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domingo, 27 de enero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: El motivo cuarto por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por entender infringido el art. 23 CP, y el principio de proporcionalidad y adecuación en la aplicación de las penas previsto ene. art. 66 CP.
La sentencia recurrida entiende que concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco, no estando de acuerdo el recurrente por cuanto las partes mantenían una relación sentimental permanente, intentando que la misma no finalice, a pesar de que tenían problemas puntuales, lo que justificaría su aplicación como atenuante, posibilidad que, también prevé el art. 23 CP.
El motivo se desestima.
La circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que procede generalmente, a causa de la relación parental de que se trate (SSTS. 1421/2005 de 30.11, 742/2007 de 26.9, 1061/2009 de 25.10), teniendo en cuenta la <> del delito debe entenderse la índole de la infracción perpetrada, en atención al bien jurídico que protege. Por <> las consecuencias derivadas de la manifestación volitiva integrante del respectivo hecho criminal, constituyendo una noción más amplia que la de resultados. Los <> son equivalentes a los móviles que impulsan al sujeto a actuar de modo antijurídico (STS. 531/2007 de 18.6).
Pues bien desde antiguo la jurisprudencia (SSTS. 27.12.91, 6.7.92), viene manteniendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en los que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante, matizándose en la STS. De15.3.2003, que la relación de parentesco solo será atenuatoria en los delitos contra el patrimonio donde esté ausente cualquier violencia o intimidación como se desprende del artículo 268 C.P.
En los delitos contra las personas su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, en que el mismo ataque o agresión es signo evidente a que el cariño o afecto brilla por su ausencia (SSTS. 1153/2006 de 10.11, 657/2008 de 24.10, 926/2008 de 30.12), sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o en plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia (SSTS. 742/2007 de 26.9, 1061/2009 de 26.10). concurre, pues, un doble supuesto: el propio del tipo delictivo a que se trate (matar, lesionar, coaccionar, amenazar) y otro añadido consistente entre el sujeto activo y pasivo y ello es consecuencia de la existencia de determinados deberes morales que la convivencia familiar de los parientes determina y precisamente por ello los ataques o agresiones dentro del circulo de personas incluidas en el art. 23 merecen socialmente un mayor reproche del injusto (STS. 421/2006 de 4.4).
En esta dirección la STS. 503/2006, recuerda que hay algunas relaciones cuya permanencia o valoración a los efectos de la mayor o menor culpabilidad del agente están estrechamente vinculadas a la persistencia de una relación afectiva, pero hay otras, como las que se derivan de vínculos socialmente reconocidos, que sitúan a determinadas personas en una relación que no se rompe por la falta de afectividad e incluso por el odio directo. Situación de confrontación que no elimina la agravación propia del parentesco, máxime en su redacción actual, Ley 11/2003 ("ser o haber sido el agravado cónyuge....").

sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2011. (1.246)

PRIMERO.- En motivo único amparado en el art. 849.1º de la LECriminal el Ministerio Fiscal alega la infracción por indebida aplicación del art. 23 y 66-1º, 2º del Código Penal.
Impugna el Ministerio Fiscal la apreciación por la Audiencia de la circunstancia de parentesco con valor de atenuante (art. 23) por entender que no es aplicable en supuestos de entrega de droga a quien es pareja de hecho del donante cuando el fin de la transmisión no es el consumo del receptor sino la posterior puesta en circulación de la sustancia para el consumo de terceras personas.
SEGUNDO.- La Sala de instancia se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala que en su Sentencia de 25 de febrero de 2010 entendió que, aunque la circunstancia atenuante de parentesco se ha excluido a veces en este tipo de delitos donde no existe agraviado y el perjuicio lo es para la salud pública de la colectividad (Sª 15 de abril de 2002), también es cierto que en otras sentencias se apreció la atenuante interna si el parentesco existía entre la persona que llevaba la droga al centro y la persona interna a que la sustancia estaba destinada. Así ha sucedido en relaciones de madre o padre con hijo, o entre hermanos (SS. 20 de abril de 1993 y 14 de julio de 1997). Y más recientemente la STS 668/2009 que la aplicó entre hermanos; como antes se había aplicado también, como atenuante analógica de parentesco, cuando concurre una cierta necesidad en el familiar destinatario de la droga (Sª 9 de enero de 2004).

TERCERO.- La cuestión queda entonces limitada a determinar si el destino de la droga que se ocupó en poder de la recurrente cuando se disponía a visitar a su compañero o pareja de hecho, interno en la prisión, estaba o no destinada por la acusada al consumo de éste.
En primer lugar es una afirmación fáctica de la Sentencia, incluida en el relato histórico, y de inexcusable respeto en esta vía casacional del art. 849.1º de la LECriminal que la acusada "pretendía entregar a Victorio tales sustancias (las que el Hecho Probado describe) para el propio consumo de éste dentro del establecimiento".
Ante tal afirmación el Ministerio Fiscal sostiene que se trata de una mera presunción de la Sala y que en realidad, más allá del consumo de alguna parte de la droga por su compañero, "el resto estaba destinado a ser distribuido en el interior del centro penitenciario", Lo cual es una afirmación del recurrente que contradice el hecho probado de la Sentencia, e incurre en la causa de inadmisión del art. 889-3º de la LECriminal que en fase decisoria es ya causa de desestimación. Y a esto hay que añadir:
A) La afirmación fáctica de la sentencia contenida en su relato histórico no se opone a lo expresado en términos argumentales y de razonamiento cuando se dice no ser descartable un riesgo potencial o abstracto de transmisión o difusión dentro del Centro. Si ésto fuera una pura afirmación fáctica contradictoria con la primera, e incompatible con ella, se trataría de un quebrantamiento de forma del art. 851.1º inciso segundo, que el Ministerio Fiscal no plantea como motivo casacional.
Pero es que además la referencia al riesgo potencial aparece como simple hipótesis integrada en una argumentación destinada a excluir, junto con la falta de insignificancia del estupefaciente, la atipicidad de la conducta de la acusada, lo cual no impide desde la perspectiva de la valoración atenuatoria de su relación parental entender como probado que la finalidad perseguida por la autoria del delito al realizar su acción típica fuese precisamente la que se declara probada es decir el propio consumo de su compañero dentro del establecimiento.
B) No se trata de una suposición de la Sala de instancia, sino de una inferencia, por lo demás perfectamente lógica y razonable por tres razones:
a) porque se trataba de un consumidor de esas drogas; realidad que la Sentencia también afirma en el relato histórico y motiva en la fundamentación, distinguiendo la situación de drogodependiente de la de consumidor que su compañero sin duda alguna todavía era en aquel momento, como resulta de la prueba valorada por el Tribunal.
b) porque la cantidad de droga, tanto de hachís como de cocaína, se encuentra sobradamente por debajo de los límites que jurisprudencialmente se consideran compatibles con una finalidad de autoconsumo, es decir con el acopio habitual de cualquier consumidor de drogas para su propio uso; de donde se sigue que la deducción de un propósito de difusión o transmisión a terceros consumidores -no ligados por parentesco alguno con la acusada- no puede basarse en la cantidad que pretendía entregar a su compañero para ser consumida por éste.
c) porque la distribución o separación de la exigua cantidad de cocaína (2,414 gramos al 50%) en dieciséis papelinas, que podría ser un dato objetivo sugestivo de una posterior distribución a terceros, no lo es en este caso, donde la propia condición de preso del destinatario y la dificultad consiguiente de individualizar y separar las dosis para su consumo propio, explican que se le entregara la droga ya dividida en porciones, sin que ello por sí sólo demuestre un propósito de difusión entre terceros.
Por lo expuesto el recurso se desestima.

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