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domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

QUINTO: El motivo quinto al amparo del art. 850.5 LECrim. al haberse celebrado el juicio oral ante la incomparecencia de dos de los procesados, Pedro Miguel y Agapito, cuyas citaciones para el día de la vista fueron negativas, sin que se agotaran por la Sala los mecanismos establecidos en la LECrim.al declarar la rebeldía de una forma precipitada.
El motivo deviene improsperable.
Este precepto - art. 850.5 LECrim - debe relacionarse con el último párrafo del art. 746, introducidos ambos por Ley 28/78, de 26- 5, que establece las causas de suspensión del juicio oral y los supuestos en los que se establece no suspender dicho juicio ante la incomparecencia de un acusado ("no se suspenderá el juicio por...incomparecencia de alguno de los procesados citados personalmente, siempre que el tribunal estimase, con audiencia de las partes y haciendo constar en el acta del juicio las razones de la decisión, que existan elementos suficientes para juzgarles con independencia") y consigna como motivo de casación el supuesto de no haber suspendido el juicio cuando lo procedente era haberlo hecho.
Los requisitos para la prosperabilidad del motivo son: a) Que hubiera causa fundada que se oponga a juzgarles, al acusado comparecido y al no comparecido, por separado. b) Que no haya recaído declaración de rebeldía con relación al acusado incomparecido, pues en tal caso, si hubiese sido declarado rebelde, el art. 842 LECrim., establece precisamente la continuación del curso de la causa respecto a los no rebeldes.
c) Además deberá hacerse constar la oportuna protesta (arts. 855-3 LECrim.) La ley parte de que la regla general ante la incomparecencia de uno de los acusados es la suspensión del juicio. Sin embargo permite la no suspensión y acordar la continuación del juicio oral, evitando suspensiones inmotivadas; cuando:
1) que un procesado o procesados incomparecidos hubiere sido citado personalmente, a cuya citación debe y puede equipararse cuando se hacían su prisión por la misma u otra causa, la citación a su Procurador y la orden de conclusión desde el establecimiento penitenciario.
2) Que la Audiencia antes de decidir o inmediatamente después de anunciar su propósito de no suspender el juicio oiga a las partes personadas.
3) que el Tribunal exponga explícitamente y así se haga constar en el acto del juicio las razones de su decisión.
4) Que existan elementos de juicio suficientes para poder juzgar a los procesados presentes, con independencia de los ausentes (STS 3-1-84; 9-5-84 y 18-10-84), es decir, que sea posible ese enjuiciamiento separado porque, por las circunstancias del caso concreto, no sea necesaria la declaración del coimputado ausente para formar criterio suficientemente fundado sobre aquello de que se acusa a quien está presente (STS 272/98, de 28-2), El único requisito cuya violación permite el recurso de casación, conforme al n. 5 del art. 859. LECrim., es el 4º que es el que constituye la verdadera razón del precepto, pues los otros tres son exigencias meramente formales cuya transgresión no tiene acceso a la casación (S. 8-4-92 y 685/96, de 11-10) cual la falta de citación del acusado puede dar lugar al motivo 2º del art. 850 LECrim.
Por ello se destaca por la doctrina que estos requisitos son para que el juicio oral pueda no suspenderse, pero ello no afecta a este motivo de casación, art. 850.3, cuya base fundamental es que se ha juzgado por separado a procesados cuando las circunstancias imponían no hacerlo así.
Por último, como precisa la STS 32/95, de 19-1, la ausencia en el juicio oral de su acusado solo podrá tener relevancia para el recurrente, si tal ausencia hubiese frustrado su posibilidad de interrogar al ausente y esto hubiese sido necesario para su defensa. En la medida en que el recurrente sólo considera que la suspensión determina la nulidad del proceso por sí misma, sin alegar vulneración del derecho que la acuerda el art. 6-3d CEDH y el art. 24-2 CE, sin precisar en qué puede haber obstaculizado la no suspensión del juicio oral su derecho de defensa, es indudable que no existe infracción alguna de preceptos que justifiquen el motivo.
Prevenciones estas omitidas por el recurrente. Las citaciones de aquellos dos procesados resultaron negativas, y ante la decisión de la Salade celebrar el juicio contra los presentes, el recurrente no se opuso ni formuló la debida protesta y en esta sede casacional no ha señalado ni qué aspectos la imposibilidad de interrogar a los procesados no comparecidos ha incidido negativamente en su derecho de defensa.

martes, 7 de agosto de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: (...) 2. Valoración de la Sala2.1. El derecho de defensa.
31. Antes de abordar el motivo, conviene precisar que la recurrente se ha limitado a denunciar la infracción formal sin razonar sus consecuencias -la recurrida rechaza la indefensión dada la coordinación entre las defensas de la sociedad y la de su administrador-, por lo que con carácter previo conviene recordar que, como sostiene la recurrida, no puede denunciar infensión quien provoca la situación a la que achaca la misma. En este sentido, la sentencia 634/2010, de 14 de octubre, razona que la indefensión "exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación (STC 57/1984, de 8 de mayo), bien a través de un comportamiento negligente o doloso (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 36/1987, 72/1988 y 205/1988), bien por su actuación errónea (STC 152/1985, de 5 de noviembre). No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia (SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996)".
2.2. Las causas de suspensión del litigio.
32. Con la finalidad de evitar dilaciones indebidas y poner coto a eventuales tácticas dilatorias de las partes, la suspensión del litigio tan sólo puede tener lugar en los casos expresamente previstos en la norma, rigiendo en otro caso el principio de impulso procesal de oficio (artículo 179 de la Leyde Enjuiciamiento Civil), por lo que la inasistencia del abogado de una de las partes al acto del juicio, sin que se haya denunciado la infracción de los dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en modo alguno puede provocar la nulidad de lo actuado ya que, como afirma la sentencia 1070/2004, de 12 de noviembre, resulta lógica y plausible la adopción por los órganos judiciales de una línea de actuación tendente a armonizar los derechos de quienes son partes en un litigio determinado y el interés general de evitar que se produzcan indeseables dilaciones indebidas en la tramitación de los procesos.
2.3. Desestimación del motivo.
33. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo. Máxime, cuando la recurrente no utilizó los recursos que para subsanar la pretendida falta -lo que constituye requisito imprescindible para la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal-, ya que, como indica la sentencia de apelación, no recurrió en apelación la providencia que denegaba la suspensión solicitada en una actuación quizás susceptible de incardinación en lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -la sentencia recurrida se refiere gráficamente a la "enésima suspensión solicitada"-.

miércoles, 28 de marzo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 3ª) de 13 de febrero de 2012 (D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA).

SEGUNDO.- La denegación de la suspensión del juicio oral por razón de la ausencia de un testigo que se encuentra en situación de ignorado paradero es plenamente correcta y ajustada a derecho, y no supone la denegación indebida de un medio probatorio (Sentencias del Tribunal Constitucional 32/95 de 6 de febrero y 205/98 de 26 de octubre; sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo, 30 de junio, 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, 19 de enero de 2006, 18 y 24 de mayo, 6, 8 y 26 de junio, 13 de julio, 22 de septiembre y 26 de octubre de 2007, 14 y 20 de mayo y 10 de julio de 2008 y 5 de marzo de 2010). Es patente que la prueba materialmente imposible de practicar no puede llevarse a cabo, ni genera una situación de indefensión, que sólo puede predicarse cuando dicha imposibilidad resulta imputable al órgano judicial.
En particular, la jurisprudencia ha señalado la escasa fiabilidad de las declaraciones que puedan prestar las personas compradoras de droga, debido a la patente falta de interés de prestar declaración en perjuicio de su suministrador, y así lo ha declarado en numerosas resoluciones aunque se tratara de supuestos en los que, a diferencia de lo que ocurre en este caso, el testigo no se encontraba en paradero desconocido, entendiendo que su intervención en el juicio carecería de aptitud para modificar el fallo (Sentencias 21 de enero, 21 y 25 de febrero de 2000, 23 de marzo, 9 de abril, 2 y 18 de octubre de 2001, 9 de mayo de 2002, 2 de noviembre de 2004, 6 de abril de 2005 y 28 de abril de 2011).
Por otra parte, la hipótesis de indebida denegación de un medio de prueba que sostiene el recurrente, no puede dar lugar por si misma a un pronunciamiento absolutorio como el pedido, si no que habilita para el recibimiento a prueba y su sustanciación en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 790.3 de la Leyde Enjuiciamiento Criminal, que sin embargo la parte no ha instado.

martes, 13 de septiembre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 30 de junio de 2011. (1.121)

SEGUNDO.- En primer lugar, la parte apelante interesa la nulidad de actuaciones desde el momento de la celebración de la vista a fin de que se dicte expresamente resolución sobre la suspension solicitada o se ordene la celebración de nueva vista, en base a la infracción del derecho de defensa contenido en el art. 24 de la Constitución, consistente en que, habiéndose solicitado la suspensión del juicio con antelación a su celebración, no se dictó resolución expresa y por escrito sobre dicha petición de suspensión de la celebración de la vista, citando a tales efectos los arts. 225.4 en relación con los arts. 31 y 23 de la LECn y el art. 184.2 de la Ley Concursal que establece que el deudor debe estar en todo caso asistido de abogado y representado con procurador, así como los arts. 188, 206 y 210 y demás concordantes de la LECn.
El artículo 188 de la LECn prevé como una de las causas tasadas de suspensión de las vistas en el día señalado el tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible su asistencia a ambos, precisando que "No se acordará la suspensión de la vista si la comunicación de la solicitud para que aquella se acuerde se produce con más de tres días de retraso desde la notificación del señalamiento que se reciba en segundo lugar".
Serán nulos de pleno derecho (artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil) los actos procesales, entre otros supuestos, cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, pero no es suficiente la invocación de cualquier clase de indefensión para provocar la nulidad de actuaciones sino que es preciso que esa sea efectiva y es efectiva únicamente cuando la vulneración de la norma lleve consigo consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella (sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril y 27 de mayo de 1986, entre otras muchas) y no puede predicarse la existencia de indefensión (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional), cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos (sentencia del Tribunal Constitucional 98/1987, de 10 de junio), siendo conocida la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia delTribunal Supremo de 18 de enero de 2003), que no se vulnera elartículo 24 de la Constitución, cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan (sentencias del Tribunal Constitucional 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97) y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional (sentencias 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio). Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca (sentencias 8 de mayo de 1984, 5 de noviembre de 1985, 19 de septiembre de 1988 y 20 de marzo de 1990, entre otras muchas).
En cuanto a la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a la no suspensión de vistas por inasistencia de alguna de las partes o sus defensores, puede sintetizarse (auto de la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de mayo de 2007 y la que recoge de 1 de julio de 2005) como sigue: Las normas que regulan la suspensión de actos procesales, merecen una interpretación flexible y antiformalista de la norma, pero congruente con el propósito del legislador, que no es otro que el de restringir en lo posible las suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias. Ningún derecho fundamental es ilimitado y, en concreto, los derechos procesales de una de las partes se contrarrestan o compensan con los de la parte contraria, de modo que tal interpretación no puede amparar actitudes carentes de la diligencia debida por parte del interesado, lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte, de la garantía a un proceso sin dilaciones indebidas o a la regularidad, buen funcionamiento y, en definitiva, integridad objetiva del proceso. La realidad de la causa de suspensión que se invoque ha de ser adverada, con eficacia probatoria y fuerza de convicción suficiente para llevar al ánimo del juzgador la veracidad de la circunstancia impeditiva de la asistencia y, en todo caso, es al órgano judicial a quien corresponde apreciar la concurrencia de las circunstancias que imposibilitan la comparecencia para acordar la suspensión del juicio, decisión que no admite discrecionalidad alguna pues se ha de adoptar en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión, adecuación que es revisable en vía de recurso. La indefensión, para que produzca el efecto anulatorio que se pretende, ha de ser imputable al órgano judicial, o dicho de otro modo, la parte o su representante o defensor han de haber actuado con la diligencia que según las circunstancias sea exigible, pues de lo contrario sólo a ellos sería imputable el resultado lesivo al derecho fundamental. En cuanto al momento procesal en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, se ha exigido el aviso previo.
Pero, excepcionalmente, también se ha admitido la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además a tenor de las circunstancias concurrentes tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto(SSTC 21/1989, 9/1993 y 218/1993, 195/1999 y 115/2002). Todo lo cual, como recuerda la STC 115/02, ha de ser apreciado, teniendo muy presentes las circunstancias de todo orden concurrentes, con objeto de decidir si, efectivamente, ha podido existir una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en elartículo 24.1 de la Constitución. La letra de la ley no puede impedir que se pueda atender la hipótesis, ciertamente excepcional, de que surja una causa de fuerza mayor que obligue a la aplicación analógica de los preceptos de la ley(STC 83/1983).
En el presente supuesto, por providencia de fecha 21 de abril de 2.010, notificada a la parte apelante el 27 de abril siguiente, se señaló día para la celebración de la vista a que se refiere el art. 18.2 de la Ley Concursal para el día 27 de mayo de 2.010. Transcurrido casi un mes y dos días antes de la celebración de la vista, el 25 de mayo, se presenta escrito por el Letrado D. Pablo Martinez comunicando que ha renunciado a la dirección letrada de la concursada, interesando la suspensión de la vista señalada hasta tanto no se proceda a la designacion de nuevo letrado < folio 229 de autos>, así como por el Letrado D.
Ignacio Masrcos que comunica que pasa a asumir la defensa letrada de la mercantil Kinter Inversiones SL y a su vez solicita la suspension y nuevo señalamiento de la vista por tener otro señalamiento anterior < folio 199 de autos>. Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta en el mismo día providencia dando traslado a la parte solicitante para que manifieste lo que a su derecho convenga, presentando al día siguiente escrito interesando se desestime la solicitud de la suspensión realizada de contrario, al considerar que la fecha de la declaración del concurso es fundamental para el ejercicio de las acciones de reintegración del art. 71 de la Ley Consursal y de ordenar el embargo previsto respecto de las personas que hubieran sido administradores en los dos años anteriores, de conformidad con los arts. 48.3 y 172.3 de la Ley Concursal, máxime cuando Dña. Estela fue administradora hasta el 18 de junio de 2.008 < folio 236 y ss de autos>.
Ese mismo día se dicta resolución relativa a que en base a dichas manifestaciones "en el acto de la vista se acordará", sin que por lo tanto se se acordara la suspension de la vista. En el día y hora señalado para la celebración de la vista a que se refiere el art. 19 de la Ley Concursal, únicamente compareció el Procurador de Kinter Inversiones SL sin Letrado, resolviendo el Magistrado previamente sobre la solicitud de suspensión en el sentido de denegar dicha petición acordando la continuación de la celebración de la vista.
Entiende esta Sala que la deudora solicitó la suspensión de la vista señalada para el día 27 de mayo, con dos días de antelación el 25 de mayo, cuando se le había notificado su señalamiento un mes antes, el 27 de abril, y, no mediando prácticamente días hábiles entre la solicitud y la celebración de la vista, no es reprochable al Magistrado que no resolviese sobre la suspensión solicitada hasta la vista oral. Conociendo la demandada el señalamiento de la vista y que no se había suspendido la misma, tenía la obligación de acudir a la misma debidamente representada y asistida, y, al no hacerlo, fue su falta de asistencia la que llevó al Magistrado a dictar auto declarando el concurso. Como bien dice la apelada, el cambio de letrado es una facultad que en todo momento dispone la demandada pero por otro lado no cabe realizar peticiones cuyo plazo ha precluido (art. 188.6 de la LECn). La exclusiva incumbencia y la falta de diligencia de la propia demandada es lo que la ha situado en una supuesta "indefensión" que denuncia. Por consiguiente, de estimarse la petición de nulidad que propugna la parte recurrente, se estaría dotando de cobertura legal a una conducta vulneradora, tanto de lo dispuesto en el artículo 7º.1 del CC, como de lo establecido en elartículo 11.1 y 2 de la LOPJ y a la estrategia dilatoria con el objeto de eludir responsabilidades y efectos perjudiciales que en el concurso se pudieran determinar respecto a la administradora cesante Dña. Estela.
No se ha cometido infracción procedimental alguna causante de indefensión por el hecho de que el Magistrado de lo mercantil dictara resolución oral denegando la suspension solicitada, y ello al amparo del art. 210 de la LECn, que permite que las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista se pronuncien oralmente en el mismo acto, documentándose éste con expresión de fallo y motivación sucinta, sin que exista disposición legal alguna que exiga la resolución escrita referente a la suspension de señalamientos a tenor de los arts. 206 de la LECn y a los arts. 188 y ss de la LECn.
Por lo anterior, la no suspensión de la vista por el Magistrado de lo mercantil no es causa de nulidad de actuaciones porque no se han infringido los preceptos que el apelante denuncia vulnerados.

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