Mostrando entradas con la etiqueta Falsedad Documental. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Falsedad Documental. Mostrar todas las entradas

domingo, 9 de noviembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- (...) Finalmente, se dice que la falsedad es inútil o superflua. Pero hemos de convenir que el documento mediante el cual, tras entrevistar a Josefina se la considera apta y por consiguiente se procede a su contratación, no puede considerarse algo superfluo sino esencial. Al punto que sin tal hito procedimental no hubiera sido posible la referida contratación, para terminar por trabajar como se ha expuesto en otro organismo distinto.
Y con respecto al elemento subjetivo, la Audiencia señala que «la actuación de los acusados en el proceso de selección que analizamos fue claramente dolosa». Y para ello lo deduce tanto de un dolo directo (fueron«plenamente conscientes de que en ellos [los documentos falsos] se faltaba a la verdad», o bien de dolo eventual, «o necesariamente se representaron esa posibilidad y la aceptaron, pues teniendo en cuenta además que dos de los acusados manifestaron que eran pocos los papeles que les pasaban a la firma, dada la especialidad de la función a la que estaban llamados, formando parte de una comisión de selección de candidatos, desempeñando un puesto de dirección o responsabilidad en la selección con cometidos muy específicos, entre los que figuraba el de asistir personalmente a los actos de selección a fin de garantizar la legalidad del proceso, optaron por aceptar suscribir su presencia en un acto inexistente».
En suma, en el caso enjuiciado no se trata propiamente de que los acusados hicieran más o menos dejación de sus funciones - que indudablemente lo hicieron- sino que firmaron un documento que era totalmente falso de principio a fin, y además, de poca extensión escritural, por lo que era todavía más fácil y aparente darse cuenta de que se faltaba totalmente a la verdad en él. Así, decía que se habían reunido un día, y que habían entrevistado a una candidata, y que la habían considerado apta, cuando nada de ello era cierto. Por lo demás, componían una Comisión Evaluadora, pues en caso contrario no la habrían considerado "apta" o "no apta", que tal contratación iba dirigida al IDI, que éste es un Instituto de derecho público, y se nutre con fondos públicos, y que los acusados son todos ellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ejerciendo funciones en tal Comisión de Evaluación. Luego teniendo a la vista de forma patente tal falsedad, al suscribirlo, la conclusión a la que llega la Audiencia de que tuvieron los acusados que ser conscientes de su falsedad no puede tildarse de irrazonable, y que el documento era sencillo, pero totalmente falso, está igualmente fuera de toda duda.



La conducta típica en la falsedad consiste en la mutación de verdad de un documento público, oficial o mercantil, de alguna de las formas que señalan los ordinales del artículo 390. Como dicen las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 1995, es necesario que la «mutatio veritatis» recaiga «sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamemte en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta sólo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada». El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la sentencia de 12 de junio de 1997, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara intencionalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es.
Si la simulación se refiere únicamente a los supuestos de intervención de personas que no la han tenido, dice la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2000, la conducta debe enmarcarse en esta modalidad falsaria.

Y en la conducta de los acusados, evidentemente existió dolo falsario, como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es.

martes, 30 de septiembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública.
La acción enjuiciada en esta causa ofrece una actividad delictiva trifonte, que da lugar a tres delitos, bien que a efectos de punición estén en concurso medial y sean de aplicación las reglas del art. 77 del Cpenal .
Solo asíse satisface el triple disvalor de la acción enjuiciada: la actuación arbitraria fundada en la sola voluntad del autor que da lugar al delito de prevaricación, la apropiación de los caudales públicos que da lugar al delito de malversación de fondos públicos, y, finalmente, la mutación a la verdad documental con el consiguiente perjuicio para el tráfico jurídico especialmente relevante cuando se trata de un funcionario público, que tiene un específico deber de fidelidad en materia documental, como ocurre en el caso de Clemente --art. 390- 2º--, sin perjuicio de que también se extienda la autoría de tal delito a losrecurrentes Inocencio y Roberto, pero en la modalidad del art. 392, es decir, del particular que efectúa la falsedad en documento oficial, dada la radical falsedad de los contratos suscritos.
A tal respecto basta con consignar que las órdenes de pago fueron efectuadas por Clemente y las facturas abonadas fueron efectuadas por Inocencio y Roberto y tales documentos falsos tuvieron un efectivo ingreso en el tráfico jurídico al haber ingresado en la contabilidad de las sociedades municipales, incluso en un caso se cargó el IVA, con lo que queda claro que no es de aplicación al presente caso la doctrina de esta Sala que estima que no hay falsedad documental cuando los documentos mendaces no entraron en el tráfico jurídico. SSTS 584/2009 de 25 de Mayo; 813/2009 de 7 de Julio; 1188/2009 de 19 de Noviembre y 373/2014 de 30 de Abril . En relación a Roberto, la situación fue la misma con la única diferencia, irrelevante penalmente, de que lo suscrito fue un contrato laboral si bien como pantalla para justificar los pagos efectuados a su favor.

Procede la estimación del motivo .

martes, 8 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- El único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de ley al amparo del art. 849 1º de la Lecrim, alega indebida inaplicación del art 390 1º 4º CP, por estimar que los hechos deben ser calificados como un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
El motivo debe ser estimado. El acusado era funcionario público cuando cometió la falsedad, y la cometió en el ejercicio de sus funciones, pues éstas consistían precisamente en la vigilancia del tráfico en vías interurbanas, y concretamente la falsa denuncia formulada consistía en una supuesta infracción de tráfico cometida en vía interurbana.
El hecho de que el acusado no estuviese de servicio en la hora que consignó en la denuncia resulta irrelevante, como señala la reciente sentencia de esta Sala núm. 947/2013, referida a un supuesto muy similar de un Guardia Civil de tráfico que imponía sanciones por motivos de enemistad personal.


Señala esta Sentencia que " el art. 390 CP 95 es aplicable cuando el documento objeto de la falsificación sea de aquellos en los que el funcionario actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.
Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona se aplica el art. 392 del CP 95 con la agravante del art. 22.7ª (SSTS 572/2002, de 2 de abril; 1/2004, de 12 de enero; 552/2006, de 16 de mayo; 1149/2009, de 26 de octubre y 486/2012, de 4 de junio).
La tesis del acusado excluyendo la tipicidad porque el documento se emitió en un momento en que el agente de la autoridad acusado se encontraba fuera de servicio no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de Guardia Civil de tráfico tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, disponiendo de los correspondientes formularios impresos para el ejercicio de esa función, que es específica de su condición, por lo que emitió el documento falsario en el ejercicio -aunque fuese desviado- de sus funciones.
Precisamente lo que se sanciona es que el acusado, en lugar de ejercitar su función específica orientada a los fines que tiene asignados, la ejerció de forma arbitraria, formulando boletines de denuncia por razones personales, contra alguien con quien se encontraba enemistado, por infracciones inexistentes.
En consecuencia, el comportamiento falsario estuvo directamente relacionado con el ejercicio de las funciones de Guardia Civil de tráfico que correspondían al acusado, siendo irrelevante que los boletines de denuncia falsos se emitieran durante la realización del servicio o al terminar éste".

Aplicando esta doctrina al supuesto actual se impone la estimación del motivo .

domingo, 3 de noviembre de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, de forma subsidiaria al motivo primero, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 390 del Código Penal, pues entiende que aunque se mantengan los hechos probados, es procedente la absolución ya que la conducta no integra el delito de falsedad al resultar inocua la mendacidad que contiene el documento. Argumenta que el procedimiento administrativo que se siguió no fue de "contrato negociado sin publicidad", que exige al menos tres ofertas o consultas a sendos proveedores, sino de "contrato menor", que no las exige, como reconoce la propia sentencia. Por lo tanto, la mención que se hace a las tres consultas es jurídicamente irrelevante, ya que la contratación podría haberse realizado prescindiendo de las mismas, sin que haya afectado a ninguna de las funciones propias del documento.
1. El delito de falsedad documental consiste en una mutación de la verdad que se apoya en una alteración objetiva, de manera que será falso el documento que exprese un relato o contenga un dato que sea incompatible con la verdad de los hechos constatados, sin que sea necesario que la falsedad cause un daño o perjuicio efectivo y determinado en el tráfico jurídico, pues como se ha señalado por la jurisprudencia, este delito "... no exige la provocación de un perjuicio concreto, bastando la potencialidad de causarlo ", (STS nº 690/2012, de 25 de setiembre; y en ese mismo sentido, entre otras, STS nº 946/2009, de 6 octubre; STS nº 165/2010, de 18 de febrero; STS nº 279/2010, de 22 marzo; STS nº 157/2012, de 17 de marzo; STS nº 309/2012, de 12 de abril; STS nº 707/2012, de 20 de setiembre; STS nº 974/2012, de 5 de diciembre). De otra parte, no toda falta a la verdad supone la comisión de un delito de falsedad, pues ésta, " como concepto normativo que es, además de una mentira, entendida como relato incompatible con la verdad, debe afectar a un objeto de protección relevante, al que nuestra jurisprudencia se ha referido con las expresiones de función constitutiva y de prueba de relaciones jurídicas " (STS nº 309/2012, de 12 de abril, que cita la STS nº 626/2007, de 5 de julio).
En esta misma sentencia, ampliando las consideraciones acerca de la relevancia de la alteración de la verdad, se argumenta que "... para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno.
A este respecto, y en cuanto al bien jurídico protegido, tiene ya reiterado esta Sala de Casación en ocasiones precedentes que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil documentos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas (SSTS 349/2003, de 3-3; 845/2007, de 31-10; 1028/2007, de 11- 12; 377/2009, de 24-2; y 165/2010, de 18-2, entre otras). Y también se ha establecido, contemplando el bien jurídico desde una perspectiva funcional, que al examinar la modificación, variación o mendacidad del contenido de un documento, han de tenerse presentes las funciones que constituyen su razón de ser, atendiendo sobre todo a la función probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo, y a la función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento (SSTS 1561/2002, de 24-9; 845/2007, de 31-10; y 165/2010, de 18-2, entre otras) ".
2. Desde la perspectiva de esta doctrina jurisprudencial ha de examinarse la alegación del recurrente.
No parece discutible que la regulación administrativa de la contratación de las Administraciones Públicas contempla la exigencia de mayores garantías, orientadas a asegurar la realidad, y también la apariencia, de objetividad e imparcialidad en el proceso de decisión, en función de la importancia del contrato de que se trate, para lo cual se tiene en cuenta, entre otros elementos, su importe económico. Así, como el recurrente argumenta, en contratos de importe menor de 12.020,24 euros, podía acudirse en el momento de los hechos, según la regulación vigente, RDL 2/2000, al régimen del llamado "contrato menor" (artículo 201), que requieren el cumplimiento de menos requisitos (artículo 56: " En los contratos menores, que se definirán exclusivamente por su cuantía de conformidad con los artículos 121, 176 y 201, la tramitación del expediente sólo exigirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente que reúna los requisitos reglamentariamente establecidos...), mientras que si se supera esa cantidad, es, al menos, necesario el llamado "contrato negociado sin publicidad", que requiere al menos tres ofertas o consultas con otros tantos proveedores (artículo 92).
No es, pues, irrelevante acudir a una u otra forma de contratación. Y no lo es desde, al menos, dos puntos de vista. En primer lugar, no lo será si al acudir a uno u otro régimen de contratación se vulneran las reglas de obligado cumplimiento. Pero, en segundo lugar, tampoco lo será si, no siendo finalmente necesario, se acude inicialmente, al menos en apariencia, a un régimen de contratación que suponga la observancia de determinadas actuaciones, precisamente exigidas por ese concreto régimen legal de contratación para asegurar la presencia de unas mayores garantías de imparcialidad y objetividad.
En el caso, el acuerdo de la Mesa de Contratación de 24 de febrero para requerir un informe externo no consta que estableciera los límites cuantitativos que determinarían el procedimiento a seguir. Tal cosa solamente aparece en la propuesta de 2 de marzo, en la que se hace referencia a la consulta a tres despachos de abogados diferentes, como si se hubiera seguido hasta ese momento el procedimiento negociado sin publicidad, y añadiendo después que se propone la aprobación de un gasto por importe de 12.000 euros, constando también, ya en ese momento que el contrato de consultoría y asistencia será llevado a cabo por la mercantil Ariño y Asociados, Abogados, S.L., con una duración de tres semanas. Es cierto que el importe, determinado en ese momento, permite continuar la tramitación como contrato menor, pero también lo es que la impresión que se transmite es que se inició como contrato negociado sin publicidad, y, por lo tanto, con las garantías propias de un régimen de contratación más complejo que el previsto para los contratos de cuantía inferior a los 12.020,24 euros.
La trascendencia de esta apariencia no puede ser valorada en abstracto, como se pretende en el motivo, prescindiendo de su contexto, sino que ha de hacerse en función de las circunstancias en que se produce, a las que ya se ha hecho referencia con anterioridad. La Mesa de Contratación estaba compuesta de seis miembros, incluyendo al recurrente como Presidente de la misma. En la reunión del 24 de febrero, en atención a los informes internos entonces disponibles, tres de sus miembros habían ya votado en contra de la propuesta del Presidente para adjudicar el contrato de recogida de residuos a las empresas NECSO- LA GENERALA, S.A., y antes de que votara el técnico D. Paulino, que había suscrito informe en ese mismo sentido como Jefe del Area de Servicios, había acordado suspender la reunión para la incorporación de un informe externo.
Ante esa situación, y con independencia de que luego se alterara, como se hizo y en la forma en que se hizo, la composición de la Mesade Contratación para la votación final de la propuesta, no era irrelevante que el informe externo viniera revestido de las mayores garantías procedimentales posibles. Pues, tal como se recoge en la sentencia impugnada con otros términos, esa circunstancia podía influir en la justificación de la decisión que otros pudieran adoptar respecto del sentido de su voto frente a informes técnicos internos de sentido diametralmente opuesto al nuevo informe. En ese sentido, el documento administrativo al que se incorpora la mendacidad, acredita, falsamente, que, en la tramitación, se había cumplido con una exigencia solo prevista para supuestos de contratación de mayor importancia económica, y por lo tanto, tendente a una ampliación de las garantías de objetividad e imparcialidad en la adopción de la decisión. Esa exacerbación de garantías no es potencialmente irrelevante, objetivamente, cuando se trata, como se trató, de obtener el voto, favorable prácticamente acrítico, de otras personas, a pesar de los informes técnicos de sentido contrario.
Por todo ello, el motivo se desestima.

viernes, 9 de agosto de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. CÁNDIDO-CONDE PUMPIDO TOURÓN).

SÉPTIMO.- El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración del art 252 CP (apropiación indebida). Considera el recurrente que no concurre apropiación indebida porque el recurrente estaba autorizado para firmar los cheques para el pago de las obras que estaba realizando la sociedad recreativa Aldapa, la intervención de OMA SL como intermediaria era conocida por la Junta Directiva y se había autorizado la coordinación de las obras por el acusado.
Partiendo de la doctrina jurisprudencial de la apropiación indebida, la parte recurrente niega que concurran los elementos integradores de dicho tipo delictivo y se refiere a las diferencias entre este delito y el de administración desleal sancionado en el art 295 CP.
Habiéndose condenado al recurrente por delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad en documento público, y partiendo en todo caso de la intangibilidad del hecho probado, la formulación de un motivo por infracción de ley obliga, en realidad, a examinar cinco cuestiones diferenciadas: 1º) la concurrencia en el caso de la modalidad delictiva de apropiación indebida por distracción de dinero; 2º) la diferencia entre la apropiación indebida del art 252 y la administración desleal del art 295; 3º) la sanción del delito continuado en supuestos agravados de apropiación indebida en que la apropiación supere los cincuenta mil euros; 4º) la naturaleza del delito de falsedad, en concreto si se ha cometido falsedad en documento público o en documento privado; 5º) la sanción del concurso apreciado por la Sala sentenciadora.
OCTAVO.- El delito de apropiación indebida sanciona a quien, en perjuicio de otro, se apropie o distraiga dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlo recibido.
Como razona el Tribunal sentenciador, es claro que en la conducta del recurrente concurren todos los elementos integradores del tipo. En efecto el recurrente, en la función de administrador del dinero de la sociedad que le correspondía como Presidente, destinó a su propio beneficio una parte relevante del dinero que debía emplear en el pago de las obras realizadas en la sede de la sociedad. Esta desviación de fondos se realizó bien incrementando groseramente las facturas recibidas de los diversos gremios, bien auto abonándose el recurrente honorarios y gastos de gestión desmesurados en relación con el importe de las obras y no acordados por la sociedad, cuyos socios creían que las actuaciones de control de las obras por el presidente se realizaban desinteresadamente dada la naturaleza meramente recreativa, y no comercial, de la sociedad, no habiéndole autorizado a cobrar para sí mismo suma alguna de las destinadas a abonar las obras que dirigía como Presidente. La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación indebida de distracción de fondos, considera que constituye una modalidad típica, prevista en el art. 252 del Código Penal, que tiene como presupuesto la traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.
Cuando se trata de dinero, y dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero fuese entregado a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que le fuera devuelto (Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre, núm. 162/2008 de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo, entre otras).
En consecuencia, en el caso actual es irrelevante que el recurrente estuviese autorizado para firmar los cheques para el pago de las obras que estaba realizando la Sociedad RecreativaAldapa, o que la intervención de OMA SL como intermediaria fuese conocida por la Junta Directiva, o que se hubiese autorizado la coordinación de las obras por el acusado, pues en ello consiste precisamente la apropiación indebida, en aprovechar el dinero puesto a disposición del recurrente con el fin de administrarlo para el pago de los gastos de la obra con autorización para librar los correspondientes cheques, apropiándose ilícitamente de parte de dichos fondos, utilizando para ello una empresa intermediaria que en realidad pertenecía al propio recurrente (desvío de fondos del destino estipulado hacia el patrimonio del acusado).
Y también para abonarse a sí mismo facturas desmesuradas de honorarios y gastos de gestión, cuando no se le había autorizado a cobrar honorario alguno por unas gestiones que le correspondía realizar desinteresadamente como Presidente de una sociedad recreativa sin ánimo de lucro (apropiación directa de los fondos).
El recurrente desvió 139.646 euros para su patrimonio personal, de una obra inicialmente presupuestada en poco más de cien mil euros. Es decir que el acusado se apropió de fondos de la sociedad por una cantidad superior a la inicialmente presupuestada para la totalidad de la obra que tenía que gestionar como Presidente, no siendo de extrañar que, como se señala en el relato fáctico, el acusado tuviese que solicitar finalmente, con cargo a la sociedad y sin su conocimiento, dos nuevos préstamos hipotecarios para concluir las obras y pagar a los diversos gremios las cantidades adeudadas.
NOVENO.- Resuelta la primera cuestión, la concurrencia de los elementos constitutivos de un delito de apropiación indebida del art 252 CP, es necesario resolver la segunda, la eventual calificación de los hechos como delito de administración desleal del art 295, sancionado con una pena menor.
Con independencia de que dicho delito no resulta, en principio, aplicable a sociedades meramente recreativas que para el cumplimiento de sus fines no participen de modo permanente en el mercado (art 297 CP), esta Sala ha recordado en las STS núm. 91/2013, de 1 de febrero y517/2013, de 17 de junio, que existen posiciones diferentes en las resoluciones que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.
Una línea jurisprudencial explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que ofrece mayor pena.
Señala en este sentido la STS 1217/2004 de 22 de enero "que el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973.
El art. 295 del CP ha venido a complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se perpetren en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos artículos parcialmente se solapan.
Pero este concurso de normas, se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando por el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre; 867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y 37/2006, 25 de enero) ". En otras ocasiones se fija la distinción en el hecho de que la actuación delictiva se realice, o no, dentro de las facultades del administrador. Así la STS 915/2005, 11 de julio señala que " cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios.
Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración le ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero.
Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador (SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio)".
La STS núm. 91/2013, de 1 de febrero, siguiendo la STS462/2009, 12 de mayo, se refiere también a otras distinciones señaladas en el ámbito doctrinal, " también se han propugnado pautas interpretativas encaminadas a diferenciar claramente el espacio típico abarcado por ambos preceptos. Así, por ejemplo, se ha afirmado que la verdadera diferencia podría obtenerse atendiendo al objeto. Mientras que el art. 252 del CP se referiría a un supuesto de administración de dinero, esto es, llamado a incriminar la disposición de dinero o sobre activos patrimoniales en forma contraria al deber de lealtad, el art. 295 abarcaría dos supuestos diferentes: a) la disposición de bienes de una sociedad mediante abuso de la función del administrador; b) la causación de un perjuicio económicamente evaluable a la sociedad administrada mediante la celebración de negocios jurídicos, también con abuso de la condición de administrador. No existiría, pues, un concurso de normas, porque el mismo hecho no sería subsumible en dos tipos a la vez.
El rechazo del concurso de normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo, el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero. Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibihabendi y el propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de penaque los contemplados en el art. 252 del CP.
Acaso resulte especialmente ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que en el art. 252 del CP, el acto dispositivo supone una actuación puramente fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación del objeto perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252 del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular. Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto abusivo del administrador".
DÉCIMO.- Estimamos que debe acogerse la concepción expresada en esta última resolución (STS 462/2009, 12 de mayo), en el sentido de que en el art. 295 del CP, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP.
Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio, y ahora se ratifica, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.
Partiendo de esta última concepción, (administración desleal como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad), es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual no tienen encaje en el delito de administración desleal sino en el de apropiación indebida, dado que se ha producido una manifiesta distracción de fondos con apropiación de los mismos por parte del acusado.
UNDÉCIMO.- Resueltas las dos primeras cuestiones jurídicas a las que nos referimos anteriormente, procede analizar la tercera, referida a la aplicación de la continuidad en los delitos patrimoniales, específicamente en los supuestos agravados.
La Sala sentenciadora sanciona los hechos como delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la apropiación (más de cincuenta mil euros, art 252 en relación con el 250 1 5 º y 74 CP).
Sin embargo estima aplicable la agravación punitiva de la continuidad (art 74 párrafo primero), pese al hecho de que dicha suma de 50.000 euros solo se supera teniendo en cuenta el perjuicio total causado (art 74 párrafo segundo), sin que ninguna de las acciones aisladas supere dicha cifra. Este criterio no es jurídicamente correcto.
Debe evitarse, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013, de 28 de febrero, entre las más recientes), que la apreciación de la continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero del art 74 por la continuidad.
Es decir, en estos casos la continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista en el párrafo segundo del art 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad superior (art 74, párrafo primero).
En el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".
Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo, como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre, 564/2007, de 25 de junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el art. 74.1º del mismo texto legal.
No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1º del CP. De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del art. 74.1º del CP (STS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, de 25 de abril y 997/2007, de 21 de noviembre).
En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP. Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP, a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito).
En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP, determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del "bis in idem".
Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas (STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre otras).
Ahora bien, en el caso actual, ninguna de las conductas de apropiación indebida que determinan la continuidad supera por sí misma la cifra de 50.000 euros. En consecuencia no es aplicable la regla 1º del art 74, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, lo que debe determinar el efecto consecuente en el momento de la determinación de la pena, obligando a la estimación parcial del recurso.
DÉCIMO CUARTO.- Ahora bien, este análisis en profundidad de la calificación jurídica y de sus consecuencias punitivas, (que se echa de menos en la sentencia de instancia, aunque no debemos dejar de valorar positivamente la minuciosidad con la que se tratan las cuestiones fácticas), nos obliga a plantearnos la corrección de la calificación del delito de falsedad como falsedad de documentos públicos, cuando lo falsificado han sido dos actas de la asambleas de la Sociedad Recreativa Aldama, que únicamente cabe calificar de documentos privados. La Sala sentenciadora parece justificar la condena por falsedad en documento público al señalar que las falsedades cometidas aprovechando las firmas en blanco plasmadas con anterioridad por los socios de Aldapa, " tenía como fin su posterior incorporación a la escritura pública de préstamo ". Pero la doctrina que atribuye a los documentos privados condición pública u oficial, por destino o incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo, y no puede ser aplicada en el caso actual.
Así la STS núm.163/2010, de 18 de febrero, que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en documento oficial por incorporación de documento privado, se remite a las SSTS 386/2005, de 21 de marzo, y 575/2007, de 9 de junio, en las que se afirma que: " de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino" (STS de 9 de febrero y 16 de mayo de 1990), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y 25 de octubre del mismo año, y que hoy es doctrina consolidada de la Sala, hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994, 10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento.
Tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico (SSTS de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002)".
DÉCIMO QUINTO.- En el caso actual la elaboración por el acusado de dos actas falsas de supuestas asambleas de una Sociedad recreativa, para hacer constar en las mismas que la Sociedadle autorizaba como Presidente para concertar dos nuevos préstamos, ha de calificarse de falsedad en documento privado pues como regla general hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz, y la naturaleza de las actas es la de documento privado.
No puede aplicarse la excepción porque la falsa elaboración de las actas no se realizó teniendo como única razón su posterior incorporación a una escritura pública, ni para producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución pública con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, sino para poder solicitar los créditos ante la entidad bancaria correspondiente, demostrando ante ella que los créditos habían sido autorizados por la sociedad. El hecho de que las actas finalmente fuesen incorporados como anexo a las escrituras notariales que documentan los créditos hipotecarios es accesorio, pues no era esa su finalidad principal, y no afecta de modo relevante a la fuerza probatoria de la escritura que documenta el crédito, con independencia del efecto que la ausencia de autorización pueda tener en la validez del contrato.
En consecuencia, la falsificación de las escrituras debe calificarse de falsificación de documento privado (un solo delito pues la Sala sentenciadora entiende que ambas actas fueron falsificadas en unidad de acto) del art 395 CP, siendo manifiesta la intención de perjudicar, tanto a la Sociedad Recreativa Aldama, como a la entidad (Caja Laboral) que concedió los créditos.
Precisamente este doble efecto, o intención de perjudicar a otros, impide que se pudiese calificar el concurso entre la falsificación de documento privado y la apropiación indebida como concurso de normas, pues la entrada de los documentos privados falsificados en el tráfico jurídico ha determinado repercusiones, perturbaciones o perjuicios a otras personas y otros intereses (la entidad que concedió el préstamo), además de los ocasionados a la sociedad recreativa perjudicada por la apropiación indebida, lo que excluye que la falsedad documental quede subsumida en el delito patrimonial ya sancionado (STS de 19 de abril de 2002).
Por todo ello, en definitiva, procede estimar parcialmente el motivo de recurso interpuesto por infracción de ley, dictando segunda sentencia en la que se sancionará la conducta enjuiciada como delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la defraudación, pero sin hacer aplicación del párrafo primero del art 74, en concurso medial con un delito de falsificación de documento privado, sin expresa condena en las costas del recurso.

domingo, 10 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

DECIMO: El motivo cuarto al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicado el art. 392.1.1 º y 3º CP. al haber q quedado despenalizada la falsedad ideológica en cualquier clase de documento, cometida por particular.
Se afirma en el motivo que la sentencia no concreta exactamente cual de los dos apartados que imponen modalidades de alteración o manipulación material del documento, por el contrario, el hecho de faltar a la verdad a la hora de confeccionar la orden de transferencia, aportando datos inveraces, es obviamente subsumible en el supuesto de falsedad ideológica del apartado 4º del art. 390.1, no punible, conforme al art. 392, cuando es efectuado por un particular.
El motivo debe ser desestimado.
Con carácter previo es necesario señalar que las modalidades comisivas del art. 390.1 no constituyen compartimentos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P. (STS. 28.10.97 y 3.3.2000, 4.2.2010), careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio, por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva (STS. 29.1.2003).
En efecto como ya hemos indicado en el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere el principio acusatorio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción del hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los limites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes por su desconocimiento no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.
Siendo así la subsunción en el art. 390.1.1 de la conducta típica (" alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ") debe ser rechazada, por cuanto tal tipo hace referencia a las " alteraciones " en un documento. Esa producción de un "otro" exige una "previo" contenido que, a consecuencia de la acción falsaria, se ve mudado (añadir cláusulas antes no existentes, interlinear contenidos inexistentes antes, borrar materialmente expresiones, etc...). También se viene considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la vida jurídica, la acción material de fingir letra de suerte que se busque aparentar que ha sido escrita por otro, o situar la firma de éste como autor del documento o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento efectivamente es confeccionado (STS. 5.10.2007). Así, entre muchas, la sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 2001 que indica que la fórmula sintética del nº 1º del apartado 1 del art. 390 del Código Penal "alterar un documento " incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas, hacer intercalaciones..., bien entendido, que la alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la realidad, que aparece tipificada en ese ordinal no puede acoger toda falta de coincidencia, por esencial que sea, entre lo que se enuncia en el documento y la realidad. De ser así la descripción típica abarcaría toda mendacidad del  contenido del documento, sin más límite que la esencialidad de la materia sobre la que tal contenido falso verse, haciendo los demás tipos inútiles.
Supuestos distintos del analizado en el que las ordenes de transferencia se indicaba como beneficiario a la propia entidad ordenante cuando en realidad los titulares verdaderos de las cuentas corrientes a las que se remitía el dinero era el propio acusado firmante de las ordenes, pese a no disponer de firma autorizada de aquella entidad.
- En cuanto a las modalidades del nº 2 "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad" y del nº 3 "suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho", se consideran por gran parte de la doctrina como falsedades de carácter ideológico.
En este punto como es sabido el CP. 1995, despenalizó para los particulares una especifica modalidad o falsedad ideológica cual es la del nº 4 " faltar a la verdad en la narración de los hechos", pero ello no quiere decir que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad cometida por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación ésta que según se consta en la jurisprudencia STS. 26.9.2002, debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están bien delimitados ni tienen el mismo alcance según que el sector doctrinal que la utiliza sea uno u otro.
En consecuencia, no será suficiente con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización respecto de los particulares como sujetos activos del delito, sino que lo que tendrá que constatarse es si dicha falsedad consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva también respecto de dichos particulares. Concretando la cuestión es la de determinar si la no tipificación, cuando sea el particular sujeto activo del delito, afecta a todos los supuestos de falsedad ideológica o si, por el contrario, es posible considerar subsistentes algunas otras falsedades, también ideológicas, comprendidas principalmente en los supuestos de los núm. 2 º y 3º del art. 390.1 CP.
En este sentido la jurisprudencia de esta Sala SSTS. 337/2001 de 6.5, 1536/2002 de 26.9, 145/2005 de 7.2, ha mantenido dos posiciones:
1º.- Un sector doctrinal y jurisprudencial afirma que el citado articulo contiene una modalidad falsaria de naturaleza material y al incluir supuestos de falsedad ideológica en su comprensión supone una interpretación extensiva contraria al principio de legalidad un documento será auténtico cuando quienes lo suscriban sean las personas que efectivamente han realizado las manifestaciones que constan en él, con independencia de la veracidad de lo manifestado, pues, partiendo de que los particulares no están obligados por un deber de veracidad, este segundo plano no afectaría a la autenticidad del documento sino a la autenticidad del negocio documentado. En definitiva, la autenticidad del documento ha de referirse exclusivamente a la identidad de un autor o autores y no al contenido de lo declarado.
2º.- Aunque se ha despenalizado para los particulares, una especifica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos -esto no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que puede ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Esta será sancionable, siempre que pueda subsumirse en los supuestos típicos del art. 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto éste último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacifico en la doctrina penal. Desde este punto de vista se entiende que el art. 390.1.2 puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación u operación jurídica inexistente.
Consecuentemente el art. 392 admite la falsedad ideológica cometida por particular en documento público, oficial o mercantil, siempre que en su perpetración haya utilizado alguna de las formas comisivas de los tres primeros números del art. 390.
Por ello, la falsedad ideológica del particular continuará siendo típica cuando el documento, constituyen una ficción total, simulando la creación de documentos mercantiles inexistentes, con suficiente apariencia de credibilidad para inducir a error a la entidad a la que va destinada. La función probatoria, perpetuadora y garantizadora se han visto afectadas en cuanto se simula unos documentos mercantiles que nunca han existido y ya no se trata de que en las declaraciones que se contienen en los citados documentos se haya faltado a la verdad, se trata sencillamente que tales declaraciones jamás se han producido (SSTS. 894/2008 de 17.12, 900/2006 de 22.9).
En definitiva la situación actual de la jurisprudencia ha venido a ser que no cabe una separación absoluta, a los efectos de los arts. 390.1 y 392, entre las llamadas falsedades materiales y las "ideológicas" -término este sorprendentemente equivoco- porque en algunos casos el faltar a la verdad en la narración de los hechos puede estar imbricado en los otros números del art. 390.1 (STS. 948/2008 de 4.12).
DECIMOPRIMERO: En el caso presente hemos de partir de la condición de documentos mercantiles aquellos documentos bancarios que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes del banco, como son impresos de ingresos, reintegros, transferencias, y otros semejantes que constituyen soportes materiales destinados a incorporar datos y hechos con eficacia probatoria y con una inequívoca relevancia jurídica en el tráfico habitual del banco con sus clientes (STS. 1445/99 de 18.10). En este sentido la STS. 1104/2002 de 10.6, precisa que dentro del un tanto impreciso concepto de documento mercantil se incluyen no solamente los cheques, sino también las solicitudes de talonarios, las órdenes de transferencias y los extractos de cuentas corrientes.
Siendo así el acusado, sin conocimiento y consentimiento de la entidad Parquecite SL, confeccionó o facilitó los datos, necesarios para la realización de tres ordenes de transferencia, que firmó personalmente - pese a no tener firma autorizada para ello- desde la cuente corriente de aquella sociedad a otras cuentas en otras entidades bancarias, haciendo figurar como beneficiario a la propia Parquecite SL, cuando en realidad lo eran el propio acusado y su novia; conducta ésta que más que faltar a la verdad de lo narrado supone la inexistencia total del hecho que motiva el otorgamiento de los documentos, y puede subsumirse en el art. 390.1.2ª y 3ª.
En efecto siendo la orden de transferencia un mandato dirigido al Banco para el envío de dinero desde la cuenta del ordenante a otra, del mismo o distinto titular, únicamente puede ser emitida por la persona autorizada en virtud de la relación con el destinatario del mandato y habiéndose simulado la intervención del titular de la cuenta en la orden de transferencia, tanto en su propia existencia como en su destinatario, no hay duda que con tal simulación, se creó un documento susceptible de provocar un traspaso de dinero indebido y una consiguiente perturbación en el tráfico.
La acción del acusado consintió en simular ante la entidad bancaria la propia existencia de esas ordenes de transferencia, realmente no formuladas por la sociedad titular de la cuenta, y la identidad del verdadero destinatario, generando así, por, un medio documental, la apariencia de una realidad inexistente.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares