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viernes, 19 de octubre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- Se circunscribe a delimitar dos cuestiones fundamentales: 1ª.- Si el tercero llamado al proceso conforme a la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, tiene o no la condición de parte y puede ser condenado o absuelto en la sentencia 2ª.- Efectos de ello con relación al otro codemandado.
Se desestima.
La llamada al tercero a instancia de la parte demandada tiene su fundamento legal en la Disposición Adicional 7ª LOE, que establece lo siguiente: "Quien resulte demandado por ejercitarse contra él acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la presente Ley, podrá solicitar, dentro del plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para contestar a la demanda, que ésta se notifique a otro u otros agentes que también hayan tenido intervención en el referido proceso. La notificación se hará conforme a lo establecido para el emplazamiento de los demandados e incluirá la advertencia expresa a aquellos otros agentes llamados al proceso de que, en el supuesto de que no comparecieren, la sentencia que se dicte será oponible y ejecutable frente a ellos".
La aplicación de esta Disposición Adicional ha dividido tanto a las Audiencias Provinciales como a la doctrina en lo relativo a la incorporación de terceros al proceso a su condición de parte en el mismo:
a) Para algunas Audiencias el tercero debe ser tenido como parte demandada y, por tanto, debe figurar en la parte dispositiva de la sentencia, y debe ser alcanzado por todos sus pronunciamientos incluido el que verse sobre las costas (SSAP de Baleares -Sección 3ª- de 2 de mayo de 2003 y - Sección 5ª- de 20 de julio 2011; de Albacete -Sección 2ª- de 6 de octubre de 2008, recogiendo el acuerdo en Pleno del mismo Tribunal de fecha 6 de octubre de 2008; de Asturias -Sección 1 ª- de 1 de julio de 2010.
b) Según otras, para poder condenar a alguno de los intervinientes en el proceso constructivo "llamado en garantía" de forma provocada por algún codemandado, es precisa la solicitud de condena expresa por parte de alguno de los demandantes por un elemental y obligado respeto a los principios dispositivos, rogación y congruencia, lo cual no significa que la sentencia no pueda tener consecuencias frente a dicho tercero pues en virtud de esa intervención procesal, que le ha permitido defender sus propios intereses, debe quedar afectado por las declaraciones que en ella se hagan, las cuales no podrán ser discutidos en un posterior y eventual proceso (SSAP de Burgos -Sección 3ª- de 6 de febrero de 2010, recogiendo el acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial, de fecha 15 de noviembre de 2011; de Málaga -Sección 4ª- de 13 de septiembre de 2011).
La Sala acepta este segundo planteamiento.
La incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al mismo.
En el proceso civil, dice la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2011, al abordar la naturaleza del tercer interviniente en un supuesto no regulado por la Disposición Adicional 7ª de la LOE, "la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión. En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte - aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente".
El principio dispositivo del proceso civil tiene la importancia y significación de atribuir a las partes el poder de dirigir el proceso de forma material, hasta el punto de que el órgano judicial no puede obligar a demandante y demandado a mantener determinadas posiciones, de tal forma que el emplazamiento del llamado como demandado no aceptado por el actor, no equivale a una ampliación forzosa de la demanda que permita su absolución o condena, mientras que la oponibilidad y ejecutividad del fallo de la sentencia, a que se refiere la disposición transcrita, supone, de un lado, que quedará vinculado por las declaraciones que se hagan en la sentencia a propósito de su actuación en el proceso constructivo, en el sentido de que en un juicio posterior no podrá alegar que resulta ajeno a lo realizado y, de otro, que únicamente podrá ejecutarse la sentencia cuando se den los presupuestos procesales para ello, lo que no es posible cuando ninguna acción se dirige frente a quien fué llamado al proceso y como tal no puede figurar como condenado ni como absuelto en la parte dispositiva de la sentencia.

sábado, 28 de enero de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Carácter de la intervención de la compañía aseguradora.
A) Para el examen de recurso no es relevante la denominación que se dé a la incorporación al proceso de la aseguradora o si su intervención como tercero debe integrarse en el artículo 13 LEC o en artículo 14 LEC. Lo determinante es fijar la posición que la aseguradora ocupó en el proceso después de que el Juzgado de Primera Instancia admitiera su intervención.
Cuando, como es el caso, no existe una norma legal que imponga la llamada al proceso de un tercero, es el interés del tercero en el resultado del proceso lo que le legitima para intervenir (STS de 8 de febrero de 2011, RIP n.º 1791 / 2007), con independencia de que la intervención se haya producido por la voluntad del tercero -que conociendo la existencia del litigio decide comparecer-, o porque ha sido llamado o se le ha comunicado la existencia del proceso. Acordada la intervención por resolución judicial debe concretarse la naturaleza de su actuación en el litigio, ya que de ello depende el contenido de la sentencia que deba dictarse.
Si el tercero adquiere la cualidad de parte -es decir se amplia el elemento subjetivo activo o pasivo del proceso- la sentencia deberá contener pronunciamientos estimatorios de la pretensión del tercero o de absolución o de condena del tercero, con las consecuencias correspondientes en materia de imposición de costas.
En el recurso, la aseguradora que compareció como tercero lo hizo después de que se le comunicara la existencia del proceso, que se realizó por el Juzgado de Primera instancia a solicitud de los demandados, y, admitida su intervención como tercero en resolución judicial, se emplazó a la aseguradora para que contestara la demanda. Es necesario decidir si la aseguradora ostentó efectivamente la posición de parte demandada.
B) En el proceso civil, la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales. Es el sujeto al que ha de afectar - por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, y es esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos 5.2 y 10 LEC, en coherencia con el principio dispositivo y de aportación de parte que rige el proceso civil, al que se refiere el artículo 216 LEC. El sujeto solo adquiere la condición de parte demandada si frente a él se ejercita una pretensión.
En consecuencia, el tercero cuya intervención ha sido acordada solo adquiere la cualidad de parte demandada si el demandante decide dirigir la demanda frente al tercero. Si el demandante no se dirige expresamente una pretensión frente al tercero, la intervención del tercero no supone la ampliación del elemento pasivo del proceso. El tercero no será parte demandada y la sentencia que se dicte no podrá contener un pronunciamiento condenatorio ni absolutorio del tercero.
C) Lo dicho no se contradice con las previsiones de la LEC sobre la actuación del tercero. Que el tercero pueda actuar como parte demandada significa que su posición formal es la de una parte -aunque no desde el punto de vista material porque no ha sido demandado- por lo que tendrá las oportunidades de alegación y defensa que la tramitación del concreto proceso permita a las partes. La situación del tercero que no ha sido demandado es la posición de quien está al cuidado del litigio, como sujeto interesado al que, sin soportar la acción, la LEC le permite una actividad en el proceso dirigida a conseguir que este tenga un resultado lo menos adverso posible para los intereses del tercero que puedan verse afectados de forma refleja, con la función de precaverse de la gestión procesal de la parte correspondiente.
D) En el proceso del que dimana el recurso, la demandante no dirigió la demanda contra la aseguradora que compareció como tercero. No ejercitó contra ella la acción directa derivada del artículo 76 LCS. Cuando se dio traslado a la demandante de la petición de los demandados en la que se solicitó que la aseguradora fuera llamada al proceso al amparo del artículo 14 LEC, la demandante no efectuó alegaciones, en la audiencia previa la demandante ratificó la demanda (dirigida contra los tres iniciales codemandados), las alegaciones efectuadas por la demandante en las conclusiones tras el juicio, en las que, por primera vez, la demandante11 expuso que la responsabilidad solidaria de la aseguradora debía abarcar hasta el límite de cobertura solicitado por la empresa codemandada, no constituyen más que una reacción consecuente con el propio interés de la demandante dada la evolución que siguió el proceso, pero no implican que se demandara a la aseguradora porque demandante hubiera ejercitado contra ella la acción directa.
De lo expuesto hay que concluir que la aseguradora que intervino como tercero no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada porque no se dirigió contra ella la demanda.
E) El hecho de que los inicialmente demandados plantearan una controversia contra la aseguradora, pidiendo la declaración de la responsabilidad solidaria de la aseguradora en la indemnización que se reconociera a favor de la actora -con fundamento en la mayor cobertura de la póliza que la entidad codemandada suscribió con la aseguradora- no convierte en demandada a la aseguradora, pues los demandados no están legitimados para suplir la falta del ejercicio por la demandante de la acción directa contra la aseguradora.
Para agotar el análisis de la cuestión, debe decirse que la situación que se produjo -cuando los demandados incorporaron al proceso la controversia sobre el alcance de la póliza suscrita entre la entidad codemanda y la aseguradora- tampoco puede verse desde la perspectiva de la reconvención formulada contra un tercero -no demandante ni codemandado- pues la petición de los demandados no se articuló de esta forma, ya que lo que solicitaron fue una declaración de responsabilidad solidaria de la aseguradora que favorecería a actor, por lo que no procede examinar si esta clase de reconvención es posible o no en la actual regulación de la LEC.
CUARTO.- Anulación del pronunciamiento absolutorio de la aseguradora.
Si -como se ha dicho- la aseguradora no tuvo en el proceso la cualidad de parte demandada, la sentencia que se dictó en primera instancia no podía condenar ni absolver a la aseguradora. El pronunciamiento absolutorio de la aseguradora confirmado por la sentencia recurrida debe ser anulado.
Esta decisión no es incongruente con la pretensión del recurso extraordinario, ya que la recurrente, en el motivo que ahora se examina, ha planteado ante esta Sala que la sentencia recurrida debió declarar la nulidad de lo actuado si, como dice, la intervención de la aseguradora no se ajustó al artículo 14 LEC, planteamiento que exige el análisis de la intervención de la aseguradora -como se ha hecho en el fundamento precedente de esta sentencia- lo que lleva consigo decidir las consecuencias a que el referido análisis conduzca.
Tampoco vulnera esta decisión el artículo 227.2, II LEC, ya que esta norma permite al Tribunal decretar una nulidad de oficio cuando se aprecie un defecto de jurisdicción, situación equiparable a la producida en el proceso, ya que se ha extendido la jurisdicción del órgano judicial al efectuar un pronunciamiento respecto a un sujeto -la aseguradora- no sometido a ella por no ser parte demandada.

domingo, 21 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011.



QUINTO.- El cuarto motivo denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LEC, en relación con los artículos 214 y 215 de la misma y los artículos 680 y 524 de la LEC de 1881, alegando que los demandantes han accedido al proceso de una manera ilegal, improcedente y fraudulenta encaminada a impedir la debida ejecución del acuerdo comunitario de desistir de la demanda rectora del procedimiento.


Añade el recurrente que la personación de los mismos se ha justificado por la sentencia recurrida a través de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, argumento que le ha creado indefensión ya que por una parte la LEC de 1881, aplicable al caso, no contempla la llamada intervención procesal en los términos del artículo 13 de la LEC 2000, y, por otra parte, no cabe hablar de la doctrina litisconsorcial aplicada desde el momento en que no existe parte de la que ser litisconsorte ya que el desistimiento de la comunidad de propietarios, que ratificó a presencia judicial el presidente de la comunidad, aconteció el día 6 de septiembre de 2002 lo que supone que a dicha fecha dejó de existir la parte actora por lo que el procedimiento quedó sin parte demandante procediendo en consecuencia su archivo, de ahí que la personación de los comuneros haya sido improcedente, fraudulenta e ilegal.


Se desestima.




En primer lugar, respecto de la alegación del recurrente de que no cabe en este caso la aplicación del artículo 13 de la LEC 2000 y que la LEC 1881 en absoluto contempla la posibilidad de solicitud de intervención, debe recordarse que tal y como se ha pronunciado esta Sala (SSTS de 8 de abril de 1994 y 3 de diciembre de 2004), la intervención adhesiva no es una figura extraña a nuestro derecho, y ha sido admitida legalmente en el ámbito del proceso contencioso-administrativo y, por lo que concierne al civil, tiene precedentes en la Ley IV, Título XXIII, Partida 3ª ("Tomar pueden el alçada non tan solamente los que son señores de los pleytos, o sus Personeros quando fuere dado juyzio contra ellos, assi como mostramos; mas aun todos lo otros, a quien pertenece la pro, o el daño que viniese de aquel juyzio"; también, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 se refiere a esta figura en sus artículos 1276, párrafo tercero, 1328 y 1394 y la doctrina jurisprudencial la ha aceptado (SSTS 28 de diciembre de 1906, 21 de marzo de 1911, 6 de marzo de 1946, 17 de febrero de 1951, 17 de octubre de 1961, 3 de marzo de 1992 y 9 de octubre de 1992, entre otras muchas) y, aparte de otras, la STS de 22 de abril de 1987 ha declarado que si los efectos hacia tercero se ocasionan con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecto, se podrá originar una intervención adhesiva.


De este modo, la intervención adhesiva del coadyuvante en lo civil, queda definida por estas notas esenciales: no le asiste la facultad de promover el juicio, ha de aceptar el resultado del proceso hasta el momento de su intervención, con efectos preclusivos para él, puede ayudar la gestión del litigante a quién se adhiera, contribuyendo al éxito de sus propios medios de defensa, o utilizando, en provecho común, aquellos de que esté especialmente asistido y, por obra de su intervención, queda vinculado a la resolución del proceso, no sólo con la parte a cuyos fines coadyuvó, sino también en relación con la contraria.


Así mismo, la sentencia de 9 de octubre de 1993, después de señalar la absoluta y censurable orfandad en que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) se padece respecto de esta cuestión, analiza la compleja figura de la intervención adhesiva de terceros en un proceso ya pendiente, que tradicionalmente ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 28-12-1906, 21-3-1911, 6-3-1946, 17-2-1951 y 17-10-1961, entre otras), señalando que han de tenerse en cuenta las consideraciones siguientes:


1ª.- Dando por supuesto que la intervención procesal, en su modalidad de intervención voluntaria adhesiva (no la principal, que aquí no interesa), se caracteriza por la entrada o incorporación de un tercero a un proceso ya pendiente entre dos litigantes (demandante y demandado originarios) para sostener y apoyar con alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes (actor o demandado originarios), la llamada intervención litisconsorcial (modalidad de la adhesiva, junto a la simple o coadyuvancia) viene determinada y justificada, esencial y fundamentalmente, por la circunstancia de que la Sentencia única que, en cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, recaiga en el proceso seguido entre las partes originarias, haya de producir efectos directos (no reflejos) contra el tercero interviniente, con la consiguiente vinculación de éste a la cosa juzgada.


Ello presupone necesaria e inexcusablemente (refiriéndonos a la intervención del lado activo o del demandante, que es el que aquí nos ocupa) lo siguiente: a) que, teniendo el demandante originario legitimación activa (en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de esta resolución), pueda entrarse a conocer del fondo propiamente dicho del asunto; b) en íntima relación con ello, que la sentencia que se dicte, en cuanto al fondo propiamente dicho, habrá de contener un pronunciamiento único (estimatorio o desestimatorio), el cual, además de referirse obviamente al demandante originario, habrá de afectar directamente también (no de modo reflejo) al interviniente litisconsorcial. De lo dicho se deduce que aún bajo la vigencia de la LEC de 1881 la figura de la intervención litisconsorcial adhesiva se encontraba plenamente aceptada, figura que es plenamente aplicable al supuesto de autos y que fue correctamente apreciada por la sentencia recurrida.


2ª.- La legitimación de los comuneros propietarios para ejercitar acciones individualmente en defensa de los elementos comunes ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala tal y como pone de relieve la sentencia de 7 de octubre de 1999 con cita de otras.


La personación de los comuneros propietarios se llevó a cabo en este caso mediante providencia de fecha 12 de julio de 2002 que fue posteriormente ratificada mediante auto de 30 de diciembre de 2002, sin que se haya acreditado por su parte actitud fraudulenta alguna, y el desistimiento de la comunidad de propietarios se produjo en fecha de 6 de septiembre de 2002 por lo que a la fecha de la personación de los comuneros se encontraba no solo pendiente el procedimiento sino vigente la posición procesal de la comunidad de propietarios cuyo desistimiento aún no había tenido lugar sin que en ningún momento el proceso se encontrara sin parte actora legítima.


En conclusión, está plenamente justificada la intervención de los comuneros en el proceso en virtud de la figura de la intervención adhesiva litisconsorcial, su válida personación previa al desistimiento de la comunidad de propietarios y su interés legítimo en el proceso, sin que se haya acreditado que su actitud escondía un fraude de Ley.


SEXTO.- El quinto motivo, acusa la infracción de los artículos 489,691,692 y 693 de la LEC 1881 alegando indefensión e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva pues al haberse admitido la intervención de un tercero en un momento posterior a la contestación de la demanda e incluso celebrada la procedente comparecencia, ello limita el derecho de defensa que ab initio el recurrente hubiese efectuado contra los comuneros cuya intervención en el proceso fue posterior de haber sido demandantes iniciales.


Refiere igualmente la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas.


El motivo se desestima porque la intervención adhesiva provocada por la actuación en el juicio de los cinco comuneros, quedó circunscrita al marco de los hechos, fundamentos jurídicos y peticiones del escrito inicial, es decir, consistió en la ratificación de la postura de la actora en el proceso, lo que supone que no ha ocasionado indefensión a los recurrentes, pues la respuesta de estos a la demanda, con la facilitación de los elementos probatorios propuestos y admitidos para su propia defensa, bastaba para dar réplica a lo manifestado por aquellos al integrarse en el procedimiento. Y respecto de la determinación de la cuantía del procedimiento así como a la pericia para determinar el valor de las demandas, son objeto de pronunciamiento distinto.


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