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lunes, 29 de septiembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva Españase publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



Al llegar al hospital, según explican fuentes conocedoras del centro, Celestino fue atendido en un primer momento por el doctor Abelardo, facultativo del Centro. Posteriormente el doctor Cayetano, médico internista, se encargó de la batería de pruebas a las que el presidente regional fue sometido para comprobar su estado general de salud y tratar de encontrar la causa exacta del mareo.
Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afectación vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés. Tras pasar la noche y desayunar en el Centro Médico, explicanlas mismas fuentes, el Presidente rechazó que fuese a buscarle un coche oficial. Fue el diputado Teodoro, en uno de sus vehículos, quien fuea recogerle al Centro. Teodoro también estuvo con Celestino durante las pruebas médicas, aunque, todo indica que no durmió en el centro hospitalario.
El consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, Fructuoso, afirmaba a última hora de la mañana de ayer que el jefe delEjecutivo regional se encontraba «perfectamente»y que lo ocurrido la noche del miércoles había sido«un hecho aislado sin la menor importancia», del que se encuentra «totalmente recuperado».
Tras presidir la reunión del Consejo de Gobierno, en la calle Suárez de la Riva, Celestino se desplazó, en un taxi y acompañado por un miembro de supersonal de seguridad, a la sede de Foro Asturias en Oviedo, ubicada en la calle General Elorza dela capital, donde presidió la reunión de la comisión directiva de Foro en la que se aprobó el programaelectora "».
SEXTO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, 1º LEC, se articula en cuatro motivos. El motivo primero se funda en infracción del derecho fundamental a la intimidad protegido en el art. 18 de la Constitución "y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de información reconocido en el apartado 1 a) del artículo 20 de la Constitución ".
En su alegato se aduce que la noticia sobre el estado de salud del demandante era falsa, lo que habría sido reconocido por la sentencia recurrida al razonar que la información sobre el padecimiento por el demandante de estrés y de hipertensión "se trataba de una mera inexactitudque acompañaba a la correcta afirmación de queel mareo obedecía a una afectación vestibular y no alteraban el núcleo de la información, que se ajustaba a la realidad". Con ello, la sentencia recurrida confundiría la "inexactitud con lo que esla falsedad", siendo la falsedad en el ámbito del Derecho siempre antijurídica "y en el ámbito propio del derecho a la intimidad sobre la salud genera siempre responsabilidad por tratarse de un dato absolutamente reservado" . De lo anterior se derivaría que el periódico "y los demandados faltaron a la verdad que, en definitiva, es lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito infranqueable a la hora de establecer la preponderancia de la información sobre otros derechos fundamentales (en este caso la intimidad)" . También aduce que el estrés y la hipertensión no eran aspectos complementarios o circunstanciales de la noticia porque esta "tratasolo del estado de salud, no solo por causas físicas (la tensión alta), sino también (psíquicas) e estrés"y porque para el demandante "y para cualquier persona que se está jugando su futuro en una actividad que requiere la mejor salud y equilibrio físico y psíquico, aunque el falso padecimiento de estrés y tensión alta no se contuviera en el título de la noticia, sería perjudicial y afrentosa". En cuanto a la posible intrascendencia de la noticia sobre los padecimientos del demandante, alega que "no puede haber un hecho noticioso si el mismo es inexacto o falso", pues por su carácter noticioso "aumenta la relevancia de su inexactitud", con lo que "si padecer estrés y tensión alta es noticioso, no puede ser a la vez intrascendente". También alega que en materia de derecho a la intimidad incluso pueden constituir agresiones ilegítimas informaciones veraces y que la agresión será mayor cuando la noticia es falsa. Afirma que la divulgación pública de los datos de salud del demandante supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que "la intimidad se puede vulnerar con hechos veraces pero que entran en la vida o círculo íntimo de la persona" .
Alega también que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la de primera instancia, vuelve a confundir el derecho a la intimidad con el derecho al honor "haciendo suyala jurisprudencia que es propia de la protección del derecho al honor", pues sostiene que "larelevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticiascomunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado", siendo así que este criterio "no es trasladable a un atentado ala intimidad frente a un personaje público siendo la noticia falsa" y refiriéndose a su salud, que es algo que no tiene nada que ver con su actividad pública. Insiste en que "los datos sobre la salud, aun siendo ciertos, forman parte del derecho a la intimidad", por lo que la sentencia recurrida no debió permitir que estos datos íntimos fueran divulgados "y además falsamente" . Aduce también que la doctrina del Tribunal Constitucional "precisa que cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad personal y familiar -o la privacidad-, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad", con lo que "todos los argumentos de la sentencia a favor de la libertad de información y expresión se vienen abajo cuando se reconoceque el perverso dato sobre la salud de Don Celestino es falso o inexacto" . Cita a continuación varias sentencias de esta Sala que establecen la doctrina de que los personajes públicos no deben ver restringidos en todo caso sus derechos fundamentales. Alega que los demandados "han pretendido alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art.23.1 C.E . que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos", pues "un dato falso no puede tener proyección en la sociedad ni en el interés general", y que la crónica de la noticia deja traslucir que el demandante estaba "padeciendo un desequilibriopsíquico en plena campaña electoral que puede mermarle sus capacidades para ser designadonuevamente como Presidente del Principado deAsturias" .
La parte recurrida se ha opuesto a este motivo con los siguientes argumentos: a) La noticia o información publicada era esencialmente veraz, sin que la existencia de meras inexactitudes (padecimiento de estrés y de hipertensión) desvirtuara la esencia de la noticia; b) ninguna falsedad ni ánimo vejatorio o dañoso podía desprenderse de la noticia, pues que el presidente de la Comunidad Autónoma hubiera tenido que pernoctar en un hospital privado, siendo sometido a diversas pruebas, era algo noticiable y relevante para la opinión pública; c) sería improcedente pretender que la esencia de la noticia y lo relevante a estos efectos no era tanto la hospitalización del presidente de la Comunidad Autónoma como otras cuestiones; d) "la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado"; e) "así como en intromisiones al derecho al honor de una persona es esencial la veracidad de la información divulgada, en el caso de la intimidad bien puede divulgarse un hecho cierto (de hecho el que sea cierto e íntimo es la esencia de la gravedad de dicha intromisión) pero no por ello deja de existir vulneración si dicha divulgación no es conforme a Derecho (de un hecho noticiable y referido a un personajepúblico)"; y f) "la información publicada no contienemás que una crónica de hechos muy clara: indisposición, internamiento hospitalario, alta médica", siendo los demás extremos relatados en la noticia "elementos puramente accidentales, secundarios" .
El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo aduciendo que la información se refería a una persona pública (candidato en elecciones autonómicas) y que la noticia se refería a su estado de salud y a que tuvo que ser hospitalizado al concluir un mitin político, por lo que tenía relevancia pública y existía interés social de los votantes por conocer la noticia y que, por tanto, la sentencia recurrida cumplía todos los requisitos de la ponderación de los derechos en liza, así como que la veracidad de la noticia quedó demostrada "ya que tal veracidad no implica una total exactitud" .
SÉPTIMO .- El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como declara el Tribunal Constitucional, "elpadecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" (STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).
2ª) Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificiolegítimo del derecho a la intimidad -a diferencia delo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3CE -, su ámbito de protección puede ceder enaquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" (STC 159/2009).
3ª) En el caso examinado, el derecho a la intimidad del demandante D. Celestino, comprensivo de la información relativa a su salud física y psíquica, se encontraba limitado por el derecho a informar a la opinión pública de un episodio muy concreto que afectó a su salud pero que guardaba una relación directa con su actividad política, es decir limitado por el derecho de los demandados a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución), pues la información se publicó en un periódico del Principado de Asturias, el Sr. Celestino era presidente de esta comunidad autónoma, se encontraba en un acto de campaña electoral cuando sufrió un episodio que afectaba a su salud y, en fin, es una evidencia tanto el interés de la sociedad por conocer el estado de salud de sus dirigentes como la constante información que se ha facilitado a los medios cuando los más altos dignatarios, tanto españoles como extranjeros, han visto afectada su salud o se han sometido a intervenciones quirúrgicas. Concurrían, por tanto, los dos elementos -carácter público de la persona afectada (elemento subjetivo) y relevancia pública de los hechos objeto de información (elemento objetivo)- que la STC 176/2013 considera precisos para proteger las informaciones que afecten a la intimidad personal.
4ª) En cuanto a la falta de exactitud de la información, al atribuir el mareo no solo a una afección de oído, lo cual era cierto, sino también a la "tensión alta" y al "estrés", lo cual no lo era,
debe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de la información en relación con el derecho a la intimidad.
5ª) Según la doctrina del Tribunal Constitucional, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" (STC 20/1992), aunque también se puntualiza que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (asimismo STC 20/1992), de lo que se sigue que no siempre la veracidad es presupuesto de la lesión porque entonces esta no podría producirse por la difusión de datos supuestos. De ahí que esta Sala haya declarado, sobre este punto, que "la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de losdemandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" (STS 12-9-2011 en rec. 941/07).
6ª) En el presente caso la falta de exactitud de la información no puede determinar por sí sola, una vez sentada la licitud de informar sobre el episodio de salud del demandante D. Celestino, la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, porque la atribución del mareo a la tensión alta y al estrés, además de a la afección de oído, no ahondaba significativamente en ese ámbito de la vida privada constituido por la salud física y psíquica: primero, porque la hipertensión y el estrés no tienen hoy el carácter peyorativo que reiteradamente se afirma en el recurso, al ser notorio que ambas afectan a miles de personas y que el estrés aparece frecuentemente asociado a determinadas profesiones sin que por ello incapacite a las personas que la ejercen y padezcan de estrés; y segundo, porque la hipertensión y el estrés, sobre todo este último, son entendidas por la opinión pública como algo perfectamente explicable ante el ritmo que la actividad política, especialmente en campaña electoral, impone hoy a los dirigentes.
7ª) En suma, lo que sucede, como se ha razonado ya al conocer del recurso por infracción procesal, es que la demanda, como también ahora este motivo, atribuían a los demandados la intención de perjudicar las expectativas electorales del Sr. Celestino y de su partido político desprestigiando al Sr. Celestino al atribuirle falsamente el padecimiento de tensión alta y
estrés, afecciones que según la demanda y según este motivo incapacitarían para la actividad política, pero tal planteamiento equivale al de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor que, por las razones que sean, no llegó a plantearse en la demanda, tampoco se plantea en el recurso, ni podría hacerse, y, por tanto, ha de quedar al margen del conocimiento y decisión de esta Sala.
OCTAVO .- El motivo segundo se funda en "inaplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 y su conexión con el derecho a la intimidad" .
Alega que la LO 15/1999 tiene conexión con el derecho a la intimidad, y "de esa vinculación debe concluirse que nadie puede mantener ficheros condatos falsos, ni divulgar datos sobre la salud", por lo que la sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la acción indemnizatoria basada en esa norma. Para ello argumenta que como no existe ningún fichero que recoja los datos publicados por el diario sobre la salud del demandante porque los datos divulgados serían falsos, ya que en el centro médico donde fue atendido "no consta en ninguna parte que padezca estrés ni tensión alta", debe concluirse que quien maneja un fichero falso solamente puede ser el diario, que no puede ser considerado tercero a efectos de la aplicación de la LO 19/1999.
Sentado lo anterior, el motivo argumenta que el dato publicado por el diario tiene la consideración de dato personal (art. 3.a LOPD), que el diario maneja un fichero (art. 3.b LOPD) que no tiene por qué ser automatizado (art. 3.c LOPD), que el dato falso ha sido objeto de tratamiento (art. 2 LOPD), que "el tratamiento del dato sobre el estrés y latensión alta no responde a la veracidad de la situación física" del demandante (art. 4.3 LOPD), que se trata de un dato de los especialmente protegidos por la ley (art. 7.3 LOPD), y que "laprohibición de revelar datos sobre la salud también esta protegido por el derecho a la intimidad al margen de la Ley de Protección de Datos", pues "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" y se "trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno", incluyendo el art. 1 LOPD como objeto de la misma "el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" .
La parte recurrida se opone al motivo argumentando lo siguiente: a) "el recurrente
pretende en todo momento de forma contradictoria que se ha divulgado un supuesto fichero en el quese contendrían datos personales de salud del actor cuando lo cierto es que a continuación nos recuerda que los datos divulgados son, a su juiciofalsos"; b) las sanciones previstas por infringir la normativa contenida en la LO 15/1999 pueden ser aplicadas únicamente a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento, únicas personas sujetas según el art. 43 de la misma a su régimen sancionador y ninguno de los codemandados podía ser considerado encargado o responsable del tratamiento; c) las informaciones emitidas por los demandados no podían considerarse un conjunto organizado de datos y lo único que habrían hecho es "consultar unas determinadas fuentes y hacerse eco de un hecho noticiable, nose ha tratado, cedido, o manipulado fichero alguno a los efectos de la LOPD"; d) en todo caso, serían otros los responsables de custodiar los datos de salud del demandante, " pero en ningún caso podráentenderse que la conducta de mis mandantes es antijurídica o fue la que provocó la 'cesión' de dichos datos (por más que no tengan la consideración, a nuestro juicio, de fichero)"; y e) sería artificioso pretender que la noticia vulneraba la normativa de protección de datos, " por cuantodifícilmente cabrá entender que un medio de comunicación a la hora de recabar datos y de publicarlos en el ejercicio de su legítimo derecho a la información puede infringir una normativacreada para supuestos completamente distintos, todo ello al margen de que resulte más que discutible considerar 'fichero' o 'dato personal' según estos conceptos se definen en la norma a lo que de contrario se pretende considerar comotales ".
El Ministerio Fiscal opone sobre esta cuestión que tanto la LO 1/1982 como la LO 15/1999 " otorgan indemnización en caso de que la sentenciadeclare la existencia de una intromisión ilegítima, declaración que no ha existido en este caso, ni en la primera ni en la segunda instancia".
NOVENO .- El motivo debe ser desestimado porque confunde la finalidad de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que es " garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar " (art. 1), con su ámbito de aplicación, que son " los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento" y " toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado " (art.

2), y en el presente caso los demandados no han hecho uso de datos del demandante que estuvieran registrados en un soporte físico, ni siquiera en los términos del art. 3.b LOPD, que define el fichero como un " conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere laforma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso", sino que, en la divulgación de la noticia del episodio padecido por el demandante en una campaña electoral han aludido a dos datos afectantes a su salud que resultaron ser inexactos, sin que hubiesen tratado, cedido o manipulado fichero alguno y, por tanto, hubiesen incurrido en alguna de las infracciones previstas en el art. 44 LOPD, con lo que, al no haberse infringido dicha ley orgánica por los demandados, no es aplicable su art. 19, que reconoce el derecho a ser indemnizados únicamente a quienes sufran lesión en sus bienes o derechos " como consecuencia delincumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento ". 

sábado, 21 de junio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión del motivo. Normativa sobre protección de datos personales, ámbito de aplicación y principios rectores
1.- Las demandadas, hoy recurridas, niegan que sea aplicable la normativa sobre protección de datos de carácter personal, en concreto la LOPD y su Reglamento de desarrollo, porque el demandante es un empresario. Pese a ello, afirman haber cumplido las exigencias de tal normativa.
2.- D. Gerardo ha interpuesto una demanda de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, en la que solicita la protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y la propia imagen, protegidos en el art. 18.1 de la Constitución, y la indemnización de los daños sufridos por la intromisión ilegítima del mismo, intromisión que se habría producido a su vez como consecuencia de la vulneración de su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, protegido en el art. 18.4 de la Constitución, al ser incluido indebidamente en un registro de morosos.
La jurisprudencia de esta sala, desde la sentencia núm. 284/2009, de 24 de abril, ha afirmado que el derecho fundamental afectado por una actuación de esta naturaleza es exclusivamente el derecho al honor, y así lo han entendido los órganos de instancia.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria (sentencias núm. 733/2004, de 19 de julio, y núm. 226/2012, de 9 de abril, por todas) consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional, pues consideran que forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.
No se cuestiona a esta altura del litigio que la actuación de Yell, al comunicar a Equifax los datos personales del demandante para que los incluyera en el registro de morosos Asnef, constituyó una infracción de su derecho al honor, y asimismo una infracción de su derecho a la protección de datos personales puesto que Yell no respetó los principios de calidad de los datos que informan la regulación de este derecho. La sentencia de primera instancia así lo declaró, y el pronunciamiento condenatorio de Yell por esta causa ha sido consentido.
Lo que se cuestiona en este motivo es si puede imputarse también tal intromisión ilegítima a Equifax, para lo cual es preciso determinar si esta empresa, titular y responsable del fichero Asnef, respetó el derecho a la protección de datos personales del demandante, para lo cual es necesario precisar qué normativa es aplicable, puesto que si la actuación de Equifax hubiera sido conforme a Derecho, la afectación que su conducta ha causado en el honor del demandante no constituiría una intromisión ilegítima.
3.- El art. 18.4 de la Constitución establece: « la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos ».
Esta sala ha abordado en varias sentencias la protección de este derecho, en relación con la del derecho al honor, frente a las intromisiones derivadas de la indebida inclusión en un registro de morosos.
Una de las últimas ha sido la num. 12/2014, de 22 de enero. En esta sentencia afirmábamos que el Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias sobre esta cuestión, consideró que el art. 18.4 de la Constitución consagra tanto una institución de garantía de otros derechos, fundamentalmente el honor y la intimidad, como también un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.
La STC 292/2000, de 30 de noviembre, definió el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal como « un derecho o libertad fundamental [...] frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de las personas provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos lo que la Constitución llama la informática».
Se trata, según el Tribunal Constitucional, del derecho de control sobre los datos relativos a la propia persona insertos en un programa informático, "habeas data" (STC 254/1993, de 20 de julio), que ha sido denominado como "libertad informática" en otras sentencias (SSTC 143/1994, 11/1998, 94/1998, 202/1999, y 292/2000). Afirma el Tribunal Constitucional en varias de estas sentencias que junto con un contenido negativo (limitar el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos), este derecho fundamental tiene un contenido positivo: la atribución al afectado de determinadas posibilidades de actuación, de ciertas acciones para exigir a terceros un determinado comportamiento.
4.- Este derecho fue regulado de forma detallada en el Convenio núm. 108 del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal (en lo sucesivo, el Convenio), cuya importancia interpretativa a efectos de configurar el sentido y alcance del derecho fundamental recogido en el art. 18.4 de la Constitución fue reconocida por la citada STC 254/1993 . De acuerdo con su art. 1, la finalidad del Convenio es garantizar a cualquier persona física el respeto de sus derechos y libertades fundamentales, concretamente su derecho a la vida privada, con respecto al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal correspondientes a dicha persona.
El art. 5 del Convenio establece que los datos de carácter personal que fueran objeto de tratamiento automatizado deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado, exactos y si fuera necesario puestos al día. El art. 8 del Convenio establece como derechos de cualquier persona, entre otros, la comunicación al interesado de los datos personales que consten en el fichero en forma inteligible, y que este pueda obtener, llegado el caso, la rectificación de dichos datos o el borrado de los mismos, cuando se hayan tratado con infracción de, entre otros, los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud referidos en el art. 5 del Convenio.
5.- La normativa de la Unión Europea también ha concedido gran relevancia a la protección de datos de carácter personal y a los derechos de los ciudadanos en relación a tal cuestión, hasta el punto de que el art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce como fundamental el derecho a la protección de los datos de carácter personal.
A diferencia de lo que ocurre con la mayoría de los derechos fundamentales contenidos en tal carta, el legislador constituyente comunitario no se ha limitado a mencionar el derecho, sino que ha enunciado en el precepto su contenido esencial, al establecer en el párrafo 2º: « Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación ».
Este derecho ha sido también objeto de regulación en la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo, la Directiva), de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
6.- Los elementos fundamentales que se repiten en la regulación contenida en esas normas (Convenio, Carta de Derechos Fundamentales y Directiva), y que se relacionan íntimamente entre sí, son dos: (i) exigencia de calidad en los datos personales objeto de tratamiento automatizado en ficheros, en sus aspectos de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud; y (ii) concesión al afectado de un derecho de rectificación cuando sus datos personales hayan sido objeto de tratamiento sin respetar tales exigencias.
7.- La Directiva 1995/46/CE obligó a dictar una nueva ley orgánica de desarrollo del art. 18.4 de la Constitución que la traspusiera a derecho interno, ante la manifiesta insuficiencia e inadecuación de la anterior Ley Orgánica 5/1992. Esta nueva ley, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), es la aplicable en este caso al ser la que estaba en vigor cuando sucedieron los hechos objeto del recurso.
El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, aprobó el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 han anulado algunos preceptos de dicho reglamento.
8.- La Carta de Derechos Fundamentales, el Convenio y el art. 18.4 de la Constitución no configuran el derecho a la protección de los datos personales como un derecho limitado a las personas que no sean comerciantes. La Carta concede tal derecho a « toda persona », el Convenio, a « cualquier persona física », y la Constitución, a « los ciudadanos ».
Asimismo, la LOPD, en su art. 2, al regular su ámbito de aplicación, no excluye del mismo a los comerciantes.
Por tanto, la regulación de tal derecho que resulta de tales normas superiores, y en concreto la relativa a los principios de calidad de los datos y los derechos de los interesados en relación al tratamiento de sus datos personales, resulta de aplicación a todos los ciudadanos, sean o no comerciantes o profesionales. Cuestión distinta es que algunos de los datos relativos a los comerciantes (el nombre comercial, el domicilio, el teléfono, las actividades empresariales, etc.) puedan ser objeto de tratamiento automatizado sin observar los requisitos y garantías de la normativa de protección de datos, al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LOPD, por la finalidad a la que responde esta ley, y no afectar al derecho fundamental del art. 18.4 de la Constitución .
En consecuencia, la previsión del art. 2.3 RPD, cuando establece que « los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal », no puede suponer que las personas físicas que reúnan la condición de comerciante carezcan del derecho a la protección de datos personales reconocido en el Convenio, la Carta y la Constitución, y menos aún cuando este derecho esté en relación directa con la protección de su derecho al honor.
Tampoco puede suponer que estas personas queden excluidas del ámbito de aplicación de la LOPD, pues un reglamento no puede excluir de la protección de una ley orgánica de desarrollo de un derecho fundamental a quienes la Constitución, el Convenio, la Directiva y la propia ley orgánica no han excluido.
Como argumento de refuerzo, dicha exclusión no podría nunca interpretarse extensivamente, de modo que la exclusión referida a los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan mención a estos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, se haga extensiva a profesionales liberales, como es el caso del demandante, abogado en ejercicio.
9.- La recogida y tratamiento de datos de carácter personal, y la formación de ficheros con tales datos (entendiendo estos términos en el sentido de las definiciones contenidas en el art. 3 LOPD), han de estar regidos por los principios de adecuación, pertinencia, proporcionalidad y exactitud. Estos principios conforman lo que en la terminología de la normativa de protección de datos se denomina "calidad de los datos" (arts. 6 de la Directiva y 4 LOPD).
Los datos personales recogidos, tratados e incorporados al fichero han de ser exactos (art. 6.1.e de la Directiva y 4.3 LOPD), adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para las que se hayan obtenido (art. 6.1.d de la Directiva y 4.1 LOPD).
Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o cancelación, en línea con lo previsto en el art. 8 del Convenio, y serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados (art. 4.4 º y 5º LOPD).
10.- La persona cuyos datos personales son recogidos, tratados e incorporados a un fichero tiene derecho a obtener información, de forma inteligible, sobre sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento (art. 12.a de la Directiva y 15 LOPD) así como a obtener la rectificación, cancelación y bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las exigencias de la normativa de protección de datos personales, en particular cuando tales datos resulten inexactos o incompletos (art. 12.b de la Directiva y 16.1 LOPD), debiendo el responsable del tratamiento hacer efectivo dicho derecho en el plazo de 10 días (art. 16.1 LOPD), dando lugar la cancelación al bloqueo de los datos y debiendo el responsable del tratamiento notificar la rectificación o cancelación de los datos a aquellos a los que previamente hubieran sido comunicados los datos rectificados o cancelados (art. 16.3 y 4 LOPD).
11.- Si el responsable o el encargado del tratamiento no respetara las exigencias derivadas de los principios que regulan la calidad de los datos tratados, y como consecuencia de dicha infracción se causaran daños y perjuicios de cualquier tipo a los afectados, el art. 19 LOPD, en desarrollo del art. 23 de la Directiva, les reconoce el derecho a ser indemnizados.
OCTAVO.- El tratamiento de datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor
1.- Los datos referidos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, como son los del caso objeto de este recurso, merecen un tratamiento específico en la ley, por las especiales características que presentan.
Conforme al art. 29 LOPD podrán tratarse no solo los datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento (apartado primero del precepto), sino también los relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés, notificándoselo a los interesados cuyos datos se hayan registrado en ficheros (apartado segundo).
2.- Como regla general, el tratamiento de los datos de carácter personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado (art. 6.1 LOPD, 7.a de la Directiva y 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Como excepción, dicho tratamiento puede realizarse sin el consentimiento del afectado cuando ello sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que la ley lo disponga (art. 6.1 LOPD) y no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado (art. 7.f de la Directiva), lo que encaja en el "otro fundamento legítimo previsto por la ley", como justificación alternativa al consentimiento de la persona afectada, previsto en el art. 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
La previsión del art. 29.2 LOPD de que pueden tratarse los datos personales relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor sin el consentimiento del afectado se acoge a esta excepción.
Por tanto, lo que permitiría que los datos personales del demandante hubieran sido tratados en un fichero de los denominados "registros de morosos" (como los ha denominado esta sala en varias sentencias), esto es, de incumplimiento de obligaciones dinerarias, con base en la cesión de datos realizada por el acreedor y sin necesidad del consentimiento del interesado, no es, como se afirma en la instancia, que su condición de profesional « le sitúa al margen de la Ley Orgánica de Protección de Datos en cuanto a la necesidad de recabar expresamente su consentimiento », sino la previsión expresa del art. 29.2 LOPD para este tipo de ficheros, y la posibilidad excepcional que establece tanto la normativa convencional internacional y la comunitaria como la propia LOPD de que los datos personales sean tratados sin consentimiento del interesado cuando responda a una finalidad legítima prevista en la ley y se respeten los derechos del interesado.
3.- Si la inclusión de datos personales en un fichero se hace excepcionalmente sin el consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en él de los datos personales del afectado puede vulnerar, además del derecho del art. 18.4 de la Constitución, otros derechos fundamentales y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados, no pueden rebajarse las exigencias en cuanto a calidad de los datos ni establecerse restricciones u obstáculos adicionales de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación que le reconocen con carácter general el Convenio, la Directiva y la LOPD, por cuanto que ello supondría restringir de un modo injustificado el derecho de control sobre los propios datos personales que los citados preceptos constitucionales, convencionales internacionales y comunitarios, reconocen a todo ciudadano.
Ningún precepto de la LOPD establece para este tipo de ficheros sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias excepción alguna a los principios generales sobre calidad de los datos o a la obligación del responsable del fichero o del tratamiento de rectificar los datos que no respondan a estos principios. Tampoco establece minoración o restricción alguna de los derechos de información, oposición, cancelación y rectificación del afectado.
Una restricción injustificada de estos derechos del afectado sería contraria a la regulación constitucional, convencional internacional y comunitaria del derecho a la protección de datos personales. La STC 292/2000, de 30 de noviembre, en su fundamento jurídico, consideró que los poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos, requieren para su efectividad que el interesado pueda oponerse a la posesión y uso de sus datos personales, requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos.
Por tanto, no es posible que reglamentariamente se establezcan restricciones que desnaturalicen los derechos reconocidos al afectado por la LOPD en desarrollo del art. 18.4 de la Constitución . Las normas del RPD han de interpretarse de modo que se respete el derecho fundamental a la protección de datos personales tal como resulta de su regulación constitucional, convencional internacional, comunitaria y legal, puesto que las normas reglamentarias deben ser interpretadas y aplicadas según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que si por vía interpretativa no pudiera lograse la conformidad de dichas normas reglamentarias con la Constitución, el Convenio, la Directiva y la LOPD, no podrían ser aplicadas (art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
4.- Tanto el juzgado como la audiencia han fundado la absolución de Equifax en el cumplimiento por esta entidad de la normativa reglamentaria. La audiencia afirma que « la comprobación de la existencia, certeza y vencimiento de las deudas controvertidas no son de la incumbencia del titular del registro por exceder lógicamente de sus competencias ».
La sala no comparte esta tesis. La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.
5.- En los "registros de morosos" regulados por el art. 29.2 LOPD ha de distinguirse entre los ficheros de los acreedores, que estos forman con base en los datos sobre incumplimientos contractuales de sus clientes obtenidos de su propia actividad, y el fichero común del que es responsable la empresa dedicada a información de solvencia patrimonial, que es el que constituye propiamente el "registro de morosos", que se forma con los datos comunicados por las empresas acreedoras y puede ser consultado por las empresas asociadas.
El art. 44.3.1º RPD prevé que cuando el interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 LOPD, si la solicitud se dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que ésta la resuelva, y si no recibe contestación por parte de esta entidad en el plazo de siete días, procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.
Esta previsión reglamentaria no puede interpretarse de modo que cuando el interesado haya ejercitado sus derechos de rectificación o cancelación de forma motivada y fundamentada, justificando ante el titular del fichero común el incumplimiento de los requisitos de calidad de los datos, este no pueda y no deba rectificar o cancelar los datos no pertinentes, inexactos o incompletos a no ser que así se lo indique el acreedor que le ha suministrado los datos. Esta interpretación supondría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos del interesado y es por tanto inatendible. Ha de tenerse en cuenta que el responsable del fichero común es quien comunica al afectado que sus datos han sido incluidos en el fichero, notificándole una referencia de tales datos e informándole de su derecho a recabar información de la totalidad de los datos, por lo que será frecuente que el derecho de rectificación o cancelación se ejercite frente al responsable del fichero común, que es el que constituye el "registro de morosos" y tiene una mayor potencialidad ofensiva pues puede ser consultado por terceros.
Ciertamente, el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la LOPD, pues es él quien razonablemente puede comprobar los requisitos relativos a la existencia, veracidad y pertinencia de los datos, al ser parte en la relación contractual en la que se produjo el incumplimiento, y así lo ha declarado esta sala en su sentencia num. 226/2012, de 9 de abril .
Pero una vez que el interesado ejercita el derecho de rectificación o cancelación ante el responsable del registro de morosos, si la reclamación se realiza de manera documentada y justificada, el responsable de este fichero ha de satisfacer este derecho en los términos previstos en el art. 16 LOPD . No puede limitarse a trasladar la solicitud al acreedor, para que este decida, y seguir acríticamente las indicaciones de este, dando una respuesta estandarizada al afectado al que niega la cancelación que es lo realizado por Equifax.
No se entendería, además, qué sentido tiene que el art. 38.3 del Reglamento imponga al acreedor la obligación de conservar la documentación acreditativa de los requisitos precisos para incluir los datos del deudor en el registro de morosos, a disposición no solo de la Agencia Española de Protección de Datos sino también del responsable del fichero común, si este cumple con dar traslado al acreedor del derecho de rectificación o cancelación ejercitado por el afectado y puede mantener los datos en el fichero tan sólo con que el acreedor así se lo indique, sin estar obligado a valorar la solicitud de cancelación ejercitada y, en su caso, pedir al acreedor la documentación que soporta la inclusión de los datos en el registro de morosos para comprobar su pertinencia, suficiencia y adecuación.
Debe tomarse en consideración que el tratamiento de datos personales que puede causar daños más graves al interesado no es el efectuado por el acreedor en su fichero comercial, sino el realizado por la empresa titular del registro de morosos, cuyo fichero común puede ser consultado por un número indeterminado de empresas asociadas, con el descrédito que ello puede suponer para el afectado, provocando la intromisión ilegítima en su derecho al honor y daños morales y patrimoniales.
6.- La comunicación en la que el demandante ejercitó su derecho de cancelación de los datos frente a Equifax, responsable del fichero Asnef, acreditaba de forma razonable y suficiente que su inclusión en el registro de morosos era improcedente, puesto que justificaba que había desistido del contrato en virtud de una previsión contractual que lo permitía, y había actuado diligentemente para pagar la cantidad adeudada, que era inferior a la que pretendía cargarle Yell, y desde luego muy inferior a la cantidad que en el registro de morosos de atribuía a la deuda pendiente.
En tales circunstancias, no bastaba a Equifax con adoptar una actitud pasiva, limitándose a pedir a Yell la confirmación de la procedencia de la inclusión de los datos, y negarse a satisfacer el derecho del interesado a la cancelación de sus datos tan solo porque el acreedor así se lo manifestara. Debió examinar la solicitud y dar una respuesta con base en el carácter fundado o no de la misma, solicitando en su caso a Yell que justificara la confirmación de los datos, no limitándose a ser un mero transmisor de la solicitud al acreedor.
7.- Debe recordarse que los datos personales objeto de tratamiento no solo han de ser veraces y exactos, sino también adecuados y pertinentes. Dado que el art. 29.4 LOPD solo permite registrar y ceder datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, una deuda que no se paga porque el supuesto deudor objeta seriamente su procedencia y exigibilidad (y así lo justifica al ejercitar el derecho de cancelación o rectificación) no es determinante para enjuiciar la solvencia económica del afectado, incluso aunque luego se diera la razón al acreedor en la reclamación judicial que pudiera entablarse, porque la causa del impago no es la insolvencia del deudor sino su disconformidad con la existencia o exigibilidad de la deuda.
No se trata tanto de que el responsable del fichero común enjuicie la existencia, certeza y vencimiento de la deuda como la pertinencia de los datos para enjuiciar la insolvencia del afectado, a la vista de los términos en que haya sido ejercitado el derecho de rectificación o de cancelación.
La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Secc. 6ª, de 15 de julio de 2010, anuló el apartado 2 del art. 38 RPD, que preveía la no inclusión en el fichero (o la cancelación si ya estaban incluidos) de los datos personales « sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores ». La sentencia consideró que este inciso del precepto reglamentario desarrollaba la LOPD « en términos tales que origina una gran inseguridad jurídica que puede dar lugar a la apertura de expedientes sancionadores ». Por tanto, la anulación de este inciso del RPD llevada a cabo por esta sentencia responde exclusivamente a exigencias propias del Derecho administrativo sancionador.
Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción y responde a principios diferentes. Por tanto, a efectos de exigir responsabilidad civil por infracción del derecho a la protección de datos y, en su caso, intromisión ilegítima en el derecho al honor y causación de daños morales y patrimoniales, ha de considerarse que la aportación por el interesado a los responsables del fichero de una justificación razonable de falta de pertinencia de los datos incluidos en el fichero es suficiente para que se dé satisfacción a su derecho a la cancelación de los datos.
8.- Equifax no es un mero encargado del tratamiento de datos que actúa por cuenta y bajo las órdenes de un responsable del fichero, en los términos previstos en el art. 3.g LOPD, sin autonomía en la toma de decisiones. Por el contrario, es responsable del fichero Asnef y del tratamiento de los datos en él incluidos en los términos previstos en el art. 2.d de la Directiva y 3.d LOPD, y como tal, debió dar respuesta fundada al legítimo ejercicio del derecho de cancelación por parte del interesado cuyos datos se habían incluido indebidamente en el fichero de su responsabilidad.
No es aceptable la tesis de que el responsable del fichero común carece de disponibilidad sobre los datos registrados y, por tanto, de responsabilidad. El art. 6.2 de la Directiva establece que « corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 », esto es, que los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, que sean exactos y que se tomen todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos sean suprimidos o rectificados. Y, como declara la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2014, asunto C 131/12, en su párrafo 77, « el interesado puede dirigir las solicitudes con arreglo a los artículos 12, letra b), y14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 directamente al responsable del tratamiento, que debe entonces examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento de los datos controvertidos».
Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.
Lo contrario implicaría una restricción injustificada del derecho a la protección de datos de los interesados cuyos datos sean incluidos en un registro de los previstos en el art. 29.2 LOPD .
Al limitarse a seguir acríticamente las indicaciones del acreedor y mantener los datos del demandante en un registro de morosos, pese a la solicitud de cancelación motivada y justificada que el demandante le envió, Equifax vulneró su derecho fundamental a la protección de datos, y con ello, participó en la intromisión en su derecho al honor consecuencia de su indebida inclusión en el registro de morosos. Ello le hace responsable de tal vulneración junto con Yell, lo que conlleva su condena solidaria al pago de la indemnización.

9.- Lo expuesto lleva a la estimación de este motivo y, consecuentemente, a la estimación del recurso de apelación en cuanto a la revocación del pronunciamiento absolutorio de Equifax y del consiguiente pronunciamiento condenatorio del demandante en las costas de primera instancia respecto de dicha entidad, y en las de apelación. 

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