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sábado, 16 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se discute en el recurso si la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es o no contraria a la jurisprudencia de esta Sala sobre la promesa de donación de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial ("compromiso de donación a favor del hijo habido del vínculo matrimonial", se dice en el convenio, "de la vivienda que sirviera de domicilio conyugal a favor del hijo habido del vínculo matrimonial"). Si es válida y produce efectos obligando al promitente a otorgar la correspondiente escritura de donación o si, por el contrario, carece de efectos jurídicos y es nula por lo que no resultaría obligado a dicho cumplimiento.
El recurso se articula en un solo motivo en el que, tras citar como infringido el artículo 633 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008, las cuales establecen la siguiente doctrina: ..."Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914, 25 abril 1924, 22 enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales."
El Ministerio Fiscal ha interesado su desestimación al estar conforme con la doctrina expresada en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia.

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SEGUNDO.- Argumenta la recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.
No es así, por lo que el recurso se desestima.
En primer lugar, la sentencia de 24 de enero de 2008, se refiere a la invalidez del pacto de donación de la mitad ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un convenio regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio matrimonial, ni la aceptación se produjo en un momento posterior con las formalidades del artículo 633.2 del Código Civil, faltando el requisito de la escritura pública, lo que lleva a la Sala a afirmar que estamos ante una promesa unilateral de donación que "no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación". No se dice en la sentencia si los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y posterior homologación judicial del convenio.
En segundo lugar, la sentencia de 25 de enero de 2008, trae causa de un convenio regulador en el que se contiene un pacto de donar a los hijos unos pisos cuando "estos cumplan 25 años de edad". No se trata, dice la sentencia, de una donación de presente sino sometida a plazo. "Se trata, por tanto, de una promesa de donación. En este caso podría admitirse que está otorgada en forma público, pero al no concurrir aceptación de los hijos, porque no podían intervenir al tratarse de un convenio regulador, no hay más que una promesa de donación", a la que se aplica la doctrina citada.
En el presente caso ocurre lo siguiente:
(i) El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.
(ii) Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.
(iii) Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.

(iv) La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil, respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción. 

sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El recurso de casación que se analiza se fundamenta en un único motivo por infracción del artículo 633 del Código Civil, y se articula por tener el mismo interés casacional por cuanto la sentencia de la Audiencia Provincial declara y mantiene la validez del usufructo gratuito constituido sobre los bienes inmuebles relacionados en la demanda mediante documentos privados; pronunciamiento que es contradictorio con la doctrina jurisprudencial mantenida en las sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1995, 31 de julio 1999 y 11 de noviembre de 2010, y que declaran la nulidad absoluta y radical, y la ausencia total de la eficacia de la constitución de usufructo gratuito sobre bien inmueble en documento privado (o contrato verbal), siendo requisito necesario para su validez su constitución mediante escritura pública, al ser el usufructo un derecho real y requerir la constitución de los mismos y su transmisión gratuita -donación- de dicha escritura pública como requisito esencial para su validez, según el artículo 633 del Código Civil, que se dice infringido.
El pleito se inicia por demanda de un padre contra su hija para que se le reconociera su condición de usufructuario vitalicio con facultad de disponer de los bienes, librándose mandamiento al Registro de la Propiedad para hacer constar dicha condición, y se condenase a la demandada a abonar las cantidades percibidas derivadas de las rentas arrendaticias vencidas de alguno de los inmuebles. Hubo oposición de la hija con parecidos argumentos a los que ahora se esgrimen en su recurso, así como reconvención en acción de rendición de cuentas en relación al uso de poder otorgado a favor de su padre, y que fuera revocado.
El Juzgado estimó la demanda del actor y en parte la reconvención. La sentencia fue revocada por la Audiencia que estimó en parte tanto la demanda como la reconvención.
Quien formula el recurso de casación es la demandada reconviniente para que se case y anule parcialmente la sentencia recurrida, y se declare nulo de pleno derecho e ineficaz la constitución gratuita del usufructo vitalicio con derecho a disponer a favor del actor, mediante documento privado.
SEGUNDO.- El recurso se estima.
Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para resolver el recurso: a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble; b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose constituido a título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo que sostiene el recurrente ("descartando que nos hallemos ante un contrato de donación"), y c) no se ha constituido en escritura pública.
Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999, y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003, cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012, RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009).
La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes- de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.

Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013, que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC . 

domingo, 25 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) No resulta adecuada la conclusión obtenida por la Audiencia en el sentido de que la obligación de otorgamiento de escritura pública no era esencial en el caso ya que se había realizado la entrega del inmueble a la compradora.
La negativa del vendedor a elevar el contrato a escritura pública supone un incumplimiento contractual, lo que justifica el incumplimiento por el comprador del pago del resto del precio convenido -salvo que otra cosa se haya establecido- y, en consecuencia, la falta de obligación de pagar intereses por el precio no satisfecho (SSTS 16 febrero 1999, 26 abril 1994), si bien, con carácter general, no constituye un incumplimiento de tal magnitud que justifique la resolución del contrato (SSTS 29 julio 1999, 9 julio 1993, 6 noviembre 1987), salvo -lógicamente- el supuesto en que ambas partes hayan fijado como esencial esa obligación en el contrato, como ocurre en el caso presente en que los contratantes así lo quisieron al fijar dicho incumplimiento con carácter resolutorio en la cláusula séptima del contrato, en ejercicio de la libertad de pacto que se establece en el artículo 1255 del Código Civil.
Así, resultaba procedente la resolución a instancia de la parte compradora tal como resolvió el Juzgado y la aplicación de las consecuencias fijadas para dicha situación en el propio contrato que, para la vendedora, significaba la obligación de devolver duplicada la cantidad recibida.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.308)

Segundo.- Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, en relación con un contrato de compraventa redactado en documento privado, indica que " Este contrato constituye el título de quienes compraron para la adquisición de la propiedad, físicamente inexistentes en el momento del otorgamiento del contrato. Sin embargo, no puede deducirse de estos hechos que se hubiera producido una entrega traslativa de dominio y que, en consecuencia, hubiesen adquirido la propiedad, careciendo de modo, al no haberse efectuado la tradición, que no se concreta mediante la afirmación hecha en los contratos de que la promotora "vende y transmite" y que los compradores "compran y adquieren", puesto que lo único que pone en evidencia es la existencia de una finalidad traslativa que no se ha concretado mediante la tradición o entrega de la cosa, como exige el art. 609 CC para la adquisición de la propiedad, es decir, la causa de la transmisión, el título y la entrega, razón por la que el art. 1095 CC dirá que el acreedor "no adquirirá derecho real" sobre la cosa "hasta que le haya sido entregada". Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título, de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 CC de que la cosa "se ponga en poder y posesión del comprador", lo que resulta más evidente cuando, como en este caso, los documentos privados confieren amplias facultades al promotor para redactar o modificar la declaración de obra nueva, lo que, en definitiva, hizo en el tiempo en que podía hacerlo ".
El otorgamiento de la escritura pública de compraventa asume la condición de traditio ficta.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2009 señala que "habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer más que a título de precario el inmueble aquí reivindicado", rechazando el Tribunal Supremo la alegación establecida de que el transmitente por medio de la escritura pública no tuviera la posesión de la finca enajenada y ello porque la circunstancia de no estar en posesión de la cosa vendida para que invalide la traditio que plasma el título público ha de desprenderse del propio título y no de circunstancias extrañas al mismo, como parece sostener la parte apelante.
Efectivamente, la sentencia anterior confirma los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de noviembre de 2000 en la que expresamente se indicaba, que " La jurisprudencia tradicionalmente acepta que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida(SSTS de 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985 y 29 de mayo de 1997, entre otras).Muy claramente, la STS de 22 de diciembre de 2000, recogiendo lo afirmado por las SSTS de 16 de febrero de 1970 y 8 de mayo de 1982, consagró que la tradición instrumental o ficta posee la misma eficacia que la ocupación material con lo cual se quiere decir que no es suficiente alegar que existe otro poseedor cuando es este poseedor el que se opone como tal, con olvido del conflicto real aquí planteado o de su condición de pretendido titular dominical en pugna con el otro título, fundado en que adquirió las fincas con precedencia pero con una titulación que, pese a su inscripción registral, está también puesta en duda y discusión en la contienda, precisamente porque su adquisición y tradición real ha sido objetada."
La sentencia de 9 de octubre de 1997 indica que, «para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite éstas en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. En el caso de autos, de la escritura pública otorgada el 28 de abril de 1989 no se deduce lo contrario respecto de la compradora, acreedora de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, negocio jurídico de disposición que además fue inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que refuerza la concurrencia de la "traditio" en su proyección de "ficta", según declara la sentencia de esta Sala y las que en ella se citan».
Como fácilmente se colige, solo en el supuesto de que de la misma escritura no se desprendiere lo contrario, cabría declarar la ineficacia de su otorgamiento para privarle de efectos traslativos del dominio y es lo cierto que no aparece en modo alguno salvedad en el título de dominio de la actora de la que quepa inferir esa falta de tradición.

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