Mostrando entradas con la etiqueta Tradición Instrumental. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Tradición Instrumental. Mostrar todas las entradas

viernes, 13 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la  Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal, entre otras resoluciones, en Auto de 4 de diciembre de 2007 (Rollo 150/07) en cuyo "Fundamento de Derecho Cuarto" declarábamos que "(...) El apartado dos del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado") no permite tener cualquier expectativa o cualquier condición de acreedor del dominio, cualquier pacto obligacional, en título bastante para el alzamiento del embargo...
Al respecto, citamos la  Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002: "Para ello, hay que decir que reiteradamente esta Sala ha proclamado que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa en la teoría del título y el modo, conforme a la cual, -a diferencia de los sistemas legislativos en los cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales-; y como, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, sino es seguida de la tradición y así se desprende de los  artículos 609 y 1.095, es decir que solo la composición de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in se" (Sentencia de 20 de octubre de 1990). Asimismo, es preciso constatar que de los contratos de compraventa solo surgen acciones personales, y para poder acreditar la propiedad, con el fin de ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, como se desprende de lo establecido en el  artículo 1.095  y en los  artículos 1.461 a 1.465, todos ellos del Código Civil. Y en el presente caso, la parte recurrida, por documento privado había adquirido una expectativa de vivienda, y por ello no podía serle entregada, y esta situación era la que imperaba cuando se realizó la traba en cuestión. Con lo que se constataba la no existencia de la cualidad de propietario en la parte recurrida, y por ello el fracaso de su pretensión tercerista".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004: "La tercería no procede teniendo en cuenta la base fáctica probada que queda expuesta, y la aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada que proclama que el título de compra, anterior al embargo, será protegido siempre y cuando resulte claramente demostrada la "traditio" de los bienes vendidos  (artículo 609 del Código Civil), pues si no se realiza la entrega se sigue teniendo al vendedor como titular (Sentencias de 18-2-1995 y 27-6 y 18-9-1996). El documento privado no acredita por sí solo la efectiva transmisión patrimonial, en cuanto que la tercería de dominio requiere para su acogimiento el haber acreditado el dominio previo y excluyente (Sentencias de 21-6 y 31-10-1989 y 1-2-1995)".
Y en la de 10 de marzo de 2005, también del Tribunal Supremo, citada en el recurso: "...la tercería no puede prosperar, al no ostentar los recurrentes la titularidad dominical del inmueble trabado, ya que para que se produzca la enervación del embargo es necesario que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba (Sentencias de 12-6-1982,  25-2-1991,  15-6-1992,  3-11-1992,  1-4  y 30-9-1993, 17-9-1996 y 10-12-2002, entre otras muy numerosas)".
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, apreciamos que al tiempo de trabarse el embargo de los bienes objeto de la litis el demandante no los había incorporado a su patrimonio y únicamente disponía de un título judicial que le facultaba para ello, por lo que estamos en el caso de estimar el presente recurso, considerando improcedente la presente tercería así como el alzamiento del embargo trabado sobre aquellos bienes, imponiendo al tercerista las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

domingo, 9 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense (s. 1ª) de 16 de junio de 2011. Pte: FERNANDO ALAÑÓN OLMEDO. (1.308)

Segundo.- Señala el artículo 1462 del Código Civil en su párrafo segundo que "Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario".
Ciertamente para la transmisión de la propiedad, como señala el artículo 609 del Código Civil, es precisa la existencia de un contrato apto para la transmisión del dominio acompañada de la transferencia material de la posesión, institución conocida como tradición. Sin tradición no hay transmisión del dominio quedando circunscrita la relación entre las partes de la compraventa a un mero contenido obligacional carente de eficacia real.

La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010, en relación con un contrato de compraventa redactado en documento privado, indica que " Este contrato constituye el título de quienes compraron para la adquisición de la propiedad, físicamente inexistentes en el momento del otorgamiento del contrato. Sin embargo, no puede deducirse de estos hechos que se hubiera producido una entrega traslativa de dominio y que, en consecuencia, hubiesen adquirido la propiedad, careciendo de modo, al no haberse efectuado la tradición, que no se concreta mediante la afirmación hecha en los contratos de que la promotora "vende y transmite" y que los compradores "compran y adquieren", puesto que lo único que pone en evidencia es la existencia de una finalidad traslativa que no se ha concretado mediante la tradición o entrega de la cosa, como exige el art. 609 CC para la adquisición de la propiedad, es decir, la causa de la transmisión, el título y la entrega, razón por la que el art. 1095 CC dirá que el acreedor "no adquirirá derecho real" sobre la cosa "hasta que le haya sido entregada". Y si bien es cierto que algunas veces el traspaso posesorio por sí solo no tiene el efecto de transmitir la propiedad, sin traspaso posesorio no existe transmisión, aunque haya título, de modo que lo que debe cumplirse es la exigencia del art. 1462 CC de que la cosa "se ponga en poder y posesión del comprador", lo que resulta más evidente cuando, como en este caso, los documentos privados confieren amplias facultades al promotor para redactar o modificar la declaración de obra nueva, lo que, en definitiva, hizo en el tiempo en que podía hacerlo ".
El otorgamiento de la escritura pública de compraventa asume la condición de traditio ficta.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2009 señala que "habiendo probado el actor su título de propiedad, no ha quedado probado que la demandada ostentara ningún título que la legitimara para poseer más que a título de precario el inmueble aquí reivindicado", rechazando el Tribunal Supremo la alegación establecida de que el transmitente por medio de la escritura pública no tuviera la posesión de la finca enajenada y ello porque la circunstancia de no estar en posesión de la cosa vendida para que invalide la traditio que plasma el título público ha de desprenderse del propio título y no de circunstancias extrañas al mismo, como parece sostener la parte apelante.
Efectivamente, la sentencia anterior confirma los razonamientos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 6 de noviembre de 2000 en la que expresamente se indicaba, que " La jurisprudencia tradicionalmente acepta que la tradición instrumental tiene lugar aunque el vendedor no tenga la posesión material o de hecho de la finca vendida(SSTS de 8 de mayo de 1982, 8 de julio de 1983, 17 de diciembre de 1984, 7 de febrero de 1985 y 29 de mayo de 1997, entre otras).Muy claramente, la STS de 22 de diciembre de 2000, recogiendo lo afirmado por las SSTS de 16 de febrero de 1970 y 8 de mayo de 1982, consagró que la tradición instrumental o ficta posee la misma eficacia que la ocupación material con lo cual se quiere decir que no es suficiente alegar que existe otro poseedor cuando es este poseedor el que se opone como tal, con olvido del conflicto real aquí planteado o de su condición de pretendido titular dominical en pugna con el otro título, fundado en que adquirió las fincas con precedencia pero con una titulación que, pese a su inscripción registral, está también puesta en duda y discusión en la contienda, precisamente porque su adquisición y tradición real ha sido objetada."
La sentencia de 9 de octubre de 1997 indica que, «para la adquisición del dominio y demás derechos reales, el Código Civil, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos extranjeros, inspirado en el sistema romano, estima indispensable la concurrencia del título y el modo (arts. 609 y 1095); no bastan las declaraciones de voluntad generadoras del contrato, sino que es preciso, además, la tradición o entrega de la cosa, si bien admite éstas en formas espiritualizadas, como es la prevista en el párrafo segundo del art. 1462, al disponer que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa objeto del contrato. En el caso de autos, de la escritura pública otorgada el 28 de abril de 1989 no se deduce lo contrario respecto de la compradora, acreedora de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, negocio jurídico de disposición que además fue inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que refuerza la concurrencia de la "traditio" en su proyección de "ficta", según declara la sentencia de esta Sala y las que en ella se citan».
Como fácilmente se colige, solo en el supuesto de que de la misma escritura no se desprendiere lo contrario, cabría declarar la ineficacia de su otorgamiento para privarle de efectos traslativos del dominio y es lo cierto que no aparece en modo alguno salvedad en el título de dominio de la actora de la que quepa inferir esa falta de tradición.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares