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viernes, 4 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2013 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Octavo.- (...) Hay que recordar que en la definición típica de la estafa del art. 248 Cpenal, el engaño que es el elemento vertebrador de la estafa debe ser anterior, causante y bastante y Groizard en sus Comentarios al Cpenal de 1870 --edición 1914, Tomo IV-- nos decía que: "....Siendo el engaño el elemento esencial de la estafa, claro es que hay que suponer, para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar la persona contra quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida incredulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que producto de un engaño, deba considerarse como efecto de un censurable abandono o falta de debida diligencia....".
La exigencia de una cierta consistencia e idoneidad del engaño vertebrador de la estafa ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial de la Sala, y ad exemplum, basta recordar con la STS de 8 de Julio de 1933 que: "....El engaño o manejo fraudulento, nervio del delito de estafa, si bien ha de ser bastante para mover la voluntad y de índole susceptible para producir error.... basta con que se produzca mediante palabras engañosas que, desde la ocasión y las circunstancias de los sujetos activo y pasivo del delito, son racionalmente susceptibles de producir tensión en el ánimo de la víctima....".
Dicho de otro modo, no cualquier engaño injertado en la víctima por el victimario, tiene la virtualidad de introducirnos en el ámbito de la antijuridicidad penal, ese engaño, por exigencia de la tipicidad debe ser bastante, es decir, idóneo para producir la autodesposesión en el engañado, y ello supone efectuar un juicio de adecuación desde la doble perspectiva objetiva y subjetiva.En un sentido objetivo la maquinación debe tener la aptitud suficiente para producir el error engañoso por su apariencia de veracidad y realidad.
En sentido subjetivo ha de tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y ello en un estudio individualizado de la situación enjuiciada, manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles si se quiere que estas sean fluidas y de otro, las pautas de desconfianza,que obligan al sujeto a no descartar finalidades tácitas en uno de los contratantes.
La jurisprudencia de esta Sala responde al doble enfoque expuesto, rechazándose la tesis -- maximalista-- de que la realidad del engaño padecido por la víctima acreditaría desde la perspectiva subjetiva que ya fue bastante el engaño, pues ello equivaldría a eliminar la exigencia típica de que sea bastante el engaño, eliminando el principio de autoprotección que exige el tipo, a tal respecto debe recordarse que no puede acogerse a la protección penal aquel que en las relaciones de tráfico jurídico-económico no guarde la diligencia de un ciudadano medio, siempre en relación a las circunstancias concretas de cada caso. SSTS 529/2000; 738/2000; 2006/2000; 1686/2001; 880/2002; 161/2002; 717/2002; 464/2003; 534/2005; 89/2007 ó 332/2010. Por ello hay que distinguir entre el engaño punible y las mentiras impunes -- STS 18 de Julio de 2003 --.
Esta doble ponderación de las pautas de confianza y desconfianza y la doble perspectiva subjetiva y objetiva del engaño vienen a ser consecuencia necesaria de la naturaleza relacional del delito de estafa que supone una información engañosa transmitida por el agente a la víctima quien ejecuta, ella misma, a consecuencia de ese "error " el acto de autodesposesión.
En definitiva, desde la teoría de la imputación objetiva, y siendo la estafa un delito de resultado, puede decirse que el resultado le es imputable al comportamiento del autor que desarrolla el engaño, si él mismo crea el riesgo jurídicamente desaprobado y concretamente idóneo y adecuado desde la doble perspectiva expuesta y cuyo resultado es el desplazamiento patrimonial.
Por el contrario, cuando en el concreto análisis del caso, el engaño debió ser advertido tanto por las exigencias derivadas de las pautas de desconfianza a tener en cuenta, como por la omisión de concretos deberes de vigilancia exigibles en el sujeto pasivo,habrá de concluirse que el deber de autotutela no estaba cumplido, y el engaño no fue bastante sin que ello suponga acríticamente trasladar el dolo del agente a la víctima ni tampoco transferir a la víctima la responsabilidad de lo ocurrido por su autopuesta en peligro. -- SSTS 476/2009; 564/2007; 88/2013; 319/2013 ó 539/2013 --.
Como dice la STS 271/2010 de 30 de Enero y recuerda la reciente 691/2013 de 3 de Julio: "....En suma, cuando se infringen los deberes de autotutela, la lesión patrimonial no es imputable objetivamente a la acción del autor, por mucho que el engaño pueda ser causal -en el sentido de la teoría de la equivalencia de condiciones- respecto del perjuicio patrimonial. De acuerdo con el criterio del fin de protección de la norma no constituye fin del tipo de la estafa evitar las lesiones patrimoniales fácilmente evitables por el titular del patrimonio que con una mínima diligencia hubiera evitado el menoscabo, pues el tipo penal cumple solo una función subsidiaria de protección y un medio menos gravoso que el recurso a la pena es, sin duda, la autotutela del titular del bien. Se imponen, pues, necesarias restricciones teleológicas en la interpretación de los tipos penales, de modo que la conducta del autor queda fuera del alcance del tipo cuando la evitación de la lesión del bien jurídico se encontraba en su propio ámbito de competencia. En conclusión esta doctrina afirma que solo es bastante el engaño cuando es capaz de vencer los mecanismos de autoprotección que son exigibles a la víctima. Si la utilización de los mecanismos de autoprotección que son exigibles al sujeto pasivo son suficientes para vencer el engaño, éste es insuficiente -no bastante- producir el perjuicio patrimonial en el sentido del tipo de la estafa....".
En el presente caso, como bien razona el Tribunal sentenciador en el f.jdco. del que hemos acotado un fragmento, se está en presencia de un descuento de pagarés de cuantía elevada efectuado por entidades bancarias que tienen como pautas de comportamiento exigible efectuar las correspondientes comprobaciones para verificar la realidad de las operaciones que soportan los documentos a descontar, contando además con los medios necesarios para estas comprobaciones. En esta situación, y como se refleja en el factum y se recoge en la argumentación de la sentencia sin adoptar las mínimas garantías procedieron al descuento de los pagarés.

Es patente que esta actuación acredita una quiebra del deber de protección que le era exigible al recurrente tanto objetiva como subjetivamente.

domingo, 10 de febrero de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

SEPTIMO: El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, al considerar indebidamente aplicados los arts. 248, 249 y 250 CP. por la falta de idoneidad del engaño, desde el momento en que la entidad bancaria -Caja Rural de Toledo- no cumplió de manera diligente con su deber de autoprotección y el de su cliente, la entidad Parquecite, con infracción de las normas bancarias, solo así puede entenderse que se permitiera unas transferencias cuyo ordenante y beneficiario eran la mercantil, pero la cuenta del beneficiario era la del hoy condenado. Y asimismo los administradores no actuaron con la diligencia mínima exigida de un buen comerciante, pues no se entiende como la propia mercantil no cayó en tal burda operación, ni tan siquiera se llevó a cabo un control (de los movimientos bancarios de la cuenta de la entidad, solo así se explica que las ordenes de transferencias sean del año 2002 y la querella está fechada en 2004).
Como hemos dicho en sentencia 95/2012 de 23.2, 733/2009 de 9.7, 368/2007 de 9.5, 132/2007 de 16.2, 1169/2006 de 30.11, 700/2006 de 27.6, 182/2005 de 15.2, 1491/2004 de 22.12 entre otras muchas, la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad (SSTS. 1479/2000 de 22.9, 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad (STS. 4.2.2001).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" (SSTS. 44/93 de 25.1, 733/93 de 2.4), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente (SSTS. 17.1.98, 2.3.2000, 26.7.2000).
Ahora bien el concepto calificativo de " bastante " que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera " mise en scene " capaz de provocar error a las personas más " avispadas ", mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura (STS. 1243/2000 de 11.7).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa (STS. 2464/2001 de 20.12).Ahora bien debe también señalarse (SSTS. 1195/2005 de 9.10, 945/2008 de 10.12), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS.1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
La reciente sentencia 476/2009 de 7.5, da respuesta a esta cuestión desde la construcción dogmática de la imputación objetiva, que permite afirmar que cuando se trata de delitos de resultado, el mismo es imputable al comportamiento del autor si éste crea un riesgo, jurídicamente desaprobado, y de cuyo riesgo el resultado (aquí el desplazamiento patrimonial perjudicial) es su realización concreta.
Esta sentencia analiza de forma minuciosa la hipótesis que pudiera calificarse de autopuesta en peligro.Es decir cuando la víctima no es ajena con su comportamiento a la producción del resultado. Supuesto en que surge la necesidad de decidir si la víctima pierde la protección del Derecho Penal, bajo criterios de autorresponsabilidad, o si, por el contrario, debe mantenerse la atribución de responsabilidad al autor que creó el riesgo. Lo determinante sería la existencia de ámbitos de responsabilidad diferenciados, con determinación normativa previa a la imputación.
Y en este sentido la citada sentencia nos dice: "Parece claro que no puede entenderse cometido el tipo penal de estafa, como cualquiera otro tipo de los que implican desplazamiento o sustracción patrimonial, a los que es común que la víctima sufra la pérdida de una cosa, si esa pérdida puede imputarse plenamente a quien -generalmente la víctima- era tenedor o poseedor de esa cosa.
Pero esa imputación a la víctima de la pérdida no cabe si el poseedor no ha tomado parte alguna en aquélla, ni de manera activa ni por omisión. Y tampoco si, habiendo tenido esa participación, concurre alguna causa obstativa de la imputación. Lo que puede ocurrir por encontrarse el poseedor en situación que le imposibilita intervenir o de desconocimiento de la eventualidad de tal desposesión.
En algunos casos puede ser un tercero el que provoca el comportamiento de la víctima, privándole de autonomía o generándole un error. Entonces la imputación solamente podrá hacerse a quien ha puesto tal causa que obsta que pueda hacerse la misma a la víctima.
En el caso de la estafa no cabe imputar a la víctima el desapoderamiento que resulta, cuando no actúa voluntariamente. Y no cabe hablar de voluntariedad, en ese sentido, aún cuando el acto de desplazamiento sea voluntario, si esa voluntad es fruto del engaño, como si lo es de la violencia o de la ignorancia....
No existirá la imputación que la doctrina denomina "de segundo nivel", cuando, aún pudiendo predicarse la voluntad del acto en el sujeto, éste actúa bajo error exculpante, que no sobre el tipo.
Eso ocurre si no le era exigible una actitud de atención mayor que la desplegada. La víctima no puede entonces estimase "culpable" del error padecido.
OCTAVO: En el caso presente no puede entenderse producido esa infracción de los deberes de autotutela. En efecto la estafa cometida tiene una estructura triangular, en la que el sujeto activo que engaña es el acusado, otro el sujeto pasivo, el engañado, la entidad bancaria; y otro el perjudicado - la entidad mercantil titular de la cuenta bancaria. Así en el factum -cuyo escrupuloso sujeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim - se recoge como el acusado Florencio, que venía desarrollando como administrativo, contratado por la mercantil Parquecite S.L. desde el año 1998, funciones de tramitación en relación con la documentación relativa a la facturación de la empresa y gestión ordinaria de la actividad bancaria ante la Caja Ruralde Toledo, interviniendo en el giro ordinario de reintegro de sumas, abonos, transferencia y operaciones similares, aprovechando que Parquecito SL. Era uno de los mejores clientes de la Sucursal, confeccionó o facilitó los datos necesarios para la realización de sus ordenes necesarias de transferencias desde la cuenta corriente nº 30810163530201007674 de la que era titular Parquecite por cuantía de 10.000 euros, a la cuenta núm. NUM000, del Banco de Santander Central Hispano, el día 3 de septiembre de 2002, y otras dos más por importe de 6.000 y 15.000 euros los días 19 de abril y 4 de noviembre de 2002 ala cuenta corriente núm. NUM001 del Banco Zaragozano; en dichas ordenes se indicaba como beneficiario a la indicada mercantil, cuando en realidad los titulares verdaderos de esas cuentas eran el acusado Florencio, y su novia primero y esposa después Doña Clemencia, siendo, todas ellas firmadas por el acusado, engañando de este modo a los empleados de la Caja Rural de Toledo, que cumplió las ordenes dadas en la creencia, de que el beneficiario de las mismas era la propia mercantil Parquecite S.L. como se reflejaba en aquellas, facilitando así el desplazamiento patrimonial en perjuicio de su cliente de la suma de 31.000 euros y el correlativo enriquecimiento injusto del acusado por dicha cantidad.
Hubo pues una maniobra engañosa simple pero eficaz, dada la confianza que los empleados de la entidad tenían en el acusado al ser de ordinario la persona encargada de gestionar toda la documentación bancaria y actividad administrativa de gestión de pagos y cobros de la entidad mercantil. Engaño que, por tanto, no puede calificarse de burdo a los efectos pretendidos por el recurrente y sin que desde la posición de Parquecito SL. puede hablarse de infracción del deber de autoprotección, al ser precisamente el acusado la persona encargada de la gestión bancaria de la empresa y producirse las transferencias en un corto periodo de tiempo -abril, septiembre y noviembre 2002- 

martes, 25 de septiembre de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

CUARTO. La procedencia de la tutela parcial.
El primer motivo denuncia la infracción, por inaplicación, de lo establecido en los Arts. 215.2 y 287 CC y la doctrina de esta Sala, en la STS de 29 abril 2009. Queda acreditado por el informe del forense, que el recurrente es capaz de manejar dinero de bolsillo y algo más, pero sería recomendable que le supervisasen en este último aspecto. De acuerdo con ello, para el recurrente lo procedente es establecer una curatela en lugar de una tutela. Cita asimismo el Art. 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de Nueva York de 13 diciembre 2006 y considera que a la luz de esta disposición, la curatela es el mecanismo más idóneo para determinar las medidas de apoyo a las personas con discapacidad.
El motivo no se estima.
Debe empezarse el análisis de este motivo con el recordatorio del Artículo 12 de la citada Convención, cuyo título es "Igual reconocimiento como persona ante la ley". El párrafo primero del Art. 12 dice "1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica" y a continuación señala que "2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida" "[...] adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica". De este modo hay que señalar que manteniéndose la personalidad, pueden someterse estas personas a un sistema de protección o de apoyo, en palabras de la propia Convención, precisamente para proteger su personalidad.
Coincidiendo con este planteamiento, los Arts. 215.2 y 287 CC establecen un sistema de protección distinto de la tutela, denominado curatela, que coexiste con la incapacitación parcial. Efectivamente, el Art. 760 LEC, que derogó el Art. 210 CC, establece que "la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela a que haya de quedar sometido el incapacitado".
En interpretación de dicho artículo, la STS282/2009, de 28 abril declaró que "En los grupos de personas a los que se refiere la Convenciónde Nueva York se producen diferentes problemas. Puede tratarse de personas dependientes, que sólo necesiten asistencia para actividades cotidianas, pero no requieran para nada una sustitución de la capacidad. Puede ocurrir que un discapacitado no tenga necesidad de ningún complemento de capacidad, mientras que el incapaz requiere de alguna manera, un complemento por su falta de las facultades de entender y querer. Lo que sí que ocurre es que el incapaz puede precisar diferentes sistemas de protección porque puede encontrarse en diferentes situaciones, para las que sea necesaria una forma de protección adecuada. Esta diferente situación ya fue prevista en la antigua sentencia de esta Sala de 5 marzo 1947 donde se admitió la posibilidad de graduar el entonces rígido sistema de incapacitación y aunque una parte de la doctrina se opuso a esta interpretación que adaptaba la incapacitación a la realidad social, lo cierto es que no sólo fue aplicándose el sistema, sino que finalmente se aceptó en la legislación civil posterior a la CE. De este modo puede afirmarse que la tradición interpretativa de esta Sala ha sido siempre favorable a las personas con necesidad de ser protegidas por falta de capacidad".
Esta tendencia interpretativa queda incorporada a la doctrina constitucional en la STC 174/2002, de 9 octubre, que dice que "[...] La incapacitación total sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable". De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse que la decisión de incapacitar de forma limitada a D. Obdulio únicamente en lo relativo a la disposición de sus bienes, sometiéndole a tutela únicamente en este aspecto, se ajusta a las normas vigentes en España, porque:
1ª Se ha constatado que concurre causa de incapacitación, al quedar probado y por tanto incólume en casación, que D. Obdulio está afectado por una enfermedad psíquica.
2ª Que esta enfermedad impide a D. Obdulio gobernarse a sí mismo, en el sentido de la STS 781/2004, de 14 julio, que entiende que "el autogobierno se concibe como la idoneidad de las personas para administrar sus intereses". En el presente supuesto, se ha probado que la enfermedad que padece D. Obdulio le afecta en el aspecto patrimonial para todo tipo de transacciones y operaciones económicas, que llevan a declarar "la incapacidad total para la administración y disposición de sus bienes", y que solo es capaz de manejar dinero de bolsillo.
3ª Teniendo en cuenta el importante patrimonio mobiliario de D. Obdulio, consistente precisamente en depósitos bancarios, inversiones mobiliarias y otros del mismo tipo, está plenamente justificado el sometimiento a tutela parcial, limitada exclusivamente a la disposición y manejo de su patrimonio, sin que afecte a otros aspectos personales.
QUINTO. La autotutela.
El segundo motivo denuncia la infracción, por no aplicación e interpretación, de lo dispuesto en el párrafo segundo del Art. 223 CC y el Art. 234.1 CC, en relación con los Arts. 10, 14, y 20.1 a) y los Arts. 1, 5 y 12 de la Convenciónsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La tesis de la sentencia recurrida que no acepta el nombramiento de la persona designada como tutora por el sometido a tutela, se opone a la debida aplicación de los artículos que se denuncian como infringidos. Debe desterrarse la regla, de acuerdo con la cual la incapacitación priva al declarado incapaz de ejercer todos o parte de sus derechos y de obrar conforme a sus preferencias, puesto que a la vista de la Convención, dicha declaración vulnera la dignidad de la persona. Según la Convención, debería haberse sometido a curatela y en cualquier caso, debe ser respetada su voluntad y preferencia puestas de manifiesto en la escritura pública otorgada en la que designaba su tutor.
El motivo se desestima.
En dicho motivo se mezclan diversas cuestiones, que se van a examinar independientemente.
1ª Con referencia al concepto de la pretendida vulneración de la dignidad de la persona por no aplicación de la Convención de Nueva York, de 2006, la STS282/2009 ya declaró que la incapacitación es solo una forma de protección de los discapaces y que por ello mismo no es una medida discriminatoria, sino defensora y no vulnera la dignidad de la persona.
2ª La previsión de designación de tutor por parte del mismo interesado para el caso de que el interesado debiera ser sometido a un procedimiento de protección de este tipo, no aparece establecido en la Convención de Nueva York de 2006.
3ª En la llamada "autotutela", el Art. 223.2 CC establece que cualquier persona con capacidad de obrar suficiente, "en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor"; consecuencia de ello, el Art. 234. 1 CC establece un orden de prelación en el que en primer lugar resulta preferido para el nombramiento de tutor, el designado por el propio tutelado, de acuerdo con el Art. 223.2 CC. Se acepta así la figura de la denominada autotutela, que concuerda con el Art. 222-4 del Código civil de Cataluña.
4ª Sin embargo, el propio Art. 234.2 CC establece que "excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio [...] del incapacitado así lo exigiere". También en el Art. 222-9 CCC se da preferencia a la persona designada por el incapacitado en el acto de delación voluntaria. Sin embargo, en el propio art. 222-9.2 CCC se permite al juez prescindir de esta persona, según las circunstancias del caso, si se ha producido un cambio sobrevenido de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al efectuar dicha delación voluntaria, o bien si se efectuó en el curso del año anterior a la declaración de incapacidad y en este caso, el art 222-10 CCC establece que la designación del tutor corresponde al juez cuando no hay persona designada o su nombramiento no es adecuado (si no escau el seu nomenament) y ello siempre que sea conveniente para los intereses de la persona menor o incapacitada (Art. 222-10.3 CCC).
De todo ello se concluye que en los ordenamientos que han previsto la derlación voluntaria de la tutela, el juez no está vinculado por ella cuando no sea conveniente para la persona con capacidad restringida, teniendo en cuenta la protección del interés de la persona sometida a este tipo de protección. En cualquier caso, la alteración del orden establecido en el Art. 234.1 CC debe efectuarse en resolución motivada.
Esta circunstancia concurre en el presente procedimiento: ya se ha dicho en el FJ segundo, que la sentencia no adolece de falta de motivación en lo relativo al razonamiento que excluye nombrar tutor a la persona designada por el sometido a protección. Las mismas razones allí expuestas deben entenderse reproducidas aquí, con la finalidad de justificar la exigencia de "resolución motivada", contenida en el Art. 234.1 CC para dicha exclusión.

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