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sábado, 26 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO. - La controversia es evidente. Algunas Audiencias, como las que se citan en el motivo, consideran que basta para que se produzca válidamente la subrogación con que concurra la incapacidad en el momento de la defunción del arrendatario, aunque no haya sido entonces formalmente declarada o reconocida, siempre y cuando la declaración se emita dentro de los dos años. Pretender lo contrario, supone un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, dice la SAP de Barcelona -Sección 13ª- de 23 de septiembre de 2008, que únicamente exige que el subrogado se encuentre "afectado" por la minusvalía, sin que pueda exigirse que esta haya sido declarada por la Administración Pública competente en el momento de la subrogación, cuando lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, al no haber necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores. Otras, como la recurrida, entienden que la condición de minusválido y el grado correspondiente, deben estar declarados en el momento en el cual surge el derecho de subrogación, momento coincidente con el del fallecimiento del arrendatario inicial, atendiendo fundamentalmente al carácter restrictivo de la subrogación y a razones de seguridad jurídica.
La cuestión que se plantea es pues si, en el supuesto del número 4 de la D.T. 2ª B) LAU, es necesario que al tiempo del fallecimiento haya sido reconocido el grado de incapacidad del hijo por resolución administrativa o basta con que concurra la incapacidad en ese momento, teniendo en cuenta que de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos "a los efectos prevenidos en esta Ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes".

Paisaje Rural, La Gomera

Se acepta el planteamiento del recurso.
Dice el actor que tras el fallecimiento del arrendatario, padre del demandado, este se subrogó en su posición pretendiendo acogerse al régimen especial de personas con minusvalía que consagra el régimen transitorio de la LAU. La propiedad aceptó la subrogación si bien limitada al plazo general de dos años (carta de 16 de julio de 2008) y el demandado envió escrito a la propiedad en fecha 11 de diciembre de 2007 reiterando su voluntad de subrogarse a la vez que acompañaba resumen del dictamen técnico facultativo de la valoración del grado de disminución efectuada el 8 de noviembre de 2007. Es hecho probado de la sentencia que el arrendamiento litigioso se celebró el año 1971, es decir, con anterioridad a 1985; que el demandado contaba con la incapacidad laboral; que al tiempo del fallecimiento no tenía reconocido por el ICASS la minusvalía igual o superior al 65% y que la resolución de este organismo declarando la situación de minusvalía es de 27 de noviembre de 2007 (el fallecimiento ocurrió el 7 de agosto previo) y se fija la producción de efectos de dicha declaración el día 9 de octubre de 2007.
Se trata, por tanto, de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985 que subsistía en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, por lo que se rige por las normas relativas al contrato de inquilinato de la citada ley, salvo las modificaciones contenidas en la Disposición Transitoria segunda que, en lo que aquí interesa, en su apartado B), relativo a la extinción y subrogación, recoge como regla general que el contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado y que, como excepción -número 4 -, se autoriza la subrogación del hijo que conviviera con el arrendatario durante los dos años anteriores a su fallecimiento y estuviera afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en los términos de la DA 9ª, con dos precisiones: a) corresponde a las personas que ejerciten la subrogación probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda; condición de convivencia que deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada -número 9-, y b) serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en este apartado, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la citada Ley -número 9-.
Pues bien, el derecho del hijo a subrogarse en el contrato nace desde que se produce la situación de convivencia y el hijo se encuentra afectado por la minusvalía, aunque no hubiera sido esta declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario en los términos de la Disposición Adicional novena de la Ley. Esta situación es la que determina las posibilidades subrogatorias de tal forma que si en ese momento no concurre la minusvalía en el grado requerido, y el titular del derecho a la subrogación es un hijo, el contrato se extingue a los dos años a contar de aquel momento. Lo que no dice la Ley es que la minusvalía esté ya declarada cuando se produce el fallecimiento. Lo único que exige la DT es que el hijo esté "afectado por una minusvalía". Cierto es que esta DT supone una excepción al régimen transitorio y como tal debe ser objeto de una interpretación restrictiva, limitada a los supuestos y con las formalidades que exige la Ley de Arrendamientos, tanto como excepción que es a la continuación del contrato, como por su carácter transitorio o temporal, pero también lo es que una interpretación contraria iría contra la finalidad del legislador, que no es otra que la de procurar una duración distinta del contrato, aun a costa del arrendador, en aquellos casos de un hijo en situación de minusvalía, anterior al fallecimiento del arrendatario, aunque se suscite después su declaración pero con efectos dentro del periodo de dos años, y no después del fallecimiento. Lo contrarío supondría un trato discriminatorio respecto al hijo discapacitado en el momento de la subrogación en relación con el que ya lo era vigente el contrato de alquiler. Pero, además, como reconocen las sentencias que sostienen esta interpretación, supondría un rigor formalista excesivo, contrario al propio tenor literal de la norma, y a la realidad de las cosas, puesto que lo normal es precisamente que se promueva la declaración para obtener la adecuada asistencia social cuando el hijo del arrendatario queda desasistido por el fallecimiento de su padre o madre, o de ambos sucesivamente, no habiendo necesitado probablemente hasta ese momento promover la declaración de minusvalía por encontrase asistido hasta entonces por sus progenitores.
El argumento de seguridad jurídica que justifica la decisión de la sentencia no es determinante en si mismo cuando la propia resolución reconoce situaciones excepcionales referidas a la acreditación de la condición de minusvalía "que, posiblemente habría que admitir, pero siempre respecto de situaciones nítidas de minusvalía ya declarada al tiempo del fallecimiento".

TERCERO.- En función de lo razonado, procede la estimación del recurso de casación, y asumiendo la instancia acordamos la desestimación de la demanda. Se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: en la interpretación de la Disposición Transitoria 2ª B) de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, apartado 4º, párrafo 3º, en relación con la Disposición Adicional novena de la misma Ley, en materia de subrogación mortis causa, es suficiente para reconocer la subrogación que se produzca la situación de convivencia y el hijo se encuentre afectado por la minusvalía, sin necesidad de que esta hubiera sido declarada en el momento del fallecimiento del arrendatario por el órgano competente. 

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET).

PRIMERO.- (...) Normalmente en el modelo-tipo de la póliza del contrato de seguro de caución, en el apartado referido a la subrogación se suele decir, que el pago de una indemnización, por tratarse de un seguro de caución, -debe entenderse que por la aseguradora a la beneficiaria-, tiene por resultado subrogarse en todos los derechos y acciones sobre el principal, intereses y accesorios del crédito garantizado. Y, también que la asegurada se compromete a entregar todos los documentos o títulos que permitan el ejercicio efectivo de la subrogación a favor de la aseguradora. No siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1.213 CC porque el pago fue completo.
Ello supone que en presente caso y precisamente por el pago realizado, la aseguradora se ha subrogado en la posición de acreedora, y eso es lo que excluye la legitimación activa "ad causam" de Industrias Gráficas Garal, S.A., como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia.
A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción de subrogación, que se presume con arreglo al artículo 1210.3º del CC  con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado, según declara la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 24 de marzo de 2011, por lo que el pago efectuado por la aseguradora atribuye a esta una acción de reembolso.
El artículo 68 LCS  regula el seguro de caución como aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato de seguro, y todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro, rigiéndose el seguro de caución por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza. "
"Por lo que se concede al asegurador una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, obligándose el asegurador, no a cumplir por el deudor personal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le hubiera producido (SSTS de 5 de junio de 1992, 26 de enero de 1995, 3 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2003). Según opinión de autorizada doctrina científica el citado artículo 68 LCS  al disponer el reembolso del pago, establece una obligación imperativa para el tomador, y concede una acción propia al asegurador que supera el contenido del artículo 43 LCS. Dicha acción de reembolso persigue en especial evitar enriquecimiento injusto del asegurado titular del derecho de indemnización y al mismo tiempo acreedor sobre los bienes del deudor, obviando con ello el doble pago de la deuda única, arbitrando una posibilidad más de reintegro a favor del asegurador de forma paralela a la dispuesta en el artículo 43 LCS, y estableciendo así un mecanismo de reembolso inmediato una vez efectuado el pago. Por ello, siendo automático el derecho de reembolso, no precisa de cesión de derecho alguna del asegurado y beneficiario de la indemnización derivada del incumplimiento asegurado para ser reintegrado por el deudor, debiendo por todo ello considerarse que la única legitimada para reclamar de este será la aseguradora y no el asegurado. Conforme a ello se ha de concluir que resarcida Industrias Gráficas Garal de los perjuicios producidos por el alegado incumplimiento del ahora demandado, el cobro de la deuda por parte de dicha mercantil excluye su legitimación "ad causam", que a fin de evitar el enriquecimiento injusto corresponderá a la aseguradora.
Es cierto que la interpretación de los artículos 69 y siguientes de la LCS no conduce necesariamente a la exclusión de la legitimación de la asegurada, pero sí cuando, como ocurre en el presente caso, una vez satisfecha la total indemnización.
Como se dice entre otras en las SSAP de Zaragoza de 15 de marzo de 2.004, y de Castellón de 16 de diciembre de 2.000, citadas ambas por la Audiencia Provincial de Palencia, Secc. 1ª, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, cuando se hubiere producido la subrogación decae la legitimación activa del primitivo acreedor, y en el caso examinado, al existir pago completo, la subrogación expresada en la reclamación del monitorio sí ha tenido lugar. Ello es así porque lo debe determinar el contrato pactado entre las partes conforme al artículo 68 LCS, que establece que de forma automática el pago de una indemnización tiene por resultado el reembolso.
No nos encontramos ante el supuesto del artículo 72.3 de la referida LCS, que dice que el asegurado queda obligado a ceder al asegurador cuando esta lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización, lo que supondría que en el supuesto de que el asegurador no solicite la cesión, el asegurado no queda obligado a la cesión del crédito, y en consecuencia estaría legitimado para la reclamación que efectúa.
En este caso no hay constancia del abandono de su derecho a la repetición por la aseguradora, y en consecuencia, se entiende que la subrogación, por razón de lo normalmente establecido en el contrato de seguro, si se ha producido, y de forma automática. Se considera que se ha producido la subrogación automática mediante el pago de la indemnización, y también expresa, porque la reclamación de cantidad inicial según consta en el documento nº 4 de 6 de abril de 2006, de los adjuntos a la demanda del procedimiento monitorio, fue realizada por los abogados externos de MAPFRE, Caución y Crédito, lo cual significa la asunción del crédito por dicha Compañía de Seguros, entendiendo que la actora ya carecía entonces de acción, y lo que es usual es que se produzca la subrogación, salvo que conste la renuncia expresa a su derecho por la aseguradora, lo cual no acontece en autos.
En definitiva, al margen de la modalidad de seguro que dio lugar a la indemnización, así como de la existencia o inexistencia de cesión del crédito, que la apelante alega no haber operado, siendo indudable que Mapfre Crédito y Caución abonó a Industrias Gráficas Garal la suma de 4.944,84 €, dicho pago determina que esta última haya perdido su legitimación para reclamar la deuda por cuya causa ha sido ya indemnizada por la aseguradora.

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de 19 de septiembre de 2011. Pte: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET. (1.394)

PRIMERO.- (...) El artículo 68 LCS  regula el seguro de caución como aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato de seguro, y todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro, rigiéndose el seguro de caución por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza. " "Por lo que se concede al asegurador una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, obligándose el asegurador, no a cumplir por el deudor personal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le hubiera producido (SSTS de 5 de junio de 1992, 26 de enero de 1995, 3 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2003).
Según opinión de autorizada doctrina científica el citado artículo 68 LCS  al disponer el reembolso del pago, establece una obligación imperativa para el tomador, y concede una acción propia al asegurador que supera el contenido del artículo 43 LCS. Dicha acción de reembolso persigue en especial evitar enriquecimiento injusto del asegurado titular del derecho de indemnización y al mismo tiempo acreedor sobre los bienes del deudor, obviando con ello el doble pago de la deuda única, arbitrando una posibilidad más de reintegro a favor del asegurador de forma paralela a la dispuesta en el artículo 43 LCS, y estableciendo así un mecanismo de reembolso inmediato una vez efectuado el pago. Por ello, siendo automático el derecho de reembolso, no precisa de cesión de derecho alguna del asegurado y beneficiario de la indemnización derivada del incumplimiento asegurado para ser reintegrado por el deudor, debiendo por todo ello considerarse que la única legitimada para reclamar de este será la aseguradora y no el asegurado. Conforme a ello se ha de concluir que resarcida Industrias Gráficas Garal de los perjuicios producidos por el alegado incumplimiento del ahora demandado, el cobro de la deuda por parte de dicha mercantil excluye su legitimación "ad causam", que a fin de evitar el enriquecimiento injusto corresponderá a la aseguradora.
Es cierto que la interpretación de los artículos 69 y siguientes de la LCS no conduce necesariamente a la exclusión de la legitimación de la asegurada, pero sí cuando, como ocurre en el presente caso, una vez satisfecha la total indemnización. Como se dice entre otras en las SSAP de Zaragoza de 15 de marzo de 2.004, y de Castellón de 16 de diciembre de 2.000, citadas ambas por la Audiencia Provincial de Palencia, Secc. 1ª, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, cuando se hubiere producido la subrogación decae la legitimación activa del primitivo acreedor, y en el caso examinado, al existir pago completo, la subrogación expresada en la reclamación del monitorio sí ha tenido lugar. Ello es así porque lo debe determinar el contrato pactado entre las partes conforme al artículo 68 LCS, que establece que de forma automática el pago de una indemnización tiene por resultado el reembolso. No nos encontramos ante el supuesto del artículo 72.3 de la referida LCS, que dice que el asegurado queda obligado a ceder al asegurador cuando esta lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización, lo que supondría que en el supuesto de que el asegurador no solicite la cesión, el asegurado no queda obligado a la cesión del crédito, y en consecuencia estaría legitimado para la reclamación que efectúa. En este caso no hay constancia del abandono de su derecho a la repetición por la aseguradora, y en consecuencia, se entiende que la subrogación, por razón de lo normalmente establecido en el contrato de seguro, si se ha producido, y de forma automática.
Se considera que se ha producido la subrogación automática mediante el pago de la indemnización, y también expresa, porque la reclamación de cantidad inicial según consta en el documento nº 4 de 6 de abril de 2006, de los adjuntos a la demanda del procedimiento monitorio, fue realizada por los abogados externos de MAPFRE, Caución y Crédito, lo cual significa la asunción del crédito por dicha Compañía de Seguros, entendiendo que la actora ya carecía entonces de acción, y lo que es usual es que se produzca la subrogación, salvo que conste la renuncia expresa a su derecho por la aseguradora, lo cual no acontece en autos.
En definitiva, al margen de la modalidad de seguro que dio lugar a la indemnización, así como de la existencia o inexistencia de cesión del crédito, que la apelante alega no haber operado, siendo indudable que Mapfre Crédito y Caución abonó a Industrias Gráficas Garal la suma de 4.944,84 €, dicho pago determina que esta última haya perdido su legitimación para reclamar la deuda por cuya causa ha sido ya indemnizada por la aseguradora.

martes, 10 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El recurso de casación se funda en la vulneración del artículo 16 de las Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y en la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La cuestión jurídica que plantea se centra en determinar si, fallecido el titular firmante de un contrato de arrendamiento de vivienda, el cónyuge viudo debe subrogarse en el contrato para continuar en el arrendamiento o permanece como titular del mismo en calidad de arrendatario originario pese a no ser el suscriptor formal del contrato. Para ello, el recurrente pone de manifiesto la existencia de dos corrientes jurisprudenciales mantenidas por diferentes Audiencias Provinciales en orden a resolver si, en los supuestos en los que el contrato arrendaticio ha sido suscrito por un solo cónyuge, constante matrimonio, bajo el régimen de gananciales y con la finalidad de establecer la vivienda familiar, una vez fallecido el titular, el cónyuge supérstite debe ser considerado o no como un coarrendatario. En caso positivo, como argumenta la Audiencia Provincial, no resultaría de aplicación el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, dado que el coarrendatario no vendría obligado a subrogarse en el arrendamiento concertado por su cónyuge, al ser titular del contrato.
En defensa de esta postura se añade por la sentencia recurrida que, en el caso objeto de examen, el contrato de arrendamiento se formalizó en el año 1970, momento en el que la esposa tenía la capacidad legal limitada, por lo que el esposo era el único administrador de la sociedad de gananciales.
El recurso debe ser estimado. Las discrepancias expuestas por las Audiencias Provinciales en torno a esta cuestión, ya han sido solventadas por esta Sala que en la sentencia de 3 de abril de 2009 (Recurso n.º 1200/2004) declaró, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales, independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges, lo que resulta plenamente compatible con el régimen de subrogación existente en el antiguo artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 así como en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994.
TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe casarse la resolución recurrida en el tema concreto relativo a la cuestión de interés casacional, resolviendo sobre el caso y declarando lo que corresponda según los términos en que se hubiere producido la contradicción jurisprudencial. En definitiva, el contrato de arrendamiento se suscribió entre el esposo de la demandada y la madre del actor, sin que al fallecimiento del primero la demandada pusiera en conocimiento de la parte arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posición de su esposo, dentro del plazo y en los términos exigidos en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, motivo por el que se debe declarar la extinción del contrato.
En consecuencia, se revoca la sentencia impugnada, se estima la demanda y se declara extinguido el contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la CALLE000, n.º NUM000, escalera NUM001 piso NUM002, puerta NUM003 de Valencia y se condena a la demandada a que la deje libre y a la entera disposición del demandante.
Igualmente, se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

martes, 25 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La cuestión que ha accedido a casación es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuando el marido figuraba como único arrendatario pese a haberse celebrado constante el matrimonio en régimen económico de gananciales y siempre que la vivienda fuese destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del marido, la esposa continuaba en el arrendamiento por considerársela también parte arrendataria o, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con la Disposición Transitoria 2ª, es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa comunique, en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del finado.
Algunas Audiencias consideraban que debía reputarse que la esposa no firmante en realidad era arrendataria, por lo que, al fallecer el marido, no se producía ninguna modificación en la relación locativa, al permanecer el citado contrato en los mismos términos pactados, si bien entendido exclusivamente respecto de la arrendataria supérstite. Por el contrario, otras Audiencias reputaban necesaria la comunicación del fallecimiento al arrendador y la intención de permanecer en el arrendamiento por subrogación del finado, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Tal contradicción jurisprudencial es actualmente inexistente porque esta Sala ya se ha pronunciado sobre la anterior controversia en las sentencias de 2 de mayo de 2005 (recurso 1913/2001) y 3 de abril de 2009 (recurso 1200/2004). Esta última fijó expresamente doctrina jurisprudencial, en los términos exigidos por el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por ser estimatoria del recurso, en el siguiente sentido: «el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento». Para llegar a esta conclusión se razonó que había que partir de la base de que «el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC. Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT segunda, LAU, B».
En relación al régimen económico matrimonial, la sentencia sostiene que «la subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes. Las razones son las siguientes:
1ª Los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.
2ª El derecho a la subrogación por causa de muerte forma parte del contenido del contrato de arrendamiento, que es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de arrendatario.
3ª La persona que tiene derecho a subrogarse de acuerdo en la posición del arrendatario es la que está determinada en la Legislación especial reguladora de este tipo de contrato, por lo que debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 16 LAU, aplicable en este caso en virtud de lo dispuesto en la DT 2, B LAU.
En el mismo sentido se ha pronunciado también la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2010 (recurso 1275/2005).
Por tanto, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial anterior al presente caso, con la consecuencia de que se debe desestimar el recurso de casación planteado, con confirmación de la sentencia de apelación y estimación de la demanda de desahucio.

lunes, 3 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Delimitación de la cuestión objeto de debate.
La cuestión que ha accedido a casación es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la LAU 1964, cuando el marido figure como único arrendatario pese a haberse celebrado constante el matrimonio en régimen económico de gananciales y siempre que la vivienda sea destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del marido, la esposa continua en el arrendamiento por considerársela también parte arrendataria o, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 LAU en relación con la DT 2ª, es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa comunique en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del fallecido.
CUARTO.- Antecedentes jurisprudenciales.
Tal y como se pone de manifiesto en el escrito de interposición, la jurisprudencia fue fluctuante en este sentido. Las Audiencias Provinciales mantenían dos posturas enfrentadas:
A) Audiencias que consideraban que debía reputarse que la esposa no firmante en realidad era arrendataria. En este caso, al fallecer el marido, no se producía ninguna modificación en la relación locativa.
La esposa permanecía en el arrendamiento en los mismos términos pactados.

B) Audiencias que consideraban necesaria la comunicación del fallecimiento del esposo arrendatario al arrendador, así como la intención de permanecer en el arrendamiento por subrogación del fallecido, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 LAU.
QUINTO.- Doctrina Jurisprudencial.
A) La contradicción jurisprudencial de las Audiencias Provinciales es actualmente inexistente. La Sala Primera del Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en relación con la controversia planteada en la STS de 3 de abril de 2009 (RC nº. 1200/2004) - reiterada en sentencias posteriores sobre la misma materia-, al sentar como doctrina jurisprudencial que «el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento».
B) Para llegar a esta conclusión se razonaba que:
i) El contrato de arrendamiento se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos.
ii) Puede producirse la sustitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, en aplicación de la normativa específica que regula el contrato de arrendamiento. Para que se produzca la subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU, B.
iii) La subrogación en la posición del arrendatario forma parte del contenido del contrato de arrendamiento y no tiene relación con el régimen de bienes del matrimonio. Las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales.

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