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domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, al infringirse el art. 23 LOPJ. y el art. 14.2 LECrim, por entender que la competencia de la presente causa no es de los tribunales españoles, dado que la investigación se inició en Inglaterra, el delito se cometió en ese país, que es donde fue intervenida la sustancia estupefaciente y se dictó sentencia condenatoria el 11.2.2009 contra Lorenzo, y el recurrente no es español, ni extranjero con nacionalidad española, por lo que no son de aplicación los apartados 1 y 2 del art. 23 LOPJ, ni el principio de universalidad del apartado 4, al existir constancia de haberse iniciado otro proceso en el país competente, Reino Unido.
El motivo debe ser desestimado.
1) La teoría de la ubicuidad en materia de competencia territorial se ha constituido en la doctrina dominante. De acuerdo con ella el delito se reputará cometido tanto en todos los lugares en los que se haya llevado a cabo la acción como en el que se haya producido el resultado. Por ello el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada. La solución correcta estaría en la idea de que siendo un delito de ejecución permanente, que se está en todo momento cometiendo, desde que cualquier sujeto proyecta una actividad sobre la droga finalísticamente dirigida a uno de los objetivos que el art. 368 CP. enumera, el delito se comete. En el caso concreto, en Marbella, lugar en el que el recurrente se encontraba en octubre 2009, y donde se puso de acuerdo con otras personas para introducir en Reino Unido una partida de anfetaminas y una cierta cantidad de hachís, en Bélgica y Holanda, países en los que se cargó un camión con más de 46 kgs. de anfetaminas, y casi 2 kgs. de hachís, carga que le fue confirmada por el conductor del camión por teléfono a Aurelio, que se encontraba en Marbella, el 21.10.2009, a las 18 horas; y en el Reino Unido, donde miembros de la policía británica, el día 22.10.2009, sobre las 3,56 (hora inglesa) en la autopista A-40 en Oxfordshure, detuvieron el camión y ocuparon las referidas sustancias.
En este sentido la Convención de las Naciones Unidas de 20.12.88 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas se establece, en su art. 1, que "cada una de las Partes: (...) b.
Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3: i) Cuando el delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su residencia habitual en su territorio. (...). iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del art. 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3"; y, en su apartado 3, que "la presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno".
En el contexto de las anteriores normas de Derecho Internacional, el legislador español ha dispuesto en el art. 23.4 de la LOPJque "será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: (...) f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes, (...); y, g) "Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España".
De lo anteriormente expuesto se desprende que en materia de jurisdicción para conocer de las materias que afectan al tráfico ilícito de drogas, las normas transcritas permiten variadas soluciones desde el punto del derecho interno de los Estados implicados, y en nuestro ordenamiento jurídico está reconocido el principio de jurisdicción universal para este tipo de delitos más aun cuando la ideación de la trama delictiva se inicia, en este caso, en España.
2) Respecto a la circunstancia de haber seguido procedimiento penal en el Reino Unido por la misma operación, la STS. 1359/2004 de 15.11, recordó: que es plenamente legítimo que se sigan varios procedimientos en países distintos cuando por unos mismos hechos, ocurridos en todos esos países, se han producido actuaciones policiales y judiciales que han desembocado en sendos procesos penales con las consiguientes condenas o absoluciones, máxime cuando se trata de delitos que pueden y deben perseguirse por cualquier Estado cualquiera que hubiera sido el lugar donde se hubieran cometido, por lo acordado en tratados internacionales y por las normas de derecho interno que así lo mandan para determinadas infracciones penales, en virtud del llamado principio de justicia universal o foro universal, que es lo que ocurre con los delitos de tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas o estupefacientes [ art. 23.4.f) LOPJ ] y con el relativo al blanqueo de capitales (art. 301.4 CP), no olvidemos imputado al recurrente por hechos -adquisición de vivienda y vehículos- acaecidos todos en España y por los que finalmente ha sido absuelto-.
Cualquier Estado puede seguir proceso penal por estos delitos, sin tener en cuenta el lugar donde se desarrollaron las actividades delictivas, sin que sea posible seguir un solo procedimiento cuando las diferentes jurisdicciones nacionales actúan conforme a sus propias normas Por otro lado, conviene decir que, a falta de algún tribunal internacional que fuera competente para conocer de estos delitos cometidos por un grupo de personas que actúa en diferentes países, es correcta la solución aquí adoptada: cada país conoce y juzga de aquellos hechos delictivos cometidos por las personas contra las que se inició procedimiento en cada uno de ellos, a salvo de las posibles inhibiciones o asunción de competencias de unos u otros.
Además, y esto es lo importante, de tal circunstancia -tramitación ramificada en dos procesos diferentesno se deriva indefensión alguna para el aquí condenado. Cada proceso tiene su propia prueba y su propia tramitación y conforme a lo actuado en cada uno ha de considerarse o no justificada cada condena, sin que por el recurrente se haya concretado por qué razón sufrió indefensión en la presente causa por tramitarse en España -Juzgados Centrales y Audiencia Nacional-.

jueves, 9 de agosto de 2012


La determinación de que un órgano judicial concreto debe conocer de un determinado asunto viene determinada por la competencia que le aplique, es decir, por la competencia territorial, objetiva o funcional.

En este caso concreto, se va analizar un caso de competencia territorial, concretamente un caso de competencia negativa en favor de un juzgado territorial concreto.

Concretamente el Tribunal Supremo recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Indeterminadas 77/09 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Torrelaguna, D.Previas 1084/09.

Así, y a colación con ello el Alto Tribunal entro a dirimir la cuestión de competencia de este caso concreto:

En este caso, nos encontramos ante el caso de una empresa arrendadora de vehículos de alquiler de larga duración, que después de resolver el contrato que les unía con el arrendatario por el alquiler de un vehículo en favor de este dada la falta de pago de este último de dicho contrato de arrendamiento, solicitó la devolución del mismo mediante Burofax. No produciéndose dicha devolución, la empresa arrendadora demandó por presunto delito de apropiación indebida al arrendatario.


Y es en este punto, donde nos encontramos ante el conflicto competencial expuesto. Pues lo que se dirime es si el órgano competente de conocer debe de ser el correspondiente a Barcelona, pues es donde se utilizó el vehículo o bien, si debe de ser en la jurisdicción de Torrelaguna que es donde la arrendadora tiene sus oficinas, y además es donde se celebró el contrato entre el arrendador y el arrendatario, y también es donde este último circuló en varias ocasiones.

Ante ello, el Alto Tribunal determina que el asunto debe dirimirse en el juzgado de Torrelaguna otorgándole a este entonces el favor de la competencia negativa dado que a entender del Alto Tribunal concurren las siguientes circunstancias y factores determinantes:

A entender del alto tribunal no resulta relevante donde se encontrase circulando habitualmente el vehículo, pues también como se ha dicho lo hizo por Torrelaguna, lugar donde a su vez y también como se ha mencionado se celebró el contrato.

Entiende el Alto Tribunal que tampoco debe entenderse como jurisdicción aplicable la de Barcelona, máxime cuando nos encontramos con que el arrendatario realmente tampoco se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona ni por ende sujeto a sus juzgados en este caso, sino que en todo caso, el arrendatario se encuentra ubicado en Sant Andreu de la Barca, una población que se encuentra en la provincia de Barcelona.

Por último, el Alto Tribunal determina que la competencia debe de ser otorgada al juzgado de Torrelaguna dado que en los delitos de apropiación indebida corresponde a los juzgados donde se cometió el delito conocer del asunto. En este caso y dado que según el pacto contractual, de no indicarse lo contrario, el lugar de devolución del vehículo eran las dependencias del arrendador en Torrelaguna, no habiéndose producido dicha devolución, ese es el lugar donde se cometió el presunto acto delictivo.

Autor: Marco Esteban, abogado. Pertenece a Esteban Abogados Penalistas, un despacho de abogados penales altamente especializados en Derecho Penal.

domingo, 20 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

CUARTO.- En el tercer motivo, se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, al que se incorpora otro motivo por infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que, en realidad, es el único que tiene desarrollo argumental.
La parte recurrente trae a esta instancia casacional, la competencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en tanto que la embarcación fue apresada en aguas internacionales, a 57 millas náuticas de las costas españolas.
Nos remitimos a la STS 111/2010, de 24 de febrero, en un caso similar, en donde se desestima tal objeción por el principio de ubicuidad, y la consideración de territorio español de las naves con pabellón español, como era la que transportaba el hachís, según los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.
El derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (STC 47/1983). De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa debemos señalar, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras 6.2.2001 y 25.1.2001), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/84, 8/88, 35/2000).
El derecho al Juez predeterminado por la Leyúnicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC35/2000.
Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, por lo que, en realidad, el recurrente trata de trasladar a este Tribunal el problema legal de la determinación del Juez del caso cuyo discernimiento no nos compete cuando, como en este supuesto, los órganos judiciales han realizado una interpretación razonable de la legalidad procesal que, por serlo, no nos compete revisar ni sustituir.
En la Sentencia de esta Sala de 13 de enero de 1999, se declara que el conocimiento cierto con carácter previo a la iniciación de todo proceso penal de los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en él es requisito necesario para dar satisfacción del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 de la CE) cuyo contenido esencial viene integrado por tres pilares básicos: la prohibición de instituir órganos jurisdiccionales a no ser por una Ley en sentido estricto, pero no necesariamente mediante Ley orgánica (STC 95/1988, de 26-5 y 101/1984, de 8-11; la prohibición de Tribunales especiales, y la posibilidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión. Estos criterios de generalidad y anterioridad constituyen la garantía de la inexistencia de Jueces «ad hoc» (SSTC 199/1987, de 16-12 y 47/1983, de 31-5 y prohíben la aplicación retroactiva de normas modificadoras de la competencia. El concepto de Juez ordinario predeterminado por la Ley, a que se refiere el art. 24.2 de la CE, guarda, según recogen las SSTC 75/1982, de 13-12 y 4/1990, de 18-1), una innegable conexión con las cuestiones de competencia y puede quedar vulnerado cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente de la jurisdicción ordinaria y se atribuye a una jurisdicción especial. Cuando la disputa se centra en cuál debe ser el órgano jurisdiccional, al que, dentro de la jurisdicción ordinaria corresponde al conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelve tal disputa, aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional garantizado.
En el supuesto que examinamos, de acuerdo con la doctrina que se acaba de dejar expresada, en modo alguno se vulneró el derecho al Juez predeterminado por la Ley al conocer de la instrucción de la causa un Juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos, sin que en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada se hubiera producido indebido desplazamiento del Juez ordinario por un Juez especial, y es que además, por los propios razonamientos expresados por el Tribunal de instancia, no era absurdo ni arbitrario entender que eran los Juzgados de Instrucción de Cartagena los competentes para instruir estas diligencias y aunque la interpretación que se sustenta en el recurso pudiera también ser defendible, ello en modo alguno hubiera supuesto la vulneración del principio del Juez predeterminado por la Ley que se invoca en el motivo, sin olvidar que el principio de seguridad jurídica y el de la necesidad de conservación de los actos procesales (art. 242 LOPJ), en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan al sistema como también sostiene gran parte de la doctrina a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos como el presente, en el que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones (STS 10.12.2003), pues si bien, conforme al art. 23.4 f) LOPJ la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, susceptibles de tipificarse según la Ley española como tráfico ilegal de drogas psicotrópicas tóxicas y estupefacientes, y el art. 65.1 e) de la misma Ley atribuye a la Audiencia Nacional la competencia para los delitos cometidos fuera del territorio nacional cuando conforme a las Leyes o los Tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles, no podemos olvidar que esta Sala ha distinguido con frecuencia (STS 1445/2000) entre territorio geográfico, compuesto tanto por el espacio terrestre, como el marítimo o el aéreo, territorio político que sería aquel sobre el que el Estado español aplica su soberanía y jurisdicción; y territorio aduanero, espacio donde el Estado proyecta su acción fiscal, siendo necesario traspasar las aduanas estatales.
Distinción que podría ser útil a efectos de determinar el momento de consumación del delito de contrabando, pero que carece de importancia en el caso presente desde el momento que territorio español es todo aquel lugar o espacio donde se ejerce la soberanía del Estado. Por ello por territorio del Estado debe entenderse no solo la propia tierra, continente e islas, sino también todos los otros lugares o espacios donde la soberanía del Estado ejerce su autoridad y jurisdicción, y desde este punto de vista forman parte integrante del territorio, el mar territorial, el espacio aéreo, los buques y aeronaves que circulan con bandera y pabellón nacional.
Siendo así no sería aplicable el art. 23.4 f) en relación con el art. 65.1 e) LOPJ a efectos de la competencia de la Audiencia Nacionalsino el apartado 1º del art. 23 que atribuye en el orden penal el conocimiento a la jurisdicción españolas de las causas por delitos y faltas «cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas...», lo que, a su vez, determina la competencia de los Juzgados de Cartagena, en base a la teoría de ubicuidad aceptada por esta Sala en el reciente Pleno no jurisdiccional de 3.2.2005, según el cual el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa, cual acontece en el caso presente al ser Cartagena, el puerto al que fue llevada la embarcación y el lugar en que se practicó el registro y la droga fue aprehendida.
En consecuencia, el enjuiciamiento de los hechos por parte Audiencia Provincial de Murcia responde a una interpretación razonada de las reglas de competencia lo que en cualquier caso excluye la infracción constitucional del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley.
El motivo no puede ser atendido.

lunes, 16 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT).

PRIMERO.- Se plantea conflicto negativo de competencia territorial entre los Juzgados de 1ª Instancia nº 13 de Zaragoza y el de 1ª Instancia nº 1 de Calatayud al rechazar cada uno el conocimiento del procedimiento de Tutela nº 607/2010 que se incoó y tramitó en el primero de los órganos citados.
Según informe remitido a esta Sala por el IASS, la incapaz sometida a su tutela, Dª Celestina, fue trasladada el 24 de Noviembre de 2010 al Centro Asistencial de Calatayud para ocupar plaza de larga estancia, al precisar atención continuada en centro especializado.
Dicha incapaz es titular del 50% de una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 de Zaragoza, y usufructuaria del 50% restante, y de una cuenta abierta en Ibercaja, Urbana nº NUM002 de Zaragoza, con un saldo de 17.838,45 €.
Ejerce su tutela la Comisión de Tutela y Defensa Judicial de Adultos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, la competencia territorial en estos procedimientos viene determinada por el lugar de residencia del incapaz, según lo dispuesto en el Art. 756 de la LEC, que resulta reforzado por lo dispuesto en el Art. 411 de dicho Texto Legal.
El Tribunal Supremo en diferentes resoluciones (Autos de 13-9-2005 y 13-4-2010, entre otros) tiene declarado que el cambio de residencia del incapaz no determina el cese de la competencia territorial del Juzgado que decretó la incapacitación.
También, conforme al Auto de 11 de mayo de 2010, a propósito de la competencia en este tipo de procedimientos, y de la aplicación de los Arts 52 de la LEC de 2000 y 63 de la LEC de 1881, señala, con base en el principio de protección del incapaz que en el caso de la tutela será más efectivo el control por el Juzgado de residencia del incapacitado al posibilitar el acceso del incapaz a la Justicia, conforme al Art. 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.
TERCERO.- En el caso de Autos, pendiente el proceso de tutela en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, éste acuerda la inhibición de su conocimiento, de oficio, sin previa petición expresa de parte, ante el traslado de residencia de la incapaz a un centro asistencial de Calatayud, al Juzgado de 1ª Instancia de Calatayud.
La Entidad encargada de la tutela tiene su sede y domicilio en Zaragoza, los bienes de la incapaz radican en Zaragoza, y también los familiares de la misma (hija y nietos) residen en esta localidad.
Es evidente que la competencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 persiste y no resulta amparable su inhibición en ninguno de los preceptos procesales antes mencionados por no darse en este caso los supuesto en ellos contemplados, quedando perfectamente cubiertos los intereses de la incapaz con el mantenimiento del expediente de tutela en este Juzgado, que debe ser el que prosiga con su conocimiento, por cuanto, el  examen de la competencia territorial, conforme a aquellos, procede al inicio de instarse el procedimiento, y, su revisión posterior sólo estará autorizada en el caso en que resultase de difícil ejecución la protección real de los intereses del incapaz, no siendo éste el caso.

viernes, 13 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 29 de noviembre de 2011 (Dª. MARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA).

TERCERO.- Es doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, recogida en los Autos de 5/1/2010 (rec. 178/2009), 11/1/10, 23/2/10, 2/3/10 y 14/9/10 (rec. 349/2010), la de que la competencia territorial se declara válidamente según lo afirmado por el acreedor en la solicitud del proceso sobre el lugar de localización del deudor. La imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento de pago en dicho lugar conduce al archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación al acreedor para que use de su derecho en la forma que estime oportuna.
En concreto señala el Tribunal Supremo que: "..en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro -la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.
En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el  artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
TERCERO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial - cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al  apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se considera adecuada la decisión de la Juzgadora "a quo" al haber resultado negativo el requerimiento de pago a la demandada practicada en el domicilio indicado por la parte actora, sin que sea procedente practicar requerimientos sucesivos y de forma indefinida hasta localizar a la deudora, cuando la demanda tiene fecha de presentación del 28 marzo 2006, por lo que es procedente el archivo de las actuaciones acordado, con devolución a la acreedora de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo. No se admite la alegada indefensión, pues -como se ha recogido- la parte ha tenido conocimiento puntual del resultado de las diligencias practicadas, estando además los autos a su disposición, por lo que no puede mantener ahora ignorancia sobre el desarrollo, tan dilatado en el tiempo, del procedimiento, cuando en todo caso se ha atendido a su petición de practicar las notificaciones a la demandada en el domicilio de la calle Chimbo nº 22 de Madrid.

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 24 de octubre de 2011 (D. ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA).

TERCERO.- En cualquier caso, conviene recordar que el art.52.1.9º LEC expresamente prevé que "en los juicios en que se pida indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños"; y en el presente caso tal es la acción ejercitada en la medida en que el perjudicado reclama, al amparo del art.1902 CC, la franquicia por él abonada, que asciende a la suma de 300 euros, de modo que, conforme al art.53.1 LEC, será tribunal competente para conocer de la reclamación de autos el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás, y en el presente caso consideramos que la misma es la ejercitada por el Sr. Gines .
Decimos lo anterior por cuanto, ciertamente, se advierte un reciente cambio de criterio en la Sala 1ª del Tribunal Supremo en lo relativo a la competencia del juzgado para conocer de la acción subrogatoria ejercitada por una aseguradora ex art.43 LCS .
Veamos, la Sala 1ª del Tribunal Supremo venía entendiendo, no sin ciertas resoluciones en contra (auto de 31 de julio de 2007 -Recurso 95/2007 -), que en los casos de ejercicio de la acción subrogatoria por la aseguradora resultaba de aplicación el fuero imperativo previsto en el precitado art.52.1.9º LEC que atendía al lugar del accidente, y así cabe citar el auto de fecha 30 de mayo de 2008 (Recurso 190/2007): "El artículo 52.1, 9 LEC establece que "en los juicios en que se pida indemnización por los daños y perjuicios derivados de la circulación de los vehículos de motor será competente el tribunal del lugar en que se causaron los daños".
Esta es la regla que debe regir la competencia en el caso presente y en base a las siguientes razones:
1ª Los daños producidos derivan de un hecho de la circulación del vehículo a motor que tuvo lugar en Algeciras, lo que determina un fuero imperativo, de acuerdo con el que es juez competente para conocer de todos los daños y perjuicios derivados de este hecho el del lugar en donde se produjeron los referidos daños.
2ª La acción ejercitada por la compañía aseguradora MAPFRE no es una acción de repetición, sino una acción subrogatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 LCS, que establece que el asegurador, una vez pagados los daños, "podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo".
3ª La discrepancia sobre esta cuestión que se había planteado entre los autos de 31 de octubre y 28 de noviembre de 2003, fue resuelta por acuerdo de esta Sala de 11 de marzo de 2004, que determinó que el Juez territorialmente competente para "la ejecución del Auto de cuantía máxima, previsto en los artículos  10 y 15 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debe ser el del lugar en el que se causaron los daños, en atención a lo establecido en el Art. 52.1-9 LEC [...]", regla que debe aplicarse también al caso controvertido".
Sin embargo, resoluciones más recientes parecen sostener lo contrario, y así cabe citar el auto de fecha 12 de enero de 2010 (Recurso 316/2009): "Pues bien, la cuestión, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha de resolverse a favor del Juzgado de Durango. La entidad reclamante ejercita la acción de repetición de las cantidades pagadas como consecuencia de los daños ocasionados con ocasión de un accidente de circulación, contra la mercantil NEREA ARAMBURU LOIZATE, propietaria del vehículo causante del siniestro, y contra la empresa aseguradora de dicho vehículo "ALLIANZ". Se trata, por tanto, de una reclamación con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, por lo que debe aplicarse el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presentarse la demanda en el lugar del domicilio de la persona jurídica demandada.
No es aplicable la regla imperativa establecida en el artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevalente frente al artículo 51.1 de la misma, que con la finalidad de proteger al perjudicado por el accidente de circulación, trata de evitar que se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio. Dicha finalidad quiebra cuando, como ocurre en el presente supuesto, es la aseguradora la que reclama lo que en virtud del contrato de seguro ha tenido que abonar con ocasión de los daños causados por el accidente de circulación.
No cabe por tanto invocar la aplicabilidad en supuestos como el presente de la regla del artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la causa de la obligación no está en el siniestro en sí mismo, sino en el contrato de seguro concertado, sin perjuicio de la facultad de repetición que legalmente se le reconoce, de modo que no puede considerarse que la aseguradora reclame " la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículo a motor" a que alude el mencionado precepto, sino que estamos ante la acción de repetición del art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro".
Y en el mismo sentido se pronuncia el auto de fecha 25 de mayo de 2010 (Recurso 187/2010): "La entidad reclamante ejercita la acción de repetición, del art. 43 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, de las cantidades pagadas como consecuencia de los daños ocasionados con ocasión de un accidente de circulación, contra LIBERTY SEGUROS, aseguradora del vehículo causante del siniestro. Se trata, por tanto, de una reclamación con la única especialidad de que se produce entre compañías aseguradoras, por lo que debe aplicarse el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo el fuero aplicable el general del lugar del domicilio de la persona jurídica demandada. No es aplicable la regla imperativa establecida en el artículo 52.1.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevalente frente al artículo 51.1 de la misma, que con la finalidad de proteger al perjudicado por el accidente de circulación, trata de evitar que se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio. Dicha finalidad quiebra cuando, como ocurre en el presente supuesto, es la aseguradora la que reclama lo que en virtud del contrato de seguro ha tenido que abonar con ocasión de los daños causados por el accidente de circulación".
CUARTO.- En definitiva, procede resolver el conflicto negativo de competencia territorial planteado en el sentido de señalar que el órgano al que corresponde conocer del asunto sometido a consideración en esta Sala es el Juzgado de Primera Instancia nº24 de Barcelona, por cuanto el accidente de circulación se ha producido dentro de su partido y la acción relevante a efectos de justificar la competencia es la ejercitada directamente por el perjudicado Sr. Gines ex art.1902 CC, que entendemos constituye el fundamento de la subrogatoria ejercitada por su aseguradora ex art.43 LCS; máxime si, como viene sosteniendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la justificación del fuero imperativo del art. 52.1.9º LEC se encuentra en evitar que el perjudicado por el accidente de circulación se vea obligado a litigar en el lugar donde la aseguradora tenga su domicilio, establecimiento o representante, facilitándole la posibilidad de litigar en el mismo lugar del siniestro porque, de ordinario, coincidirá con el de su propio domicilio, lo que no se conseguiría si en este caso atendiéramos para determinar la competencia a la acción ejercitada por la aseguradora GENERALI.
En consecuencia, deberán remitirse a dicho Juzgado los autos con emplazamiento de las partes ante dicho órgano, dentro de los 10 días siguientes, conforme viene establecido en el artículo 60.3 de la LEC .

lunes, 18 de abril de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec.178/2009) que, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

Dicha solución resulta, además, acorde con la redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se produjo el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que «si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial». De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

domingo, 17 de abril de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
SEGUNDO.- En el presente caso, hay que partir que no se trata de un fuero imperativo, sino, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, una norma de naturaleza dispositiva, atendiendo a la acción ejercitada, esto es, reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; por ello y, partiendo de la acción interpuesta, y de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por las demandadas o por partes legítimas, lo cual no ha acaecido en el presente caso, procediéndose por dicho Juzgado a oír a las partes sobre su competencia territorial vía art. 58 de la LEC, el cual no obstante, únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07, y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07.
Por tanto, no habiéndose propuesto la declinatoria conforme al artículo 59 y tratándose de competencia territorial no fijada por regla imperativa, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla.

viernes, 18 de febrero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO. - Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos y el Juzgado número Sesenta y Cuatro de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.
SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la declinatoria. El artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
TERCERO. - En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, de ahí que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que como señala el Ministerio Fiscal, debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley, y el Juzgado de Betanzos ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia.
En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Betanzos, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

lunes, 31 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- (...) Se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que no aparece acreditado que el nuevo domicilio que se obtiene de los medios de averiguación que se acordaron en los autos, fuera el de los demandados al momento de interponer la demanda y en consecuencia procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Alcorcon.

viernes, 28 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".
Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro lado- la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.

En tal caso, la falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el art. 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el art. 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.
SEGUNDO.- Dicha solución resulta, además, acorde con la nueva redacción que la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial -cuya entrada en vigor se producirá el día 5 de mayo de 2010- da al apartado 1 del artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer en su párrafo primero que "si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquella, el Secretario Judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial".
 De ello se desprende que la intervención del Juez se producirá una vez que se conozca si el deudor ha sido encontrado en el lugar señalado por el acreedor; siendo así que, en caso de no haber podido ser localizado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.
TERCERO.- Lo anterior debe conducir en el caso presente a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo a los efectos ya señalados, teniendo en cuenta los órganos entre los que se ha suscitado la cuestión de competencia negativa, ya que dicho Juzgado conoció del asunto antes que el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, al cual, conforme a lo razonado no debieron llegar las actuaciones; todo ello sin perjuicio de que dicho Juzgado nº 3 de Oviedo pueda adoptar la resolución procedente según los criterios anteriormente señalados.

lunes, 24 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

SEGUNDO.- En el presente caso, hay que partir que no se trata de un fuero imperativo, sino, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, una norma de naturaleza dispositiva, atendiendo a la acción ejercitada, esto es, reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo; por ello y, partiendo de la acción interpuesta, y de conformidad con el artículo 59 de la LEC anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la demandada o por parte legítima, lo cual no ha acaecido en el presente caso, procediéndose por dicho Juzgado a oír a las partes sobre su competencia territorial vía art. 58 de la LEC, el cual no obstante, únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en los autos de esta Sala de fecha 8 de febrero de 2007, en recurso nº 6/07, y 19 de junio de 2007, en recurso 53/07.
Por tanto, no habiéndose propuesto la declinatoria conforme al artículo 59 y tratándose de competencia territorial no fijada por regla imperativa, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

sábado, 8 de enero de 2011

Auto del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
SEGUNDO.- La cuestión de competencia debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal a favor de Madrid y ello porque de la exposición razonada y testimonios se desprende que en las Diligencias Previas incoadas por Madrid se investigan unos hechos presuntamente constitutivos de delito de injurias recibidas a través de un programa de televisión, emitido desde Barcelona. Esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente en relación con la consumación del delito de injurias y se había mantenido que se consumaba en el lugar de la emisión de las ofensas y no donde las percibe el ofendido, mas tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, en el que se adopta el principio de ubicuidad "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" (ver autos de 04.11.05 y auto de 11.01.08, cuestión de competencia 20386/07, cuestión de competencia 2065/07 auto de 29.5.08 entre otros) este criterio es el que se debe aplicar para resolver esta cuestión de competencia y así, habiéndose iniciado las actuaciones en Madrid (hace cinco años), lugar del domicilio de la ofendida y lugar donde percibe las ofensas la misma, es el Juzgado de Madrid (Diligencias Previas 1511/05) el competente.

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