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martes, 1 de mayo de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO. El motivo primero al amparo del núm. 1 art. 849 LECr., y al amparo del art. 5.4 LOPJ.
Infracción de ley, ya no se ha cumplido con los requisitos exigidos en el art. 189.1.a) al haber aplicado indebidamente un tipo penal cuando no se reúnen todos los elementos legalmente previstos en el mismo, lo que implica que se han vulnerado de forma grave las previsiones legales por lo que se ha producido, a su vez, infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr., en relación con el art. 5.4 LOPJ al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 CE y el derecho a la presunción de inocencia, todo ello por haber aplicado un tipo penal cuando no se reúnen los requisitos exigidos por el motivo.
Así entiende que la grabación de los vídeos no ha afectado negativamente el desarrollo de la personalidad y de formación de la menor, el acusado no ha "utilizado" a la misma, pues no se ha aprovechado de la menor que sabía y era consciente de que estaba siendo grabada, y la conducta del acusado no puede reputarse dolosa al no ser consciente de que la grabación de los videos fuera ilícita.
Siendo así no concurren los elementos exigidos en el tipo previsto en el art. 189.1 a), y todo lo más los hechos constituirían el delito del art. 189.2 CP, por la mera posesión de material pornográfico.
El motivo debe ser desestimado.
(...) La STS 383/2100, de 5-5, recuerda que "la presunción de inocencia no alcanza a los elementos normativos. En efecto para la formalización de los correspondientes tipos penales decíamos en la STS 180/2010, de 10-3 -emplea el legislador elementos descriptivos valorativos o normativas: son elementos descriptivos aquellos susceptibles de una constatación fáctica describan objetos del mundo real y puedan ser verificados de modo cognoscitivo por el Juez- por ejemplo, persona, edificio, local cerrado, arma-...etc). Son elementos normativos aquellos que presuponen una valoración del juez, aquellos elementos que solo pueden ser representados y concluidos bajo el presupuesto lógico de una norma. En cualquier caso, la valoración del juez forma parte de su función de juzgar y no puede entenderse que el derecho a la presunción de inocencia impugna una determinada valoración del juzgador ".
Centrándonos por tanto, en la infracción de ley por aplicación indebida de art. 189.1 a), este precepto castiga "al que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquier clase de estas actividades".
Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz de existir varias víctimas, cada una podría dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real-.
El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS796/2007, de 1-10, no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y normal proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.
Por ello las conductas descritas en el art. 189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto al cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, si seria valido para la practica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias.
Por "elaboración de cualquier clase de material pornográfico" podemos entender tanto fotografías como videos, como cualquier soporte magnético que incorpore a un menor en una conducta sexual explícita, entendiendo por ésta el acceso carnal en todas sus modalidades, la masturbación, zoofilia, o las practicas sadomasoquistas, pero no los simples desnudos".
Para la distinción entre pornografía y lo meramente erótico, partiendo de las definiciones del DRAE pornografía "obra literaria o artística de carácter obsceno, es decir impúdico, torpe, ofensivo al pudor", erotismo "carácter de lo que excita al amor sensual", en STS. 1058/2006 de 2.11, ya declaramos que tal distinción es un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, carencia de tipo moral, pautas de comportamiento sexual. El Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual".
Nuestra jurisprudencia en STS. 20.10.2003, en un supuesto en que se discutía la aplicación del art. 189.1.a) utilización de menores de edad para elaborar material pornográfico, consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse y, en la STS. 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código penal. Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico. La Sentenciade esta Sala de 5 de febrero de 1991, llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. Parece conforme con esta interpretación que la pornografía, es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia, como ya se apuntó, las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código Civil.
Por tanto, el concepto de material pornográfico seria el resultado de la combinación de dos criterios: el contenido exclusivamente libidinoso del producto tendente a la excitación sexual de forma grosera y la carencia de valor literario, artístico o educativo.
Y respecto al concepto de "pornografía infantil", como elementos normativos del tipo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23-5-2000, ratificado por España por Instrumento de 5-12-2001, define la misma como "por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales".
Desde esta perspectiva la calificación de pornográfico al material grabado en 5 CDs que el acusado tenía en su domicilio, que incluyen tocamientos mutuos, felaciones y penetraciones anales, no es cuestionable, lo que se cuestiona es que se haya producido la lesión del bien jurídico en la medida que no se ha "utilizado" a la menor, dado que ésta aceptó tanto las relaciones sexuales como la filmación de las mismas, así como la concurrencia del dolo en el acusado al hallarse en la creencia de que su comportamiento sería lícito al tratarse de una actividad íntima, reducida al ámbito privado de dos personas que actúan de consuno.
Quejas del recurrente que resultan infundadas. Como primera precisión debemos señalar que el tipo básico del art. 189 1 a) de elaboración de material pornográfico utilizando menores de edad, no requiere para su consumación, la distribución ulterior de las imágenes, que puede realizarse por personas que no han participado en dicha elaboración o producción.
Como segunda precisión que esta figura delictiva trata de preservar y proteger a los menores que al encontrarse en un período transcendental en su personalidad puede verse ésta afectada por actuaciones que puedan condicionar de un modo negativo la vida de futuro de aquéllos y de alguna manera, limitada su propia dignidad, por lo que es irrelevante el consentimiento de la menor en este tipo de grabaciones. En este sentido cabe señalar que la orientación de la vida sexual tiene singulares consecuencias sociales y el legislador puede proteger penalmente a a quienes no tienen la madurez necesaria para decidir sobre ella, con el fin de posibilitar una decisión autorresponsable al respecto.
El tipo penal -incluido en el capítulo V dedicado a los delitos relativos a la prostitución y "la corrupción de menores", no precisa para su estimación la concurrencia de un ánimo especial en el sujeto activo, directamente encaminado a conseguir la perversión sexual del sujeto pasivo, en suma su corrupción mediante una vida sexual prematura: Basta simplemente, que de una conducta puede naturalmente derivarse tales consecuencias, sin que, por último, sea preciso que tal resultado llegue a producirse realmente.
En tercer lugar, para excluir el posible error del acusado no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando con que tenga conciencia de una alta personalidad de antijuricidad que, por estimarse similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno.
Por ello, cuando el error recae sobre la subsunción jurídica, el mismo es penalmente irrelevante, pues nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida (STS 3-12-2002), insistiéndose en que, conforme al art. 14-3 CE la responsabilidad penal sólo supone el conocimiento de la ilicitud de la conducta (STS 171/2000, de 16/2).
- Finalmente no puede ser acogida la pretensión de que los hechos se incardinen en el art. 185-2 CP quien castiga a quien para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, apartado añadido por LO 15/2003, de 25-11, producto de las previsiones contenidas en el Convenio de cibercriminalidad del Consejo de Europa de noviembre 2001.
En efecto la posesión que se recoge en dicho precepto puede materializarse en cualquier clase de soporte que el estado de la tecnología permita y se diferencia de la posesión recogida en los otros apartados del art. 189 en el elemento subjetivo, la finalidad para el uso personal del sujeto activo que no se ha tenido participación alguna en la filiación o elaboración, frente a la finalidad de tráfico de difusión. Y como se habla de la posesión, el simple visionado o audición de contenido pornográfico no se entiende como realización del tipo, al ser necesario que se imprima o se grabe de algún modo y el usuario pueda acceder a él automáticamente.
Pero, independientemente, de los problemas de prueba que presenta y de las críticas doctrinales a este apartado por entender que va en contra de los principios de mínima intervención y seguridad del Derecho Penal, resulta evidente que guarda una relación de subsidiariedad con las conductas descritas en el resto de apartados, tanto la elaboración como la distribución, de modo que si la conducta queda subsumida en estos apartados, se descarta la aplicación del apartado 2 que queda absorbida por el desvalor de la acción del anterior (STS 1376/2011 de 19-12).
SEGUNDO. El motivo segundo al amparo del nº. 1 del art. 849 LECr. y al amparo del art. 5.4 LOPJ, infracción de ley al no cumplirse con los requisitos exigidos en el art. 74 CP al no poder subsumirse los hechos objeto del presente procedimiento en la modalidad del delito continuado, lo que implica la vulneración de forma grave e infracción de precepto constitucional: derecho a la tutela judicial y a su proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.
Se sostiene que tanto del relato fáctico como de la prueba practicada en el Plenario no se puede precisar ni individualizar la pluralidad de acciones subsumibles en la continuidad delictiva pues a pesar de que eran varios los videos grabados en los CDs intervenidos en el domicilio del acusado el 28-12-2007, no ha quedado acreditado que las filmaciones se correspondan con distintas acciones perfectamente diferenciales en el espacio y en el tiempo, y los vídeos pudieron haber sido grabados y realizados mediante una pluralidad de acciones desarrolladas en una misma situación, encontrándonos no frente a un delito continuado sino frente a una unidad natural de acción que daría lugar a un único delito.
Queja del recurrente que resulta infundada. Hemos señalado en STS 739/2011 de 14-7 que la denominada teoría de la "unidad natural de acción" supone varias acciones y omisiones que están en estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permite una unidad de valoración jurídica y ser juzgado como una sola acción. Por ello en el hecho se produce entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello realizado en una misma situación y consecuencia del mismo dolo, no hay pluralidad de acciones, sino una sola, por lo que no cabe hablar en estos casos ni de pluralidad de delitos ni de delito continuado, sino de uno sólo que absorbe o consume en la infracción penal más grave la que lo son nuevos, es decir, no se trata de reproducir los hechos en diversas ocasiones idénticas, que caracterizaría la continuidad delictiva, sino de apreciar progresivamente una sola acción desarrollada en una misma situación. Es el caso, por ejemplo, de múltiples penetraciones entre las mismas personas y en un mismo ámbito espacio-temporal, por ser todo ello, en definitiva, realizado en el seno de una misma situación.
Ocurre algo semejante a lo que se produce cuando en unas injurias hay diversidad de expresiones injuriosas, o en unas lesiones con varios golpes que se repiten, incluso, contra diversas partes del cuerpo, o en un hurto o robo con sustracción de objetos distintos. En estos casos, cabe graduar la pena en más o menos, según la gravedad objetiva del hecho, delito de las facultades que el legislador confiere al tribunal, pero nunca puede hablarse de la existencia de varios delitos.
En el caso presente en el factum de la sentencia, intangible a efectos de este motivo de impugnación por infracción de ley, se recoge como desde enero a noviembre de 2007 la menor Valentina y el acusado mantuvieron numerosos encuentros sexuales consentidos por parte de Valentina, encuentros que se produjeron en días no determinados, en el coche de Salvador, en un descampado, en la casa de Salvador, e incluso varias veces en la casa de Valentina, practicando actos sexuales diversos, como tocamientos mutuos, felaciones y penetraciones anales "Dichos encuentros eran grabados con una cámara de vídeo por Salvador, grabaciones a las que prestaba consentimiento Valentina y participaba de buena gana en las mismas. Dichas filmaciones eran grabadas por Salvador en DVDs que tenía guardados en su domicilio para su propio uso...
Asimismo en la fundamentación jurídica complementando el anterior relativo fáctico se detalla el contenido de los dos DVDs, numerados 1 y 16 relativos a Valentina, se descubren los distintos encuentros sexuales entre ambos que, con independencia d que pueda cuestionarse la fecha en que fuera grabados, al ser factibles que la fecha registrada en los distintos soportes sea la del conjunto, resulta evidente que no responden a diversas acciones desarrollas en una misma situación.
El producirse unas veces en un descampado, otras en un coche y otras en habitaciones distintas, no concurriendo por ello ni el requisito objetivo de la unidad especial en el supuesto objeto a la estrechez e inmediatez temporal de que halla a la jurisprudencia para engarzar normativamente los distintos soportes fácticos en uno sólo a efectos de operar con concepto de unidad natural de acción.
Ello nos obliga a hablar de un dolo renovado en un comportamiento delictivo que impide integrar las distintas grabaciones de todo encuentro sexual por medio del criterio de una unidad natural de acción, y que no sólo se trata de entrelazar o unificar lo que naturalmente y claramente plural, sino de fusionar hasta cinco episodios conducturales que constan ejecutados merced a decisiones subjetivas claramente discernibles y que han de atribuirse separadamente a cada grupo o conjunto de actos, sin que pueda por consiguiente apreciarse un único dolo extensible a todas las grabaciones realizadas por el acusado. Y es que el componente de normatividad que alberga el concepto de unidad natural de acción no tiene un margen de operatividad suficiente para unificar o fusionar cinco voluntades o decisiones delictivas que presentan una autonomía propia a la hora de ejecutar cada episodio. De modo que cada uno de ellos sí ha de ser comprendido como una unidad natural de acción, pero no todas conjuntamente, que es lo que sostiene erróneamente la tesis de la defensa.
La progresividad propia de la unidad natural de acción ha quedado, pues, fragmentada en este supuesto.
El dolo propio de la continuidad delictiva es el que concurre en el acusado al iniciar cada nueva actividad delictiva movido por una renovada voluntad o decisión criminal, acción voluntaria que no puede aglutinarse a través de una unidad natural de acción en los actos delictivos al tratarse de voluntades o decisiones claramente discernibles y autónomas que impiden hablar de un delito único con pluraridad de actos, debiendo acudirse por tanto, a la figura del delito continuado.
En este sentido hemos dicho en STS 803/2010, de 30-9, en un caso del subtipo agravado del art. 189 -3 b, que no se exige que sean varias las grabaciones, bastando una sola grabación para su aplicación "de modo que cuando se reputan los hechos en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, concurriendo los requisitos del art. 74 CP no existen obstáculos para que los hechos puedan calificarse y valorarse a través del expediente del delito continuado.

domingo, 25 de diciembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).

TERCERO.- Por último, los restantes motivos del Recurso (Noveno y Décimo) hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia (art. 849.1º LECr), aunque, en realidad, lo que se cuestiona es la aplicación por la Audiencia del artículo 189.1 b) del Código Penal, en su redacción previa a la Reforma operada por la LO 5/2010, que describe el delito de distribución de material pornográfico infantil objeto de condena, ya que el último motivo hace referencia a la inaplicabilidad que también subsistiría, caso de estimarse el anterior, respecto del artículo 189.2 en lo que se refiere a la mera posesión de dicho material.
El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.
En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida.
En efecto, en el "factum" se describe, por un lado, desde el punto de vista del tipo objetivo:
a) la posesión por el recurrente de una serie de archivos, en su equipo informático, de indudable contenido pedófilo, vistas las imágenes que los integran y la corta edad de quienes posan en ellas en actitudes de claro significado de exposición sexual e intención erótica.
b) la actividad de facilitación de la difusión de esos contenidos por parte de  Víctor  que, con la descarga de tales imágenes al servirse para ello de uno de los denominados programas "peer to peer", como el denominado "Lphant", propiciaba a su vez las descargas sucesivas y, por ende, la distribución a terceros usuarios de ese material, debiéndose tener en cuenta, al respecto, que no resulta necesario en una infracción de estas características, de acuerdo con la descripción legal de la misma contenida en el precepto de referencia, cuando alude como forma de comisión del ilícito a la mera "facilitación de la difusión", que se alcance ese resultado difusor, bastando con la mera posibilidad de que ello se produzca, teniendo en cuenta que nos hallamos, en este caso, ante un delito de simple actividad, que se colma y consume con la sola ejecución de actos que posibiliten la referida distribución de los contenidos pornográficos.
En tanto que, por lo que se refiere, al aspecto subjetivo del tipo delictivo, también se relata en esa narración histórica cómo el recurrente era perfectamente conocedor del contenido ilegal de los archivos que descargaba así como de la facilitación de descarga que con ello procuraba a terceros usuarios, lo que resulta claramente acreditado, entre otras razones a la vista de los innegables conocimientos de informática de José Manuel, que le permitieron incluso alterar las velocidades de descarga en su equipo y de distribución desde él, de modo que, en todo caso, aunque no fuera esa difusión la inicial intención que guiara la conducta del autor, ésta integraría indudablemente el supuesto de un claro dolo eventual por parte de quien, conocedor de las implicaciones y consecuencias de sus actos, se comporta con indiferencia respecto de la producción de aquellas ejecutando a pesar de ello éstos.
Con lo que se ha dado así, por otra parte, exacto cumplimiento a las exigencias que, en este sentido, se derivan del Acuerdo adoptado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 27 de Octubre de 2009, que dice así: "Una vez establecido el tipo objetivo del art. 189.1 b) CP, el subjetivo deberá ser considerado en cada caso, evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos" (vid. También SsTS como las de 30 de Enero o 28 de Octubre de 2009).
Por tales razones, de nuevo estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso en su integridad.

viernes, 24 de junio de 2011

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ha articulado por la vía del "error iuris" al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como infringido el art. 189.2 del Código penal.
En la sentencia recurrida se absuelve al acusado de un acto de difusión a terceros de material pornográfico infantil, pues no ha quedado acreditado que los archivos con «huella informática» hubieran sido " transferidos a ordenadores de terceros ".
Realmente, la razón de la condena se centra en la posesión para uso personal de dos tipos de archivos: 33 imágenes de contenido sexual explícito con menores en el disco duro del ordenador "fijo" (no movible), y 22 archivos en el ordenador "portátil", de las propias características. En todo caso, en uno y otro dispositivo, se encontraban todos ellos borrados, y la prueba pericial a cargo de la policía científica únicamente encontró lo que denomina "huella informática", esto es, un rastro que el sistema conserva, aun después del borrado en la denominada "papelera de reciclaje", y que es capaz de recuperar algún signo de lo inicialmente archivado, lo que únicamente es posible por sofisticados métodos informáticos, que no están al alcance del usuario común de este tipo de sistemas.
El art. 189.2 del Código penal castiga al que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, el cual lo será con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
Con respecto al concepto de pornografía infantil, la STS 1058/2006, de 2 de noviembre, ya declaró que la distinción entre el concepto de pornografía de lo meramente erótico es, a veces, un problema complejo por cuanto depende de múltiples factores de tipo cultural, estructuras morales, pautas de comportamiento, etc. Y con relación a la pornografía infantil, el Consejo de Europa ha definido la pornografía infantil como "cualquier material audiovisual que utiliza niños en un contexto sexual". Nuestra jurisprudencia en STS 20.10.2003, consideró que la imagen de un desnudo -sea menor o adulto, varón o mujer- no puede ser considerada objetivamente material pornográfico, con independencia del uso que de las fotografías pueda posteriormente hacerse y, en la STS 10.10.2000 precisa que la Ley penal no nos ofrece una definición de lo que considera pornografía, refiriéndose a ella en los artículos 186 y 189 del Código penal. Tampoco nuestro ordenamiento jurídico realiza definición alguna en aquellos aspectos que dispensa una protección, fundamentalmente administrativa, ni tampoco los convenios internacionales sobre la materia. Igualmente, la jurisprudencia ha sido reacia a descripciones semánticas sobre esta cuestión, sin duda por entender que el concepto de pornografía está en función de las costumbres y el pensamiento social, distinto en cada época, cambiante, y conectado con los usos sociales de cada momento histórico. La Sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 1991, llegó a enfatizar que se trataba en suma de material capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la personalidad en formación de los menores o adolescentes. Parece conforme con esta interpretación que la pornografía, es aquello que desborda los límites de lo ético, de lo erótico y de lo estético, con finalidad de provocación sexual, constituyendo por tanto imágenes obscenas o situaciones impúdicas, todo ello sin perjuicio de que, en esta materia las normas deben ser interpretadas de acuerdo con la realidad social, como impone el art. 3.1 del Código civil.
Como señala nuestra STS 105/2009, de 30 de enero, el art. 189.2 del Código penal requiere los siguientes elementos: a) una posesión de material pornográfico, en cuya elaboración se hubieren utilizado menores o incapaces, lo que se integra mediante el concepto de pornografía, al que nos hemos referido más arriba, junto al dato de la aparición de menores o discapacitados, dentro de un escenario sexual, que es el objeto de su protección, a través de convenios internacionales sobre esta materia, particularmente la protección del niño a nivel internacional; b) que este material se tenga para uso personal de quien lo almacene, excluyéndose cualquier actividad que suponga producción o difusión, es decir, alguna de las modalidades de producir, vender, distribuir, exhibir o facilitar estas actividades por cualquier medio, o la mera posesión para esos fines. La exasperación penológica nos debe conducir a interpretar el tipo penal incluido en el art. 189.1 b) bajo la verdadera voluntad del legislador, que es reprimir toda conducta en la que se interviene en la cadena de producción o en la fase de distribución o exhibición de tal material pornográfico (máxime si se utilizan menores de trece años), pero no en el simple visionado de lo que está ya "exhibido" (difundido) en la red, sin intervención alguna del acusado en su proceso de producción o cadena de distribución, que es precisamente la actividad que se incrimina con tal penalidad. Y claro es que puede darse por acreditada tal actividad de difusión cuando las imágenes que se reproducen son de una cantidad tan ingente que puede entenderse existe una especie de "redifusión" de las mismas, desde el ordenador del sujeto activo de este delito, al poner de nuevo en la red un enorme material que se ha ido "recopilando" en variadas ocasiones por el autor; c) Será necesario finalmente un elemento subjetivo, constituido por el dolo del agente, que aquí bastará con la conciencia de que se posee en su sistema o terminal, tales archivos que constituyen pornografía infantil (lo que igualmente se habrá de probar en cada caso).
TERCERO.- El supuesto enjuiciado contiene unas especiales características fácticas que han de ser valoradas para la aplicación del tipo penal con que ha sido sancionado el ahora recurrente. Por un lado, se cuestiona el mismo elemento objetivo, es decir, la posesión de tales imágenes o archivos (que únicamente han resultado ser fotogramas residuales obtenidos tras la operación de recuperación del material grabado y borrado posteriormente), lo que podemos denominar "posesión fugaz", y de otro lado, se desconoce el momento concreto de la descarga, o bien el lapso temporal en que fueron poseídas por el acusado las imágenes que fueron ulteriormente recuperadas, a modo de huella o rastro informático de su pretérita existencia.
Comenzando por este último reproche, que afecta a la prescripción del delito -tres años en el caso-, no consta en el factum dato alguno de donde deducir el momento, ni de la descarga, ni de la duración de la posesión. En efecto, señalan los jueces "a quibus" que desconocen el tiempo de la posesión, pero que ésta existió, aunque "no fuera particularmente prolongada o incluso muy reducida en el tiempo"; y más adelante que "los archivos fueron borrados, sin poder precisarse un tiempo prolongado de posesión".
Pues, bien, como quiera que solamente consta un dato temporal, esto es, que el día 15 de junio de 2006 se practicó una entrada y registro en el domicilio del acusado, autorizada judicialmente, y que en el curso de la misma se intervino el material informático que se analiza por la policía científica (folios 1229 a 1240) -Grupo de Pericias Informáticas-, tras el volcado de los discos duros de ambos sistemas, y no existe ni una fecha más, ni otro dato temporal, hemos de concluir que, al desconocerse la fecha de la incorporación -por el procedimiento que sea- de los archivos citados, y del borrado de los mismos, ha de inferirse, en beneficio del reo, que tal descarga o traslación a los cuerpos de almacenamiento del sistema informático pudieron ser tan fugaces, que durasen el tiempo correspondiente a su visionado y posterior destrucción, o bien el traslado a la papelera de reciclaje, o en fin, pudieron incorporarse en tiempo pasado, de manera que la acción estaría ya prescrita, aspecto éste que puede ser cuestionado incluso de oficio por el propio Tribunal enjuiciador, en cualquier instancia jurisdiccional, de manera que por la penalidad que se establece en el art. 189.2 del Código penal, a tenor del contenido del art. 131.1 (antes de su reforma operada por LO 5/2010), la prescripción habría que determinarla en tres años, de conformidad con nuestro Acuerdo Plenario del día 26 de octubre de 2010 (delito cometido, no acusado).
Siendo así, procede la absolución del acusado, al faltar una mínima determinación temporal sobre tal posesión, que -por otro lado- al tratarse de una mera detentación fugaz, no puede integrar el tipo, ya que la STS 105/2009, de 30 de enero, sostiene que la posesión ha de durar algún lapso temporal determinado, y así se lee en la misma que el acusado " poseyó, por más o menos tiempo, en el caso unos dos meses " el material que se cita, y en todo caso, porque no puede afirmarse con rotundidad si fue, o no, borrada inmediatamente, al advertirse el contenido pedófilo de la misma, pues ha de distinguirse entre visionar y poseer.

jueves, 24 de marzo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El motivo segundo, por la vía del error de derecho, denuncia la inaplicación del artículo 189.3 d) del Código Penal.
1.- El artículo 189.3º ha sido modificado en su apartado tres al elevar la pena que estaba prevista entre cuatro y ocho años y fijarla en una banda que va desde los cinco a los nueve años de prisión. Por lo tanto, la penalidad aplicable es la anterior, lo que nos lleva a examinar sí concretamente se ha infringido, por inaplicación, el apartado d), cuya redacción permanece inalterable. La pena agravada se impone cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
2.- El Ministerio público plantea dos cuestiones diferentes. En primer lugar, discrepa de la sentencia cuando razona que el subtipo agravado sólo es aplicable a las figuras delictivas de la producción de pornografía infantil y no a los supuestos, como el que aprecia en la presente causa de distribución de material pornográfico. Los supuestos de agravación del subtipo (art. 189. 3º C.P.) se basan en la utilización, es decir, producción pornográfica en la que intervienen menores de trece años, o bien cuando el material contenga hechos particularmente degradantes o vejatorios, se fija también en el volumen del material pornográfico producido o difundido, y se agrava asimismo en los casos de la existencia de una organización o ser los autores ascendiente, tutor o persona encargada de su guarda y custodia.

3.- En la redacción vigente en el momento de la comisión de los hechos la agravación especifica se aplicaba tanto a los supuestos de captación o utilización de menores en espectáculos pornográficos, como a los supuestos de producción o distribución de material pornográfico en el que figuren menores, bastando la mera posesión para su distribución para integrar el tipo penal. Como puede observarse, la nueva regulación derivada de la LO 5/2010, de 22 de Junio, que entró en vigor el 23 de Diciembre de 2010, introduce leves retoques en esta materia y mantiene las agravantes especificas tanto para los casos de producción como de distribución o difusión de material pornográfico en el que intervienen menores.
4.- Como puede verse, en el caso presente, solo se estima que concurre la agravante de producir o difundir material pornográfico que represente a niños o incapaces víctimas de violencia física o sexual.
Como se puede comprobar con la lectura del siguiente apartado, no es lo mismo hacer participar a un menor en un comportamiento de naturaleza sexual que ejercer violencia sexual.
5.- El hecho probado al que debemos ajustarnos por exigencia de la naturaleza del motivo elegido, nos refiere que: "se mostraban imágenes en las que se ven menores de trece años, desnudos con exhibición de genitales, y practicando felaciones, masturbaciones y penetración entre sí y con adultos". Es decir, se trataba de videos que por su contenido eran pornográficos, lo que es un elemento objetivo necesario para la existencia del tipo básico y no se puede volver a utilizar estos mismos hechos para una agravación específica que, como reconoce el Ministerio Fiscal, exaspera la pena.
6.- Descartada la violencia física, por inexistente, el Ministerio Fiscal, sostiene una interpretación extensiva llegando a la doble incriminación por hechos que, repetimos, constituyen el tipo básico e implican comportamientos de tipo sexual en los que, a priori, no existe la violencia sexual que se derivaría del ejercicio de una fuerza física o coactiva para obligarles a realizar el acto sexual. Esta interpretación sería desproporcionada si se la compara con el artículo 189.4º del Código Penal que castiga con la pena de seis meses a un año de prisión al que haga participar a un menor en un comportamiento de naturaleza sexual, exigiendo, además, que perjudique la evolución o el desarrollo de su personalidad.
7.- La cita que meritoriamente hace el Ministerio Fiscal de acuerdos internacionales sobre menores no autoriza, en el ámbito del Derecho Penal equiparar y castigar el mismo hecho como pornografía infantil y, asimismo, como violencia sexual, cuando nos encontremos con hechos como los que se declara probados en esta sentencia. Habrá casos en los que la violencia sexual sea de tal manera explícita y superior a la mera participación que podría hacer compatible el tipo básico con el subtipo agravado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

jueves, 10 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, condenó a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de distribución de pornografía infantil, tipificado en el art.189.1 b) y apartado 3, en las circunstancias b) y d) del Código penal, a la pena de seis años de prisión, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de mencionado acusado, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.
SEGUNDO.- (...) Los hechos probados de la sentencia recurrida nos relatan que Bernardo desde finales del año 2004 hasta el 10 de mayo de 2007, venía haciendo acopio de gran material pornográfico -vídeos y fotografías-, en donde aparecían menores de edad, en multitud de ocasiones por debajo de los 13 años de edad, de indudable contenido sexual, utilizando para ello dos fuentes de aprovisionamiento: ora la bajada de Internet, vía programa y aplicación eMule (intercambio de ficheros " peer to peer "), ora utilizando igualmente el correo electrónico y mensajería instantánea, " medios éstos a través de los cuales, el acusado se proveía del material pornográfico descrito a la vez que lo compartía con otros usuarios ". Practicada diligencia de entrada y registro, se ocuparon tres discos duros de almacenamiento separado, que arrojaron el siguiente resultado: en el primero, 230 archivos de pornografía infantil, vídeos y fotografía, en donde aparecen menores de edad (en muchos casos, menores de 13 años), sometidos a prácticas sexuales por adultos y en algunos casos, por animales (perros); en el segundo disco duro, aparecen archivos de niñas sometidas a abuso sexual, y en el tercero, 5 imágenes y vídeos de pornografía infantil. También se hace constar que en el primer disco duro, y a través de la carpeta "MUL" el acusado compartía con los demás usuarios de la red P2P 30 archivos de menores de 13 años, desnudos y sometidos a prácticas sexuales.


Por otro lado, del contenido de correo electrónico, se detecta el intercambio mutuo con otros usuarios de material pornográfico conteniendo imágenes, ya en fotografía, ya en vídeo, de menores de 13 años sometidos a abusos sexuales y violencia sexual, que se relacionan en el factum, de manera que recibe y envía multitud de vídeos y fotografías de este género.
Para llegar al elemento subjetivo, el Tribunal sentenciador se ha valido de la multitud de archivos compartidos a través de la red mediante el programa Emule, lo que es indicativo de su conocimiento, al repetir continuamente tales prácticas, además de mantener una ingente cantidad de correos electrónicos en donde se produce la difusión, que en este caso no ofrece duda, dada la falta de automatismo de dicho sistema de comunicación, que requiere seleccionar el destinatario, insertar el archivo correspondiente, y activar el mecanismo difusor, lo que igualmente concurre en este caso al utilizar con tanta frecuencia el sistema de descarga compartida a través del programa utilizado, que prioriza las descargas cuanto más material se comparte -y por consiguiente, se difunde-, lo que se determinó así mediante la prueba pericial que arrojó como resultado tal difusión. A tal efecto, el Pleno de esta Sala para la Unificación de Doctrina, de fecha 27 de octubre de 2009, ya dejó claro que la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa, lo que aquí se constata en función de los parámetros anteriores.
Por consiguiente, esta censura casacional no puede prosperar.
TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente denuncia la indebida aplicación de las circunstancias agravantes específicas tipificadas en los apartados b) y d) del art. 189.3 del Código penal.
Empero, el autor de recurso, en su desarrollo expositivo, parte de un doble error: en primer lugar suponer que la conducta de su defendido ha sido calificada como constitutiva del apartado 2 del art. 189 (tenencia de material pornográfico infantil), cuando ello no es así, sino de distribución de tal material, a que hace referencia el art. 189.1 b) del Código penal. En segundo lugar, que el Ministerio Fiscal había acusado por tres circunstancias agravantes: la correspondiente a la letra a) -utilización de menores de 13 años de edad-, la b) -hechos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio- y la d), es decir, que el material pornográfico represente a niños o a incapaces que son víctimas de violencia física o sexual, cuando es lo cierto que se retiró en conclusiones definitivas la primera agravación, a la vista de nuestra jurisprudencia.
Y, por otro lado, el autor del recurso extiende indebidamente la restricción de tal apartado a) -utilización de menores- al resto de subtipos, entendiendo que únicamente caben cuando el autor ha tenido contacto directo con las víctimas de los abusos sexuales que son reproducidos en imágenes, para el recreo propio del pedófilo, sin valorar que el resto de agravaciones se desconectan de tal utilización y adquieren virtualidad jurídica propia con tal que respondan a la esencia de su enunciado tipológico: hechos particularmente degradantes o vejatorios, o víctimas de violencia física o sexual. Ciertamente el legislador pudo haber tomado la posición del recurrente, disponiendo que el productor de las imágenes o secuencias videográficas en la que se pongan de manifiesto tales desvalores incurrirá en una especial agravación de la pena, pero lo cierto es que identifica la respuesta penológica a todas las conductas que se describen en el apartado b) del art. 189.1 del Código penal, de manera que iguala distribución o difusión, a producción, y por más que sean comportamientos claramente diferenciados en punto a la antijuridicidad material de la acción, ha sido decisión del legislador el igualarlos en la meritada respuesta punitiva.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se analiza correctamente esta cuestión.
Por un lado, la circunstancia agravante específica que exige que los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio, concurre palpablemente en estas actuaciones, pues el Tribunal sentenciador, a la vista de las imágenes difundidas, claramente nos dice que tales imágenes muestran menores, de edad ostensiblemente inferior a 13 años, realizando prácticas sexuales explícitas, con personas mayores de edad y a veces con animales -con perros- que cualifican la acción como especialmente degradante y vejatoria, porque "se degrada a un ser humano a la categoría de animal", lo que es especialmente vejatorio. En efecto, la práctica sexual de niños o niñas con animales, es tan degradante o vejatorio en el sentido de humillante y repugnante, que para su caracterización jurídica no harán falta excesivas explicaciones.
Y con relación a la agravación prevista en el letra d), en tanto se somete a niñas a prácticas sexuales explícitas con adulto en escenas de violencia sexual equiparable a una violación, como es el caso en que "las niñas aparecen atadas de pies y manos", no parece tampoco que se produzcan muchos problemas interpretativos, porque por violencia sexual hemos de entender acciones o situaciones de forzamiento, y tales ataduras en los miembros inferiores y superiores de las niñas, colman las exigencias típicas de una violación.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

lunes, 15 de noviembre de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.- (...) Los hechos probados de la sentencia recurrida narran dos episodios históricos: por un lado, que como consecuencia de una investigación policial relacionada con la distribución de pornografía infantil a través de Internet, se detectó una descarga en el ordenador personal utilizado por Salvador, a las 9:30 horas del día 26 de junio de 2007, por medio del programa "eMule" (" peer to peer ") de un vídeo titulado: " nelia 11yo defloration with dildo.avi ", en el que se observa a una menor de edad desnuda introduciéndose un consolador por la vagina, " sin que se haya probado que el acusado tuviera conocimiento del contenido de ese vídeo y quisiera compartirlo con otros usuarios de la red ". El segundo episodio lo constituye un registro policial, autorizado judicialmente, mediante el cual se ocupa en el disco duro del ordenador personal del acusado, un total de 1.904 fotografías de mujeres desnudas, mayores, de las que dos de ellas se corresponden con menores de edad, que no realizaban ninguna práctica sexual. En una carpeta sin nombre, dentro del programa "eMule", y en una subcarpeta (" nueva carpeta ") del denominado "Incoming", cuatro vídeos conteniendo imágenes en posiciones de práctica sexual, en los que aparecen menores de edad, " sin que haya quedado probado que el acusado conociera el contenido de dichos vídeos y quisiera compartirlos con otros usuarios de la red ".
Como quiera que la resultancia fáctica de la sentencia recurrida ha descartado la concurrencia del elemento subjetivo del delito, y así lo ha llevado al "factum" de la misma, tanto la intención de acusado de compartir con otros usuarios de la red el vídeo citado, como el conocimiento de la existencia de tales cuatro vídeos en una carpeta (separada) dentro del disco duro de su ordenador personal, se está en el caso de revisar la inferencia judicial que construyó la Sala sentenciadora de instancia desde una perspectiva de racionalidad y proscripción de la arbitrariedad, pues solamente bajo este aspecto es posible su control por esta Sala Casacional, ya que los demás aspectos de la valoración probatoria pertenecen a la soberanía que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal sentenciador.
Y aún así, con una precisión previa, y es que como acordamos en nuestro Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios, en su sesión del día 27 de octubre de 2009, el elemento subjetivo del injusto debe ser considerado caso a caso, " evitando incurrir en automatismos derivados del mero uso del programa informático empleado para descargar los archivos ".
Pues, bien, ciertamente, fue detectado, a las 9:30 horas del día 27 de junio de 2007, un archivo que estaba siendo compartido con otros usuarios de la red a través del programa de intercambio "eMule"; sin embargo, lo que no ha quedado demostrado - señalan los jueces «a quibus»- es que "el acusado conociera el contenido de la grabación y lo mantuviera en condiciones de ser usado por otros usuarios", y para llegar a realizar esta afirmación, el Tribunal sentenciador razona que el sistema empleado automáticamente produce la difusión aunque lo desconozca el usuario de tal mecanismo, y sin que éste llegue siquiera a visualizarlo al encontrarse en proceso de "bajada de la red", y por tanto, pueda ser consciente ni de su contenido ni, por supuesto, de su difusión. Es cierto, como afirma el Ministerio Fiscal, que el nombre del archivo en cuestión -en inglés- puede ser sugestivo de imágenes pornográficas, pero también lo es que el acusado es consumidor habitual de pornografía de adultos, y del nombre completo (" nelia 11yo defloration with dildo.avi "), solamente la mención "11yo" puede dar lugar a tal conocimiento o deducción, por lo que la Audiencia razona que "el resto de las palabras no hacen alusión alguna a menores", de manera que " no puede deducirse de forma inequívoca que introdujera un criterio de búsqueda de archivos de contenido claramente pedófilo al no poderse descartar una descarga accidental fruto de una selección también accidental ".
Y esto ha de señalarse respecto al único acto de difusión que puede entenderse probado, porque con relación al disco duro, se han acreditado un total de 1.904 fotografías de mujeres desnudas, de las cuales únicamente dos correspondían a menores de edad, que no realizaban ninguna práctica sexual, y dentro de otras carpetas, entre un total de unos 400 vídeos, en cuatro de ellos, en carpeta aparte, aparecían menores de edad efectuando prácticas sexuales, pero la Sala sentenciadora de instancia descarta la difusión a terceros, e incluso que el acusado conociera su contenido, ni en suma, la fecha de su descarga.
TERCERO.- Nuestra jurisprudencia ha evolucionado desde entender que el mero uso de un programa de esa clase supone, a nivel de usuario, el conocimiento de que se facilita la difusión a terceros de todo aquel material descargado que se almacene en las referidas carpetas, a establecer que tal elemento subjetivo no puede presumirse sobre la base de ese único dato, de forma que será preciso, en cada caso, valorar expresamente las pruebas que acrediten tal conocimiento. A tal efecto, hemos declarado que en lo que al dolo se refiere, basta con que sea eventual, es decir que el agente actúe con conocimiento de la previsibilidad de que la utilización del programa permite el acceso a terceras personas del material así obtenido (STS 680/2010). Pero igualmente hemos señalado que no es correcto deducir tal conocimiento del mero uso del programa, sino que es preciso, en cada caso, establecer su existencia desde el análisis de las circunstancias acreditadas. En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, anteriormente citado (celebrado el 27 de octubre de 2009), acordó que: "establecida la existencia del tipo objetivo de la figura de facilitamiento de la difusión de la pornografía infantil del artículo 189.1.b) CP, en cuanto al tipo subjetivo, la verificación de la concurrencia del dolo se ha de realizar evitando caer en automatismos derivados del mero uso del programa". Acuerdo recogido luego en algunas sentencias como la STS 340/2010.
Es claro, por lo tanto, que la demostración del dolo exige algo más que la prueba del mero uso del programa. En este sentido, ha señalado esta Sala que se ha de tener en cuenta el número de elementos que son puestos en la red a disposición de terceros, para lo que se tendrá en cuenta la estructura hallada en la terminal (archivos alojados en el disco o discos duros, u otros dispositivos de almacenamiento), el número de veces que son compartidos (pues este parámetro deja huella o rastro en el sistema informático), la recepción por otros usuarios de tales imágenes o vídeos como procedentes del terminal del autor del delito. Y cuantas circunstancias externas sean determinadas para llegar a la convicción de que tal autor es consciente de su actividad de facilitar la difusión de pornografía infantil, entre las que se tomará el grado de conocimiento de la utilización de sistemas informáticos que tenga el autor del delito (STS 340/2010).
Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar, pues la Sala sentenciadora de instancia ha analizado todos esos elementos fácticos con racionalidad para deducir, con una duda razonable favorable al reo, que éste ni tenía conocimiento de su difusión a terceros, ni siquiera tenía constancia de los cuatro vídeos recopilados en una carpeta de más de cuatrocientos, que desde luego no se estaban difundiendo a terceros. En este sentido, y como ha declarado la STS 842/2010, de 7 de octubre, del contenido de la sentencia impugnada resulta que no puede considerarse suficientemente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo consistente en el conocimiento de que el uso de esa clase de programas de descarga de archivos supone automáticamente el intercambio de los que se descargan y de los que se guardan en las carpetas tipo "Incoming" del Emule. Y también se expresa en tal resolución judicial, que la difusión no es posible tenerla por acreditada cuando el imputado traslada los archivos descargados a otras carpetas de su exclusivo uso particular. Esto es lo que aquí ha ocurrido, y de todos modos, la inferencia sobre el desconocimiento de su misma existencia y contenido, ha sido explicada de manera razonable, con criterios favorables para el acusado, por lo que en esta instancia casacional no nos es posible establecer un resultado probatorio contrario a tales postulados, modificando el factum de la sentencia recurrida para llegar a ésta u otra condena relacionada con el delito que le ha sido imputado.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

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