Mostrando entradas con la etiqueta Reparación "In Natura". Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Reparación "In Natura". Mostrar todas las entradas

martes, 8 de mayo de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de marzo de 2012 (Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL MARTINEZ).

1. LA DOCTRINA SOBRE PAGO IN NATURA
Como declaró esta misma Sala en sentencia de 29 de abril de 2005 y otras posteriores, el principio de reparación in natura, aunque implique un coste superior al valor venal o de mercado ha sido consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que predica la satisfacción íntegra del perjuicio, sin que quepa rebaja alguna por el carácter nuevo de las piezas que sustituyen a las deterioradas y aunque la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior al valor en venta (valor de mercado o valor venal) que éste alcanzase al momento de sobrevenir el accidente (SSTS 3 de marzo de 1978, 24 de abril de 1996, 31 de mayo de 1985, 13 de abril de 1987 y 3 de marzo de 1988), debiendo indemnizarse, con cargo al seguro, el interés inmediatamente anterior al siniestro (STS 11 de febrero de 2002 y 23 octubre 2002).
Las Audiencias Provinciales se han hecho amplio eco de esta doctrina dando prevalencia al valor de reparación real (SSAP Málaga Sec. 6ª- 15 de junio de 1999, Sevilla Sec. 2ª 5 de mayo de 1999, Albacete Sec. 2ª 28 de junio de 1999, Lleida Sec. 1ª 15 de julio de 1999, entre otras muchas).
La indemnización debe comprender el importe total de la reparación, con independencia de que ello pudiera generar una mejora en el estado del vehículo que, en todo caso sería ajena a la voluntad de su titular (SSAP de Ciudad Real Secc.-1ª, 9 de septiembre 2004, Orense Sec. 2ª 30 de abril de 2001, Castellón Sec. 3ª 29 de marzo de 2000, Madrid Sec. 11ª, 12 de abril de 2000, Segovia 6 de julio y 7 de noviembre de 1995 y León Sec. 1ª 20 de enero de 2000).
Siempre que sea factible la reparación, debe procederse a la misma (SSAP Córdoba Sec. 1ª 17 de enero de 2000, Alicante 15 de febrero de 1995, Barcelona Sec. 17ª 13 de abril y 22 junio de 1999, entre otras).
La noción de "valor venal" (que no se corresponde con ninguna previsión normativa) se identifica normalmente con el valor en venta del bien en el mercado y es insuficiente para cubrir los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daños morales.
La sentencia apelada ha concedido el valor de mercado (2.000€) y ha adicionado el 40% entre dicho importe y el de la reparación (9.247,57€). Concede 4.899,02€ y dicha conclusión deberá ser ratificada por el tribunal.
La clara y evidente desproporción entre el valor de mercado del turismo y la reparación efectuada demuestra que era totalmente antieconómica y no debe ser asumida por las demandadas.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

viernes, 9 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 4ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. VICENTE CONCA PEREZ).

SEGUNDO.- En el recurso se reproducen en buena parte las alegaciones de la primera instancia. Lo primero que se cuestiona es la condena al resarcimiento económico obviando la reparación in natura. Entiende la recurrente que la forma inicial y ordinaria de reparar la obra mal hecha es la reparación in natura, como obligación de hacer que es (artículo 1098 CC), y en apoyo de su tesis cita y comenta diversas sentencias del Tribunal Supremo.
Es cierto que la jurisprudencia ha oscilado en relación con el tema de si en el caso de la obra mal ejecutada debe instarse de forma prioritaria la reparación in natura o si puede reclamarse directamente la indemnización sustitutoria y reparadora de los perjuicios sufridos. Igualmente es cierto que en ocasiones, respecto de esta última opción, exige la concurrencia de determinados requisitos como el que haya habido un previo requerimiento de ejecución no atendido o atendido en forma insuficiente.
Sin embargo, la más reciente jurisprudencia se decanta claramente por admitir la posibilidad de que el perjudicado opte libremente y sin condicionamientos por una u otra vía de resarcimiento.
Así, la STS 15.2.11  nos dice: "La clara dicción tanto del artículo 1591  ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE, limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE, al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo" (STS 21 diciembre 2010).-
Ello no es más que la consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto la reparación como la compensación pecuniaria y lo que se pretende realmente es que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, aunque posiblemente la solución indemnizatoria sea más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo a resultas de una condena de "hacer" a costa de quien causó el daño."
Y añade la STS 21.12.10 que 'Lo contrario, como afirma la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, con relación al artículo 1591 CC, "supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés".' para agregar a renglón seguido que 'Lo contrario sería tanto como quebrar de una forma manifiesta el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no puede constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que le pone fin, y que, además, contradicen no solo el artículo 1098 CC, sino la lógica de las cosas desde la idea de que obligaría al perjudicado a soportar un "hacer" a costa de quien causó el daño, que, por sentido de las cosas, ni está en condiciones de reparar ni tiene interés en hacerlo en la forma que le impone la sentencia.-
En la actualidad el problema está resuelto en las sentencias de 3 de octubre de 1979; 30 de septiembre de 1983; 27 de abril de 1984; 27 de octubre de 1987; 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo 2008, entre otras, al señalar que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar.'
Expuesto lo anterior, es claro que este primer motivo del recurso debe decaer.

domingo, 4 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 6ª) de 30 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA MESTRE RAMOS).

QUINTO.- Postula en último lugar la parte apelante la revocación por ser improcedente la reparación de los defectos y de la condena subsidiaria y que ha existido un error en la valoración de la prueba e infracción del art.218 LEC sobre exhaustividad de la sentencia recurrida. Una infracción del art.348 LEC sobre el importe de la condena subsidiaria.
En un primer orden de consideraciones el Tribunal debe mantener que no entrara a conocer de la excepción de prescripción en cuanto que como se ha dicho anteriormente de manera reiterada la jurisprudencia del TS al declarar que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas.
Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999  (RJ 1999\7274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: "Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas (Sentencias de 14-10-1991 [RJ 1991\6920 ], 24-1 [RJ 1992\205], 3- 4 [RJ 1992\2934], 7 [RJ 1992\7534] y 28-10 [RJ 1992\8587] y 3-12-1992 [RJ 1992\9995] y 7-6-1996 [RJ 1996\4825], entre otras muy numerosas)." Y en un segundo orden de consideraciones respecto a la concreta condena a ejecutar las obras necesarias, según proceder y presupuesto recogido en el informe pericial obrante en autos, redactado por Valentín, para reparación de los defectos descritos en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la presente resolución, y a abonar para el supuesto de no ejecución de las obras referidas el importe de 143.474,42 euros más las cuantías correspondientes a tasas, licencias y honorarios de los profesionales que deban a intervenir en la ejecución de las obras, más los intereses legales procedentes, debemos resolver que es doctrina reiterada como fija, entre otras la Sentencia Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de fecha 11-7-2011, nº 386/2011, rec. 141/2010. Pte: Zapater Ferrer, José Vicente que: "SEGUNDO.- Por afectar a la validez de lo resuelto, pese a estar incluida en la alegación Segunda del recurso, procede, primero, examinar la incongruencia que en ella se denuncia, porque en la sentencia se ha decidido otorgar una indemnización, que era una petición alternativa y para el solo caso de incumplimiento en el plazo solicitado, cuando la petición inicial era la reparación in natura. Tan inusual pretensión, cuando la ordinaria es, precisamente, la inversa, por la conocida problemática que aquélla genera, debe, sin embargo, ser acogida, pues, la alternativa que se concede sólo resulta admisible cuando la obligación de hacer es imposible o resulta, objetiva o subjetivamente, razonablemente difícil. En este sentido, es doctrina uniforme y reiterada (SSTS de 7 de marzo de 2005 y 16 de febrero de 2006), que incurre en incongruencia la sentencia que -como en este caso- condena a la reparación pecuniaria cuando lo pedido es la reparación "in natura", o viceversa, porque en cualquiera de estos casos se produce la alteración del "petitum" de la demanda.
Pero si la jurisprudencia considera que el art. 1591 CC supone primordialmente una obligación de hacer, consistente en reparar los defectos, y solo en el caso de que no se haga en el plazo que se señale, es cuando se mandará ejecutar a costa del obligado con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establece el  art. 1.098 CC   (SSTS de 1 de diciembre de 1990  y  17 de marzo de 1995); también la jurisprudencia considera que no es incongruente la condena al pago de la cantidad en que fue tasado el importe de la reparación, aún cuando este pronunciamiento no fuera postulado, ya que como dice la STS 28 de octubre 1993, la sentencia guarda el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, fijando todos los extremos que lo complementen y contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, ateniéndose a la esencia de lo pedido y no a su literalidad, con respeto absoluto a los hechos (SSTS de 8 y 26 octubre de 1992), lo que permite, desde luego, señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas de necesaria integración o que están sustancialmente comprendidas en el objeto del debate (SSTS de 23 marzo 1993 y  4 julio 1994); sin que, según la citada doctrina jurisprudencial, puedan tacharse de incongruentes las precisiones complementarias que se hagan en las sentencias, aún no pedidas por las partes, ejercitando el Juez el principio "jura novit curia", máxime si están encaminadas a facilitar la ejecución de las sentencias o se derivan de la acción ejercitada, tal y como ocurre en la reparación "in natura" del art. 1591 CC. Es por ello por lo que, en principio, no existe incongruencia en la sentencia cuando, acogiendo la pretensión subsidiaria, se condena a un pago y no a un hacer; debiendo añadirse, en el supuesto concreto ante el que nos encontramos, que la propia entidad y variedad de las deficiencias aparecidas acarrean una lógica desconfianza en el buen hacer de los demandados, que incide en la conveniencia de sustituir, como se pretendió, una pretensión por la otra. Sin que ello suponga indefensión alguna a las partes, que han discutido en el pleito y han propuesto la prueba que han estimado procedente, en orden a la cuantía a que ascendería el importe de las reparaciones.".
Completando estas directrices la  STS de 20-6-2007, establece que no cabe cuestionar, en primer lugar, que el principio indemnizatorio está presente en el artículo 1591 del Código Civil - sentencias de 7 de mayo de 2002  y  27 de septiembre de 2005, entre otras-, o, en otros términos, que "el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil ". La dicción literal del referido precepto habla, en efecto, de "responder de los daños y perjuicios". Es claro pues, como sigue diciendo la Sentencia última referenciada, que "la norma legal no exige que se solicite un cumplimiento en forma específica". De tales asertos se desprende, entre otras consecuencias, que no incurre en incongruencia la sentencia que concede una indemnización por sustitución de la condena de hacer "in natura", ante la imposibilidad de llevar ésta a cabo - sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004 -. Ahora bien, desde tal premisa, se suscita en los presentes autos la posible prevalencia de la reparación "in natura" respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible.
Pues bien, atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, no puede otorgarse, como regla general, rango preferente a aquélla frente a ésta, en supuestos, como el presente, so pena de conceder a los demandados, como decía la Sentencia de esta Sala de 7 de mayo de 2002,"el privilegio de llevar a cabo por sus propios medios unos trabajos de reparación que previamente se han abstenido de realizar eficazmente".
Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil  -reparación "in natura"-, -  sentencias de 17 de marzo de 1995  y  27 de septiembre de 2005  -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, cuales son, "el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".
Por lo que mas aun en el presente caso cuando la parte demandante lo solicito como pretensión en el suplico de la demanda.
(...)
En cuanto a la determinación de responsabilidades alegadas por la parte apelante en cuanto es responsable el director del proyecto debemos decir que partiendo, entre otras de la SAudiencia Provincial de Madrid, sec. 25ª, S 8-7-2011, nº 348/2011, rec. 436/2010. Pte: Delgado Rodríguez, Fernando en cuanto a la solidaridad: " OCTAVO.-.......Respecto de la condena solidaria, consideramos que tienen razón los apelados porque el arquitecto superior es corresponsable en este caso, como director principal de la obra, con los demás integrantes de dicha Dirección facultativa, por las siguientes razones:
A) El proyecto incluyó la vivienda por lo que los daños afectantes a los elementos del edificio, implican a su autor, y el hecho de que se haya emitido el certificado final de obras, significa que ésta se considera acabada por parte de la dirección facultativa y que es aceptada, por lo que en este caso, evidentemente las obras cuentan con el visto bueno del Arquitecto superior firmante, por lo que no puede excluirse al mismo de la responsabilidad derivada del resultado de tales obras, junto con los demás integrantes de aquella Dirección.
B) La Jurisprudencia, en SSTS como las de 16 de diciembre de 1991 EDJ1991/11896; 12 de noviembre de 1992 EDJ1992/11120; 28 de abril de 1993 EDJ1993/3971 y 29 de diciembre de 1998 EDJ1998/33720, ha venido manteniendo que si bien es cierto que en general, al arquitecto superior sólo le incumbe la alta dirección y vigilancia de la obra -en concurrencia con la directa e inmediata que ejerce el aparejador- también lo es que cuando los defectos ruinógenos afectan a elementos constructivos de gran incidencia en la estructura, seguridad, habitabilidad y funcionalidad del edificio, cuales son, sus cubiertas, muros de cerramiento, fachadas o sistema de impermeabilización y cuando los mismos además, se manifiestan de una forma evidente y grave, la mera existencia de tales defectos ya pone de relieve un claro incumplimiento, tanto en la ejecución material de la obra, como en su dirección técnica, incluida la mediata o de nivel superior que desempeña el arquitecto superior, pues, si asumió, cobrando los honorarios correspondientes dicha dirección, le incumbía un deber de vigilancia y superior inspección, especialmente en relación con esos importantes elementos constructivos, a fin de que la obra se ajustara a lo proyectado y se ejecutara de acuerdo con las reglas de la buena práctica constructiva.
C) Cuando no es posible discernir o precisar las consecuencias dañosas de cada incumplimiento determinante de los vicios ruinógenos, la responsabilidad de todos los intervinientes en la obra, según el  artículo 1.591 del Código Civil, es solidaria, sin perjuicio de las posibles acciones de repetición que puedan entablarse entre los distintos condenados en la vía que proceda, porque no puede imponerse a los perjudicados la averiguación y prueba del causante de cada uno de los daños, cuando han de hacer frente a las actuaciones de distintos profesionales, específicamente técnicos, que obtienen beneficios por sus actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-12-1988  EDJ1988/9771, en relación con las  sentencias de 30-11  y  1-10-1991  y 13 EDJ1994/8450 y 14-10-1994 EDJ1994/8445).
O también lo dicho por la Sentencia de fecha 10 de junio de 2011 del Tribunal Supremo: "......Tanto ahora con la LOE-  artículo 17.2  -, como antes con el  artículo 1591 CC, la responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo es, en principio, y como regla general, individualizada, personal y privativa, en armonía con la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de la respectiva función específica que desarrollan en el edificio, desde el momento en que existen reglamentariamente impuestas las atribuciones y cometidos de los técnicos que intervienen. Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, como ocurre en la LOE, al establecer la Ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente procederá la condena solidaria que no es más que la concreción de la regla contraria.

miércoles, 9 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 5ª) de 19 de septiembre de 2011. Pte: MARIA COVADONGA SOLA RUIZ. (1.569)

CUARTO.- En orden a la procedencia de la condena al pago de la cantidad equivalente al coste de la reparación, frente al reparación in natura, baste para desestimar dicho motivo de impugnación, recordar lo  ya manifestado por este mismo tribunal en Sentencia de fecha 18 de enero de 2010 que, con cita a otras anteriores, refiere "La STS de 27 de septiembre de 2.005, recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial sobre el particular, e indica que: " Así se desprende de lo dispuesto en los arts. 923 y 924 LEC., que aquí se aplica, determinándose, por remisión de los aps. 2º y 3º del último precepto indicado, a fijar el importe del resarcimiento indemnizatorio, por las normas del incidente de ejecución de los arts. 928 y sigs. del mismo Texto legal: lo anterior, asimismo se deduce de lo dispuesto en el art. 18.2 LOPJ, y en su caso, del art. 1098 C.c., aunque éste no sea tan específico, en cuanto a la obligación sustitutoria, como los anteriores.
La jurisprudencia de esta Sala, aunque mantiene, en principio, la tesis derivada de esos preceptos legales, no se ha manifestado de manera uniforme acerca de la naturaleza de la obligación que el contratista (aquí, promotor) asume, por "vicios de la construcción", como recuerda la reciente Sentencia de esta Sala. de 13 de julio de 2005, la que trae a colación lo dicho por la también de la misma, de 10 de marzo de 2004, en la que se señala que "existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra): a) Obras de subsanación -in natura-.b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por... los propietarios. c) Solicitar que se fije cantidad determinada para que..., los propietarios puedan afrontar por sí mismos y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó "en el caso enjuiciado en dicha Resolución; y, sigue diciéndose en la indicada más reciente Sentencia, que, "una larga jurisprudencia considera que el derecho del perjudicado a obtener la reparación "in natura" es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado la prefiera (S.S. de 2 de diciembre de 1994).
Sin embargo, esto no ha impedido que la misma jurisprudencia haya considerado que en el caso de que el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente, o bien que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el art. 1591 C.c. (S. de 7 de mayo de 2002), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho"; y aunque insiste la Resolución que se sigue en que, si bien el derecho a pedir una indemnización "in natura" no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar, hay que entender que ésta es una excepción a la regla general del art. 1098 C.c., requiriéndose para ello de determinadas actuaciones o situaciones, como son el requerimiento previo de realización al deudor, que éste lo incumpla voluntariamente, y "que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales".
Aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto objeto de las actuaciones, resulta procedente la reclamación directa de una indemnización, en atención al hecho de que la prueba practicada ha puesto de manifiesto una manifiesta actitud de dejadez de la entidad promotora en relación con un conjunto de vicios o defectos que conocía, en virtud del listado presentado por la parte actora en la fecha del otorgamiento de la................ -....... de 2.006- sin que, en los..... meses siguientes transcurridos desde la interposición de la demanda procediera a la reparación, salvo algunos defectos de escasa entidad esto es, sin obtener resultado alguno, y más cuando en la contestación la entidad demandada niega la existencia de los vicios o defectos, lo que implica un muy escaso interés del constructor en su obligación de reparar los vicios o defectos que le son imputables y en atender a sus legítimas pretensiones"; y en la de fecha 20 de octubre de 2006 por la que: "Examinada la doctrina jurisprudencial sobre el particular, se aprecia que algunas sentencias, en especial la antes citada y la de 17 de marzo de 1.995, se indica que "el artículo 1591 del Código Civil impone primordialmente al contratista y a los técnicos (cuando todos ellos sean los responsables de los vicios ruinógenos, como aquí acontece) una obligación de hacer, un "facere", consistente en reparar los daños derivados de la ruina, y sólo en el caso de que no lo hagan en el plazo que se les señale o lo realicen defectuosamente es cuando se mandará ejecutar a su costa, con la correspondiente indemnización del importe de lo ejecutado, conforme establecen los artículos 1098 del Código Civil y 924 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como ya tiene declarado esta Sala en las antes dichas sentencias".
No obstante ello, se considera corriente mayoritaria la que, en determinados supuestos permite al perjudicado tres tipos de actividades reparadoras, que según la STS de 10 de marzo de 2.004, son las siguientes:
"a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (sentencias de 13-7 y 10-11-1995; 29-5-1997; 18-12-1999 y 31-3-2000).
b) Reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica  que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (sentencia de 8 de noviembre de 2002).
c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia, lo que resulta procedente y, en este caso, por el resultado de las pruebas practicadas....... (sentencias de 10-3-2001 y 18 de diciembre de 2001).
En la STS de 10 de octubre de 2.005, se indica que, en nuestro sistema el cumplimiento de la obligación por equivalencia es subsidiario de la satisfacción del acreedor en forma específica. Como puso de manifiesto la sentencia de 13 de julio de 2005, la reparación in natura es preferente a la indemnizatoria, tratándose de obligaciones de hacer, como es la que podía exigir la demandante, y añade que, " Sin embargo, la regla general a que se refiere la sentencia de 17 de marzo de 1995, y la norma del artículo 924 de la Ley procesal citada (hoy, los artículos 705 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que, como la derogada, regulan la ejecución de sentencias que contienen una condena a realizar prestaciones de hacer) no impiden que, en determinadas circunstancias, el acreedor, sin esperar a dicha condena (y su ineficacia), pueda realizar por sí o por otro la reparación de lo mal ejecutado por el deudor y reclamar al mismo el coste de tal prestación.
Ello sucede cuando resulte evidente que el obligado no va a cumplir, correctamente, la prestación de hacer que debe o cuando haya sido requerido a ejecutarla sin resultado positivo (sentencias de 7 de mayo de 2002 y 13 de julio de 2005). La realidad de este requerimiento a la promotora, suficiente a estos efectos, y la oposición procesal de los demandados a asumir sus responsabilidades (sentencia de 10 de marzo de 2004), unidas al legítimo interés de la demandada en no vivir permanentemente con las incomodidades derivadas de los defectos en la construcción (en términos de la repetida sentencia de 13 de julio de 2005), justifican que, en el funcionamiento del contrato de ejecución de obra, la demandante, tras reparar por sí las deficiencias, reclame a los demandados el coste de la reparación."....; y en la de 14 de julio de 2006 por la que: Analizadas detenidamente las actuaciones, a las que se irá haciendo expresa referencia, y puestas en relación con la resolución recurrida, este Tribunal concuerda y hace propias, por acertadas, las consideraciones por el Juzgador "a quo" expone en el considerando octavo, y traduce en la parte dispositiva (apartados 4, 5 e "in fine"), precisamente para evitar futuros problemas de ejecución, que en modo alguno deviene imposible respecto de la cubierta, al estimar la pretensión indemnizatoria subsidiaria según la demanda, y necesaria la reparación para evitar mayores daños, o su agravamiento, y mayores perjuicios; de lo contrario, se favorecería a los culpables que procuraren dilatar la reparación de los defectos, solicitada con carácter principal.
Se concuerdan asimismo, la concurrencia y efectos del principio "perpetuatio jurisdiccionis", pues al tiempo de formular la demanda seguían y existían los defectos y los desperfectos, siendo reparado uno de ellos (la cubierta) durante la sustanciación del proceso, por razones de urgencia y, aún estimándose la demanda, sólo podía cumplirse abonando el valor de la reparación de la cubierta: En el caso de autos, la actora no ha transformado ni ampliado pretensiones ni peticiones sino aplicado con mayor intensidad la consecuencia subsidiaria indemnizatoria, por haber sobrevenido la urgencia de reparar, por sí, la cubierta, y la inactividad de los demandados en orden a una puntual reparación de la misma no desvirtúan la negación de eficacia a las variaciones que se han iniciado el procedimiento sobre el estado de los hechos o cosas, contemplado en la demanda y en las contestaciones, y el indicado principio exige resolver la cuestión litigiosa tendiendo a la situación fáctica existente al momento en que se ejercitó la acción (STS de 7-julio-89, 8-noviembre-97, 28-mayo-97, 17-marzo- 97, 13-mayo-95, entre otras muchas). En algunos casos dadas las tensiones que se suscitan en las relaciones entre las partes se ha adoptado la solución de conceder desde el principio una indemnización en dinero como remedio más práctico y eficaz de solventar las discrepancias surgidas.
Esta solución alternativa se mantiene en la LOE, como se deduce de su art. 19.6, cuando faculta al asegurador para optar entre el pago en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos. Al reconocerse esa solución específicamente en relación con el asegurador podría entenderse que los demás responsables no la tienen y sólo les estará permitido el abono en metálico si la reparación se ha hecho imposible cualquiera que sea la causa conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Pero también puede llegarse a la conclusión contraria, es decir a sostener que corresponde a los demás obligados, sobre todo en el caso de aquéllos que no dispongan de una organización empresarial que les permita acometer directa y materialmente la reparación de los defectos. De la redacción del párrafo segundo del art. 18 puede llegarse a esa conclusión porque cuando se reconoce el derecho de repetición de los agentes responsables directos frente a los demás o de los aseguradores frente a aquéllos, se habla de indemnización por la que han sido condenados o que han satisfecho extrajudicialmente, que es vocablo que no se identifica sólo con reparar. Y, en el mismo sentido y finalidad, las resoluciones dictadas por esta Sala en  fechas de 14-febrero y 13-enero-2005, 2-diciembre, 2-junio y 14-febrero-2003, y 31-julio- 2002, entre otras.".
Idem en las de fechas 26 de septiembre de 2007, 24 de abril de 2007 y 6 de octubre de 2006, de esta Sala".
En el caso, como recoge la resolución recurrida, los dictámenes periciales y la prueba documental ponen de manifiesto no sólo la urgente necesidad de proceder a la reparación de las deficiencias que implicaban una entrada de agua en el inmueble y a fin de evitar un agravamiento de los daños, sino igualmente que con anterioridad, al momento y con posterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa, los accionantes ya dejaron constancia de la necesidad de proceder a la subsanación de múltiples deficiencias, sin que ni entonces ni durante la sustanciación del procedimiento se les haya ofrecido solución reparatoria satisfactoria, de hecho en el propio pleito se sigue negando sino la certeza de las deficiencias si al menos la responsabilidad que se les imputa.
Por último tampoco se aprecia una especie de enriquecimiento injusto a favor de los actores por doble indemnización de conceptos según alega el recurrente, pues si bien es cierto que en su día retuvo de parte del precio de la compraventa la suma de 40.000.- euros, la resolución de instancia correctamente acuerda detraer del montante total indemnizatorio dicho importe.
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

lunes, 7 de noviembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 3 de octubre de 2011. Pte: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. (1.516)

4.2. La reparación de las deficiencias por parte de quien las causó tendría sentido si hubieran sido asumidas como tales por la demandante, pero desde el momento en que se opone abiertamente a la reparación la reparación por equivalente indemnizatorio cobra pleno sentido.
La más moderna jurisprudencia ha superado el estrecho cauce de la reparación directa o reparación "in natura" y admite la reparación mediante sustitución por la indemnización correspondiente. Y así se indica en la sentencia 129/2011 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 16 de marzo del citado año: " Es cierto que, en determinados supuestos se ha señalado la solución contraria, a saber, que la posibilidad de instar la reclamación directa de la indemnización pertinente es una excepción a la regla general del artículo 1098 del Código Civil - reparación "in natura"- (SSTS de 17 de marzo de 1995; 13 de julio y 27 de septiembre de 2005 -. Ahora bien, aun en estos casos, se ha mantenido la procedencia de la pretensión resarcitoria por equivalencia, por concurrir una serie de circunstancias, como ocurre en este caso en el que admite la sentencia que hubo un acto de conciliación que terminó sin avenencia. Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo (STS 21 de diciembre 2010)". En el mismo sentido se manifiesta la sentencia 884/2010 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 21 de diciembre del citado año: "En la actualidad el problema está resuelto en las sentencias de 3 de octubre de 1979; 30 de septiembre de 1983; 27 de abril de 1984; 27 de octubre de 1987; 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo 2008, entre otras, al señalar que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar ".
[Ver: www.poderjudicial.es  - Accede a la Jurisprudencia]     

Entradas populares

Traductor

Entradas populares