oído izquierdo, hernia discal C4-C5, y trastorno adaptativo mixto, puestas en relación con la condición de transportista en activo del lesionado, era factible que de plantearse la reclamación por las lesiones permanentes de conformidad con la tabla IV del baremo, hubiera podido prosperar su petición, dado que la situación que en ese momento presentaba el actor es claro que le impedía desarrollar su trabajo como lo venía haciendo hasta el día del accidente como viajante de extintores incluyendo el reparto a los puntos de venta. Sin que a estos efectos sea relevante su declaración en la jurisdicción social, como ya se contiene en las resoluciones judiciales previamente dictadas, y como así viene reconociendo consolidada jurisprudencia del TS al establecer la naturaleza autónoma del Baremo en relación a la jurisdicción social.
La actuación del Letrado tampoco podría ampararse en el criterio fijado por STS de 20 de Mayo de 2009, en virtud de la cual en los accidentes de tráfico, el plazo prescriptivo se difiere hasta la resolución firme de la Seguridad Social que declare la incapacidad del sujeto, si confluye una reclamación simultánea o anterior a la civil por parte del perjudicado ante la jurisdicción social, en demanda de la declaración de incapacidad laboral y las consecuencias inherentes a la misma.
Por cuanto, la propia sentencia especifica "el exacto quebranto producido por las lesiones no quedó determinado hasta que en la jurisdicción social no se declaró cuál era la profesión habitual a la que afectaba la incapacidad invalidante.", pues en ella la profesión habitual del lesionado habría sido materia de debate durante el litigio, a efectos de la aplicación de los factores de corrección.
Lo cual no es el caso que nos ocupa, pues las lesiones permanentes estaban consolidadas a la fecha de celebración del juicio penal de faltas. Y se reclamó por ellas sin que se permita con base en la doctrina fijada en la sentencia diferir la reclamación del factor de corrección a un momento posterior cuando ya se reclamó por las lesiones permanentes, separando ambos conceptos.
El hecho de que algunas de dichas lesiones sean previas y se hubieran agravado a consecuencia del accidente, en nada influyen en esta declaración, pues lo que conllevaría sería una corrección por disminución en las indemnizaciones, circunstancias que ya tuvo en cuenta el juez de instrucción en la valoración de las lesiones (apartado primero, 7º), al efectuar una valoración reducida de las mismas.
Por todo ello, cabe concluir que la parte demandante ha demostrado que su pretensión tendría posibilidades de éxito de haberse reclamado, lo que conduce a la estimación de este extremo de la demanda en orden a la responsabilidad del Letrado demandado, al concurrir el requisito de una razonable certidumbre sobre la existencia de oportunidades de tener éxito en el ejercicio de la acción, necesario, para poder apreciar la existencia de daño resarcible ligado a la frustración de la acción ejercitada.
Cuestión distinta es el monto de la reclamación efectuada que lo lleva la parte actora a la cuantía máxima del factor de corrección de la tabla IV por incapacidad permanente total, correspondiente al año de ocurrencia del accidente, 2001, y lo cifra en 70.000 euros. A la vista de las circunstancias expuestas, este Tribunal no puede estar de acuerdo en conceder la indemnización en su grado máximo, atendiendo, entre otras cuestiones a la preexistencia de alguna de las lesiones permanentes, por lo que estimamos más ajustado concederla reduciendo el grado mínimo de la indemnización a la mitad, porcentaje aplicado por el juez de instrucción para reducir la valoración de las secuelas, lo que supone una indemnización en cuantía de 6.865,50 euros.
En este particular, y en la medida expresada, procede estimar en parte el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

TERCERO.- (...) Resta por último examinar la doctrina de los actos propios reiterada por el recurrente en la alzada a efectos de estimar el requerimiento practicado como no fehaciente, porque, antes y después de la recepción de los burofaxes, entre ambas partes ha existido una negociación para la adquisición del inmueble arrendado, con lo cual se suspendió el pago de cualquier cantidad.
Es cierto que informa al ordenamiento jurídico procesal el principio general del derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000, y 20 de junio de 2002). Así es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada. En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990,  5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995,  30 de septiembre de 1996, y  20 de junio de 2002).
En este caso, no consta, ni ha sido probado, ningún acto del demandante, que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la suspensión del pago de las cantidades debidas consecuencia del arrendamiento vigente, por el mero hecho de encontrarse en negociaciones para adquirir el inmueble el arrendatario adquirido por herencia, pues en ningún momento consta que la propiedad se haya manifestado en este sentido, de hecho, vino a través de los requerimientos reclamando las cantidades reiteradamente, el hecho de diferir un tiempo la reclamación judicial no puede interpretarse como acto de dejación de reclamar la renta con la significación que le otorga el recurrente.

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