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jueves, 30 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.



Tal actitud no puede ser reprochada en términos personales e individuales, pero tampoco se justifica apelando a una actitud generosa, bondadosa e inocua de D. Fidel, sino que se precisa que la administración y disposición de sus bienes estén supervisados y controlados por persona allegada y de confianza que, conociendo la trascendencia económica de los actos y su valor, defienda sus intereses. No en vano aparece en autos que por los mismos hechos relatados en la sentencia de instancia, dejó de ser empleado de la ONCE".
Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos, que van a ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia porque no establece de una forma clara y precisa los fundamentos de la incapacitación, de acuerdo con las pruebas practicadas, y que tiene que ver con la falta de determinación de los hechos probados, como requisito de formación de la sentencia, y con la fundamentación de esta.
El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque "el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas".
Se desestiman los tres.
Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de cupones de la ONCE, que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas instancias.
La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los hechos.
RECURSO DE CASACION .
TERCERO. - En la alegación y justificación del interés casacional se argumenta que la decisión adoptada conculca la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta pues no existe prueba de que padezca una enfermedad o deficiencia psíquica o física que impida al recurrente gobernar por si mismo su persona y bienes, además de que, en todo caso, la decisión de incapacidad es desproporcionada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas y de la reciente jurisprudencia de esta Sala, porque la curatela ofrece un marco graduable y variable que permite proteger al incapaz y al tiempo evitar y corregir abusos.
En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el llamado "dinero de bolsillo"), sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad, está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .
La Sala rechaza la primera petición y acepta la segunda.
1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su inteligencia "borde line" y los actos de prodigalidad del recurrente.
2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013 ). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en cada caso.
3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
4. La STS29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".

5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de abril, 11 de octubre de 2009, 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), aspecto en el que también se revoca la sentencia. 

domingo, 13 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 15 de mayo de 2014 (Dª. María Pilar Manzana Laguarda).

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PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia que ha determinado la incapacidad total de su patrocinada con sometimiento a la tutela d ella Comisión Valenciana de Tutelas de la Generalitat Valenciana. Fundamenta su recurso en que la enfermedad que padece su patrocinada no es los suficientemente grave, en cuanto a sus efectos, para alterar su capacidad. Solicita o bien se reintegre en su capacidad total o bien se acuerde la cuartela.
Por la Generalitat Valenciana y por el Ministerio Fiscal se ha solicitado el mantenimiento de la incapacidad declarada por ser más favorable para la misma la continuidad del tratamiento al que ha sido sometida en el centro en el que se encuentra internada, haciéndose la salvedad de mantener su derecho al sufragio activo.
SEGUNDO.- Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. En el caso de autos no se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta., lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectada Rebeca para adoptar la medida que sea más favorable a su interés.


Y a este respecto no cabe duda que a la vista del historial de la misma, las múltiples intervenciones hospitalarias, el fracaso de la anterior sentencia en la que solo se le incapacitó en lo relativo al control de la toma de su medicación, y a la vista muy especialmente del dictamen efectuado en este rollo por el Médico forense la medida mas favorable para la misma es mantener su internamiento y tratamiento en el centro en el que se encuentra internada porque el avance experimentado en su comportamiento se pondría en riesgo volviendo de nuevo a empezar de cero, tal y como ha relatado el médico forense. En efecto, en dicho informe se consigna el que la enfermedad que padece -trastorno límite de la personalidad- tiene una intensidad grave y es persistente e irreversible, concluyendo que en estos momentos es incapaz para gobernar su persona y bienes, pues si bien en estos momentos ha mejorado es necesario que mantenga la adherencia terapéutica en el centro donde se encuentra ingresada.
TERCERO.- La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede al declarar su incapacidad hacer la salvedad de su derecho al voto.

En efecto, el artículo 29 de la Convención garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitar el derecho a voto correctamente. Y en el caso de autos, la Sala con el Ministerio Fiscal no encuentra razón alguna para excluir de ese derecho a la recurrente pese a la declaración de su incapacidad que se considera la medida adecuada en estos momentos para el mantenimiento de su tratamiento en la residencia en la que se encuentra.

jueves, 10 de octubre de 2013

Capacidad, incapacidad e incapacitación. Aurelia María Romero Coloma.

Aurelia María Romero Coloma


http://www.tirant.com/libreria/libro/capacidad-incapacidad-e-incapacitacion-9788429017465

Fecha publicación: 2013
Editorial: Reus S. A., Editorial
Colección:
1ª Edición / 317 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788429017465

La capacidad de la persona es uno de los temas más interesantes del Derecho de la persona y, además, hunde sus raíces en numerosos ámbitos de otras ramas del Ordenamiento Jurídico, como, por ejemplo, los referidos a la capacidad para contraer matrimonio o la capacidad para hacer testamento. 
Los procesos de incapacitación de la persona, tal como nuestro Derecho los concibe, están estructurados de forma que se convierten en auténticos sistemas de protección del sujeto que no ostenta, con plenitud, la capacidad intelectiva, o cognoscitiva, y la capacidad volitiva, es decir, la voluntad. Incapacitar a la persona supone, en definitiva, otorgarle unos mecanismos de protección y salvaguarda, tanto en aras de su bienestar como desde el punto de vista patrimonial. A esta función, precisamente, están llamados los organismos tutelares. 
En esta Monografía se abordan los problemas que pueden suscitarse en relación con la capacidad de la persona, incidiendo en dos temas que, en la práctica, suscitan muchas e interesantes cuestiones, como lo son la prodigali-dad y la autotutela. 
La autora, Aurelia María Romero Coloma, es Licenciada en Derecho por la Universidad de Cádiz, con el mejor expediente de su promoción. Doctora en Derecho por la Universidad de Sevilla. Abogada en ejercicio, especializa-da en Derecho de Familia, Derecho de Sucesiones, responsabilidad civil y derechos fundamentales de la persona. Miembro de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Jerez de la Frontera (Cádiz). Autora de más de cien artí-culos monográficos sobre temas de su especialización en las Revistas jurídicas más prestigiosas del país, como Diario La Ley, Revista General de Legislación y Jurisprudencia, Revista Jurídica del Notariado, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Actualidad Jurídica Aranzadi, Revista Aranzadi Doctrinal, Revista de Derecho de Familia, Revista Abogados de Familia, etc. Autora de treinta y cinco Monografías jurídicas publicadas por las más presti-giosas Editoriales españolas, como Editorial Bosch (Barcelona), Editorial Tirant lo Blanch (Valencia), Editorial Trivium, Editorial Colex, etc. 
En 2010 resultó ganadora del Premio de la Asociación Española de Abogados de Familia, por su artículo sobre "Mala fe y responsabilidad civil en el marco familiar". Ese mismo año y los dos siguientes fue Finalista del Premio Internacional de Ensayo Rara Avis, por sendas Monografías sobre las libertades de expresión e información y los derechos fundamentales de la persona como límite. 
También colabora en el Centro de Estudios Financieros (Madrid). 
La Editorial Reus ha publicado varias Monografías de la autora. El año 2012 salió a la luz Incumplimiento de debe-res conyugales y derecho a indemnización. 
Es Conferenciante y Ponente de temas de su especialización, habiendo participado en numerosas Jornadas y Congresos Nacionales. 
Es Profesora de la Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Abogados de Jerez de la F. (Cádiz) y del Máster de acceso a la Abogacía de la Universidad de Cádiz. 
ÍNDICE 

CAPÍTULO I. INCAPACITADOS JUDICIALMENTE E INCAPACES: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
1. INTRODUCCIÓN AL TEMA 
2. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR 
3. PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DE INCAPACITACIÓN 
4. LA INSTITUCIÓN DE LA INCAPACITACIÓN 
5. EL INFORME O DICTAMEN MÉDICO PERICIAL EN LOS PROCESOS DE INCAPACIDAD DE LA PERSONA 
6. LA CONDICIÓN DE INCAPACITADO 
7. REFERENCIA A LA ANULABILIDAD DE LOS ACTOS REALIZADOS POR PERSONAS INCAPACES 
8. LOS ACTOS DE LOS DISCAPACITADOS: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
9. REFERENCIA AL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO CIVIL 
10. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE LA PERSONA Y DESTRUCCIÓN DE ESA PRESUNCIÓN 
11. LAS CAUSAS DE LA INCAPACITACIÓN 
12. REFERENCIA A LAS CAUSAS DE INCAPACITACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA 
13. REFERENCIA A LA PRODIGALIDAD 
14. CONCLUSIONES 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
CAPÍTULO II. LA PRODIGALIDAD Y SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
RESUMEN 
COMENTARIO 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONCEPTO DE PRODIGALIDAD 
ENFERMEDAD MENTAL Y PRODIGALIDAD 
CONCEPTO ACTUAL DE PRODIGALIDAD 
INCAPACITACIÓN Y PRODIGALIDAD 
LA PERSONA PRÓDIGA ANTE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
CONSECUENCIAS INMEDIATAS Y DIRECTAS DE LA DECLARACIÓN DE PRODIGALIDAD 
PROBLEMÁTICA DE LA VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES A LA DEMANDA DE PRODIGALIDAD 
LA PRODIGALIDAD Y LA CAPACIDAD PARA TESTAR 
ANÁLISIS DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE PRODIGALIDAD 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
CAPÍTULO III. TUTELA E INSTITUCIONES AFINES 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL EN SEDE DE TUTELA E INSTITUCIONES TUTELARES POR LA LEY 13/1983, DE 23 DE OCTUBRE 
LA TUTELA 
LA CURATELA 
LA SEPARACIÓN MATRIMONIAL DE LA PERSONA SOMETIDA A TUTELA 
REFERENCIA A LA GUARDA DE HECHO 
EL DEFENSOR JUDICIAL 
EL INTERNAMIENTO COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA INCAPACITADA 
PROBLEMÁTICA JURÍDICA RESPECTO DE LOS ACTOS DE LA PERSONA INCAPACITADA 
LA ENFERMEDAD O DEFICIENCIA PSÍQUICA 
PROTECCIÓN DE LA PERSONA DISCAPACITADA 
REFERENCIA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 
REFERENCIA A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 2010 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
ESPECIAL CONSIDERACIÓN A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE TESTAR. LA PROBLEMÁTICA DEL ESTADO MENTAL DEL TESTADOR 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
LA CAPACIDAD DEL TESTADOR Y LA INCAPACIDAD PARA HACER TESTAMENTO VÁLIDO: SU PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
EL ARTÍCULO 665 DEL CÓDIGO CIVIL Y SU MODIFICACIÓN 
REFERENCIA A LAS ENFERMEDADES O TRASTORNOS MENTALES QUE INCIDEN EN LA CAPACIDAD DEL TESTADOR 
DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN SEDE DE CAPACIDAD MENTAL DEL TESTADOR QUE PADECE DEMENCIA 
EL JUICIO DE CAPACIDAD DEL NOTARIO SOBRE LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD DEL TESTADOR: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
LOS INTERVALOS LÚCIDOS. PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
PERSONAS MAYORES Y TESTAMENTO: PROBLEMÁTICA JURÍDICA 
REFERENCIA A LA PROBLEMÁTICA DE LA RESPONSABILIDAD NOTARIAL 
REFERENCIA Y COMENTARIO A LA JURISPRUDENCIA EN SEDE DE CAPACIDAD PARA TESTAR 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
LA CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO 
INTRODUCCIÓN AL TEMA 
CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO: PROBLEMÁTICA JURÍDICA DEL ENFERMO PSÍQUICO 
CONCLUSIONES 
NOTAS BIBLIOGRÁFICAS 
LA AUTOTUTELA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL 




lunes, 15 de julio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

1.-Las causas de incapacidad, dice la sentencia de 29 de abril de 2009, que cita la de 11 de octubre de 2012, están concebidas en nuestro derecho, a partir de la reforma de 1983, como abiertas, de modo que, a diferencia con lo que ocurría en la antigua redacción del Código civil, no existe una lista, sino que el art. 200 CC establece que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma". Es evidente que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que aquella persona no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Así se ha venido considerando por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 19 mayo 1998, 26 julio 1999, 20 noviembre 2002, 14 julio 2004; como afirma la sentencia de 28 julio 1998," (...) para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico (...) lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".
2.-No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta. Lo que se cuestiona en este caso es de que manera se encuentra afectado don Camilo para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, tanto en el ámbito personal y familiar, que le permitan hacer una vida independiente, pueda cuidar de su salud, de su economía y sea consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando la capacidad acreditada en cada caso, mas allá de la simple rutina protocolar, evitando lo que sería una verdadera muerte social y legal que tiene su expresión más clara en la anulación de los derechos políticos, sociales o de cualquier otra índole reconocidos en la Convención.
Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm 617/2012), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona". El sistema de protección establecido en el Código Civil sigue por tanto vigente, aunque con la lectura que se propone: «1° Que se tenga siempre en cuenta que el incapaz sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección. 2° La incapacitación no es una medida discriminatoria porque la situación merecedora de la protección tiene características específicas y propias. Estamos hablando de una persona cuyas facultades intelectivas y volitivas no le permiten ejercer sus derechos como persona porque le impiden autogobernarse. Por tanto no se trata de un sistema de protección de la familia, sino única y exclusivamente de la persona afectada.».
3.-El demandado padece una esquizofrenia paranoide diagnosticada en la Unidad de Salud Mental del Hospital Comarcal Valedora; no tiene conciencia de su enfermedad ni tiene adhesión al tratamiento farmacológico o psicoterapéutico. Además, no acude a la consulta médica desde el mes de junio de 1998 y se recomienda un apoyo en la administración y manejo de dinero. Existen informes contradictorios de 17 de septiembre de 2009 y 30 de septiembre de 2009, como reconoce la sentencia. De un lado, se admite su capacidad contractual y para tomar decisiones económicas, sin embargo, se niega su capacidad para otorgar poderes a terceros y para realizar disposiciones testamentarias entre las que obviamente existen las de contenido patrimonial. Por otra parte, se considera al demandado incapaz para consentir tratamientos, escasas sus habilidades para el autocuidado de su salud para el seguimiento de pautas alimenticias y para el manejo de medicamentos.
4.- Estos hechos, que son en breve síntesis los que resultan de la valoración de la prueba de la sentencia, conducen a estimar la necesidad de una supervisión tanto en los aspectos patrimoniales como en aquellos que afectan a la persona, que garanticen su estado de salud, el pago de sus necesidades ordinarias, eviten el gasto excesivo y la manipulación por parte de terceras personas, y para ello resulta determinante que se aplique la curatela y no la tutela, reinterpretada a la luz de la citada Convención, desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad (SSTS 29 de abril y 11 de octubre de 2009). Una solución distinta, como dice el Ministerio Fiscal, "no va a repercutir en mejorar su modo de vida, puede apagar su arte y no garantizará la toma de la medicación que precisa no teniendo sentido hacerlo de forma coactiva", si no mediante un simple apoyo del curador.
5.- En la esfera personal requerirá la intervención del curador en cuanto al manejo de los medicamentos prescritos, ayuda de su enfermedad y autocuidado, el cual decidirá también en su caso la permanencia en residencia o su internamiento en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
En lo que se refiere a su patrimonio y economía, conservará su iniciativa pero precisará del curador para la administración, gestión y disposición, ya sea inter vivos o mortis causa, completando su incapacidad.
Controlará y fiscalizará todos sus gastos, incluidos los corrientes, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo).
La sentencia se va a mantener en lo demás, con la única precisión de que el curador deberá informar cada seis meses, o antes si fuera necesario, sobre la situación personal del incapacitado y rendir cuentas anuales de su gestión a fecha 31 de diciembre de cada anualidad. Dicha rendición consistirá en una relación detallada de los gastos e ingresos acaecidos en su patrimonio, relación que habrá de ir acompañada de documentos originales; justificativos de los mismos y se hará entrega en el Juzgado que ha conocido de este asunto.
6.- En ningún caso queda afectado el derecho de sufragio del que se le priva sin justificación alguna. El artículo 29 de la Convencióngarantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones y como corolario lógico ejercer el derecho de voto que se considera conveniente y beneficioso, mientras que el artículo 3.1 b y 2 de la Ley 5/85, de 19 de julio, del Régimen Electoral General, señala que los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme quedarán privados del derecho de sufragio, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para su ejercicio, debiendo los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o internamiento pronunciarse expresamente sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. La pérdida del derecho de sufragio no es una consecuencia automática o necesaria de la incapacidad, sino que es posible la incapacitación y la reserva al incapaz de este derecho pues una cosa es que una persona no pueda regirse por si misma, ni administrar su patrimonio, y otra distinta que esté impedida para ejercitarlo correctamente. Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal. Nada se argumenta en la sentencia de que no pueda hacerlo, de que no pueda discernir el sentido de su voto o que lo ponga en riesgo mediante la actuación de terceros, antes al contrario, su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre, como medida terapéutica para el tratamiento de su enfermedad, que puede verse afectada por el rechazo que deriva de su estado.

sábado, 7 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 2 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) debe señalarse que como declarara la sentencia de la AP de Castellón de 18 de marzo de 2.005: "Respecto a la declaración de incapacidad decretada en la sentencia dictada, debemos recordar lo que ya hemos afirmado en anteriores resoluciones, entre las que podemos citar, la sentencia núm. 74 de 11 de febrero de 2005 (AC 2005, 369), de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en cuyo fundamento de derecho tercero decíamos, con cita de las sentencias de esta Audiencia Provincial de Castellón de fechas 2 de marzo de 1999, 21 de marzo de 2001 (JUR 2002, 29095) y 20 de marzo de 2002 (JUR 2004, 701), todas ellas de la Sección Primera, que «La capacidad jurídica es la aptitud innata de toda persona para ser sujeto de derechos y obligaciones, vinculando dicha aptitud el Código Civil (LEG 1889, 27) a la condición misma de la persona en cuanto el artículo 29 dice que «el nacimiento determina la personalidad», pero la posibilidad de la titularidad de derechos y obligaciones sólo se reconoce a quienes se estima que reúnen las cualidades necesarias para «gobernarse por sí mismos», y, en contraposición, la incapacitación supone una privación de dicha capacidad de obrar aunque no absoluta, de acuerdo con el artículo 210 derogado, por lo que quizá es más correcto decir que supone una limitación de la misma que sólo se explica como una excepcional medida de protección del propio incapaz, ya que la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya la presunción por una prueba concluyente en contrario, como dicen las SSTS de 10 de febrero de 1.986 (RJ 1986, 520) y 19 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1413), y, por lo tanto, sólo cuando concurre alguna de las causas previstas en la Ley y como resultado de un proceso se puede llegar a constituir una persona en el estado civil de incapacitado.
Dichas causas de incapacitación vienen establecidas en el artículo 200 del Código Civil (LEG 1889, 27), que tras su redacción por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, considera que «son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma», siendo, en consecuencia, y a tenor de reiterada jurisprudencia, de la que son una muestra las SSTS de 10 de febrero de 1.986, 31 de diciembre de 1.991 y 26 de julio de 1.999 (RJ 1999, 7845), requisitos esenciales para la declaración de incapacidad los siguientes:
1°.- Que la persona respecto de la cual se solicita padezca una enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico, que debe referirse en términos generales «...a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora o amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes» (STS de 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9483]).
2°.- Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición ésta que no aparecía en el derogado artículo 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación, ya que, en definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías -así su internamiento (artículo 211 del Código Civil [LEG 1889, 27], hoy 763 de la LEC. [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 ]), o mediante la anulabilidad de sus actos (artículo 1301 del Código Civil)-, sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse a si mismo, siendo la persistencia de la anomalía cuestión de derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del artículo 200, debiéndose destacar en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, de modo que el sujeto si pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos psiquiátricos, de donde se infiere que el carácter persistente de la enfermedad por sí sólo no sea suficiente para la incapacitación, sino que se requiera también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo, haciendo coincidir la incapacidad natural con la incapacidad jurídica, aunque conviene precisar que el carácter cíclico de la enfermedad puede ser determinante de incapacitación, basada en la existencia de ésta, si bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a lo que las circunstancias concretas requieran, de forma que los intervalos lúcidos no impiden la incapacitación, pero sí que condicionan el régimen tuitivo, como sucedió en el caso resuelto por la STS de 10 de febrero de 1986 (RJ 1986, 520), que ante una psicosis maníaco-depresiva con períodos de crisis seguidos de largas fases de lucidez, estimó más adecuado someter a la enferma a curatela que a tutela, como había hecho la recurrida sentencia de una Audiencia Territorial.
3°.- Que la referida enfermedad o deficiencia determine la imposibilidad de autogobierno de la persona que la padece, lo que viene a constituir el presupuesto «sine qua non» para la incapacitación de dicha persona, debiendo referirse a la capacidad general del sujeto ante la vida social y no a su ineptitud ante una determinada relación o situación en que se encuentre, implicando, pues, el auto-gobierno, una actitud reflexiva sobre la propia actuación, tanto en el plano personal como en la esfera patrimonial, y la valoración judicial de las repercusiones de una enfermedad o deficiencia persistente sobre esa capacidad de reflexión, entendida en el sentido de consciencia suficiente de la propia actuación general, constituye la médula del sistema de incapacitación de la persona de nuestro Derecho, debiendo centrarse entonces la actuación del Juez en precisar dos extremos:
a) Que la enfermedad o deficiencia efectivamente incide en la conducta, en el sentido señalado, del presunto incapaz.
b) Que esa incidencia es de entidad suficiente para impedirle un comportamiento normal respecto de su persona y bienes o alguno de ambos extremos, debiendo tener en cuenta el contenido del artículo 210 del Código Civil [LEG 1889, 27] (hoy artículo 760.1 de la LECiv [RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892]) que precisa que «la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado», pues de dicho contenido se deduce que el Código distingue entre la incapacidad absoluta sometida al régimen tutelar y la incapacidad relativa genérica, que antes afectaba a solamente los declarados pródigos, y ahora, en cambio, a todos los mayores de edad declarados incapaces, y que por imperio de una decisión judicial da lugar a la curatela, habiéndose hecho eco de esta distinción la STS de 31 de diciembre de 1991 (RJ 1991, 9483), al decir que la incapacitación puede ser incapacidad total o de tipo medio o atenuada «que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de... en razón al retraso mental discreto que padece y consiguiente graduación de discernimiento se complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la institución intermedia de la curatela que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley 13/83 (RCL 1983, 2298) vino en cierto sentido a resucitar y rescatar», en cuya doctrina viene a abundar la reciente STS de 26 de julio de 1999 (RJ 1999, 7845).
En el mismo sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de julio de 2004  (RJ 2004, 5204), mantenía que «Dice la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1999  (RJ 1999, 6938) que "implicando la incapacitación la decisión judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse (así, Sentencias de 31 de diciembre de 1991 [RJ 1991, 9483] y 31 de octubre de 1994 [RJ 1994, 8004]) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto de la dignidad de la persona, lo que debe inspirar aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el artículo 208 del Código Civil y toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el artículo 210  en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y límites de la incapacitación".
Por otra parte, además de la prueba de la enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico en que se funda la incapacidad, el artículo 200 del Código Civil requiere que tal enfermedad o deficiencia «impida a la persona gobernarse por si misma»; el autogobierno se concibe como la idoneidad de la persona para administrar sus intereses, intereses que comprenden no sólo los materiales, sino también los morales y, por ende, la guarda de la propia persona, o, como dice un autor, «el gobierno de si mismo por si mismo significa la adopción de decisiones y la realización de actos concernientes a su propia esfera jurídica tanto en el plano estricto de la personalidad como en el plano económico o patrimonial».
Desde el punto de vista médico se dice que el autogobierno tiene tres dimensiones o intensidades, la patrimonial (autonomía e independencia en la actividad socioeconómica), la adaptativa e interpersonal (entendiendo por tal la capacidad de afrontar los problemas de la vida diaria en la forma y manera que sería de esperar para su edad y contexto sociocultural) y la personal (en el sentido de desplazarse eficazmente dentro de su entorno, mantener una existencia independiente en relación con las necesidades físicas más inmediatas, incluyendo alimentación, higiene y autocuidado)."
En el caso enjuiciado, la Sala estima que procede confirmar la resolución recurrida, pues si bien es encomiable el cuidado que le presta a la demandada su sobrina Doña  Araceli, ese mismo cuidado, que implica desde encargarse del piso cuya propiedad tiene Doña  Lorenza  en la localidad de Soto del Barco y para cuya administración le confirió poder especial así como poder para proceder a su venta, hasta controlar que su tía sea atendida adecuadamente en el centro geriátrico en el que reside, de modo que se la cambie cuantas veces sean necesarias o se le ayude a acudir al baño cuando así lo demande, evidencia que Doña Lorenza, que ha sido diagnosticada, por personas ajenas al centro donde reside, de una demencia degenerativa primaria, que tiene una hipoacusia severa, así como graves problemas para la marcha, trasladándose en una silla de ruedas, que no se orienta en el tiempo y en el espacio, que no sabe manejar el dinero en estos momentos y que las decisiones que a ella le repercuten son tomadas por su sobrina sin perjuicio de que ésta le consulte, según manifiesta, su pertinencia llevan a la Sala a concluir que la resolución de la juzgadora de instancia es ajustada a Derecho y que aunque por lo ya expuesto la demandada no estaba en ninguna situación de desamparo, ello se debe a que tiene un control y una vigilancia de hecho por parte de su sobrina que la resolución judicial simplemente formaliza.
En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, incluida la petición subsidiaria relativa al mantenimiento de los poderes, pues éste no se aviene con la fundamentación expresada en líneas precedentes, subsistiendo exclusivamente el poder de administración y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 271 del CC y de su sumisión al control judicial. No considerando la Sala pertinente acordar la práctica de la prueba solicitada en la segunda instancia, reiterada en la vista, al considerar que con independencia del efecto de somnolencia que la medicación produce en Doña Lorenza, este Tribunal ha tenido ocasión de examinar a aquélla sin que en tales momentos mostrara signos de sueño, habiéndose valorado asimismo el resto de prueba practicada, incluidos los informes aportados por la parte demandada.

domingo, 18 de diciembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA).

UNICO.- Procede resolver la cuestión de competencia de conformidad con el nuevo criterio de la Sala -auto nº 136-09 de uno de abril- sustentado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se ha manifestado con claridad en los autos de 2 de diciembre  y de 11 de diciembre de 2008, y en el más reciente de 21 de enero de 2009. Dicho criterio de resolución viene a coincidir con el criterio sustentado por el Ministerio Fiscal, y a su vez con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad, y es el que atiende al lugar en el que se encuentra el internado para decidir su competencia, cada vez que ha de resolverse sobre su continuidad o no en el centro, y no a la inicial de la primera vez en que se decidió su internamiento. Dicen aquellas resoluciones que la competencia para el control del internamiento corresponde al Juez del lugar al que ha sido trasladado el internado, que será, como dicen literalmente estos autos "el competente para realizar, de forma efectiva el directo control del internamiento, pues otra interpretación conduciría a la obligación de acudir a las vías de auxilio judicial o de la prórroga de jurisdicción para llevar a cabo la comprobación de cualquier dato relativo a la situación del enfermo, en lo referente a cuestiones jurídicas ordinarias y fundamentalmente a incidencias de carácter urgente relativas a su permanencia en el centro o a su tratamiento médico"; apoya esta conclusión el Alto Tribunal con la invocación de la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006; en su artículo 12.4 este instrumento internacional prevé que las salvaguardias sobre las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad judicial competente, independiente e imparcial.
Este criterio es también el adoptado en el acta del Pleno de la Sala Iª del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008 en unificación de criterios, que en punto a los internamientos involuntarios interpreta el art. 763 de la LEC en el sentido de que "será Juzgado competente el del lugar en que radique el centro donde se ha producido el internamiento y ha sido trasladado el enfermo, por ser el más acorde con el principio de protección del discapacitado." En consecuencia, siguiendo el nuevo criterio del Tribunal Supremo, y, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (auto número 32/2005 de 15 de marzo), y del Ministerio Fiscal, la Sala, cambiando su anterior criterio se inclina por asignar la competencia para el seguimiento del internamiento al Juzgado del lugar al que ha sido trasladado el enfermo, por ser el órgano que, por su proximidad, puede satisfacer mejor a las personas internadas el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 de la Constitución.
En el presente caso la internada ha sido trasladada a una residencia en la localidad de Massanassa en término de Catarroja, por lo que será el Juzgado correspondiente a esta localidad el competente para el seguimiento y el control del internamiento.

domingo, 11 de septiembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 18ª) de 14 de julio de 2011. (1.080)

PRIMERO.- El artículo 199 del Código Civil consagra como principio que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas en la ley", el artículo 200 del mismo Texto Legal prescribe que «son causas de incapacitación, las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por sí misma», aclarando la jurisprudencia que este impedimento al gobierno de la persona por si misma equivale a la imposibilidad total y completa a dicho gobierno.
Lo que significa que como principio general debe reputarse capaz a toda persona, mientras no se demuestre lo contrario por una prueba concluyente (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1969, 1 febrero 1956 y 10 febrero 1986)y tal prueba ha de ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona para regirse por si misma, y revelen, en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215, 222 o 287 del Código Civil, puesto que esa y no otra es la finalidad primordial de la incapacitación: la protección de la persona que no se halla en condiciones, físicas o psíquicas, de protegerse a sí misma.
Considerando los razonamientos precedentes, ha de concluirse que la prueba en este tipo de procedimientos ha de ser concluyente y ha de destruir el principio general favorable a la presunción de capacidad de las personas.
SEGUNDO.- En el presente supuesto los informes médicos y las noticias mas recientes del estado del demandado, evidencian la corrección de la medida adoptada en la instancia y la procedencia de declarar la incapacidad que también cuestionaría cualquier posible desistimiento del recurso interpuesto ante la información médica última, informe de 2 de junio de 2001 que revela que el paciente presente deterioro funcional importante, no tolerando la bipedestación sin ayuda debido a la debilidad muscular, teniendo en cuenta además que presenta afasia de Wernicke, con un deterioro de sus funciones psíquicas superiores moderado-grave, habiéndose observado deterioro respecto a los informes precedentes de 23 de diciembre de 2008 y 27 de enero de 2010 por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

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