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jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.



Tal actitud no puede ser reprochada en términos personales e individuales, pero tampoco se justifica apelando a una actitud generosa, bondadosa e inocua de D. Fidel, sino que se precisa que la administración y disposición de sus bienes estén supervisados y controlados por persona allegada y de confianza que, conociendo la trascendencia económica de los actos y su valor, defienda sus intereses. No en vano aparece en autos que por los mismos hechos relatados en la sentencia de instancia, dejó de ser empleado de la ONCE".
Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos, que van a ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia porque no establece de una forma clara y precisa los fundamentos de la incapacitación, de acuerdo con las pruebas practicadas, y que tiene que ver con la falta de determinación de los hechos probados, como requisito de formación de la sentencia, y con la fundamentación de esta.
El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque "el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas".
Se desestiman los tres.
Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de cupones de la ONCE, que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas instancias.
La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los hechos.
RECURSO DE CASACION .
TERCERO. - En la alegación y justificación del interés casacional se argumenta que la decisión adoptada conculca la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta pues no existe prueba de que padezca una enfermedad o deficiencia psíquica o física que impida al recurrente gobernar por si mismo su persona y bienes, además de que, en todo caso, la decisión de incapacidad es desproporcionada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas y de la reciente jurisprudencia de esta Sala, porque la curatela ofrece un marco graduable y variable que permite proteger al incapaz y al tiempo evitar y corregir abusos.
En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el llamado "dinero de bolsillo"), sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad, está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .
La Sala rechaza la primera petición y acepta la segunda.
1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su inteligencia "borde line" y los actos de prodigalidad del recurrente.
2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013 ). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en cada caso.
3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
4. La STS29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".

5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de abril, 11 de octubre de 2009, 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), aspecto en el que también se revoca la sentencia. 

domingo, 13 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 12 de mayo de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

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PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada la privación del derecho de sufragio y tal cuestión objeto de debate ha de ser examinada conforme a lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes del C.C ., los artículos 748, 756 y siguientes, de la LEC, todo ello interpretado y aplicado, a la luz de nuestro Texto Constitucional y especialmente de lo que se regula en la Convención Internacional de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad firmado en Nueva York en el año 2006 y ratificado por España el 3 de mayo de 2008, por lo que desde entonces este cuerpo normativo internacional forma parte del ordenamiento jurídico español.
SEGUNDO.- Así, establecido el marco legislativo objeto de aplicación, hay que precisar a estos efectos lo que se entiende por discapacidad en la Convención y en este sentido el inciso de su Preámbulo reconoce que: "La discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás". Y asimismo el artículo 1 de dicho cuerpo Normativo entiende que: "Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Es de señalar, además, que este Texto Internacional tiene como principios rectores, según dispone su artículo 3:


a).- El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas.
b).- La no discriminación.
c).- La participación e inclusión plena y efectivas en la sociedad.
d).- El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e).- La igualdad de oportunidades.
f).- La accesibilidad.
g).- La igualdad entre el hombre y la mujer.
f).- El respecto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
TERCERO.- Si tales son los principios inspiradores del Texto, procede señalar que el objeto o propósito de la Convención, a la vista de lo regulado en su artículo 1, consiste en: promover, proteger y asegurar el goce pleno, y en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
CUARTO.- Hay que significar, a la vista de este primer acercamiento a la presente regulación, que, dejando atrás viejos modelos médicos, parece desprenderse de su articulado por un lado la asunción del modelo social de la discapacidad al asumir que la discapacidad resulta de la interacción con barreras debidas a la actitud y al entorno. Y por otro, que la definición no es cerrada, sino que incluye a las personas mencionadas, lo que no significa que excluya a otras situaciones o personas que puedan estar protegidas por las legislaciones internas de los Estados.
QUINTO.- Y tal interpretación, en lo que concierne a este último extremo, en todo caso ya se concebía en nuestro Derecho a partir de la reforma de 1983, según se redactaba, entonces, en el artículo 200 del CC ., tales causas de incapacidad como abiertas y no compendio de una lista cerrada, según claramente se establece en el texto legal al disponer que:" son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma".
SEXTO.- Y, en lógica consecuencia con lo anterior, sin duda forma parte ya del tronco doctrinal de nuestra Jurisprudencia la aplicación que de tales derechos reconocidos en la Convención - dada su fuerza vinculante - ha ido realizando nuestro Tribunal Supremo, dejando claro de esta forma que la discapacidad es una cuestión de derechos humanos y que las personas con discapacidad no son "objeto" de políticas caritativas o asistenciales sino que son "sujetos" de derechos humanos, (el artículo 12 de la Convención regula el reconocimiento como persona ante la ley al disponer que 1. los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen en todas partes el reconocimiento de su personalidad jurídica, 2. que adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica, 3. asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas, que no haya conflicto de intereses ni influencias indebidas, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos, por parte de una autoridad o un órgano judicial competente independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de la persona...), SÉPTIMO.- Y en este sentido magistral es sin duda significativa la STS de 29 de septiembre de 2009 del Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 y que textualmente señala que " la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".
OCTAVO.- Y en la misma línea argumental y a consecuencia de todo ello se sigue razonando desde aquella instancia que " 1.- se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2. La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias......"
NOVENO.- En el mismo orden de cosas no podemos dejar de significar también la Sentencia del TS, dictada en 24 de junio de 2013 que, haciéndose además eco de los anteriores fundamentos, literalmente, también expresa que: "No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta...." para a continuación razonar asumiendo, en este sentido, la proposición que allí también hacía el Ministerio Fiscal sobre la aplicación del Convenio que evitando disfunciones " tenga en cuenta como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal como familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, más allá de la simple rutina protocolar evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención".
DÉCIMO.- Este es, pues, el conjunto normativo y doctrinal, objeto de aplicación, en el caso que ahora valoramos, concerniente a la situación auténtica y real de D. Fernando, en el que se pide por el apelante la revocación del fallo apelado, en el sentido de que se insta la conservación y no afectación del Derecho de Sufragio Hay que señalar en primer lugar que la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en cuanto al Derecho de sufragio activo que ahora nos ocupa, dispone en el artículo 2 que:
1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Estableciendo el artículo 3 quienes carecen de derecho de sufragio.
UNDÉCIMO.- Preciso es destacar, con carácter previo, la plena vigencia de dicha normativa en cuanto las sucesivas reformas operadas en la citada ley, todas ellas del año 2011 y por consiguiente posteriores a la Ratificación por España de la Convención de Nueva York, no orilla o, por mejor decir, directamente, no prescinde del necesario pronunciamiento judicial que sobre la materia, objeto de esta apelación, ha de realizarse siempre, y en todo caso, en la resolución que resuelve la incapacidad, siendo así que el legislador pese al contenido del artículo 29 de la Convención, y del que ahora haremos mención, nada ha modificado en relación a la obligación judicial de pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio .
Y dice bien el precepto, ejercicio - que no privación del derecho - cuestión en todo caso a valorar en función de la capacidad, total o parcial y del grado de discernimiento del sujeto en cuestión debidamente acreditado en autos.
Y en este sentido y a propósito de dicha cuestión la ya citada sentencia de 24 de junio de 2013 enseña que: "En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio "......para a continuación añadir, en línea con lo establecido en ese articulado ya mencionado que: " la pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental que es regla y no excepción a quien puede hacerlo no obstante su situación personal......"Ha de acreditarse así que el interesado no puede discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante actuación de terceros.
DUODÉCIMO.- Y es que la insuficiencia mental, para justificar un estatuto particular de incapacidad o capacidad limitada, y, por lo tanto, para derogar el principio de igualdad formal (art- 14 CE) razona la misma sentencia del TS de 29 de abril de 2009 tiene que " representar un estado patológico, que debe ser detectado a través de una compleja valoración de las condiciones personales del sujeto, siempre en relación con el exclusivo interés de la persona. Esta sigue teniendo la cualidad de tal y, por tanto, sigue teniendo capacidad jurídica....".
Y sigue diciendo el TS, esta vez en sentencia de 24 de junio de 2013: " Sin duda, una situación como ésta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones a los que con reiteración se refiere la Convención para en palabras de la misma proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se plantee".
DECIMOTERCERO.- Pues bien, todo cuanto se ha razonado jurisprudencialmente lo es en aplicación del artículo 29 de la Convención que garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones, y como corolario lógico el derecho de voto, siendo en todo caso, como tal derecho fundamental reconocido en nuestro Texto Constitucional que al efecto establece en el artículo 23:
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
DECIMOCUARTO.- Siendo este el derecho fundamental, de cuyo ejercicio se hace cuestión en esta alzada, la Sala tiene presente, ponderando al efecto las consecuencias que de ello se deriven, que este haz normativo y doctrinal se forja en torno a una tema central de los principios de la Teoría Política, en cuanto una forma de actuación del pueblo se manifiesta como cuerpo electoral, o más propiamente como sujeto de votaciones, cuyo objeto es una elección, dándose una organización estable a un " procedimiento electoral " a través del cual el pueblo designa a sus representantes o selecciona a quienes han de desempeñar una función.
Si bien la significación del sufragio ha sido discutida doctrinalmente (posición clásica, que lo considera como atributo de la ciudadanía, doctrina de la soberanía popular que se funda en la Declaración de los Derechos de 1789, como un derecho de ciudadano a participar en la formación de la ley como expresión de la voluntad general, Locke, etc. etc.,) la doctrina jurídica de los primeros lustros del siglo pasado lo define como función de un órgano (el cuerpo electoral) para la formación de otro órgano (el llamado órgano representativo), y finalmente la concepción personalista que funda el sufragio en la libertad y responsabilidad de la persona y por consiguiente lo define como un derecho personal a participar a ser oído en las decisiones políticas, como un reflejo del principio de que todos deben participar en lo que a todos interesa, siendo estas posiciones en cierta manera complementarias y debiendo considerar así el sufragio como un derecho - función.
La trascendencia, pues, del debate de esta alzada, valorando el interés y la protección de don Fernando y el ejercicio de liberad y responsabilidad que comporta formar parte de aquel cuerpo electoral, lleva a la Sala a recordar aquí que, en todo caso, debe tenerse en cuenta que la declaración de incapacitación, ya sea total o parcial, debe hacerse siempre siguiendo un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que implica, especialmente en lo referente al derecho de sufragio objeto del presente recurso
DECIMOQUINTO.- Por lo tanto, la Sala poco puede añadir ante tales argumentos siendo lo decisivo y determinante, en este caso, que D. Fernando esté en condiciones de entender y comprender lo que en palabras sencillas se le explica y puede tomar decisiones, no siendo ocioso recordar en este punto que la tan repetida sentencia de junio de 2013 termina concluyendo - cuando del derecho del sufragio razona - que es "conveniente y beneficioso que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su situación que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado"
DECIMOSEXTO.- El artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio.
DECIMOSÉPTIMO.- La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente.
DECIMOCTAVO.- Es el Juez, y en su caso la Sala, que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal, y en el concreto caso de autos nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada por quienes más directamente lo conocen y tratan, como lo es la familia, y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.
DECIMONOVENO.- Vemos que las carencias y deficiencias del recurrente se limitan a aspectos económicos, patrimoniales y personales para las que precisa supervisión, y respecto del derecho de sufragio el no ser conocedor de la trascendencia social y política de dicho acto, como recoge el informe forense, estima la Sala que no es que no esté en condiciones de entender y comprender lo que en palabras sencillas se le explica y puede tomar decisiones, máxime cuando ha demostrado un interés, incluso inusitado, por el devenir político, como se ha explicado por la familia en el acto de la vista, tanto a través de los periódicos como de la propia Televisión, detallando, asimismo, tanto el mismo como la familia, las discrepancias que en diversos temas tiene a veces con el resto, o parte de la familia, en otras cuestiones, como puede ser lo referente a temas taurinos, lo que evidencia que, acertada o equivocada, el recurrente, tiene formada su opinión para tales cuestiones.
Según establece el art. 3-1-b LO Régimen Electoral, sólo carecen de derecho de sufragio los incapaces en virtud de sentencia firme, siempre que declare expresamente la incapacidad para el ejercicio de tal derecho, a cuyo fin los jueces (ap.2) y tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación deberán pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del mismo.
En este caso entendemos, pese a lo manifestado por el Médico forense, que estamos ante un caso de incapacidad que no afecta a tal derecho de sufragio, según la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, relativa a si, como consecuencia de la entrada en vigor de esta Convención, debe considerarse contraria a la misma la normativa relativa a la incapacitación como medida de protección de las personas incapaces, que señala lo siguiente: " la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".

VIGÉSIMO.- Por todo ello la Sala, con estimación del recurso de apelación, revoca la sentencia de instancia en lo concerniente a la privación del derecho de sufragio de Don Fernando, manteniendo el resto de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).

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PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.


Y a este respecto no cabe duda que a la vista del historial de la misma, las múltiples intervenciones hospitalarias, el fracaso de la anterior sentencia en la que solo se le incapacitó en lo relativo al control de la toma de su medicación, y a la vista muy especialmente del dictamen efectuado en este rollo por el Médico forense la medida mas favorable para la misma es mantener su internamiento y tratamiento en el centro en el que se encuentra internada porque el avance experimentado en su comportamiento se pondría en riesgo volviendo de nuevo a empezar de cero, tal y como ha relatado el médico forense. En efecto, en dicho informe se consigna el que la enfermedad que padece -trastorno límite de la personalidad- tiene una intensidad grave y es persistente e irreversible, concluyendo que en estos momentos es incapaz para gobernar su persona y bienes, pues si bien en estos momentos ha mejorado es necesario que mantenga la adherencia terapéutica en el centro donde se encuentra ingresada.
TERCERO.- La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede al declarar su incapacidad hacer la salvedad de su derecho al voto.

En efecto, el artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar el derecho a voto correctamente. Y en el caso de autos, la Sala con el Ministerio Fiscal no encuentra razón alguna para excluir de ese derecho a la recurrente pese a la declaración de su incapacidad que se considera la medida adecuada en estos momentos para el mantenimiento de su tratamiento en la residencia en la que se encuentra.

jueves, 10 de octubre de 2013

Capacidad, incapacidad e incapacitación. Aurelia María Romero Coloma.

Aurelia María Romero Coloma


http://www.tirant.com/libreria/libro/capacidad-incapacidad-e-incapacitacion-9788429017465

Fecha publicación: 2013
Editorial: Reus S. A., Editorial
Colección:
1ª Edición / 317 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788429017465

La capacidad de la persona es uno de los temas más interesantes del Derecho de la persona y, además, hunde sus raíces en numerosos ámbitos de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, como, por ejemplo, los referidos a la capacidad para contraer matrimonio o la capacidad para hacer testamento. 
Los procesos de incapacitación de la persona, tal como nuestro Derecho los concibe, están estructurados de forma que se convierten en auténticos sistemas de protección del sujeto que no ostenta, con plenitud, la capacidad intelectiva, o cognoscitiva, y la capacidad volitiva, es decir, la voluntad. Incapacitar a la persona supone, en definitiva, otorgarle unos mecanismos de protección y salvaguarda, tanto en aras de su bienestar como desde el punto de vista patrimonial. A esta función, precisamente, están llamados los organismos tutelares. 
En esta Monografía se abordan los problemas que pueden suscitarse en relación con la capacidad de la persona, incidiendo en dos temas que, en la práctica, suscitan muchas e interesantes cuestiones, como lo son la prodigali-dad y la autotutela. 
La autora, Aurelia María Romero Coloma, es Licenciada en Derecho por la Universidad de Cádiz, con el mejor expediente de su promoción. Doctora en Derecho por la Universidad de Sevilla. Abogada en ejercicio, especializa-da en Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, responsabilidad civil y derechos fundamentales de la persona. Miembro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz). Autora de más de cien artí-culos monográficos sobre temas de su especialización en las Revistas jurídicas más prestigiosas del país, como Diario La Ley, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Revista Jurídica del Notariado, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Actualidad Jurídica Aranzadi, Revista Aranzadi Doctrinal, Revista de Derecho de Familia, Revista Abogados de Familia, etc. Autora de treinta y cinco Monografías jurídicas publicadas por las más presti-giosas Editoriales españolas, como Editorial Bosch (Barcelona), Editorial Tirant lo Blanch (Valencia), Editorial Trivium, Editorial Colex, etc. 
En 2010 resultó ganadora del Premio de la Asociación Española de Abogados de Familia, por su artículo sobre "Mala fe y responsabilidad civil en el marco familiar". Ese mismo año y los dos siguientes fue Finalista del Premio Internacional de Ensayo Rara Avis, por sendas Monografías sobre las libertades de expresión e información y los derechos fundamentales de la persona como límite. 
También colabora en el Centro de Estudios Financieros (Madrid). 
La Editorial Reus ha publicado varias Monografías de la autora. El año 2012 salió a la luz Incumplimiento de debe-res conyugales y derecho a indemnización. 
Es Conferenciante y Ponente de temas de su especialización, habiendo participado en numerosas Jornadas y Congresos Nacionales. 
Es Profesora de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Jerez de la F. (Cádiz) y del Máster de acceso a la Abogacía de la Universidad de Cádiz. 
ÍNDICE 

CAPÍTULO I. INCAPACITADOS JUDICIALMENTE E INCAPACES: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
1. INTRODUCCIÓN AL TEMA 
2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR 
3. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DE INCAPACITACIÓN 
4. LA INSTITUCIÓN DE LA INCAPACITACIÓN 
5. EL INFORME O DICTAMEN MÉDICO PERICIAL EN LOS PROCESOS DE INCAPACIDAD DE LA PERSONA 
6. LA CONDICIÓN DE INCAPACITADO 
7. REFERENCIA A LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR PERSONAS INCAPACES 
8. LOS ACTOS DE LOS DISCAPACITADOS: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
9. REFERENCIA AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO CIVIL 
10. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE LA PERSONA Y DESTRUCCIÓN DE ESA PRESUNCIÓN 
11. LAS CAUSAS DE LA INCAPACITACIÓN 
12. REFERENCIA A LAS CAUSAS DE INCAPACITACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 
13. REFERENCIA A LA PRODIGALIDAD 
14. CONCLUSIONES 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
CAPÍTULO II. LA PRODIGALIDAD Y SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
RESUMEN 
COMENTARIO 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONCEPTO DE PRODIGALIDAD 
ENFERMEDAD MENTAL Y PRODIGALIDAD 
CONCEPTO ACTUAL DE PRODIGALIDAD 
INCAPACITACIÓN Y PRODIGALIDAD 
LA PERSONA PRÓDIGA ANTE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
CONSECUENCIAS INMEDIATAS Y DIRECTAS DE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
PROBLEMÁTICA DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES A LA DEMANDA DE PRODIGALIDAD 
LA PRODIGALIDAD Y LA CAPACIDAD PARA TESTAR 
ANÁLISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE PRODIGALIDAD 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
CAPÍTULO III. TUTELA E INSTITUCIONES AFINES 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN SEDE DE TUTELA E INSTITUCIONES TUTELARES POR LA LEY 13/1983, DE 23 DE OCTUBRE 
LA TUTELA 
LA CURATELA 
LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL DE LA PERSONA SOMETIDA A TUTELA 
REFERENCIA A LA GUARDA DE HECHO 
EL DEFENSOR JUDICIAL 
EL INTERNAMIENTO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA INCAPACITADA 
PROBLEMÁTICA JURÍDICA RESPECTO DE LOS ACTOS DE LA PERSONA INCAPACITADA 
LA ENFERMEDAD O DEFICIENCIA PSÍQUICA 
PROTECCIÓN DE LA PERSONA DISCAPACITADA 
REFERENCIA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 
REFERENCIA A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 2010 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE TESTAR. LA PROBLEMÁTICA DEL ESTADO MENTAL DEL TESTADOR 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
LA CAPACIDAD DEL TESTADOR Y LA INCAPACIDAD PARA HACER TESTAMENTO VÁLIDO: SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
EL ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU MODIFICACIÓN 
REFERENCIA A LAS ENFERMEDADES O TRASTORNOS MENTALES QUE INCIDEN EN LA CAPACIDAD DEL TESTADOR 
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN SEDE DE CAPACIDAD MENTAL DEL TESTADOR QUE PADECE DEMENCIA 
EL JUICIO DE CAPACIDAD DEL NOTARIO SOBRE LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD DEL TESTADOR: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
LOS INTERVALOS LÚCIDOS. PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
PERSONAS MAYORES Y TESTAMENTO: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
REFERENCIA A LA PROBLEMÁTICA DE LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL 
REFERENCIA Y COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA EN SEDE DE CAPACIDAD PARA TESTAR 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO: PROBLEMÁTICA JURÍDICA DEL ENFERMO PSÍQUICO 
CONCLUSIONES 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
LA AUTOTUTELA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 




lunes, 15 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".
2.-No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectado don Camilo para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.
Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.».
3.-El demandado padece una esquizofrenia paranoide diagnosticada en la Unidad de Salud Mental del Hospital Comarcal Valedora; no tiene conciencia de su enfermedad ni tiene adhesión al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico. Además, no acude a la consulta médica desde el mes de junio de 1998 y se recomienda un apoyo en la administración y manejo de dinero. Existen informes contradictorios de 17 de septiembre de 2009 y 30 de septiembre de 2009, como reconoce la sentencia. De un lado, se admite su capacidad contractual y para tomar decisiones económicas, sin embargo, se niega su capacidad para otorgar poderes a terceros y para realizar disposiciones testamentarias entre las que obviamente existen las de contenido patrimonial. Por otra parte, se considera al demandado incapaz para consentir tratamientos, escasas sus habilidades para el autocuidado de su salud para el seguimiento de pautas alimenticias y para el manejo de medicamentos.
4.- Estos hechos, que son en breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia, conducen a estimar la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad (SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009). Una solución distinta, como dice el Ministerio Fiscal, "no va a repercutir en mejorar su modo de vida, puede apagar su arte y no garantizará la toma de la medicación que precisa no teniendo sentido hacerlo de forma coactiva", si no mediante un simple apoyo del curador.
5.- En la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, el cual decidirá también en su caso la permanencia en residencia o su internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad.
Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).
La sentencia se va a mantener en lo demás, con la única precisión de que el curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.
6.- En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convencióngarantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.

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