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lunes, 29 de septiembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva Españase publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



Al llegar al hospital, según explican fuentes conocedoras del centro, Celestino fue atendido en un primer momento por el doctor Abelardo, facultativo del Centro. Posteriormente el doctor Cayetano, médico internista, se encargó de la batería de pruebas a las que el presidente regional fue sometido para comprobar su estado general de salud y tratar de encontrar la causa exacta del mareo.
Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afectación vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés. Tras pasar la noche y desayunar en el Centro Médico, explicanlas mismas fuentes, el Presidente rechazó que fuese a buscarle un coche oficial. Fue el diputado Teodoro, en uno de sus vehículos, quien fuea recogerle al Centro. Teodoro también estuvo con Celestino durante las pruebas médicas, aunque, todo indica que no durmió en el centro hospitalario.
El consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, Fructuoso, afirmaba a última hora de la mañana de ayer que el jefe delEjecutivo regional se encontraba «perfectamente»y que lo ocurrido la noche del miércoles había sido«un hecho aislado sin la menor importancia», del que se encuentra «totalmente recuperado».
Tras presidir la reunión del Consejo de Gobierno, en la calle Suárez de la Riva, Celestino se desplazó, en un taxi y acompañado por un miembro de supersonal de seguridad, a la sede de Foro Asturias en Oviedo, ubicada en la calle General Elorza dela capital, donde presidió la reunión de la comisión directiva de Foro en la que se aprobó el programaelectora "».
SEXTO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, 1º LEC, se articula en cuatro motivos. El motivo primero se funda en infracción del derecho fundamental a la intimidad protegido en el art. 18 de la Constitución "y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de información reconocido en el apartado 1 a) del artículo 20 de la Constitución ".
En su alegato se aduce que la noticia sobre el estado de salud del demandante era falsa, lo que habría sido reconocido por la sentencia recurrida al razonar que la información sobre el padecimiento por el demandante de estrés y de hipertensión "se trataba de una mera inexactitudque acompañaba a la correcta afirmación de queel mareo obedecía a una afectación vestibular y no alteraban el núcleo de la información, que se ajustaba a la realidad". Con ello, la sentencia recurrida confundiría la "inexactitud con lo que esla falsedad", siendo la falsedad en el ámbito del Derecho siempre antijurídica "y en el ámbito propio del derecho a la intimidad sobre la salud genera siempre responsabilidad por tratarse de un dato absolutamente reservado" . De lo anterior se derivaría que el periódico "y los demandados faltaron a la verdad que, en definitiva, es lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito infranqueable a la hora de establecer la preponderancia de la información sobre otros derechos fundamentales (en este caso la intimidad)" . También aduce que el estrés y la hipertensión no eran aspectos complementarios o circunstanciales de la noticia porque esta "tratasolo del estado de salud, no solo por causas físicas (la tensión alta), sino también (psíquicas) e estrés"y porque para el demandante "y para cualquier persona que se está jugando su futuro en una actividad que requiere la mejor salud y equilibrio físico y psíquico, aunque el falso padecimiento de estrés y tensión alta no se contuviera en el título de la noticia, sería perjudicial y afrentosa". En cuanto a la posible intrascendencia de la noticia sobre los padecimientos del demandante, alega que "no puede haber un hecho noticioso si el mismo es inexacto o falso", pues por su carácter noticioso "aumenta la relevancia de su inexactitud", con lo que "si padecer estrés y tensión alta es noticioso, no puede ser a la vez intrascendente". También alega que en materia de derecho a la intimidad incluso pueden constituir agresiones ilegítimas informaciones veraces y que la agresión será mayor cuando la noticia es falsa. Afirma que la divulgación pública de los datos de salud del demandante supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que "la intimidad se puede vulnerar con hechos veraces pero que entran en la vida o círculo íntimo de la persona" .
Alega también que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la de primera instancia, vuelve a confundir el derecho a la intimidad con el derecho al honor "haciendo suyala jurisprudencia que es propia de la protección del derecho al honor", pues sostiene que "larelevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticiascomunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado", siendo así que este criterio "no es trasladable a un atentado ala intimidad frente a un personaje público siendo la noticia falsa" y refiriéndose a su salud, que es algo que no tiene nada que ver con su actividad pública. Insiste en que "los datos sobre la salud, aun siendo ciertos, forman parte del derecho a la intimidad", por lo que la sentencia recurrida no debió permitir que estos datos íntimos fueran divulgados "y además falsamente" . Aduce también que la doctrina del Tribunal Constitucional "precisa que cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad personal y familiar -o la privacidad-, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad", con lo que "todos los argumentos de la sentencia a favor de la libertad de información y expresión se vienen abajo cuando se reconoceque el perverso dato sobre la salud de Don Celestino es falso o inexacto" . Cita a continuación varias sentencias de esta Sala que establecen la doctrina de que los personajes públicos no deben ver restringidos en todo caso sus derechos fundamentales. Alega que los demandados "han pretendido alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art.23.1 C.E . que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos", pues "un dato falso no puede tener proyección en la sociedad ni en el interés general", y que la crónica de la noticia deja traslucir que el demandante estaba "padeciendo un desequilibriopsíquico en plena campaña electoral que puede mermarle sus capacidades para ser designadonuevamente como Presidente del Principado deAsturias" .
La parte recurrida se ha opuesto a este motivo con los siguientes argumentos: a) La noticia o información publicada era esencialmente veraz, sin que la existencia de meras inexactitudes (padecimiento de estrés y de hipertensión) desvirtuara la esencia de la noticia; b) ninguna falsedad ni ánimo vejatorio o dañoso podía desprenderse de la noticia, pues que el presidente de la Comunidad Autónoma hubiera tenido que pernoctar en un hospital privado, siendo sometido a diversas pruebas, era algo noticiable y relevante para la opinión pública; c) sería improcedente pretender que la esencia de la noticia y lo relevante a estos efectos no era tanto la hospitalización del presidente de la Comunidad Autónoma como otras cuestiones; d) "la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado"; e) "así como en intromisiones al derecho al honor de una persona es esencial la veracidad de la información divulgada, en el caso de la intimidad bien puede divulgarse un hecho cierto (de hecho el que sea cierto e íntimo es la esencia de la gravedad de dicha intromisión) pero no por ello deja de existir vulneración si dicha divulgación no es conforme a Derecho (de un hecho noticiable y referido a un personajepúblico)"; y f) "la información publicada no contienemás que una crónica de hechos muy clara: indisposición, internamiento hospitalario, alta médica", siendo los demás extremos relatados en la noticia "elementos puramente accidentales, secundarios" .
El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo aduciendo que la información se refería a una persona pública (candidato en elecciones autonómicas) y que la noticia se refería a su estado de salud y a que tuvo que ser hospitalizado al concluir un mitin político, por lo que tenía relevancia pública y existía interés social de los votantes por conocer la noticia y que, por tanto, la sentencia recurrida cumplía todos los requisitos de la ponderación de los derechos en liza, así como que la veracidad de la noticia quedó demostrada "ya que tal veracidad no implica una total exactitud" .
SÉPTIMO .- El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como declara el Tribunal Constitucional, "elpadecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" (STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).
2ª) Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificiolegítimo del derecho a la intimidad -a diferencia delo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3CE -, su ámbito de protección puede ceder enaquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" (STC 159/2009).
3ª) En el caso examinado, el derecho a la intimidad del demandante D. Celestino, comprensivo de la información relativa a su salud física y psíquica, se encontraba limitado por el derecho a informar a la opinión pública de un episodio muy concreto que afectó a su salud pero que guardaba una relación directa con su actividad política, es decir limitado por el derecho de los demandados a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución), pues la información se publicó en un periódico del Principado de Asturias, el Sr. Celestino era presidente de esta comunidad autónoma, se encontraba en un acto de campaña electoral cuando sufrió un episodio que afectaba a su salud y, en fin, es una evidencia tanto el interés de la sociedad por conocer el estado de salud de sus dirigentes como la constante información que se ha facilitado a los medios cuando los más altos dignatarios, tanto españoles como extranjeros, han visto afectada su salud o se han sometido a intervenciones quirúrgicas. Concurrían, por tanto, los dos elementos -carácter público de la persona afectada (elemento subjetivo) y relevancia pública de los hechos objeto de información (elemento objetivo)- que la STC 176/2013 considera precisos para proteger las informaciones que afecten a la intimidad personal.
4ª) En cuanto a la falta de exactitud de la información, al atribuir el mareo no solo a una afección de oído, lo cual era cierto, sino también a la "tensión alta" y al "estrés", lo cual no lo era,
debe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de la información en relación con el derecho a la intimidad.
5ª) Según la doctrina del Tribunal Constitucional, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" (STC 20/1992), aunque también se puntualiza que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (asimismo STC 20/1992), de lo que se sigue que no siempre la veracidad es presupuesto de la lesión porque entonces esta no podría producirse por la difusión de datos supuestos. De ahí que esta Sala haya declarado, sobre este punto, que "la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de losdemandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" (STS 12-9-2011 en rec. 941/07).
6ª) En el presente caso la falta de exactitud de la información no puede determinar por sí sola, una vez sentada la licitud de informar sobre el episodio de salud del demandante D. Celestino, la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, porque la atribución del mareo a la tensión alta y al estrés, además de a la afección de oído, no ahondaba significativamente en ese ámbito de la vida privada constituido por la salud física y psíquica: primero, porque la hipertensión y el estrés no tienen hoy el carácter peyorativo que reiteradamente se afirma en el recurso, al ser notorio que ambas afectan a miles de personas y que el estrés aparece frecuentemente asociado a determinadas profesiones sin que por ello incapacite a las personas que la ejercen y padezcan de estrés; y segundo, porque la hipertensión y el estrés, sobre todo este último, son entendidas por la opinión pública como algo perfectamente explicable ante el ritmo que la actividad política, especialmente en campaña electoral, impone hoy a los dirigentes.
7ª) En suma, lo que sucede, como se ha razonado ya al conocer del recurso por infracción procesal, es que la demanda, como también ahora este motivo, atribuían a los demandados la intención de perjudicar las expectativas electorales del Sr. Celestino y de su partido político desprestigiando al Sr. Celestino al atribuirle falsamente el padecimiento de tensión alta y
estrés, afecciones que según la demanda y según este motivo incapacitarían para la actividad política, pero tal planteamiento equivale al de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor que, por las razones que sean, no llegó a plantearse en la demanda, tampoco se plantea en el recurso, ni podría hacerse, y, por tanto, ha de quedar al margen del conocimiento y decisión de esta Sala.
OCTAVO .- El motivo segundo se funda en "inaplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 y su conexión con el derecho a la intimidad" .
Alega que la LO 15/1999 tiene conexión con el derecho a la intimidad, y "de esa vinculación debe concluirse que nadie puede mantener ficheros condatos falsos, ni divulgar datos sobre la salud", por lo que la sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la acción indemnizatoria basada en esa norma. Para ello argumenta que como no existe ningún fichero que recoja los datos publicados por el diario sobre la salud del demandante porque los datos divulgados serían falsos, ya que en el centro médico donde fue atendido "no consta en ninguna parte que padezca estrés ni tensión alta", debe concluirse que quien maneja un fichero falso solamente puede ser el diario, que no puede ser considerado tercero a efectos de la aplicación de la LO 19/1999.
Sentado lo anterior, el motivo argumenta que el dato publicado por el diario tiene la consideración de dato personal (art. 3.a LOPD), que el diario maneja un fichero (art. 3.b LOPD) que no tiene por qué ser automatizado (art. 3.c LOPD), que el dato falso ha sido objeto de tratamiento (art. 2 LOPD), que "el tratamiento del dato sobre el estrés y latensión alta no responde a la veracidad de la situación física" del demandante (art. 4.3 LOPD), que se trata de un dato de los especialmente protegidos por la ley (art. 7.3 LOPD), y que "laprohibición de revelar datos sobre la salud también esta protegido por el derecho a la intimidad al margen de la Ley de Protección de Datos", pues "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" y se "trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno", incluyendo el art. 1 LOPD como objeto de la misma "el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" .
La parte recurrida se opone al motivo argumentando lo siguiente: a) "el recurrente
pretende en todo momento de forma contradictoria que se ha divulgado un supuesto fichero en el quese contendrían datos personales de salud del actor cuando lo cierto es que a continuación nos recuerda que los datos divulgados son, a su juiciofalsos"; b) las sanciones previstas por infringir la normativa contenida en la LO 15/1999 pueden ser aplicadas únicamente a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento, únicas personas sujetas según el art. 43 de la misma a su régimen sancionador y ninguno de los codemandados podía ser considerado encargado o responsable del tratamiento; c) las informaciones emitidas por los demandados no podían considerarse un conjunto organizado de datos y lo único que habrían hecho es "consultar unas determinadas fuentes y hacerse eco de un hecho noticiable, nose ha tratado, cedido, o manipulado fichero alguno a los efectos de la LOPD"; d) en todo caso, serían otros los responsables de custodiar los datos de salud del demandante, " pero en ningún caso podráentenderse que la conducta de mis mandantes es antijurídica o fue la que provocó la 'cesión' de dichos datos (por más que no tengan la consideración, a nuestro juicio, de fichero)"; y e) sería artificioso pretender que la noticia vulneraba la normativa de protección de datos, " por cuantodifícilmente cabrá entender que un medio de comunicación a la hora de recabar datos y de publicarlos en el ejercicio de su legítimo derecho a la información puede infringir una normativacreada para supuestos completamente distintos, todo ello al margen de que resulte más que discutible considerar 'fichero' o 'dato personal' según estos conceptos se definen en la norma a lo que de contrario se pretende considerar comotales ".
El Ministerio Fiscal opone sobre esta cuestión que tanto la LO 1/1982 como la LO 15/1999 " otorgan indemnización en caso de que la sentenciadeclare la existencia de una intromisión ilegítima, declaración que no ha existido en este caso, ni en la primera ni en la segunda instancia".
NOVENO .- El motivo debe ser desestimado porque confunde la finalidad de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que es " garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar " (art. 1), con su ámbito de aplicación, que son " los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento" y " toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado " (art.

2), y en el presente caso los demandados no han hecho uso de datos del demandante que estuvieran registrados en un soporte físico, ni siquiera en los términos del art. 3.b LOPD, que define el fichero como un " conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere laforma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso", sino que, en la divulgación de la noticia del episodio padecido por el demandante en una campaña electoral han aludido a dos datos afectantes a su salud que resultaron ser inexactos, sin que hubiesen tratado, cedido o manipulado fichero alguno y, por tanto, hubiesen incurrido en alguna de las infracciones previstas en el art. 44 LOPD, con lo que, al no haberse infringido dicha ley orgánica por los demandados, no es aplicable su art. 19, que reconoce el derecho a ser indemnizados únicamente a quienes sufran lesión en sus bienes o derechos " como consecuencia delincumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento ". 

sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión del motivo. Normativa sobre protección de datos personales, ámbito de aplicación y principios rectores
1.- Las demandadas, hoy recurridas, niegan que sea aplicable la normativa sobre protección de datos de carácter personal, en concreto la LOPD y su Reglamento de desarrollo, porque el demandante es un empresario. Pese a ello, afirman haber cumplido las exigencias de tal normativa.
2.- D. Gerardo ha interpuesto una demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y la propia imagen, protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, y la indemnización de los daños sufridos por la intromisión ilegítima del mismo, intromisión que se habría producido a su vez como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, protegido en el art. 18.4 de la Constitución, al ser incluido indebidamente en un registro de morosos.
La jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental afectado por una actuación de esta naturaleza es exclusivamente el derecho al honor, y así lo han entendido los órganos de instancia.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria (sentencias núm. 733/2004, de 19 de julio, y núm. 226/2012, de 9 de abril, por todas) consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, pues consideran que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
No se cuestiona a esta altura del litigio que la actuación de Yell, al comunicar a Equifax los datos personales del demandante para que los incluyera en el registro de morosos Asnef, constituyó una infracción de su derecho al honor, y asimismo una infracción de su derecho a la protección de datos personales puesto que Yell no respetó los principios de calidad de los datos que informan la regulación de este derecho. La sentencia de primera instancia así lo declaró, y el pronunciamiento condenatorio de Yell por esta causa ha sido consentido.
Lo que se cuestiona en este motivo es si puede imputarse también tal intromisión ilegítima a Equifax, para lo cual es preciso determinar si esta empresa, titular y responsable del fichero Asnef, respetó el derecho a la protección de datos personales del demandante, para lo cual es necesario precisar qué normativa es aplicable, puesto que si la actuación de Equifax hubiera sido conforme a Derecho, la afectación que su conducta ha causado en el honor del demandante no constituiría una intromisión ilegítima.
3.- El art. 18.4 de la Constitución establece: « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
Esta sala ha abordado en varias sentencias la protección de este derecho, en relación con la del derecho al honor, frente a las intromisiones derivadas de la indebida inclusión en un registro de morosos.
Una de las últimas ha sido la num. 12/2014, de 22 de enero. En esta sentencia afirmábamos que el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias sobre esta cuestión, consideró que el art. 18.4 de la Constitución consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.
La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como « un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».
Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" (STC 254/1993, de 20 de julio), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias (SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000). Afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo: la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.
4.- Este derecho fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . De acuerdo con su art. 1, la finalidad del Convenio es garantizar a cualquier persona física el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona.
El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y que este pueda obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.
5.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».
Este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, la Directiva), de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
6.- Los elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en esas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales y Directiva), y que se relacionan íntimamente entre sí, son dos: (i) exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud; y (ii) concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.
7.- La Directiva 1995/46/CE obligó a dictar una nueva ley orgánica de desarrollo del art. 18.4 de la Constitución que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la anterior Ley Orgánica 5/1992. Esta nueva ley, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), es la aplicable en este caso al ser la que estaba en vigor cuando sucedieron los hechos objeto del recurso.
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 han anulado algunos preceptos de dicho reglamento.
8.- La Carta de Derechos Fundamentales, el Convenio y el art. 18.4 de la Constitución no configuran el derecho a la protección de los datos personales como un derecho limitado a las personas que no sean comerciantes. La Carta concede tal derecho a « toda persona », el Convenio, a « cualquier persona física », y la Constitución, a « los ciudadanos ».
Asimismo, la LOPD, en su art. 2, al regular su ámbito de aplicación, no excluye del mismo a los comerciantes.
Por tanto, la regulación de tal derecho que resulta de tales normas superiores, y en concreto la relativa a los principios de calidad de los datos y los derechos de los interesados en relación al tratamiento de sus datos personales, resulta de aplicación a todos los ciudadanos, sean o no comerciantes o profesionales. Cuestión distinta es que algunos de los datos relativos a los comerciantes (el nombre comercial, el domicilio, el teléfono, las actividades empresariales, etc.) puedan ser objeto de tratamiento automatizado sin observar los requisitos y garantías de la normativa de protección de datos, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, por la finalidad a la que responde esta ley, y no afectar al derecho fundamental del art. 18.4 de la Constitución .
En consecuencia, la previsión del art. 2.3 RPD, cuando establece que « los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal », no puede suponer que las personas físicas que reúnan la condición de comerciante carezcan del derecho a la protección de datos personales reconocido en el Convenio, la Carta y la Constitución, y menos aún cuando este derecho esté en relación directa con la protección de su derecho al honor.
Tampoco puede suponer que estas personas queden excluidas del ámbito de aplicación de la LOPD, pues un reglamento no puede excluir de la protección de una ley orgánica de desarrollo de un derecho fundamental a quienes la Constitución, el Convenio, la Directiva y la propia ley orgánica no han excluido.
Como argumento de refuerzo, dicha exclusión no podría nunca interpretarse extensivamente, de modo que la exclusión referida a los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan mención a estos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, se haga extensiva a profesionales liberales, como es el caso del demandante, abogado en ejercicio.
9.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos (entendiendo estos términos en el sentido de las definiciones contenidas en el art. 3 LOPD), han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).
Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, en línea con lo previsto en el art. 8 del Convenio, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados (art. 4.4 º y 5º LOPD).
10.- La persona cuyos datos personales son recogidos, tratados e incorporados a un fichero tiene derecho a obtener información, de forma inteligible, sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento (art. 12.a de la Directiva y 15 LOPD) así como a obtener la rectificación, cancelación y bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las exigencias de la normativa de protección de datos personales, en particular cuando tales datos resulten inexactos o incompletos (art. 12.b de la Directiva y 16.1 LOPD), debiendo el responsable del tratamiento hacer efectivo dicho derecho en el plazo de 10 días (art. 16.1 LOPD), dando lugar la cancelación al bloqueo de los datos y debiendo el responsable del tratamiento notificar la rectificación o cancelación de los datos a aquellos a los que previamente hubieran sido comunicados los datos rectificados o cancelados (art. 16.3 y 4 LOPD).
11.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
OCTAVO.- El tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
1.- Los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como son los del caso objeto de este recurso, merecen un tratamiento específico en la ley, por las especiales características que presentan.
Conforme al art. 29 LOPD podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
2.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado (art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
Por tanto, lo que permitiría que los datos personales del demandante hubieran sido tratados en un fichero de los denominados "registros de morosos" (como los ha denominado esta sala en varias sentencias), esto es, de incumplimiento de obligaciones dinerarias, con base en la cesión de datos realizada por el acreedor y sin necesidad del consentimiento del interesado, no es, como se afirma en la instancia, que su condición de profesional « le sitúa al margen de la Ley Orgánica de Protección de Datos en cuanto a la necesidad de recabar expresamente su consentimiento », sino la previsión expresa del art. 29.2 LOPD para este tipo de ficheros, y la posibilidad excepcional que establece tanto la normativa convencional internacional y la comunitaria como la propia LOPD de que los datos personales sean tratados sin consentimiento del interesado cuando responda a una finalidad legítima prevista en la ley y se respeten los derechos del interesado.
3.- Si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, además del derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
Ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios generales sobre calidad de los datos o a la obligación del responsable del fichero o del tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado.
Una restricción injustificada de estos derechos del afectado sería contraria a la regulación constitucional, convencional internacional y comunitaria del derecho a la protección de datos personales. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, en su fundamento jurídico, consideró que los poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, requieren para su efectividad que el interesado pueda oponerse a la posesión y uso de sus datos personales, requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos.
Por tanto, no es posible que reglamentariamente se establezcan restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución . Las normas del RPD han de interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional internacional, comunitaria y legal, puesto que las normas reglamentarias deben ser interpretadas y aplicadas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que si por vía interpretativa no pudiera lograse la conformidad de dichas normas reglamentarias con la Constitución, el Convenio, la Directiva y la LOPD, no podrían ser aplicadas (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4.- Tanto el juzgado como la audiencia han fundado la absolución de Equifax en el cumplimiento por esta entidad de la normativa reglamentaria. La audiencia afirma que « la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias ».
La sala no comparte esta tesis. La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.
5.- En los "registros de morosos" regulados por el art. 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.
El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD, si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.
Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su sentencia num. 226/2012, de 9 de abril .
Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD . No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.
No se entendería, además, qué sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor la documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.
Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.
6.- La comunicación en la que el demandante ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del fichero Asnef, acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, puesto que justificaba que había desistido del contrato en virtud de una previsión contractual que lo permitía, y había actuado diligentemente para pagar la cantidad adeudada, que era inferior a la que pretendía cargarle Yell, y desde luego muy inferior a la cantidad que en el registro de morosos de atribuía a la deuda pendiente.
En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor.
7.- Debe recordarse que los datos personales objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también adecuados y pertinentes. Dado que el art. 29.4 LOPD solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad de la deuda.
No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010, anuló el apartado 2 del art. 38 RPD, que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales « sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores ». La sentencia consideró que este inciso del precepto reglamentario desarrollaba la LOPD « en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ». Por tanto, la anulación de este inciso del RPD llevada a cabo por esta sentencia responde exclusivamente a exigencias propias del Derecho administrativo sancionador.
Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción y responde a principios diferentes. Por tanto, a efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
8.- Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.
No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que « corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 », esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C 131/12, en su párrafo 77, « el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos».
Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.
Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD .
Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización.

9.- Lo expuesto lleva a la estimación de este motivo y, consecuentemente, a la estimación del recurso de apelación en cuanto a la revocación del pronunciamiento absolutorio de Equifax y del consiguiente pronunciamiento condenatorio del demandante en las costas de primera instancia respecto de dicha entidad, y en las de apelación. 

miércoles, 1 de junio de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.

PRIMERO. Mientras, en la terraza del domicilio común, los demandantes - don Adolfo y doña Marta - se comportaban en la convicción de que lo hacían en el ámbito de su intimidad, la imagen de los mismos era grabada en vídeo, sin su consentimiento ni conocimiento, por una unidad móvil de televisión que se hallaba, oculta, frente a su vivienda. Y, pese a que, de forma expresa y previamente, comunicaron su oposición a la sociedad por cuenta de la que se había realizado la grabación - esto es, Gestevisión Telecinco, SA, concesionaria de la gestión indirecta del servicio de televisión, de conformidad con la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada -, las imágenes captadas fueron difundidas en dos programas televisivos del repertorio de dicha entidad.
Ante tales hechos, don Adolfo y doña Marta interpusieron una primera demanda contra Gestevisión Telecinco, SA, con la pretensión de que fuera condenada a indemnizarles en el daño moral que les había producido con la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo; en concreto, en sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Por otro lado, una vez que consideraron que, además, Gestevisión Telecinco, SA y Europortal Jumpy España, SL - que gestiona en internet los contenidos de los programas de aquella - no habían atendido las reclamaciones que les formularon, en ejercicio del derecho de acceso que regula el artículo 15 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, interpusieron una segunda demanda con la pretensión de que - en aplicación del artículo 19 de la Ley últimamente citada - (1º) Gestevisión Telecinco, SA fuera condenada a indemnizarles en los daños morales derivados de la lesión de sus derechos una la información previa a la recogida de datos personales - artículo 5 de la misma Ley - y a impedir, como afectados, que sin su consentimiento fueran los mismos tratados - artículo 6 - y comunicados -artículo 11-, y (2º) también lo fueran ambas demandadas a realizar otra prestación indemnizatoria por la lesión de sus derechos a obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento - artículo 15 -, así como a la rectificación y a la cancelación de los mismos - artículo 16 -.
I. El Juzgado de Primera Instancia declaró que los actores, al haber ejercitado en una primera demanda - con invocación de los artículos 1 y 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo - la acción de condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización del daño moral que les había causado en sus derechos a la imagen e intimidad personal y familiar, con el emplazamiento frente al propio domicilio y la utilización de aparatos de filmación aptos para grabar y reproducir sus imágenes y aspectos de su vida íntima, así como con la publicación de unos y otros por televisión, mediante una cadena de cobertura nacional, habían dado lugar a la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que regula el artículo 400, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando, con ello, el fracaso de la pretensión que tenía su causa en los hechos que integran el supuesto fáctico de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999.
No consideró el Juzgado de Primera Instancia que la preclusión sancionada en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alcanzara a la pretensión deducida con causa en la también alegada lesión de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos, por lo que, tras declarar producidas dichas infracciones y el daño consecuente a ellas, condenó - en aplicación del artículo 19 de la Ley 15/1999 - a las dos sociedades demandadas a indemnizar a los demandantes.
II. En la segunda instancia, a la que llevaron el litigio las dos partes litigantes, la Audiencia Provincial declaró indebidamente aplicado el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el argumento de que lo pretendido en la primera demanda " (indemnización por vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes a la intimidad y propia imagen) es distinto de lo que se pide en ésta (indemnización por vulneración de determinados derechos pertenecientes a los actores, derivados de normas contenidas en la Ley de protección de datos), indemnizaciones, ambas, que presentan un título fáctico y jurídico distinto ".
Sin embargo, no estimó el recurso de los demandantes - que habían pretendido la íntegra estimación de la demanda y, por lo tanto, que la condena de las sociedades demandadas se hiciera extensiva a la indemnización en los daños causados por la infracción de los repetidos artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999 -, ya que consideró el Tribunal de apelación que lo impedía el artículo 19 de la misma Ley - se entiende, en relación con el apartado 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ya que los apelantes no habían impugnado la cuantía de la indemnización denegada en la primera instancia con apoyo en los artículos citados.
III. Contra la sentencia de apelación interpusieron las dos partes litigantes sendos recursos extraordinarios por infracción procesal. Los demandantes también interpusieron recurso de casación.
SEGUNDO. En el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, Gestevisión Telecinco, SA y Europortal Jumpy España, SL, denuncian, con fundamento en el ordinal primero del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la vulneración de los apartados 1 y 4 del artículo 9 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la de los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y la del artículo 37, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 18 y 48 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Alegan dichas recurrentes que los artículos 18 y 48 de la Ley 15/1999 atribuyen a la Agencia de Protección de Datos la función de tutelar los derechos de los perjudicados por actuaciones contrarias a lo dispuesto en dicha Ley; y el control judicial de las resoluciones de la misma a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, afirman que los órganos de la jurisdicción civil no pueden condenar a los supuestos infractores de las referidas normas a indemnizar a los perjudicados, salvo que, previamente, fuera firme la resolución administrativa que hubiera declarado la existencia de la infracción. Y, en consecuencia, que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial debían haberse abstenido de conocer de la tutela judicial pretendida en la demanda, al faltar esa resolución condicionante.
Añaden que la Agencia de Protección de Datos, por resolución de veintinueve de junio de dos mil siete - por lo tanto, después de dictada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia -, había decidido declarar no cometida por ellas la infracción que en la demanda se les atribuye.
TERCERO. Tal como establece el artículo 35, apartado 1, de la Ley 15/1999, la Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones, entre las cuales el artículo 37 incluye el ejercicio de la potestad sancionadora, en los términos previstos en el título VII de la misma Ley.
Sus resoluciones agotan la vía administrativa y contra ellas cabe el recurso contencioso-administrativo, según establecen los apartados 2 del artículo 48 y 4 del 18, ambos de la misma Ley.
No obstante, el artículo 19 de la repetida Ley 15/1999 establece - en su apartado 1 - que los interesados que hubieran sufrido daño o lesión en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento, por el responsable o el encargado del tratamiento, de lo dispuesto en la propia Ley, tienen derecho a ser indemnizados. Y, tal como precisa el mismo artículo en su apartado 3, esa concreta tutela judicial incumbe a los órganos de la jurisdicción ordinaria, cuando se trate de ficheros de titularidad privada.
Según lo expuesto, los Tribunales del orden civil carecen de jurisdicción para ejercer la función sancionadora, dado que la Ley 15/1999 la atribuye a la Agencia de Protección de Datos. Y lo mismo sucede con la de ejercer el control jurisdiccional de las decisiones de dicha entidad, que los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998 otorgan a los Tribunales del orden contencioso- administrativo. Sin embargo, la ostentan - y la han de ejercer sin más sometimiento que el que establece el artículo 117, apartado 1, de la Constitución Española - para decidir sobre la procedencia de condenar a los infractores a la indemnización de los daños o lesiones en los bienes o derechos de los interesados que hubiera causado con el incumplimiento de lo dispuesto en la propia Ley 15/1999, siempre que se trate de ficheros de titularidad privada.
Es cierto que, para estimar una pretensión indemnizatoria derivada de esas infracciones, el Tribunal del orden jurisdiccional civil debe, previamente, decidir sobre la realidad de las mismas, al tratarse de una proposición antecedente que da lugar a un juicio previo, determinante de lo que constituye el juicio principal.
Pues bien, en los casos de concurrencia de cuestiones prejudiciales no penales, como es la expuesta, el legislador español, respetuoso con los imperativos de la Constitución, en lugar de imponer a los órganos judiciales del orden civil una abstención o una suspensión del trámite a la espera de las decisiones administrativas o contencioso-administrativas pertinentes, decidió - en los artículos 10, apartado 1, de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, y 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - someter aquellas a un tratamiento particular - si es que las partes no hicieran uso de la facultad que les atribuye el apartado 3 del artículo últimamente citado -, conforme al cual el juicio previo sobre la materia administrativa debe tener lugar en la referida sede, pese a su inadecuación, por tratarse de un antecedente del juicio principal. Si bien los efectos de la decisión sobre ella quedarán limitados al proceso en que recaiga.
Como precisó la sentencia 1050/2004, de 26 de octubre, la presencia de una cuestión propia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo de necesaria resolución para permitir la respuesta jurisdiccional a la cuestión principal, da vida a una cuestión prejudicial cuya resolución compete, a los solos efectos de resolver el proceso que ante él se sustancia, al juzgador civil, dado que en el seno de dicho proceso las únicas cuestiones que tienen carácter devolutivo son las de naturaleza penal. La sentencia 448/08, de 29 de mayo, señaló que esa prejudicialidad tiene el efecto de extender el ámbito objetivo de la jurisdicción civil a una materia ajena a la misma - en similar sentido, la 94/08, de 4 de febrero -.
Consecuentemente, el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial - como explican en sus respectivas sentencias - podían decidir, para poder hacerlo sobre la cuestión indemnizatoria con el referido alcance, respecto de la realidad de la infracción de las normas de la Ley 15/1999. Y no debían ni podían abstenerse.
Y por ello la resolución de la Agencia de Protección de Datos no les vinculaba, al margen de la autoridad de los argumentos en que la misma se hubiera basado.
El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las sociedades demandadas se desestima.
CUARTO. En el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal, los demandantes, con apoyo en el ordinal segundo del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 218, 456 y 465 de la misma Ley.
Alegan que, el Tribunal de apelación, al haberse negado a decidir sobre el fondo de su pretensión de condena de las demandadas a indemnizarles por las dañosas infracciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/99, de 13 de diciembre, había infringido aquellas normas. Entienden que la interpretación de dicho Tribunal, en cuanto implicaba exigir a la apelación un excesivo nivel de concreción formal, no había respetado lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el ámbito del recurso.
I. Como se indicó al principio, el Juzgado de Primera Instancia desestimó la antes referida pretensión por considerar que la demanda que anteriormente habían interpuesto los ahora recurrentes contra Gestevisión Telecinco, SA, en defensa de sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, había producido el efecto preclusivo que sanciona el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
II. La Audiencia Provincial, pese a considerar indebidamente aplicado el artículo 400 y declarar - en el fundamento de derecho primero de su sentencia - que los demandantes habían interesado en la segunda instancia la íntegra estimación de la demanda, desestimó su recurso de apelación, con el siguiente argumento: "[...] en el escrito de recurso, los demandantes critican que exista preclusión de hechos y alegaciones en relación con la infracción de los artículos 6 y 11 de la Ley, pero no combaten con ninguna clase de razones que la indemnización concedida sea insuficiente, o que ésta deba ser mayor como consecuencia de considerarse infringidos los artículos 6 y 11. A pesar de ello, en el suplico del escrito de apelación se solicita el dictado de una nueva sentencia que estime íntegramente las pretensiones de los demandantes. Así las cosas, considera este Tribunal que la cuestión económica no puede ser revisada en esta alzada, tanto por falta de concreción de esa cuestión en el escrito de preparación de recurso de apelación, cuanto por falta de crítica (esto es, de concretas razones impugnatorias) de los fundamentos judiciales que justifican la reducción de la indemnización. Pues bien, si la cuestión económica no puede ser revisada, y como consecuencia de ello no es dable a este Tribunal aumentar las indemnizaciones acordadas en la sentencia, el recurso carece de objeto, porque comoquiera que la jurisdicción civil se limita a examinar la posible infracción de deberes previstos en la Ley de Protección de Datos a los meros efectos indemnizatorios, si no procede a aumentar la indemnización, carece de sentido que nos pronunciamos sobre una infracción de deberes a la que -por lo ya razonado- no podría anudarse una consecuencia indemnizatoria ".
Los recurrentes, al fundamentar el recurso, admiten que no pidieron al Tribunal de apelación, específicamente, la revisión de la condena a la indemnización - pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia sólo en cuanto a las infracciones de los artículos 15 y 16 de la Ley 15/1999 -, pero sí que se pronunciara sobre la pretensión de condena que habían deducido en la demanda, en los términos que regula el artículo 19 de la Ley 15/1999, por las infracciones de los artículos 5,6 y 11 de la misma Ley. E insisten en que recurrieron en apelación porque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no había entrado en el fondo de la referida a esta segunda contravención, al haber aplicado el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, que la Audiencia Provincial debería haberlo hecho ante sus argumentos.
QUINTO. Lo que plantean los recurrentes es una cuestión sobre el ámbito del recurso de apelación que interpusieron en su día, en relación con el de la jurisdicción civil respecto del tipo de pretensión a que se refiere el artículo 19 de la Ley 15/1999.
Recuerda la sentencia 452/2010, de 12 de julio, que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide, salvo excepciones, suscitar cuestiones diferentes de las que hubieran sido objeto de la primera instancia, por lo que, cuando se habla de " novum iudicium " se hace referencia a un nuevo conocimiento del asunto tal y como se conformó anteriormente - "revisio prioris instantiae" -, sin posibilidad de ampliación, aunque sí de reducción - " tantum devolutum quantum apellatum ", congruencia, prohibición de la reforma peyorativa -.
El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil identifica la apelación con un nuevo examen de las actuaciones de la primera instancia, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal que conoció del litigio en ella. Y el artículo 465, apartado 4, de la misma Ley dispone que la sentencia de apelación debe pronunciarse, exclusivamente, sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.
Ello sentado, determinar si los demandantes plantearon en el recurso una cuestión para la que, conforme el artículo 19 de la Ley 15/1999, el órgano judicial de la segunda instancia tenía jurisdicción por razón del objeto o materia, presupone una labor de interpretación que no puede llevar a otra conclusión que la afirmativa, dado que, al pretender, como recurrentes, que el Tribunal de apelación estimara íntegramente su demanda - en la que habían reclamado una indemnización conjunta por todas las infracciones en ella afirmadas - y condenara a las sociedades demandadas a reparar el daño moral generado con sus infracciones de los artículos 5, 6 y 11 de la repetida Ley - lo que el Juzgado de Primera Instancia había denegado en aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no hicieron otra cosa que reclamar, con apoyo en aquel artículo 19, el abono de la suma que faltaba para completar la que habían determinado por todas las infracciones en el suplico de su primer escrito.
En conclusión, se ha producido la infracción procesal denunciada, por lo que procedería estimar el recurso. No obstante lo impiden las razones por las que el Juzgado de Primera Instancia denegó la íntegra estimación de la demanda y, también, nuestra doctrina sobre la equivalencia de resultados - sentencias 338/2010, de 20 de mayo, 489/2010, de 15 de julio y 452/2010, de 7 de octubre -, conforme a la que procede desestimar el motivo, cuando, no obstante ser el mismo merecedor de estimación, la decisión recurrida deba ser mantenida con otros argumentos, dado que la casación se interpone contra el fallo de la sentencia de apelación.
Lo que, sin embargo, puede tener reflejo en el pronunciamiento sobre costas, en el sentido de no aplicar la regla del vencimiento.
SEXTO. Al redactar la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el legislador consideró - según expresa en la exposición de motivos de la misma - que carece de justificación suficiente someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, multiplicando con ello la actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno sólo.
Razón por la que incluyó en el artículo 400 una norma que impone al demandante exhaustividad al aducir los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que se pueda fundar lo que reclama y sancionó el incumplimiento de esa carga con la preclusión y, al fin, la invalidez de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos reservados para el proceso ulterior, siempre que los mismos fueran conocidos y pudieran haber sido invocados en el momento de interponer la primera demanda.
La norma del artículo 400 constituye una novedad en nuestro sistema procesal. Lo que no quiere decir que, además de la doctrina, la jurisprudencia no se hubiera referido con anterioridad al problema que trata de resolver, normalmente al referirse a la cosa juzgada, que también produce preclusión.
Así lo hizo en las sentencias de 6 de febrero de 1965 -" [...] artilugio de reservarse en el primer litigio parte de las razones o fundamentos que, en aquel momento, podían haber utilizado, para esgrimirlos ulteriormente si la resolución recaída les fuera adversa "-; 20 de abril de 1968 -" [...] la sin razón de la tesis de la entidad recurrente, al considerar que la causa utilizada en el pleito que origina este recurso para reclamar la propiedad de la finca discutida, estaba basada en la usucapión o prescripción adquisitiva [...], diferente de la empleada en el litigio anterior, basado en las acciones declarativa y reivindicatoria derivadas de la adquisición a título traslativo de dominio, olvidando, sin embargo, que, en ambos casos, la razón causa o fundamento de la petición - entrega de la finca reclamada - consistía en la propiedad que dice tener quien ahora recurre, al margen de los medios o procedimientos con los que la hubiese adquirido y de las acciones con las que reclama "-; 11 de mayo de 1976 -" [...] sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, siempre que la finalidad perseguida en ambos pleitos sea idéntica "-; y 11 de octubre de 1993 -" [...] la simple lectura comparativa de ambas peticiones evidencia la identidad de las mismas, pues si en el primer procedimiento se reivindicaba la propiedad de las fincas cuestionadas, alegando que el recurrente [...] las había adquirido de [...] siendo inexistentes y nulas las escrituras obrantes a favor del demandado [...], resulta claro que en esta segunda litis se reproduce la primitiva petición, pidiendo otra vez la devolución de las cuestionadas fincas, siendo inoperante que esta segunda petición se funde en hechos diversos "-.
Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -" diferentes hechos "-, como normativos -" distintos fundamentos o títulos jurídicos "-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - " resulten conocidos o puedan invocarse "-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.
Para examinar si lo que en dichos escritos se pide es lo mismo - que es lo que ha negado la Audiencia Provincial para rechazar la aplicación al caso del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - resulta conveniente no aislarlo de la que sea su causa. Pero esa conveniencia no significa que, sólo por ser ésta distinta en las dos demandas, lo sea también lo pedido en cada una de ellas. Entenderlo así significaría dejar sin aplicación una norma que, como se expuso, vincula el efecto preclusivo, precisamente, a la reserva de causas de pedir distintas, en los planos fáctico o normativo, de las aducidas para justificar la pretensión.
Lo que pretendieron en la primera demanda don Adolfo y doña Marta fue la condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización de los daños que les había causado con la intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, con las conductas que describe el artículo 7 de la misma Ley.
La pretensión deducida en la posterior demanda - la rectora del proceso del que dimanan los recursos a decidir - tiene también por objeto la condena de Gestevisión Telecinco, SA a la indemnización de los daños producidos a los demandantes, si bien a causa de haber desconocido la demandada sus derechos a ser informados previamente a la captación de sus datos personales y a consentir el tratamiento y comunicación de los mismos - artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999 -.
Como puso de manifiesto la Audiencia Provincial dicha pretensión se basa en unos títulos o fundamentos jurídicos distintos de aquellos en que lo había hecho la primera demanda. Es evidente que, cuanto menos, el elemento normativo de cada una de las dos causas de pedir es diferente del de la otra.
Sin embargo, lo que se pide en ambas demandas - una indemnización de daños y perjuicios de igual naturaleza - es lo mismo, aunque no desde una visión ontológica - ya que la suma reclamada por la intromisión ilegítima en el ámbito de protección reconocido en el artículo 2 de la Ley 1/1982 no coincide con la que lo ha sido por la infracción de la Ley 15/1999 -, pero sí conforme a una visión jurídica adecuada a la función que está llamada a cumplir la preclusión, dada la homogeneidad de las pretensiones y la coincidencia de sus finalidades prácticas.
Siendo ello así, no estaba justificado que los demandantes reservaran, para alegarlos en un segundo proceso, los fundamentos fácticos y jurídicos que, como señaló el Juzgado de Primera Instancia, podían haber aducido en el primero a fin de obtener una condena del mismo género que la después pretendida.
Procede desestimar el recurso, bien que por otros razonamientos distintos de los que dan soporte a la decisión recurrida.
SÉPTIMO. Lo expuesto en el anterior fundamento provoca la desestimación del único de los motivos del recurso de casación de don Adolfo y doña Marta, en el que denuncian la infracción del artículo 18, apartado 4, de la Constitución Española.
Alegan los recurrentes que la Audiencia Provincial había infringido dicha norma constitucional al considerar que el ámbito del derecho fundamental lesionado con los hechos alegados en la demanda es idéntico a los derechos a la intimidad e imagen.
El Tribunal de apelación no incurrió en el defecto que los recurrentes le atribuyen, puesto que afirmó en la sentencia recurrida que " indiscutible resulta que las imágenes se tomaron. Indiscutible resulta que se emitieron por televisión y a través del portal informático. Indiscutible resulta que las referidas imágenes constituyen datos de carácter personal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de protección de datos. E indiscutible resulta que la televisión comunicó esas imágenes al portal informático. Y todo ello sin consentimiento o autorización de los demandantes. Nos encontramos, pues, ante actuaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 5 y 11 de la Ley ".
Pero, en todo caso, no hay que olvidar que la pretensión de condena deducida en la demanda con fundamento en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley 15/1999, no fue desestimada en la segunda instancia por razones sustantivas, como se expuso, sino al dar respuesta al recurso extraordinario por infracción procesal de los demandantes, que han destinado el de casación a impugnar argumentaciones que, a lo más, habrían sido utilizadas " ex abundantia ".
El recurso se desestima.

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