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domingo, 4 de noviembre de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

QUINTO. (...) La jurisprudencia reitera - sentencias 352/2008, de 14 de mayo, 257/2010, de 5 de mayo, STS 371/2010, de 4 de junio, 639/2010, de 18 de octubre, y las que en ellas se citan, entre otras muchas - que los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe el interprete hacer uso, en sus respectivos supuestos. De ahí que su infracción abra el acceso a la casación, por la vía prevista en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y permita un control de legalidad, que ha de superar toda aquella interpretación que resulte respetuosa con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible conforme a ellos. En definitiva, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión supondría sobrepasar el ámbito propio del recurso extraordinario e ingerirse en una función que es soberana de los Tribunales que conocen del proceso en las instancias.
Ello sentado, hay que señalar que a los contratos de seguro les resulta aplicable la regla "contra proferentem ", contenida en el artículo 1288 Código Civil, en los supuestos de falta de claridad. Con dicha técnica se trata de evitar abusos derivados de la confusa redacción de las cláusulas del contrato, atribuible a la aseguradora - sentencias 1233/2006, de 11 de diciembre, 229/2007, de 7 de marzo, 711/2008, de 22 de julio, 1108/2008, de 20 de noviembre, 248/2009, de 2 de abril, 883/2010, de 7 de enero, 375/2011, de 7 de junio, 543/2011, de 11 de julio -.
La contradicción de las cláusulas de exclusión con la que, con carácter principal en el conjunto de la póliza, define la cobertura, fue declarada por el Tribunal de apelación con pleno respeto de las normas que se dicen infringidas y, en particular, con la del artículo 1288 del Código Civil.
El motivo debe ser desestimado.

domingo, 1 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 2 de noviembre de 2011 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).

TERCERO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil  constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
Es cierto que la cláusula objeto de este litigio es confusa y oscura, presentando dificultades su interpretación. A este respecto debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha establecido que la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el artículo 1288 Código Civil como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (sentencia de 13 de diciembre de 1986), así como que aquella regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto (STS de 17 de octubre de 1998).
Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor, artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción proveniente de la Ley 7/1998, de 13 de abril, -con anterioridad a la redacción dada a la misma primero por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, que es el la normativa aplicable al caso sometido a enjuiciamiento.

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