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martes, 17 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sede Santiago de Compostela, (s. 6ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

TERCERO.- Las fases de la recepción de las obras (SAP Islas Baleares de 28 octubre 2005) son:
1º Verificación. El objeto es la comprobación de que las obras han sido ejecutadas de acuerdo a lo pactado en el contrato y a las reglas de la lex artis, y se realiza en base a la asistencia técnica del arquitecto director de las obras.
2º Aprobación. Acto mediante el que el comitente declara que la obra se ajusta a las cláusulas contractuales y a las reglas de lex artis y, por consiguiente, reconoce, entre otros aspectos, su obligación de recibirla. El art. 17.1 LOE se refiere a la recepción de la obra «sin reservas o desde la subsanación de éstas».
3º La recepción estrictu sensu. Como lógico resultado de las dos operaciones anteriores, la recepción es el acto por el que el dueño da su aprobación a las obras realizadas por el constructor y supone, y esto es lo importante, el paso de la responsabilidad contractual a la responsabilidad ex lege decenal, trienal o anual.
Por su parte, el art. 6.1 LOE dispone que la recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.
En relación con el iter expuesto, del texto de la LOE pueden ordenarse las distintas formas de recepción de la obra del siguiente modo:
1ª) Recepción expresa. Sus requisitos vienen establecidos en el art. 6.2 LOE  que señala que la recepción deberá consignarse en una acta firmada al menos por el promotor y el constructor, y en la misma se harán constar una serie de datos, y se le deberá adjuntar el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra. A su vez, del art. 6.2 de la LOE cabe deducir que la recepción expresa puede producirse de acuerdo a dos modalidades: a) Recepción sin reservas. Es la que ofrece mayor certidumbre en relación con el inicio del cómputo de los plazos de responsabilidad.
b) Recepción con reservas. El art. 6.2.d) LOE exige que la recepción de la obra con reservas exige que las mismas sean especificadas de manera objetiva y se fije el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción. Pues bien, en virtud del art. 17.1 de la referida Ley, los plazos de responsabilidad civil empiezan a computar desde el momento de la subsanación de los defectos observados.
2ª) Recepción tácita. Según el art. 6.4 LOE «salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito». Por consiguiente, la recepción tácita se produce como resultado de actuaciones del comitente que reflejan, de manera indirecta, la aceptación de las obras, una veces por el mero transcurso del tiempo (treinta días desde la fecha de terminación de la obra) y otras por actos inequívocos del promotor (pago del precio sin hacer reserva alguna -arts. 1599 y 1592 del Código Civil -), la utilización de las obras o la toma de posesión de las mismas. 3ª) No recepción de la obra. El número 3 del art. 6 LOE  prevé la no recepción expresa de la obra al disponer que «el promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivo por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción».
En el presente caso figura en autos la siguiente documentación:
- Folio 426 y ss. Acta de recepción de la obra correspondiente a las Manzanas 21-22-23 correspondientes al Polígono 1 del SUP-5 de A Choupana de 8/3/2005, suscrito entre la cooperativa Vivenda Local Galega y la constructora.
- Folio 430, Acta de 13/7/2006 de recepción de obra correspondiente a la manzana 21-22-23 del Polígono 1 del Sup-5 de A Choupana (si bien se hace constar que la reforma se trata del edificio denominado portal NUM003 y actualmente AVENIDA000  NUM000), en la que ya intervienen arquitecto y aparejador y se hace mención a la anterior, y más en concreto a la reserva por parte de la propiedad, sobre la reposición de la fachada curva del edificio, haciéndose constar que la promotora así lo había hecho, y es por lo que se hace constar por la propiedad que "la obra ha sido ejecutada a su entera satisfacción, aceptándola y recibiéndola íntegramente sin ninguna reserva", aunque se contiene una salvedad.
- Folio 431, Acta de 25/10/2006 de recepción referida a la última salvedad que se había recogido en la anterior, relativa a los trabajos relativos a los petos superiores de las galerías de las cocinas, y firmada también por la propiedad, la constructora y los técnicos.
Efectuando la correspondiente correlación entre lo expuesto con anterioridad sobre las distintas fases o formas de recepción de la obra, tenemos que en las dos primeras actas se produjo una recepción expresa, pero con reservas, y que fue en la última donde ya se obviaron éstas por haberse procedido a subsanarlas, por lo que no es hasta esta última fecha (25/10/2006) cuando puede entenderse que se comenzaba a computar el plazo prescriptivo de dos años previsto en el art. 18 LOE. Dado que el Sr. Javier admite haber recibido sendas notificaciones fehacientes el 21/11/2007 (piso  NUM002) y el 27/12/2007 (el  NUM001), y el Sr. Nemesio  el 14/11/2007, cuando ello sucedió aún no habían transcurrido dos años, ni tampoco desde esa fecha hasta la presentación de la demanda en julio de 2008. No se comparte tampoco el argumento de que este último documento de recepción de la obra se refería sólo a un edificio diferente del resto, pues todos ellos se refieren a la recepción de la obra correspondiente a toda la manzana delimitada con los números 21-22-23 del citado polígono, y en el último sólo se describen las obras que faltaban por realizar, pero la aceptación abarca a todos los edificios levantados. Se desestiman por tanto los recursos basados en esta causa.

lunes, 9 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 2ª) de 22 de noviembre de 2011 (D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA).

PRIMERO: (...) como señala la STS de 13 de marzo de 2003, acerca de la doctrina de los "actos propios" dice que el principio general de derecho veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo,  de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
En relación con dicha doctrina, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2.003, sostiene que " Esta Sala tiene señalado en relación con los «actos propios», como destacó la sentencia de 22 Ene. 1997 y repitieron las de 7 May. 2001 y 15 Mar. 2002 que las sentencias de 15 Feb. 1988, 9 Oct. 1981, 25 Ene. 1983 y 16 Jun. 1984, se pueden considerar esenciales en el tema de los actos propios, que se definen como expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y además causan estado frente a terceros. Asimismo, una pletórica jurisprudencia, constituida, entre otras muchas, por las sentencias de 5 Oct. 1987, 16 Feb. y 10 Oct. 1988, 10 May. y 15 Jun. 1989, 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Dic. 1992, 12 Y 13 Abr. y 20 May. 1993, mantiene que el principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un limite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin duda alguna, una determinada situación jurídica afectante a su autor y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una contradicción o incompatibilidad según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En este sentido, las sentencias de 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y 30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16 Nov. 1999, 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000 y 27 Feb. y 5 y 16 Abr. 2001 ".
Y la sentencia de la misma Sala y Alto Tribunal de 22 de octubre de 2.003, sostiene que "Los actos propios deben realizarse con la finalidad de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y defendiendo unilateralmente la situación jurídica -- sentencias de 12 Jul. 1990 y 11 Mar. 1991 -- y han de ser tales actos concluyentes y definitivos -- sentencias de 16 Feb. 1988, 25 Ene. y 6 Nov. 1990, 11 Mar., 14 May. y 27 Nov. 1991 -siendo además necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado y no ambiguo, ni inconcreto -- sentencia de 10 Nov. 1992 -- y ello no puede predicarse en los supuestos en que existe error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia -- sentencias de 31 Ene. 1995 y 3 Feb. 1998".
(...) En relación con los requisitos y efectos jurídicos de la "renuncia", la STS de 30 de marzo de 2.000, " para que se tenga por hecha, con todas sus consecuencias, la renuncia de un derecho -nazca éste de la ley o de la voluntad de las partes que lo crean a su amparo- tiene que manifestarse, de manera clara y definitiva y concluyente, por actos que demuestren, fuera de toda duda, la voluntad de renunciar de quien tiene capacidad para ello sin posibilidad de presumirla - sentencias de 25 de mayo de 1974, 26 de septiembre de 1983 y 4 de marzo de 1988."
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2.001, enseña que " Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras de 26 Sep. 1983, 16 Oct. 1987 y 5 May. 1989), la renuncia supone una declaración de voluntad, recepticia o no (según los casos y supuestos en que se produzca), dirigida al abandono o dejación de un beneficio, cosa, derecho, expectativa o posición jurídica, o, según sentencia de 4 May. 1976, la renuncia es «manifestación de voluntad que lleva a cabo  el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona".
Asimismo ha de tenerse en cuenta que, si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita".
En STS de 11 de octubre de 2.001, el Alto Tribunal expresa que " el articulo 6.2 del Código Civil, en cuanto actúa como delimitador del alcance de la renuncia de derechos y que ha motivado la doctrina constante de esta Sala de Casación Civil que exige, para su eficacia jurídica, que ha de ser expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna (SS 5 Mar., 3 Jun., 28 y 31 Oct. y 5 Dic. 1991, 14 Feb. 1992, 31 Oct. 1996 y 19 Dic. 1997)".
Y en STS de 18 de octubre de 2.001 añade que "La renuncia, si no es expresa, debe ser clara y concluyente para ser apreciada como tácita; nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio tardío de derechos: ambas son declaraciones jurisprudenciales reiteradas e indiscutidas", Conforme a esta doctrina la renuncia de derechos, y más aún de derechos contractuales, debe de ser clara, manifiesta, terminante y precisa; y en nuestro caso no consta un documento de efectiva liquidación económica y constructiva de toda la obra ni existe renuncia de derechos contractuales.
Existe un acta de recepción de obra del año 2.008 que, en ningún momento se califica como de liquidación final, en la que se describen defectos en la obra, se fija un plazo de subsanación y se dice que la contrata no tiene ninguna cantidad pendiente "de cobro" y por eso para la contrata la obra pendiente podría estar liquidada económicamente; pero ello no quiere decir que la promotora renuncie a reclamar cláusulas contractuales, ni que la contrata no tenga todavía que subsanar los defectos constructivos que se constataron de forma objetiva en un Anexo especialmente amplio y extenso.
Se dice que la contrata no tiene nada que exigir o que cobrar, pero no se dice, lo cual es importante a los efectos de valorar como posible renuncia de derechos o un posible acto propio inequívoco, que la promotora que recibe la obra no tenga nada que reclamar a la constructora; máxime, si se considera que la obra está pendiente de "salvedades" y máxime cuando el acta de recepción de 2-04-2008 pone de manifiesto la existencia de "deficiencias" que se reflejan en el Anexo I que se adjunta a esta acta de recepción.
3º.- Sostiene la parte apelante al impugnar la expresión de la sentencia apelada: "cuando la obra se recibió y liquidó no había intención alguna por parte de la propiedad de reclamar por retrasos", que no existió renuncia alguna a sus derechos contractuales y que lo único contratado sobre la liquidación es que la contrata no tenia que reclamar cantidad alguna, ni tenia cantidad: " pendiente de cobro"; pero que ni se renunció a la cláusula de penalización contractualmente establecida; ni el hecho de no haber reservado su derecho a ejercitar la cláusula penal supone: ni renuncia, ni acto propio concluyente conforme a la Jurisprudencia expuesta.
Sobre esta cuestión, referente a la forma de interpretar un acta de recepción de la obra conforme a proyecto, la STS de 27-XII-2010 (Rec. 54/2002) establece: " Se insiste en la formulación del motivo, sin concreta relación con las infracciones legales que se afirman que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentenciahoy recurrida- es lo siguiente: "Que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos". Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 de junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que "el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa "no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción".
Esta doctrina es perfectamente aplicable a nuestro caso y procede compartir plenamente el criterio de que la recepción de una obra no es un "acto propio" que impida el posterior ejercicio de acciones contractuales,  ni existe obligación alguna de incluir en el acta de recepción constructiva de una obra una manifestación de reserva expresa de acciones contractuales por cláusulas penales o por incumplimientos contractuales. Ello es así no sólo por el criterio jurisprudencial expuesto; por la doctrina de que un acto propio tiene que ser inequívoco; por la doctrina de que una renuncia tiene que ser expresa y terminante, sino, sobre todo, porque el art. 6 LOE al regular la recepción de la obra, no vincula la recepción de la obra a su liquidación económica, ni exige para entender recibida la obra que se liquide económicamente por ambas partes, ni exige manifestación alguna sobre la reserva de acciones contractuales.
Así, esa norma se limita a regular el contenido del acta y sus firmantes y se hace una regulación específica de la recepción "con reservas" con referencia expresa al plazo de subsanación de los defectos detectados, como ocurre en nuestro caso. Es decir, un acta de recepción de obra tiene el contenido referido y se firma por las partes reflejadas en el art. 6 LOE, pero no puede ni identificarse, ni confundirse, con una liquidación económica, bilateral y definitiva con renuncia a cláusulas y acciones entre Promotora y Contrata en base a su específico vínculo contractual; y por lo tanto no puede equipararse a una liquidación económica final de la obra entre las partes, especialmente, cuando se significan y se reservan defectos constructivos pendientes de reparación.
No se aprecia, por lo indicado, ni acto de renuncia, ni acto propio, ni se precisa la reserva de acciones contractuales en el acta de recepción de la obra. Ello supone que no se aprecia la premisa mayor para poder aplicar el "silogismo" que viene a sostener la parte demandada en el sentido de que como no se hizo descuento de la cláusula penal por retraso en el acta de recepción y como en ese acta se liquida la obra, pues la reclamación es extemporánea y por lo tanto la parte actora no tiene acción. No se comparte este razonamiento por los argumentos detenidamente expuestos, en el sentido de que no hay renuncia, ni hacia falta reserva de acciones; y no concurriendo una efectiva liquidación económica completa y bilateral por todos los conceptos, y no solo por el hecho de que la contrata no tenga cantidad pendiente, no puede aceptarse que concurra: "un proceder de la propia entidad demandante" que haya determinado una renuncia al ejercicio de acciones contractuales derivadas de concurrir un retraso en la ejecución y entrega de la obra.
No puede compartirse lo manifestado por la parte apelada (f. 1378) de que "voluntariamente" no aplicaron lo que habían pactado, pues no se ha acreditado un acto expreso de que la parte promotora haya renunciado a su derecho contractual de reclamar la claúsula penal o de que haya manifestado que no existió demora; máxime, cuando, como hemos visto, no se precisa acto alguno de reserva de acciones para una ulterior reclamación por demora, ni se ha aceptado que no hubiera causa para reclamar el retraso, ni se ha admitido que fuera improcedente la acción por retraso en la ejecución de la obra litigiosa.

jueves, 29 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 6, 12, 13 y 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, y artículos 1091, 1592, 1599, 1256 y 1258 del Código civil. Según la recurrente, una vez que la obra fue terminada, se entregó a la propiedad y no se firmó el acta de recepción (sin que los efectos de la falta de firma estuvieran contemplados en el contrato), se debe acudir a dichas normas para integrar el mismo, disponiendo el artículo 6.3 y 4 de la Ley de Ordenación de la Edificación que el rechazo de la recepción de la obra deberá ser motivado por escrito en el acta, y que la recepción se entenderá producida si transcurrido treinta días desde la notificación del certificado final de obra, el promotor no hubiera puesto de manifiesto reserva o rechazo por escrito, de modo que, en el presente caso, estando acreditado la emisión del certificado final de obra por la dirección facultativa y la presentación en el Ayuntamiento por el administrador de la demandada, la obra debe entenderse recibida definitivamente por la promotora, sin que sea argumento de peso, contrario a la conformidad, la negativa al pago de la obra, dado que no se puede equiparar el no cumplir con la obligación a la conformidad, máxime cuando legalmente se establece la forma en que dicha disconformidad debe ser puesta de manifiesto, y todo ello determina la extinción de las pretensiones derivadas de vicios constructivos y de cualquier otro incumplimiento aparente, ya que los defectos que se reclaman son de esta naturaleza y no cabe la pretensión que respecto de los mismos se ejercita; recepción definitiva que supone también conformidad con los precios respecto de los que la demandada tampoco hizo constar reserva o rechazo alguno.
El motivo se desestima.
De la recepción de la obra se ocupa de una forma novedosa, al menos para las obras privadas, el artículo 6 de la LOE considerando como tal " el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste", con la precisión de que no distingue entre recepción provisional y definitiva, como era práctica habitual, al objeto de facilitar con la primera su comprobación.
Certificado final y recepción son dos fases distintas del mismo proceso constructivo, con significación jurídica asimismo diferente. Aquel se expide por el director de la obra y el de la ejecución y en él se verifica si se ha construido conforme a sus especificaciones, poniendo de manifiesto los vicios o defectos que aprecie.
Sirve, además, como punto de partida de la llamada "recepción tácita ", del artículo 6.4, entendiendo como tal aquella que se produce transcurridos treinta días desde que se expide sin que el promotor ponga de manifiesto reservas o rechace motivadamente la entrega. La recepción tiene carácter necesario, supone que la obra ha sido ejecutada correctamente y se documenta en la forma que la citada disposición previene, con la incorporación del certificado final de obra y con la intervención al menos del promotor y el constructor.
El certificado final se configura, además, como el último instrumento de control de la obra por parte de los técnicos. Su expedición incondicional no hace sino avalar la correcta ejecución de las medidas relacionadas con el proyecto, la dirección y vigilancia o inspección, haciéndoles responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento (artículo 17.7).
Pues bien, es hecho probado de la sentencia que la promotora no recibió definitivamente las obras porque no se cumplimentó lo dispuesto en la cláusula décima del contrato, según la cual: "Finalizadas las obras por el contratista, se procederá a la recepción de las mismas por el promotor, mediante acta suscrita conjuntamente por ambas partes y la conformidad de la dicción facultativa". Únicamente, dice, "tenemos la conformidad de la dirección facultativa, pero falta el acta suscrita conjuntamente por ambas litigantes, que no puede ser suplida por el certificado final de la dirección facultativa, ni entendemos que supone aceptación tácita el documento núm. 18, folio 417, que únicamente supone la presentación del certificado final de obra ante el ayuntamiento para obtener la licencia de ocupación, puesto que, por un lado, se ha demostrado que el retraso en la ejecución estaba ocasionando problemas a la promotora en función de los compromisos convenidos por la misma, de ahí la premura en la terminación y la cláusula penal incluida en el documento núm. 3 de la contestación a la demanda, con lo que lo pretendido era facilitar a los compradores la ocupación lo antes posible y, por otro, la negativa al pago del resto de la cantidad pendiente como acto contrario a la conformidad.
En cualquier caso, no afectaría a los vicios ocultos no detectables por simple inspección".
Sin duda los hechos que la sentencia declara probados ponen de manifiesto que se produjo la recepción tácita en los términos que refiere la norma. Lo contrario supondría una evidente distorsión del régimen legal establecido para el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en la Ley que, según el artículo 6.5, se iniciarán a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida, pues sería eficaz para una cosa e ineficaz para otra, según los intereses en juego, quedando indeterminado para los compradores en cuyo favor se dice actuar para facilitarles una rápida ocupación. Lo contrario haría necesaria una segunda certificación que permitiera establecer un punto de partida distinto en orden al inicio de los plazos, lo que ni es posible, ni es razonable cuando el objeto de la primera es facilitar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la promotora con los compradores.
Ahora bien, la recepción definitiva no funciona como sistema de cobertura de los daños, sino como señalamiento de la terminación de las obras y de la fecha a partir de la cual el dueño de la obra se reserva el derecho de examinarla y de poner de manifiesto sus reservas o el rechazo motivado por escrito.
Ciertamente, este derecho del dueño de la obra no dura indefinidamente, sino que tiene que ejercitarlo dentro de los treinta días para evitar que la recepción se produzca y el momento de la recepción funcione como punto de partida de las garantías establecidas por la ley, sin perjuicio de las relaciones que en otro orden de cosas puedan hacerse efectivas entre la promotora y la constructora con relación el contrato de arrendamiento de obra concertado pues la tesis de que las personas o entidades que intervinieron en la ejecución quedan liberados de responsabilidad con la entrega y recepción de la obra puede ser admisible respecto de los vicios manifiestos o aparentes aceptados por el interesado no respecto de aquellos que no pudieron tenerse en cuenta en dicho momento o que al cabo de un tiempo se ponen de manifiesto, como tampoco implica una conformidad a posibles incrementos o disminuciones de obra no susceptibles de conocerse a simple vista, como corolario lógico al deber de realizar un cumplimiento exacto de la prestación que incumbe a quienes la hicieron posible en virtud del contrato y en función de la propia naturaleza de las obras, lo que no sucede en este caso.
Para la recurrente el hecho de que la sentencia haya entendido que no se produjo la recepción definitiva de la obra ha supuesto la estimación de la demanda en cuanto a los excesos de precios pagados y a los defectos constructivos apreciados. Sin embargo, aceptando que la obra fue recibida por el promotor, no es posible extraer las consecuencias jurídicas directas que se pretenden por ninguna de las vías que se citan en el motivo. El artículo 1484 del CC, previsto para la compraventa, no solo no fue citado al preparar el recurso, sino que tampoco se argumente como y de que forma se derivan los efectos que pretende. Los demás, o bien se refieren a cuestiones generales, como los artículos 1091,1256,1258 y 1592 CC, o bien nada tienen que ver con el caso en cuestión, como el artículo 1599 CC, que también se cita, sin argumentar como la sentencia ha podido infringirlos. En cualquier caso, para justificar la infracción de los preceptos aludidos y evitar la responsabilidad del constructor por los vicios o defectos existentes, opone hechos no aceptados en la sentencia ni autentificados en el recurso, como es el carácter aparente de los defectos denunciados.

martes, 15 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción derivada de la inaplicación o incorrecta aplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1124, 1308 y 1466 del mismo texto legal. (...)
Se insiste en la formulación del motivo, (...) que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato; conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia -hoy recurrida- es lo siguiente: "que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos".
Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que «el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa" no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción».
Por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado.

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