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domingo, 17 de junio de 2012



Fecha publicación: 2012
Editorial: Editorial Aranzadi
Colección:
1ª Edición / 192 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN13:9788499039572 

domingo, 21 de agosto de 2011


1.                  Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011. (30/07/2011)



2.1. La moderación de la responsabilidad por incumplimiento.


58. La posibilidad de que los Tribunales moderen la responsabilidad que proceda de negligencia reconocida en el artículo 1103 del Código Civil debe ponerse en conexión con las previsiones contenidas en los artículos 1101 y 1107 del propio Código Civil, a cuyo tenor "Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas", y "Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación", por lo que:


1) Como regla quienes sin dolo incumplen deben indemnizar de todos los daños previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.


2) Si el incumplimiento fuere por negligencia, cabe moderar la responsabilidad.




59. En este sentido se pronuncia la sentencia de 20 de junio de 1989 al afirmar que la regla general es que la responsabilidad se exige «en toda clase de obligaciones», pero si procede de negligencia (con exclusión tácita de la conducta dolosa del anterior art. 1102), esa exigencia puede resultar injusta en un caso concreto por las circunstancias específicas que en él concurran, "lo que obliga en tales supuestos a moderar precisamente la cuantía o cuantificación de la responsabilidad, sin que para ello sea obligada la apreciación de concausas o concurrencia de actitudes culposas o negligentes".


2.2. El control del ejercicio de la facultad de moderación.


60. Como afirma la sentencia 724/2008, de 17 de julio "la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 del Código Civil una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, no revisable en casación, a no ser que el juzgador de instancia, como apunta la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2008, haya hecho uso de tal facultad «de modo irracional y desmesurado - SSTS de 31 de diciembre de 1996, 5 de diciembre de 2000 y 6 de noviembre de 2002 -, para lo cual ha de atenderse al factum establecido como probado y que éste ponga de manifiesto la desproporción de responsabilidades que se postula - Sentencia de 5 de julio de 1993 ", lo que reitera la 317/2010, de 19 de mayo que, reproduciendo la de 30 noviembre 2007, declara que "la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación». En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996, 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia".


2.3. Desestimación del motivo.


61. La aplicación de las reglas expuestas es determinante de la desestimación del motivo ya que la recurrente:


1) Confunde los intereses retributivos cuya determinación corresponde a las partes con los intereses indemnizatorios derivados del incumplimiento.


2) Sustentada la pretensión de moderación en la negligencia de don Guillermo, hace supuesto de la cuestión ya que la sentencia recurrida declara en el fundamento de derecho cuarto que el comportamiento del mismo no fue negligente "pues la apariencia no era en modo alguno fraudulenta, pues ha de tenerse en cuenta que precisamente la vinculación profesional que el Sr. Jose Pablo tenía con la Caja y su habilitación creaba la presunción de que con quien estaba contratando era con la Caja, a quien representaba el Sr. Jose Pablo ".


3) No hay base para entender que la moderación viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia.


jueves, 26 de mayo de 2011

 Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso de casación, que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC, así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta".
También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC. A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral", pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto", en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil". Y el alegato del motivo tercero, en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso".
Pues bien, conviene adelantar desde ahora mismo que este planteamiento general común a los tres motivos no se acepta por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala ya consolidada en la materia de que se trata.
Aunque ciertamente la motivación de la sentencia recurrida sobre la posibilidad de aplicar en este caso el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor adolezca de algún argumento no del todo acertado, como el relativo al "nacimiento del sistema de baremación a fin de acabar con un claro vacío legal existente antes de su nacimiento y entrada en vigor", de suerte que su aplicación al presente caso sería "por analogía", lo cierto es que la lectura completa de su fundamento jurídico sexto, que es el dedicado a justificar la aplicación del referido sistema, permite comprobar que la verdadera razón para aplicarlo es que, "aun considerando que la fijación del quantum indemnizatorio está encomendada al arbitrio, valoración y reglas de sana crítica del correspondiente juzgador, nada impide su aplicación al supuesto de autos", para así evitar, "en la medida de lo posible, resoluciones totalmente dispares, es decir que, ante una misma situación o contingencia, se den pronunciamientos condenatorios totalmente distintos según provengan de hechos de la circulación o de otros actos lesivos, sin perjuicio ello de que tal baremo, para el supuesto que nos ocupa no sea vinculante pudiéndose erigir como criterio orientador". Y buena prueba de ello es que en el fundamento jurídico octavo, al tratarse específicamente de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por la lesiones permanentes, se declara que "dicho baremo no vincula de un modo absoluto a los juzgadores".
Al razonar así, en definitiva, la sentencia recurrida se ajustó, en lo esencial, a la jurisprudencia de esta Sala que, ya sin fisuras, admite la aplicación del sistema en cuestión a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, no ciertamente por analogía, puesto que no hay vacío legal, pero sí con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad (SSTS 11-11-05 en rec. 1575/99, 10-2-06 en rec. 2280/99, 2-7-08 en rec. 1563/01, 22-7-08 en rec. 553/02, 9-3-10, en rec. 1469/05, 10-12-10 en rec. 866/07 y 9-2-11 en rec. 2209/06).
CUARTO.- Rechazado el fundamento básico común de los tres motivos, necesariamente hay que desestimar los motivos segundo y tercero, respectivamente orientados a que se agreguen al pronunciamiento condenatorio una indemnización de 939.747'35 euros por daño moral y otra indemnización en la misma cantidad por daño estético, ya que la parte recurrente no impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado correctamente el sistema de valoración, sino por entender que este, pese a comprender ciertamente de modo expreso el daño moral y el perjuicio estético, no los indemniza en cuantía suficiente, argumento contrario a la jurisprudencia antes reseñada y que, en definitiva, equivale a discutir las cuantías de las indemnizaciones por ambos conceptos que la sentencia recurrida establece conforme al referido sistema de valoración y por tanto según criterios plenamente acordes con la ley.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo primero, cabría en principio considerarlo desde otra perspectiva, ya que versa sobre la indemnización por lucro cesante y la doctrina de esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010 (rec. 1741/04), admite la posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima, y ello en función de una interpretación del apdo. primero-7. del propio sistema en cuanto se refiere a "la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño" a fin de "asegurar la total indemnización de los daños y perjuicios causados".
Sin embargo el planteamiento global del motivo impide aplicar esta doctrina en favor de la recurrente, pues su fundamento principal parece ser la "notoria desproporción" entre la cantidad de 68.651'45 euros establecida por la sentencia impugnada como factor de corrección por la incapacidad por invalidez permanente y la "renta vitalicia" de 1.842.517'40 euros pedida en la demanda por lucro cesante, siendo así que lo determinante para la referida doctrina de esta Sala no es, desde luego, la diferencia entre lo pedido en la demanda y la cantidad resultante de una aplicación del sistema en su interpretación estrictamente literal.
De ahí que tampoco en el motivo se aluda a informe actuarial alguno, elemento probatorio normalmente tenido en cuenta para poder aplicar la referida doctrina al caso concreto, y sí únicamente, solo al final del alegato del motivo, a informes del Instituto Nacional de Estadística sobre ingresos familiares medios y esperanza de vida de la mujer en Andalucía de todo punto insuficientes para la aplicación de los elementos correctores de que se trata, toda vez que han de fundarse en circunstancias excepcionales. Y si a todo ello se une, de un lado, que la sentencia recurrida, como explica al final de su fundamento jurídico octavo, ha tenido en cuenta "todas las circunstancias concurrentes en la víctima, los padecimientos sufridos y que le quedan por sufrir", acogiendo "la máxima valoración permitida por cada concepto" y asimilando su situación a la invalidez permanente total porque sus secuelas "limitan enormemente, aun no estando impedida para estudiar, los posibles enfoques profesionales de la misma", y, de otro, que lo solicitado como renta vitalicia no se corresponde en verdad con el propio concepto de renta vitalicia, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo por no permitir su planteamiento aplicar la referida doctrina de esta Sala a favor de la recurrente, pues lo excepcional de la corrección se corresponde con una rigurosa exigencia de prueba, como resulta de las SSTS 25-3-10 en rec. 1262/04, 29-3-10 en rec. 40/05 y 5-5-10 en rec. 556/06).

lunes, 11 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

TERCERO.- La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
El derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.
B) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva
(i) La ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general en cuanto puede contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones (SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover y Alemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de 2005).
(ii) La libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007). Este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia imagen.
(iii) Cuando la difusión de datos de carácter privado afecta no sólo al personaje a quien corresponde el ejercicio de funciones oficiales, sino también a terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos relativos a éstas tiene carácter justificado por razón de su carácter accesorio en relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
(v) la ponderación entre los derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010).
CUARTO.- Aplicación de la doctrina anterior.
La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la inmisión en la intimidad del demandante, atendidas las circunstancias del caso, no puede prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, debe apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:
A) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.
La parte recurrida argumenta sobre el carácter de entretenimiento, encaminado a la mera satisfacción de la curiosidad pública, del programa en que se difundieron las informaciones objeto de este proceso. Esta argumentación, que será tenida en cuenta seguidamente para valorar el peso relativo de los derechos en colisión, no es suficiente para descartar en abstracto la posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, por cuanto la valoración acerca de la naturaleza y del contenido de los programas o de su calidad no puede excluir a priori su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, que no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre éstos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública (STS 16 de noviembre de 2009, RC n.º 2041/2006).
B) El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones: (i) Las partes recurrentes insisten en que tanto el demandante, D. Lucas, como la persona con la que se le relaciona sentimentalmente, D.ª Fátima, gozan de proyección y notoriedad pública, no sólo por sus respectivas profesiones, periodista y modelo sino por ser frecuentes sus apariciones públicas. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, ambos pueden ser considerados como personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de cierta celebridad y conocimiento público pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino de su condición de presentador de televisión, en el primer caso y de modelo, en el segundo y del interés suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación social, aprovechado por los medios de comunicación en programas que básicamente son de entretenimiento, como el que nos ocupa. Estamos ante un interés social muy escaso por el hecho de que el programa en que se difunde la noticia - relación sentimental entre D. Lucas y D.ª Fátima y la ruptura de la relación matrimonial de D. Lucas o existencia de trámites de separación - es un programa de entretenimiento que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente en la noticia es únicamente el que puede derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de notoriedad pública.
Así pues, la noticia de la relación sentimental entre D. Lucas y D.ª Fátima, propósito del reportaje en el que se incluyen fotografías, carece de trascendencia para la sociedad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país al margen del interés por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de celebridad.
Desde este punto de vista, el grado de afectación de la libertad de información es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida. Este factor resulta, pues, indiferente en la ponderación.
(iii) El demandante goza de celebridad social y no se ha puesto en cuestión la afectación de derechos de otras personas que hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, puesto que la otra protagonista del reportaje goza también de conocimiento público. Este factor resulta, pues, indiferente, en la ponderación.
(iv) La captación de las imágenes que reflejan el momento en que el demandante y su acompañante se abrazan y besan tuvo lugar a distancia y con teleobjetivo, en el interior del vehículo donde ambos se encontraban, tal y como así se considera probado en las sentencias de instancia, pese a que alguno de los recurrentes disponga otra cosa, por cuanto lo mismo supone cuestionar la base fáctica de la resolución impugnada, incurriéndose en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, cuando se pretende variar la apreciación que de los hechos se hace en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, cual acontece en el caso de autos cuando se pretende ahora tener por cierto que se hicieron fuera del vehículo en la vía pública. Se verificó pues, mediante la inmisión en un ámbito físico privado y reservado para la vida personal pues el interior de un vehículo puede catalogarse como un espacio cerrado, apto para permanecer con comodidad en él con otras personas de confianza, al que puede impedirse el acceso a terceros, que tiene la visibilidad limitada desde el exterior, que puede desplazarse a lugares poco concurridos y en el que se espera actuar con cierta reserva a tenor de los usos sociales. Comprendía escenas propias de la vida íntima y personal, de especial trascendencia para revelar hechos desconocidos acordes con la existencia de una relación personal como reflejan los comentarios que acompañaban a las referidas imágenes así como los efectuados tras la emisión del reportaje. Las imágenes que reflejaban el momento en que el actor recogía a su hija del colegio también pertenecen a la esfera personal y familiar del actor y si bien no resultaban nada comprometedoras, la información que con unas y otras se ofrecía se refería a hechos que objetivamente forman parte de la intimidad de las personas y estaba ostensiblemente encaminada a divulgarlos.
Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho a la intimidad es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.
(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, no existe prueba alguna de que el demandante consintiera la revelación de los aspectos de su vida privada que fueron objeto del reportaje y de los comentarios habidos tras su emisión, ni que con anterioridad hubiera dado lugar mediante sus pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo a entender que las escenas divulgadas, que tenían lugar en el interior de un vehículo o a la recogida del colegio de su hija, se hallaban total o parcialmente privadas del carácter privado o doméstico. En efecto, el goce de pública celebridad, el hecho de que una relación personal sea conocida o se haya difundido con anterioridad en otros medios y el hecho de que se haya podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de la vida personal y familiar no privan al afectado de la protección de este derecho fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida como reservado para sí mismo o para su familia (artículo 2.1 LPDH).
Este factor, resulta, en consecuencia, irrelevante para la ponderación.
En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad del demandante, pues el grado de afectación de la primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran intensidad.
No se advierte, pues que la sentencia recurrida, cuya valoración es sustancialmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha. (...)
SEXTO.- Solidaridad de los responsables.
Como declara la sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2008 con cita de las de 6 de mayo de 2002 y 1 de junio de 1989, « la responsabilidad que se origina por la difusión de informaciones atentatorias al honor en medios de comunicación conlleva una responsabilidad solidaria, establecida en el artículo 65-2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 19 de febrero de 1988 -, lo que supone la aplicación del artículo 1.144 del Código civil que permite al titular del crédito demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial ». Y tal doctrina no ha de circunscribirse única y exclusivamente a supuestos de vulneración del derecho al honor por cuanto, en otras sentencias, como la de 30 de abril de 1990, se destaca como regla generalizada y uniforme aquella que establece en nuestro ordenamiento jurídico la solidaridad civil derivada del ilícito, tanto penal como civil. A este principio responde el artículo 65.2 de la Ley de 18 de marzo de 1966, conocida como Ley de Prensa e Imprenta, al establecer que la responsabilidad civil por actos y omisiones ilícitos no punibles será exigible a los autores, editores e impresores, o distribuidores e impresores extranjeros con carácter solidario, norma que con posterioridad ha sufrido diversas modificaciones, aunque el precepto de la Ley de Prensa e Imprenta invocado, mantiene su vigencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de autores, editores y directores por las afirmaciones contenidas en las publicaciones. En definitiva, como dice la Sentencia de 17 de marzo de 2004, « esta Sala de casación civil, viene declarando que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, tendente a dotar de mayor eficacia, lo que se obtiene sin necesidad de acudir al precepto invocado art. 65.2º, si bien no se aprecia motivo que eluda su aplicación (sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991) »; y concluye: « la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica».
Dicho esto, hay que decir que en el caso de autos la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante es imputable tanto a la productora del programa "Salsa Rosa; Boomerang TV, S.A., entidad que confeccionó y difundió el reportaje cuestionado y en cuyo programa se vertieron los comentarios ampliatorios y complementarios del citado reportaje, realizados por la demandada D.ª Brigida, como colaboradora del programa, como a su directora, D.ª Purificacion, en cuanto responsable de sus contenidos y de los temas a tratar, a Aprok Imagen, S.L., la cual obtuvo las imágenes que ilustran el reportaje y las hizo llegar a la productora para la elaboración del mismo. De esta forma cada uno de los demandados contribuyó eficazmente, de manera conjunta y sin posible distinción de cuotas a la vulneración producida, debiendo mantenerse la condena solidaria de los mismos.

martes, 5 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2010.

PRIMERO. Don Luis Alberto pretendió, en la demanda rectora del proceso del que deriva el recurso de casación que hemos de decidir, además de la declaración de la ilicitud, la condena de Ruboskizo, SL, servidora de la sociedad de la información, a indemnizarle por los daños morales y patrimoniales que afirmó le había causado la demandada en el ejercicio de la actividad de almacenamiento de datos, al haber alojado en su página " Web ", a solicitud de una persona ajena al proceso, un comentario negativo sobre la seriedad del comportamiento frente a sus clientes de la sociedad aseguradora para la que el propio demandante prestaba, como abogado, servicios de defensa jurídica en la ciudad de Valencia.
Se ha declarado en la instancia que el actor, pese a que aparecía como autor del comentario, no lo era, sino que su nombre había sido utilizado indebidamente por quien redactó la nota.
En ambas instancias la demanda fue estimada. La sentencia de la segunda ha sido recurrida en casación por la demandada, que niega su responsabilidad por los contenidos redactados por terceros, pese a estar alojados en sus servidores.
En el primer motivo del recurso señala Ruboskizo, SL como infringido el artículo 20, en relación con el 18, ambos de la Constitución Española. Afirma que la doctrina aplicada por el Tribunal de apelación significaba dejar sin protección la libertad de expresión en el ámbito de que se trata.
En el segundo motivo sostiene producida la infracción del artículo 16 de la Ley 34/2.002, de 11 de noviembre, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al no haber considerado la Audiencia Provincial concurrente la causa de exclusión de responsabilidad que dicho precepto regula.
Los hechos que han sido declarados probados en las instancias son los siguientes:
1º) Mutua Madrileña Automovilista es uno de los clientes de don Luis Alberto, ejerciente de la profesión de abogado en Valencia.
2º) Ruboskizo, SL presta servicios de almacenamiento de datos, mediante una página " Web ", denominada " quejasonline ", en la que se recogen y hacen públicas las protestas de los destinatarios de aquellos respecto de las actividades de determinadas empresas.
3º) En junio de dos mil cuatro, en dicha página apareció un comentario sobre Mutua Madrileña Automovilista, a nombre del demandante - que, como se dijo, no fue el autor - del tenor siguiente: "Soy abogado de Mutua Madrileña y estoy cansado de engañar a la gente, pues la Mutua me hace retrasar los expedientes, con el fin de no pagar. Tiene pinta de irse al garete ".
4º) El demandante comunicó a Ruboskizo, SL la suplantación y le requirió para que retirase de la página " Web " aquel comentario. Lo que la requerida hizo seguidamente.
SEGUNDO. Con el propósito de poner fin a las divergencias normativas y jurisprudenciales existentes entre los Estados miembros sobre la materia, la Directiva 2.000/31 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2.000, reguló - en la sección cuarta de su capítulo segundo - el régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios de la sociedad de la información.
En particular, el artículo 15, apartado 1, niega la posibilidad de que los Estados miembros impongan a los prestadores de servicios " una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas " respecto del servicio de que se trata. A su vez, el artículo 16 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de servicios consistentes en almacenar datos facilitados por el destinatario de los mismos, no responden, cuando se ejercite una acción por daños y perjuicios, siempre que no tengan " conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito " y, en el caso de que tuvieran dicho conocimiento, cuando actúen " con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible ".
La Ley 34/2.002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al incorporar al Ordenamiento jurídico español la Directiva, dispone - en el artículo 13, apartado 2 - que, para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, " se estará a lo establecido en los artículos siguientes ", entre ellos, el 16 que, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos - condición que es la de la demandada - proclama que los mismos no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información es ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización o, si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
En la sentencia de 9 de diciembre de 2.009 nos pronunciamos sobre la interpretación de ese artículo 16 conforme a la Directiva 2.000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos.
Pues bien, la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta ese conjunto normativo al declarar la responsabilidad de la demandada Ruboskizo, SL. Y, por ello, no ha extraído consecuencia alguna de que dicha sociedad no conociera ni pudiera razonablemente conocer, directamente o a partir de datos aptos para posibilitar la aprehensión de la realidad, que quien le suministraba el contenido lesivo para el demandante no era él, sino otra persona que utilizaba indebidamente su nombre con el ánimo de perjudicarle; ni de que, conocedora con posterioridad de esa realidad, merced al requerimiento del perjudicado, retirase el comentario sin tacha de negligencia.
Procede estimar el segundo motivo del recurso de casación y, sin necesidad de examinar el primero, casar la sentencia recurrida y, en lugar de ella, hacer lo propio con el recurso de apelación de la demandada y desestimar la demanda.

lunes, 4 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010.

TERCERO.- A efectos sistemáticos, procede invertir el orden seguido en la formulación de los motivos para examinar en primer lugar el segundo, que se refiere a la concurrencia culposa de la parte actora, que se ha fijado por la sentencia en un 30%, operando la consiguiente reducción en la indemnización, para examinar a continuación el motivo referido al reconocimiento de un determinado concepto indemnizatorio de los que se reclaman.
La sentencia de 30 noviembre 2007 proclama que «la moderación de responsabilidades prevenida en el artículo 1103 CC es una facultad discrecional del Juzgador de instancia dependiente de las circunstancias del caso, y como tal no es revisable en casación». En el mismo sentido pueden ser citadas las sentencias de 19 julio 1996, 4 noviembre 2004, 20 julio 2006, 25 enero y 17 diciembre 2007, si bien la primera de ellas abre en cierto modo y limitadamente la posibilidad de revisión casacional en los siguientes términos: «Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se planteen la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia».

En el presente caso concurren en la apreciación efectuada por la Audiencia -al atribuir una concurrencia culposa del 30% a la demandante- las exigidas notas de racionalidad, lógica y adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes, en cuanto se asigna a la entidad demandante tal contribución por el hecho de haber confeccionado de modo erróneo las facturas, aplicando a efectos impositivos el llamado REBU ("régimen especial de bienes usados") en lugar del IVA -que comportaba un gravamen mayor- pese a las instrucciones recibidas de la demandada, si bien ésta debe asumir la mayor responsabilidad al no realizar las comprobaciones oportunas.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

sábado, 2 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

TERCERO.- Responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
Del desarrollo argumental del recurso, se observa que no se discute la ilicitud de la intromisión en el ámbito del honor del demandante, a tenor del contenido de los mensajes, expresiones y fotografía alojados en la web del demandado, quedando reducido el objeto de este recurso según manifestación expresa del demandante a determinar la eventual responsabilidad del demandado en cuanto titular del dominio de esa página web, por los comentarios que en ésta han vertido terceras personas, esto es, la responsabilidad derivada del alojamiento y/o almacenamiento de aquellos datos. Se trata de determinar si la Audiencia Provincial aplicó de modo correcto el régimen de exclusión previsto en la Directiva 2000/31/CE y en la Ley 34/2002 que incorporó sus normas al ordenamiento español.
Así la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y de comercio electrónico al incorporar al Ordenamiento Jurídico español la Directiva, dispone en el artículo 13, apartado 2 que para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, "se estará a lo establecido en los artículos siguientes" entre ellos el artículo 16, en relación con los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos dispone que los mismos "no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o si es que lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos".
Sobre la interpretación que haya de darse al artículo 16 conforme a la Directiva 2000/31 / CE, en lo referente al conocimiento efectivo, a cuya ausencia se condiciona, en uno de los supuestos, la liberación de responsabilidad de la prestadora de servicios de alojamiento por la información almacenada a petición del destinatario de aquellos se ha pronunciado recientemente esta Sala en sus sentencias de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 y en la de 18 de mayo de 2010, RC n.º 1873/2007.
CUARTO.- Aplicación al caso concreto.
Dos son los presupuestos de la exclusión de responsabilidad con que el artículo 16 de la Ley 34/2002 -al incorporar al ordenamiento jurídico español el artículo 14 de la Directiva 2000/31 /CE- favorece a los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos, que han sido negados en la sentencia recurrida. La Audiencia Provincial negó que el demandado desconociera el contenido de los datos alojados en su página así como que hubiera actuado diligentemente para retirarlos o hacer imposible el acceso a ellos.
Por su parte y en primer término, niega el recurrente que supiera de la ilicitud de las opiniones y comentarios vertidos por los usuarios hasta que no recibió la demanda origen del presente procedimiento y para ello se sirve del significado que a las palabras "conocimiento efectivo " atribuye el legislador español en el artículo 16, apartado 1, de la Ley 34/2002 -" se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución "- y añade que, en el caso, ningún órgano competente había declarado previamente a la demanda la ilicitud de los datos almacenados o la lesión de los derechos de los actores y, menos, ordenado la retirada de contenidos.
Esta interpretación que ofrece el recurrente del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 34/2002 no es conforme a la Directiva, como ya lo analizó esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2009, RC n.º 914/2006 ya que reduce injustificadamente las posibilidades de obtención del " conocimiento efectivo" de la ilicitud de los contenidos almacenados y amplía correlativamente el ámbito de la exención, en relación con los términos de la norma armonizadora, que exige un efectivo conocimiento, pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo.
Además de que el propio artículo 16 de la Ley 34/2002 permite esa interpretación favorable a la Directiva - al dejar a salvo la posibilidad de " otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse " -, no cabe prescindir de que la misma atribuye igual valor que al " conocimiento efectivo " a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate.
Partiendo de ello, la Audiencia Provincial atribuye ese mismo valor revelador a los contenidos almacenados o enlazados por cuanto su ilicitud es patente y evidente por sí sola, al no depender de datos o información que no se encuentren a disposición del intermediario. Considera que tanto la foto como las expresiones empleadas constituyen una intromisión en el derecho al honor del demandante notoria y manifiesta que no era precisa resolución judicial que declarase la ilicitud del contenido de las mismas.
Esa conclusión es conforme con la doctrina expuesta y lleva a concluir la falta de diligencia del demandado en el cumplimiento de la carga prevista en la letra b) del repetido artículo 16 de la Ley 34/2002.
Además el recurrente ha incumplido lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley en materia de información al mantener en el registro como domicilio uno inexacto o cuando menos, no actual, que impidió al demandante comunicarse con él de una forma fácil y directa para así interrumpir la difusión de las expresiones y fotografía lesivas permitiendo el acceso de terceros a dicha página web hasta que aquel acudió a la vía judicial en defensa de sus intereses, inobservando de esta forma su deber de diligencia en la rápida retirada de datos ilícitos o en impedir el acceso a ellos.
No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

viernes, 25 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.
En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y "alternativa o subsidiariamente" en los arts. 1254 a 1289, siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104, siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión. (...)

CUARTO.- Entrando a examinar por tanto el primer motivo del recurso, y dentro de éste su apartado o submotivo 1º, que es el que impugna la apreciación de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ya que el otro plantea como alternativa la aplicación del plazo de quince años por yuxtaposición en la demanda de una acción alternativa de responsabilidad contractual, las normas que se citan como infringidas son los arts. 1968 y 1969 en relación con los arts. 1973 y 1902, todos del CC, porque en opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de suplicación, entre ellos el de propio actor hoy recurrente, determinó la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004 que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la TGSS y la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de gruísta derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de suplicación.
Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de 24 de mayo de 2010 (rec. 644/06), que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" (SSTS 24 y 25-5-2010); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." (STS 7-10-09 en rec. 1207/05).
En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.
En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009, "[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010, "a reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV, como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria ". Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC.

miércoles, 26 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL).
TERCERO. - Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.
La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.
A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992); de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972).

En relación con la posible responsabilidad civil derivada de la desestimación de una acción de interdicto, se ha declarado que el solo hecho de la desestimación de una demanda no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición. La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo (STC 160/1991, de 18 de julio, 32/1986, de 21 de febrero, y STS de 29 de diciembre de 2004).
Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, RC n.º 1881/2001, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005), en que se asienta dicho concepto (SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
En la apreciación de estas circunstancias debe respetarse la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues es doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho y el carácter extraordinario del recurso de casación, al que se reserva el examen de la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho, ha sido subrayado por la LEC, de cuyo régimen se deduce que todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.
La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la conclusión de que no puede estimarse que la acción ejecutiva en virtud de la cual se practicaron los embargos por razón de los cuales se reclama una indemnización fue abusiva, en virtud de las siguientes razones:
(i) La demanda estuvo fundada en una escritura pública de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria suscrita por el apoderado de los demandantes y la acción ejecutiva que dio lugar a los embargos se fundó en el impago del crédito que resultaba de aquella.
(ii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en el que se practicaron los embargos no contienen mención alguna acerca de la apreciación de la inexistencia de justa causa para litigar.
(iii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en que se practicaron los embargos fundan la desestimación de la demanda en la falta de prueba por parte de la ejecutante de la entrega del importe del préstamo, pues consideraron insuficiente la escritura pública, pero subraya su validez, la realidad de la emisión de las obligaciones hipotecarias a que respondía su existencia, y las declaraciones del director de la sucursal bancaria sobre la realidad de la entrega de la suma objeto de crédito.
La parte demandante propugna una distinta interpretación de los hechos fundándose específicamente en las declaraciones contenidas en el proceso penal que se siguió en virtud de la interposición de una querella por la entidad demandada contra uno de sus empleados, afirmando que de esta sentencia se deduce la culpabilidad del banco embargante, pues únicamente logró acreditar una apropiación indebida por parte de uno de sus empleados y fue declarado además responsable civil subsidiario.

lunes, 24 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación, que estructura en un único motivo, en el que señala la vulneración de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4° del CC. Considera que se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión pues los médicos demandados, no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica con lo que incumplieron su obligación, no de resultado sino de medios. Añade que la falta de especialistas en neurología o la imposibilidad de realizar un Scanning o un TAC, no exime de responsabilidad en tanto se la debió remitir a un centro médico que dispusiese de los medios precisos, teniendo en cuenta, además, que la sintomatología neurológica se repitió en dos ocasiones.
Se estima.

En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen (SSTS 15 de febrero 2006; 19 de octubre 2007; 3 de marzo de 2010).
En el caso que se examina, dice la sentencia recurrida lo siguiente: "Cuestiona el recurso la mera posibilidad de error entre la hipoglucemia diagnosticada y el ictus cerebral con apoyo en la manifestación del Dr. Vidal, relativa a que él, de presentársele un paciente en el servicio de urgencias con los síntomas que tenía la actora los días doce y quince de diciembre de 1996, hubiese detectado sin duda que se estaba produciendo un accidente isquémico transitorio, pero se olvida que ninguno de los dos médicos que atendían las urgencias en dichas fechas era neurólogo (uno médico general y el otro traumatólogo) y tampoco pueden equipararse en experiencia práctica al perito, jefe de una unidad de ictus. Además se olvida que el propio Don. Vidal indicó que el diagnóstico de los ataques isquémicos transitorios en los servicios de urgencias es incorrecto en una cuarta parte de los casos, porcentaje lo suficientemente alto para desechar en general la pretendida imposibilidad de error. Si a ello se une que en adultos jóvenes, como la apelante, tales ataques infrecuentes son (un dos por ciento del total: conclusión 6 del dictamen de dicho perito), esa general posibilidad de equivocación aumenta... el propio perito considera que el diagnóstico de la primera visita (día doce) respondía a los síntomas observados por el médico (no pueden confundirse éstos con la referencia a otros que no presentaba, ni aparece que fueran mencionados entonces) y señala que la hipoglucemia es capaz de producir síntomas neurológicos focales transitorios..", síntomas como palpitaciones, irritabilidad, deterioro del estado de conciencia, movimientos estereotipados, semejantes a los que figuran en el manual de urgencias (palpitaciones, irritabilidad, afasia o disfasia, hemiparesia). Además, señala la sentencia que "la remisión de la sintomatología tras la aplicación del tratamiento correspondiente al diagnóstico, tan completa que la paciente no atendió la recomendación de control por su médico, contribuyó, como es natural, a no poner de manifiesto la patología real"; razón por la cual " el carácter transitorio del accidente vascular cerebral y la referida omisión de la visita al médico de cabecera obligan a cuestionar el nexo causal entre la actuación de D. Pio y el resultado final ".
Estos hechos ponen en evidencia la existencia de un error de diagnóstico inicial que no queda enervado por la ausencia de síntomas claros de la enfermedad. Si los síntomas de isquemia cerebral transitorio resultaban enmascarados con otros característicos de distinta dolencia, como la hipoglucemia e hipertensión arterial, ello no permite calificar este error de diagnóstico de disculpable o de apreciación cuando tras las comprobaciones realizadas por el facultativo que le atendió el primer día, Don Pio, se trabajó sobre una de las dos posibles hipótesis que podían resultar de la sintomatología que presentaba a su ingreso en el servicio de urgencias del Hospital, descartando aquella susceptible de determinar el padecimiento más grave para la salud y la evolución de la paciente antes de haber agotado los medios que la ciencia médica pone a su alcance para determinar la patología correcta cuando era posible hacerlo, como manifestó el propio perito, bien mediante la realización de las pruebas pertinentes, bien previa consulta de algún especialista en neurología si por razón de la especialización de quien en esos momentos le atendía (medicina general), no estaba en condiciones de detectar y prevenir un ictus en evolución. Faltaron en el caso los conocimientos médicos necesarios para hacer posible el diagnóstico que hubiera prevenido o evitado la obstrucción completa de la arteria carótida a partir de una previa sintomatología neurológica que no fue detectada por el médico de guardia, como "sin duda" lo habría hecho el perito, lo que a la postre no viene sino a indicar que cualquier otro médico con una base mínima de conocimientos para estos supuestos o supliendo sus carencias mediante un consejo médico complementario, habría detectado de inmediato la razón de su ingreso y le hubiera proporcionado con la urgencia y diligencia necesaria todos los medios curativos de que disponía.
El daño fundamenta la responsabilidad y éste se produjo como consecuencia de un accidente cerebral vascular isquemico por trombosis de carótida interna izquierda. El criterio de imputación resulta del art. 1902 CC y exige del paciente la demostración de la relación o vínculo de causalidad entre el daño y el equivocado diagnóstico, así como la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado que el acto médico o quirúrgico fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008), ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, sin lo cual no hay responsabilidad sanitaria, como sucede en este caso, si bien solo respecto de la actuación negligente o culposa del Dr. Pio por consecuencia de un error de diagnóstico que desembocó en el resultado dañoso generador de responsabilidad, puesto que produjo un tratamiento equivocado, ineficaz y perjudicial para la paciente, que se identifica a partir de la valoración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en que los hechos tuvieron lugar y no después, al haberla dado de alta sin haber confirmado o descartado dicha lesión, cuando la sintomatología así lo exigía, sin que ello suponga, por tanto, una regresión a partir del desgraciado curso posterior seguido por la paciente, que volvió tres días después al servicio de urgencias y quedó ingresada en el centro hospitalario para observación a instancia del codemandado Don Luis Miguel, durante el cual no pudo evitarse el resultado dañoso, posiblemente porque el accidente cerebro vascular ya existía, como dice la sentencia del Juzgado, que acepta en lo sustancial la de la Audiencia.

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