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viernes, 11 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (D. Ricardo Moyano García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El objeto único de la litis es la pretensión ejercitada en juicio verbal de derecho de familia del art. 770 de la L.E.C . de que se establezcan visitas a favor del abuelo materno demandante con su nieto, dirigiéndose la demanda contra los padres de dicho pariente, que se niegan a permitir la relación solicitada, obstaculizando toda comunicación. La sentencia de primer grado desestimó la pretensión, debido a la existencia de una previa orden de alejamiento del abuelo con su nieto (y con la madre del niño, hija del demandante) dictada en juicio penal de faltas por vejaciones, así como a las malas relaciones existentes con los padres del nieto, y a la falta de contacto real entre el nieto y el abuelo, por lo que existe justa causa para denegar la relación entre ambos.
El actor formula apelación basada en los mismos argumentos que en la primera instancia. El recurso ha de ser desestimado. En primer lugar, porque en el momento en que se formula la demanda, que son los hechos a los que debemos atender en este proceso, existía una orden de alejamiento dictada en fecha muy inmediata por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Las Palmas de G.C., en vigor desde el 26/9/2012, por falta de vejaciones injustas a la hija del actor, imponiéndose el alejamiento por el plazo máximo de seis meses tanto respecto a la propia hija como al nieto. Por ello, la demanda, formulada en 11/12/2012, es totalmente fraudulenta y contraria a derecho, ya que estaba en vigor la prohibición de acercamiento del abuelo a su nieto.


Por otro lado, aun cuando pudiéramos entrar a conocer del fondo del asunto, introduciendo como hecho nuevo la extinción de la orden de alejamiento, es evidente que esa situación de conflictividad familiar, con vejaciones del padre hacia su hija, la disputa entre ambos por la posesión de la vivienda -que el actor reclama-, la expulsión del actor de dicho domicilio por parte de la hija, tras una breve convivencia, los denuestos del actor contra su hija, vertidos en el acto del juicio verbal incluso, en que tildó a la madre del nieto de alcohólica, configuran una situación de dificultad objetiva para la posibilidad de la relación entre abuelo y nieto.
Sobre este derecho, nos dice la SAP Toledo 20/4/2010, "el art. 160, CC EDL 1889/1., señala que "... no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el Juez, a petición del menor o del pariente o allegado, resolverá atendidas las circunstancias"; y el art. 94, pf. 2º, que el Juez, además del derecho de visita respecto de los padres podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al art. 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor...", y ello es así por cuanto que, según señala la exposición de motivos de la Ley, 42/2003, 21 de noviembre, que modifica los referidos y otros preceptos del Código Civil, "los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil, por lo que los poderes públicos han de fomentar la protección integral del menor y la familia en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 39 de la Constitución, dado que no puede olvidar el legislador que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno-filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de las relaciones familiares; y ello es así porque los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor, pues disponen de una autoridad moral y de una distancia con respecto a los problemas de la pareja que puede ayudar a los nietos a racionalizar situaciones de conflicto familiar, favoreciendo en este sentido su estabilidad y desarrollo...". Por tanto, tanto derecho a obtener la efectividad de esta relación lo ostentan tanto los menores como sus parientes y allegados, que podrán solicitar que no se impida su efectividad.
Ahora bien, esta regla general no carece de excepciones ni de restricciones, que en este caso están plenamente justificadas, más allá del abstracto interés en la integración bifamiliar, pues esas "visitas" se presentan como perniciosas para los menores."
Así pues, el art. 160 C.C . prevé la relación entre el abuelo y el nieto, pero también que dicha relación sea suspendida si existe "justa causa", concepto que ha de llenarse en función del interés del menor. Y si bien en abstracto la mala relación entre los padres del menor y el abuelo que solicita la relación puede no ser suficiente causa para denegar la relación, puede también revelar la inidoneidad de esa comunicación, pues la conflicitividad entre padres y abuelos se trasladará con gran facilidad a la relación entre abuelo y nieto, perturbando la estabilidad emocional del niño, y afectando por tanto a su interés. En este caso, además, no ha existido una previa comunicación fluida con el nieto, ni del resultado del interrogatorio del abuelo podemos deducir cualidades idóneas de dicho pariente para las visitas con su nieto, mostrando en la vista un total descontrol de su emotividad, que no le hace responsable para el cuidado del nieto siquiera en los períodos breves de relación que son típicos de la visita con los parientes de segundo grado.

No podemos obviar, en fin, que los abuelos, a pesar del derecho -no absoluto- de relación que les reconoce el citado art. 160 del C.C ., no son titulares de la patria potestad, por lo que carecen del derecho de guarda, y la evaluación del interés del menor se ha de realizar sobre conceptos diferentes, desde el punto de vista de la conveniencia o no para el nieto de las visitas del abuelo, que en este caso, a la vista de la previa orden de alejamiento, la conflictiva relación de la unidad familiar extensa, y la falta de autocontrol emocional del abuelo, revela como disfuncionales las relaciones solicitadas, al menos en el momento presente. 

sábado, 7 de diciembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Sobre las relaciones de abuelos y nietos tiene declarado esta Sala que nada obsta a la pernocta de un menor de siete años, e impidiendo al mismo tiempo la de un menor de 14 meses (STS 28-6-2004, rec. 889/1999). Igualmente se habrá de tener en cuenta el interés del menor y la potenciación de las relaciones familiares (art. 8.1 Convención de Derechos del Niño) (STS 24-5-2013, rec. 732 de 2012). Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular, sin que nada obste a la pernocta una vez atendidas las circunstancias de cada caso (STS 27-7-2009, rec. 543 de 2005). Sobre la relación con los abuelos también cabe citar la STS20-10-2011, rec. 825 de 2009.
A la vista de esta doctrina, hemos de declarar que no es el primer caso en que se autoriza la pernocta de los menores con los abuelos, en períodos convenientemente ponderados, por lo que no estamos ante un tema novedoso, dado que este Tribunal ya ha dado una respuesta suficientemente clara a la cuestión, no impidiendo la pernocta, pero tampoco generalizándola, pues habrá que estar a las circunstancias del caso. La pernocta no puede acordarse con carácter general pero tampoco puede impedirse indiscriminadamente.
En cuanto a la pretendida contradicción de las sentencias de la AP de Cádiz con la ahora analizada y otra similar, también de la APde Badajoz, debemos declarar que no existe el pretendido antagonismo de resoluciones, pues en la sentencia de la APde Cádiz de 15-2-2011 se concede a los abuelos una semana de vacaciones en verano y otra semana en Navidad, sin excluir la pernocta.
En cuanto a la sentencia de la APde Cádiz de 17-10-2006 no se niega el derecho de pernocta, ya que los abuelos no lo solicitaron ante la Audiencia Provincial, sino que se conformaron con las medidas adoptadas por el Juzgado.
CUARTO.- La Exposición de Motivos de la Ley 42 de 2003 de 21 de noviembre mediante la que se modifica el art. 160 del C. Civil, entre otros, establece: Los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil. En este ámbito, la intervención de los poderes públicos debe tender a asegurar el mantenimiento de un espacio de socialización adecuado que favorezca la estabilidad afectiva y personal del menor, a tenor del mandato contemplado en el artículo 39 de la Constitución, que asegura la protección social, económica y jurídica de la familia.
En este sentido, las normas vigentes del Código Civil dispensan un tratamiento exiguo a un elemento de significativa importancia en el desarrollo personal de los menores, esto es, las relaciones de los nietos con sus abuelos. En efecto, cabe entender que los abuelos, ordinariamente ajenos a las situaciones de ruptura matrimonial, pueden desempeñar un papel crucial para la estabilidad del menor. Esta situación privilegiada, junto con la proximidad en el parentesco y su experiencia, distingue a los abuelos de otros parientes y allegados, que también pueden coadyuvar al mismo fin. De acuerdo con todo lo anterior, la modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo. En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos...
Igualmente es objeto de atención el artículo 160 del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos.
De los propios antecedentes de la norma se establece que aún cuando la relación prioritaria sea la paternofilial, debe prestarse una especial atención a la relación abuelos-nietos, en interés del propio menor.
De los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado, no contradicha, en este extremo, por la Audiencia Provincial, la relación de los nietos con sus abuelos ha sido muy estrecha y buena, sin que conste ningún obstáculo para restringirlas, pues el contacto ha sido asiduo, dado que la vivienda de la demandada y sus hijos, cuando vivía su esposo, era en la parte superior del negocio familiar.
A la vista de lo expuesto, no constan motivos para recelar de la resolución judicial recurrida, la que ha tenido en cuenta el interés del menor, rechazando el amplio régimen de estancia que pretendían los demandantes y reduciendo la pernocta a un fin de semana al mes y a una semana de vacaciones al año, solución moderada, que respeta el derecho de la madre, y el interés de los menores a mantener el contacto con la familia paterna, como factor estabilizador y emocionalmente enriquecedor, dado que los menores tenían tres años cuando se dicta la sentencia del juzgado, y hoy día cinco años.

sábado, 1 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

PRIMERO.- Se formula recurso de casación contra la sentencia que niega a los recurrentes el derecho a relacionarse con su nieta, con el argumento siguiente: "la corta edad de la niña Pilar (tres años), unida al distanciamiento y a las malas relaciones existentes en la actualidad entre los progenitores y la abuela de la menor, justifican suficientemente la improcedencia de establecer por el momento un régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, pues las nefastas relaciones entre abuela e hija pueden repercutir negativamente en el desarrollo y la estabilidad de la nieta, cuyo interés pueda verse afectado y perjudicado por unas relaciones que fueron inciertamente adecuadas y correctas, pero que posteriormente y por diversas causas se deterioraron. En definitiva, el riesgo cierto de que las malas relaciones entre la Sra. Elisabeth y su madre incidan y trasciendan a la menor Pilar aconseja, en el momento actual y en interés de la propia niña, que se encuentra en edad infantil, no establecer régimen de visitas a favor de los abuelos maternos, y ello sin perjuicio de que, en momento posterior, y cuando la calidad de las relaciones entre madre y abuela mejore y la menor alcance una edad superior, pueda fijarse un deseable sistema de comunicación entre abuelos y nieta".
SEGUNDO.- El recurso que formulan los abuelos se basa en la infracción del artículo 169 del Código Civil y la doctrina de esta Sala sobre la relación de abuelos y nietos contenida en las sentencias de 20 de septiembre de 2002, 27 de julio de 2009 y 20 de octubre de 2011. La recurrente considera que las malas relaciones que mantiene con su hija no es causa para impedir que la abuela pueda comunicarse con su nieta, y mucho menos que sea causa para que el abuelo, con quien no existen malas relaciones, también se vea privado del régimen de visitas que le corresponde.
El motivo se estima.
La complejidad de las relaciones entre familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, o, como ocurre en este caso, por las malas las relaciones existentes entre la progenitora y su madre, abuela de la menor, cuando no afectan al interés de los menores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley(...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre. Pues bien, la sentencia recurrida ha considerado justa causa el distanciamiento y las malas relaciones existentes en la actualidad entre la mdre y la abuela de la menor cuya visita se demanda por cuanto supone que existe un riesgo cierto de que incidan y trasciendan a la menor, que se encuentra en edad infantil. Nada se dice de esta relación con el abuelo. Desconoce esta Sala si tal afirmación responde o no a una realidad concreta, pues nada se argumenta en la sentencia sobre el como y el porque estas malas relaciones pueden influir negativamente sobre la nieta. La justa causa para negar esta relación se establece de una forma simplemente especulativa puesto que ningún episodio se concreta para ver si responde a una realidad que pueda servir de argumento para eliminar este derecho que no tiene más restricción que el que resulta del interés del menor.
Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de este hecho, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta, sino en abstracto, este interés, primando por el contrario el de su madre, lo que contradice la jurisprudencia citada.
TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación anula la sentencia recurrida, que confirmó la dictada por el Juzgado de 1ª instancia núm. 23 de Sevilla, y obliga a esta Sala a asumir la instancia para autorizar el derecho de doña Araceli y don Patricio a relacionarse con su nieta, con los apercibimientos oportunos de la posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señalan las Sentencias de 20 de septiembre de 2002 y 20 de octubre de 2011, si se advierte en la abuela una influencia sobre la nieta de animadversión hacia la persona de su madre.
Se estima, por tanto la demanda, y se reconoce el derecho de los recurrentes a relacionarse y comunicarse con su nieta, remitiendo a la ejecución de la sentencia la fijación del régimen de visitas que se estime adecuado previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, habida cuenta que la demanda viene referida exclusivamente a que se reconozca el derecho que se les niega, sin establecer ninguno concreto.

martes, 11 de septiembre de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 4ª), con sede en Gijón, de 24 de julio de 2012 (Dª. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

PRIMERO.- Por parte de Dña. Jacinta y D. Olegario, en su condición de abuelos del menor Nazanian, presentaron demanda de juicio verbal contra D. Luis Pedro y Dña. María Consuelo, padres del menor, para que se adopten las medidas que favorezcan las relaciones entre abuelo y nieto, interesando que se acuerde las visitas de los abuelos con el menor una vez por semana a desarrollar en el punto de encuentro de la ciudad, hasta que se normalicen las relaciones entre los padres y los abuelos.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
Se formula recurso de apelación contra dicha resolución por los demandantes reiterando la petición formulada en primera instancia.
SEGUNDO.- El derecho de los abuelos a relacionarse con sus nietos se protege positivamente por primera vez en nuestro país en la Ley 11/81 de 13 de mayo y encontró cobijo en el art. 161 del C. Civil que tras la reforma de 11 de noviembre de 1987 operada por Ley 21/87 pasó a ser el art. 160 del C. Civil. Actualmente ese derecho ha sido objeto de nueva y especial protección por parte del Legislador a través de la Ley 42/03 de 21 de noviembre que vuelve a modificar el C. C. y la LEC en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos dando nueva redacción a los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 160 del C. Civil, y con la Ley 13/05 de 1 de julio por la que también se modifica su párrafo primero, todo ello sobre la base de la consideración de que los abuelos desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia y de que ésta así como el interés de los menores -principio rector de nuestro derecho de familia- han de ser objeto por parte de los poderes públicos de fomentar su protección conforme al art. 39 de la Constitución.
Dice el precepto invocado, art. 160 párrafo segundo que "No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados". Y es que conforme dice la Sentencia del tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002, hay que partir del aspecto positivo que revelan las relaciones entre abuelos y nietos y de su carácter siempre enriquecedor, de modo que no puede ni debe limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, frente a la que no existe impedimento alguno. La jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 689/11 de 20 de octubre - parte de la regla general de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre. A lo referido cabe agregar que el derecho subjetivo referido únicamente cede en caso de acreditarse una justa causa, cuya prueba incumbirá al que la invoque, por lo que existe una presunción iuris tantum a favor del mantenimiento de la relación entre abuelos y nietos como derecho que deriva no del reconocimiento judicial que del mismo pueda hacerse sino de lo dispuesto en la Ley que lo atribuye y reconoce por lo que bastará acreditar la realidad de una oposición a la relación abuelos nietos para que nazca el derecho a solicitar el amparo judicial del mismo contra el oponente (AP Tarragona sentencia de 26/04/2012). La STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos.
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina, y aunque si bien es cierto que los informes de los equipos psicosociales que examinaron la situación no consideraron aconsejable establecer ningún tipo de régimen de visitas entre los abuelos maternos y el menor, aclarando en la vista el equipo psicosocial de Avilés que son unos abuelos altamente intervencionistas incluso con los acuerdos que los progenitores han alcanzado, con la dificultad que ello supone, y como el conflicto es muy intenso habiendo presenciado el menor enfrentamientos entre los padres y abuelos, sabiendo que él es el foco del conflicto, el establecer un régimen de visitas supondría un nuevo desequilibrio que le perjudicaría. De su exposición se extrae que la única causa para negar el establecimiento de un régimen de visitas es la actitud de los abuelos, claramente intervencionista que niegan la existencia de problemática familiar, no asumiendo su parte de responsabilidad en el conflicto, unido al enfrentamiento con los padres, quienes están realizando y asumiendo las funciones inherentes a la patria potestad.
Pese a todo lo anterior, constando con claridad la desavenencia entre los padres y los apelantes, ha de afirmarse, de modo general, que dicha desavenencia por sí sola no ha determinar la desestimación de la demanda, no constando otros datos que interfieran en la relación entre abuelos y nieto, que siempre lo han acogido y tratado como mejor entendían, es por lo que considera esta Sala que el interés superior del menor determina, pese a la evidente ausencia de relaciones entre las partes, que es bueno para el menor dicha relación con sus abuelos, en la presunción de que el contacto con los miembros de su familia extensa beneficia el desarrollo del mismo y, se intente una normalización o, al menos, un intento de acercamiento y reanudación de las visitas, revocando por tanto, la decisión de instancia que denegó el establecimiento de un régimen de visitas entre los abuelos y el nieto, que se perderían totalmente si no se impulsa, debiendo las partes poner de su parte para que la misma se desarrolle de forma fluida y sin incidentes, todo ello por el bien del menor para que no se sienta el foco del conflicto y el causante de la situación, como expuso el equipo psicosocial.
En cuanto al régimen concreto de visitas, la Sala considera a la vista de la situación actual, y dado que no pueden equipararse las visitas de los abuelos a las que se establecen a favor de los cónyuges o padres no custodios, como indica la STS de 27 de julio de 2009, fijar un régimen de visitas de los abuelos con su nieto consistente en una vez al mes durante un periodo de dos horas en el punto de encuentro de la ciudad, coincidiendo con el fin de semana que no corresponda la visita al progenitor no custodio; régimen que podrá ser revisado en ejecución de sentencia a los tres meses, por si procediera un cambio según la evolución y desarrollo de las visitas a mejor o que se entendiera que perjudica al menor.


sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: ENCARNACION ROCA TRIAS. (1.503)

TERCERO. La complejidad de las relaciones entre familiares se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en sentencias en las que se pone de relieve la necesidad de este tipo de contactos. Así, por ejemplo, la STS 858/2002, de 20 septiembre, recoge una parte del informe del Ministerio fiscal que dice que "[...]en esta clase de reclamaciones, resulta de todo punto improcedente, en aras al carácter de las relaciones familiares y la naturaleza predominantemente ético de las instituciones del Derecho de familia, donde debe primar el interés social sobre el individual". (asimismo, STS 576/2009, de 27 julio).
Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el Art. 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos [...] las relaciones familiares de conformidad con la ley [...]".
De acuerdo con ello, esta Sala en su jurisprudencia, parte de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores, sea porque se hayan separado, sea porque, como ocurre en el presente caso, las relaciones sea inexistentes aunque se mantienen los vínculos entre los progenitores. Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.
CUARTO. El Art. 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Y la sentencia recurrida ha considerado justa causa el enfrentamiento entre el padre de los menores cuya visita se demanda, con la abuela, su madre, lo que podría "repercutir en la integridad psicológica del menor"; es decir que la hostilidad entre los litigantes es tal que el contacto entre el nieto y la abuela recurrente podría hipotéticamente, ser contraria al interés del menor debido al alto grado de enfrentamiento entre los ascendientes y el posible perjuicio que podría producir.
Esta Sala no puede entrar a determinar si la prueba ha sido o no bien valorada, ya que solo se ha formulado recurso de casación; sin embargo, sí puede valorar si la causa justificadora de la negativa al reconocimiento del derecho de visitas a la abuela recurrente es constitutiva o no de justa causa para eliminar este derecho. Y a la vista de ello, debe concluirse que en la valoración de los hechos probados, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta, no el interés del menor, sino el del padre de los menores. Para llegar a esta conclusión debe utilizarse nuestra jurisprudencia más reciente. Así, por ejemplo, la STS 576/2009 decía "Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858)"; la STS 858/2002, de 20 septiembre consideró que no constituía justa causa para la denegación de las visitas de los abuelos a los nietos la animadversión del padre hacia la familia de la madre ya fallecida, ni la influencia hipotética que los abuelos pudieran tener sobre sus nietos. Por todo lo anterior, hay que concluir que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta lo que constituye el verdadero núcleo de la cuestión, es decir, el interés del menor, porque la causa alegada solo de manera indirecta e hipotética puede afectar a los menores. Procede, en consecuencia, reconocer el derecho del nieto a relacionarse con su abuela, ahora recurrente.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

martes, 27 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO. - El objeto del proceso y del recurso de casación versa sobre el derecho de visitas de los abuelos maternos respecto de un nieto menor de edad, suscitándose la controversia como consecuencia de las malas relaciones entre aquéllos y el padre, una vez que se produjo el fallecimiento de la madre.
Por Dn. Geronimo y Dña. Belen se dedujo demanda frente a Dn. Eliseo en la que solicitaba se declare el derecho de visitas de los actores con su nieto Nazario consistente en: 1) los abuelos maternos estarán en compañía de su nieto Nazario los fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser el menor recogido y reintegrado del domicilio paterno a éstos. En caso de disconformidad en la alternancia de los fines de semana en los que el menor deba estar junto a sus abuelos se interesa que se fije a favor de los mismos los fines de semana pares del año.
2) Asimismo se solicita que se fije un régimen de visitas extraordinario a favor de los abuelos consistente en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y verano.
Subsidiariamente interesamos que como visitas extraordinarias se fije a favor los abuelos maternos como visitas extraordinarias quince días en el mes de agosto así como la mitad de los días señalados como fiestas navideñas (Nochebuena, Navidad, Fin de Año, Año Nuevo y día de reyes) así como una semana de vacaciones de Semana Santa.
Por el demandado se opuso en su escrito de contestación a la pretensión actora interesando la desestimación íntegra de la demanda, o bien subsidiariamente se fije un régimen de visitas adecuado a las circunstancias expuestas consistente en un día fijo al mes por la tarde en el domicilio del menor, o el accidental por periodo vacacional u otra circunstancia en presencia de un familiar del mismo perteneciente a su entorno paterno a designar por mi representado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ontiyent el 6 de mayo de 2004, en los autos de juicio ordinario núm. 476 de 2003, estimó la demanda y declaró que los demandantes tienen el derecho de visitar a su nieto en los siguientes periodos: 1) Domingos alternos (dos al mes) los abuelos recogerán al menor en el domicilio del padre a las 10 de la mañana y lo devolverán a las 19 horas.



2) En los periodos tales como vacaciones Navideñas, Pascua los abuelos podrán disfrutar de su nieto dos días consecutivos, durante el primer año a contar desde esta resolución el menor estará con su padre los días de Nochebuena y Navidad, el próximo año en estas dos fechas les corresponderá tener al menor a los abuelos; y así de forma alterna cada año. En Pascua de este año los días jueves y viernes Santo le corresponderá tener al menor a los abuelos, y el próximo año en estas dos fechas al padre, así de forma alterna cada año.
3) En las vacaciones de verano los abuelos disfrutarán del menor durante un periodo de siete días consecutivos que serán fijados por el padre.
La Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia el 25 de noviembre de 2004, en el Rollo núm. 738 de 2004, desestimó los recursos de apelación interpuestos por los actores y el demandado y confirmó la resolución del Juzgado de 1ª Instancia.
Por Dn. Eliseo se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo que fue admitido por Auto de esta Sala de 13 de enero de 2009.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del párrafo tercero del art. 160 del Código Civil -con arreglo al que el juez resolverá "atendidas las circunstancias"- y de la interpretación y aplicación del precepto por la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 11 de junio y 17 de septiembre de 1996 y 11 de junio de 1998, que constituye el presupuesto de interés casacional que habilita para la formulación del recurso.
Se argumenta el interés casacional en que la sentencia recurrida resuelve sin tener en cuenta las circunstancias, manteniendo el amplio régimen de visitas acordado en la primera instancia sin tomar en consideración ni el fallecimiento de la madre, ni las malas relaciones entre abuelos y padre, ni la negativa actitud del menor tras las visitas, ni su corta edad (cuatro años), ni su precario estado de salud (niño prematuro), ni las consecuencias que el régimen fijado pueda tener por exposición del menor a la intemperie o relente nocturno, ni que un régimen de visitas de parientes no puede equipararse al de una crisis matrimonial. Se hace especial hincapié en los aspectos de la edad y de tensión (malas relaciones) entre padre y suegros.
El motivo se desestima porque, haciendo abstracción de las alegaciones que no tienen base fáctica en la sentencia recurrida, respecto de las que existe ese soporte procede señalar que la jurisprudencia actual (e incluso ya existente al tiempo de formularse el recurso) tiene declarado: a) Que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas (S. 20 de septiembre de 2002, núm. 858).
b) «Los abuelos ocupan una situación respecto de los nietos de carácter singular y, sin perjuicio de tener en cuenta las circunstancias específicas del supuesto que determinan que aquélla pueda presentarse con múltiples aspectos y matices, en principio no cabe reducir la relación personal a un mero contacto durante un breve tiempo como pretende la parte recurrente, y nada impide que pueda comprender "pernoctar en casa o pasar una temporada con los mismos"..., sin que en absoluto se perturbe el ejercicio de la patria potestad con el establecimiento de breves periodos regulares de convivencia de los nietos con los abuelos» (S. 28 de junio de 2004, núm. 632).
c) Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor (S. 28 de junio de 2004), sin que en el supuesto que se enjuicio se aprecien circunstancias que justifiquen una reducción del régimen de visitas en el sentido pretendido por el padre. Además, si la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora (S. 20 de septiembre de 2002), por otro lado no cabe desconocer el legítimo derecho de los abuelos a tener un estrecho contacto personal con quien les une una relación de parentesco tan próximo que justifica un especial afecto. Y todo ello debe entenderse sin perjuicio de tomar en cuenta la voluntad del menor que deberá ser oído al respecto, y que habrán de hacerse en su caso los apercibimientos oportunos con posibilidad de suspensión o limitación del régimen de visitas, como señala la Sentencia de 20 de septiembre de 2002, cuando se advierta en los abuelos una influencia sobre el nieto de animadversión hacia la persona del padre.

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