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viernes, 10 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 15ª) de 31 de julio de 2014 (Dª. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Antes de nada debemos y en relación con los fines de la prescripción, el Tribunal Constitucional en SS 63/2005, de 14 de marzo); 29/2008, de 20 de febrero; 60/2008, de 26 de mayo; 79/2008, de 14 de julio; 129/2008, de 27 de octubre, y concretamente en la sentencia de 37/2010 de 19 de julio, tiene declarado " que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

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Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta (SSTC 63/2005, de 14 de marzo), FJ 4; 79/2008, de 14 de julio, FJ 2)." Continua la referida sentencia, "el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTC 63/2005, de 14 de marzo) FJ 6; 29/2008, de 20 de febrero, FJ 12) . Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable.
Y es a la luz de esta doctrina constitucional como ha de ser examinada la prescripción alegada.
Y observados en las actuaciones dos elementos fácticos. De una parte la existencia del transcurso de casi dos años sin dirigirse la acción contra el recurrente como autor de una falta de daños dolosos; y por otra, que en el hipotético supuesto de que entendiéramos que la falta de daños era incidental a las lesiones, debiendo esperar a la sanidad de estas; la realidad es que desde el día 29 de abril de 2010 hasta 4 de abril de 2011 no se realizo actuación jurisdiccional alguna, y el recurrente fue finalmente condenados como autor de una falta de daños dolosos.
La Sala concluye que los hechos, que son constitutivos de falta, se encuentran prescritos, pero no solo los daños sino también las lesiones. Cualquier otra interpretación, no resultaría coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo- general y preventivo-especial de la pena, y daría lugar a la interpretación de la institución de la prescripción de forma diferente, según donde incidiera el transcurso del tiempo, al inicio del ejercicio de la acción penal o durante la tramitación del procedimiento. Por otra parte no resultaría una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción.
En este sentido, la STC 37/2010 señala que " en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución (art. 25.1 CE), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción ... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción (art. 25.1 CE), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica ... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» (STC 29/2008, de 20 de febrero), FFJJ 10 y 12).

Por lo expuesto procede apreciar la prescripción de las falta por las que fué condenado el recurrente.

sábado, 31 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- (...) 2. La prescripción opera tanto cuando el procedimiento no se haya dirigido contra el culpable o presunto responsable en los seis meses siguientes a la comisión de los hechos, es decir, antes de la iniciación del proceso, como en un proceso en curso cuando el procedimiento se haya paralizado durante los plazos previstos por el legislador para la prescripción (art. 132 C.P .).
Acerca de la determinación del tiempo que se tiene en consideración para el cálculo de la prescripción, hemos de partir de que nuestro derecho no acude a criterios procesales o adjetivos para la determinación (vgr. procedimiento por faltas, procedimientos abreviado, ordinario por sumario, etc.) sino a criterios sustantivos, referidos a la penalidad asignada al delito. Todavía es preciso determinar si el delito o falta a tener en cuenta es aquél que se denuncia, se imputa o acusa al responsable (procedimiento seguido), o aquél por el que resulta condenado.
Sobre este punto existió una viva polémica sobre la que se pronunció el Tribunal Constitucional y esta Sala.
El Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio, que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero nos dice:
1) "..... el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) (SSTS 63/2005, de 14 de marzo, F. 6; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la "autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas", o, en otras palabras, si constituye "una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi", que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de ésta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable".
El criterio puesto de manifiesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia aludida ha sido acogido posteriormente por el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del T. Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, según el cual: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito o falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado ".
3. Conforme a todo lo argumentado puede afirmarse que en la actualidad existe una interpretación pacífica en relación a la aplicación del plazo de prescripción de seis meses de las faltas, independientemente de cuál fuera la provisoria calificación del denunciante o querellante, o de los escritos acusatorios. Debe reputarse siempre que la infracción sustantiva que ha de tenerse en consideración es aquélla que la sentencia firme determine .

Consiguientemente deben estimarse los motivos examinados, sin necesidad de analizar los demás.

domingo, 8 de abril de 2012

Auto de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 4ª) de 28 de febrero de 2012 (D. MARIO PESTANA PEREZ).

SEGUNDO.- La jurisprudencia que cita el recurrente sobre el instituto de la prescripción ha perdido vigencia. En la actualidad, la prescripción de las faltas opera con independencia de que el procedimiento seguido, e incluso la acusación formulada en su seno, lo fueran por delito.
El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala IIdel Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010, sobre cómputo del plazo de la prescripción del delito, establece: " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declaradocometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado."
Dicho criterio ya se había establecido en la STC37/2010, de 19 de julio, que declara en su fundamento quinto que la tesis que subordina el plazo de prescripción a que la causa se siga por delito o por falta " no resulta una interpretación constitucionalmente admisible " de los artículos 131 y 132 del Código Penal, pues " aunque no pueda ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento ". Por el contrario, " la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable ".
Por otra parte, y respecto a la interrupción de la prescripción por la mera presentación de la denuncia o querella, la doctrina constitucional ha excluido tal posibilidad. Basta citar la STCde 195/2009, con abundante cita de doctrina constitucional en la materia. Doctrina que, además, ha sido determinante en el nuevo régimen legal de la prescripción introducido tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La vigente redacción del artículo 132.2 del citado Código no admite que un acto de conciliación pueda interrumpir la prescripción, ya que requiere una resolución judicial motivada. Este precepto sería aplicable retroactivamente ex artículo 2.2 del Código Penal, y, en todo caso, ya en la doctrina constitucional anterior a los hechos imputados al Sr.  Juan Francisco  se requería para interrumpir la prescripción una resolución judicial de interposición, y no la mera presentación de la denuncia o querella, -y, con más razón si cabe, de la celebración de un acto de conciliación que además no era preceptivo para las faltas-.
Finalmente, y según incesante jurisprudencia, la prescripción es apreciable de oficio en cualquier estado del procedimiento cuando resulta claro el concurso de sus presupuestos (SSTS de 15 de Abril de 2005 -RJ 2005\3636 -, 9 de marzo de 2006 -RJ 2006\1986 - y de 15 de febrero de 2008 --RJ 2008\1413-, entre otras muchas).
En conclusión, el recurso debe desestimarse. Si bien es cierto que el Juzgado debió omitir el señalamiento del juicio de faltas si ya constaba que la falta atribuida al denunciado estaba prescrita, carece por completo de sentido celebrar un juicio cuando, a priori, es nítido el concurso de tal causa extintiva de la responsabilidad criminal que, en su caso, pudiera declararse. La doctrina de los actos propios opera en un ámbito por completo ajeno a la doctrina legal expuesta sobre la apreciación de oficio de la prescripción penal.

lunes, 9 de enero de 2012

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 2ª) de 27 de octubre de 2011 (Dª. SAMANTHA ROMERO ADAN).

Primero.- La prescripción como institución extintiva de la responsabilidad penal nace con la finalidad de evitar que cualquier ciudadano permanezca, sin límite temporal alguno, sujeto a un proceso a penal, configurándose, la misma como una figura que priva al Estado del ejercicio del "ius puniendi" en aquellos supuestos en los que, o bien, en el momento en el que se inicia el procedimiento las infracciones penales denunciadas se hallan prescritas como consecuencia de la inactividad del ofendido o, en aquellos otros, en los que iniciado el procedimiento, éste se instala en la inactividad, transcurriendo, por tal causa, el plazo legal de prescripción previsto para la infracción penal correspondiente. Así, se ha manifestado reiteradamente que, únicamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquéllas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1995).
El Tribunal Supremo ha considerado intrascendentes para el cómputo de los plazos de prescripción: la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura y requisitorias, extravío de la causa, tramitación de la pieza de responsabilidad civil o por atender el Tribunal a otras causas más urgentes (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 23 de julio y 21 de septiembre de 1987, 5 de enero y 28 de junio de 1988, 6 de junio de 1 989 45, 14 de junio y 18 de diciembre de 199, 11 de mayo de 1992, 10 de marzo y 5 de julio de 1993, 8 de febrero de 1995 y 9 de mayo de 1997). En definitiva la interrupción se produce por actuaciones de investigación con contenido sustancial, o decisiones que constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los supuestos responsables, pronunciándose esta Sala en el mismo sentido, entre otras, sentencia Audiencia Provincial de Tarragona de 31 de Enero de 2006.
Así, de conformidad con lo anterior y atendiendo a los plazos de prescripción aplicables al presente supuesto previstos en el art. 131.2 CP, debe declararse prescrita la falta de contra el orden público prevista en el art. 634 CP objeto de las presentes actuaciones y, ello, por cuanto que, si bien es cierto que, al tiempo de dictarse el inicial auto declarando la prescripción de la falta en fecha 29 de Septiembre de 2010 no había transcurrido el plazo de prescripción de 6 meses por cuanto que, la recepción de las actuaciones procedentes de la Audiencia Provincial en las que se declara la nulidad de la sentencia se produce en fecha 26 de mayo de 2010, no lo es menos que, al tiempo de resolver el presente recurso se aprecia que ha transcurrido con exceso el citado plazo sin que la Juez que celebró el juicio y, a quien correspondía dictar nueva sentencia en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, haya procedido al dictado de la misma.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación presentado, confirmando el contenido del auto de fecha 3 de mayo de 2011.

Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona (s. 4ª) de 16 de octubre de 2011 (D. FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ).

Único.- Con carácter previo, sin entrar en los motivos en que fundamenta la parte apelante en el escrito de recurso de apelación interpuesto contra el auto anteriormente referido, debemos analizar la concurrencia de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses, plazo que conforme a lo previsto en el artículo 132 se computará desde la fecha en que ocurrieron los hechos. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.
La jurisprudencia ha distinguido, en la conceptuación de la prescripción, entre la llamada prescripción intra processum y la prescripción extra processum, de las que deriva el mismo efecto que es la extinción de la responsabilidad penal por el transcurso de determinado tiempo en que el proceso ha estado paralizado, en la primera, y en la segunda por el transcurso de determinado tiempo sin que se haya dirigido el procedimiento contra el supuesto sujeto autor de la infracción penal por que se procede; en ambos casos, el tiempo viene necesariamente determinado en el Código Penal.
Debe destacarse el tratamiento diferencial de ambas prescripciones. Si bien el cómputo de la prescripción por paralización del proceso se rige en función del tipo de proceso -por delito o por falta- independientemente de cuál sea su resolución final y, en consecuencia, procediéndose por delito regirá el plazo de prescripción del Artículo 131.1 -según el delito por que se proceda- aunque en el propio procedimiento o en la sentencia que le ponga fin se declare que los hechos son constitutivos de falta; no ocurre lo mismo en el caso de la prescripción antes del inicio del proceso o de la imputación, pues en tal caso, si los hechos son constitutivos de falta lo han sido siempre y la incoación o la imputación por delito no puede hacer renacer una responsabilidad penal ya extinguida por la prescripción producida antes de que se inicie o dirija el procedimiento contra el supuesto "culpable" de la falta.
Así lo ha recogido la constante jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 3 de octubre de 1997 establece que " Para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas debemos distinguir dos momentos diferenciados, dentro de la normativa del art. 114 de la LECrim EDL 1882/1 (se refiere al Código Penal EDL 1995/16398 de 1973, hoy arts 131 y 132 del Código Penal EDL 1995/16398 vigente, y no a la Ley procesal). El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable ".
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que los hechos ocurrieron en fecha de 2 de marzo de 2006, incoándose el correspondiente procedimiento, sin notificación a ninguna persona como imputada en fecha de 7 de julio de 2006, y sin que hasta la fecha se haya tomado declaración como imputado a ninguna persona, no teniendo por tanto conocimiento el legal representante de CARILO S.L de que existía causa penal contra el mismo.
Resulta, por tanto, que desde la fecha en que ocurren los hechos hasta la actualidad el imputado desconoce que efectivamente se ha emprendido la acción penal contra el mismo, habiendo transcurrido más de 5 años y medio desde entonces. Si bien es cierto que se han realizado intentos por parte del juzgado de citar al referido legal representante como imputado, no es menos cierto que ninguno de ellos concluyó de forma positiva, habiéndose acordado tal declaración como imputado por medio de auto de fecha de 21 de febrero de 2008, es decir hace más de 3 años y 8 meses. El criterio que determina que actuaciones interrumpen los plazos de prescripción viene marcado por el contenido sustancial o inocuo de la resolución dictada. Si bien es un criterio enormemente subjetivo, si que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la propia del Tribunal Supremo centran el concepto de sustancialidad en aquellas resoluciones necesarias para dirigir o bien continuar el procedimiento contra los presuntos autores de los hechos delictivos, debiendo descartarse las meras resoluciones de trámite sin tal carácter esencial. En el presente caso las actuaciones procesales intermedias realizadas carecen de dicha suficiencia sustancial y por tanto de fuerza interruptiva de la prescripción.

viernes, 21 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 15 de septiembre de 2011. Pte: MARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ. (1.402)

SEGUNDO.- El presente procedimiento ha estado paralizadas durante más de seis meses, en concreto desde el día 25 de junio de 2008 que se recibieron los autos en el Juzgado de lo Penal para la celebración del juicio, hasta el 21 de junio de 2010 cuando se dictó Auto señalando para juicio, por lo que la falta de hurto está prescrita.
La prescripción es una institución de orden público, que pertenece al derecho material penal (SS. 11 junio 1976, 28 junio 1988, 18 junio 1992  y 20 septiembre 1993) y que puede y debe ser proclamada de oficio, en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. El Tribunal Supremo considera indiferente la causa de la inacción procesal y declara que es indiferente que la paralización que se haya producido en el procedimiento sea imputable a las partes o a los propios órganos (S.T.C. 21-12.1988). Estableciendo el propio Tribunal Constitucional en sentencia 10-05-1989 que la finalidad de la prescripción consiste en una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas solo imputables al órgano judicial, en cuyo caso una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena.
Frente al tradicional criterio, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 octubre de 2010 ha venido a declarar que " Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.
Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado." En el presente caso, los hechos son calificados en esta sentencia de apelación como falta, por lo que el plazo de prescripción es de seis meses (art. 131.2 CP). Habiendo estado paralizada la causa por un plazo superior, tal como se ha indicado, la falta ha prescrito, procediendo en consecuencia la libre absolución del acusado.

domingo, 2 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de septiembre de 2011. (1.259)

SEGUNDO.-Examinadas las actuaciones se observa que dictado Auto en fecha 2 de febrero de 2010 reputando falta el hecho, por Proveído de 3 de febrero de 2010 se tiene por designado procurador para la representación de Gloria, se dictan Diligencias de Ordenación por la Sra Secretaria Judicial en fecha 10 de enero de 2011, la primera haciendo constar que se continúan las actuaciones en el Juicio de Faltas incoado con el n.º 1228/09, donde se acordará lo que proceda, y en la segunda se señala fecha y hora de la celebración del Juicio de Faltas acordándose citar a las partes y testigos con los apercibimientos legales oportunos, acordándose el día 27 de enero de 2011 la suspensión del Juicio por no estar citado en legal forma el denunciado.
Lo expuesto pone de relieve que encontrándose las actuaciones en procedimiento de Juicio de Faltas, no han existido auténticas resoluciones judiciales por un período de tiempo superior a seis meses.
La referida paralización judicial conlleva irremediablemente por imperativo de lo dispuesto en los artículos 131 n.º2 y 132, ambos del Código Penal a la prescripción de la falta objeto de las presentes actuaciones.
La decisión de reputar falta los hechos se considera acertada, pues el informe médico-forense de fecha
2 de febrero de 2010 recoge que la asistencia facultativa solamente ha sido una primera asistencia y la sanidad ha sido sin defecto ni deformidad, ya que tanto la rehabilitación como el hombro izquierdo doloroso que figuraba como secuela deben atribuirse a lesiones previas que venía padeciendo Gloria. Lo que pone manifiesto que nos encontramos con hechos con entidad de falta ante el resultado lesivo sufrido que no ha precisado para su curación tratamiento médico ni quirúrgico para su curación en el sentido proclamado por nuestra Jurisprudencia así, la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.008, recurso n.º 276/2008 recoge que "La jurisprudencia ha declarado que, por tratamiento médico ha de entenderse la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, y por tratamiento quirúrgico cualquier acto de tal naturaleza -cirugía mayor o menor- que fuere necesario para curar, en su más amplio sentido".
Por otro lado, como recoge la resolución 27/2011 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 2 de febrero de 2011 en recurso 337/2010 " la última corriente jurisprudencial considera de aplicación retroactiva el plazo prescriptivo de éstas "si los hechos constituyen definitivamente una falta", el plazo a tener en cuenta para determinar si desde la fecha de su comisión hasta la de iniciación del proceso ha transcurrido el tiempo necesario para la prescripción es el señalado por la Ley a las faltas STS 1444/2003, de 6 de noviembre, 672/2006 de 19 de junio, etc...
Pero además el reciente acuerdo de la Junta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrada el 26 de octubre de 2010 establece que el plazo de prescripción establecido para las faltas es de aplicación aun cuando el procedimiento se haya tramitado por delito."
Las causas de la paralización judicial y la misma perjudique a la denunciante no desvirtúan la concurrencia de la prescripción.
Conforme con el artículo 130 n.º6 del Código Punitivo la prescripción extingue la responsabilidad criminal.
Por lo que en base a lo argumentado, se considera correcta la decisión de sobreseimiento libre acordada en la resolución dictada en la primera instancia, desestimándose, por ende, el recurso de apelación interpuesto.

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