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sábado, 30 de marzo de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

TERCERO.- La simulación,si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código civil.
En el caso presente, el Tribunal a quo ha calificado la dación en pago como simulada, que encubre un préstamo; lo que esta Sala acepta y confirma, no sólo porque la calificación del negocio jurídico es función propia de la instancia (así, sentencias de 2 marzo 2007, 20 febrero 2008, 20 enero 2009, 28 mayo 2009), sino también porque se advierte que no se trata de una deuda que se paga con una dación en pago, auténtico subrogado del cumplimiento, datio in solutum (sentencias de 7 octubre 1992, 28 junio 1997, 1 de octubre de 2009), sino que el que figura como acreedor es en realidad un prestamista que le levanta un embargo y el importe es el objeto del préstamo con un interés del 20% anual y con un plazo verdaderamente exiguo (tres meses), haciendo suya una finca, si no le devuelve el dinero prestado, que figura como dación en pago y se formula como pacto de retro.
No cabe considerar que este préstamo tenga una garantía real. Simplemente, al configurarse el pacto de retro, el prestamista no tiene una garantía, sino una expectativa de hacer suya la finca que era objeto de la simulada dación en pago.
El préstamo usurario, como negocio disimulado sería válido como tal préstamo, si reuniera los elementos para su validez, pero a ello se opone la ley de represión de la usura de 23 julio 1908. La sentencia recurrida declara que tal contrato de préstamo encubierto impone un interés del 21,50% T.A.E. anual y que es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al artículo 1 de aquella ley, que lo sanciona con nulidad parcial en el sentido de que sólo devolverá el capital prestado, sin intereses, conforme al artículo 3 de aquella ley. Es, pues, un caso de usura, no sólo por el interés, que es un interés remuneratorio y no una simple cláusula penal no aceptable por ser una calificación exageradamente forzada y tampoco interés moratorio, todo con la devolución del capital en el breve plazo de tres meses, sino también por las circunstancias en que la prestataria veía la subasta inmediata de la finca y la imposibilidad de obtener un préstamo bancario y aceptó el interés consignado porque no podía negarlo y ni siquiera discutirlo.
En este extremo, se puede recordar la doctrina jurisprudencial que resume la reciente sentencia de 22 febrero de este año en el sentido de la facultad de los Tribunales de apreciar la usura. Dice así: "Se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia (sentencia de 9 enero de 1990) o amplísimo arbitrio judicial (sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002)."
Asimismo, lo que expresa la sentencia de 18 de junio de 2012: "La Ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial......La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos (SSTS 9 de abril 1947, RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965, RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993, RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos."
El pacto comisorio es, en esencia, aquel en virtud del cual el acreedor puede hacer suya la cosa -en propiedad- si el deudor incumple su obligación de pago. Lo cual viene proscrito desde el Derecho romano, se prohibió en la época medieval en la que se utilizó como "venta a carta de gracia" (se vendía la cosa, con pacto de retro y si el vendedor-prestatario no la recobraba con un incremento notable, la perdía a favor del comprador-prestamista) y se ha contemplado profusamente por esta Sala: sentencias del 26 diciembre 1995, 29 enero 1996, 18 febrero 1997, 15 junio 1999, 27 abril 2000, 16 mayo 2000, 26 abril 2001, 5 diciembre 2001, 10 febrero 2005, 20 diciembre 2007, que, todas ellas, declaran la nulidad del pacto, conforme al artículo 1859 del Código civil. Reitera esta doctrina, la sentencia de 27 enero 2012 en estos términos: "la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisario, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil. Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada.
Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace."
Es claro que este pacto comisorio se encuentra en el presente caso, puesto que si la prestataria (con la simulación de la dación en pago) no cumple la obligación de pago, se consuma la transmisión de la propiedad de la finca objeto de la dación en pago al prestamista.

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sábado, 7 de julio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El único motivo del recurso considera infringido el artículo 1261 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida declara nulos por simulación absoluta los contratos de compraventa de 28 de septiembre de 1972 y de 7 de marzo de 1974 cuyo objeto era la FINCA000 ", referido el primero a la transmisión por los padres don Luis Miguel y doña Carla a su hijo -demandante- don Gabino, y el segundo a la supuesta venta por parte de don Gabino a su hermano don Salvador.
El motivo no puede prosperar. Con independencia de que posteriormente todos los interesados, como ha señalado la Audiencia, convinieran en consolidar la situación creada, resulta evidente que, en el momento de celebración de los referidos contratos, los mismos carecían de causa ya que, si en la compraventa la causa de la obligación que contrae el comprador -pago del precio- es la transmisión de propiedad del bien objeto de la misma, es claro que no era esa la intención de las partes en el momento del otorgamiento de las respectivas escrituras públicas y buena prueba de ello es que, en la misma fecha de la segunda "compraventa" -7 de marzo de 1974- los propios intervinientes otorgan otra escritura en la que manifiestan que las anteriores han sido formalizadas con la finalidad de conseguir la inscripción registral "siendo por consiguiente la propiedad de dicha finca de sus padres Don Luis Miguel y Doña Carla " y comprometiéndose a "firmar cuantos documentos públicos o privados relacionados con dicha finca deseen sus verdaderos propietarios, o sea sus citados padres".
Resulta así que si normalmente la simulación, por su propia naturaleza y finalidad, es ocultada por las partes pretendiendo dar al negocio una apariencia de plena validez y legalidad -lo que obliga a procurar su prueba a través de indicios o presunciones- en el caso son las propias partes las que, sin otra explicación convincente, ponen de manifiesto la simulación y, por tanto, la inexistencia de causa del negocio aparentemente celebrado.
La aceptación de la validez de los contratos de compraventa por concurrir en ellos todos los requisitos del artículo 1261 del Código Civil -como sostiene la parte recurrente- implicaría necesariamente la admisión de que cuando las partes faltaron a la verdad fue precisamente cuando hicieron ante Notario la manifestación de que tales compraventas no eran verdaderas y que la propiedad de la finca seguía perteneciendo a los padres, lo que en absoluto ha quedado justificado y en cualquier caso carecía de cualquier finalidad que pudiera estimarse razonable.

viernes, 18 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Contrato de compraventa de inmueble que encubre una donación. Formalidades exigidas para la validez de la donación encubierta.
A) La STS de Pleno de 11 de enero de 2007 establece como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría.
Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». Dicha doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores, entre otras, STS de 4 de mayo de 2009 [RC n.º 2904/2003 ] y STS de 3 de febrero de 2010 [RC n.º 1823/2005 ].
B) La aplicación de esta doctrina al caso examinado exige la desestimación del recurso. Tal y como se declara probado por la Audiencia Provincial la escritura pública de compraventa de 31 de julio de 2001 refleja una compraventa simulada en tanto que encubre la verdadera intención o voluntad de los intervinientes que fue la de realizar la donación del inmueble litigioso, lo que comporta la nulidad de aquella. Asimismo, y según la jurisprudencia reseñada, la donación disimulada bajo la apariencia de la compraventa tampoco es válida ya que resulta imprescindible que en escritura pública conste tanto la voluntad de donar como la aceptación de dicha donación por parte del donatario, ahora recurrente, voluntades que no concurren, obviamente, en la escritura pública objeto de autos. Por tanto, la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada resulta plenamente ajustada a la doctrina jurisprudencial existente en materia de validez y eficacia de donaciones de inmuebles disimuladas bajo la apariencia de una compraventa.

domingo, 6 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a la simulación absoluta, se trata de la apariencia de negocio jurídico; las partes, de común acuerdo, constituyen lo que no es más que uno aparente, que carece de causa. No existe negocio alguno; cae en la categoría de inexistencia; es un negocio que no existe, aunque parezca que sí lo hay. Así se expresa la sentencia de 21 de septiembre de 1998 al decir: " Las doctrinas científica y jurisprudencial han expresado que las reglas generales relativas al contrato simulado se encuentran en el artículo 1276 del Código Civil al tratar de la causa falsa. La ciencia jurídica afirma mayoritariamente que la figura de la simulación está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica".
Lo que reiteran las sentencias de 17 de febrero 2005, 20 de octubre de 2005, 22 de febrero de 2007, 18 de marzo de 2008.
El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999, 6 de junio de 2000, 17 de febrero de 2005, 20 de octubre de 2005, que coinciden en afirmar: " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia".

viernes, 20 de abril de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Nulidad de donación de inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa.
A) Al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 CC, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre la simulación absoluta -caracterizada por un inexistente propósito de constituir un negocio, por falta de la causa-, y la relativa -en los casos donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- (STS de 22 de marzo de 2001, entre otras). En esta línea, durante mucho tiempo esta Sala vino entendiendo que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa no priva per se de eficacia jurídica a la donación encubierta, en cuanto la auténtica voluntad de constituir un negocio, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante (entre otras, SSTS de 29 de enero de 1945, 16 de enero de 1956, 15 de enero de 1959, 31 de mayo de 1982, 19 de noviembre de 1987, 9 de mayo de 1988, 19 de noviembre de 1992, 21 de enero y 20 de julio de 1993, 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999).
Sin embargo la posición actual de la jurisprudencia de esta Sala es contraria a la anterior interpretación, tal y como recogen las SSTS del Pleno de la misma, de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003. En la primera de estas sentencias, citada textualmente por la segunda -al igual que en el supuesto ahora enjuiciado, se solicitó la nulidad de la compraventa por simulación sin pedir nada respecto de la donación encubierta-, se declaró lo siguiente: »Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
»Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
»La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 solo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que «excedan del valor del gravamen impuesto», es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (artículo 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en esta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria».
Las SSTS de 26 de febrero de 2007, RC n.º 947/2000 y 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001, han mantenido idéntica posición. La de 5 de mayo de 2008 recayó también en un supuesto en el que se formuló acción de nulidad de una compraventa celebrada entre progenitor y uno de los hijos, con precio simulado y propósito de defraudar los derechos legitimarios que correspondían a la parte demandante en la herencia de su ascendiente difunto.
B) En virtud de esta doctrina, el motivo y el recurso debe ser estimado, si bien por razones no exactamente coincidentes con las expuestas por la parte recurrente.
Desde un punto de vista formal, el recurso incurre en el defecto de acumular en un mismo motivo diversas normas, excesivamente genéricas en su mayoría y además, heterogéneas -unas referidas al régimen general en materia de obligaciones, otras sobre la donación-, lo que se ha dicho con reiteración que no puede servir para su correcta fundamentación (SSTS de 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 y 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007, entre las más recientes).
Por otra parte, esta Sala tampoco comparte que por el hecho de que las partes no convinieran celebrar una donación y de que hayan negado en todo momento su existencia, haya que descartar que tal negocio fuera en realidad el querido y encubierto por el aparente (compraventa), así como que el retraso en la restitución del precio se traduzca en la ausencia de ánimo de liberalidad. En los negocios simulados por simulación relativa - donde el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado- lo común o usual es el no reconocimiento del negocio encubierto como verdadero, de manera que hay que acudir a presunciones para tenerlo por existente, como hizo acertadamente la APen este caso valorando, entre otros datos, como esencial, el hecho de que la adquirente devolviera a los pocos días mediante transferencia el precio que había recibido. La circunstancia de que esta devolución no se hiciera al tiempo de firmarse la escritura tampoco equivale a descartar su intención liberatoria. Estos argumentos permiten concluir, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, que la AP no se equivocó en la apreciación de la existencia de la donación como negocio encubierto, verdaderamente querido por las partes. Tal apreciación, sirviéndose de la prueba de presunciones, no puede considerarse desacertada, además de ser cuestión vinculada a la valoración probatoria y por tanto, ajena a la casación. La razón por la que la Salaconsidera que el motivo debe prosperar, como se dirá a continuación, radica en el hecho de que la APotorga a esta donación encubierta plena validez y eficacia en contra del criterio jurisprudencial que exige que se respete la forma específica de escritura pública de donación.
De lo anterior se sigue que las anteriores objeciones no impiden la estimación del motivo, ya que lo relevante, en orden a que pueda prosperar la impugnación de la sentencia de apelación, es que se reitera por las demandantes-recurrentes la pretensión de nulidad de la compraventa y de invalidez de la donación encubierta declarada en la segunda instancia, y que tales pretensiones se compadecen plenamente con la doctrina de esta Sala, contraria a la solución acogida por la AP de declarar nula la compraventa y reputar válida la donación encubierta por lo que se ha dicho que la validez de la donación exige una forma especial, que no se respeta con la escritura de compraventa. La jurisprudencia, reiteramos, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación de inmuebles, dado que el artículo 633 CC exige que la donación conste en una escritura pública específica, de donación, en la que se expresen los respectivos consentimientos, los cuales no basta que se extraigan por el órgano judicial del resultado de la prueba practicada, por más que esta pueda conducir a entender que tras la aparente compraventa existió intención y ánimo de donar y voluntad de aceptar esa donación por el adquirente, como fue el caso.

lunes, 19 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

QUINTO.- El motivo del recurso de casación, el primero, sí hay que tomarlo en cuenta, pues merece ser estimado, aunque en el presente caso, más que estimarlo, se aprecia al asumir la instancia esta Sala por razón de la aceptación del motivo por infracción procesal de incongruencia interna.
Efectivamente, la sentencia de instancia ha infringido la normativa, desarrollada judicialmente, sobre la prohibición del pacto comisorio. La doctrina que ahora se reitera es que un préstamo o un contrato simulado que disimula un préstamo, que incluye un pacto comisorio, es decir, pacto por el cual si no se devuelve una cantidad determinada (del verdadero préstamo) el contratante (prestamista) hace suya la propiedad de una cosa también determinada, tal pacto incurre en nulidad ipso iure conforme al artículo 1859 del Código civil.
Un caso típico, incluso históricamente, es la llamada "venta a carta de gracia": es una compraventa simulada (que disimula el préstamo) una persona (el supuesto vendedor, realmente el prestatario) vende la cosa al comprador (realmente, el prestamista) con el pacto de retro: si en tal plazo no ejercita el retracto (realmente, no devuelve el dinero, que se fijó como precio) el comprador (prestamista; tantas veces usurero) adquiere la propiedad de la cosa. Lo cual es el clásico pacto comisorio: el prestamista, que aparece como comprador, adquiere la cosa si no se le devuelve, mediante el retracto, la cantidad prestada. Tal pacto comisorio es nulo: el vendedor (prestatario) devolverá el dinero, pero el comprador (prestamista) no adquirirá la cosa, si no lo hace.
Mencionan la nulidad del pacto comisario la sentencia de 25 de septiembre de 1986 ("tal acuerdo para quedarse el acreedor pignoraticio con la cosa dada en prenda, el acuerdo sería nulo porque el artículo 1859 del Código civil declara...") y la de 29 de enero de 1996 ("... la prohibición del pacto comisario que establece el artículo 1859...") y desarrolla la prohibición del mismo, la de 18 de febrero de 1997, al decir: "entraña un pacto comisorio (arts. 1858 y 1859 C.c.), porque a través de la instrumentación de una compraventa en la que el objeto es el inmueble gravado y el precio es el importe de la deuda insatisfecha, el acreedor hipotecario persigue el mismo fin prohibido legalmente; que se apropie de la cosa dada en garantía en satisfacción de su crédito. Se comete un fraude de ley, porque, al amparo del texto de una norma que lo permite (art. 1445 C.c.), resulta vulnerada la norma prohibitiva del pacto comisorio, por lo que, descubierto el fraude, hay que aplicar ésta por ordenarlo el art. 6º.4 del Código civil ".
Asimismo, la sentencia de 15 de junio de 1999 declarada nulidad del pacto comisorio en contrato de compraventa simulado, en un caso claro de simulación relativa y en sendos casos de contratos simulados de leasing. Las sentencias de 16 de mayo de 2000 ("... la transmisión de dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierten la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio") y 10 de febrero de 2005 declaran también la nulidad del pacto comisorio. Las de 26 de abril de 2001 ("también ha de declararse la nulidad absoluta del pacto de retroventa...") y 5 de diciembre de 2001 ("... siguen siendo propietarios reales de los bienes que enajenaron a... de forma simulada para garantizar el préstamo que les concedió y, a su vencimiento, no puede quedarse como propietario de los bienes; si no pagan, ha de ejecutarlos como cualquier acreedor; de lo contrario se vulneraría la prohibición del pacto comisorio").
Como recuerda la sentencia antes citada, de 16 de mayo de 2000:6 " Esta prohibición, con base en la que el acreedor, en caso de impago de su crédito, no puede pretender hacer suya la cosa dada en garantía, haciendo abstracción de su valor, tiene su origen en un texto del Derecho Romano (Constantino, libro VIII, tít. XXXVI, ley 3, del C.), fue acogida en nuestro Derecho Histórico (Partidas 5ª, Ley 41 del tít. V, y 12 del tít. XIII, y Proyecto de 1851; aunque no por el Proyecto de 1882), y se considera recogida en los arts. 1859 y 1884 CC, respectivamente para la prenda e hipoteca, y la anticresis ".
Por último, la de 20 de diciembre de 2007 resume, en un caso altamente semejante al presente, lo siguiente: " Por tanto, no se trataba de una fiducia de tipo cum creditore (ni mucho menos cum amico) sino de una clara simulación, negocio jurídico simulado, compraventa, con simulación relativa, en el sentido de que encubría un préstamo con garantía y la garantía era, nada menos, que el acreedor (que fue querellado por usura) hacía suyas las fincas si no devolvía el capital prestado y sus intereses, lo cual no es otra cosa que el pacto comisorio, consistente en que el acreedor hace suya la cosa si se incumple la obligación y el artículo 1859 (y 1884 en la anticresis) dispone que el acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda o hipoteca, ni disponer de ellas".
Y añade: " En primer lugar, porque su negocio adquisitivo no es verdadera compraventa, sino el final de una serie de transmisiones bajo la simulación relativa de un negocio jurídico de compraventa que disimula un préstamo con pacto comisorio, es decir, que el verdadero negocio es nulo de pleno derecho bajo la sanción de nulidad absoluta del artículo 6.3 del Código civil por ir contra la mencionada prohibición expresa, de larguísima tradición histórica".
SEXTO.- La entidad demandante RESIDENCIAL EL RACÓ, S.A. transmitió las fincas en contrato de 14 de enero de 1993 de compraventa con pacto de retro al primer codemandado don Candido, la que se ha declarado en la sentencia de instancia que es compraventa simulada, con simulación relativa que disimula un contrato de préstamo: ello está declarado en la instancia partiendo de la situación fáctica probada y y no se ha discutido en casación: las partes codemandadas se han aquietado ante ello. A tal contrato de préstamo se ha añadido el pacto comisorio a través de un pacto de retro: si no devuelve el dinero prestado en el plazo un año, el supuesto comprador, realmente prestamista, hace suyas las fincas objeto del pacto comisorio, bajo la simulación de que no ejercita el retracto convencional.
Consecuencia de ello es que se aplica la doctrina general de la simulación relativa. En ésta se produce la expresión de una causa que no existe (así, la del contrato oneroso de compraventa) y sí hay otra causa que se oculta, disimula (así, la del contrato de préstamo). Aquél el aparente, no existe, pero sí existe el disimulado, siempre que éste reúna los elementos que le son propios. En este sentido se han pronunciado expresamente las sentencias de 11 de febrero de 2005 y han aludido a ella las de 22 de febrero de 2007 y 18 de marzo de 2008.
En el caso presente, pues, asumiendo la instancia, debe mantenerse, como hizo la sentencia de instancia, la simulación relativa del contrato de compraventa de 14 de enero de 1993 que no es tal, sino un contrato de préstamo y la declaración de nulidad del pacto comisorio que se encubre bajo el supuesto pacto de retroventa. Aquel préstamo es válido y la entidad prestataria -demandante en la instancia y recurrente casación- debe devolver la cantidad que le fue prestada (no constan intereses pactados), sin que sea válida la transmisión del derecho de propiedad, por razón del pacto comisorio.
Aquella cantidad no ha sido reclamada en autos, no ha sido objeto de prueba y no cabe ser fijada en el fallo de esta sentencia. Esta transmisión, objeto del pacto comisario, debe ser mantenida en virtud del principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria respecto a los subadquirentes cuyos presupuestos la sentencia de instancia ha declarado probados, haciendo hincapié -lo que combate el recurrente- en los que constituyen la base de la concurrencia de la buena fe.
No pudiendo restituir las fincas objeto del pacto comisorio, por razón de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, procede dar lugar a la petición subsidiaria del suplico de la demanda, cual es el abono del valor de las mismas, que se computará al tiempo en que se haga efectiva. En virtud de lo cual, se condenará al contratante que hizo suyas indebidamente tales fincas, en virtud del pacto comisorio, prohibido desde tiempos pretéritos. Es decir, el primer adquirente, no los subadquirentes.

sábado, 4 de febrero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- El primer motivo del recurso se formula por infracción de las normas contenidas en el párrafo segundo del artículo 1281 y artículo 1282 del Código Civil, sobre la interpretación de los contratos.
El motivo prospera ya que la sentencia impugnada decide la desestimación de la demanda mediante la invocación de lo dispuesto por el artículo 1281 del Código Civil y la consideración de que lo expresado en las escrituras públicas ha de ser mantenido, siendo así que en las mimas aparece como uno de los compradores el demandado y, en consecuencia, ha de ser tenido como tal. No obstante, antes de proceder a la interpretación de un contrato es necesario determinar su validez cuando es discutida, pues si efectivamente se tratara de un contrato nulo por simulación nada habrá que interpretar.
En el caso presente son varios los datos fácticos que han resultado acreditados de los que resulta la existencia de una simulación relativa, datos que se recogen en la sentencia de primera instancia y que no se contradicen por la de apelación.
Así en el contrato de compraventa recogido en documento privado de fecha 21 de febrero de 2001 es el demandante don Jacobo el que figura como comprador único y el que abona la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de parte del precio; por otro lado el vendedor don Jesus Miguel manifestó ante Notario que las referidas fincas se vendieron a don Jacobo y que conocía los trámites seguidos por el mismo para la obtención de un préstamo hipotecario así como la respuesta negativa obtenida por el mismo dada su edad por lo que reconducían la operación a través de doña Adelaida y don Pelayo, los cuales actuarían como testaferros del verdadero comprador, teniendo a don  Jacobo como auténtico propietario de las fincas descritas; y también el director del Banco Atlántico aconseja orientar la operación a nombre de la hija del demandante por sobrepasar éste la edad requerida para poder ser beneficiario del préstamo y reconoce que quien pagaba realmente los préstamos hipotecarios era don  Jacobo.
Por si lo anterior no fuera suficiente, consta igualmente acreditado que, inmediatamente después del otorgamiento de escritura pública, los demandados otorgaron poder a favor del demandante que le permitía realizar cualquier acto de disposición sobre las fincas compradas, como también constan los abonos realizados por éste en las cuentas donde se encontraban domiciliados los pagos correspondientes a los préstamos.
De ello cabe extraer como conclusión que, mediante acuerdo del que eran partícipes tanto la parte vendedora como la compradora, se interpusieron los demandados en la posición de compradores cuando en realidad el único comprador era el demandante don  Jacobo, dando lugar a la figura de la simulación relativa en la cual, quedando enterados los vendedores que, en consecuencia, carecen de interés en el asunto, se produjo la mencionada sustitución de modo que quedaba sin causa real la transmisión formalmente operada en escritura pública y se producía en realidad como negocio verdadero y válido el de venta a favor del demandante.
La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita (artículo 1276 del Código Civil), de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia (artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita.
El demandante ha acreditado en el caso la concurrencia de tales elementos de los que se extrae como consecuencia que existió una intención seria y lícita de celebrar un contrato de compraventa en el que él era el verdadero comprador pese a la presencia de personas interpuestas, por lo que, en consecuencia, procede la estimación de la demanda tal como entendió el Juzgado de Primera Instancia, cuya sentencia ha de ser confirmada.

domingo, 22 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Sobre la simulación de la causa resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2008 Sentencia de 15 de mayo de 2008: TERCERO.- "Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil, al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil. Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 julio de 1988), implicando la simulación un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 julio de 1989); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 mayo de 1980), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 21 de marzo de 1956). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

lunes, 9 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 14 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) Sobre la simulación de la causa resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2008 Sentencia de 15 de mayo de 2008: TERCERO.- "Desde el punto de vista de las reglas generales del consentimiento contractual, tal y como se ha puesto de manifiesto en la doctrina y la jurisprudencia, la regulación del contrato simulado se encuentra en el artículo 1.276 del Código Civil, al tratar de la causa falsa, produciéndose la simulación absoluta cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, estando afectado el contrato con simulación absoluta de nulidad total, tanto por la tajante declaración del propio artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261-3, en relación con el 6.3, del mismo Código Civil. Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que constituye la «simulatio nuda» una mera apariencia engañosa («substantia vero nullam»), carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984), produciéndose el contrato simulado cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica (Sentencia de 1 julio de 1988), implicando la simulación un vicio en la causa negocial (Sentencia de 18 julio de 1989); de igual forma, reseñar que el negocio con falta de causa es inexistente (Sentencia de 23 mayo de 1980), así como que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera y lícita (Sentencia de 21 de marzo de 1956). Y en fin, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21 de septiembre de 1998 (glosando otras muchas anteriores), establece que la simulación absoluta, que afecta al negocio de nulidad total, puede revelarse por pruebas indiciarias que lleven al juzgador a la apreciación de la realidad de una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge. Siendo copiosa la doctrina que establece que, ante las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

viernes, 6 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El Motivo único denuncia la infracción del Art. 633 CC  y la doctrina que lo interpreta, especialmente las SSTS de 11 enero 2007, 26 febrero 2007, 5 mayo 2008 y 4 mayo 2009, entre otras.
La sentencia recurrida dice que después de la prueba efectuada, se deduce que la donación impugnada es una donación remuneratoria y en aplicación de la actual jurisprudencia de esta Sala, dicha donación es nula por carecer del requisito de la forma exigido en el Art. 633 CC. La sentencia recurrida pese a admitir que nos hallamos ante una compraventa simulada, lo equipara a una donación remuneratoria y en base a ella y la jurisprudencia que se invoca, se valida la transmisión del inmueble, lo que es contrario a la actual jurisprudencia. De este modo la escritura pública de compraventa simulada no cumple los requisitos del Art. 633 CC.
El motivo se estima.
Para la aplicación de la doctrina que se sienta en la STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, se exige que se trate de una compraventa simulada de inmuebles, lo que impide que se considere válida la donación disimulada, de modo que, según la propia sentencia "[...] una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
En aplicación de esta doctrina, se han pronunciado las SSTS 40/2007, de 25 enero; 46/2007, de 31 enero; 1204/2007, de 26 febrero; 1047/2007, de 10 octubre; 1204/2007, de 20 noviembre: 1288/2007, de 29 noviembre; 236/2008, de 18 marzo; 317/2008, de 5 mayo; 287/2009, de 4 mayo; 378/2009, de 27 mayo; 826/2009, de 21 diciembre y 25/2010, de 3 febrero, entre otras.
Habiendo dicho la sentencia recurrida que el contrato llevado a cabo entre D. Cosme y sus hijos D. Eloy y Dª Inés fue una donación remuneratoria, debería haber aplicado la doctrina antes referida, por lo que debe casarse la sentencia recurrida.
TERCERO. La estimación del recurso de casación obliga a esta Sala a asumir la instancia.
La cuestión en la que debe pronunciarse esta Sala se refiere a la naturaleza, onerosa o gratuita, del contrato celebrado entre D. Cosme y sus hijos, cuya nulidad se pide en la demanda. La valoración de las pruebas presentadas en este procedimiento, permite considerar probada la concurrencia de precio real, que de acuerdo con las valoraciones efectuadas, no resulta extravagante en relación con lo que en el mercado se viene pagando por un inmueble de la misma calidad y en las mismas circunstancias que el vendido por D.
Cosme, ya que se reservó el usufructo. Además, la existencia del precio se demostró por el efectivo pago de unas cantidades que si bien son de escasa cuantía, demuestran la finalidad del vendedor de no efectuar una donación, sino un contrato oneroso.
Por tanto, no ha quedado probada, como correspondía, la concurrencia del deseo de liberalidad del vendedor en el momento de otorgamiento del contrato, y de aquí que no quede probada la simulación. Incluso en el caso que se entendiese que después de efectuada la venta, el vendedor desistió de reclamar el precio, no por ello se convertiría la venta en una donación, puesto que la hipotética condonación del pago del precio debería ser tratada como donación de un bien mueble y no de bienes inmuebles, por lo que no hubiera requerido la escritura pública exigida en el art. 633 CC  para su validez. Sin embargo, lo que se acaba de argüir, no deja de constituir una hipótesis argumentativa, puesto que no se ha demostrado en el procedimiento la concurrencia del ánimo de liberalidad en ninguna de las fases del contrato.
Por todo lo anterior procede la desestimación de la demanda presentada por D. Alejandro contra D. Eloy y Dª Inés y Dª Ruth.

jueves, 15 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

TERCERO. La STS 1394/2007, de 11 de enero, dictada en unificación de doctrina, puso de relieve, en su FJ 4 la existencia de una doctrina contradictoria del TS acerca de la validez de la donación disimulada bajo un contrato de compraventa simulado que se declara nulo, por lo que se hacía necesario en aquel momento que el Tribunal Supremo se pronunciase en unificación de doctrina. La citada sentencia 1394/2007 utilizó los siguientes argumentos, que son plenamente aplicables al caso objeto del presente recurso de casación:
1º La nulidad de la compraventa simulada impide que se considere válida la donación disimulada de inmuebles y ello aunque se pruebe la concurrencia del animus donandi y la aceptación del donatario.
"El art. 633 Cód. civ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
3º En aplicación de esta doctrina se han pronunciado las SSTS 40/2007, de 25 enero; 46/2007, de 31 enero; 1204/2007, de 26 febrero; 1047/2007, de 10 octubre; 1204/2007, de 20 noviembre: 1288/2007, de 29 noviembre; 236/2008, de 18 marzo; 317/2008, de 5 mayo; 287/2009, de 4 mayo; 378/2009, de 27 mayo; 826/2009, de 21 diciembre, 25/2010, de 3 febrero y 824/2011 de 11 de noviembre .
CUARTO. La Sala debe aplicar la doctrina jurisprudencial actual formulada para los casos iguales. Por ello, en este caso debe declararse que:
1º D. Pablo reconoció que el contrato de compraventa del inmueble disimulaba una donación.
2º No existió una escritura de donación en la constara el animus donandi y la aceptación del donatario, conforme exige el art. 633 CC .
Por ello, la donación disimulada contenida en el contrato de compraventa simulado llevado a cabo entre D. Pablo y su madre, la Sra. Covadonga, del inmueble consistente en la vivienda puerta NUM000, en la planta piso NUM000, de la casa nº NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, debe ser declarada nula por no haberse otorgado en escritura pública, según lo establecido en el art. 633 CC .

martes, 13 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 28 de octubre de 2011 (D. LUCAS ANDRES PEREZ MARTIN).

SEGUNDO.- Para poder entrar en el desarrollo de la resolución del presente proceso hemos de senalar, al igual que reflejó la resolución a quo, que la forma de acreditar la nulidad por simulación y falta de causa en los contratos de compraventa será necesariamente por medio de la prueba de presunciones, toda vez que las partes acometen los actos necesarios para darle al contrato apariencia de veracidad -por ello se está ante la necesidad de anularlos, claro está-, y al respecto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha senalado - como por ejemplo la STS no 1080/2008 de 14 de noviembre (RJ 2009/409), que;
'CUARTO.- (...) Como senala la sentencia de esta Sala de 3 noviembre 2004 (RJ 2004, 6870) «al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC (LEG 1889, 27) (SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 (RJ 1987, 9985), 5 (RJ 1998, 8589) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9322), 31 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9758), 27 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9317), 22 de julio de 2003 (RJ 2003, 6581)). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual».
En el caso presente los expresados indicios reveladores de la simulación resultan evidentes. Los demandados pretenden justificar el pago del precio de las compraventas por el mero hecho de que en las escrituras se consignó como recibido con anterioridad, sin precisar al contestar a la demanda ni siquiera cómo y a quién lo pagaron; y, sobre todo, evidencia la irrealidad de los contratos, claramente simulados, el hecho de que, celebrados en el ano 1982, sin embargo hasta la presentación de la demanda -ano 2001- los presuntos compradores no hayan solicitado la entrega efectiva de la posesión de los inmuebles, que siempre han permanecido ocupados por los vendedores, y ni siquiera lo hayan interesado ahora por vía reconvencional. Por ello incluso resulta accidental el dato anadido de que todos los documentos referidos a los gastos generados por tales inmuebles durante todos estos anos se encontraban en poder de los vendedores, que los aportaron con la demanda. En definitiva, se trata de un supuesto de simulación absoluta de tales contratos que equivale a su inexistencia.
QUINTO. Sentado lo anterior, aun cuando las partes no hicieran referencia a ello en sus escritos alegatorios, ha de plantearse la posible aplicación al caso de lo previsto en el artículo 1306 del Código Civil (LEG 1889, 27) -sobre efectos de los contratos con causa ilícita- en cuanto tanto el Juzgado como la Audiencia así lo hicieron en sus respectivas resoluciones y, precisamente a través de la aplicación de dicha norma, llegó la Audiencia a desestimar la demanda partiendo de que el citado artículo dispone que, mediando causa ilícita y siendo culpables ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiera ofrecido.
No obstante, como afirma la sentencia de esta Sala de 11 febrero 1998 (RJ 1998, 723), de la falta real de precio en la compraventa «se deriva la consecuencia jurídica de simulación absoluta que implica la inexistencia del contrato por falta del elemento esencial de la causa (así, Sentencias de 30 octubre 1985 (RJ 1985, 5133), 16 abril 1986 (RJ 1986, 1854), 5 marzo 1987 (RJ 1987, 1415), 29 septiembre 1988 (RJ 1988, 6933), 16 junio 1989, 1 octubre 1990, 1 octubre 1991 (RJ 1991, 7438), 23 julio 1993 (RJ 1993, 6475), 16 marzo 1994 (RJ 1994, 1984))»; a lo que cabe anadir, con la sentencia de 13 marzo 1997 (RJ 1997, 2475), que la falta absoluta de causa no admite condicionante alguno «pues lo que no existe no puede generar consecuencia alguna de licitud o ilicitud».
Es cierto que las partes estaban guiadas por una finalidad ilícita al celebrar los referidos contratos - sustraer los bienes a la posible acción de los acreedores del vendedor- pero esa finalidad no dota de causa al contrato de compradora en el que ambas partes convienen que no ha de existir transferencia de la propiedad de la cosa al comprador ni pago de precio alguno por parte de éste. La sentencia de esta Sala de 21 julio 2003 (RJ 2003, 5850), con cita de la de 1 abril 1998 (RJ 1998, 1912), afirma que «a la vista del artículo 1274 del Código civil (LEG 1889, 27) se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo. El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición». En el supuesto ahora contemplado, el móvil ilícito e inmoral perseguido por los contratantes no se integra en el contrato para dotarle de causa ni ha de producir efectos civiles, sin perjuicio de que en su momento los hubiera podido generar en el ámbito penal; de donde se deriva que, declarada la nulidad de los contratos por simulación absoluta, se haya de volver necesariamente a la situación material anterior a su celebración por aplicación de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil .
En todo caso, y aunque ello ha sido discutido doctrinalmente, esta Sala ha declarado expresamente (sentencias de 7 febrero 1959 (RJ 1959, 463), 24 enero 1977 y 30 octubre 1985 (RJ 1985, 5133)) que el artículo 1306 del Código Civil «no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo».
Pues, bien, aplicando estos principios se ha de analizar, estudiando la prueba obrante en autos, si los mismos, que tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, valorados en su conjunto sí que permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa del contrato, y la consiguiente inexistencia contractual, circunstancia que estimamos que no se da en el presente supuesto por lo que procede considerar la existencia del contrato y confirmar la resolución, por los motivos que expondremos a continuación en el próximo Fundamento Jurídico a tenor del recurso presentado por los actores.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ).

SEGUNDO.- La carga de probar la simulación recae sobre la parte que la alega, no sólo por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba (artículo 217 LEC), sino además, porque la jurisprudencia establece que todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1278 del Código Civil, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (SSTS 7 febrero 1981, 28 marzo 1983 30 noviembre 1984 y 19 noviembre de 1985).
Ahora bien, la deducción de la situación de simulación de un negocio jurídico, caracterizada por la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto al verdadero realizado, puede extraerse del conjunto de hechos acreditados, es decir, de prueba indiciaria a la que sólo debe acudirse cuando falte la prueba directa, y es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, la de que la utilización de esta prueba requiere la acreditación de que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir se de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, revelando en consecuencia la existencia de un nexo causal entre ambos aspectos.
No hay que olvidar, por otra parte, que la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba exige que se distribuya ésta «según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte» (Sentencia de 8-3-1996), pudiendo el Tribunal obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en los autos, con independencia de quién las haya proporcionado al Juzgador (20 junio y 24 julio 1986, 20 mayo 1987, y 3 octubre y 13 noviembre 1992).

sábado, 3 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

CUARTO.- (...) la sentencia recurrida se refiere a las cuestiones ya señaladas con cierta extensión en su fundamento de derecho segundo, pero a continuación precisa «que ello, en definitiva, es inocuo, pues la cuestión acerca de la validez de las donaciones disimuladas bajo contratos de compraventa ha sido resuelta por el T.S. decantándose por la nulidad del contrato de compraventa que no puede dar cobijo a una donación disimulada válida, ni en la forma de remuneratoria», citando a continuación la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007.
Esta última sentencia sienta como doctrina «que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo "animus donandi" del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El  art. 633 CC, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el "animus donandi" del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico». La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo, 317/2008, de 5 mayo, núm. 826/2009, de 21 diciembre, y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero, entre otras.
(...)
SEXTO.- El recurso viene formulado por un solo motivo que invoca como infringido el artículo 1307 del Código Civil en cuanto a la determinación de la cantidad que se ha de fijar por equivalencia y que ha de ser reintegrada por los demandados como beneficiarios del negocio jurídico cuya nulidad se declara en relación con el valor del objeto de la donación.
Dice la sentencia de la Audiencia, con cita de la sentencia de esta Sala núm. 81/2003 de 11 febrero, que «resulta incuestionable que el bien debe restituirse "in natura", es decir el mismo que fue objeto de la transmisión inválida (S 6 Oct. 1994), pero puede ocurrir que ello no sea posible por causas físicas o jurídicas, y entonces ha de acudirse a la aplicación del art. 1307 CC, cuya normativa rige también para la nulidad radical (no sólo la relativa) y que igualmente que sucede con el  art. 1303  es aplicable de oficio como "efecto ex lege"». A ello añade que el valor del inmueble debe calcularse a la fecha en que se produjo el acto transmisivo, pero precisa que «el precio será el consignado en la escritura, pues lo cierto es que el mismo es tan solo ligeramente inferior al consignado en el dictamen pericial, y no consta que se hubiese escriturado por precio notoriamente inferior al de mercado, teniéndose en cuenta que como se manifiesta en el recurso la venta se hizo con premura, con el designio de evitar la anotación preventiva de la demanda y por otra parte no cabe en los casos de sustitución de las cosas o su equivalente incurrir en enriquecimiento injusto el que se produciría si efectivamente se pagara un preciso superior al percibido realmente».
Dicha conclusión no puede ser compartida y en tal sentido el recurso de los demandantes ha de prosperar. El artículo 1307 del Código Civil  establece que «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha» y de tal dicción se desprende con claridad que ha de atenderse al valor de la cosa en el momento de su pérdida jurídica para quienes tenían derecho a ella por resultar irreivindicable, ello sin perjuicio de la cantidad que los que dispusieron indebidamente de ella fijaron como precio para su enajenación, sin que en tal caso pueda entenderse producido enriquecimiento alguno de carácter injusto por parte de quienes resultaron ajenos a dicho negocio de compraventa para el que se pudo fijar un precio inferior al verdadero valor de la cosa sin intervención de todos los interesados.

martes, 29 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).

TERCERO.- El núcleo del debate se centra en analizar si la escritura de compraventa de fecha 24 de octubre de 2002 por la que el demandado D. Juan Ignacio, utilizando el poder otorgado con anterioridad por su madre, procedió a transmitirse a sí mismo la finca reseñada, por el precio confesado de 21.636,44 euros, es una escritura válida, o si por el contrario, como afirman los ahora apelantes, se trató de un contrato simulado, pues ni hubo entrega del precio ni la madre estaba en situación de mostrar su conformidad con la referida actuación dada la demencia senil que la afectaba.
Es conocida la dificultad que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, dado el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga a la necesidad de acudir a la prueba indirecta de las presunciones que autoriza el artículo 386 LEC, y se recoge en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (sentencias de 17/6/2000, 20/3/1996, 28/9/2006 y 24/7/2007, entre otras muchas).
Pues bien, para determinar la nulidad del título transmitivo del dominio que exhibe el demandado, será preciso acreditar que el contrato de compraventa es simulado por carecer de causa al no haber mediado pago del precio, por lo que su finalidad no fue otra que la pretensión buscada por el hermano ahora demandado, de
Ciertamente que el contrato simulado implica un vicio en la causa negocial, con la sanción prevista en los artículos 1275 y 1276 del Código civil y conlleva la declaración imperativa de nulidad, pudiendo distinguirse entre una simulación absoluta cuando el propósito negocial es inexistente por completo, y simulación relativa que se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real, habiéndose manifestado por el Tribunal Supremo que con el negocio simulado no era sino una apariencia negocial, el negocio carece de causa por lo que adolece la falta del elemento esencial del negocio jurídico con la consiguiente consecuencia de su inexistencia (STS de 21 de octubre de 1997), reseñándose en la resolución de 21 de septiembre de 1998 que la simulación se revela por pruebas indiciarias.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado, y partiendo de la premisa de que el contrato de compraventa es un contrato oneroso para cuya perfección se precisa el intercambio de una cosa por un precio cierto, la ausencia de precio, en tanto que elemento esencial del negocio ha de determinar su nulidad, y del examen de la prueba practicada forzosamente ha de concluirse, y así se admite en la sentencia de instancia, que no se pagó precio alguno.
Tan es así que la parte demandada ni tan siquiera alega que mediera efectivamente tal precio sino que fundamenta su defensa en la consideración de que habiendo asumido el coste de mantenimiento de su madre, hubo un acuerdo entre los hermanos para que hiciera suya la casa en cuestión.
El argumento no puede ser admitido porque el propio demandado reconoció al ser interrogado que su madre percibía determinadas rentas que no concretó y los demás hermanos, así como sus esposas que declararon como testigos, manifestaron que tales rentas permitían pagar la residencia y demás gastos de la madre, y que era el demandado el que se encargó de administrar tales rentas, extremo admitido y reconocido por el referido demandado, el cual, tenía de su mano, aportar a los autos las pruebas que acreditaran que ello no era así y que su madre carecía de ingresos, actuación a la que venía obligado y que no ha cumplido.
El resultado de la certificación emitida por la entidad La Caixa, nada prueba, pues a pesar de que refiere que a fecha 20 de diciembre de 2001, las cuentas a nombre de Dña. Silvia se hallaban a cero, no acompaña documentación acreditativa de los movimientos habidos, y conviene no olvidar que en la fecha reseñada el demandado ya disponía del poder otorgado por su madre por lo que pudo disponer libremente de sus fondos.
CUARTO.- Sentado lo anterior y evidenciada la falta de precio de la compraventa efectuada por escritura de 24 de octubre de 2002, no puede compartirse la tesis de la sentencia de instancia que atribuye al negocio jurídico celebrado el carácter de donación remuneratoria y ello no solo por la falta de prueba de que pudiera mediar voluntad de donar sino porque la más reciente jurisprudencia impide la producción del efecto indicado.
En efecto, la reciente STS de 11 d enero de 2007 recoge la siguiente argumentación: "Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 del Código civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos.
Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria.
El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen.
El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan  deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los arts. 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".
 evitar que la finca en cuestión permaneciera en el patrimonio de la madre y que tras su fallecimiento debiera transmitirse a partes iguales a todos sus herederos, en tanto que fideicomiso de residuo de la herencia del padre.

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