lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

PRIMERO.- El recurso de casación se formula contra la sentencia de la Audiencia provincial que, lo mismo que la del Juzgado, declaró enervada la acción de desahucio relativa a la vivienda que viene ocupando el demandado vigente el contrato de arrendamiento desde el año 1956. Los hechos son los siguientes: el día 19 de junio de 2012 se envió acta notarial de requerimiento y notificación referida a la actualización de rentas y de otros conceptos (suministros de carbón, portería, ibi) y también la repercusión del importe de obras realizadas en el inmueble. En dicha acta de requerimiento y notificación se recoge literalmente: "Por lo anterior y a modo de resumen, desde el siguiente mes de mayo de 2012 y hasta el de julio del mismo año. Deberá Ud. Ingresar como renta la cantidad de 89,18 euros en la cuenta abierta...."
Por su parte y en concepto de suministros de carbón, seguros, portería, gastos de comunidad e impuesto de bienes inmuebles, deberá Ud. Abonar la cantidad total de 4.429,18 euros a ingresar en 4 plazos, desde el próximo mes de mayo y hasta el de agosto, a razón de 1.107,29 euros mes".
Dicho requerimiento contiene, como señala la sentencia, " otras cuestiones como se han expuesto y que también la sentencia analiza (fundamento segundo de la misma) respecto de los incumplimientos de la obligación de pago de las cantidades debidas por el arrendatario en concepto de Ibi y gastos de suministros como causa de resolución del contrato de arrendamiento", por lo que la cuestión planteada en el recurso es si el requerimiento realizado en su día por el arrendador cumple o no los requisitos del artículo 22.4 de la L.E.C para tener plena virtualidad jurídica y, consecuentemente, se puede dar o no por enervada la acción como se pide por el demandado y la sentencia acoge (una vez no se discute que el demandado ha consignado toda la cantidad que le ha sido reclamada en la demanda).
El argumento de la sentencia, que recoge la opinión dividida al respecto en las distintas Audiencias Provinciales sobre los requisitos que deben concurrir en dicho requerimiento para que tenga como efecto impedir la enervación de la acción de desahucio, es la siguiente: " el arrendador aprovecha una comunicación remitida con la finalidad de actualizar rentas, conceptos asimilados y repercusión de obras, para en párrafo aislado reclamar el pago de cantidades adeudadas por impago rentas indicando una cantidad alzada y de cantidades asimiladas por importe total, pero y lo que es mas importante..., sin indicar la finalidad del requerimiento y sin un concreto apercibimiento o concreción; por tanto, ha de afirmarse la inexistencia, parquedad y falta de concreción del requerimiento realizado remitido por la parte arrendadora al arrendatario que referencia alguna contiene siquiera en los términos de interpretación estricta del art. 22.4 de la L.E.C con lo que no puede afirmarse que el citado requerimiento cumple con los requisitos mínimos exigidos para impedir la enervación del desahucio por el arrendatario".
SEGUNDO.- Se formula un motivo único por infracción, por inaplicación, del inciso final del último párrafo del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la concurrencia de interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria entre distintas Audiencias Provinciales, sobre los requisitos y contenido del requerimiento establecido en el precepto que se considera infringido. Dice lo siguiente: "Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, excepto que el cobro no hubiera tenido lugar por causas imputables al arrendador ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación".
Se estima.
Al arrendatario se le notifica notarialmente lo que debe pagar por diversos conceptos y se le requiere de pago de las cantidades adeudadas, "a ingresar en 4 plazos, desde el próximo mes de mayo y hasta el de agosto, a razón de 1.107,29 euros mes" . Su incumplimiento motivó la demanda de desahucio y reclamación de cantidad por parte del arrendador.
La sentencia nº: 302/2014, de 28 de mayo, ha dado respuesta definitiva la cuestión planteada, en la interpretación del artículo 22 LEC . Dicho precepto exige:
"1. La comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada.
2. Ha de ser fehaciente, es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con la claridad suficiente.
3. Ha de referirse a rentas impagadas.
4. Debe transcurrir el plazo legalmente previsto, que ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
5. Que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada.
Sin embargo, en dicho precepto no se exige que se comunique al arrendatario:
1. Que el contrato va a ser resuelto.
2. Que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo.
El legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera de pago".
La información que se traslada al arrendatario, como dice la citada sentencia "es la crónica anunciada de un proceso judicial y no podía pasar desapercibida a la arrendataria, ni su gravedad ni las consecuencias, pues es comúnmente sabido que el impago de rentas genera la resolución del contrato y el desahucio de la vivienda o local.
No estamos ante un derecho del arrendatario que pudiera conllevar la necesaria información para su ejercicio, sino ante un derecho del arrendador a que se le abonen las rentas y cantidades asimiladas (IBI) y una obligación de pago por parte del arrendatario.
Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada".

TERCERO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y, en funciones de instancia, estimar la demanda formulada, declarando haber lugar al desahucio interesado, con apercibimiento al demandado de proceder a su lanzamiento y a su costa si no desaloja la vivienda en el plazo que al efecto se confiera; con expresa imposición de las costas de la 1ª Instancia al demandado y sin hacer declaración especial de las de apelación ni de las de este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 

domingo, 6 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 19 de mayo de 2014 (D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ).

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SEGUNDO .- El apelante expone seguidamente el examen de oficio de las cláusulas abusivas con cita de resoluciones del Tribunal Supremo y del TJUE y de la Directiva 93/13 CEE del Consejo, planteando a continuación la nulidad de la cláusula que permite la ejecución extrajudicial (estipulación 11ª) y la vulneración o limitación de derechos de los consumidores en el procedimiento de ejecución extrajudicial. No se puede hacer objeción alguna al posible examen de oficio de una cláusula abusiva, principio indiscutible; ahora bien, aquí la situación ya no requiere aquel examen de oficio, es decir, a iniciativa propia del Juez, desde el momento en que el interesado es quien insta esa declaración. Cuestión distinta es en qué forma se pretende o, lo que es lo mismo, si en este procedimiento cabe tal planteamiento. Sobre este punto hemos de remitirnos a lo expuesto en el anterior Fundamento de Derecho y añadir que ya en 26 de Marzo de 2013 se instó la nulidad de actuaciones por vulneración de la normativa comunitaria. Entonces se alegaba que "El presente procedimiento de ejecución hipotecaria..." y planteaba la nulidad por existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo. Hemos de insistir en lo antes apuntado: este procedimiento no es el de ejecución hipotecaria ni el título en base al que se promueve la acción del art. 250.1.7 LEC es un título ejecutivo. De todas formas el anterior incidente se resolvió por Auto de 27 de Mayo de 2013 en el que exponía cómo el tema de la abusividad de las cláusulas de un contrato y su examen debe aplicarse en los procedimientos que tienen por objeto el contrato en que se encuentran incluidas, lo que aquí no sucede. Así las cosas y sin perjuicio de lo que se resolvió en el acto de la vista, el Auto de 10 de Julio de 2013 desestimó la reposición intentada frente al de 27 de Mayo antes citado.
TERCERO .- A lo largo de la sustanciación del actual procedimiento y de las nulidades promovidas por la apelante, eje de su planteamiento en la vista y en el presente recurso de elación, se suscita la cuestión a la que se reiteró la respuesta ya indicada. Conviene recordar siquiera como principio básico la doctrina que, entre otras muchas, aplicaba la SAP de Madrid, Sección 20ª, de 14 de Julio de 2011 del siguiente tenor:
«QUINTO: Entrando en el examen de la tercera y última de las alegaciones, debemos señalar que el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, regulada en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, es un proceso especial destinado a proteger, de forma diligente y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material de terceros sin título. La citada protección es una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad, sin contradicción, dotando al titular registral, con independencia de que sea o no el verdadero titular en el plano extrarregistral, de una especial acción judicial para obtener la posesión con arreglo al título inscrito.
Nos encontramos ante un proceso sumario, caracterizado por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado, que quedan restringidos a los que taxativamente recoge el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a saber: a) Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. B) Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. C) Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. D) No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Cualquier otra alegación, y en concreto la relativa a la posible nulidad del título que ha dado lugar a la inscripción registral, debe reservarse para el juicio declarativo correspondiente.»
Es de especial interés la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando se alegue la posible nulidad del título, que es precisamente el principio que resume la ratio decidendi de la sentencia apelada.

CUARTO. - Si el legislador hubiera decidido establecer en las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 de 14 de Mayo o en cualquier otra norma un sistema distinto para regular la incidencia de las cláusulas abusivas, lo habría hecho pero el ámbito de su alegación excede por completo del de este procedimiento sumario que queda al margen de las previsiones legislativas conforme a lo que se expuso anteriormente. Llegados a este punto, toda la exégesis que se desarrolla a propósito de la estipulación 11ª y la vulneración o limitación de derechos de los consumidores y usuarios en el procedimientos de ejecución extrajudicial, decae. La propia apelante reitera e incluso destaca en "negrita" a qué procedimientos se refiere: los extrajudiciales de ejecución hipotecaria. Este no lo es. Desde ese momento toda la aportación doctrinal, las de jornadas sobre la repercusión de la sentencia del TJUE se proyectan sobre aquellos procedimientos. Así, las conclusiones que se transcriben se refieren al ámbito de las ejecuciones hipotecarias continuamente como ejemplos tan claros como el "auto despachando ejecución" o el proceso monitorio. Toda la fundamentación del recurso en este tema es reproducción literal del escrito de 17 de Mayo de 2013 en solicitud de nulidad de actuaciones que se iniciaba con un PRELIMINAR que corresponde fielmente a la alegación tercera del actual recurso y continuaba con los correlativos que de nuevo se reproducen ahora hasta el final sin plantear puntos que impugnen la sentencia recurrida cuando de lo que se trata en el recurso de apelación es de rebatir la resolución apelada, no de reproducir, como aquí se hace, el mismo planteamiento mantenido en la instancia. La sentencia contiene su fundamentación articulada en tres razonamientos; especialmente el SEGUNDO se centra en la inadmisión de la oposición, cita el Auto de 27 de Mayo, la finalización del procedimiento del que traía causa la litispendencia, sus posibles efectos, la aplicación de las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 y la naturaleza del presente procedimiento. La realidad es que en el recurso no hay impugnación alguna ni de estos particulares ni de ningún otro. No se plantea ni se explica en qué yerra, si así se considera, la resolución apelada; si en la aplicación del art. 442.2 en relación con el art. 250.1.7 LEC, si en las Disposiciones Transitorias de la Ley 1/2013 o en la doctrina. Por qué razón y cuál sería la recta aplicación de la norma. Por ello, la sentencia queda incólume porque no se puede trasladar automáticamente el mismo planteamiento que se mantuvo antes y ya se resolvió por el Auto de 27 de Mayo de 2013 que es una resolución independiente, procediendo la desestimación del recurso sin que obstase a su admisión a trámite por falta de consignación de caución, requisito que no se llegó a exigir ya que ni siquiera se admitió con carácter previo la oposición de la demandada (minuto 9,25 del reloj de grabación del juicio). 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 21 de mayo de 2014 (D. Francisco Javier Correas González).

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SEGUNDO.- Con respecto al motivo relativo a la pensión compensatoria; cabe previamente recordar, para una mejor comprensión de lo que después se dirá, que el presupuesto fáctico determinante del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, tal como lo recoge el artículo 97 del C.C ., es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que lleva a un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar, tras la ruptura de la convivencia conyugal, la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el status económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión. 
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en período de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.

Entonces, de lo que antecede y del estudio de las actuaciones procede desestimar también este motivo pues como muy bien señala el órgano judicial "a quo", no se aprecia en autos y en esta sede de "Familia" desequilibrio, ya que la Sra. Gema es titulada superior; conoce el mundo laboral por trabajar habitualmente; es joven y sin enfermedad que le impida trabajar; y, finalmente, el matrimonio ha sido de breve duración. Circunstancias todas, se insiste, que impiden su concesión. 

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 19ª) de 18 de junio de 2014 (Dª. María Victoria Salcedo Ruiz).

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PRIMERO .- En nombre y representación de D. Teofilo se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil BANCO SANTANDER, S. A., en la que se solicitaba se dictase sentencia en la que se declarara la nulidad del contrato de "Valores Santander"suscrito entre los litigantes el 2 de octubre de 2007 por concurrir error como vicio invalidante en la prestación del consentimiento del actor y se condenase a la demandada a abonar al reclamante la cantidad de 165.996,63 euros, intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la reclamación judicial y las costas procesales.
Dicha pretensión, de la que ha conocido el Juzgado de Primera Instancia nº 63 de Madrid, bajo el nº 265/13, se basaba en el hecho de haberse suscrito el referido contrato por parte del Sr. Teofilo sin que se le ofreciera una correcta y suficiente información, adecuada a su perfil -conservador y de aversión al riesgo-; aunque puso de manifiesto su condición de Registrador de la Propiedad jubilado, mantuvo que en ningún momento tuvo conocimiento de la complejidad del producto, debido a la falta de explicaciones oportunas por parte de la directora de la oficina, por lo que -dice- actuó, movido por la confianza existente en la entidad bancaria, con una relación de más de treinta años, en la creencia de que lo suscrito era un producto seguro. Negó haberle sido entregado el tríptico donde constan las características de los valores adquiridos y reseña que la operación tuvo lugar con la finalidad de enmendar un error cometido por la propia directora de la referida oficina quien, previamente (en julio de 2007) y sin consentimiento del reclamante, procedió a adquirir a nombre de éste, por importe de 300.000 euros, un "Fondo de Renta Variable del Banco Santander".
La entidad demandada se opuso a la demanda, invocando que efectivamente el Sr. Teofilo, en octubre de 2007, suscribió 60 títulos denominados Valores Santander por un importe de 300.000 euros, y que lo hizo de forma consciente y voluntaria, habiendo sido previamente informado por los empleados del banco de las características y riesgos del producto, quienes le entregaron la documentación oportuna; señala que hasta octubre de 2012 el cliente ha recibido en concepto de intereses 71.989,93 euros, además de los beneficios de las acciones en que se convirtieron en la referida fecha los Valores Santander, conforme a sus propias condiciones. Entiende la parte que la reclamación ha venido motivada por el descenso en la cotización de las acciones de Banco Santander y no en una falta de conocimiento del producto por parte del reclamante, a quien se le atribuye formación y experiencia inversora y se invoca caducidad de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil, por lo que se solicita la desestimación de la demanda, pero para el hipotético caso de estimación, la reclamada pone de manifiesto que la restitución a su cargo debería serlo de la cantidad efectivamente invertida por el actor (300.000 euros) menos los intereses percibidos (71.989,93 euros), siendo que el reclamante debería reintegrar las 23.148 acciones obtenidas por la conversión de los Valores Santander o el producto de su venta, más el interés legal del dinero hasta la ejecución de la sentencia, así como los beneficios, dividendos u otros frutos que haya cobrado y que hasta la fecha de la contestación ascendían a 1.188 acciones (a la fecha del juicio 2.663 acciones por haber recibido 715 acciones en fecha 2 de mayo de 2013 y 760 acciones en agosto del mismo año).
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado citado dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013, en la que tras reseñar las pretensiones de las partes y referirse, con carácter general, a los contratos y a los vicios del consentimiento y, en particular, al producto objeto de contratación y respecto del cual se pide la nulidad, desestima la caducidad de la acción y previo examen y valoración de la prueba obrante en las actuaciones en orden al perfil y formación del cliente, concluye señalando que la cantidad y calidad de la información fue adecuada y suficiente, por lo que entendiendo que no concurrió error alguno, desestima la demanda e impone las costas al actor.
SEGUNDO .- El demandante y recurrente, después de referirse a lo que constituye el recurso de apelación, esto es, la revisión por parte del Tribunal "ad quem" de todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, para, en su caso, y teniendo en cuenta también las pruebas que en la alzada puedan proponerse y admitirse, dictarse una sentencia más favorable al recurrente, conforme previene el artículo 456 de la Ley Procesal Civil y de hacer alusión a las pretensiones de la reclamante, a las razones de oposición de la contraria y a los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia que se combate, invoca los motivos del recurso:
Error en la apreciación de la prueba testifical.
La información suministrada al actor no fue acorde ni adecuada a la complejidad del producto suscrito por éste, ni a su perfil de inversor.
Error en la valoración de los principales documentos obrantes en autos: la orden de compra y los documentos que acreditan posteriores informaciones periódicas del Banco al actor.
Error en la no aplicación del Derecho aplicable al contrato bancario.
En el primero de los motivos la parte recurrente, además de referirse a otras cuestiones que trataremos a continuación, combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, en concreto la prueba testifical, que ya adelantamos no ha sido interpretada de forma independiente y aislada del resto de las pruebas por parte de la Juzgadora "a quo". El recurrente parte -al formular el motivo- de hechos que dice son "pacíficos y no cuestionados", cuando ello aunque es irrelevante no es cierto. Se dice en el recurso que "el actor, al tiempo de suscribir la orden de compra, era un anciano de 83 años, viudo, jubilado desde hacía más de 15 años de su profesión" y se dice que estos extremos no han sido combatidos de contrario; es cierto que no han sido controvertidos por la demandada pero debe hacerse constar que parte de esos extremos no fueron siquiera puestos de manifiesto en el escrito rector. En la demanda -en el primero de los hechos- se dice que el demandante es Registrador de la Propiedad y que es jubilado desde hace más de quince años, pero no se dice nada al respecto del estado civil ni de la edad del reclamante. Tales extremos, como decimos, son irrelevantes para resolver la cuestión litigiosa, pero debemos hacer referencia a ello, pues parece que la parte recurrente ha modificado en el escrito de formalización de la apelación, su discurso inicial, en el que apoyaba su pretensión de nulidad en la existencia de error al otorgar su consentimiento por falta de información veraz y adecuada al producto contratado y al perfil del contratante y ahora esboza una posible captación de la voluntad del reclamante con base precisamente en la edad (de la que antes no se dio noticia y que no se ha acreditado que incapacite al reclamante para regir sus bienes y tomar sus decisiones al respecto) y en el hecho de que la reunión mantenida entre el cliente y las empleadas del Banco fuera en casa de aquél, cuando este extremo tampoco se mencionó en la demanda, quizá también por lo irrelevante de ello y porque de cualquier forma, de demostrar algo, indicaría un tratamiento preferente del cliente.
Sigue el recurrente poniendo de manifiesto cuestiones que antes tampoco mencionó; nos referimos a la falta de fecha en la orden de suscripción. Ello es cierto pero no se alcanza a entender que ahora repare en tal extremo cuando consta suficientemente acreditado en autos que la orden de compra data de 2 de octubre de 2007, pues así aparece en los extractos de cuenta que el propio demandante-apelante aporta con la demanda (documentos nº 1 y 2) y en la demanda tanto en el tercero de los hechos como en el suplico se cita esa fecha como la de la adquisición de los Valores Santander. También reitera, como ya hiciera en la instancia, y como luego insistirá al formular los otros motivos, que la orden de compra no fue precedida de la entrega del folleto explicativo. La Sala no puede por menos que rechazar esta alegación; resulta curioso que en la demanda - hecho cuarto, página 6- se diga que al actor no se le facilitó el Tríptico Informativo de la Nota de Valores y a continuación se apostille "tríptico que se acompaña como documento número cuatro"; si no se le entregó antes de la firma de la orden de compra y está en poder del reclamante, como lo demuestra el hecho de que lo incorpore con el escrito rector, podía la parte haber mencionado en qué momento ha obtenido el citado folleto; al no hacerlo ha de entenderse que lo fue antes de otorgar su consentimiento al contrato con la firma de la orden de suscripción de los Valores Santander (documento nº 3 de la demanda y 2 de la contestación) y ello en base a dos argumentos que también han de servir para la resolución del resto de los motivos, pues en alguno de ellos se alude al documento que ahora examinamos:
Porque en la propia orden, aparece expresamente que "el ordenante manifiesta haber recibido y leído, antes de la firma de esta orden, el Tríptico Informativo de la Nota de Valores registrada por la CNMV en fecha 19 de septiembre de 2007, así como que se le ha indicado que el Resumen y el Folleto completo (Nota de Valores y Documento de Registro del Emisor) están a su disposición...".
La valía profesional del actor -Registrador de la Propiedad- impiden que pueda concebirse que tan escueto documento no fuera leído y entendido por el firmante del mismo, quien debió apercibirse entonces de que las características del producto que pretendía adquirir constaban en un folleto que se decía entregado.
La crítica que hace el recurrente a la prueba testifical practicada a instancia de ambos contendientes en la persona de la directora de la oficina 2862 (como consta en la orden de compra, que no la 2861 como se dice en la demanda), Dª Herminia, no es a la valoración efectuada sino a la contestación dada por ésta a la pregunta relativa al origen de la propuesta; poco importa si la propuesta partió de la entidad bancaria o si solicitó información al respecto del producto el cliente. Lógico es pensar que fue la directora de la oficina la que propuso el producto a D. Teofilo, pero no cabe duda que para su exposición el cliente consintió recibir a las empleadas del banco en su casa, siendo igualmente lógico pensar que en la hora que la citada testigo dijo haber durado la reunión le fueran explicadas con detenimiento y amplitud las características y los riegos al reclamante; ésta es la valoración que de la citada prueba extrae la Juzgadora de instancia, efectuada en los términos previstos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Extraña a la Sala que el recurrente ponga en tela de juicio la decisión adoptada por la contraparte al respecto de la renuncia de la testigo propuesta por ésta y también empleada del banco Dª Patricia y que acompañó a la anterior testigo a la casa del actor para mantener la reunión previa a la contratación del producto litigioso. Ahora dice en el recurso que de no haberse efectuado tal renuncia, la convicción de la Juzgadora podría haberse formado mejor al haber oído a la citada testigo; sólo debemos recordar a la parte que la renuncia a tal testigo tuvo su razón de ser en la tacha que el ahora apelante hizo de ésta (escrito de 11 de octubre de 2013, obrante en las actuaciones a los folios 509 y 510).
Finaliza el motivo el apelante aludiendo al "abuso de confianza" de que -dice- fue objeto; las circunstancias personales del reclamante como su edad, su estado civil y profesional (jubilado) y las circunstancias ambientales (reunión en su casa) dice que le llevaron a confiarse y a firmar la orden en la creencia de que la operación no implicaba riesgo alguno y le garantizaba una rentabilidad interesante (7,5 % durante el primer año y a partir de entonces el Euribor más 2,75 %). Aparte de que, como dijimos antes, esos extremos, rayanos en el dolo, no fueron invocados en la instancia, es lo cierto que no es creíble que una persona de la trayectoria profesional del reclamante, que gestiona su patrimonio inmobiliario como se indica en la demanda y con inversiones varias (en fondos, acciones y cuenta de divisas, que no de depósitos a plazo fijo como se dice en el escrito rector) y a la vista de la importante cantidad que pretendía invertir -300.000 euros- no reparara en una lectura detenida del folleto o tríptico antes citado que, sin duda, le fue entregado; eso, sí las dos empleadas que acudieron a su casa no le explicaron todos los pormenores de la operación, pues hemos de reiterar que permanecieron allí una hora, y si le recogieron la firma como él mantiene en ese momento; si la orden se firmó, posteriormente, en la oficina, como la Sra. Herminia ha mantenido en el juicio, es evidente que el reclamante hubo de advertir las características y riesgos que constan en el tríptico, pues como persona con conocimientos jurídicos y acostumbrada en su vida profesional a valorar estipulaciones y calificar documentos, no pudo resultarle difícil la comprensión del referido folleto.
El motivo, por tanto, se desestima.
TERCERO .- El segundo de los motivosque se fundamenta en la afirmación de que la información suministrada al actor no fue acorde ni adecuada a la complejidad del producto ni al perfil de éste, tampoco puede prosperar.
Nuevamente en este punto el apelante pone de manifiesto cuestiones que antes no se esgrimieron; le parece poca formalidad contratar un producto de las características y riesgos del que es objeto de la litis sin la firma de un contrato, y atribuye, de forma gratuita y extemporánea, a la orden de compra una única finalidad: la de preparar el futuro pleito.
La orden de compra es una orden de adquisición de determinados títulos, los llamados "Valores Santander", en la que si bien sólo se hace constar el importe de éstos, debe entenderse completada con el Tríptico que en la misma se dice recibido y leído y en el que se reseñan los pormenores del producto, entre los que cabe mencionar: 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2) (i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual: 7,30 % hasta el 4/10/08. Euribor + 2,75 % desde entonces.
La lectura del tríptico y las oportunas explicaciones verbales que, sin duda alguna, debieron efectuar las empleadas del Banco que se trasladaron al domicilio del demandante, para hablarle del producto, deben entenderse suficientes para que el ahora reclamante apelante alcanzara un conocimiento concreto de lo que finalmente adquirió. Decir ahora que no se le entregó el tríptico, o que no suscribió el mismo cuando la orden de compra constituye el documento de recepción de aquél, no constituye sino una excusa que pretende amparar la acción entablada.
Insiste en el presente motivo el recurrente en su perfil conservador, al que se refería en el escrito rector, que, como ha quedado expuesto antes, ha quedado desvirtuado, desde el momento en que mantenía que solo había contratado depósitos a plazo cuando son distintos los fondos que ha contratado, algunos de renta variable como el Santander Mixto Europa que participa en un 50 % de renta variable y en un 50 % en renta fija y en el que invirtió más de 400.000 euros (por lo que la mitad del citado importe estaba destinado a aquella), acciones y cuenta de divisas, lo que se traduce si no en un perfil arriesgado sí en uno mixto o medio.
En la demanda se afirmaba que la directora de la oficina, Dª Herminia, había dispuesto sin consentimiento del actor, en julio de 2007, de una cantidad ascendente a 300.000 euros para adquirir un "Fondo de Renta Variable del Banco Santander", y que tras recibir una disculpa por tan improcedente actuación, se verificó la operación objeto de la litis, en la creencia de que era un producto seguro, ya que de no haber sido así no tendría sentido haber deshecho la operación anterior. Tal afirmación fue negada por la directora antes citada y refutada con la prueba aportada a las actuaciones, de la que conjugando los extractos bancarios donde constan tales apuntes (documentos nº 1 y 2 de la demanda y 17 de la contestación) y el documento nº 7 de la contestación (primera hoja vuelta), se desprende que los 300.000 euros que sirvieron para la adquisición objeto de la litis proceden del Fondo denominado Santander Renta Fija Corto Plazo suscrito por el demandante en 2005, por un importe inicial de 400.000 euros. Ahora en el recurso el apelante cambia su versión señalando que si éste importe estaba invertido en renta fija no había razón para mudar la inversión y destinar una parte importante a un producto de alto riesgo y volatilidad. Sólo al cliente, que sin duda fue informado del producto y además debió leer la documentación aportada dado su carácter cualificado, le correspondía decidir el destino de su capital y quizá quiso diversificar sus inversiones en un producto que a priori iba a dar una excelente rentabilidad aunque de adquirirse el citado banco no habría reembolso del nominal, ya que estaba previsto que los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones; circunstancia de la que debía ser sabedor el cliente pues constaba en el folleto explicativo, fácilmente comprensible para una persona acostumbrada, como se dice en la instancia, al examen de documentos contractuales.
CUARTO .- En el tercero de los motivosse combate la valoración de la prueba documental, en concreto de la orden de compra y de los documentos que acreditan posteriores informaciones periódicas del Banco al actor.
Reitera la parte al formular este motivo la ausencia de fecha, de detalle y concreción en el documento que constituye la orden de compra de los Valores Santander y ello ya hemos dicho es cierto, debiendo reiterar ahora lo ya expuesto anteriormente en la presente resolución en cuando a la fecha; en cuanto a la falta de detalle del referido documento, si bien es cierto que no constan reseñadas las cuestiones importantes para el cliente en una inversión de tal calado, como la rentabilidad de la misma, el periodo de tiempo comprometido, la posibilidad de su amortización, la referencia o vinculación del producto a uno u otro parámetro, no lo es menos que esos datos constan en el folleto o tríptico tantas veces citado y que en la orden se dice recibido; además en ésta consta "Asimismo, manifiesta (se refiere al ordenante) que conoce y entiende las características de los Valores Santander que suscribe, sus complejidades y riesgos, y que, tras haber realizado su propio análisis, ha decidido suscribir el importe que se recoge más arriba...".
Es evidente que una persona con la capacitación que se presume en el reclamante, no estamparía sin más su firma en un documento autorizando una inversión del importe referido sin que a cambio se le garantizase por escrito las pautas o normas a que la misma estaría sometida (nos referimos al tríptico). En modo alguno puede entenderse de aplicación lo dispuesto en el invocado por la parte artículo 89.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que además no estaba en vigor cuando se suscribió la orden, pues aun cuando entendiéramos que la parte se está refiriendo a la Disposición Adicional V 20ª de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es lo cierto que la parte no ha solicitado la nulidad de cláusula alguna por su carácter abusivo sino la nulidad de la orden por falta de información.
Señala también el apelante que en modo alguno los documentos remitidos por el Banco en el transcurso de la relación y desde que se suscribieron los Valores Santander para comunicarle los extractos o el cobro de liquidaciones, pueden sanar la existencia de un error en el consentimiento; ahora ya en el recurso la parte no niega pese a que lo hizo en la instancia la recepción de las citadas comunicaciones (documentos 11, 26, 27, 28 y 29 de la contestación).
Señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de Noviembre de 2012, " Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -«pacta sunt servanda»- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una «lex privata» (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.
I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982, 295/1994, de 29 de marzo, entre otras muchas-, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato- artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.(...)
VI.Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo- exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
Sobre la necesidad de que el error sea excusable se profundiza por la primera de las citadas sentencia en los términos siguientes "... II. El error vicio, que se produce cuando se forma la voluntad del contratante sobre una presuposición inexacta, ha de ser, entre otros requisitos - en cuyo examen no consideramos necesario entrar, dadas las circunstancias-, excusable. Así lo exige la jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 726/2000, de 17 de julio, 315/2009, de 13 de mayo, entre otras muchas-, que toma en consideración la conducta de quien lo sufre y niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoró -«quod quis ex sua culpa damnum sentit, non intelligitur damnum sentire» (no se entiende que padece daño quien por su culpa lo sufre)- y, en la situación de conflicto producida, la concede a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida".
Es cierto que el cumplimiento de la obligación de informar, corresponde a la entidad bancaria, siendo reiterada la jurisprudencia que señala que la carga de la prueba sobre la corrección y suficiencia del asesoramiento o información pesa sobre la referida entidad; ello es así por cuanto las normas reguladoras del mercado de valores exigen un especial deber de información a las empresas autorizadas para actuar en ese ámbito, como resulta del artículo 79.bis de dicha Ley del Mercado de Valores, así como en la normativa reglamentaria que lo desarrolla, por el contrario, el error como vicio invalidante del consentimiento, corresponde acreditarlo a quien lo invoca, en cuanto éste se presume válidamente prestado y, la seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, exige, para que pueda dejarse sin efecto el contrato, que se acredite en debida forma cualquier impedimento para que lo acordado se lleve a efecto.
En todo caso, como también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012, antes citada, admitiendo la posibilidad de que un defecto de información pueda llevar directamente al error de quien la necesitaba, no puede equipararse, al menos en términos absolutos, el defecto de información con la existencia de error en el consentimiento, sino que deberá analizarse en cada caso, en función de los datos que permitan identificar la anómala formación de la voluntad, señalando que para que se pueda declarar producido un error por omisión de información, han de aportarse datos que permitan imputar a la entidad bancaria una ocultación maliciosa de tal información.
Pues bien, teniendo en cuenta lo acontecido en autos, la Sala discrepa de la argumentación en que se sustenta el recurso para solicitar la revocación de lo acordado en la instancia. La parte demandante conoció o debió conocer con una mera lectura del tríptico que le fue entregado, las características y los riesgos de la operación y era sabedor de que en el caso de que finalmente se llevara a cabo la adquisición del banco holandés antes citado, no obtendría el reembolso del capital invertido sino que los valores se canjearían por obligaciones convertibles en acciones de Banco Santander. No puede argumentar la parte que en las comunicaciones efectuadas por el banco los Valores se catalogaban como un producto de renta fija cuando además se decía que estaban sometidas a cotización.
El motivo se desestima.
QUINTO .- En el cuarto y último de los motivos alega el recurrente que se ha errado en la sentencia al no aplicar al contrato bancario que nos ocupa el derecho que le es propio. La parte menciona distintos preceptos y disposiciones legales, alguna de las cuales nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa y, además, no estaba en vigor a la fecha de la suscripción de la orden (nos referimos a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios).
Es cierto que el artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio del Mercado de Valores en la redacción vigente a la fecha del contrato que nos ocupa, imponía a las empresas de servicios de inversión, a las entidades de crédito y a las personas o entidades que actúen en el Mercado de Valores, recibiendo o ejecutando órdenes la obligación de "Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes" así como "Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados", pero de lo acontecido en autos en modo alguno se desprende que tal precepto, en este caso, haya sido inaplicado en la instancia ni vulnerado por la demandada apelada. El producto aunque con sus especiales características y riesgos (los valores finalmente se convertirían en acciones y, por tanto, en un activo fluctuante y dependiente del mercado), fue debidamente trasladado al cliente, al que puntualmente se informó de sus avatares y sin que el descenso del valor de las acciones de la demandada pueda constituirse en un error del consentimiento inicialmente emitido.
Dos apuntes finales en torno a la documentación aportada por el apelante en esta alzada, consistente en la publicación en el B.O.E. de dos resoluciones de 16 de enero de 2014 de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la que se sanciona a Banco Santander por dos infracciones, una grave y otra muy grave en torno al producto que es objeto de la litis; nada diremos acerca de la última de las infracciones citadas por cuanto se impone por incumplir la citada entidad bancaria determinados preceptos de la Ley del Mercado de Valores que no estaban vigentes en la fecha a la que se contrae la presente reclamación. En cuanto a la otra, que se impone por no disponer el banco de "la información necesaria sobre sus clientes en el proceso de suscripción" del referido producto, debemos apuntar dos cuestiones: una, que se trata de una sanción administrativa, cuya imposición no implica per se la nulidad de los contratos suscritos, debiéndose estar a cada caso para determinar si concurren los presupuestos que el ordenamiento civil prevé para tal declaración y, otra, en el presente caso, el banco debía saber el tipo de cliente (especial y de más de 30 años) que era el ahora demandante, no sólo por su profesión sino por sus importantes inversiones y muestra de ello es que fueron las empleadas del banco las que se trasladaron a su casa para que la reunión tuviera lugar.

En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO .- 1.- Es preciso comenzar por el concepto del fideicomiso de residuo y las posiciones tanto de la fiduciaria, cónyuge del causante y de la fideicomisaria, la FUNDACIÓN demandante y recurrente en casación. Debe advertirse que no se impugna, ni se cuestiona, la sucesión de tal cónyuge: ésta dispuso de sus bienes en su testamento, es decir, de los bienes de que era titular por razón de su parte de los gananciales; en modo alguno -ni se discute- de los bienes fideicomitidos, que es lo que queda, el residuo, se transmite directamente del fideicomitente a la fideicomisaria, la FUNDACIÓN.
2.- La esencia del fideicomiso (rectius, sustitución fideicomisaria) es el ordo sucessivus, el nombramiento de un preheredero (el fiduciario) y, sucesivamente, de un postheredero (el fideicomisario) pero en el residuo, el fiduciario tiene poder de disposición sobre los bienes fideicomitidos, en la medida que haya ordenado el testador fideicomitente.
Han tratado directamente del fideicomiso de residuo, las sentencias de 13 marzo 1989 ("aún sin encajar del todo en el marco de las sustituciones fideicomisarias"), la resolución de la Dirección General de Registros y Notariados de 27 octubre 2004 ("modalidad de la sustitución fideicomisaria"). Comprende los actos a título oneroso o gratuito, si así lo dispone el causante (sentencia de 13 mayo 2010).
En el caso presente, comprende los actos inter vivosy a título oneroso (a título gratuito, o mortis causa, sólo a favor de la fundación fideicomisaria). Sin embargo, lo que no disponga (si quid supererit) se transmite directamente al heredero fideicomisario.
En conclusión, mientras no se ha producido la purificación del fideicomiso -que normalmente es la muerte del fiduciario (como en el presente caso)- el heredero fideicomisario (la FUNDACIÓN en el presente caso) a término, como es la muerte, certus an, incertus quando, tiene el ius delationis, pero la adquisición efectiva de la posesión del patrimonio fideicomitido se produce a la muerte (en el presente caso) de la fiduciaria.
3.- La delación hereditaria al fideicomisario se producirá a la muerte del causante -fideicomitente- si el fideicomiso es a término, momento en que aquél tiene el ius delationis. La adquisición de los bienes que forman el patrimonio hereditario -patrimonio fideicomitido- se produce cuando se cumpla el término -muerte de la fiduciaria-.
La sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2013 aunque el caso planteado no coincide con el presente, sí afirmó, con carácter general:
"el fideicomisario adoptado adquirió su derecho hereditario desde la muerte del testador fideicomitente, transmitiendo dicho derecho a sus herederos tras su propia muerte (artículo 784 del Código Civil)...

...debe tenerse en cuenta, como se ha señalado, que técnicamente la transmisión de los derechos hereditarios del fideicomisario adoptado a sus propios herederos se produjo tras su muerte por aplicación directa delartículo 784 del Código Civil ."

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO .- (...) 4.- El motivo tercero alega la infracción de los artículos 1344 (concepto de la comunidad de gananciales) y 1404 (liquidación de la misma) en relación con el artículo 1061, todos del Código civil que establece este último el principio de igualdad ("posible igualdad" dice el texto legal) en la partición de la herencia. En este motivo, en su desarrollo, se distinguen dos partes: la primera es la valoración de los bienes y la segunda, es el principio de igualdad; aquélla se refiere a la comunidad de gananciales, ésta a la partición de la herencia.
Sobre la valoración de los bienes respecto a la comunidad de gananciales, todo el motivo choca contra los hechos probados que ha declarado la sentencia (esencialmente en el fundamento sexto) que trata del avaluó, la prueba pericial y la homogeneidad de la valoración. No cabe impugnar la valoración de la prueba, tanto más cuanto ha declarado expresamente que se usaron criterios homogéneos. Son innumerables las sentencias que, con referencia expresa a la prueba pericial, insisten en que no procede su revisión ante esta Sala, sentencias siempre relativas al recurso por infracción procesal: 16 septiembre 2010, 5 mayo 2011, 30 junio 2011, 20 febrero 2012, 28 febrero 2013.
Sobre él principio de igualdad, este motivo del recurso niega directamente lo que ha sido declarado probado, lo que no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión, es decir, contradecir lo probado o estimar probado lo contrario a lo declarado en la instancia, lo que no cabe en casación: sentencias de 13 mayo 2011, 9 febrero 2012, 11 julio 2013 y otras muchísimas.
La sentencia recurrida afirma "la constatación de la valoración homogénea" en estos términos:
"el artículo 1061 del C.C ., tiene un carácter orientativo (STS de 30 de noviembre de 1974 y 15 de marzo de 1995)porque, no puede pretenderse la igualdad sea absoluta o matemática, de ahí que se preconice que los lotes se compongan de cosas de la misma naturaleza, especie o calidad; y en este sentido, la constatación de la valoración homogénea impide que puede llegarse a la conclusión del demandante".
Las sentencias de 15 marzo de 1995 y de 1 de junio de 2006 son elocuentes en este sentido:
"La jurisprudencia viene entendiendo, respecto al principio de igualdad cuantitativa a que alude el precepto, tomando en cuenta que habla de la "posible igualdad" y las excepciones que contempla el art. siguiente, que el art. 1061 del Cc . tiene un carácter más bien facultativo que imperativo, cual se contempla en las sentencias de 16 de junio de 1902, 30 de enero de 1951, 13 de junio de 1970, 8 de febrero de 1974, 30 de noviembre de 1974 y 25 de junio de 1977, 13 de junio de 1980, 17 de junio de 1981 o21 de junio de 1986, citando esta última alguna de las anteriores, y el tener literal del precepto al hablar de la "posible igualdad", antes aludida; y la mas reciente de 7 de enero de 1991, que claramente establece que el art. 1061 tiene mas bien carácter facultativo y orientativo que de imperativa observancia."

Lo que reiteran las sentencias de 6 octubre 2000, 25 noviembre 2004, 2 noviembre 2005, 28 noviembre 2007, 16 enero 2008, 26 mayo 2011. 

domingo, 29 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: (...) 1) Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional". El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6, que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
Por tanto, la convicción de la Sala, resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado.
Conviene, por ello, recordar e insistir en que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -como decíamos en la STS. 49/2008 de 25.2 -, autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la STS. 1199/2006 de 11.12 - que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

2) En el caso actual la prueba disponible ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente, máxime cuando aquellas declaraciones coinciden con el testimonio de la persona adquirente de las papelinas y la intervención de la droga y dinero en uno y en otro, acreditan la realidad de la operación.

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