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domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. JOSE MARIA PEREDA LAREDO).

Tercero.- La primera cuestión objeto del recurso es la posible extemporaneidad de la demanda presentada por la registradora de la propiedad Dª Lina contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de junio de 2007, que fue notificada a la registradora demandante el 25 de junio de 2007 (no el 29 de junio de 2007, como erróneamente se dice en el recurso), según se expone en la demanda. Ésta fue presentada el 25 de septiembre de 2007. El plazo para el ejercicio de la acción está contemplado en el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria, a tenor del cual "La demanda deberá interponerse dentro del plazo de dos meses, contados de la notificación de la calificación o, en su caso, de la resolución dictada por la Dirección General...", luego los dos meses se han de contar desde el 25 de junio de 2007.
El recurso de apelación del abogado del Estado da por hecho que se trata de un plazo procesal, y así lo sostiene también la actora apelada. Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene declarado que los plazos para el ejercicio de una acción son de carácter civil (STS Civil sección 1 del 11 de Julio de 2011 (ROJ: STS 4876/2011), Recurso: 1247/2008, y STS Civil sección 1 del 20 de Octubre del 2011 (ROJ: STS 6605/2011), Recurso: 1637/2008, así como las citadas en ellas de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), 30 de abril y 28 de julio de 2010) al declarar: "Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009) ".
El hecho de que el plazo comience con la notificación de la resolución de la DGRN no lo convierte en procesal, pues esa notificación no es una actuación procesal, y en todo caso concurre la exclusión indicada de no ser plazo procesal el concedido para el ejercicio de una acción. Éste es el supuesto de autos, en que se concede el plazo de dos meses para presentar la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN ante el Juzgado de Primera Instancia.
Siendo el plazo de naturaleza civil, no se excluyen del cómputo los días inhábiles (artículo 5.2 del Código civil), luego no se descontarían los días del mes de agosto (que son inhábiles por disposición del artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De esta manera, el plazo de dos meses para la presentación de la demanda se ha de computar de fecha a fecha (artículo 5.1 del Código civil), luego expiraba el 25 de agosto de 2007 (incluyendo todo este día: Ss. del Tribunal Supremo citadas de 11 julio 2011 y 20 octubre 2011).
Como el 25 de agosto de 2007 era sábado, la demanda se hubiera podido presentar hasta las quince horas del lunes 27 de agosto de 2007 aplicando a tal efecto el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como admiten la citada STS de 20 de octubre de 2011 y la STS de 29 de marzo de 2011, recurso 57/2008.
Dado que la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2007, es extemporánea por haber transcurrido con creces el plazo de dos meses fijado por el artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Se estima, por tanto, el primer motivo del recurso, debiendo desestimarse la demanda por haberse presentado fuera de plazo.
Cuarto.- Aunque el plazo de dos meses establecido por el artículo 328 de la Ley Hipotecaria se considerase un plazo procesal, también la demanda se habría presentado después de vencido el plazo de dos meses desde el 25 de junio de 2007 en que se notificó a la actora la resolución de la DGRN.
Y ello porque el Tribunal Supremo ha respaldado la interpretación que defiende el abogado del Estado en cuanto al cómputo de los plazos procesales (STS, Civil sección 1 del 29 de Marzo del 2011, ROJ: STS 2163/2011, Recurso: 57/2008), señalando que en los plazos señalados por meses no se descuentan los días inhábiles (sólo se descuentan en los plazos fijados por días: artículo 133.2 de la L.E.Civil), sino que se cuentan de fecha a fecha (artículo 133.3 de la L.E.Civil), lo que determina que el plazo de dos meses desde el 25 de junio de 2007 expiraba el 25 de agosto de 2007, pero siendo inhábil dicho día, el plazo se entiende prorrogado hasta el siguiente día hábil (artículo 133.4 de la L.E.Civil), que era el lunes 3 de septiembre de 2007; y puede presentarse el escrito hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo (art. 135.1 L.E.Civil), esto es, hasta las quince horas del 4 de septiembre de 2007. En consecuencia, está fuera del plazo de dos meses la demanda inicio del proceso, que se presentó el 25 de septiembre de 2007, lo que supone que igualmente habría de estimarse el primer motivo del recurso aunque se considerase que es procesal el plazo de dos meses concedido por el párrafo 2º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria.

sábado, 5 de noviembre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2011. Pte: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA. (1.505)

TERCERO.- Se fundamenta en cuatro motivos. El primero y el cuarto, referidos a la prescripción de la acción por infracción de los artículos. 1968.2 y 1969 CC, plantean como principal cuestión controvertida el cómputo del plazo de prescripción y, en concreto, la determinación de los días primero y último. Ambos tienen que ver con la naturaleza de los plazos establecidos en los artículos 131.1 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y con el artículo 151.2 de la misma Ley, referido este último a los tramites intraprocesales, según el cual, los actos de comunicación realizados a través de los servicios de notificaciones organizados por los colegios de procuradores se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia, precepto que no tiene en cuenta la sentencia recurrida según la cual (dato que habrá de tenerse en cuenta para la determinación del día inicial) " la sentencia penal absolutoria fue notificada al Procurador del actor en el procedimiento en que se dictó el día 29 de marzo de 2005, que es la fecha que figura en el cajetín correspondiente, insertado en la diligencia de notificación en la que obra la firma de dicho Procurador; es esta firma la que determina la fecha de la práctica de la diligencia (art. 28.3, 153 y 154 de la LEC) y, según dicho cajetín, la notificación se realizó a dicho Procurador en la mencionada fecha en la que, obviamente, estampó su firma, pues el día anterior fue la fecha en la que la diligencia tuvo entrada en el servicio común, pero que no se hizo llegar al Procurador hasta el día siguiente".
Se desestima, por tanto, el cuarto motivo y se precisa, en cuanto al primero, que la cuestión jurídica planteada, de índole procesal más que sustantiva, ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno, de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004), y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 y 11 de julio 2011.
Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:
(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).
(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.
(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.
(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.
La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación del motivo primero del recurso de casación por entender que la sentencia ha realizado una interpretación del articulado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia]   

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011.



TERCERO.- Plazos sustantivos y plazos procesales.


La cuestión jurídica planteada por la parte recurrente en sus motivos primero y segundo, alegando infracción del artículo 5 del Código Civil por no existir una aplicación estricta de este artículo y permitir la ampliación del plazo a través de la aplicación del artículo 135.1 de la LEC ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 29 de abril de 2009 (RC núm. 511/2004) y reiterada por las sentencias de 30 de abril y 28 de julio de 2010 (RC núm. 1688/2006 y 788/2007).


Los argumentos utilizados en la primera de las sentencias citadas son los siguientes:


(i) Esta Sala ha reiterado la diferencia existente entre plazos procesales y sustantivos al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), entre los que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009).


(ii) El artículo 135 de la LEC permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, regla prevista para plazos procesales y no para los sustantivos, en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado.




(iii) La acción judicial que pone en movimiento el derecho se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal. El problema no es tanto de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días de los que dispone el interesado sino de permitir al titular de un derecho, cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad, disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el artículo 5 del CC, que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.


(iv) Una interpretación razonable de la norma y de los intereses en juego no puede originar como resultado final un efecto contrario al derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, desde el momento en que se privaría al titular del derecho a disponer de la totalidad del plazo concedido por la Ley, incluso aunque se arbitraran mecanismos organizativos distintos de acceso a los órganos judiciales (inexistentes en la actualidad, puesto que los juzgados no permanecen abiertos durante las veinticuatro horas del día, y no es posible la presentación de escritos ante el Juzgado que presta servicio de guardia), pues siempre dispondría de la facultad de agotarlo en su integridad, y de esta facultad no puede ser privado por las normas procesales u orgánicas que imposibilitan el pleno ejercicio de la acción ante los órganos judiciales.


La aplicación de esta doctrina al caso planteado, conlleva la desestimación de los motivos primero y segundo del recurso de casación pues al no entender la sentencia recurrida caducada la acción dando validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad previsto en la normativa autonómica, ha realizado una interpretación del artículo 5 CC, en relación con el artículo 135 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala.


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