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viernes, 19 de abril de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

SEGUNDO.- (...) 2. Respecto a la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, motivos segundo y tercero, la parte recurrente alega la valoración rigorista y literal que subyace en la doctrina jurisprudencial que esta Sala mantienen en relación a la exigencia de solemne y especial formalidad que rige para la existencia y perfección de toda clase de donación (artículo 633 del Código Civil); de suerte que así como se aprecia la nulidad de la donación de bien inmueble disimulada bajo escritura pública de compraventa, también debe apreciarse la ineficacia del modo que no se exprese o se instrumentalice en la correspondiente escritura pública. Con lo que la donación, pura y simple, despliega sus plenos efectos transmisivos de forma autónoma, sin que pueda quedar condicionado por la posterior apertura de una sucesión testamentaria.
Frente a este planteamiento de la questio iuris (cuestión jurídica) deben señalarse dos objeciones. La primera, de índole conceptual, afecta a la delimitación del alcance jurisprudencial de la doctrina alegada. En este sentido, si bien es cierto que esta Sala, particularmente desde la Sentenciade pleno de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006) ha venido en confirmar el criterio de la exigencia de especial forma que requiere la validez de la donación del bien inmueble, también es cierto, en relación con lo anterior, que esta Sala en su reciente Sentencia de pleno de 16 enero 2013 (nº 828, 2012) ha puntualizado la delimitación o doctrina jurisprudencial expuesta en el sentido "de que dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacía otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones ".
Pues bien, esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que los actores lejos de reconducir los hechos y la causa de pedir al estricto marco de la validez modal en la escritura pública de donación otorgada, imbricaron la causa donandi, y con ella, su determinación modal, en el iter de hechos que configuraron la sucesión testamentaria del donante. En efecto, desde esta perspectiva no cabe duda alguna acerca del papel central que juega la institución modal contemplada en la disposición testamentaria del donante, de 13 septiembre de 1993, en la medida que causaliza o da sentido tanto al contrato o compromiso privado de donación de 28 septiembre 1993, como a la propia escritura pública de donación de 22 octubre 1993, todo ello en el marco de ejecución de la voluntad querida y ordenada por el testador (artículo 675 del Código Civil).
Voluntad que fue quebrantada por el Arzobispado de Valencia, pues la venta de la parcela donada supuso un incumplimiento esencial y definitivo de la carga modal que integraba la causa donandi, ya que se donó para que el templo fuese levantado en un lugar concreto y no en otro distinto ajeno a la voluntad del donante.
La segunda objeción, de índole más particular, se centra en la interpretación de la escritura de donación.
En este sentido, si bien es cierto, como alega la parte recurrente, que la validez de la donación de bien inmueble sujeta la labor interpretativa respecto a la exigencia de solemne y especial formalidad requerida, frente al principio de libertad de forma y de interpretación general de los contratos, no es menos cierto que dicha sujeción o preferencia no se establece de un modo absoluto. En primer término, porque toda declaración de voluntad, incluida la instrumentada bajo criterios de especial formalidad, está sujeta a una labor interpretativa que resulta del todo ineludible, Sentencia de 18 de mayo de 2012 (nº 294, 2012).
En segundo término, porque en el caso que nos ocupa dicha preferencia queda oscurecida a tenor de la propia " cuestión interpretativa " que se infiere directamente de las estipulaciones de la escritura de donación otorgada. En efecto, si en la estipulación primera la donación es calificada de pura y simple, en la quinta, respecto de la solicitud de excepciones fiscales, se contempla expresamente el destino de la donación en orden a la construcción del meritado templo. La relevancia de esta cuestión interpretativa, inferida de la interpretación gramatical referida al sentido literal (artículo 1281 del Código Civil), entre otras la citada Sentencia de 18 mayo 2012 (nº 294, 2012), determina que entren en un juego los principios rectores y los criterios o medios de interpretación del contrato especialmente orientados a la búsqueda de la voluntad real del donante (párrafo segundo del citado artículo) fenómeno interpretativo que debe realizarse, necesariamente, en el contexto causalizado de los actos y negocios realizados por el donante.

domingo, 11 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 6 de octubre de 2011 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).

SEGUNDO.- (...) Mantiene la recurrente que nos encontramos ante un supuesto de donación modal, cuya revocación implícitamente interesa al considerar que se han incumplido las cargas impuestas.
Atendidos los hechos alegados por la parte, y teniendo en consideracion que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que sean, y correspondiendo a los tribunales la calificación jurídica de los contratos, en el ámbito del principio iura novit curia, sin que ello suponga una alteración de la causa de pedir, este tribunal comparte con el juez a quo las dudas acerca de la calificación del negocio jurídico concluido entre las litigantes como donación modal, si bien, discrepando en este punto de la conclusión alcanzada por el juez a quo, considera que nos encontramos ante un negocio fiduciario.
Efectivamente, El contrato fiduciario (configurado como una variedad de los negocios "indirectos", y conocido en el Derecho Romano, para fines diversos, como fiducia cum amico contracta) supone la atribución patrimonial que uno de los contratantes (fiduciante) realiza a favor del otro (fiduciario) para que éste utilice el derecho adquirido para la finalidad que se haya convenido (pacto de fiducia o fin económico perseguido), con la obligación del "adquirente" de retransmitir la cosa o el derecho adquirido al enajenante o un tercero (nada impide que en el contrato aparezcan personas ajenas al mismo), una vez cumplida dicha finalidad; se combinan dos negocios: uno de disposición o traslativo (eficaz erga omnes) y otro obligatorio (válido inter partes), apareciendo los efectos del primero en marcado contraste con el fin práctico perseguido (divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego); posibilidad admitida por el TS con fundamento en los arts. 1255, 1276 y 1278 CC (SSTS 8.5.1963, 14.3.1964, 18.2.1965, 25.3.1966, 7.5.1991, 6.7.1992, 5.7.1993, 14.7.1994, 5.6.1996, 24.3.1997, 19.6.1997, 4.7.1998, 5.3.2001...) siempre que no envuelva un fraude de ley..

Así, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 2004 tiene declarado que "...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión plena del dominio, eficaz "erga omnes", y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se de el supuesto obligacional pactado (sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981, 19 de junio de 1997  y 16 de noviembre de 1999)" o, como dice la sentencia del mismo Tribunal de 26.6.2006 "...estamos ante una «fiducia cum amico», que ha sido contemplada -dice la Sentencia de 16 de julio de 2001 - por mucha Sentencia de esta Sala (28 de diciembre de 1973, 4 de diciembre de 1976, 30 de abril de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996, 24 de marzo y 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000, 10 de febrero de 2003, etc.) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la «fiducia cum amico», constituye la forma pura del negocio fiduciario.
De lo expuesto se deduce su contenido:
1) El pacto de fiducia: el fiduciario ostenta una titularidad externa, que no destruye ni es incompatible con el "acuerdo" interno y de confianza, de forma que la transmisión solo es el medio de alcanzar la finalidad convenida (el fiduciario se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia); de pretender el fiduciario la adjudicación definitiva sin causa para ello, actúa de mala fe y forma fraudulenta.
2) El derecho del fiduciante a la recuperación, en su caso, del objeto transmitido, de carácter personal frente al fiduciario.
Precisamente la "causa" es la atribución de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar la finalidad prevista.
Generalmente suele inferirse de presunciones y siempre cabe la interpretación conforme a los arts. 1281 y ss CC, a fin de establecer la verdadera voluntad de las partes. Igualmente, dado el carácter antiformalista de nuestro ordenamiento jurídico (art.1.279 Código Civil) el citado negocio para su validez o existencia no requiere forma escrita. Por último, la existencia de pacto fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del art.38 de la Ley Hipotecaria, sólo tiene el valor de presunción "iuris tantum" y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario (en este sentido SSTS de 31 de octubre de 2003 y 5 de marzo de 2001).
Nada impide tampoco, que el bien objeto de la operación no pertenezca en propiedad al transmitente con anterioridad a la celebración del contrato, sino que sea adquirido por él en ese momento a persona extraña al mismo, con la obligación de conservarlo (art. 1094 CC) y de otorgar el correspondiente contrato de retransmisión a favor de la otra parte (que tiene un derecho de reversión esgrimible a través de una acción personal derivada de la buena fe, tan pronto hubiere satisfecho su deuda).
El problema principal que plantea el negocio fiduciario es siempre el de la naturaleza y alcance de la situación que el negocio proporciona al fiduciario: propiedad fiduciaria o titularidad fiduciaria. Hoy se ha impuesto la tesis según la cual en virtud del negocio fiduciario se produce una diversificación: hay una propiedad formal y una propiedad real. La propiedad fiduciaria es eficaz frente a terceros de buena fe. Inter partes produce también sus efectos en tanto no se hayan cumplido las finalidades de la fiducia. El fiduciario puede, pues, oponerse justamente a retransmitir la cosa al fiduciante o al tercero destinado para ello, en tanto que dichas finalidades no se hayan cumplido. El fiduciante es, sin embargo, tanto inter partes como frente a terceros que no sean adquirentes de buena fe de los bienes, el propietario real.
Así en el caso de autos, ha de concluirse que la adquisición por parte de la demandada de la nuda propiedad del inmueble objeto de litigio tiene un carácter de negocio fiduciario (dificilmente podríamos pensar que aquella compraventa disimula una donación, trasmitiendo a la demandada la titularidad -nuda propiedad- del bien, cuando precisamente el negocio se vincula a que la misma no disponga sin la autorización y el consentimiento concurrente de la actora del bien), de manera que, habiendo tenido lugar las circunstancias que, según se pactó, comportarían la recuperación por parte de la fiduciante del objeto transmitido (revocación del poder y venta de alguno de los inmuebles adquiridos en virtud de la fiducia sin el consentimiento de ésta) ha de darse lugar a la pretensión deducida.
Este pronunciamiento comporta la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
TERCERO.- Pero es más, aún prescindiendo de lo anterior, y considerando que nos encontremos ante una donación modal (a este respecto hacemos nuestras las consideraciones contenidas en el fundamento de derecho quinto de la resolucion recurrida en orden a la calificación en estos términos del contrato), consideramos que, incumplido claramente el modo, la demanda ha de ser estimada, discrepando de los razonamientos del juez a quo, por cuanto:
a) Considera el juez a quo que, conforme establece el art. 652 CC, la acción revocatoria ejercitada se encuentra caducada por el transcurso de más de un año desde que la demandante conoció el incumplimiento de la carga impuesta.
El art. 652  establece el plazo de caducidad de un año para el ejercicio de la acción de revocación concedida al donante por causas de ingratitud, y ello en relación con lo dispuesto en el art. 648; la cuestión se ciñe a determinar si dicho plazo es asimismo aplicable a la revocación prevista en el art. 647: revocación de la donación modal por incumplimiento de cargas impuestas. Ciertamente, el Código Civil nada dice y el Tribunal Supremo no ha sentado doctrina al respecto.
Así la STS de 20.7.2007 examina expresamente la cuestión de la caducidad de la acción de la acción de revocación de una donación modal, y, si bien no llega a pronunciarse sobre ella por cuanto, en el caso, "el plazo de caducidad, tanto si se entiende que es de un año como si de cuatro, no ha transcurrido", afirma: "Caducidad. El plazo para el ejercicio de esta acción no está determinado por el Código civil. La sentencia de 11 de marzo de 1988 parece mantener que es el plazo de un año, aunque no lo dice como fundamento del fallo y la de 23 de noviembre de 2004 dice que "es más defendible el plazo de cuatro años". Esta última afirma claramente que el dies a quo no es la escritura de donación, sino el conocimiento del incumplimiento del modo, lo cual es evidente, ya que en dicho momento se produce la actio nata. En todo caso, es un plazo de caducidad, como afirman las sentencias antes mencionadas". Si acudimos a esta última sentencia citada, el TS declara: "....no es claro el plazo de un año, como plazo de caducidad para el ejercicio de esta acción.
La sentencia que cita, de 11 de marzo de 1988, la transcribe parcial e interesadamente; lo cierto es que plantea los argumentos a favor del plazo de cuatro años y a favor del de un año, por el que se inclina, pero, a continuación, dice (fundamento 3º): "cualquiera de las dos posturas expuestas que se acepte, ha de producir la caducidad de la acción", lo cual evidencia que lo expuesto sobre el plazo no es más que un obiter dicta que, al no ser fundamento del fallo, no forma jurisprudencia, como tampoco la puede integrar el que se trate de una sola sentencia. Es más defendible el plazo de cuatro años, por tratarse de un tipo de acción asimilable a la rescisión".
Así, si bien el TS no se ha pronunciado, sentando jurisprudencia, sobre el particular, parece que en su postura más reciente se decanta por el plazo de cuatro años, correspondiente a las acciones rescisorias (art. 1299CC). Este tribunal se decanta por ésta conclusión, tanto más si tenemos en consideración la reciente STS de 3.7.2009, que razona: "La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en elartículo 647, permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla elartículo 647 del Código civily ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999, 2 de noviembre de 1999, 5 de junio de 2002, 23 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007. Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento". Es decir, no podemos obviar el evidente paralelismo de esta revocación con las acciones de resolución del contrato por incumplimiento.
Así pues, si partimos de un plazo de caducidad de cuatro años, vendida la finca en fecha 22.11.2004 y planteada la demanda ejercitando la acción de rescisión en 19.3.2008, ha de concluirse que no ha caducado la acción, por lo que nada se opone a su ejercicio.
Y, habiendose incumplido el modo, la pretensión revocatoria (implicita como indica el juez a quo) ha de prosperar.
b) Por último, tampoco se comparte el último de los argumentos contenido en la sentencia recurrida. Así es, incluso prescindiendo de que con anterioridad a la venta inconsentida del inmueble la Sra. Zaira revocara el poder general, lo que ya constituye un incumplimiento de la carga impuesta que facultaría a la donataria para revocar la donación modal, no se comparte la intepretación del documento suscrito en 13.7.1990, en el sentido expuesto por el juez a quo, así se considera que la referencia a "la devolución y cambio de nombre del resto de propiedades" supone que la venta de uno de los inmuebles sin el consentimiento de la donante ha de comportar la devolución y el cambio de nombre no sólo del bien indebidamente transmitido, lo cual va de suyo con la prohibición instaurada, sino también la del "resto" de inmuebles adquiridos en esa forma.
En definitiva, y por todo cuanto antecede, procede, revocando la sentencia recurrida, dictar otra en su lugar por la que, estimando la demanda deducida por la apelante, se condene a la demandada al pago de la suma de 96.200 euros, cantidad que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, a cuyo pago asimismo se condena a la demandada.

domingo, 27 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

PRIMERO.- Los antecedentes fácticos quedan centrados en el contrato de compraventa en escritura pública de 2 de diciembre de 1972 por el que una serie de personas, los demandantes o sus causantes, venden a la Cámara oficial de comercio, industria y navegación de Almería, demandada en la instancia, un determinado local -objeto del presente litigio- por el precio de 200.000 pesetas y en la escritura consta la siguiente cláusula: IV.- Automáticamente perderá la Cámara su derecho de propiedad, si no conserva su actual estructura e independencia y autonomía como, asimismo si no permanece totalmente instalada en el local objeto de este contrato, previa devolución de las 200.000 pesetas, precio fijado para la compraventa".
Transcurridos una larga serie de años, la Cámara deja de ocupar y utilizar el local y los vendedores o sus causahabientes formulan la demanda que da origen al presente proceso. En ella interesan (tal como se ha transcrito en el suplico, en el antecedente primero de esta resolución) que se declare que la Cámara ha incurrido en la causa de reversión "por incumplimiento de la carga modal" y viene obligada a devolver la finca o, si es imposible, a indemnizar y, asimismo indemnización con unos módulos que señala.
La demanda ha sido desestimada tanto en primera como en segunda instancia por entenderse, fundamentalmente, que no se trata de donación, sino de compraventa.
SEGUNDO.- A su vez, los antecedentes jurídicos parten de la calificación del contrato de 2 de diciembre de 1972: deben hacerse varias precisiones. Primera, la jurisprudencia, tras décadas de vacilaciones que dieron lugar a una jurisprudencia contradictoria, unificó la doctrina en la sentencia del pleno de la Sala de 11 de enero de 2007, que fue seguida, ya sin discusión, por una serie de sentencias (de 26 de febrero de 2007  y 5 de mayo de 2008) incluso otra del pleno de 4 de mayo de 2009.
La doctrina que quedó fijada es que una donación de inmueble, disimulada bajo la forma de una compraventa simulada, es nula por incumplimiento del elemento esencial de la forma -escritura pública, que exige el artículo 633 del Código civil- pues no es admisible que bajo la forma de escritura de compraventa puede ser válida una donación. Aquella sentencia dice literalmente: "una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos (los elementos formales).
Segunda, en virtud de esta doctrina, no cabe otra cosa que calificar el contrato de autos como compraventa, no donación, tal como han hecho las sentencias de instancia. Tanto más cuanto media la obligación de entrega de una cosa -el local- a cambio de la obligación de pago de un precio -200.000 pesetas- por más que éste sea mezquino dadas las relaciones personales entre las partes.
Tercera, si no es donación, no cabe pensar en una donación con cláusula reversional (artículo 641 del Código civil: podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación) o donación modal (artículo 647: la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria) sendas donaciones de naturaleza bien distinta y que ni la demanda ni el recurso de casación han sido capaces de diferenciar y calificar de una o de otra, el contrato litigioso.

sábado, 26 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial, en la sentencia ahora recurrida, dejando aparte la cuestión referida al efectivo cumplimiento por el donatario -el demandado don Ramón - de las obligaciones de cuidado y asistencia que se le impusieron con ocasión de la donación, así como la de su disponibilidad en relación con dicho cumplimiento, sostiene que resulta erróneo el planteamiento de la parte actora en el sentido de que la escritura notarial de revocación pueda producir "ipso iure" una reversión "inaudita parte", pues tiene que ser ejecutada judicialmente con prueba de que se produjo el incumplimiento, lo que se desprende de lo dispuesto por el artículo 647, párrafo primero, del Código Civil y de la jurisprudencia, con cita de la sentencia de esta Sala de 11 de marzo de 1988, según la cual «la donación con carga modal del artículo seiscientos cuarenta y siete del Código Civil, supone [en cambio] una institución en la que el donante ha exigido al donatario la concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato, que en principio nació irrevocable, por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen «ipso iure», facultándose por el contrario al donante para pedirlos judicialmente Sentado lo anterior, procede el examen de los motivos del recurso de casación que han sido admitidos.
TERCERO.- El motivo primero se formula por infracción en cuanto a la calificación jurídica dada a la donación litigiosa, con vulneración de lo establecido en los artículos 641, 647, 1281, 1285, 1113 y siguientes y 1123 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia.
La parte recurrente, en el intento de hacer prevalecer su tesis favorable a que los bienes donados revirtieron en su día al donante, y pasaron posteriormente a sus herederos, desde el momento en que aquél - don Darío - hizo constar notarialmente su voluntad revocatoria, sostiene que se trató de una "donación modal con condición resolutoria que contiene un pacto de reversión" y que, al no aceptarlo así la sentencia, infringió los artículos citados y la jurisprudencia, con cita de sentencias que contienen una doctrina que no se ajusta al supuesto ahora enjuiciado.
La Audiencia califica acertadamente el negocio jurídico celebrado como una donación modal. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 900/2007, de 20 julio, «la donación modal, aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil, se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto, añade el artículo 622, aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia (sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente (sentencia de 23 de noviembre de 2004) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación (sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999  »; y precisa que cuando el artículo 647 del Código Civil, que se refiere a la posibilidad de revocación de la donación por el donante por incumplimiento de la carga, emplea la expresión "condiciones" se está refiriendo al modo, no a las condiciones en sentido jurídico preciso. Por lo cual -añade- el incumplimiento del modo puede dar lugar a la revocación de la donación modal, aunque ciertamente es más bien una resolución, como se desprende del segundo párrafo del artículo 647, que atribuye a la revocación efectos "ex tunc" con la ineficacia de los actos dispositivos realizados, a salvo la protección al tercero hipotecario derivada del principio de fe pública registral que consagra el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. La donación condicional es algo distinto y nada tiene que ver con el negocio jurídico celebrado en el presente supuesto, para lo que basta recordar que la efectividad de la donación no se hacía depender en este caso de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados pudieran ignorar (artículo 1113 del Código Civil), sino que se trataba de una donación perfecta y definitiva con imposición, no obstante, al donatario de un "modo" en virtud del cual el donante podía dejarla sin efecto en caso de incumplimiento, pero no por su actuación unilateral en virtud de la cual afirmara la existencia de incumplimiento, sino acreditando el mismo mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los tribunales, lo que se deriva de la propia dicción del artículo 647 del Código Civil, según el cual "la donación será revocada a instancia del donante", lo que implica que no puede dar lugar a dicha "revocación" por su sola voluntad, como ocurre igualmente en los demás supuestos de auténtica revocación, como son los previstos por razón de superveniencia o supervivencia de hijos o por ingratitud; ello, lógicamente, en los casos, como el presente, en que el donatario no se muestra conforme con la revocación, siendo así que en el caso presente no cabe duda de que el donatario no prestó tal conformidad ya que, al conocer la revocación manifestada por el donante ante notario, procedió inmediatamente a instar ante el Registro de la Propiedad la inscripción del dominio sobre los inmuebles donados.
Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

miércoles, 14 de julio de 2010

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2009.

SEGUNDO.- Las dos cuestiones que, como se ha apuntado, se plantean en casación son, la primera, la facultad de la esposa, codonante, de revocar la donación modal conforme al artículo 647 del Código civil siendo así que el codonante, su esposo ya fallecido, era propietario, como bienes privativos, de 25 de las 31 fincas donadas y las 6 restantes eran gananciales; la segunda, si el carácter personalísimo de la acción de revocación permite a la esposa, viuda del codonante fallecido, ejercitar la acción de revocación.
La donación modal, que impone al donatario, un modo, como carga que debe cumplir y a la que el Código civil llama " gravamen" en el artículo 619 y "condiciones" en el artículo 647 , permite al donante exigir su cumplimiento o bien, si no se ha cumplido, ejercitar la acción de revocación (que realmente es una resolución) que contempla el artículo 647 del Código civil y ha sido ejercitada en el presente proceso y que ha dado lugar a a una abundante jurisprudencia: como más recientes, sentencias de 6 de abril de 1999, 2 de noviembre de 1999, 5 de junio de 2002, 23 de noviembre de 2004, 20 de julio de 2007.
Esta facultad del donante de revocar la donación modal si ha sido incumplido el modo tiene un papel disuasorio, para evitar que se produzca el incumplimiento y si no lo logra, es un medio que tiene aquél para sancionar tal incumplimiento.
Las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado como la de la Audiencia Provincial han estimado la demanda declarando la resolución de la donación y otros extremos. Contra la segunda de ellas se ha formulado por la parte demandante el presente recurso de casación dirigido exclusivamente a combatir la resolución acordada.
TERCERO.- El motivo primero del recurso de casación se refiere a la primera de las cuestiones y se fundamenta en la incorrecta aplicación e interpretación por las sentencias de instancia de lo dispuesto en el artículo 647 y por analogía en el 648 del Código civil en relación con los arts. 609, 618 y 624 del Código civil , por entender que falta la facultad (o legitimación o capacidad, como lo llama en el motivo) de la demandante doña Yolanda de revocar la donación de las 25 fincas que eran propiedad del marido, ya fallecido, siendo éste el único donante.
El razonamiento es de peso y no parece haber sido tratado nunca por doctrina y jurisprudencia, porque no es tan simple como afirmar, tal como pretende el recurrente, que se pretenda revocar una donación ajena.
La donación, como aparece claramente de la primera cláusula transcrita y del modo, que se consigna en la tercera , apartado a), se otorga con una voluntad común de los cónyuges donantes y esta voluntad es la de mantener unida la explotación familiar, lo que se pretende hacer bajo un modo, lo que implica la posibilidad de revocar si no se cumple.
Incluso se podría haber calificado de condición resolutoria, lo que no se hace ni por las partes ni por las sentencias. Es clara, pues, la función de la donación, que es coincidente con la que se expresa en el testamento del mismo causante. Es, pues, una donación conjunta, con unidad de propósito y unidad de objeto (31 fincas, unas privativas y otras gananciales) en que incluso se reservan el usufructo, los dos cónyuges, con carácter vitalicio y solidario," sobre dichas fincas " ,todas ellas, constituyendo así un usufructo sobre fincas del esposo y gananciales de los dos, a favor de uno y otro; a su vez, el modo se determina con una conducta que hace referencia a los dos: " sociedad familiar ", " a los padres el respeto y consideración debidos ", " discordia... entre el donatario y sus padres ".
Es una donación conjunta, en que la esposa codonante, fallecido su esposo codonante y sucedido el incumplimiento del modo después del fallecimiento de este último, tiene la facultad de revocar la donación conforme al artículo 647 , facultad originaria, por sí misma y en nombre propio, no derivada del esposo premuerto: al donatario se le donó el total de las fincas, con un modo, lo incumplió y la codonante supérstite tienen la facultad de revocar, tanto más si los demás hermanos, herederos de su padre, el codonante, han consentido expresamente en la petición de revocación de su madre codonante, al allanarse a su demanda e incluso formularon demanda interesando tal revocación, con lo cual manifestaron su voluntad fehacientemente, aunque la demanda no fue admitida a trámite, tal como falla la sentencia de la Audiencia Provincial, a lo que se han aquietado las partes.
Se desestima, pues, el motivo al no apreciarse infracción alguna, sino observancia completa del artículo 647 del Código civil .
CUARTO.- El motivo segundo del recurso de casación se funda en los artículos 653 y 659 del Código civil por apreciar la incorrecta aplicación de la doctrina y jurisprudencia sobre la intransmisibilidad y carácter personalísimo de la acción de revocación de la donación modal.
En el desarrollo del motivo se vuelve a hacer hincapié en que el codonante fallecido, esposo y causante de la demandante, era el propietario exclusivo, como bienes privativos, de 26 de las fincas donadas. Lo que verdaderamente se cuestiona es la trasmisibilidad de la acción.
Sobre tal trasmisibilidad de la acción es preciso destacar que sólo cuando consta la voluntad del donante de no revocar, no pueden los herederos ejercitar la acción; por otra parte, si el incumplimiento del modo se produce después del fallecimiento del donante (caso presente, respecto al codonante), no hay transmisión de la acción, sino que pueden ejercitarla los herederos, por haberse dado el presupuesto de la revocación cuando ya se había producido la muerte del donante y, por ende, la transmisiónmortis causaa los herederos de sus derechos y obligaciones, conforme al artículo 659 del Código civil .
Este es el criterio jurisprudencial. La sentencia de 3 de diciembre de 1928 se refiere a las varias causas de revocación de las donaciones y dice que"no se transmitirá (la acción) a los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado". La de 6 de febrero de 1954, que cita las anteriores de 4 de marzo de 1872 y 3 de diciembre de 1928, reitera que esta acción"no es transmisible a los herederos del donante que pudo ejercitarla en vida y no lo hizo".
Criterio que reitera la de 16 de mayo de 1957. La de 11 de diciembre de 1975 recoge la doctrina jurisprudencial y concluye:"tal acción es intransmisible en el supuesto de que el donante, habiendo podido ejercitarla, no la hubiere ejercitado... ".
Todo lo anterior no es baldío exponerlo ya que se le ha planteado a la Sala, si bien en este caso la esposa, que no es heredera sino legataria de parte alícuota (en el testamento de su esposo, de 4 de mayo de 1976 se le lega el tercio de libre disposición, sin perjuicio de su cuota legal usufructuaria) ejercita la acción de revocación no como sucesora de su esposo codonante, sino por sí misma, como tal codonante que es, con facultad originaria, no derivada, tal como se ha expuesto en el fundamento anterior.

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