Mostrando entradas con la etiqueta Funcionario Público. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Funcionario Público. Mostrar todas las entradas

domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
1. Los hechos descritos y declarados probados son constitutivos, respecto de los acusados Teodulfo Dimas y Jon Daniel, de un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, según el cual, la autoridad o funcionario público que a sabiendas de su injusticia dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años.
2. Como decíamos en la STS 18/2014, 23 de enero, con citación de otras muchas, el delito de prevaricación tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1) el servicio prioritario a los intereses generales; 2) el sometimiento pleno a la ley y al derecho; y 3) la absoluta objetividad en el cumplimiento de sus fines (art. 103 CE). Por ello, la sanción de la prevaricación garantiza el debido respeto, en el ámbito de la función pública, al principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas. El delito de prevaricación, por otro lado, no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso-administrativa en su labor genérica de control del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al derecho, sino de sancionar supuestos-límite, en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la autoridad o funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública, eliminando arbitrariamente la libre competencia) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. En este sentido, no es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad lo que se sanciona.

Playa de El Médano, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



Asimismo, una Jurisprudencia reiterada de esta Sala - STS 1021/2013, de 26 de noviembre, 743/2013, de 11 de octubre, con citación de otras- ha señalado que, para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea objetivamente contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho.
3. Centrándonos en primer lugar en la conducta del acusado Jon Daniel, la misma es constitutiva de tal delito.
Según se infiere de los hechos que hemos declarado probados, el primer Decreto por él dictado, el 30 de diciembre de 2005, en el que se levanta el primero de los reparos formulados por la Intervención de Fondos, es una resolución administrativa arbitraria.
En efecto, es una resolución administrativa subsumible en el artículo 404 del Código Penal, por cuanto levanta el reparo formulado por la Intervención de Fondos, aprueba el correspondiente documento contable y permite finalmente el pago al que dicho Servicio de Intervención se opone con razón; con ello, sin duda, tratándose de dinero público, se afecta a los derechos de los administrados y de la colectividad en general. No estamos pues, en consecuencia, ante un acto de mero trámite.
Decía esta Sala de lo Penal, en su STS 787/2013, de 23 de octubre, con citación de otras, que el concepto de resolución administrativa no está sujeto, a nuestros efectos prejudiciales debemos añadir, a un rígido esquema formal, admitiendo incluso la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. Por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno así como los denominados actos de trámite (vgr. los informes, consultas, dictámenes o diligencias) que instrumentan y ordenan el procedimiento para hacer viable la resolución definitiva; lo que como hemos dicho no era el caso.
En segundo lugar, esta resolución del acusado Jon Daniel fue arbitraria. Nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior, donde hemos concluido que el contrato de mantenimiento que unía a IMES SA con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife no podía amparar de forma evidente las obras que se comenzaron a realizar en el edificio en cuestión y que, por tanto, hubiera sido preciso tramitar el correspondiente expediente de contratación de obras.
Decíamos respecto de la arbitrariedad en la STS 743/2013, de 11 de octubre, con citación de otras muchas, que tal condición aparece cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley, o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor o cuando la resolución adoptada -desde el punto de vista objetivo- no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones Interpretativos admitidos. Cuando así ocurre, se pone de manifiesto que la autoridad o funcionario, a través de la resolución que dicta, no actúa el derecho, orientado al funcionamiento de la Administración Pública conforme a las previsiones constitucionales, sino que hace efectiva su voluntad, sin fundamento técnico-jurídico aceptable. Y esto fue, según lo ya expuesto, lo que ocurrió en el supuesto de autos donde la decisión del acusado sólo estaba dirigida a amparar una situación en la que se había prescindido del procedimiento establecido en la ley. Por ello su conducta es constitutiva del delito de prevaricación, porque estamos más allá de una mera ilegalidad que, por sí sola, efectivamente, no hubiera sido suficiente a estos efectos. Las normas administrativas prevén supuestos de nulidad controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa sin que sea necesaria en todo caso la intervención del derecho penal, que quedará así restringida a los casos más graves. Uno de ellos es el de autos.
Cuando se trata de infracciones del procedimiento, decíamos en la sentencia citada n° 743/2013, de 11 de octubre, que la Jurisprudencia ha resaltado que los trámites de los que se prescinde, bien porque en absoluto se incumplen o bien porque son sustituidos por otros mediante los cuales, aparentando su cumplimiento, en realidad, se soslaya su finalidad, han de ser esenciales; y aquí, según lo ya expuesto, lo fueron sin duda, incumpliéndose la regulación administrativa de la contratación de las Administraciones Públicas y vulnerando con ello, la apariencia de objetividad e imparcialidad que ha regir la actuación de la Administración en estos procesos de decisión.
En este sentido, como recordábamos en la ya citada STS 18/2014, de 13 de enero, conviene resaltar que la omisión del procedimiento legalmente establecido, ha sido considerada como una de las razones que pueden dar lugar a la calificación delictiva de los hechos, porque las pautas establecidas para la tramitación del procedimiento a seguir en cada caso tienen la función de alejar los peligros de la arbitrariedad y la contradicción con el derecho. Así se ha dicho que el procedimiento administrativo tiene la doble finalidad de servir de garantía de los derechos individuales y de garantía de orden de la Administración, y de justicia y acierto en sus resoluciones.
En esta misma línea, y respecto a la importancia del procedimiento administrativo, añadía la STS 743/2013, de 11 de octubre, que el mismo, por un lado, tiene una finalidad general orientada a someter la actuación administrativa a determinadas formas que permitan su comprobación y control formal, y por otro, una finalidad de mayor trascendencia, dirigida a establecer determinados controles sobre el fondo de la actuación de que se trate. Ambas deben ser observadas en la actividad administrativa. Así, se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto, pues en esos casos, la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen precisamente para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta en la que adopta su resolución.
Finalmente, y en tercer lugar, el acusado era consciente de la arbitrariedad de su resolución. La ilegalidad era clara, debiendo destacarse sobre el particular que del contenido del primer informe de la Asesoría Jurídica, 30 de diciembre de 2005, y de los datos que ya entonces constaban, no es posible alcanzar la conclusión contraria.
Pues bien, las consideraciones expuestas conducen, como adelantamos en su momento, a concluir que los sucesivos Decretos que se dictan por el acusado levantado los sucesivos reparos que se formularon, en las condiciones ya indicadas, y ante los datos obrantes en los sucesivos expedientes administrativos que hemos examinado, eran igualmente resoluciones arbitrarias, respondiendo a una arbitrariedad inicial que consistía en adjudicar las obras a una empresa determinada bajo la aparente cobertura de un contrato de mantenimiento y conservación prescindiendo del procedimiento establecido por la legislación de contratos del sector público.
De nuevo tenemos que hacer referencia a que el concepto de resolución administrativa a efectos de subsunción en el artículo 404 del Código Penal no debe ser interpretado de manera rígida, y aquí nos encontramos ante sucesivos Decretos que, al levantar los reparos formulados en cada momento por la Intervención de Fondos, no pretendían sino aparentar que se estaban cumpliendo unos trámites legales, para soslayar la manifiesta ilegalidad inicial. Se consolidaba así esa situación inicial, y con ello, la realización de los pagos que sucesivamente iba reclamando la empresa beneficiaría de dicha situación, IMES SA.
Ahora bien, una cosa es que se dictasen sucesivos Decretos para levantar los correspondientes reparos y otra distinta que cada uno de ellos constituya una unidad típica de acción cuyo resultado permita construir la unidad jurídica en que consiste el delito continuado, según el Ministerio Fiscal.
Nuestra reciente jurisprudencia (STS 487/2014 o anteriormente STS 486/2012) advierte que es preciso deslindar la unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado, de forma que concurrirá una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal, es decir, cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente o de intrusismo), de forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Es el caso que contemplamos, es cierto que cada decreto de contenido arbitrario constituiría a estos efectos el tipo de injusto de prevaricación por sí solo, sin embargo, desde una perspectiva social y normativa es evidente que todos ellos constituyen la ejecución del mismo plan desarrollado por el autor y forman parte del mismo injusto, que ya hemos relatado más arriba: utilizar como cobertura una apariencia para adjudicar las obras es el núcleo normativo de un único tipo de injusto que se desarrolla sucesivamente con el objetivo de mantener la situación inicial.
El delito continuado sería el resultado de integrar varias unidades típicas de acción en el sentido de que cada una de ellas respondiese a injustos distintos obedeciendo a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión (artículo 74 CP), admitiéndose entonces la unidad jurídica bajo la calificación del delito continuado, pero ello no es el caso presente.
2. También el acusado Teodulfo Dimas ha cometido un delito de prevaricación.
Sin entrar a analizar si la primera decisión por él tomada, encargar las obras a IMES SA, pudiera ser por sí misma constitutiva de un delito de prevaricación, pues se trataba del Concejal Delegado, en grado de autoría, porque no se ha formulado contra el mismo acusación por este hecho, Teodulfo Dimas es, cuando menos, cooperador necesario respecto a la prevaricación cometida por el coacusado Jon Daniel .
En efecto, como hemos declarado probado, Teodulfo Dimas, como Teniente de Alcalde y Concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife fue quien encargó directamente a la empresa IMES S.A la realización de las obras controvertidas en estos autos. Es él quien realiza este encargo, conociendo, por otro lado, que dicho encargo no estaba amparado por el contrato que unía a esta entidad con el Ayuntamiento y que por tanto hubiera sido preciso, para la realización de tales obras, un nuevo contrato, sus aportaciones posteriores durante la tramitación del expediente dirigido al abono de las primeras facturas que genera dicha realización, cuales son el Decreto de 30 de diciembre de 2005, que firma como Teniente de Alcalde Responsable del Área de Gobierno de Servicios Centrales, ejerciendo las funciones que le habían sido delegadas en materia de autorización, disposición de gastos y reconocimiento de obligaciones, en el que se propone aprobar dichas facturas y el gasto correspondiente, y la decisión de pedir a la Asesoría Jurídica un informe que permita "salvar" los obstáculos planteados en el primer informe del Servicio de Intervención, son penalmente relevantes convirtiéndolo en un cooperador necesario.
El acusado, con su actuación, codecide y facilita la decisión final de solventar el reparo formulado por la Intervención de Fondos del Ayuntamiento, y en definitiva, el pago de las cantidades que figuraban en unas facturas emitidas por una entidad a la que habían sido encargadas unas obras de manera irregular, todo ello, en un marco de actuación que, como hemos reiterado, él conoce que es delictivo.
En definitiva, los actos descritos no pueden ser calificados como actos neutrales.
Como decíamos en la STS 487/2014, de 9 de junio, o en la STS 942/2013, de 11 de diciembre, con respecto a este tipo de acciones, lo que caracteriza a las mismas es que se trata de conductas causales desde un punto de vista natural, pero que, en tanto que pueden estar amparadas en su adecuación social, pueden no suponer un peligro (o un aumento del peligro) jurídicamente desaprobado para el bien jurídico, y, en esa medida, no resultar típicas. En este sentido, en la STS 34/2007, de 1 de febrero, declarábamos que "la doctrina reciente estima que estos actos son comportamientos cotidianos, socialmente adecuados, que por regla general no son típicos. Tal es el caso del que aparece como adquirente de un inmueble en un contrato de compraventa. Lo que plantea esta cuestión es la exigencia de que toda acción típica represente, con independencia de su resultado, un peligro socialmente inadecuado. Desde este punto de partida, una acción que no representa peligro alguno de realización del tipo carece de relevancia penal. El fundamento de esta tesis es la protección del ámbito general de libertad que garantiza la Constitución». Argumentándose más adelante, que " (...) la teoría y algunas jurisprudencias europeas han elaborado diversos criterios para establecer las condiciones objetivas en las que un acto "neutral" puede constituir una acción de participación. En este sentido se atribuye relevancia penal, que justifica la punibilidad de la cooperación, a toda realización de una acción que favorezca el hecho principal en el que el autor exteriorice un fin delictivo manifiesto, o que revele una relación de sentido delictivo, o que supere los límites del papel social profesional del cooperante, de tal forma que ya no puedan ser consideradas como profesionalmente adecuadas, o que se adapte al plan delictivo del autor, o que implique un aumento del riesgo, etc ".
La distinción entre los actos neutrales y las conductas delictivas de cooperación, afirmábamos en la STS 942/2013, de 11 de diciembre, puede encontrar algunas bases ya en los aspectos objetivos, especialmente en los casos en los que la aparición de los actos, aparentemente neutrales, tiene lugar en un marco de conducta del tercero en el que ya se ha puesto de relieve la finalidad delictiva. Dentro de estos aspectos objetivos se encuentra no solo la conducta del sujeto, aisladamente considerada, sino también el marco en el que se desarrolla. Y a ello ha de añadirse el conocimiento que el sujeto tenga de dicho marco. Pues resulta difícil, decíamos allí, disociar absolutamente aquellos aspectos objetivos de los elementos subjetivos relativos al conocimiento de que, con la conducta que se ejecuta, que es externamente similar a otras adecuadas socialmente por la profesión o actividad habitual de su autor, se coopera a la acción delictiva de un tercero.
3. Si la aplicación de la doctrina expuesta en el apartado anterior sobre las acciones neutrales conduce, como hemos expuesto, a la condena del acusado Teodulfo Dimas como cooperador necesario de un delito de prevaricación, en el caso del tercer acusado, Pio Humberto, conduce a su absolución.
En efecto, la prueba practicada en el plenario no permite concluir que este acusado, a través de la emisión de los distintos informes-propuestas que constan en las actuaciones, actuara en ese marco delictivo al que hemos aludido, colaborando así en el plan del autor o autores, en este caso, Jon Daniel, es decir, falta el dato de la connivencia en el fin delictivo manifestado por las dos primeras autoridades municipales.
Su actuación, fundamentalmente, ha consistido en la emisión de informes-propuestas para coadyuvar a la toma de la decisión final, debiendo ser calificados inicialmente como actos profesionales propios del funcionario responsable de un servicio municipal que sigue los trámites correspondientes. La conclusión sobre su relevancia penal hubiera exigido una prueba decisiva de que su fin era ocultar las ilegalidades producidas en las adjudicaciones de las obras, o bien de que el contenido de tales informes fue dirigido o modificado con esta finalidad; lo que, como hemos adelantado, no consta, por lo que le es aplicable la doctrina de los actos neutrales del funcionario.
En segundo lugar, tampoco correspondía a su función ni la fiscalización ni la elaboración de los informes jurídicos acerca de la naturaleza y efectos de los actos sometidos a su gestión. El Director General aplica a los mismos el criterio técnico de comprobar la realización de las unidades de obra comprendidas en las distintas facturas y, una vez resuelto lo anterior, informa favorablemente, la mayoría de las veces poniendo el conforme al documento preparado por los técnicos de su departamento. La contradicción entre el servicio de intervención y la asesoría jurídica no debe ser solventada por el técnico.
Por último, como Director General sigue las instrucciones de sus superiores, lo que aparece con toda claridad en el trámite seguido antes del decreto del Alcalde solventando los reparos informados a las dos primeras facturas de diciembre de 2005.
En consecuencia, y como hemos adelantado, el acusado Pio Humberto ha de ser absuelto.
TERCERO.- El acusado, Jon Daniel, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, es responsable en concepto de autor de un delito de prevaricación administrativa previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal .
Por su parte, el acusado Teodulfo Dimas es responsable del mismo delito pero en calidad de cooperador necesario.
CUARTO.- No concurren en el caso de autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Respecto de la pena que lleva consigo el delito calificado, el artículo 404 CP establece la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años, como pena principal y única. A su vez el artículo 42 CP fija el alcance de esta pena privativa de derechos extendiéndola a la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos, añadiendo que también produce la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena, y que la sentencia habrá de especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. En esta materia rige evidentemente el principio de legalidad penal y no es posible extender el contenido de la pena más allá de los estrictos términos del mismo. Además es preciso tener en cuenta el contenido de la pena de inhabilitación absoluta que se fija en el artículo precedente. Por ello, en cuanto al primer inciso no puede recaer en otro empleo o cargo público que aquél en cuyo desempeño se comete el delito, si bien hemos admitido que no se trata de la función específica dentro del organigrama administrativo sino de la que corresponde con carácter general en el seno del mismo, y por ello nuestros pronunciamientos a este respecto, en el ámbito local, contienen la mención de los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva.
En segundo lugar, en cuanto al segundo inciso del artículo 42 CP la expresión "otros análogos", en aras del principio de legalidad, debe tener como referencia obligada la función desempeñada y el origen o título que habilita para ello a la autoridad o funcionario, en la medida que el primero se refiere también a los cargos electivos. Por ello no se desborda el límite de la extensión de la pena cuando se considera análoga la desarrollada en otros ámbitos de la administración como pueden ser el insular, autonómico o estatal, referida a las funciones de gobierno en el presente caso. Sin embargo, no debe alcanzar a otras funciones, como la legislativa, porque no sería análoga a las de gobierno, aún cuando sean electivas. Es cierto, que la STC 151/1999, de 14/09, desestimó el recurso de amparo interpuesto por un condenado que precisamente era Alcalde y también Senador, entendiéndose que no se habían vulnerado por el Tribunal Supremo los artículos 14 y 23.2 CE . Sin embargo, los efectos de esta sentencia son los que se siguen de su pronunciamiento desestimatorio del recurso de amparo, pero ello no equivale a limitar la función jurisdiccional de interpretación y extensión en cada caso de la pena de inhabilitación prevista en el artículo 42 CP . Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional (SSTC 80/87 o 154/93) ha mantenido criterios no coincidentes con el anterior a propósito de la analogía, como la propia sentencia 151/1999 refiere en relación con la singularidad de los casos.

El tiempo de la inhabilitación debe fijarse en ocho años para ambos acusados (el Fiscal solicitaba nueve años), una vez eliminada la continuidad delictiva en relación con el Alcalde, pero teniendo en cuenta el papel decisivo, diríamos que propio de la coautoría, del Teniente de Alcalde, en relación también con la persistencia en la conducta arbitraria.

martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 390 1º 4º CP, por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.
El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013, referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.


Señala esta Sentencia que " el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.
Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª (SSTS 572/2002, de 2 de abril; 1/2004, de 12 de enero; 552/2006, de 16 de mayo; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio).
La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio -aunque fuese desviado- de sus funciones.
Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.
En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste".

Aplicando esta doctrina al supuesto actual se impone la estimación del motivo .

lunes, 14 de mayo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

TERCERO. 1. En el motivo segundo del recurso cuestiona el Ministerio Público, también por la vía del art. 849.1º de la LECr., la inaplicación de los arts. 404 y 74 del C. Penal, que tipifican el delito continuado de prevaricación administrativa.
El Ministerio Fiscal alega en su escrito de recurso que concurren dos actuaciones prevaricadoras por parte del acusado Higinio. La primera concierne a los actos administrativos consistentes en la creación del listado para aparentar una inspección fiscal que realmente no se hacía, y a los actos mediante los que ese listado se iba confeccionando y modificando. Y la segunda la refiere a la conducta consistente en excluir o impedir actividades de comprobación e inspección iniciadas o pendientes de inicio en relación con los tres expedientes que figuran en los apartados XV, XVI y XXI de los hechos declarados probados.
En ambos casos considera la parte recurrente que se dictaron resoluciones injustas y arbitrarias subsumibles en el delito continuado de prevaricación.
2. Con respecto al delito de prevaricación administrativa tiene declarado esta Sala que será necesario para su apreciación, en primer lugar, una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; en segundo lugar, que sea contraria al derecho, es decir, ilegal; en tercer lugar, que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, ha de ser de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable; en cuarto lugar, que ocasione un resultado materialmente injusto; y en quinto lugar, que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario con conocimiento de que actúa en contra del derecho (SSTS 627/2006, de 8-6; 723/2009, de 1-7; 49/2010, de 4-2; y 1660/2011, de 8-11).
En el presente caso las objeciones para apreciar el tipo penal de la prevaricación comienzan ya al inicio del examen del elemento objetivo, habida cuenta que se requiere una resolución dictada por una autoridad o funcionario administrativo, requisito objetivo que no concurre en este caso.
Este Tribunal, ha examinado el concepto de "resolución" a los efectos del art. 404 del C. Penal en diferentes sentencias (SSTS 939/2003, de 27-6; 627/2006, de 8-6; 866/2008, de 1.12; 405/2009, de 13-4; y 48/2011, de 2-2). En ellas, después de recordar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, resolver es "tomar determinación fija y decisiva", ha establecido que, en el ámbito de la doctrina administrativa, la resolución entraña una declaración de voluntad dirigida, en última instancia, a un administrado para definir en términos ejecutivos una situación jurídica que le afecta. Así entendida, la resolución tiene carácter final, en el sentido de que decide sobre el fondo del asunto en cuestión. La adopción de una decisión de este carácter debe producirse conforme a un procedimiento formalizado y observando, por tanto, determinadas exigencias de garantía. Normalmente, puesto que el acto resolutivo es vehículo de una declaración de voluntad, habrá estado precedido de otras actuaciones dirigidas a adquirir conocimiento sobre el thema decidendi. Estas actuaciones, que pueden ser informes, propuestas, etc., son preparatorias de aquella decisión final.
También se ha precisado en las referidas sentencias que, en rigor jurídico, resolver es decidir en sentido material, o, como se ha dicho, sobre el fondo de un asunto. Así es, desde luego, en nuestra vigente legislación administrativa. En concreto, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se impone a la Administración la obligación de "dictar resolución expresa en todos los procedimientos" (art. 42.1). Y en su art. 82.1, se dispone que "a efectos de resolución del procedimiento, se solicitarán (...) informes". En el art. 87 trata de "la resolución" como una de las modalidades de finalización del procedimiento. Y el art. 89, relativo al "contenido" de las resoluciones administrativas, dice que la resolución "decidirá todas las cuestiones planteadas" y que la decisión "será motivada".
A tenor de lo expuesto, es patente que el término legal "resolución" del art. 404 Código Penal debe ser integrado acudiendo a la normativa a que acaba de aludirse, que es la que rige en el sector de actividad estatal en que se desarrolla la actuación de "autoridades o funcionarios públicos". Estos son los sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial propio- de que se trata. Por otra parte, abunda en idéntica consideración el dato de que el mismo art. 404 exige que la resolución, además de "arbitraria", para que pueda considerarse típica haya sido dictada "a sabiendas de su injusticia". De donde se infiere que la misma deberá estar dotada de cierto contenido material.
Ya con anterioridad en otros precedentes jurisprudenciales, como en la sentencia 38/1998, de 23 de enero, se había subrayado que por resolución ha de entenderse el "acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados", considerando al respecto que "lo esencial es que tenga un efecto ejecutivo, esto es, que decida sobre el fondo del tema sometido a juicio de la administración".
Pues bien, ciñéndonos ya al supuesto del caso concreto, lo que hace aquí el acusado es dar la orden a una funcionaria para que le confeccione informáticamente un listado con unas determinadas personas que, en apariencia, van a ser inspeccionadas por el propio Higinio. Esa orden de confeccionar un listado informático que después se irá modificando, al integrarse con nuevos nombres y excluir a otros, si bien puede considerarse un acto administrativo, no tiene en cambio la condición y naturaleza de una resolución administrativa, aunque acabe generando, lógicamente, unos efectos internos en los servicios de inspección y gestión tributaria que repercuten en terceras personas.
El mero hecho de decidir la confección de un listado con efectos directos en los servicios de inspección y gestión de la Hacienda Foral no cumplimenta el concepto de resolución administrativa que se acoge en el art. 404 del C. Penal. Así lo tiene declarado esta Sala en otros supuestos en que el superior da una orden a un subalterno para que se confeccione un determinado escrito aunque este acabe generando consecuencias injuriosas y de otra índole para terceras personas (ver STS 866/2008, de 1-12). O cuando se ordena la extensión de una determinada acta de inspección fiscal (STS 48/2011, de 2-2).
En consecuencia, este submotivo debe desestimarse al no constar acreditado el elemento objetivo del delito de prevaricación.
3. Por último, según ya anticipamos, también interesa el Ministerio Fiscal que se condene al acusado por un delito continuado de prevaricación por haber excluido o impedido actividades de comprobación e inspección iniciadas o pendientes de inicio en relación con los tres expedientes que figuran en los apartados XV, XVI y XXI de los hechos probados. Sin embargo, la lectura de esos tres episodios fácticos de la sentencia recurrida, que han de quedar inamovibles dada la vía procesal de la infracción de ley utilizada, impide que prospere la tesis incriminatoria de la parte recurrente.
En efecto, en el apartado XV de la premisa fáctica se afirma que " La sociedad AIRLAN, S.A. no estuvo nunca incluida en las relaciones de programas del Sr. Higinio. Dicha sociedad fue incluida en plan de inspección en el año 2002. Se nombró actuaria de la inspección a doña Azucena. La inspección tenía por objeto comprobar todos los conceptos y los ejercicios 1999 y 2000. Antes de comenzar la comprobación el Sr. Higinio acordó por escrito que la inspección se limitara a retenciones de trabajo personal. El Sr. Higinio justificó la limitación, en el comité de planes, por la existencia de graves problemas en la empresa que ponían en grave peligro los puestos de trabajo, habiendo sido alcanzado un acuerdo por el que la empresa presentaría declaraciones complementarias para regularizar su situación tributaria. La sociedad presentó declaración complementaria por el impuesto de sociedades, ejercicio 2000. La cuota ingresada fue de 67.547,41 euros".
Del contenido de los hechos declarados probados que se acaban de exponer no se colige que las decisiones tomadas por el acusado en este expediente se basaran en datos falsos o tuvieran un contenido que permita tildarlas de arbitrarias o manifiestamente injustas. Es cierto que el recurrente acordó por escrito restringir el alcance de la inspección a esa empresa, limitándola a las retenciones de trabajo personal, pero no se ha acreditado, en cambio, que las razones objetivas en que se apoyó -los graves problemas económicos de la empresa- fueran inciertas, ni que la decisión adoptada de que la sociedad presentara una declaración complementaria fuera inadecuada o incluso palmariamente injusta desde la perspectiva fiscal.
No cabe, pues, entender que concurren los elementos del tipo penal de prevaricación que imputa la parte recurrente.
Otro tanto puede argüirse del episodio plasmado en el apartado XVI de la premisa fáctica. Aquí se dice literalmente que " En el año 2001 la sociedad High-Technology Management, S.A., y los socios de la misma, don Baldomero y don Eulalio fueron incluidos en plan de inspección. El actuario encargado de la inspección era Don. Leandro. Antes de comenzar la comprobación el Sr. Higinio documentó en un escrito firmado por él que dichas personas debían salir del plan por haber sido incorrectamente incluidos dentro del plan. Don.
Leandro comentó el hecho al Inspector-Jefe Sr. Cesareo. La orden de retirada del plan no provenía del Sr. Higinio si bien se documentó en un escrito firmado por él".
La lectura de estos hechos probados, que no pueden sufrir alteración alguna en esta instancia, revela dos cosas. La primera que la orden de retirada del plan no provenía del acusado, aunque se documentó en un escrito firmado por él. Así quedó acreditado merced a la prueba testifical en los razonamientos de la sentencia recurrida. Y además tampoco se recogen datos en la sentencia evidenciadores de que la exclusión del plan fuera una decisión arbitraria o palmariamente injusta.
Visto lo cual, es claro que ni se constatan los elementos objetivos del delito de prevaricación ni tampoco la autoría del acusado. Ello impide que prospere este submotivo.
Por último, también se incluye en el ámbito de la prevaricación en el escrito de recurso la conducta del acusado referente episodio XXI del relato fáctico. En ese apartado se dice literalmente que " en el año 1997 las sociedades Biltosan, S.A y Maderas Negrete entraron en plan de inspección. Ambas sociedades eran poseídas por los mismos socios. Una vez recibida la citación del departamento de inspección para comenzar la comprobación, uno de los socios fue a la Hacienda Foral al objeto de solicitar un aplazamiento. Las razones alegadas eran que el administrador principal había estado enfermo y que al haber recaído una sentencia condenatoria en un procedimiento civil por un importe aproximado de cien millones de pesetas la empresa estaba pasando por una situación de graves dificultades. El socio habló con don Florian, funcionario de Hacienda. Este le manifestó que los temas de inspección no eran de su competencia pero que de todos modos expondría su caso ante Don. Manuel, Director General de Hacienda en aquella época. Tras comentarlo con el Director General, éste manifestó que Higinio se encargara del tema". Y se añade a continuación que " La asesora fiscal de ambas sociedades mantuvo una entrevista con el Sr. Higinio. Éste le manifestó a la asesora, tras haber oído en primer lugar las explicaciones de la asesora sobre las dificultades de las sociedades, que revisara bien todas las declaraciones efectuadas y que se hicieran complementarias. Se revisaron las declaraciones y se presentaron complementarias del IVA del año 1996 por las dos empresas, ingresándose en las arcas forales las correspondientes cuotas tributarias. No se llegó a practicar la inspección".
Con este episodio sucede algo similar a lo ocurrido con el correspondiente al del apartado XV (AIRLAN, S.A.). Pues también aquí concurre un supuesto en el que las empresas pasaban por una crisis económica, derivada en este caso de un pleito civil. Ello determinó la visita del contribuyente al funcionario de Hacienda Florian, quien habló con el Director General para que este a su vez pusiera el caso en manos del acusado.
Así las cosas, ha de ponderarse que la resolución del problema la puso en manos del acusado el Director General. No fue por tanto una iniciativa de Higinio. Además, en los hechos probados no consta dato alguno de que las crisis económica y social de esas empresas fueran inciertas ni tampoco de que la medida adoptada de que se realizaran declaraciones complementarias fuera manifiestamente injusta o arbitraria. Y, por último, tampoco figura como probado que la decisión de no practicar la inspección o de archivar el expediente fuera del acusado, ni que este dictara ninguna resolución al respecto. Todo ello no consta en los hechos probados, que resultan inmodificables en virtud de la vía procesal utilizada en el recurso.
Por todo lo cual, no puede prosperar la tesis incriminatoria del Ministerio Fiscal en lo que respecta al delito de prevaricación.

domingo, 1 de abril de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO.- (...) a) El delito de cohecho protege ante todo el prestigio y eficacia de la Administración Pública, garantizando la probidad e imparcialidad de sus funcionarios y asimismo la eficacia del servicio público encomendado a éstos (STS 27.10.2006). Se trata, pues, de un delito con el que se trata de asegurar no sólo la rectitud y eficacia de la función pública, sino también de garantizar la incolumidad del prestigio de esta función y de los funcionarios que la desempeñan, a quienes hay, que mantener a salvo de cualquier injusta sospecha de actuación venal.
El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 31.7.2006 es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado.
El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta la dádiva, presente ofrecimiento o promesa.
Cuestionándose en el caso presente la cualidad de funcionario, la jurisprudencia, STS 1030/2007, de 4-12 y 1125/2011 de 2-11, ha señalado, que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administraciónpública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Públicao relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS nº 1292/2000, de 10 de julio; STS nº 68/2003, de 27 de enero; STS nº 333/2003, de 28 de febrero y STS nº 663/2005, de 23 de mayo), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública.
Y en lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas nada importan en este campo ni los requisitos de elección para el ingreso, en la categoría por modesta que fuera, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de provisión, ni aún la estabilidad o temporalidad (STS 4.12.2001).
Como dice la STS1608/2005 de 12-12 "el concepto de funcionario público es propio del orden penal y no vicario del derecho administrativo, ello tiene por consecuencia que dicho concepto es más amplio en el orden penal, de suerte que abarca e incluye a todo aquél que "...por disposición inmediata de la Ley, o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas...", art. 24.2º y 2, el factor que colorea la definición de funcionario es precisamente, la participación en funciones públicas. Por ello se deriva que a los efectos penales, tan funcionario es el titular, o de "carrera" como el interino o contratado temporalmente, ya que lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo, aunque carezca de las notas de incorporación definitivas ni por tanto de permanencia, (SSTS 1292/2000, de 10-7; 4.12.2002, 1344/2004, de 23.12).
Se trata, en definitiva, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS 22.1.2003 y 19.12.2000) de un concepto "nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a la funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo5 eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo". Así se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación d de la función pública se ve afectada por conductas delictivas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son las acciones de los particulares los que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos.
b). En cuanto STS 2.11.2011 al concepto de función pública, la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien común, realizadas por órganos públicos.
La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son f unciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos.
Así, en la STSnº 1292/2000, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS nº 68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS nº 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STSnº 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".
En la STSnº 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección Generalde Conservación del Medio Natural, se afirmó que "la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".
c)- En relación al ejercicio del cargo, no es exigible en el delito de cohecho que el funcionario que solicita la dádiva sea el encargado del acto sobre el que actúa el cohecho bastando que el mismo se vea facilitado por la acción del funcionario receptor que solicita el cohecho antes petición pacífica que resulta del propio tenor legal del tipo penal que refiere la recepción para la realización de ese acto en el ejercicio de su cargo. (S. 504/2003, de 2-4).
En efecto los actos han de ser relativos al ejercicio del cargo que desempeña el funcionario. Relativo es lo que hace relación o referencia a una cosa, guarda conexión con ella, por lo que lo único que exige el texto legal es que el acto que ejercita el funcionario guarde relación o conexión con las actividades públicas que desempeña, de modo que el particular entienda que le es posible la realización del acto requerido, que en efecto, puede realizarlo con especial facilidad por la función que desempeña, sin que haya de ser precisamente un acto que le corresponde ejercitar en el uso de sus específicas competencias, sino solo con ellas relacionado.
d)- Por último en cuanto a la consumación, con carácter general esta Sala en ss. 2-4-2009, 6.6.2008, 8.6.2006, 2.6.2002 y 7.11.2001 ha señalado que cualquier que sea la posición doctrinal que pueda adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos,6 un delito unilateral que se consuma por la merca "solicitud" u "ofrecimiento" de la dádiva "sin que sea necesario para la sanción n la aceptación de la solicitud ni el abono de la dádiva, ni la realización del acto delictivo ofrecido como contraprestación, ni tampoco evidentemente la condena del que hace o recibe el ofrecimiento, que caso de producirse, se sancionaría separadamente su concurso con el cohecho (STS 776/2001, de 8.5).
En efecto, como se ha dicho en STS 1096/2006, de 16.11, referida a un caso de cohecho pasivo propio, el tipo delictivo se produce desde el momento en que la conducta tipificada por la ley se cumple por el sujeto, es decir, a partir del instante en que el funcionario solicita la dádiva o bien desde el momento en el que recibe o acepta el ofrecimiento o la promesa.
La dinámica de la conducta típica pone de manifiesto que el cohecho pasivo propio es un delito unilateral, de mera actividad que se consuma con la mera solicitud, no siendo necesaria la producción de resultado material externo alguno para la consumación, esto es la aceptación de la solicitud, en el abono de la dádiva, en la realización del acto delictivo o injusto ofrecido o solicitado como contraprestación (SSTS 776/2001 de 8.5; 1114/2000 de 12-6).
En definitiva, no es tampoco preciso para la consumación de esta modalidad típica del cohecho que el funcionario ejecute efectivamente el comportamiento contrario a derecho que de él se pretende o que el mismo se propone realizar con tal de recibir la dádiva, no se requiere que el funcionario cometa realmente el acto delictivo o injusto.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 2ª) de 15 de noviembre de 2011 (D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ).

Sexto.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el tercer y último de los motivos del recurso, por el que se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 550, 551, 552.1, 147 y 77 del Código Penal, argumentándose que la actitud del Policía Local Lázaro hace que la protección de la que podía disponer, por su condición de agente de la autoridad, se pierda; que el vigilante de seguridad Saturnino no tiene status de autoridad, por lo que no se puede contemplar el delito de atentado respecto de él; (...).
Pues bien, respecto de lo primero, ninguna razón llevan los apelantes en su alegación. Bien es cierto que la jurisprudencia se viene planteando el problema de los abusos en el ejercicio de las funciones y, así, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 2009 afirma que ""cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la especial protección de la Ley. Lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección del precepto que examinamos, sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitima cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados.
En este sentido esta Sala Segunda ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralimitación", que en definitiva comporta la reducción a mero particular de la autoridad, y así ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato" (S. de 28 de junio de 1.922), cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad (S de 8 de abril de 1.922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias. En definitiva cuando la autoridad agente o funcionario publico se excede en sus funciones de modo que es tal exceso el que provoca la reacción violenta del sujeto activo del hecho.... ese exceso hace perder la condición publica en base a la cual la Ley protege a dicho sujeto pasivo en estos delitos" (STS. 191/95 de 14.2), en cuanto tal protección "solo está concebida para el caso de moverse dentro de su actuación normal, conforme a Derecho (STS. 30.10.91), de modo que "la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le priva de la especial protección que le dispensa este articulo y le convierte en mero particular" (STS. 1042/94 de 20.5)".
Pero resulta que en este caso en ninguna actuación abusiva se ha acreditado que hubiese incurrido el Policía Local Lázaro, siendo así, de hecho, que fue retirada la acusación por la falta que inicialmente se le imputaba.
En relación con la segunda de las cuestiones planteadas, esto es, la no concurrencia en el sujeto pasivo de la condición de agente de la autoridad que exige el artículo 550 del Código Penal, al tratarse D. Saturnino de un mero vigilante de seguridad municipal y no de un Policía Local, lo que le hacía carente de las atribuciones correspondientes a estos funcionarios, se ha de argüir que lo cierto es que la figura del Auxiliar de Policía Local está reconocida en nuestra legislación de régimen local (apartado a) del número 2 del artículo 172 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril) sin que pueda ponerse en duda su condición de funcionario público (artículo 24.2 del Código Penal) y por ende la posibilidad de ser objeto de un delito de atentado, cuando hallándose en el ejercicio legítimo de sus funciones -como ocurría en el caso de autos- fueren objeto de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave (artículo 550 del Código Penal). Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2003: "Es tradicional en nuestro país la existencia de una definición legal que constituye una interpretación auténtica respecto del concepto de funcionario público. Ocupaba el  párrafo tercero y último del art. 119 CP/1973 y ahora se encuentra en el 24.2 del actual.
Nos dice esta última norma que «se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».
Tal y como viene entendiendo la doctrina de esta sala se trata de un concepto propio del Derecho Penal, independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho Administrativo, porque lo que aquí importa es proteger de modo eficaz la función pública así como también los intereses de la administración en sus diferentes facetas y modos de operar. Se trata de un concepto muy amplio que abarca a todas las personas en las que concurran los dos requisitos que se deducen del propio texto de tal precepto:
1º. Participación en el ejercicio de funciones públicas, tanto las del estado, entidades locales y comunidades autónomas, como las de la llamada administración institucional que existe cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, a veces hasta la de una sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento. Cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a este concepto amplio de función pública.
2º. Ha de existir una designación pública para el ejercicio de tal función, en cualquiera de las tres formas previstas en el propio art. 24.2 CP: por disposición inmediata de la ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente.
Véanse las sentencias de esta sala, entre otras muchas, de 12-6-1990, 5-2-1993, 11-10-1993, 13-6-1995, 30-12-1996, 19-5-1998, 5-6-1998, 10-7-2000 y 27-2-2001.
Desde luego, no es obstáculo para ostentar esta condición de funcionario público a efectos penales el que la causa de ese nombramiento por autoridad competente se encuentre en un contrato laboral. Este funcionario público puede ser designado por la vía de un acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para ello, en el caso presente el director-gerente de ese Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Aceros Especiales, incluso con sometimiento de la relación jurídica correspondiente al Derecho Laboral.
En estos casos esa designación por la autoridad competente se produce en el mismo negocio jurídico bilateral (contrato) cuya entrada en vigor determina el inicio del ejercicio de la función pública correspondiente. Aquí existieron dos contratos sucesivos de contenido laboral, los que aparecen documentados a los folios 82 y 83 y 85 a 87 que determinaron la incorporación del acusado a su trabajo, como delegado de dicho fondo en Reinosa (Cantabria), quien ejerció tales funciones desde el 26-1-1988 al 14-11-1989, si bien con una prórroga durante la cual continuó como enlace para hacer llegar a los trabajadores determinada documentación, como dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (pg. 5).
Varias de las sentencias de esta sala antes referidas, concretamente las de 12-6-1990, 11-10-1993, 5-6-1998 y 27-2-2001, se refieren a casos de contratados laborales que fueron considerados funcionarios públicos a estos efectos penales. Y si bien ninguno de ellos lo es en el concepto específico de empleado al servicio de este Fondo de Promoción de Empleo o de otros fondos semejantes, hay dos de tales sentencias las de 12-6-1990 y 5-6-1998, que se refieren a casos que tienen cierta analogía con el presente por referirse a trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Empleo".
Consecuentemente, el vigilante de seguridad Saturnino, como sujeto pasivo del ilícito comportamiento del acusado Marcelino, tenía la consideración de funcionario público del artículo 24.2 del Código Penal.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2011 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO. (...) Considera el motivo que el bien jurídico protegido en el delito de atentado es el orden público que no comprende toda la actividad prestacional del Estado sino aquellas funciones, desarrolladas por funcionarios, que inciden en la libertad de los ciudadanos, asegurando el normal funcionamiento de los valores democráticos y el correcto ejercicio de los derechos por todos de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en el caso presente por la agresión de la acusada al personal del 061- que ni siquiera era personal médico- puesto que la acción agresiva hacia los mismos no afecta al orden público aunque se les considerase funcionarios públicos.
Y en todo caso entiende que nunca cabría una condena por dos delitos toda vez que el bien jurídico es uno y único aunque sean varios los funcionarios.
1) La primera impugnación deviene improsperable, pues como hemos dicho en STS 1030/2007, de 4-12.
1. Abandonada la conceptuación del bien jurídico protegido por el delito de atentado como referencia al principio de autoridad, se ha identificado aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos, esto es, la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. Aun cuando la mención a las Autoridades y a sus agentes como sujetos pasivos pudiera dar a entender que el delito de atentado se refiere exclusivamente a actos dirigidos contra quienes se caracterizan por tener mando o ejercer jurisdicción o contra quienes actúan a sus órdenes o bajo sus indicaciones (artículo 24 del Código Penal), la consideración de los funcionarios públicos como tales sujetos pasivos, amplia necesariamente al ámbito de estos últimos. Una limitación en atención al cumplimiento de funciones derivadas de resoluciones en las que se actúe con tal mando o jurisdicción, no encuentra precedentes definitivos en la jurisprudencia, que, por el contrario, se ha orientado a considerar como sujetos pasivos a los funcionarios públicos en cuanto vinculados al cumplimiento o ejecución de las funciones públicas antes referidas.
El sujeto pasivo del delito de atentado son las autoridades, sus agentes y los funcionarios públicos.
La jurisprudencia ha señalado que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS nº 1292/2000, de 10 de julio; STS nº 68/2003, de 27 de enero; STS nº 333/2003, de 28 de febrero y STS nº 663/2005, de 23 de mayo), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que "cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública". Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003 y 19 de diciembre de 2000), de un concepto «nutrido de ideas funcionales de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político-criminal que exige, por la lógica de la protección de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Así, se trata de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas por quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que s on acciones de los particulares las que, al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la consecución de sus fines característicos. A través, pues, de la incidencia del concepto, se defienden tanto los intereses de la Administración como los de los ciudadanos.
2. En cuanto al concepto de función pública, la doctrina ha utilizado diversos criterios para su identificación. Desde un punto de vista formal se ha entendido que se calificarán como funciones públicas las actividades de la Administración sujetas al Derecho público; teniendo en cuenta las finalidades con las que se ejecuta la actividad, se ha sostenido también que serán funciones públicas las orientadas al interés colectivo o al bien común, realizadas por órganos públicos.
La jurisprudencia ha empleado un criterio de gran amplitud y en general ha entendido que son f unciones públicas las realizadas por entes públicos, con sometimiento al Derecho Público y desarrolladas con la pretensión de satisfacer intereses públicos.
Así, en la STS nº 1292/2000, se dice que "lo relevante es que dicha persona esté al servicio de entes públicos, con sometimiento de su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública". En la STS nº 68/2003, luego de referirse a las funciones públicas del Estado, entidades locales y administración institucional, afirma que "cualquier actuación de estas entidades donde exista un interés público responde a ese concepto amplio de función pública". También en este sentido la STS nº 1590/2003, de 22 de abril de 2004. También en la STS nº 866/2003, de 16 de junio, se entendió que lo "verdaderamente característico y lo que les dota de la condición pública, es la función realizada dentro de un organigrama de servicio públicos".
En la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, se afirmó que "la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas".
3. La jurisprudencia ha considerado que participa del ejercicio de funciones públicas, y en atención a su nombramiento debe ser considerado funcionario público, el Presidente de una sociedad cuyas funciones consistían en la preparación de la venta de una empresa pública, garantizando, a través de una sociedad estatal, que la privatización se realizaba con respeto a los intereses generales, (STS nº 1590/2003); el asalariado de la administradora que llevaba de hecho la gestión de la administración de lotería, (STS nº 1544/2004, de 23 de diciembre); un farmacéutico titular, "en cuanto siempre está en relación con los correspondientes Organismos Públicos del área de salud respecto a los asegurados", (STS nº 576/2002, de 3 de setiembre), precisándose más adelante en esta Sentencia que "su función, como dispensador de productos médicos a través de la Seguridad Social, ya central, ya autonómica, le hace merecedor de esa consideración funcionarial definida en el artículo 119 del Código Penal de 1973 en cuanto tal función la ejercía por la simple designación como Farmacéutico Titular, con todos los beneficios y todas las obligaciones que tal cargo supone"; un médico de la Seguridad Social, (STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre), considerando que "dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los servicios de la Seguridad Social, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados con la Administración Pública", recordando esta sentencia además, que "la cualidad de funcionario público de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social ha sido declarada en sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1973, 15 de junio de 1979 y 7 de abril de 1981, y, entre las de recientísima fecha, cabe citar la de 7 de noviembre de este mismo año 2001"; lo s miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio de Diplomados en Enfermería, citando la STS de 10-10-1997, en la que esta Sala ha considerado que ostentan la calidad de funcionarios públicos, en tanto que dicho "Colegio es una corporación de derecho público que ejerce funciones públicas pues tiene competencias de inspección administrativa y sus actos son recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo" (STS nº 789/2001, de 10 de mayo). En otras ocasiones, ya en relación con delitos de atentado, la STS de 26 de febrero de 1991 confirmó la condena por atentado contra u n Catedrático de Universidad al ser agredido por un alumno al que había suspendido. Y la STS de 22 de julio de 1988, por atentado contra funcionarios integrantes de una C omisión de una Cámara Provincial Agraria; e n la STS nº 1183/1993, de 20 de mayo, confirmando una condena por dicho delito de atentado, se consideró funcionario público a la víctima, médico de la Seguridad Social, argumentando que la "actividad funcionarial pública debe referirse a ejercitar alguna actividad que por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, Provincia o Municipio, o Entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los Servicios de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados a la Administración pública. Concretamente, la Sentencia de esta Sala de 15-11-1973, estimó que un médico de la Seguridad Social es funcionario público a efectos del art. 119 del Código Penal, y las de 15-6-1979 y 7-4-1981, declararon que los farmacéuticos, médicos y enfermeras que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del -antiguo- Instituto Nacional de Previsión, que depende del Estado, les otorga los requisitos necesarios para alcanzar el carácter de funcionario público, y ello aunque la jurisdicción laboral sea la competente para entender de las cuestiones contenciosas que surjan entre ellos, lo que no obsta a tal consideración de funcionarios públicos a los fines de la legislación penal". En la STS de 7 de abril de 1981  que se cita en la anterior, declaraba de forma terminante que "...
legalmente funcionario público es el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa del ejercicio de funciones públicas (art. 119) siendo el Médico adscrito a un servicio como la Seguridad Social, hombre dedicado a velar por función tan importante, como la salud pública".
Y la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre, antes citada, confirmó la condena por delito de atentado del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural.
4. De lo expuesto se desprende el carácter de función pública que cabe reconocer desde el punto de vista penal a la pres tación de los servicios sanitarios públicos.
La Constitución dispone en al artículo 43.2 que "compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios".
La Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, que tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, ya menciona en su Exposición de Motivos el reconocimiento, en el artículo 43 y en el artículo 49 de nuestro texto normativo fundamental, del derecho de todos los ciudadanos, a la protección de la salud, derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes públicos la adopción de las medidas idóneas para satisfacerlo.
La ley, que tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43  y concordantes de la Constitución, dispone al regular el sistema de salud, como modelo organizativo propio y característico de los servicios sanitarios públicos, que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades (artículo 3.1), lo que claramente excede de la simple prestación de un servicio asistencial; que la asistencia sanitaria pública se extenderá a toda la población española (artículo 3.2), y que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas competentes, organizarán y desarrollarán todas las acciones sanitarias a que se refiere el Título I dentro de una concepción integral del sistema sanitario (artículo 4.1). Por otra parte, el artículo 18 de la Ley  establece que las Administraciones Públicas, a través de sus Servicios de Salud y de los Organos competentes en cada caso, desarrollarán entre otras las siguientes actuaciones: la atención primaria integral de la salud, incluyendo, además de las acciones curativas y rehabilitadoras, las que tiendan a la promoción de la salud y a la prevención de la enfermedad del individuo y de la comunidad, y la asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalización y la rehabilitación. En el mismo sentido, el artículo 6 de la ley. En cuanto a la organización, dispone el artículo 45 que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud.
Es decir, asistencia al individuo y al tiempo actuaciones generales dirigidas a la promoción y aseguramiento de la salud de todos los integrantes de la comunidad, actividades difícilmente disociables en cuanto que del ámbito de la prestación asistencial se obtienen en gran medida los datos que se utilizarían luego para justificar la adopción y determinar, en su caso, el contenido de las medidas dirigidas a la prevención de la enfermedad y a la protección de la salud pública en general. O bien para no considerar necesaria la adopción de medida alguna. 5. La intervención de los poderes públicos en orden a la satisfacción de los intereses públicos relacionados con la salud, con sometimiento al Derecho Público, no solamente resulta de las disposiciones de la Ley 14/1986, General de Sanidad.
La legislación vigente deposita en manos de los facultativos el ejercicio de facultades que implican una cierta capacidad de coerción con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Así, por ejemplo, el artículo 9.2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del Paciente, dispone que "los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos: a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas".
También son de interés las previsiones contenidas en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que regula el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuyo artículo primero ya se dispone que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal", resultando aplicable, según el artículo 2 al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
6. Estos amplios conceptos de función pública y, consiguientemente, de funcionario público, unidos al aumento de la presencia de la Administración, directa o indirectamente, en la vida pública pueden llegar a producir un incremento excesivo de la reacción penal basada en la aplicación de los preceptos que sancionan el delito de atentado a situaciones que pudieran encontrar otras soluciones en otros preceptos del Código Penal. Cabe plantearse si el delito de atentado debería quedar reducido a aquellas situaciones en las que la autoridad o el funcionario desempeñaran funciones públicas caracterizadas por la coerción, en el sentido de capacidad de imponer legalmente el cumplimiento de la determinación o resolución adoptada, bajo la amenaza de sanción, lo cual ordinariamente será atribuible a la autoridad o a sus agentes en cuanto actúan bajo las órdenes o indicaciones de aquella, y solo excepcionalmente a los funcionarios públicos. No obstante, sería deseable que esa restricción encontrara un apoyo expreso en una Ley Orgánica, si ese fuera finalmente el designio del legislador.
Las objeciones que pueden hacerse es que aún aceptando que el personal sanitario del servicio del 061 tenga la condición de funcionario, se niega que participe en el ejercicio de funciones públicas, principalmente porque considera que la prestación sanitaria del Sistema Nacional de Salud, constituye un servicio público, pero no una función de esta clase. Y en segundo lugar porque el dolo exige que el sujeto debe conocer el carácter funcionarial de la víctima, conocimiento que difícilmente puede inferirse cuando dicha acción típica se dirige contra un sujeto cuya función no exterioriza ninguna manifestación de autoridad.
El primer aspecto encuentra respuesta en las consideraciones efectuadas con anterioridad. Como ya se ha dicho, las disposiciones legales vigentes, especialmente las contenidas en la Ley 14/1986, como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 43  de la Constitución, ponen de manifiesto la existencia de toda una serie de actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública, como finalidad reconocida en el citado precepto constitucional, que son encomendadas a los poderes públicos quienes actuarán a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios (artículo 43.2 CE), estando reguladas por normas de carácter administrativo, a las que asimismo quedan sujetos quienes las prestan. Por lo tanto, debe ser considerada como una función pública a los efectos penales.
Es posible cuestionarse si, a los efectos del delito de atentado, únicamente debe ser considerada función pública, aquella integrada por las actividades directamente encaminadas a la protección de la salud pública, excluyendo aquellas otras más bien relacionadas con las prestaciones asistenciales a individuos concretos, que, ciertamente, podrían también ser desempeñadas dentro del ámbito privado. Sin embargo, tal distinción no encuentra precedentes en la jurisprudencia anterior, como ya antes se puso de relieve, y además, las funciones públicas de tutela de la salud pública, que según la Constitución han de realizarse a través de las prestaciones y servicios necesarios, resultan difícilmente separables en forma suficientemente clara de aquellas otras actuaciones desarrolladas por los facultativos en el marco de la prestación asistencial de la que obtienen, o pueden obtener, los datos que finalmente les permiten adoptar las medidas que la ley les autoriza en orden a la protección de la salud pública. Cuando la Ley General de Sanidad dispone en el artículo 3.1 que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, se están refiriendo, de forma congruente con lo dispuesto en el artículo 18, a finalidades públicas que coexisten con otras finalidades relacionadas con la salud individual durante los actos en que consiste la prestación asistencial, sin que aparezcan criterios seguros que permitan diferenciar unas de otras en su ejecución práctica.
La segunda cuestión ha de relacionarse con as particularidades del caso concreto. En el hecho probado se establece que cuando llegó al lugar una dotación sanitaria de urgencias para atender a Apolonia, y la acusada, tras permanecer al principio en calma, se interpuso entre los enfermeros y la herida, impidiéndoles que la atendieran debidamente, llegando a atacar a una de ellos, Bárbara... a la que arrancó un mechón de pelo, empujando al otro, Eliseo...cuando trató de separarle.
Por lo tanto la conclusión ineludible es que la acusada conoce que la actividad prestada por la dotación sanitaria de urgencias no se trataba de una actividad privada, sino enmarcada en el funcionamiento público del sistema de salud, de forma que con su agresión no sólo alcanzaba al particular, sino también a intereses públicos consistentes en la protección de la corrección de la función pública.
Y respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de denigrar o desconocer el bien jurídico protegido -el normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos, como ya hemos señalado en motivo procedente "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien acomete o agrede conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizaciones que "la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con acción la ofensa o menoscabo de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades le consta la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio queda vulnerado por causa de su proceder (STS 231/2001 de 15- 2).
2) Mejor destino ha de tener la segunda impugnación pues cuando se realiza una sola actividad agresiva frente a varios funcionarios se aprecia un único delito de atentado- lo que no impide, si se producen daños a la integridad física que las eventuales lesiones sean castigadas aparte como infracción penales en concurso ideal con el atentado, tantos como personas resultan afectadas". (STS 1437/2000, de 25-9; 72/2002 de 21-1; 987/2009 de 13-10) "no es el número de agentes de la autoridad agredidos sino la posibilidad conceptual o no de apreciar una unidad o pluralidad de acciones".
El motivo, por tanto, debe ser estimado, en este extremo.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares