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martes, 22 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya (s. 3ª) de 10 de abril de 2014 (Dª. María Carmen Keller Echevarría).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) El hecho de que los embargos fuesen trabados conforme a los requisitos legales, no enerva los efectos de una tercería, parece la parte olvidar la finalidad de la misma, que la resolución recurrida ya recoge, ya que efectivamente, a) la tercería de dominio tiene por finalidad primordial y única liberar del embargo los bienes, indebidamente trabados, para lo cual se examinan los títulos aportados y se resuelve acerca de la titularidad dominical en la medida en que haya de conducir o no al alzamiento de los embargos. No constituye, pues, una propia acción reivindicatoria, que siempre se dirige contra poseedor no propietario, mientras que la tercería va contra el ejecutante que no posee ni detenta y contra el ejecutado que puede también no ser poseedor; b) en consecuencia, la tercería resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa; c) el juicio de tercería de dominio, en cuanto que incidente de un procedimiento de apremio, surgido ante la eventualidad de haberse embargado algún bien que no pertenezca a los ejecutados, "tiene por finalidad el levantamiento del embargo producido en esa vía ejecutiva, y por consiguiente excluirlo del procedimiento de apremio, cuando el bien trabado no pertenezca a los ejecutados, sin que debido a esta finalidad del juicio de tercería, puede decirse que la resolución que recaiga en el mismo tenga efectos de cosa juzgada, sin que pueda darse más alcance que el de la propia declaración absolutoria. Como puede advertirse, la doctrina jurisprudencial no hace sino seguir el criterio legal recogido en el art. 603 de la LEC según el cual la tercería de dominio se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.


Playa de El Médano, Tenerife

En relación con los requisitos para su prosperabilidad, decir que es doctrina reiterada del TS que para la prosperabilidad de la tercería de dominio hace falta la concurrencia de dos requisitos, primeramente, que el tercerista haya adquirido el dominio, y, en segundo lugar, que la adquisición del mismo sea anterior a la práctica de la diligencia de embargo, siendo carga probatoria del tercerista la demostración de su titularidad dominical en la fecha de la traba, puesto que únicamente cabe embargar los bienes y derechos que forman parte del patrimonio del deudor en el momento del embargo. Uno de los requisitos para que prospere la tercería de dominio es que el tercerista sea realmente "tercero", esto es, ostente una personalidad física y jurídica distinta de las de ejecutante y ejecutado", o que no sea deudor, o que no lo sea respecto del derecho cuya efectividad se persigue con la ejecución forzosa, puesto que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio... lo que, lógicamente, presupone la ineludible exigencia previa de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero. 

viernes, 13 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 27 de octubre de 2011 (D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO).

TERCERO.- (...) discrepamos de lo argumentado en el "Fundamento Derecho Segundo" del auto contra el que se recurre en el que, tras referirse al progresivo proceso de espiritualización experimentado por las formas de tradición que se admite en la jurisprudencia seguida por las SSTS de 9 de junio de 1999 y 2 de noviembre de 1993, añade que "(...) a tenor de lo dispuesto en la  Sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid aportada como documento 3 con el escrito de demanda, anterior a la fecha del embargo practicado en los autos de ejecución 1748/07, de fecha 19 de diciembre de 2007, resulta que en la misma se condena a la entidad Mirador de la Huerta del Obispo S.L. a la entrega al ahora demandante de la vivienda, plaza de garaje y trastero embargado en dichos autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, con otorgamiento de escritura pública, por lo que ha de concluirse que el actor se haya legitimado activamente para el ejercicio de la presente acción de tercería de dominio, ya que con independencia de que no se haya procedido al otorgamiento de escritura pública o entrega efectiva, lo cierto es que el actor dispone de un título judicial ejecutable en que se condena a dicha entrega y al otorgamiento de escritura pública, lo que, determina que deban considerarse cumplidos los requisitos precisos para estimar al demandante como propietario de dicho inmueble, y por tanto, procede estimar la tercería de dominio planteada ".
Frente a lo anteriormente expuesto consideramos que la sentencia de 19 de diciembre de 2007, que no ganó firmeza hasta ser confirmada por la de esta Audiencia Provincial fechada el 3 de diciembre de 2008, concede al demandante título judicial para obtener, en caso de incumplimiento voluntario de dicha resolución por la demandada MIRADOR DE LA HUERTA DEL OBISPO S.L. en el plazo de tres meses señalado al efecto, la entrega de los inmuebles objeto de la litis con la concesión de la Licencia de Primera Ocupación mediante el otorgamiento de la escritura pública correspondiente, pero no suple el "modo" o tradición -real ni simbólica- que, junto con el título -contrató privado-, trasmite al demandante el dominio de tales bienes, según disponen los artículos 609 y 1462 del Código Civil.
En tal sentido se ha pronunciado ya este Tribunal, entre otras resoluciones, en Auto de 4 de diciembre de 2007 (Rollo 150/07) en cuyo "Fundamento de Derecho Cuarto" declarábamos que "(...) El apartado dos del artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado") no permite tener cualquier expectativa o cualquier condición de acreedor del dominio, cualquier pacto obligacional, en título bastante para el alzamiento del embargo...
Al respecto, citamos la  Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2002: "Para ello, hay que decir que reiteradamente esta Sala ha proclamado que el Código Civil, en cuanto a la adquisición del dominio, se basa en la teoría del título y el modo, conforme a la cual, -a diferencia de los sistemas legislativos en los cuales la propiedad se transmite por el solo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales-; y como, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato, sino es seguida de la tradición y así se desprende de los  artículos 609 y 1.095, es decir que solo la composición de los dos elementos, el título y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in se" (Sentencia de 20 de octubre de 1990). Asimismo, es preciso constatar que de los contratos de compraventa solo surgen acciones personales, y para poder acreditar la propiedad, con el fin de ejercitar los derechos correspondientes al dominio, se requiere la tradición, como se desprende de lo establecido en el  artículo 1.095  y en los  artículos 1.461 a 1.465, todos ellos del Código Civil. Y en el presente caso, la parte recurrida, por documento privado había adquirido una expectativa de vivienda, y por ello no podía serle entregada, y esta situación era la que imperaba cuando se realizó la traba en cuestión. Con lo que se constataba la no existencia de la cualidad de propietario en la parte recurrida, y por ello el fracaso de su pretensión tercerista".
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2004: "La tercería no procede teniendo en cuenta la base fáctica probada que queda expuesta, y la aplicación de la doctrina jurisprudencial reiterada que proclama que el título de compra, anterior al embargo, será protegido siempre y cuando resulte claramente demostrada la "traditio" de los bienes vendidos  (artículo 609 del Código Civil), pues si no se realiza la entrega se sigue teniendo al vendedor como titular (Sentencias de 18-2-1995 y 27-6 y 18-9-1996). El documento privado no acredita por sí solo la efectiva transmisión patrimonial, en cuanto que la tercería de dominio requiere para su acogimiento el haber acreditado el dominio previo y excluyente (Sentencias de 21-6 y 31-10-1989 y 1-2-1995)".
Y en la de 10 de marzo de 2005, también del Tribunal Supremo, citada en el recurso: "...la tercería no puede prosperar, al no ostentar los recurrentes la titularidad dominical del inmueble trabado, ya que para que se produzca la enervación del embargo es necesario que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al pronunciamiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba (Sentencias de 12-6-1982,  25-2-1991,  15-6-1992,  3-11-1992,  1-4  y 30-9-1993, 17-9-1996 y 10-12-2002, entre otras muy numerosas)".
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, apreciamos que al tiempo de trabarse el embargo de los bienes objeto de la litis el demandante no los había incorporado a su patrimonio y únicamente disponía de un título judicial que le facultaba para ello, por lo que estamos en el caso de estimar el presente recurso, considerando improcedente la presente tercería así como el alzamiento del embargo trabado sobre aquellos bienes, imponiendo al tercerista las costas causadas en primera instancia al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

sábado, 29 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL. (1.421)

SEGUNDO.- La Jurisprudencia ha venido declarando que a diferencia de la acción reivindicatoria, en la acción de tercería de dominio no se trata de declarar ni recuperar el dominio de la cosa, siendo su única finalidad liberar de un embargo bienes que han sido indebidamente trabados, por pertenecer los mismos no al ejecutado sino a un tercero extraño a la deuda reclamada, con titularidad adquirida con anterioridad a la traba del embargo (sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/11/1990, 29/4/1994, 2/6/1994, 10/5/2004 y 23/7/2007) y es lo que ahora establece claramente el artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 595.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se halla legitimado para interponer una tercería de dominio quien, sin ser parte en la ejecución, resulte dueño del bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo.
Lo determinante para el éxito de la tercería de dominio es que el embargo se haya producido o no antes de la adquisición del dominio por el tercerista. Si el embargo es posterior a la adquisición, procederá la tercería, y en caso contrario no, pues lo importante para que se produzca la enervación del embargo es que los bienes estén integrados efectiva y legalmente en el patrimonio del tercerista en tiempo anterior a quedar sujetos al procedimiento de ejecución sobre los mismos mediante su traba. Así lo ha declarado una consolidada jurisprudencia de la que son ejemplo las sentencias del Alto Tribunal de 26/7/1994, 1/2/1995, 24/2/1995, 21/3/1998 y 10/3/2005) No es la anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad lo determinante sino la fecha del embargo, pues aquella carece de carácter constitutivo, teniéndolo así declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 7/1/1992, 26/7/1994, 24/2/1995, 14/6/2007 y 4/7/2007).
Y para que se pueda ejercitar con éxito una tercería de dominio se precisa que ese tercero haya adquirido la propiedad del bien embargado con anterioridad al embargo mediante la tradición vinculada al título -artículo 609 del Código Civil -, pues como hemos dicho, en nuestro sistema legal se acoge la teoría del título y modo de forma que la adquisición de la propiedad a través de los contratos precisa el requisito de la entrega de la posesión o tradición, en sus diversas formas. A este requisito se ha referido una consolidad doctrina jurisprudencial de la que son ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 1/2/1995, 21/3/1998, 10/3/2005, 18/7/2005 22/3/2006 y 20/7/2006.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

sábado, 10 de septiembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 22 de julio de 2011. (1.059) 

TERCERO.- Las circunstancias que dieron lugar a la desestimación de la tercería de dominio de TTT, S.L., se mantienen porque no han sido objeto de esclarecimiento en el presente recurso, por lo cual los fundamentos de derecho del Auto recurrido de 10 de marzo de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, dictado en los autos de Tercería de Dominio nº 1250/09, deben ser confirmados en esta alzada, puesto que el Tribunal Supremo hace radicar la esencia de la tercería de dominio en que es una intervención: «... en el marco de la tercería lo que se suscita, según los arts. 1.532 y 1.537 LEC, es la comparación de los títulos en pugna del demandante y de los demandados, siendo la esencia de este tipo de proceso la de la intervención de un tercero en el proceso de ejecución seguido entre otros» (STS 20 Ene. 1988 La Ley, 1988-2,199), aunque se abstenga de calificar la tercería de modo más comprometido.
Las tercerías han sido reguladas pensando exclusivamente en el proceso de ejecución y teniendo en cuenta sus peculiaridades. Tanto la tercería de dominio (como la de mejor derecho) exige que el tercerista ejercite su derecho de «dominio de los bienes embargados al deudor» (art. 1.532 LEC EDL2000/77463), o que se funde en el dominio (art. 595.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) o en cualesquiera derechos que puedan oponerse al embargo de los bienes (art. 595.2 LEC 1/2000 EDL2000/77463), que da origen a una acción específica, pretende un resultado muy concreto (que se alce la traba sobre el bien embargado; art. 601.1 LEC 1/2000 EDL2000/77463) y que tiene vida limitada, de modo que o se ejercita en su momento procesal oportuno o se extingue como tal acción de tercería (aunque subsista el derecho material del tercerista -1.533 II LEC de 1881 EDL1881/1; arts. 596, 1 y 2 LEC 1/2000. Y, el propio Tribunal Supremo entiende que; «... (Las tercerías de dominio y de mejor derecho)... tienen como misión incidir en la actividad ejecutiva en marcha mediante la provocación de un proceso independiente destinado a cambiar de alguna manera el sentido de la actividad ejecutiva» (STS de 12 de septiembre de 1988, citada en el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 15-12-2010, nº 346/2010, rec. 536/2010).

CUARTO.- En este caso, la diligencia del embargo contiene una identificación suficiente de bienes, porque no se precisa que sea exhaustiva en el artículo 588 de la LEC, según la doctrina de los Autos de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Secc. 16ª) de 15 de octubre de 2003 y de Salamanca, sec. 1ª, de 14-7-2009, nº 98/2009, rec. 202/2009. La prueba aportada por la tercerista apelante TTT, S.A., integrada por unas facturas, que documentan una relación de efectos informáticos y de telefonía, con referencia a una serie de albaranes, que constan relacionados al folio 73 de autos, que comprende una carpetilla transparente en que se incluyen 10 documentos privados, en cada uno de los cuales aprecia la Sala que no consta el sello de pagado, no siendo suficiente para identificar cumplidamente los productos descritos con abreviaturas técnicas, porque la descripción técnica por marcas y modelos carece de la necesaria correspondencia con los objetos trabados y embargados. En resumen, que no cubren el objetivo material de la tercería, acerca de la identidad del bien embargado, que debe coincidir con el reclamado por la tercerista, según un caso similar resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sec. 1ª, de 30-10-2000, rec. 137/2000. La tercería de dominio tiene por objeto probar que el tercerista era el titular del dominio de los bienes embargados a la fecha de ser los mismos trabados con esa finalidad, es decir su dominio debe ser anterior a esa fecha y prolongarse más allá de ella. Pero tal prueba ha de ser cumplida y acreditar en debida forma que los bienes cuyo dominio proclama son aquellos a los que la prueba aportada se refiere, es decir, ha de proceder a la adecuada identificación de los bienes afectados por la tercería, ya que el actor ha de probar inexcusablemente para el éxito de su pretensión que le asiste la necesaria condición de propietario de los bienes, condición adquirida con anterioridad a la traba del embargo cuyo alzamiento se pretende.
La cuestión debatida en esa apelación gira alrededor del valor probatorio de los documentos aportados por la parte actora en justificación de su pretensión, y respecto de ello ha de señalarse que las facturas acompañadas en la carpetilla del folio 73 de autos carecen del valor acreditativo de la propiedad de los bienes de telefonía e informática, objeto de traba y embargo, al no constar fehacientemente que coincidan exactamente los bienes facturados con los embargados, siguiendo el criterio mantenido en esta clase de asuntos, sobre la falta de identificación de los bienes, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 15-2-2007, nº 105/2007, rec. 523/2006, porque " corresponde a la tercerista acreditar que los bienes que se reclaman son los embargados, y a pesar de que no se entienden las dificultades procesales para no aportar esa documentación al juzgado, sí que le hubiera sido más fácil aportarla, para saber si hay o no identidad de bienes, por lo que no hay una presunción de que entre lo embargado figuran los bienes que se reclaman. Tampoco las facturas aportadas constituyen títulos acreditativos del dominio. Se trata de documentos privados, por lo que en virtud del art.1227 del Código civil, su fecha no perjudica a tercero, sino están incorporados o inscritos en un registro público, o entregado a un funcionario público por razón de oficio. Se trata de facturas que acompañadas de documentos de transferencias han de acreditar la realidad de esas compras. Se impugnan esos documentos porque son fotocopias o no se aportan las facturas con el sello de haberse efectuado los pagos. Si bien dados los objetos comprados, la prueba sería las facturas, se reclaman operaciones en un lapso de tiempo en que es difícil apreciar que se hayan producido las compras y los pagos. No son hechos concluyentes sino que sobre los documentos de los demandantes existen dudas. Lo que unido al tercer motivo de oposición de falta de traditio hace que no se estime acreditado el dominio. Este en nuestro derecho requiere de título y modo. El título en este caso es dudoso. Y además no se ha producido la entrega de los bienes. Hasta que no se está en posesión de los bienes no se adquiere la propiedad de estos. Hasta entonces se tiene derecho a exigir la entrega, pero no por ello se adquiere el dominio. El hecho de que estén en el almacén (o en celda) no significa que estén a disposición de los demandantes sino que todavía no habían salido de la esfera de la supuesta vendedora, no se habían individualizado del stock que la vendedora debía tener en el almacén. En consecuencia procede desestimar el recurso y desestimar la tercería".
Al requisito de la exacta identificación de la cosa, en materia de tercería de dominio, alude con reiteración la jurisprudencia (SSTS. de 12 de febrero de 1.971 EDJ1971/72, 27 de junio de 1.974 EDJ1974/558, 25 de junio de 1.991 y 26 de noviembre de 1.992 EDJ1992/11661, entre otras, citadas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sec. 3ª, de 31-1-2002, nº 68/2002, rec. 375/1999), pues con carácter general, tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que tal identificación debe hacerse de forma que no ofrezca duda cuál sea el bien que se reclama, fijando con la debida precisión su identidad con los bienes embargados, demostrando con la correspondiente probanza que coincide con aquella a la que se refieren los títulos o facturas, identificación que exige un juicio comparativo entre cada objeto reclamado por la tercerista y cada objeto embargado. Lo cierto es que tales argumentos no pasan de ser un simple alegato defensivo de la parte, carente de la preceptiva acreditación; no niega este Tribunal la concurrencia de singulares dificultades de prueba, no imputables a la propia parte interesada, pero esta circunstancia en modo alguno exonera a la accionante de la obligación legal de acreditar la pertinente identificación de los bienes embargados con los de su pertenencia, acudiendo, si fuere preciso, a la práctica de idónea prueba pericial, o a la proposición, en tiempo y forma debidos, de otra prueba útil y pertinente a tal efecto. No procediendo, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación.

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